Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 14 - 14/03/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-31419-C-0000 - HERMIDA DANILO JAVIER C/ RIVAS RODRIGO DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 14 de marzo de 2.025.- AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "HERMIDA DANILO JAVIER C/ RIVAS RODRIGO DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. PUMA N° RO-31419-C-0000), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que: RESULTA: I.- Que se presenta mediante apoderado el Sr. Danilo Javier Hermida (en adelante también el actor y/o la parte actora) promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Sr. Rodrigo Damian Rivas , (en adelante también el demandado y/o parte demandada) reclamando el pago de la suma de $ 14.369.053,79.-, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, más intereses, gastos y costas. Solicita citación en garantía de La Mercantil Andina Seguros S.A- Relata que fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido el día 25/12/2020, a la 01:23 hs. aproximadamente del que participaron una motocicleta marca y modelo Keller Miracle 200 cc, dominio A090DWE, de su propiedad, y un automóvil marca y modelo VW Vento.- Dice que circulaba como acompañante del conductor Sr. Alejandro Manuel Suarez a bordo de la motocicleta por calle Viterbori en sentido norte-sur, y el demandado lo hacía en idéntico sentido cuando comienza a realizar una maniobra de sobrepaso a la moto Keller, circunstancia en que pierde el control efectivo del rodado y comienza la maniobra de derrape de Noreste a Suroeste, impactando con la óptica y guardabarros delantero derecho del automóvil contra la parte lateral trasera izquierda de la moto y que, como consecuencia de dicho evento dañoso, el actor sufrió lesiones de carácter graves.- Invoca culpa del conductor del vehículo mayor por su obrar imprudente y antirreglamentario, en base a los artículos 39 inc. b) y 42 de la Ley Nacional de Tránsito y responsabilidad objetiva del mismo con base en el art. 1757 y concordantes del CCyC.- Sobre dichos hechos y fundamento de responsabilidad, reclama el pago de los siguientes daños: a) incapacidad sobreviniente psicofísica $ 8.569.053,79.-; b) daño moral $ 5.400.000.-; c) tratamiento psicológico $ 120.000.-; d) gastos médicos, de farmacia y traslados $ 50.000 (deja consignado que la aseguradora citada en garantía abono al actor la suma de $ 37.402,31.- en concepto de obligación legal autónoma; e) daño material $ 180.000.-; f) privación de uso $ 50.000, todo ello sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, con intereses y costas.- Plantea anatocismo legal, hace reserva de daño futuro, funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva recursiva y solicita se haga lugar a la demandada, con costas.- II.- Otorgado trámite ordinario y corrido traslado de la demanda en fecha 31/05/2022, se presenta en fecha 26/07/2022 la citada en garantía, Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A, mediante apoderado, contestado citación y solicitando el rechazo de la demanda con costas.- Asume la citación indicando que el demandado se encontraba asegurado a la fecha de su ocurrencia por responsabilidad civil hacia terceros, hasta la suma máxima de $ 10.000.000.- por póliza N° 012676111, que solo puede extenderse la condena respecto de la aseguradora en la medida del mismo (Art. 118 de la ley 17.418).- Sin perjuicio de ello la citada rechaza la cobertura del siniestro alegando que del expte. penal surge que el demandado circulaba a una velocidad de no menos de 118,69 km/h al momento del infortunio, siendo el máximo permitido de 30 km/h en el lugar del hecho, y que se constató una alcoholemia positiva de 0,83 gramos / litro de sangre, cuando el máximo tolerado por la normativa de tránsito de General Roca es de 0,50 grs / l, circunstancias que excluyen la cobertura en los términos de las cláusulas CG-RC 2.1, inciso 8, "Exclusiones a la cobertura para responsabilidad civil", 5 SO-RC 2.1 y CG-CO 7.1 de la póliza contratada, y lo detallado en el art. 70 y correlativos de la Ley 17.418 de Seguros, que encuadra la conducta en "culpa grave".- Agrega también que personal de la aseguradora pudo constatar que el demandado abonó al actor una suma de dinero sin la anuencia de la compañía, reconociendo su responsabilidad en el siniestro, habilitando a su parte a declinar la cobertura del caso en base a lo dispuesto por el art. 116 de la Ley de Seguros.- En cuanto al cumplimiento de la comunicación oportuna señala que le requirió al demandado por carta documento Correo Argentino N° CD 005464045 AR impuesta el 9-11-2021, que con su seguimiento postal adjunta, información complementaria del mismo: declaraciones testimoniales, copias de la causa penal, alcoholemia y croquis de la mecánica del accidente. Posteriormente la aseguradora remitió una nueva carta documento al demandado, Correo Argentino N°CD 110423103AR declinando la cobertura del siniestro por las causales reseñadas precedentemente.- Luego, contesta demanda realizando una negativa general y particular de los hechos, reconociendo únicamente que se produjo un accidente en el lugar y fecha detallados en la demanda; continúa desconociendo la documental, rechaza e impugna los rubros, ofrece prueba, solicita se intime al actor a denunciar Aseguradora de Riesgos del Trabajo que lo amparaba al momento del accidente, debiendo denunciar las prestaciones y/o indemnizaciones recibidas con motivo de las lesiones derivadas del accidente, así como la Obra Social o Empresa de Medicina Prepaga con que contaba al momento del siniestro.- Funda en derecho. Solicita estricta aplicación de la norma del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, en lo que respecta a la limitación de la exigibilidad de los honorarios profesionales a regular. Hace reserva y solicita el rechazo de la demanda.- III.- En fecha 29/07/2022 se presenta el demandado con patrocinio letrado a contestar demanda. Realiza una negativa general y particular de los hechos alegados por el actor y señala que reconoce día, lugar y hora del siniestro pero no la mecánica; manifiesta que se encontraba circulando en dirección norte-sur, en forma prudente, respetando las normas de tránsito y las condiciones del lugar por donde circulaba, que al llegar a la altura 3500 de la calle Viterbori, adelantó a un VW Gol que circulaba en la misma dirección, y que al regresar a su mano de circulación se encontró imprevistamente con la motocicleta en la que circulaba el actor, que ingresó desde la banquina oeste a la cinta asfáltica y que circulaba sin luces; dice que trató de evitar la colisión realizado las maniobras de esquive correspondientes, y si bien no logró evitar la colisión completamente, al menos minimizó las consecuencias del accidente al evitar impactar de lleno.- Invoca culpa de un tercero por quien no debe responder, o culpa de la víctima, en tanto no le consta quien conducía la motocicleta, por cuanto el conductor de la misma ingresó a la cinta asfáltica sin tomar los recaudos necesarios y sin contar con las luces reglamentarias.- Niega haber sido sometido a pruebas de alcoholemia y agrega que fue sobreseído de la causa penal y no debe responder.- Ofrece prueba, hace reserva, solicita citación en garantía, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda.- IV.