Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 123 - 01/10/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | 26149/15 - PEREZ, José G. C/ PROVINCIA ART S.A S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD - ACCIDENTE (RECARATULADO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 1ro. de octubre de 2020 --- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PEREZ, José G. C/ PROVINCIA ART S.A S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD - ACCIDENTE (RECARATULADO)", Exp. N° 26149/15, iniciado el 27/02/2015, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- --- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado.- --- A la cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- I-a) A fs. 71/87, se presenta el Dr. Adolfo Diaz Mendizábal, en representación del Sr. José Guillermo Pérez, iniciando demanda con Provincia ART S.A., a la que reclama la suma de $ 182.386,37.- o la que en definitiva resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas.- --- En primer lugar, plantea la inconstitucionalidad de los arts. de la ley 24.557 que detalla a fs. 71, Apartado IV, Decreto 57/2017 y Decreto 472/14, conforme los fundamentos que expone a fs. 71/77.- --- Sostiene que su mandante comenzó a trabajar para Alusa S.A. y ya en el año 2012 sufrió un accidente laboral, que describe y por el cual sufrió una rotura de ligamentos de su rodilla izquierda, lesión por la que se le otorgó el Alta Médica, con una incapacidad del 7% de la T.O., porcentual que fue revisado por la SRT, conforme Dictamen Nro. 73.150/13, determinándose una incapacidad del 9,8 %.- --- Sus rodillas quedaron resentidas y el día 23/4/14, en oportunidad de trasladar una carretilla de hormigón, la misma se resbaló y cayó fuertemente sobre su pierna izquierda. Recién el día 30/4/14, se hizo efectiva la denuncia del siniestro ante Provincia ART, que reconoció el carácter laboral del accidente y lo derivó para su atención al Dr. Cristian Paredes y luego a la Dra. Cuneo, que luego de realizar una placas de RX le diagnosticó que se trataba de un golpe sin sufrir lesiones graves y le indicó 10 sesiones de rehabilitación.- --- Frente a esta situación, el Dr. Kleiman le diagnosticó cirugía de rodilla, que no fue autorizada por la ART, por lo que con fecha 7/8/14 concurrió a Junta Médica en Cdad. de Buenos Aires, donde se diagnosticó que sólo había sufrido traumatismos superficiales y no se autorizó la cirugía. La ART le dió alta sin incapacidad.- --- Ante tal situación, el Dr. Pablo Cecchin, médico especialista laboral, realizó un informe en donde refiere los síntomas que padece y las lesiones que presenta, arribando a la conclusión de que el actor presenta una ILPPD del 20,75 %.- --- Practica liquidación (fs. 81/84 vta.) y ofrece prueba (fs. 85/86 vta.).- --- I-b) Habiéndose corrido traslado de la demanda (ver fs. 88), a fs. 102/116 se presenta el Dr. Oscar Lozano, en representación de Provincia ART.- --- Reconoce la existencia de una contrato de afiliación suscripto con Alusa S.A. (ver fs. 102/102 vta.) y contesta los planteos de inconstitucionalidad interpuestos por el actor (fs. 102 vta./110).- --- Niega los hechos invocados en la demanda (ver fs. 110/112 vta.) y sostiene que una vez recibida la denuncia, su mandante comenzó a otorgar las prestaciones médicas adecuadas a las lesiones, pero la patología que presentaba el actor resultaba ser de origen preexistente inculpable , por cuanto se observó en la RMN la presencia de huellas quirúrgicas en el cuerno posterior del menisco izquierdo.- --- Sostiene que la actora debió efectuar una presentación ante las Comisiones Médicas y deducir en su caso los recursos pertinentes.- Ofrece prueba (fs. 112/115 vta.).- --- A los fines de evitar extender el presente voto en forma innecesaria, me remito a una lectura de las presentaciones de las partes.- --- I-c) A fs. 126 se designó perito médico, pero recién a fs. 198 aceptó el cargo del Dr. Rodolfo Galosi (designado a fs. 197). Una vez sustanciado su dictamen, se celebró audiencia en los términos del art. 36 de la ley 1.504, no habiendo arribado las partes a ningún acuerdo conciliatorio (fs. 242). A fs. 244/248, obra alegato formulado por la parte actora.- --- El día 20/8/20 se ordenó el pase de los autos al Acuerdo. En consecuencia, se hallan las presentes actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.- --- II) HECHOS: --- Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1.504, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.