Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia2 - 20/02/2002 - DEFINITIVA
Expediente16005/01 - FISCAL DE CAMARA DE VIEDMA S/ QUEJA (EN: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA S/REMITE ACTUACIONES)
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 16005/01 STJ
SENTENCIA Nº: 2
IMPUTADO: LÓPEZ FERMÍN ADRIÁN (SOBRESEIMIENTO)
DELITO: DESOBEDIENCIA JUDICIAL Y USURPACIÓN DE AUTORIDAD
OBJETO: RECURSO DE QUEJA -FISCAL-
VOCES:
FECHA: 20-02-02
FIRMANTES: LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR LICENCIA)

///MA, de febrero de 2002.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "FISCAL DE CÁMARA DE VIEDMA s/Queja en: \'SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA s/Remite actuaciones\' Expte.Nº 112/46/01 Sala B" (Expte.Nº 16005/01 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - -CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que, por auto interlocutorio obrante a fs. 348/349 y vta. de los autos principales, la Sala "B" de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la señora Agente Fiscal y en consecuencia confirmó la sentencia de fs. 313/315 y vta. de dichos autos, por medio de la cual el Juzgado de Instrucción Nº 4 resolvió sobreseer definitivamente a Fermín Adrián López en orden a los delitos de desobediencia judicial y usurpación de autoridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Contra el rechazo del recurso de apelación, el señor Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario de casación, cuya denegación -obrante en copia a fs. 370/371- motiva la queja sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Que, en los fundamentos de la resolución impugnada, el a quo expresa que no se estaría frente a nulidad alguna por falta de fundamentación, por entender que la decisión recurrida habría explicitado claramente cuáles eran las razones por las que debía ser confirmado el pronunciamiento de la anterior instancia, argumentos que nada tenían que ver respecto de si existía o no prueba y/o si había sido valorada correctamente en punto al sobreseimiento decretado, sino que la cuestión se habría decidido desde un punto de vista estrictamente formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - ///2.- La denegante entiende que la cuestión sigue girando sobre el mismo eje antes definido: con acierto o error, la decisión del Tribunal en su anterior integración habría quedado firme por no haber sido recurrida oportunamente por el Ministerio Público, ya que se trataría de un pronunciamiento que -por su contenido- adquiría la característica propia de la definitividad. Agrega de tal modo la Cámara que la anterior resolución revocó el procesamiento pero no dejó expedita la posibilidad de continuar la investigación, por sus fundamentos, motivo por el cual entiende, en suma, que debió ser cuestionada en casación en aquel momento, con similares argumentos a los que se esgrimen en esta oportunidad.- - - - - - - - - - - -
-----3.- Que por su parte la quejosa, luego de hacer un racconto de lo vertido en el libelo casatorio -y en lo fundamental-, expresa que el auto denegatorio mostraría una incongruencia con las constancias del recurso, y agrega que el a quo excede sus facultades de examen, al defender su anterior resolución, la cual -entiende- incluso intenta mejorar, siendo que en realidad la denegante debió analizar las formalidades del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- El Fiscal critica nuevamente la condición de "definitividad" que se le habría dado a la resolución de fs. 306/307, y entiende que no habría estado habilitado en aquella oportunidad para recurrir en casación.- - - - - - -
----- El recurrente expresa que la Cámara dejó de lado su argumento relativo a las pruebas pendientes de resolución, y agrega que aparece como dogmática su aseveración sobre que el recurrente pretende reeditar cuestiones de hecho y
///3.- prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El señor Fiscal de Cámara concluye así sosteniendo que el resolutorio que ataca ha avanzado en un campo que tiene vedado en este estadio procesal.- - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Que, entrando en el análisis de la queja incoada, se advierte que la misma no posee idoneidad formal a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder. Ello así en razón de que los argumentos contenidos en el recurso de hecho resultan insuficientes para rebatir adecuadamente las razones que motivaron la desestimación del recurso principal, lo que de por sí obsta a la pertinencia del recurso impetrado.- - - - - - - - - - -