- Corrido traslado de la defensa y el límite opuestos por la aseguradora el mismo es contestado por la parte actora alegando que el pronunciamiento es extemporáneo por haber vencido el plazo del art. 56 de la Ley de Seguros y, en relación al reconocimiento de responsabilidad por parte del asegurado, señala que la causa penal concluye con aplicación del criterio de oportunidad en base a un acuerdo realizado sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad en los términos previstos por el art. 116 de la Ley de Seguros, tal como surge del acta obrante en el legajo de Fiscalía.- Luego impugna las causales alegadas (alcoholemia y exceso de velocidad) señalando que no se corresponden con las constancias de la causa penal ni con las cláusulas de la póliza y porcuanto el exceso de velocidad alegado representa una cláusula abusiva en los términos de la Ley 24.240 al limitar la responsabilidad de la aseguradora.- En fecha 23/08/2022 se tienen por contestados los traslados y se fija fecha de audiencia preliminar la que es celebrada sin posibilidad de acuerdo, y abriendo la causa a prueba determinando como hechos controvertidos los siguientes: 1) la mecánica del hecho, 2) la conducta de los sujetos intervinientes, 3) la existencia y entidad de los daños, 4) los presupuestos fácticos para la configuración de la exclusión de cobertura invocada.- Durante el período probatorio se producen las siguientes pruebas: a) documental de la actora (SEON 13/05/2022); b) documental de la citada (PUMA 02/08/2022); c) documental del demandado (PUMA 02/08/2022); d) instrumental "Hermida Danilo Javier, Suarez Alejandro Manuel c/Rivas Rodrigo Damián s/Lesiones Culposas Graves" MPFRO-00848-2021 (PUMA 27/10/22); e) informativa Comisaría N° 48 B° Mosconi (PUMA 31/10/2022); f) informativa Superintendencia de Riesgos del Trabajo (PUMA 15/11/22); g) documental en poder de terceros Clínica Roca (PUMA 22/11/22); h) informativa Anses (PUMA 01/11/2022); i) informativa Correo Argentino (PUMA 01/11/22 y 10/09/2024); j) pericial social (PUMA 12/12/2022); k) informativa Superintendencia de Seguros de la Nación (PUMA 28/12/2022 y 31/05/2023); l) pericial psicológica (PUMA 16/02/2023) que fuera intervenida por la consultora técnica de parte en fecha 21/02/2023 e impugnada por la citada en fecha 28/02/2023, con contestación en fecha 08/03/2023; m) audiencia de prueba confesional del demandado Rivas Rodrigo Damian y actor Hermida Danilo Javier, declaración testimonial de Sebastián Juan Cáceres Julián Garabito Álvarez, Alejandro Manuel Suarez, Hebert Ulises Zapata, Nestor Mauricio Duran y Nelson Lastra Rivas (aud. PUMA 16/02/2023); n) pericial médica (PUMA 28/02/2023) que mereció pedido de explicaciones de la citada en fecha 03/03/2023 que fueran contestadas en fecha 14/03/2023; o) informativa Instituto Radiológico General Roca SRL (PUMA 19/10/2023); p) informativa Sancor Salud (PUMA 26/10/2023); q) informativa Gabinete de Criminalística de General Roca (PUMA 27/11/2023); r) documental en poder de la citada, apercibimiento ex art. 388 CPCC (PUMA, 13/02/2023) y documental agregada (PUMA 24/11/2023); s) informativa Farmacia Estuardo Romero (PUMA 13/12/2023); t) pericial accidentológica (PUMA 01/02/2024); u) informativa Recursos Humanos Manso Río SRL (PUMA 12/06/2024); v) informativa Sindicato de la Fruta (PUMA 05/07/2024); w) pericial contable en extraña jurisdicción (PUMA 02/10/2024).- Clausurado el período probatorio en fecha 02/10/2024, alega la citada en fecha 13/11/2024, y la parte actora 14/11/2024; en fecha 22/11/2024 pasan los autos a despacho para el dictado de la sentencia.- Y CONSIDERANDO: I.- Que, de acuerdo a los escritos iniciales, ambas partes coinciden en cuanto al lugar, fecha, hora y vehículos que intervinieron en el accidente de tránsito que motiva este juicio. Pero difieren en cuanto a la mecánica de producción del siniestro.- Así, la parte actora sostiene que el accidente se produce porque el conductor demandado intenta maniobra de sobrepaso perdiendo el control e impactando la motocicleta en la que circulaba el actor; asimismo, atribuye responsabilidad objetiva en los términos de los arts. 1757 y cctes. del CCyCN, y la violación de las normas de la Ley Nacional de Tránsito arts. 39 y 42.- La parte demandada, por su parte, alega como eximente la interrupción del nexo causal por culpa de un tercero por quien esta parte no debe responder, o culpa de la víctima, alegando que no le consta quien conducía la motocicleta. La citada por su parte indica que el demandado se encontraba asegurado al momento del siniestro bajo póliza N°012676111, y opone límite de cobertura por la suma de $10.000.- Por otro lado rechaza la cobertura del siniestro alegando exclusiones contractuales basadas en conducción a velocidad excesiva y con alcohol en sangre superior al permitido, que configuran culpa grave del asegurado, y caducidad de la cobertura por mediar reconocimiento de responsabilidad efectuado por el asegurado en sede penal, sin asentimiento de la citada.- Por último, se controvierten los daños alegados en la demanda.- II.- Régimen legal aplicable. Tratándose en el caso de autos de un accidente de tránsito, cuya existencia no se encuentra desconocida, y ante la participación de vehículos en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto por los arts. 1722, 1726, 1734, 1769, 1757 y 1758 del CCyC, que regulan la responsabilidad derivada de accidentes del tránsito mediante la aplicación de la teoría del riesgo creado.- En virtud de ello, acreditada la relación causal entre el hecho imputable a la cosa riesgosa y los daños que se reclaman, se presume la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la misma y estos, para liberarse, deben demostrar el eximente, esto es, la causa ajena o el uso de la cosa contra su voluntad.- De igual modo, y en virtud del lugar en que se produjo el accidente, resultan aplicables las disposiciones de la Ordenanza Municipal N° 4845/2018 y de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449.- Por su parte, el régimen de reparación de los daños derivados de este tipo de accidentes se regula por lo dispuesto en los arts. 1737 a 1748 y concordantes del mismo CCyC.- En cuanto a las causales de exclusión de cobertura alegadas por la citada, la misma debe analizarse en base a las disposiciones de la Ley 17.418 de Seguros, del contrato instrumentado mediante la póliza vigente a la fecha del accidente, y de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación como autoridad de aplicación del régimen.- Para finalizar, desde el punto de vista procesal, las pruebas del caso serán ponderadas teniendo en consideración lo dispuesto por los arts. 348 y 356 del CPCCRN, y por los arts. 1736 y 1744 del CCyC.- III.- En el marco de referencia señalado corresponde analizar la prueba producida a los fines de determinar la mecánica del accidente y el eximente de responsabilidad invocado y, en su caso, la existencia y causalidad de los daños y perjuicios reclamados y la legitimación activa y pasiva de las partes.- Respecto a la mecánica del accidente, he de tener presente las actuaciones penales labradas y la pericia accidentológica realizada en este proceso.- De dichos elementos surge lo siguiente: a) que el accidente se produjo en el lugar, día y hora indicado por las partes en sus escritos iniciales; b) que ambos vehículos circulaban por la misma calle y en el mismo sentido; c) que el vehículo del demandado realiza un sobrepaso y, a mitad de dicha maniobra, pierde el control del rodado e impacta su frente lateral derecho contra el lateral izquierdo de la motocicleta; d) que el actor circulaba como acompañante en la motocicleta; e) que el demandado al realizar el sobrepaso no tuvo control total de su vehículo e interfirió la marcha del vehículo sobrepasado (art. 39, 42 y 48 ley 24.449); f) que el actor circulaba en el vehículo embestido y el demandado conducía el vehículo embistente; g) que el test de alcoholemia efectuado al conductor demandado al momento del accidente arrojó un valor de 065 g/lts, superior al permitido (0,50 g/lts); h) que la velocidad mínima a la que circulaba el demandado era de 118,69 km/h (según pericia de sede penal) y/o de 127,18 km/h (según pericia realizada en este expediente); e i) que la causa del accidente ha sido el factor humano (conforme fs. 44 del Legajo Penal).