Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia40 - 06/03/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-36440-C-0000 - JHONMIC S.A. E/A "ZANELLATO CESAR ANGEL C/ TASSILE VALENTIN S./ EJECUTIVO" S/ TERCERIA DE DOMINIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 6 de marzo de 2024
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los presentes autos caratulados "JHONMIC S.A. E/A "ZANELLATO CESAR ANGEL C/ TASSILE VALENTIN S./ EJECUTIVO" S/ TERCERIA DE DOMINIO" (Expte. CI-36440-C-0000);
1.- A fs. 7/9 se presentaron los Dres. Luis Gustavo Arias, María Silvana Zubeldía y Adrián Gustavo Saggina, en carácter de apoderados y a la vez patrocinantes de JHONMIC S.A., e interpusieron -según la nominación empleada en el punto II.- OBJETO- "tercería de mejor derecho" en los términos del art. 97, sigs y ccds. del CPCC, contra CESAR ANGEL ZANELLATO, en virtud del embargo ordenado en autos "Zanellato Cesar Ángel C/Tassille Valentín S/Ejecutivo" (Expte. D-4CI-4257-C2015 -SEON, CI-10328-C-0000 -PUMA).
En la mención de los hechos, expusieron que su poderdante compró por boleto de compraventa al Sr. Valentín Tassile el inmueble ubicado en Jurisdicción de General Enrique Godoy, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en la Matrícula 05/21307, que se individualiza como Lote 19B, con una superficie de 14 has, 28 as y 88 cas, en la suma de dólares estadounidenses U$S60.000, abonando al momento de la firma del boleto la suma de dólares estadounidenses U$S40.000, y el saldo a la firma de la escritura traslativa de dominio.
Afirmaron que desde entonces la firma Jhonmic S.A. ha ocupado el inmueble en forma pacífica, continua e ininterrumpida, realizando los trabajos culturales correspondientes a los fines de obtener la producción en dicho fundo, habiendo transcurrido desde dicha compra más de 8 años (al momento de interponer la demanda).
Adujeron que nunca se pudo formalizar la escritura traslativa de dominio a favor de su mandante toda vez que el comprador se encuentra con Inhibiciones General de Bienes inscripta por la AFIP que todavía no las ha levantado.
Indicaron que por los mismos hechos relatados se iniciaron con anterioridad en este juzgado los autos "JHONMIC S.A. e/a: Zanellato Cesar Angel c/Tassile Valentin s/Ejecutivo s/Tercería de Dominio" (Expte. P-4CI-4-C2018), en los cuales por una cuestión de forma se desestimó el incidente; y que por ello acuden nuevamente ante la jurisdicción para hacer valer los derechos que le corresponden a su mandante.
Fundaron en derecho su pretensión, con cita de normas, doctrina y jurisprudencia.
Acompañaron prueba documental y ofrecieron otros medios de prueba.
Peticionaron que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
2.- A fs. 17 se dispuso la sustanciación de la tercería por el trámite de los incidentes (art. 175 y sigs. CPCC) y se ordenó el pertinente traslado a las partes del proceso principal.
Tras ello, se presentó -a fs. 22- el Sr. Valentín Tassile, ejecutado en las actuaciones principales, y contestó la demanda incidental reconociendo como ciertos todos y cada uno de los hechos expuestos por la incidentista, como así el derecho invocado.
Vicisitudes procesales mediante, por auto de fecha 29/05/2023 se declaró en rebeldía a César Angel Zanellato (acto que se le notificó según constancias agregadas en fecha 07/06/2023).
Luego el mencionado demandado se presentó por medio de sus apoderados, Dres. Dolan Martínez y Barón, por lo que cesó su estado de rebeldía (07/08/2023).
3.- En fecha 15/06/2023 se dispuso la apertura de la causa a prueba y se proveyeron las medidas ofrecidas.
El 30/08/2023 se recepcionó en audiencia (art. 181 CPCC) la declaración de tres (3) testigos.
El 28/11/2023 se certificaron las pruebas hasta allí producidas, y no quedando pendientes, se clausuró el período probatorio.
Por auto de fecha 20/12/2023 pasaron los presentes a resolver.
4.- Primero, efectuado un repaso de las circunstancias que determinaron el inicio del presente incidente, se verifica que en las actuaciones principales "Zanellato César Ángel c/ Tassille Valentín s/Ejecutivo" (Expte. D-4CI-4257-C2015 -SEON, CI-10328-C-0000 -PUMA), se dictó sentencia monitoria en fecha 17/12/2015 (fs. 17), mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto Valentín Tassile haga íntegro pago a César Angel Zanellato del capital reclamado de $475.000 (equivalente -según la demanda ejecutiva y su título cambiario base- a U$S50.000), intereses y costas.
A fs. 25 de esas actuaciones se acreditó el embargo trabado en fecha 23/03/2016 sobre la 9/20 parte indivisa del inmueble matrícula N° 05-21.307, inscripta a nombre de Tassile Valentín (N.C. 05-5-C-008-19).
A fs. 47 fue decretada la venta en pública subasta de esa porción indivisa de titularidad del ejecutado.
A fs. 127 se dejó nota de suspensión de subasta, ordenada en fecha 28/05/2018 en autos caratulados "JHONMIC S.A. e/a: Zanellato Cesar Angel c/Tassile Valentin s/Ejecutivo s/Tercería de Dominio" (Expte. P-4CI-4-C2018).