- --- En tal sentido, cabe señalar que: --- II-1) La propia demandada ha reconocido que recibió la denuncia del siniestro sufrido por la actora (registrado bajo nro. 1190625) y otorgó la atención médica correspondiente, pero ante el resultado de la RMN de rodilla izquierda que evidenciaba una cirugía anterior, sólo le correspondió afrontar las prestaciones del cuadro agudo (ver fs. 112vta.) y se la liquidó la prestación por ILT.- --- II-2) El actor ha reconocido la existencia de un siniestro anterior, que sufriera el día 5/11/12, que también afectó su rodilla izquierda y por el cual debió ser sometido a tratamiento quirúrgico y de rehabilitación (ver fs. 79 vta.).- --- II-3) Ahora bien, en función de las posturas sustentadas por las partes respecto de la existencia de una eventual incapacidad laboral derivada del segundo siniestro sufrido por el actor y que también afectara su pierna izquierda, a fs. 197 se designó perito médico al Dr. Rodolfo Galosi.- --- En su dictamen de fs. 217/222, luego del examen del paciente y los informes de los estudios complementarios (ver fs. 218/2190), el Dr. Galosi ha dictaminado que el trabajador presenta una incapacidad derivada de la limitación funcional que presenta al momento de la pericia.- --- A los fines de establecer el grado de incapacidad derivado del segundo siniestro, el perito en primer término dedujo el porcentual del 9,80 % derivado del primer infortunio y sobre la capacidad restante (90,20 %), arribó a un porcentual de ILPPD del 4,15 % derivado de segundo infortunio sufrido el 23/4/14 (considerando los factores de ponderación ver fs. 221/222).- --- Partiendo de la premisa de que las partes han tomado debido conocimiento de dicho dictamen, me remito a su íntegra lectura, siendo que además resulta claro y de fácil comprensión en cuanto al desarrollo que exponen el perito médico.- --- Ahora bien, con respecto a la valoración del dictamen pericial, he señalado reiteradamente que si bien en modo alguno las conclusiones del galeno son obligatorias para el Juzgador, no es menos cierto que para apartarse de las mismas debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho y debe partirse del presupuesto de la buena fe del perito.- --- Por tales tales razones, cobra en este punto relevancia el principio de las denominadas cargas probatorias dinámicas, siendo que las ART cuentan con una estructura suficiente e idónea para sustentar la labor del profesional letrado y arrimar al Tribunal eventuales elementos que justifiquen una revisión de la labor del perito médico, por ejemplo, la opinión fundada de un consultor técnico.- --- Admitir la posibilidad de que el Juzgador per se efectúe una valoración de cuestiones estrictamente médicas, abriría la posibilidad de pronunciamientos que resultarían manifiestamente arbitrarios. --- En tal orden de ideas, la impugnación formulada por la parte actora a fs. 224/226, no logró desvirtuar las conclusiones del perito médico, en tanto como lo ha señalado el Dr. Galosi a fs. 235/236, la lesión meniscal del primer infortunio (que demandó cirugía), quedó dirimida con el primer dictamen que fijara el porcentual incapacitante (el referido 9,80 de ILPPD).- --- II- 4) En síntesis, considero debidamente acreditado que la actora padece secuelas en su rodilla izquierda derivadas del infortunio acaecido el día 23/4/14, que le provocan un ILPPD del 4,15 % de la T.O..- --- III) DECISORIO: --- III-a) En cuanto a la competencia del Tribunal (ver fs. 75/76 y 103 y ss.), esta Cámara ha establecido jurisprudencia pacífica y uniforme al respecto, declarando la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1ro. de la LRT, en tanto implica sustraer de la de la competencia de los Tribunales ordinarios cuestiones que le son propias (cf. autos "ARCE, Pedro C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (I)" (nro. A13C2/16, entre otros).- --- Y en el mismo sentido, ya hemos decretado la Inconstitucionalidad de los Arts. 21 y 22 de la Ley 24.557, en el entendimiento que no resulta necesario agotar el procedimiento previsto en los mencionados artículos como condición previa para efectuar el reclamo judicial, toda vez que lo contrario implicaría privar al trabajador del directo acceso a la justicia violentando esenciales derechos reconocidos por la Ley suprema Nacional -Art. 18- y su correlativo en nuestra Ley Suprema Provincial en su Art. 22 y normas de Tratados Internacionales- como el llamado "Pacto de S. J. de Costa Rica" de los cuales es signataria la República Argentina.- --- En este sentido, me he expedido en autos caratulados "Maidana Dionisio C/ALUSA S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Nro. 25303/14, entre otros, a los cuales en honor a la brevedad a su lectura me remito.