- En cambio, en relación a los eximentes invocados por el demandado, no surge de la prueba analizada que intervino otro vehículo y que la moto en la que circulaba el actor iniciaba su ascenso a la cinta asfáltica, descartando en este punto las testimoniales aportadas por la parte demandada en razón de la solidaridad propia de los vínculos de amistad y parentezco expuestos en las generales de la ley, y por considerar que la prueba objetiva aportada al proceso contraría tal tesis.- En consecuencia, tengo por acreditada la existencia del accidente pero no el eximente invocado por el demandado, lo que genera la presunción de causalidad del hecho en contra de este último.- Luego, sobre los daños alegados, tengo en consideración lo siguiente: a) que la historia clínica remitida por la Clínica Roca y la pericia médica dan cuenta de las lesiones sufridas por el actor (Fractura de la diáfisis distal del peroné multifragmentaria y estabilizada con material de osteosíntesis) y de las secuelas actuales (incapacidad derivada de cicatrices y de la fractura citada); b) que la pericia psicológica señala que el actor presenta Trastorno Adaptativo con Ansiedad, que le genera una incapacidad parcial y permanente y la necesidad de realizar terapia; c) que la pericia accidentológica señala que la motocicleta presenta destrucción total; d) que de la copia del D.N.I. acompañada con la demanda, surge que el actor nació el día 21/04/1990, contando a la fecha del accidente (25/12/2020) con 30 años de edad; f) en cuanto a los ingresos alegados, en la demanda y luego en la pericial social surge que el actor se desempeñaba como armador de cajas, y en los alegatos solicita se aplique los parámetros el ingreso del actor conforme la escala salarial del sector vigente al momento de la sentencia.- Por último sobre la legitimación de las partes, surge que a) la parte actora ha sufrido daños en su persona y en el rodado en el cual circulaba acreditando la titularidad del mismo a fs. 26 del legajo penal; b) el demandado actúa en calidad de "guardían", en los términos previstos por el art. 1758 del CCyC, circunstancia que surge demostrada por la conducción al momento del hecho, por la celebración de un boleto de compraventa obrante a fs. 68 del legajo penal, y por el hecho de haber contratado un seguro de responsabilidad civil, por cuanto no resulta habitual asegurar un bien con el que no se tiene relación alguna, siendo los hechos mencionados indicios serios, precisos y concordantes, que me llevan a tener por acreditado que el demandado contaba con un poder de hecho de uso, dirección y control del rodado y, con ello, su legitimación pasiva en los términos del art. 1758 del CCyC.- IV.- En consecuencia, acreditado el accidente de tránsito que generó daños en la víctima, y que el mismo fue causado de modo exclusivo por el obrar del rodado dominio KRO-615 con calidad de "cosa riesgosa", se genera la responsabilidad objetiva del demandado en su calidad de guardián del rodado, en los términos previstos por los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyC, al no haberse acreditado el eximente invocado.- V.- Establecida la responsabilidad por la mecánica del hecho corresponde analizar los daños reclamados en autos por la parte actora, quien reclama el pago de los siguientes rubros: a) incapacidad sobreviniente psicofísica $ 8.569.053,79.-; b) daño moral $ 5.400.000.-; c) tratamiento psicológico $ 120.000.-; d) gastos médicos, de farmacia y traslados $ 50.000.-; e) daño material $ 180.000.-; f) privación de uso $ 50.000, todo ello sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos.- VI.- Se reclama en concepto de "daño físico" el pago de la suma de $ 8.569.053,79.- alegando la parte actora que presenta una incapacidad física y psíquica del 38%, y que percibía un ingreso de $ 56.115,59.- Para analizar el rubro he de aplicar lo dispuesto por el art. 1746 del CCyC, en base a las siguientes pautas interpretativas dispuestas por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Río Negro y la Excma. Cámara local de Apelaciones, a saber: a) que la cuantificación se realiza aplicando la fórmula de matemática financiera desarrollada a partir de los fallos “Perez Barrientos” y “Perez c/Mansilla y Edersa”, cuya doctrina legal resulta de aplicación obligatoria para el suscripto en los términos del art. 42 L.O., al ser ratificado tal método de cuantificación en fallos recientes (STJRNS1, Se. N° 12/2018 “Scuadroni”, Se. N° 09/2020 “Herrera”, entre otros), con la modificación dispuesta en el caso "Gutierre" (STJRNS1, Se. 65/2024 del 24/07/2024), "...aplicable a los hechos ocurridos a partir del mes de agosto de 2015 y en los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto...", teniendo en miras que, según señala el Tribunal, “...resulta oportuno recordar que si para el cálculo del daño por incapacidad sobreviniente se utiliza la fórmula descripta, se deben seguir todos los factores establecidos en la misma...” (STJRNS1, Se. N° 81/2018 “Albarrán”); b) que en los términos señalados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos "Linares" (STJRNS3, Se. 90/2018), al aplicar el catálogo de daños reconocidos por el CCyC, cabe aplicar la teoría del daño-consecuencia y no del daño-lesión. Es por ello que, constatada la lesión (física, psíquica, estética, biológica, etc), debe analizarse en qué aspectos de la víctima repercute la misma; si lo hace en el patrimonio, la lesión se reparará como parte de la incapacidad sobreviniente o el daño emergente generado por los gastos de tratamientos médicos, psicológicos, farmacéuticos, etc; en cambio, si afecta la faz extrapatrimonial de la víctima, se indemniza en los términos del art. 1741 (antes denominado daño moral); c) que en caso de múltiples secuelas invalidantes, a los fines de establecer el porcentaje final de incapacidad, se debe recurrir al método de capacidad restante (CAGR, Se. 122/2024 del 24/07/2024, “Avila”); d) que, salvo casos excepcionales, no corresponde computar la incidencia de las cicatrices en el porcentaje de incapacidad dictaminado, por cuanto no se advierte como la existencia de cicatrices pueda afectar de manera permanente su capacidad laboral, productiva y/o patrimonial de la víctima (CAGR, Se. 62/2021 del 25/06/2021, en autos "Antilef c/Lastra"); e) que la tasa de interés aplicable "...desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad a la fecha de la sentencia de Primera Instancia..." es la del 8% anual, y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro lo reemplace (STJRNS1, Se. 65/2024 del 24/07/2024, en autos "Gutierre").- En base a las pautas indicadas, de la pericia médica he de descartar las secuelas invalidantes generadas por la incidencia de cicatrices, sin perjuicio de su valoración al analizar daño moral y, por ello, considero que la incapacidad física resarcible desde el punto de vista patrimonial se compone de: a) Fractura de la diáfisis distal del peroné multifragmentaria y estabilizada con material de osteosíntesis: 4,00%; y b) Limitación funcional del tobillo izquierdo- miembro no dominante: 6,50%.- Por otra parte, la pericia psicológica informa una incapacidad del orden del 20% derivada del Trastorno Adaptativo con Ansiedad que afecta al actor y tiene nexo causal directo con el accidente.