Tal como expuso la tercerista, dicho proceso finalizó por cuestiones de forma, ya mediante providencia de fecha 10/12/2018 -después confirmada por la Cámara de Apelaciones- se la tuvo por desistida del incidente por falta de notificación en término al incidentado Tassile (cfr. art. 180 CPCC). De lo que se dejó nota en autos principales, ordenando reanudar el trámite en dichas actuaciones.
Y habiéndose dejado en claro que tal sanción puso fin al trámite y no al derecho, fue reeditada la demanda en el presente incidente; disponiéndose nuevamente la suspensión de la subasta en autos principales (29/10/2019).
También surge de dichas actuaciones que después de operar la caducidad de la inscripción del embargo, a instancia del ejecutante se decretó otra vez la medida (15/11/2021) y fue inscripta en el RPI (10/12/2021).
5.- Ingresando ahora a la cuestión que se debate en el presente, cabe mencionar en primer orden que: "Las tercerías pueden ser: a) de dominio, y b) de mejor derecho. La primera debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados, a fin de obtener el levantamiento del embargo indebidamente trabado; se trata del ejercicio de la acción reivindicatoria por encontrarse afectados los derechos del dueño. En la segunda el tercerista pretende que su crédito se declare de pago preferente y, por lo tanto, que con el producto de la venta del bien embargado se le abone antes que al embargante". (Roland Arazi - Jorge A. Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales", Segunda Edición actualizada, Tomo I, pg. 458, Rubinzal - Culzoni Editores).
"Se llama tercería a la pretensión independiente que un tercero ejerce en un proceso entre otras dos partes, con el objeto de obtener o retener el dominio de los bienes embargados, o un mejor derecho que el embargante sobre dichos bienes" (Enrique M. Falcon "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial" Tomo I, pg. 458, Rubinzal - Culzoni Editores).
En este caso, y más allá de que en el punto II (objeto) de la demanda la actora hizo referencia a la tercería de mejor derecho, luego, en el punto V del mismo escrito, expresamente manifestó que se le deberá dar a las presentes actuaciones "el encuadre jurídico de una tercería de dominio."
En consonancia con ello, por providencia de fecha 29/10/2019 (fs. 17), se tuvo por promovida demanda por TERCERÍA DE DOMINIO.
Pues la parte actora plantea concretamente ese tipo de tercería, dado que ha requerido el levantamiento del embargo -y la suspensión de la subasta- alegando ser compradora por boleto de compraventa de fecha 18/10/2020, de la parte indivisa (9/20) del inmueble Matrícula 05-21307 que pertenecía al vendedor Valentín Tassile (y subsiste inscripta a su nombre en el RPI).
La accionante precisó -y así surge del referido boleto- que el bien está ubicado en la localidad de General Enrique Godoy (R.N.) y se individualiza como Lote 19 B. Asimismo, que aun cuando la operación se concretó por una porción indivisa, la fracción adquirida se encuentra materialmente delimitada y tiene una superficie de 14 has 28 as y 88 cas.
También alegó la pretendiente -y consta en el instrumento de venta en sus cláusulas segunda y quinta-, que abonó US$40.000 (2/3 partes del precio total de U$S60.000) y tomó posesión del lote en la misma fecha en que se firmó el boleto.
De ese modo, la pretensión esgrimida exige determinar si la referida adquisición por boleto de compraventa es oponible al acreedor embargante (ejecutante en autos principales) y suficiente para la procedencia de la tercería de dominio intentada.
6.- Dispone el art. 1170 del CCyC que "El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c) el boleto tiene fecha cierta; d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria".
Se deben observar los recaudos acumulativos que enumera el artículo para que resulte operativa la prioridad a favor del comprador con boleto: buena fe, pago de una parte del precio, fecha cierta y publicidad registral o posesoria.
Cabe destacar que si bien en el presente caso los hechos en que funda su pretensión la tercerista han acaecido con anterioridad al cambio de legislación operado con la vigencia a partir del 01/08/15 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26994, habré de tener en consideración la recomendación que efectúa Aída Kemelmajer de Carlucci señalando que "en el caso de artículos del nuevo código en los que se ha intentado fijar la posición legal frente a jurisprudencia discordante, parece conveniente que el juez resuelva el conflicto pendiente conforme a este articulado, señalando como ejemplo el caso de la oponibilidad del boleto de compraventa establecida en el art. 1170 del CCC" (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, año 2015, pág. 152).