- --- En consecuencia, conforme lo previsto por el Art 196 de la Constitución Provincial, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 Inc. 1ro. de la ley de Riesgos del Trabajo 24.557, ratificándose el criterio uniforme de este Tribunal.- --- III- b) Ahora bien, siendo que el actor ha postulado la declaración inconstitucionalidad del Art. 12 de la LRT (ver fs. 81 vta. y ss.), cabe señalar que esta Cámara Segunda del Trabajo en numerosos causas también se ha pronunciado por su inconstitucionalidad (entre otros, autos "Gallardo C/Mapfre Argentina ART SA", Expte. Nro.24597/13).- --- Sintetizando mi criterio, entiendo que congelar el salario devengado en cada período y luego sacar el promedio de las sumas percibidas el año anterior, para obtener el IBM, per se podría implicar un enriquecimiento injustificado de parte de las ART, ya que no sólo percibe primas actualizadas en función de la variación de los salarios, sino que además no conserva el capital histórico, sino que invierte las sumas percibidas en forma sistemática, obteniendo una renta que no se vería reflejada en el resarcimiento que se liquida a la víctima del infortunio laboral.- --- La norma establecida en el referido art. 12 de la LRT indudablemente resultaría razonable en épocas de escasa inflación (fue dictada en septiembre de 1995), pero no cuando se transita por un largo período de varios años índices superiores al 50 % anual, que lisa y llanamente pulverizan cualquier suma tomada a su valor histórico.- --- Pero debo tener en consideración el criterio establecido por el Superior Tribunal de Justicia al dictar sentencia, entre otros, en los autos "CORDOBA, Marta c/ PREVENCION ART S.A. s/ accidente de trabajo s/ inaplicabilidad de la ley" (expte. N° LS3-82-STJ2017// 29115/17-STJ, fallo del 27/3/19), que resultaría doctrina obligatoria en los términos del art. 42 de la Ley Orgánica.- --- Y en función del porcentual de incapacidad que padece la actora, su aplicación no podría considerarse confiscatoria conforme criterio del STJ o como me parece más apropiado, no implicaría un perjuicio irreparable para el demandante, por lo que no existen motivos que sustenten un extraordinarios apartamiento de la doctrina establecida por el Superior Tribunal de Justicia.- --- En consecuencia, deberá calcularse el IBM en función de los términos del art. 12 de la LRT, conforme los recibos de haberes correspondiente al período mayo 2013/abril 2014 o las escalas salariales correspondientes a mismo período y al monto que resulte, deberá adicionarse el proporcional correspondiente al SAC.- --- En función de no haberse adjuntado los recibos en su totalidad y resultar incompletas las escalas salariales adjuntadas a fs. 251 y ss., deberán ser acompañados en oportunidad de practicarse liquidación o librarse los oficios respectivos.- --- III- c) Sobre el monto resultante, debera calcularse el adicional establecido en el art. 3ro. de la ley 26.773.- --- III- d) Sobre el capital total obtenido por aplicación de los incisos precedentes, se calcularán intereses, conforme la secuencia de precedentes dictados en la materia por el Superior Tribunal de Justicia (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, etc.), desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago.- --- La existencia de una planilla específica en la página web del Poder Judicial y la realización de los cálculos a través de la misma, agiliza los trámites liquidatorios y su control, evitándose impugnaciones innecesarias.- --- III- e) Respecto al Decreto 472/14, se ha pronunciado el Superior Tribunal Judicial en "REUQUE", "MARTINEZ" -entre otros-, estableciendo el criterio de que sólo las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos establecidos en el Decreto 1694/09 se deben incrementar conforme la variación del tal índice.- --- III- f) Las costas del proceso se impondrán a cargo de la demandada, por no existir motivo alguno que justifique un apartamiento del principio general que rige en esta materia.- --- No obsta a lo expuesto, que el Tribunal hubiera desestimado la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT y hubiera fijado un porcentual de incapacidad inferior al estimado en la demanda (fs. 81), en tanto no medió allanamiento y depósito por parte de la ART de aquella suma que considerase razonable (arts. 72, 1er. parr. CPCC y 59, ley 1.504) y debiendo considerarse que la parte actora expresamente dejó librado el resarcimiento definitivo al resultado de la prueba (ver fs. 71 vta.).- --- Conforme lo expuesto en los apartados precedentes, propongo al Acuerdo: --- 1.- Declarar la Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, desestimando el planteo interpuesto respecto del art. 12 Inc.1 de dicha norma.