- Ante la presencia de múltiples secuelas invalidantes debo aplicar el método de capacidad respecto del cual se dijo que "...las cifras de incapacidad parciales se ordenan de mayor a menor y la primera se resta de la capacidad total (100%) obteniéndose la capacidad restante. Para restar cada una de las siguientes cifras de incapacidad parcial primero se calcula por medio de una regla de tres simple a que cifra equivaldría cada una si la capacidad restante antes calculada fuera el 100%. Para esto la capacidad restante se multiplica por la incapacidad parcial y el resultado se divide por 100. Hay que tener presente que siempre se obtienen cifras de capacidad restante y no de incapacidad, por lo que una vez consideradas todas las incapacidades parciales hay que restarle a 100 la capacidad restante final para determinar la incapacidad total..." (Altube, Juan Carlos y Rinaldi, Carlos Alfredo; "Baremo general para el Fuero Civil", pg. 305; Ed. García & Alonso; Bs. As. 2.010).- Y siendo las incapacidades del orden del 20%, 6,5% y 4%, resulta que: a) 100 - 20 = 80 b) 80 x 6,5 / 100 = 5,2 c) 80 - 5,2 = 74,80 d) 74,80 x 4 / 100 = 2,99 e) 74,80 - 2,99 = 71,81 f) 100 - 71,81 = 28,19 En consecuencia, por aplicación del método de capacidad restante, se ha determinado una incapacidad psicofísica total del 28,19% Respecto a la edad de la actora a la fecha del accidente, la misma era de 30 años al 25/12/2020, tal como se indicó anteriormente con referencia a la copia del D.N.I.- Por último, en cuanto a los ingresos, la parte actora indica que, antes del accidente trabajaba como embalador de manzanas en la Cooperativa de Trabajo “SERVICIO PERMANENTE LIMITADA”, informando la misma, en fecha 06/12/2024 que, "Hermida Danilo Javier, DNI 35.452.130, es asociado de Cooperativa Servi Perm Ltda. desde el 13/03/2010 al día de la fecha del informe.- De la pericial social surge que se desempañaba como armador de cajas. y, conforme lo informado por el Sindicato de la Fruta el día 05/07/2024, el salario de "armador de cajas" era de $ 1.094.851, por lo que he tomar esta última suma a los efectos de realizar el cálculo, por ser la más cercana al momento de la sentencia, conforme criterio fijado por la Excma. Cámara local de Apelaciones en autos "Mella" (CAGR, Se. 11/20252 del 03/02/2025).- Sobre tales pautas he de aplicar la calculadora del Poder Judicial de Río Negro, esto es, a) Edad 30 años; b) Ingresos $ 1.094.851; y c) Incapacidad del 28,19%, arrojando como resultado un importe de $ 124.026.884,43.-, suma por la que procede la indemnización por el rubro.- Dicho importe llevará intereses desde el día 25/12/2020 (fecha del hecho generador de la responsabilidad) a la fecha de la presente sentencia a la tasa del 8% anual, y a partir de entonces y hasta su pago, a la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en autos "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro la reemplace.- VII.- Reclama también el actor que se condene a la demandada a abonar indemnización por daño moral, estimando su cuantía en la suma de $ 5.400.000, alegando que no es necesario extenderse en demasía para comprender el daño moral que el accidente de autos le ha causado y le causará.- Sobre el daño moral ha señalado nuestro Superior Tribunal de Justicia que “...El artículo 1741, en base al distingo entre daño-lesión y daño consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial. En realidad la previsión legal sólo alude a la legitimación y no menciona los aspectos conceptuales del daño moral, cuestión que queda librada al aporte doctrinario y jurisprudencial. Por eso subsisten los criterios desarrollados con anterioridad: se ha caracterizado el daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial..." (STJRNS1, Se. 47/2017 del 22/06/2017, “Errecalde”).- Para analizar el rubro tengo en consideración las siguientes cuestiones: a) que el mismo se genera por padecimientos de índole extrapatrimonial; b) que las reglas de la carga probatoria se rigen por lo dispuesto en el art. 1744 del CCyC, y que en numerosos casos no se requiere prueba directa por cuanto se puede presumir de los mismos hechos del proceso; c) que en el régimen actual es indistinta la fuente del daño (contractual o extracontractual) para analizar la procedencia del rubro (STRJNS1, Se. 45/2021, “Daga Pablo”).- En autos obran circunstancias que me permiten tener por cierto la existencia de consecuencias no patrimoniales indemnizables, tales las lesiones sufridas por la actora, la secuela invalidante, la presencia de cicatrices en la pierna, y el trastorno adaptativo con ansiedad, a las que se refieren las pericias médica y psicológica. También los testigos Julián Garabito y Sebastián Cáceres han declarado ser amigos del actor y aseguran que luego del accidente, no pudo volver a jugar al fútbol por la lesión que le causo el accidente. Que su estado de ánimo ya no es el mismo.- Lo expuesto me lleva a tener por acreditada la existencia de daño moral (consecuencias indemnizables no patrimoniales) que afecta al actor como secuela del accidente que motiva este juicio.- Admitido el rubro, a la hora de cuantificarlo, sobre las pautas expuestas anteriormente, tengo en consideración que la parte actora reclama el pago de la suma de $ 5.400.000.- y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en el expediente y que, según tiene dicho el Excmo. Superior Tribunal de nuestra provincia, la sentencia debe “...evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, meritando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). Asimismo y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares...” (STJRNS1, Se. 04/2018, in re: “Tambone”).- De igual modo debo tener presente que, para fijar la cuantía de la indemnización y a diferencia del anterior Código Civil, el art. 1741 del CCyC establece expresamente que "...El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas..."; tal regulación implica un cambio en el modo de determinar el monto a indemnizar, pasando del denominado "precio del dolor" al "precio del consuelo".- Así lo ha expuesto la doctrina al analizar la norma mencionada al decir que "...El daño moral no se cuantifica, se cuantifica la satisfacción. Lo que hay que medir en números no es el daño espiritual sino el bienestar que puede generar la indemnización. No se trata de fijar el precio del dolor sino el precio del placer. Por ende, no alcanza con hablar del daño: hay que hablar de dinero. Esto tiene significativas repercusiones: (i) el damnificado tiene la carga de indicar qué satisfacción pretende; (ii) es posible argumentar sobre que ciertas satisfacciones son más (o menos) satisfactorias que otras; (iii) aumentan las exigencias de fundamentación; (iv) se genera la atribución del juez de indagar, incluso con el auxilio de Internet, sobre el valor actual de los bienes o servicios que él considera adecuados; (v) queda rotundamente superado el criterio de cuantificar el daño moral en un porcentaje del daño patrimonial..." (Lorenzetti, Ricardo Luis; "Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil"; pg. 125; Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020).- En el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Baeza, Silvia Ofelia" (Fallos: 334:376).- Sobre la base de dichas pautas tengo en consideración como criterio subjetivo la cuantificación realizada por el actor en su demanda de $ 5.400.000.- que eleva a $ 29.400.000.- en su alegato por efecto de la inflación, pero sin indicar cuáles serían "... las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas..." en los términos normativos.