Sin perjuicio de ello, respecto del conflicto de intereses entre el adquirente con boleto y el acreedor embargante, nuestro Superior Tribunal de Justicia, en base a la anterior legislación, ha dicho: “La oponibilidad del boleto de compraventa a terceros embargantes es un problema cuya solución requiere equilibrar dos aspectos: por un lado la protección del adquirente, que ha confiado en obtener un bien y no una indemnización, y es por ello que la tendencia evolutiva ha sido proteger este derecho admitiendo la oponibilidad si se trata de un comprador serio, en el sentido de que ha pagado una parte del precio, ha tomado la posesión ... Como contrapartida, hay que prever que un boleto así protegido y directamente oponible puede dar una herramienta para que el deudor \fabrique\ boletos en perjuicio de sus acreedores. Para evitarlo se requiere que haya sido inscripto, o bien que exista posesión”.
“La doctrina y jurisprudencia han depurado la cuestión, la que resumiremos presentando la regla y sus excepciones: 1) El adquirente por boleto puede encontrarse con que existe una medida cautelar trabada y registrada con anterioridad a la posesión: triunfa la cautelar. 2) Si hay publicidad registral, obtenida mediante inscripción del boleto, éste tiene precedencia respecto al embargo. 3) Si hay publicidad posesoria también tiene precedencia. El poseedor puede oponer al embargante todos los efectos que derivan de la posesión misma (restitución de mejoras, derecho de retención, adquisición de frutos, etc.) y de su carácter de acreedor (art. 1196, Cód. Civ.). 4) Se ha señalado que en las ejecuciones individuales es de aplicación analógica el régimen del art. 1185 bis del Código Civil, ya que si lo puede oponer a la quiebra o concurso, con mayor razón puede hacérselo frente a un embargante. Para ello se requiere: fecha anterior oponible, ya sea porque tenga fecha cierta o se haya entregado la posesión, pago del 25% del precio y buena fe ...” (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Ed. Rubinzal - Culzoni, T. I, págs. 345/347).
Este Superior Tribunal de Justicia ha hecho aplicación de tales pautas para dirimir en diversos conflictos que llegaron a decisión del Cuerpo y, con arreglo a ellas, ha declarado el mejor derecho del adquirente con boleto de compraventa respecto de terceros embargantes en los casos en que comprobó el cumplimiento de los siguientes requisitos: fecha cierta, posesión y pago del 25% del precio anterior a la traba del embargo (in re: “Lowey”, Se. N° 67 del 26.12.00 y “Carlos”, Se. N° 114 del 29.12.04, ambas del registro de la Secretaría N° 1)". ("Millanao, Juan Carlos c/ López Francisco s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de la Ley" - Expediente 19191/04 del STJ, Sentencia N° 161 de fecha 15/12/2005).
7.- Volviendo al caso de autos, opuso la tercerista que adquirió la parte indivisa del inmueble perteneciente a Valentin Tassile conforme boleto de compraventa que acompañó (fs. 2/3), el que ante la falta de contestación de la demanda por parte del acreedor embargante Zanellato, no ha sido desconocido. A la vez que fue expresamente reconocido por el aquí codemandado Tassile (deudor ejecutado en autos principales), quien además admitió todos los hechos articulados por Johnmic S.A. (fs. 22), sin que exista ningún indicio de connivencia entre la tercerista y el embargado (art. 103 CPCC).
Se destaca que a fs. 5/6 del incidente antes iniciado (Expte. P-4CI-4-C2018), cuyas constancias fueron ofrecidas como prueba en estos autos, obra agregada la copia certificada del boleto de compraventa celebrado en fecha 18/10/2010 entre Valentin Tassile -vendedor-, por una parte, y por la otra JHONMIC S.A. -compradora- representada en ese acto por Jorge Nelson Martínez (socio gerente).
El instrumento contiene el sellado de la Agencia de Recaudación Tributaria (ex DGR), con calificación de exento a los fines del Impuesto de Sellos, adquiriendo como fecha cierta el 25/10/2010.
Puede colegirse de ello que la adquisición fue efectuada con bastante anterioridad a la traba de embargo, que -como se dijo- fue inscripto en el RPI en fecha 23/03/2016 y luego nuevamente el 10/12/2021.
En cuanto al precio, surge de la cláusula segunda del boleto que se convino en la suma total de dólares estadounidenses sesenta mil (U$S60.000), a abonar de la siguiente manera: U$S40.000 en efectivo en dicho acto, sirviendo el mismo de eficaz recibo y formal carta de pago. Y que el saldo sería abonado en fecha 25/02/2011 contra firma de la respectiva escritura traslativa de dominio.
Asimismo, surge de la cláusula quinta que el comprador toma posesión del inmueble objeto de la venta en ese acto de plena conformidad.
La buena fe de la adquirente por boleto (Jhonmic S.A.) no fue puesta en duda en el proceso.
Ahora bien, en cuanto al último requisito exigido por la ley, las mayores divergencias interpretativas giran en torno a dar por configurado el requisito de la publicidad suficiente por vía posesoria, la cual es colocada en pie de igualdad con la publicidad registral.