- --- 2.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 71/87, condenando a "PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A.", a abonar al actor JOSE GUILLERMO PEREZ, las sumas que surjan de la liquidación que deberá practicarse, conforme las pautas fijadas en los apartados III-b, III-c y III-d.- --- 3.- Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 68 y ccs. del CPCC).- --- 4.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dra. Florencia Diaz Bartkow y Dr. Adolfo Diaz Mendizábal, en forma conjunta e idénticas proporciones, en el equivalente al en el equivalente al 14,5 % del monto que resulte de la planilla de liquidación y a las Dras Natacha Vazquez, Carla Musetti y al Dr. Oscar Lozano, por su actuación en representación de la demandada, el equivalente al 12 % de la misma base. A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (arts. 7, 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. L.A.).- --- Se deja constancia que dichas sumas no podrán ser inferiores al equivalente de 14 y 11 jus -respectivamente-, al valor que corresponda a la fecha de aprobación de la liquidación.- --- 5.- Regular los honorarios correspondientes al perito médico, Dr. Rodolfo Galosi, en el 4,7 % de la misma base, conforme art. 18 de la ley 5.069.- --- Dicha regulación comprende los honorarios provisorios oportunamente regulados a fs. 174, que tendrán carácter definitivos en caso de no alcanzarse los montos mínimos.- --- Las sumas fijadas a los letrados de la parte actora y al perito médico, equivalen en conjunto al 25 % del monto de condena, ajustándose a los dispuesto por los arts. 25 de la ley 1.504, 77 del CPCC (cf. STJ en autos "Mazzucheli").- --- Mi voto.- --- A la misma cuestión planteada, el Dr. Carlos Rinaldis y la Dra. Alejandra M. Paolino , dijeron: --- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos vertidos y la forma en que postula resolver la causa , adherimos al voto del Dr. Jorge A. Serra.- --- Así lo votamos.- --- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) DECLARAR la Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, desestimando el planteo interpuesto respecto del art. 12 Inc. 1 de dicha norma.- --- II) HACER LUGAR A LA DEMANDA interpuesta a fs. 71/87, condenando a "PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A. ", a abonar al actor JOSE GUILLERMO PEREZ, las sumas que surjan de la liquidación que deberá practicarse, conforme las pautas fijadas en los apartados III-b, III-c y III-d.- --- III) IMPONER las costas del proceso a la demandada (art. 68 y ccs. del CPCC).- --- IV) REGULAR los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dra. Florencia Diaz Bartkow y Dr. Adolfo Diaz Mendizábal, en forma conjunta e idénticas proporciones, en el equivalente al en el equivalente al 14,5 % del monto que resulte de la planilla de liquidación y a las Dras Natacha Vazquez, Carla Musetti y al Dr. Oscar Lozano, por su actuación en representación de la demandada, el equivalente al 12 % de la misma base.- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (arts. 7, 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. L.A.).- --- Se deja constancia que dichas sumas no podrán ser inferiores al equivalente de 14 y 11 jus -respectivamente-, al valor que corresponda a la fecha de aprobación de la liquidación.- --- V.- REGULAR los honorarios correspondientes al perito médico, Dr. Rodolfo Galosi, en el 4,7 % de la misma base, conforme art. 18 de la ley 5.069.- --- Dicha regulación comprende los honorarios provisorios oportunamente regulados a fs. 174, que tendrán carácter definitivos en caso de no alcanzarse los montos mínimos.- --- Las sumas fijadas a los letrados de la parte actora y al perito médico, equivalen en conjunto al 25 % del monto de condena, ajustándose a los dispuesto por los arts. 25 de la ley 1504, 77 del CPCC (cf. STJ en autos "Mazzucheli").- --- VI.- La sumas fijadas en los apartados II y IV deberán ser abonadas dentro del plazo de diez dias de aprobada la planilla de liquidación definitiva.- --- En el caso de los honorarios de los peritos, los intereses se calcularán desde el vencimiento del plazo para su pago -diez días a partir de su notificación-.- --- Asimismo y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentre inscripto el profesional.- --- VII. HÁGASE SABER que en la oportunidad de practicarse liquidación definitiva se deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas N° 008, debiendo cancelarse el mismo previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.).- --- VIII.- REGÍSTRESE, protocolícese y notifíquese.- |
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