- Luego, como criterio objetivo, he de valorar las indemnizaciones otorgadas por daño moral en precedentes similares dictados por la Excma. Cámara local de Apelaciones y/o Unidades Jurisdiccionales de esta ciudad, identificados según el número de sentencia asignado en el Protocolo Digital del Poder Judicial provincial, donde la víctima presentó lesiones físicas y repercusiones en su personalidad; en ello se puede observar lo siguiente: a) Se. 70/2022, de fecha 05/05/2022, en autos "Peralta Roberto Mario"; el actor contaba con 56 años de edad; sus lesiones fueron: lesión del nervio cubital distal a un tercio medio del antebrazo con limitación funcional de la mano conretracción del dedo meñique de la mano; se determinó un 20% de incapacidad parcial y permanente; se fijó indemnización en la suma de $ 1.300.000.- al 09/02/2021.- b) Se. 201/2024, del 01/10/2024, en autos “Romero, Pablo Alberto”; el actor tenía 27 años de edad; las lesiones sufridas fueron traumatismo endocraneano, fractura de peñasco, fractura de apófisis mastoides, lesión de cuero cabelludo, limitación funcional de rodilla derecha 130º/150º (indica que no puede estar en posición de cuclillas), el actor refiere presentar "a veces mareos y dolor en la rodilla derecha con dificultades para correr”; la incapacidad física se fijó en el 19,005%; la indemnización por el daño extrapatrimonial correspondiente se fijó en la suma de $ 7.000.000,00.- al 12/09/23.- c) En los autos "Fuentes Martinez Juan Manuel" (Se. 53/2024 del 21/10/2024) que tramitaron por ante este juzgado, donde el actor tenía 22 años al momento del siniestro, sufriendo traumatismo en la región del hombro izquierdo y en ambas rodillas consecuencia con una incapacidad del 14.06%, se otorgó la suma de $ 5.200.000 al 21/10/2024.- Por último, en los términos previstos por el art. 1741 del CCyC, he de analizar bienes y servicios que generalmente brindan "...satisfacciones sustitutivas y compensatorias...", tales como viajes a destinos turísticos de nuestro país, o productos tecnológicos y/o deportivos, que se detallan a continuación indicando sus valores que se obtienen de consultas en internet, siguiendo en este aspecto lo señalado por el Dr. Lorenzetti en la cita realizada en los párrafos precedentes.- Surge asi que: a) un viaje para dos personas desde la ciudad de Neuquén hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que incluye pasajes aéreos y estadía por siete días, tiene un valor promedio de $ 800.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.despegar.com.ar); b) un viaje para dos personas desde la ciudad de Neuquén hacia la ciudad de Puerto Iguazú (cataratas de Iguazú), que incluye pasajes aéreos y estadía por siete días, tiene un valor promedio de $ 4.000.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.despegar.com.ar); c) un viaje para dos personas desde la ciudad de Neuquén hacia la ciudad de Salta, que incluye pasajes aéreos y estadía por siete días, tiene un valor promedio de $ 1.500.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.despegar.com.ar); d) un viaje para dos personas desde la ciudad de Neuquén hacia la ciudad de San Carlos de Bariloche, que incluye pasajes aéreos y estadía por siete días, tiene un valor promedio de $ 2.500.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.despegar.com.ar); e) una notebook de última generación tiene un valor promedio de $ 1.200.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.mercadolibre.com.ar); f) un celular de última generación tiene un valor promedio de $ 3.200.000 a la fecha de la presente sentencia (www.mercadolibre.com.ar); g) una bicicleta de montaña, de gama media, tiene un precio promedio de $ 850.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.mercadolibre.com.ar).- Por lo que, teniendo en consideración las afecciones personales reseñadas, las sumas solicitadas por el actor, las otorgadas en precedentes similares citados, y el valor de bienes y servicios conforme art. 1741 del CCyC, considero razonable y prudente cuantificar este rubro daño moral, que se caracteriza por su naturaleza esencialmente resarcitoria, en la suma de $ 9.000.000.- a la fecha de la presente sentencia.- Dicho importe llevará intereses desde el día 25/12/2020 (fecha del hecho generador de la responsabilidad) a la fecha de la presente sentencia a la tasa del 8% anual, y a partir de entonces y hasta su pago, a la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en autos "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro la reemplace.- VIII.- Reclama el actor también el pago de la suma de $ 120.000.- en concepto de gastos de tratamiento psicológico, alegando que necesitará de asistencia psicológica, en virtud del impacto que ha tenido lo acontecido sobre él.- En este punto, seguiré las conclusiones expuestas en la pericia psicológica por su pertinencia en el rubro, expresando la perita que "Se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y las alteraciones sobrevinientes, a los fines de evitar su posible agravamiento... el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un año. La frecuencia de sesiones quedará bajo criterio del profesional actuante, aunque se estima como conveniente una frecuencia de una vez por semana. El costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, a Febrero de 2023, se estima en $ 4000 (pesos cuatro mil).", reafirmando lo expuesto en la contestación del pedido de explicaciones.- En consecuencia, el daño asciende a la suma de $ 192.000 (4 x 4.000 x 12 = 192.000).- Dicha suma llevará intereses del 8% anual desde el día 25/12/2020, fecha del accidente que provocó las lesiones, hasta la fecha de la presentación de la pericia psicológica (16/02/2023), y partir de la misma, dicha suma llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos “Fleitas” (STJRNS3, Se. 62/2018), “Machin” (STJRNS3, Se. 104/2024) y/o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.- IX.- Reclama el acto el pago de la suma de $ 50.000.- en concepto de gastos médicos abonados y futuros, y deja consignado que la aseguradora citada en garantía abono al actor la suma de $ 37.402,31.- en concepto de obligación legal autónoma.- Para analizar el rubro tengo en consideración que, conforme lo dispone el art. 1746 del CCCN, "...Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad...", y que la pericia médica da cuenta del extenso tratamiento que llevó a cabo el actor, por lo que considero razonable la suma peticionada.- Pero también surge de la prueba informativa a Sancor Salud (Puma, 26/10/2023) que el actor contaba con la cobertura asistencial de tal entidad y que la misma abonó los gastos médicos y de farmacia que detalla en el informe que adjunta.- Por tal motivo, siendo que las prestaciones médicas y de farmacia han sido otorgadas por la cobertura contratada con la firma Sancor Salud, que la citada abonó la obligación legal autónoma, y que no surge de la pericia médica la necesidad de realizar gastos futuros, he de rechazar el presente rubro.- X.- Se reclama en concepto de daños materiales la suma de $ 180.000.-, alegando que, a raíz del accidente, la motocicleta Keller Miracle 200cc dominio A090DWE, propiedad del actor sufrió importantes daños materiales.