Así, se ha dicho que el requisito de la publicidad es determinante, puesto que ella hace a la publicidad del derecho que esgrime el adquirente del inmueble por boleto. En la medida que dicha posesión es pública y pacifica, los terceros (entre los que se encuentra el acreedor embargante del vendedor) pudieron tomar conocimiento de la relación de hecho existente entre el adquirente y el inmueble (Ricardo Lorenzetti, "Código Civil y Comercial Explicado", Doctrina y Jurisprudencia, Obligaciones y Doctrina, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni).
Continua diciendo el autor citado que no cabe desconocer el valor superior de la publicidad registral; sin embargo, la publicidad posesoria constituye la exteriorización de una situación jurídica real, de innegable trascendencia publicitaria si la apreciamos, no desde el punto de vista de la tradición, sino ejercida y prolongada en el tiempo durante el lapso razonable (op. citada).
Entre la prueba producida en autos cabe hacer mención al informe de de la Municipalidad de Gral. E. Godoy agregado en fecha 18/08/2023, del que resulta que quienes figuran en sus registros como titulares de la parcela designada catastralmente como 05-05-C-008-19B son Tassile Valentin, Tassile Fernando y Markic Helena.
Sobre el estado de cuenta por tasas por servicios retributivos de la parcela en cuestión, el municipio precisó que se registra deuda desde el periodo 01/2023 a la fecha del informe, por un total de $40.798,82, no teniendo datos respecto de la persona que efectuó los pagos anteriores.
También fue acompañado informe emitido por el Consorcio de Riego y Drenaje de Villa Regina en fecha 24/11/2023, manifestando el ente que según sus registros las boletas de canon de riego del inmueble designado catastralmente como 05-5-C-008-19B se emite a nombre de "Tassile Valentín y Otros"; que debido al método de cobro de las boletas de canon de riego, no les consta quien abona las mismas. Por último señalan que debido a que su registro se rige por número de partida, el usuario puede no estar actualizado.
Asimismo, se recibió en audiencia el testimonio de los Sres. Andrés Damian Bonadé; Guillermo Dante Collino y Verónica del Carmen Stelzer.
Los primeros refirieron vivir en las chacras colindantes a la que tiene por objeto el presente incidente. Bonadé afirmó que reside en la chacra lindera que pertenece a su padre, desde el año 2010, por ello sabe que la chacra objeto del reclamo pertenece una parte a Tassile y otra a Jhonmic. También refirió conocer al Sr. Nelson Martínez porque lo ha visto en esa chacra, suelen cruzarse en el ingreso, el cual dice que es común para ambas chacras. Que desde el 2010 o 2011 se cruza a Martínez.
Puntualmente fue preguntado sobre quién explota esa chacra, respondiendo que siempre se cruzaba a Martínez, que la chacra estuvo en producción los primero años, pero en la actualidad no está en producción porque está toda desmontada.
Con ello coincide la declaración del testigo Collino, quien dijo que en esa chacra originalmente veía trabajar a la familia Tassile, pero hace 10 años aproximadamente ve al Sr. Martínez que representa a la empresa Jhonmic. Refirió que la chacra siempre estuvo bien trabajada, en producción, pero hace algunos años el Sr. Martínez erradicó los frutales.
Lo sabe porque su chacra, donde vive desde toda su vida, es lindera y dividida por un desagüe. Aclaró que quienes van a trabajar a esa chacra -en referencia a la del caso- pasan por el frente de su casa, ya que es paso obligado.
Añadió que esa chacra era de dos dueños, Guillermo Tassile y Adolfo Tassile, y que cuando fallecieron estas dos personas se dividió la chacra, y luego fue explotada por Valentin Tassile. Dijo que en la actualidad ya no ve a Tassile, lo veía cuando la explotaba él, después cuando la compró Martínez no lo vio más a Tassile en la chacra, ya no pasaba por ahí. Sobre Martínez, mencionó que lo ve como a cualquier otro vecino, pero ahora que erradicó la chacra no lo ve pasar con la misma frecuencia de antes.
En cuanto al testimonio de la Sra. Verónica Stelzer, cuestionada por haber efectuado un planteo en autos principales (resuelto a fs. 122 y vta. de esas actuaciones), quedó asentado que si bien se encontraría dentro de las generales de la ley, en rigor no es una testigo excluida.
Explicó la testigo que es viuda de Fernando Tassile, este último primo de Valentín Tassile. Sobre los antecedentes de la propiedad, declaró que la firma "Valentín Tassile" tenía una chacra de 29 ha, los socios eran Guillermo y Adolfo e hicieron un convenio de distribución de bienes en el año 2007, por el que Guillermo le donó una fracción a su hijo Fernando Tassile, y Adolfo hizo lo mismo dando la otra parcela a su hijo Valentín Tassile.
Expresó que en el año 2009 no se llegó a la división y escritura porque Valentín vendió su parte a Nelson Martínez. Y aclaró que la chacra todavía no está dividida, que hay que hacer la división de condominio, y surge que su interés -de la propia testigo- es por la cuestión impositiva, ya que ella paga Municipalidad de las 29 ha, y el proporcional del inmobiliario, porque cada uno se hizo cargo del impuesto inmobiliario de su lote.