----- Este Cuerpo viene sosteniendo retiradamente que "... para la procedencia del recurso de queja, resulta condición sine qua non que el mismo rebata, adecuada y contundentemente, la fundamentación de la denegatoria de la casación incoada con el fin de demostrar la ilegalidad del auto atacado por el remedio de hecho. Hay que destacar que la finalidad de la queja no radica en discutir en el plano de la opinabilidad subjetiva las razones de la denegatoria sino acreditar -de manera fundada y pormenorizada- su sinrazón" (Conf. STJ in re "GIACONI", Se. 127/00, con cita de "ABRAHAM", Se. 11/99).- - - - - - - - - - - - - - - - -
------ En efecto, la defensa se dedica a criticar a quien le niega la vía recursiva y a reiterar lo argumentado en el recurso principal, pero lo hace sin aportar los elementos indispensables que pudieran llevar a su parte a demostrar el yerro en que habría incurrido el denegante.- - - - - - - - -
----- Ha de recordarse también que, en similar sentido, ha ///4.- dicho este Superior Tribunal: "La queja, para ser eficaz, debe atacar y rebatir los criterios expuestos por el Tribunal denegante al dictaminar la improcedencia del recurso impetrado, patentizando la eventual sinrazón de aquéllos y demostrando fundadamente cuál es la hipotética inobservancia de las reglas procesales establecidas para la concesión del recurso en que habría incurrido el a quo. Dicha carga se incumple cuando el impugnante se limita a ensayar una breve y subjetiva consideración valorativa sobre el significado de los planteos que propuso en el recurso principal, ya evaluados adversamente por el inferior y cuyas conclusiones no se atacan" (Conf. STJRN in re "LEAL", Se. 44/99 del 20-04-99; "OTOIZAGA", Se. 50/99 del 05-05-99; "MENENDEZ", Se. 60/99 del 21-05-99 entre muchas otras).- - -
----- Así, el reclamante sólo deja entrever su intento de lograr -ahora por esta vía- lo que le fue negado oportunamente, y para ello, además de sostener que la Cámara debería limitarse a realizar solamente el análisis formal, reedita en el presente la línea argumental mantenida en el principal, según la cual se critica la condición de "definitividad" que se le habría dado a la resolución de fs. 306/307, al entender que no habría estado habilitado en aquella oportunidad para recurrir en casación; también reitera que el a quo habría dejado de lado el argumento del reclamante relativo a las pruebas pendientes de resolución.-
----- De tal modo, la denegante acierta cuando expresa que la cuestión sigue girando sobre el mismo eje ya antes definido, puesto que la decisión del Tribunal en su anterior integración ha adquirido firmeza por no haber sido recurrida ///5.- por el Ministerio Público oportunamente (ver fs. 308 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cabe concordar entonces con el criterio puesto de manifiesto por el a quo a fs. 370/371 cuando sostiene que la resolución de la Cámara que revocó el último procesamiento no dejó -por sus fundamentos- expedita la posibilidad de continuar la investigación, debiendo equiparársela a una sentencia definitiva recurrible en casación. Ello conforme con lo previsto en los términos del art. 427 del C.P.P. y más allá del acierto o error del Tribunal respectivo, temática sobre la cual se volverá más adelante.- - - - - -
------ Lo cierto es que la ausencia de actividad recursiva útil en aquella oportunidad por parte del Ministerio Público en modo alguno puede ser suplida por la posterior vía elegida por el ahora quejoso. Aquella decisión ha quedado firme y consentida y no puede ser atacada sin que se afecte la garantía del debido proceso legal, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo expuesto, queda claro que el recurso en estudio no ha logrado torcer lo decidido por la Cámara, lo cual
-como ya se adelantó- no deja lugar a otra solución que el rechazo del remedio de hecho intentado, por lo que así habrá de decidirse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------5.- Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar a continuación el grueso error conceptual deslizado por la Cámara al dictar la resolución antes referida de fs. 306/307, ya que, si bien esta última ha resultado convalidada por los motivos expuestos, el porte del desliz obliga a este Cuerpo a dedicarse seguidamente a la cuestión. ///6.- Tanto la instrucción al devolvérsele el expediente, como la Cámara que se expidió posteriormente -además del propio Ministerio Público- han aludido al tema. En efecto, aquel Tribunal expresa en su escueto desarrollo: "En este estado, cabe advertir que en esta causa penal con anterioridad al interlocutorio ahora recurrido, ya se había dictado el procesamiento de López endilgándole los mismos delitos de Desobediencia Judicial y Usurpación de Autoridad... decisorio que fuera revocado en todas sus partes por esta alzada... Por tal razón, deviene inválido el nuevo procesamiento que ordena la magistrada a-quo, por los mismos hechos y con idéntica calificación penal, toda vez que tal proceder jurisdiccional es palmariamente violatorio del \'non bis in idem\'..." (sic. fs. 306 y vta.).- - - - - - - - - - - -