- Al respecto, tengo en consideración las conclusiones de la pericia mecánica y accidentológica, que no ha merecido impugnaciones, que si bien reitera la existencia de daños materiales relevados en la causa penal, no se expide sobre el valor de reparación concluyendo "...considerando que el perito idóneo mecánico, dejo registro que la motocicleta se encuentra a un 45% en estado general, en el cual además de los diversos daños que presenta, se puede resaltar daños de carácter grave, como lo son daños en el chasis y motor (tal y como se puede observar en imagen N°2 y N°3) debo considerar que el arreglo de la motocicleta superaría más del 80% de su valor de plaza actual y a este punto la motocicleta es considerada Destrucción Total..." En consecuencia, tengo por acreditada la destrucción total de la motocicleta y, con ello, la existencia del perjuicio reclamado y su causalidad con el accidente de tránsito que motiva este juicio; no obstante, no obra prueba sobre la cuantía del rubro por lo que, en los términos del art. 147 del CPCC, he de fijar la misma en la suma de $ 3.000.000.- a la fecha de la presente sentencia.- Dicha suma llevará intereses a la tasa del 8% anual desde el día 25/12/2020 (fecha del accidente) hasta la fecha de la presente sentencia, y desde allí hasta su efectivo pago, a la tasa fija por nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos “Machin” (STJRNS3, Se. 104/2024) y/o la que en el futuro establezca el Tribunal como doctrina legal.- XI.- Solicita también el actor, el pago de la suma de $ 50.000 en concepto de indemnización por el tiempo en que se ha visto privado del uso del ciclomotor y ha tenido que acudir a medios alternativos de transporte.- Sabido es que por privación de uso se alude a la imposibilidad material de utilizar el móvil, y su cuantía está dada por los gastos que el damnificado debió realizar para sustituir al inmovilizado por otros medios, y se computa sólo el tiempo que efectivamente el rodado estuvo en reparación, o que debiera haber insumido ello, y los llamados “días muertos” (feriados, etc.), o bien el tiempo necesario para su reposición en caso de destrucción total, habiendo señalado la alzada local que "...no compartimos la postura que para la procedencia del rubro deban acreditarse con recibos, tickets u otro tipo de documentación, los gastos efectivamente realizados. Ello es desconocer el rol que cumple un rodado para una persona, la facilidad de movilidad que le otorga, así como de organización social y familiar. Además, si debiera tomarse el monto que realmente implica el reemplazo del bien que no se dispondrá, esto es el valor diario de un alquiler de automotor conforme las cotizaciones que pueden fácilmente extraerse de los sitios especializados en Internet, la indemnización acordada se encuentra muy por debajo. Lo reconocido no está por arriba de lo pretendido en la demanda y no se advierte un ejercicio arbitrario de la facultad que le acuerda al Juez el art. 165 del CPCy C, por lo que he de proponer también el rechazo del agravio..." (CAGR, Se. N° 11/2018 del 02/03/2018, en autos: "Corvalán").- En el presente caso se acreditó la destrucción total de la motocicleta y con ello la imposibilidad de uso, conforme surge de la pericia accidentológica y del informe que obra a fs. 30 y vta. del Legajo penal.- Por ello, es que considero que el rubro en cuestión resulta procedente, y a la hora de cuantificarlo en los términos previstos por el art. 147 del CPCC, estimo razonable la suma de $ 100.000.- tomando como pauta la suma diaria de $ 10.000.-, y un tiempo de indisponibilidad de 10 días que se presenta como razonable a los fines de una reposición del rodado.- El importe establecido llevará intereses a la tasa fijada por la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos “Fleitas” (STJRNS3, Se. 62/2018), “Machin” (STJRNS3, Se. 104/2024) y/o la que en el futuro la reemplace, desde el día 25/12/2020 (fecha del accidente) hasta el efectivo pago. XII.- Respecto al daño futuro solicitado por la parte actora, no habiéndose acreditado los mismos he de rechazar el rubro.- XIII.- En conclusión, la presente demanda prospera por la suma de $ 136.318.884,43.- correspondiente a los siguientes rubros: a) incapacidad sobreviniente $ 124.026.884,43.-; b) daño moral $ $ 9.000.000.-; c) gastos de tratamiento psicológico $ 192.000.-; d) daños materiales $ 3.000.000.-; y e) privación de uso $ 100.000.-, más sus intereses determinados en los considerandos.- XIV.- Anatocismo. Solicita la parte actora que los intereses devengados sean capitalizados en los términos previstos por el art. 770, inc. "b" del CCyC.- Al respecto he de hacer lugar a lo solicitado conforme la doctrina legal fijada por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en autos "Iraira" (STJRNS1, Se. 67/2024 del 24/07/2024), diferida su aplicación a la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia.- XV.- Establecida la responsabilidad y el monto de la indemnización a abonar por parte del demandado, corresponde analizar ahora si la condena puede extenderse a la citada o si, por el contrario, corresponde hacer lugar a las eximentes opuestas por ésta.- Para ello debo analizar si se cumplen los requisitos formales y sustanciales para la procedencia de las exclusiones alegadas.- En cuanto a los requisitos formales, dispone el art. 56 de la Ley de Seguros que "...El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación...".- De las pruebas del proceso surge que la denuncia del siniestro fue realizada el día 28/12/2020, conforme documental en poder de la citada que se agregó en fecha 24/11/2023 y no fuera impugnada por el asegurado ni por la actora.- Luego, de las cartas documento que adjunta la aseguradora al proceso, cuya recepción no fue negada por el asegurado y ha sido además corroborada por prueba informativa al Correo Argentino, y de las constancias del Legajo Penal, surge que: a) mediante CD de fecha 19/01/202, recibida el 22/01/2021, la citada solicitó al asegurado información complementaria en los términos previstos por el art. 46 de la Ley de Seguros, lo que no fuera contestado por este último según surge de las constancias del proceso; b) en fecha 01/11/2021 la citada toma vista del Legajo Penal (constancias de fs. 88 vta.) y c) mediante CD de fecha 08/11/2021, entregada al asegurado el 16/11/2021, la citada se pronuncia alegando el rechazo de la cobertura sobre la base de las causales invocadas en el proceso.- Por lo que advierto que la compañía aseguradora se expidió en el plazo contemplado dentro del art. 56 de la Ley de Seguros, ya que el hecho de haberle solicitado información complementaria, conf. art. 46 de la mencionada ley, generó los efectos interruptivos del mismo; y siendo que la citada toma vista del legajo penal, donde constaba la información requerida al asegurado, el día 01/11/2021 y se expide mediante carta documento de fecha 08/11/2021, su manifestación se ha producido "...dentro de los treinta días de recibida la información complementaria...", como lo dispone la norma citada, y en concordancia con lo señalado por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en autos "Loncon Eves" (STJRNS1, Se. 75/2022 del 11/10/2022).- Acreditado entonces que el aspecto formal ha sido debidamente cumplido por la citada, corresponde analizar si desde el punto de vista sustancial la alcoholemia y/o el exceso de velocidad alegados configuran culpa grave como causal de exclusión de cobertura.- Para ello tengo en consideración que, según tiene dicho el Superior, "...La culpa grave, como factor de exclusión de cobertura, puede examinarse después de haberse determinado la relación causal de ese factor agravado de atribución subjetivo y el siniestro causado por el automóvil..." (STJRNS1, Se. 18/2016 del 13/04/2019, "Melo Espinoza").