Acerca de la explotación de la chacra, dijo que su parte la están comercializando, inclusive para exportar. Y que la parte de Valentín, que ahora es de Martínez, está abandonada. Cuando la compró el Sr. Nelson Martínez la explotó un tiempo, y luego la abandonó.

Ello se condice con el plano de mensura N° 015/09 acompañado a fs. 157 de autos principales, del cual surge la mensura particular con fraccionamiento de la parcela 19, Matrícula 05-21307, surgiendo allí las nuevas nomenclaturas 05-5-C-008 19A y 19B, con una superficie de 14 ha, 24 a, 66 ca la primera, y 14 ha, 28 ca y 88 ca la segunda.

Asimismo, surge del informe histórico del registro de la Propiedad Inmueble varias operaciones asentadas que dicen "Certificado p/operación declarativa de dominio, división de condominio y donación parcela 19 B" de fecha 21/07/2009 (asiento 10), 28/08/2009 (asiento 11), "Certificado p/operación declarativa de dominio, división de condominio y venta parte indivisa de Markic, Helena" de fecha 26/03/2010 (asiento 13), y "certificado p/operación declarativa de dominio, división de condominio y venta parcela 19B" de fecha 03/09/2010 (asiento 13), 11/05/2011 (asiento 14), 08/05/2013 (asiento 15) y 25/11/2016 (asiento 16) respectivamente.