----- Con el fin de clarificar lo atinente al principio del non bis in ídem, se indicará en principio lo expresado por R. E. Torres Bas, quien ha manifestado: "... como lo destacaran con acierto las enseñanzas autorizadas y siempre agudas de Clariá Olmedo, y que en general la doctrina comparte, no ha sido consagrado en forma expresa en nuestra Constitución Nacional, sino que surge implícitamente de examinar el contexto de sus declaraciones, derechos y garantías" (aut. cit., "Código Procesal Penal de la Nación", T°1, pág. 53).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por su parte ha expresado Raúl Washington Abalos en su obra "Código Procesal Penal de la Nación" (2ªedición, pág. 13): "La nota al Art. 1 del C.P.P. de Mendoza establece que el non bis in ídem es una garantía individual que prohibe \'una doble persecución judicial por el mismo hecho\', y este ///7.- Código Nacional lo refiere: \'... ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho\'. La ley no sólo se refiere al procesado (imputado sobre el cual se ha dictado un auto de procesamiento) sino a todo imputado. Es inadmisible cualquier acto de procedimiento que signifique la imputación de un hecho criminal ya juzgado (en primer término, la detención), o que sea materia de otro proceso pendiente" (el subrayado corresponde a este Cuerpo).- - - -
----- Agrega también este autor: "Para que exista identidad de hecho será preciso que haya identidad de persona (eaden persona), identidad de objeto procesal (eaden res) e identidad de causa de persecución (eaden causa petendi)" (pág. 14).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Pero lo cierto es que es dable apreciar que si se toma por ejemplo el desarrollo que hace este mismo autor en relación con la identidad de causa de persecución, se puede advertir sin mayor esfuerzo que se está refiriendo a más de un proceso (ver autor citado en su obra "Derecho Procesal Penal", T°1, págs. 226 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- También cabe decir que ya en la misma obra se advierte acerca de lo incorrecto que resulta el criterio seguido por aquellas Constituciones o Códigos Procesales que incluyen la expresión "procesado", como sucede en nuestro caso.- - - -
------ De lo expresado es fácil concluir que al mencionar el art. 1 del Código Procesal Penal provincial la frase "ni procesado... más de una vez por el mismo hecho", se está refiriendo al caso en el cual se diere la identidad antes referida, pero lógicamente estaremos hablando de más de un proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///8.-- De tal modo, es indudable que el término "procesado" no ha sido puesto en el artículo para impedir que se le pueda dictar el mismo a una persona dentro de un mismo trámite en más de una oportunidad, como se ha pretendido demostrar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- No hay que olvidar que el procesamiento puede ser revocado aun de oficio, conforme lo explicita el art. 290 del rito, y nada impide que con el devenir de la instrucción se den las condiciones necesarias para que se pueda volver a dictar esta medida, lo cual -no está demás decirlo- sucede con cierta asiduidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Valga de tal modo lo vertido para poner de resalto el desacierto en que ha incurrido el Tribunal cuando interpretó tan categóricamente el alcance que debía dársele a la normativa en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Que, en conformidad con las razones que anteceden, se deduce la improcedencia de la vía recursiva intentada, atento a que el impugnante no ha demostrado el yerro de la denegatoria, lo que resulta un obstáculo formal para su prosecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso de queja interpuesto a fs. 1/13 de los presentes autos por el señor Fiscal de Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, no obstante haber participado del Acuerdo y haber expresado su voluntad de abstenerse de emitir opinión atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces preopinantes, no firma la presente por encontrarse haciendo uso de licencia,
///9.-
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 1/

------- 13 de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara doctor Juan Ramón Peralta.- - - - - - - - - - - -
Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal

------- agregada por cuerda y, oportunamente, archivar.-




ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 1
SENTENCIA Nº: 2
FOLIOS: 9/17
SECRETARÍA: 2
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