- Y que, en el fallo dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones de Cipolletti, que dio motivo al fallo del Superior citado en el párrafo anterior (que confirma la decisión de la primera), se dijo que: "...La determinación de lo que constituye culpa grave en el manejo ha sido objeto de intensos debates, aún hoy no resueltos, con posturas diferentes. En lo personal, me inclino por la aplicación en sentido restringido de la determinación de la no cobertura o “no seguro”. Ello significa, que, a mi criterio, debe existir, para que opere esta cláusula, un manejo tan desaprensivo que exceda la precaución razonable que debe tomarse para conducir. O sea, no cualquier infracción a la ley de tránsito es constitutiva de “culpa grave” (puede que lo sea, o puede que no, según las circunstancias).- La calificación de “grave” es una cuestión de prueba, a cargo de quien la invoca como causal de exclusión del seguro. No basta alegar que se ha infraccionado a la ley de tránsito conduciendo con una alcoholemia superior a 500m/l, en una condición que administrativamente lo haría pasible de una multa, sino si esa condición fue la causa que provocara el accidente.- ... Pero además, en la cuestión de estimar cuándo la culpa del asegurado es “grave” a tal punto que contenga la gravísima sanción de no ser cubierto por su seguro, y hacerse personalmente responsable con su patrimonio, del daño producido, hay que ponderar si su conducta (la que lo responsabiliza), fue de una irresponsabilidad tal, que repugne a la conducta generalmente aceptada de la población y al medio cultural en el que se desenvuelve, si ha contribuido con la misma a agravar el riesgo que cubre un seguro automotor por la desaprensión evidenciada de los posibles resultados de su manejo y llevarlo a extremos tales que se configure un hecho no previsto como riesgo (por tanto, no asegurado)...." (CAC, Se. N° 41/201 del 02/12/2014, "Molina Espinoza") En base a tales premisas, con las que coincido, he de seguir las conclusiones de las pericias accidentológicas realizadas en sede penal y en el presente caso.- Así, el perito designado en este proceso señala que "...Teniendo en cuenta la ley nacional de tránsito, puedo determinar que la maniobra realizada por el demandado NO se ajusta a la ley. La maniobra correcta para realizar el sobrepaso seria tener un control total del rodado y no interferir la marcha del vehículo sobrepasado...".- Agrega que "....Teniendo en cuenta el acta de procedimiento accidente de tránsito, debo remarcar que se dejo constancia que el conductor del automóvil presento en el test de alcoholemia una graduación alcohólica de 0.65, en donde se aclara que la cantidad permitida era hasta 0.50 ...".- Y luego adjunta una publicación que analiza los efectos de las bebidas alcohólicas señalando que "...La ingesta de bebidas alcohólicas afecta los reflejos y retarda el tiempo que el conductor necesita para reaccionar, reduciendo la capacidad de ver claramente. Por consiguiente, se pierde el "alerta" imprescindible que se requiere en una conducción segura. Bajo los efectos de bebidas alcohólicas, se dificulta la estimación de distancias, velocidades y movimientos de otros vehículos fomentando la incapacidad del control total del vehículo...".- Por último, se expide indicando que "...La velocidad mínima probable de circulación del automóvil VW vento es de 127,18 Kilómetros por hora..." En sede penal, por otra parte, la perita designada luego de reseñar la existencia de alcohol en sangre en el conductor (0,65 g/l) y que circulaba a una velocidad mínima de 118,69 km/h al momento del impacto, manifiesta que "...Analizados todos los elementos probatorios obrantes en el legajo, las fotografías y la mecánica del siniestro, se determina que la causa basal del siniestro es el factor humano...", conclusiones con las cuales es suscripto coincide independientemente de la responsabilidad objetiva decidida en el proceso con base a lo dispuesto por los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyC.- Cabe recordar además que, tal como lo establece el art. 39 de la Ley Nacional del Tránsito, "...Los conductores deben:...b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito...".- Que, según el art. 35 de la Ord. Municipal N° 4845/2018 "...La velocidad máxima permitida para circular en zona urbana es de 40 kilómetros por hora y de 60 kilómetros por hora en zona rural. La velocidad mínima permitida en calles de gran circulación vehicular o en bocacalles es de 20 kilómetros por hora...", y que, según el art. 40 de la misma ordenanza, texto vigente a la fecha del accidente, "...Se entenderá que se está bajo los efectos del alcohol y se considerará falta grave toda vez que la tasa alcohólica métrica exceda los siguientes niveles: a) Automovilistas: toda vez que la tasa alcohólica métrica exceda los 500 miligramos por litro de sangre...".- En resumen, estamos frente a la presencia de un conductor que circulaba por calle Viterbori de esta ciudad a una velocidad de 118,69 km/h (según pericia de sede penal) y con 0,65 g/l de alcohol en sangre en exceso del límite permitido de 0,50 g/l a la fecha del accidente.- Tal modo de conducir implica a todas luces una conducta temeraria excediendo en tres veces el límite de velocidad permitido en el lugar (30 km/h) y, como señala el perito de este expediente, "...Bajo los efectos de bebidas alcohólicas..." lo que "...dificulta la estimación de distancias, velocidades y movimientos de otros vehículos fomentando la incapacidad del control total del vehículo..."; tal conducta se agrava cuando se observa además que el accidente se produce a menos de 50 metros de la intersección de calle Viterbori con la calle pública de ingreso a Barrio Santa Isabel.- Y la temeridad expuesta en el modo de conducir implica, en mi consideración, que el conductor y asegurado ha incurrido efectivamente en culpa grave por el exceso de velocidad y la alcoholemia superior al límite detectada en el momento del hecho, evidenciando -en términos del fallo citado- "...un manejo tan desaprensivo que exceda la precaución razonable que debe tomarse para conducir..." que "...ha contribuido con la misma a agravar el riesgo que cubre un seguro automotor por la desaprensión evidenciada de los posibles resultados de su manejo y llevarlo a extremos tales que se configure un hecho no previsto como riesgo (por tanto, no asegurado)...".- No estamos en el caso en presencia de una mera infracción formal al tránsito o de una conducta que no implicaba riesgo para el resto de los transeúntes, y menos aún de una "... forma prudente en su conducción..." como se señala en la contestación de demanda; por el contrario, aumentar el riesgo propio del automóvil circulando a una velocidad de 118,69 km/h en una calle urbana y con los reflejos disminuidos por efecto del alcohol, tornaba previsible la posibilidad de provocar un accidente ante la mínima contingencia de tránsito como fue, en este caso, el intento de adelantar otro rodado pero sin mantener el control del propio.- Por ello, considero que la culpa en la conducción presenta la gravedad requerida para que se tornen operativas las causales de exclusión de cobertura alegadas por la citada.- Tengo en consideración también, para arribar a la conclusión expuesta, lo resuelto en el caso al que me referí con anterioridad (CAC, Se. N° 41/201 del 02/12/2014, "Molina Espinoza") donde se dijo que "... En el caso que nos ocupa, ocurrieron dos circunstancias: la primera, que el asegurado “volantea” el vehículo para volver a la cinta asfáltica, a causa de su “impericia” en el manejo (según el perito mecánico), reingresando a la misma desde la banquina, a una velocidad que lo hace invadir el carril reglamentario para el otro vehículo y colisionarlo de frente, produciéndose un “corte de ruta” por su acción de manejo imprevisible. La otra circunstancia, es que el demandado tenía alcohol en sangre.