Si bien no se encuentran perfeccionadas, coincide con lo manifestado por la testigo Stelzer en referencia a la donación y división que se encuentra pendiente de inscripción, por la que en los hechos, ocupan partes materialmente determinas de la mayor fracción común.

Además, la superficie referida -según plano de subdivisión- guarda proporcionalidad con la parte indivisa (9/20) embargada en autos como perteneciente a Valentín Tassile.

De todo lo hasta aquí relacionado puede deducirse que la tradición y consiguiente posesión invocada por la tercerista (adquirente por boleto) exhibe los visos de seriedad y publicidad requeridos por la ley para prevalecer sobre los derechos del embargante de fecha posterior (acreedor del enajenante/titular registral), además de haberse comprobado los demás requisitos impuestos por el art. 1170 del CCyC.

De lo que se sigue que la tercería promovida debe prosperar.

8.- Las costas serán impuestas a ambos demandados o incidentados, César Ángel Zanellato (ejecutante/embargante) y Valentín Tassile (ejecutado/embargado), por su condición objetiva de vencidos en la tercería (arts. 68 y 69 CPCC).

Aún cuando el primero de ellos no contradijo la pretensión y fue declarado en rebeldía -estado que posteriormente cesó-, e incluso cuando instó la traba del embargo guiado por la información pública registral que señalaba al ejecutado Tassile como titular de la parte indivisa (9/20) del inmueble afectado por la medida, y seguramente sin tener conocimiento del boleto de compraventa de fecha anterior mediante el cual esa fracción fue adquirida por Jhonmic S.A., no encuentro justificativos para variar el régimen general de costas por el hecho objetivo de la derrota. Menos aun cuando, ya en conocimiento de la tercería deducida, el embargo fue reinscripto en el RPI por su expresa petición.

Por su parte, aprecio que tampoco corresponde desligar de la condena en costas al demandado Tassile, pues aguardó la promoción de la tercería para allanarse, y en tanto el allanamiento solo resulta procedente en el caso de que, quien se allane, no hubiera dado motivo a la promoción del juicio o no medió culpa suya en la traba de la medida cautelar. Sobre lo cual, no surge de estas actuaciones, ni en particular del expediente principal, que aquel hubiera denunciado u hecho conocer al embargante, en oportunidad de la traba del embargo, que el bien ya no era de su propiedad.

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la tercería interpuesta por JHONMIC S.A. y, en consecuencia, disponer el levantamiento del embargo ordenado y efectivizado en autos principales sobre la 9/20 parte indivisa del inmueble N.C. 05-5-C-008-19. Quedando también sin efecto, lógicamente, el respectivo decreto de subasta.

II.- Imponer las costas a los demandados/incidentados César Ángel Zanellatto y Valentín Tassile por su condición objetiva de vencidos (arts. 68 y 69 del CPCC).

III.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto exista base económica cierta para ello (cfr. arts. 35, 48 y ccds. CPCC).

IV.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente (cfr. Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a).

Diego De Vergilio

Juez

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