- En la copia del informe bioquímico obrante a fs. 57/58 de autos se detalla que al demandado se le extrajo una jeringa de sangre el día 25 de diciembre de 2008 a las 22:37 y que su resultado fue positivo: 0,64 G/L.- ... Es imposible, por otro lado, dejar de ponderar la fecha en la que ocurrió el accidente (navidad) y el lugar (una ruta peligrosa). En esas circunstancias, un conductor medio se representa la posibilidad de encontrarse con otros conductores alcoholizados, desaprensivos, por lo que debe extremar su cuidado y efectuar un manejo defensivo, que indica no ingerir bebidas alcohólicas antes de ponerse al volante del vehículo (el destacado me pertenece).- Si lo hace, no puede pretender que su seguro lo cubra de los riesgos a los que se somete (a sí y a terceros). A mi criterio, convalidar tales conductas, implicaría ignorar la legalidad de las cláusulas de exclusión de responsabilidad de la Aseguradora y lo que es peor, indicar a la sociedad que manejar en estado de ebriedad no tiene consecuencias (en materia de responsabilidad civil) ya que en cuanto a infracción administrativa se refiere, con la mitad del alcohol que llevaba en sangre al momento del accidente hubiera sido multado, sin lugar a dudas.- Obligar a la Aseguradora en tales casos, a cubrir de todos modos los daños ocasionados, implica hacerle asumir un riesgo no previsto ni contratado (el destacado me pertenece). Es introducir sorpresivamente una condición de cobertura que no sólo no asumió, sino que respecto de la misma pactó con su asegurado que quedaba formalmente fuera de la garantía. Hay entonces, riesgos asumidos y hay riesgos excluidos del contrato y el riesgo de conducir obrando con culpa grave, por estar bajo los efectos del alcohol, no es un riesgo que las partes hayan previsto cubrir, por lo que entiendo, no resulta oponible a la aseguradora. No se debe concluír de ello que la aseguradora deje sin cobertura al asegurado, sino que esa cobertura nunca existió, por lo que no puede esgrimirse.-...".- Por ello resultan procedentes las exclusiones de cobertura que surgen de la "...Cláusula CG-RC 2.1 EXCLUSIONES A LA COBERTURA PARA RESPONSABILIDAD CIVIL, inciso 8): "El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: 8) Cuando el vehículo asegurado sea conducido a exceso de velocidad (a los efectos de la presente exclusión de cobertura, se deja establecido que la velocidad del vehículo asegurado en ningún caso podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los límites máximos establecidos por la normativa legal vigente)..." y de la cláusula CG-CO 7.1 de la póliza contratada según la cual "...El Asegurador quda liberado si el Asegurado o el Conductor provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave...", en sintonía con lo dispuesto por el art. 70 de la Ley de Seguros, que han sido alegadas en tiempo y forma (conf. art. 56 Ley 17.418).- En consecuencia, corresponde rechazar la citación en garantía de Compañia de Seguros La Mercantil Andina S.A.- XVI.- Costas. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 68 del CCyC), con excepción de las generadas por la citación en garantía que se imponen en un 50% a la parte actora y un 50% a la demandada, por haber instando ambas partes la citación al proceso.- En el caso de la parte actora, corresponde eximirla de su pago por contar con beneficio de litigar sin gastos que ha sido otorgado para la totalidad de los gastos y costas del proceso, conforme resolución de fecha 21/06/2023 dictada en autos "Hermida Danilo Javier s/Beneficio de litigar sin gastos" (Expte. RO-31421-C-0000) XVII.- Honorarios. Base regulatoria. El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia, regulando los honorarios del Dr. Ariel Balladini en el 25,2% (18% + 40% por apoderado) por su labor como apoderado de la parte actora, del Dr. Pablo Pino y de la Dra. Marisa Gayone en el 12,6% en conjunto por su labor como patrocinantes del demandado, y del Dr. Ignacio J. Dde Lasa Stewart y de la Dra. Juliana Tamborini en el 25,2% (18% + 40% por apoderados) en conjunto por su labor como apoderados de la citada en garantía.- Asimismo, regular los honorarios del perito médico Dr. Daniel Roberto Ambroggio, de la perita asistente social Lic. Daniela Videla, del perito accidentológico Kevin Alexander Guerrero y de la perita psicóloga Lic. María Valeria Beck en el 3% para cada uno de ellos, y los de la consultora técnica Lic. Atenas Vila en el 1,5%; todos del monto base indicado precedentemente.- En el caso de la perita psicóloga y de la perita asistente social, la regulación comprende los honorarios provisorios regulados en fecha 19/03/2024 y 10/04/2024 respectivamente.- Todo ello de conformidad con arts. 77 del CPCCRN, y arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 40 Ley G 2212, y arts. 18 y 19 de la Ley G 5069.- XVIII.- Honorarios. Intereses. Los honorarios regulados a los letrados y peritos/as, en caso de incurrir en mora la obligada a su pago, llevarán intereses desde la misma (conf. art. 50, Ley G 2212 y art. 22, Ley G 5069) hasta su efectivo pago, a la tasa fijada por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Machín" y/o la que en el futuro la reemplace.- Se aclara que la mora se producirá, de manera automática, en caso de no abonarse los honorarios correspondientes a los letrados en el plazo de treinta (30) días corridos a contar desde el momento en que queda firme la regulación practicada (art. 50 Ley G 2212), y de los peritos/as en el plazo de diez (10) días corridos desde la misma oportunidad (art. 21 y 22, Ley G 5069).- Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Danilo Javier Hermida, y en su mérito condenar a Rodrigo Damián Rivas, a abonar al actor la suma de $ 136.318.884,43.-, más sus intereses determinados en los considerandos, en el plazo de DIEZ (10) días corridos de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución.- II.- Imponer las costas al demandado en su condición de vencido (art. 68 del CPCC.).- III.- Hacer lugar a la defensa planteada por Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A, por exclusión de cobertura, imponiendo las cosas en un 50% a la parte actora pero eximiéndola de su pago por contar con beneficio de litigar sin gastos, y un 50% a la parte demandada.- IV.- Regular los honorarios del Dr. Ariel Balladini en el 25,2% (18% + 40% por apoderado) por su labor como apoderado de la parte actora, del Dr. Pablo Pino y de la Dra. Marisa Gayone en el 12,6% en conjunto por su labor como patrocinantes del demandado, y del Dr. Ignacio J. Dde Lasa Stewart y de la Dra. Juliana Tamborini en el 25,2% (18% + 40% por apoderados) en conjunto por su labor como apoderados de la citada en garantía.- Asimismo, regular los honorarios del perito médico Dr. Daniel Roberto Ambroggio, de la perita asistente social Lic. Daniela Videla, del perito accidentológico Kevin Alexander Guerrero y de la perita psicóloga Lic. María Valeria Beck en el 3% para cada uno de ellos, y los de la consultora técnica Lic. Atenas Vila en el 1,5%.- En todos los casos, el porcentaje se aplicará sobre la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia.- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla. (Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 40 Ley G 2212 y arts. 18 y 19 de la Ley G 5069).- V.- Regístrese. Notifíquese en los términos previstos por los arts. 120 y 138 del CPCC.- Notifíquese a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro a cuyos efectos se vincula a la misma al presente proceso.- José María Iturburu Juez.-
|
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |