Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 155 - 17/12/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 18557/12 - LOAIZA CIFUENTES MARIO ROLANDO C/ SPORTSMAN CLUB S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (BENEFICIO Nº 21073/14) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 17 días de diciembre de 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "LOAIZA CIFUENTES MARIO ROLANDO C/ SPORTSMAN CLUB S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (BENEFICIO Nº 21073/14) " (Expte. N° 18557/12), venidos del Juzgado Civil Nº Treinta y Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.-Vienen los presentes para resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva de fs. 283/290 que hace lugar a la demanda impetrada condenando solidariamente a Sportsman Club y ?El Surco Cía. de Seguros S.A.?. Los recurso interpuestos son: a fs. 293 apela la demandada; a fs. 295 apela la citada en garantía. Dichos remedios han sido concedidos respectivamente a fs. 294 y 296 y 301. 2.-A fs. 309/318 trae sus agravios la citada en garantía ?El Surco Cía. de Seguros S.A.? y en prieta síntesis se agravia: de la improcedencia de la condena solidaria a su mandante; que jamás pudo considerarse a su representada como responsable civil del hecho; que no organiza ni participa del espectáculo deportivo; que se confunde en la sentencia el concepto de póliza de seguro de responsabilidad civil con el concepto de póliza de seguro de vida obligatorio para justas deportivas creado por la Ley 19.628; que haya extendido la condena en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros 17418 cuando jamás existió una póliza que ampare la responsabilidad civil del demandado ni de ninguna otra persona física o jurídica vinculada con el espectáculo deportivo por el cual se reclama en autos; que la póliza contratada tiene como tomadores al Consejo Federal de Fútbol (AFA) siendo los asegurados los espectadores de partidos de fútbol organizados por ese consejo; que la cobertura contratada asciende a la suma de $ 18.000.- por muerte, igual importe por incapacidad permanente total o parcial y $ 2.250.- por atención médica hospitalaria; que desde 1999 el Estado Nacional no ha actualizado ni elevado los montos de dicho seguro de vida obligatorio; que se trata de un seguro de personas; que la norma del art. 118 de la ley de seguros está limitada a los seguros de responsabilidad civil; no se comprende la razón por la que se ordena en autos la citación de su asistida en los términos del citado art. 118; que se ha considerado al actor como espectador y no como asegurado; que el actor no debió haber citado en garantía a su mandante sino por el contrario poseía en su contra una acción directa por cumplimiento de contrato en su contra; que ni el club demandado ni ninguna otra persona física o jurídica contrato con su parte un seguro de responsabilidad civil por daños a espectadores; que el juez no comprendió la naturaleza de la póliza de seguros contratada por el Consejo Federal de Fútbol donde los asegurados son los espectadores por los montos dispuestos por la Ley 19628, el decreto 2719/72 y el decreto 1158/98; que la sentencia recurrida dispone que una aseguradora contratada por el Consejo referido para brindar las prestaciones dispuestas por ley y que percibió primas calculadas técnicamente sobre esos riesgos debe amparar la responsabilidad civil del club demandado en la medida de un seguro que nunca contrató; que la sentencia extiende la condena a su parte primero solidariamente y luego en los términos de la ley de seguros; aún cuando en la sentencia se entienda equívocamente que el seguro de vida obligatorio de justas deportivas es lo mismo que el de responsabilidad civil, la medida de la extensión de la condena es el propio seguro contratado; que no se ha solicitado ni argumentado en la sentencia la inconstitucionalidad de la Ley 19628, del decreto 2719/72 del decreto 1158/98 ni de las resoluciones de la SSN que reglamentan el seguro obligatorio de vida en justas deportivas; no se ha dicho que las cláusulas resultan inoponibles al propio asegurado lo que por otra parte sería absurdo dado que no es un tercero sino que es parte del contrato; no se ha sostenido que exista una desnaturalización de la responsabilidad civil; que se ordena una transferencia patrimonial de su representada en favor de la demandada quien el responsable civil y quien jamás celebró con su parte un seguro de responsabilidad civil; que la sentencia no ha precisado si su parte puede efectuar acción de reintegro en contra del condenado por responsabilidad civil y en su caso con que medida; que el hecho por el cual se reclama ocurrió fuera del estadio no siendo aplicable el art. 51 de la Ley 24192; que el actor no revestía el carácter de espectador; que asimismo apela el monto indemnizatorio y la regulación de la totalidad de los honorarios. A fs. 320/326 expresa agravios el Club demandado y funda los mismos en: la arbitrariedad en la forma de deficit en la valoración de la prueba, limitándose a la reproducción de la prueba pericial; que de ese modo se incumplen los deberes de los arts. 386 y 477 del CPCyC; acusa la insuficiencia técnica del dictamen pericia sosteniendo que carece de sustento científico o técnico; que las secuelas constatadas por el experto serían solo de orden afectivo y emocional más propios de una pericia psicológica o psiquiátrica ajenos a la especialidad del perito; que omite indicar u ordenar estudios que permitan evaluar la evolución del paciente limitándose a los estudios incorporados en la HC; que el dictamen pericial no resulta vinculante para el juez estando facultado para apartarse del mismo; que la única secuela física comprobable resulta ser una deformación por pérdida del eje anatómico del hueso de la nariz; que se derivó al actor a interconsulta con cirujano máxilo-facial Dr. Catagno quien le indicó cirugía reparadora; que esa interconsulta nunca fué realizada revelando ello la reversibilidad de la condición del paciente y su aporte o contribución al daño consolidado al no ser consecuente con el diagnóstico y tratamiento indicados; que su parte no se encuentra obligada a resarcir el daño a cuya producción ha contribuido el obrar del actor, en la medida de esa contribución; que la sentencia omite la contribución al daño o bien el hecho de la víctima como eximente de la responsabilidad; que el resultado del cálculo matemático de la indemnización por daño emergente es errónea; que utilizando las mismas variables su parte obtiene un monto de $ 610.980,28.-; que al determinarse el monto de $ 1.146.628,64,. la magistrada ha incurrido en un error o apartamiento de los estándares que surgen del precedente ?HERNANDEZ? del STJRN. A fs. 328/331 la actora dá responde al hecho nuevo invocado por la demandada -incidencia ya resuelta en autos- y a los agravios de la aseguradora sosteniendo en su escrito: que en autos se ha determinado que la citada en garantía responderá en la medida del seguro; que en la causa penal obran agregados los tickets de espectador pertenecientes al actor; que el actor sufre la agresión dentro del espectáculo; que la citación de las personas que agredieron al actor debió solicitarla en tiempo y forma en los términos de lo dispuesto por el art. 94 del CPCyC; que la crítica respecto del monto de condena se agota en su mera enunciación no conteniendo crítica ni cálculo alguno que la sustente. A fs. 338/340 dá responde a los agravios de la demandada sosteniendo: se acreditó con la pericial la existencia de la lesión y que la misma se correspondía con la agresión base de la acción; que sobre el actor al realizarse la pericia médica se realizó una tomografía helicoidal de macizo facial tratándose de un estudio de alta complejidad que la demandada no contradice aludiendo en forma inexacta que la pericia se limitó a una entrevista; que las secuelas físicas surgen determinadas por la pericia médica quedando acreditada una fractura y sus secuelas internas; que respecto del supuesto agravamiento de su estado por la conducta omisiva del actor destaca que la cirugía de cráneo es de altísima complejidad y riesgo médico siendo el actor un trabajador que transita por las escalas salariales más discretas, que no tuvo dinero para operarse; que no ha habido violación de la doctrina legal ni error al efectuarse el cálculo de la indemnización por incapacidad. Por último la demandada a fs. 333/336 contesta el traslado de los agravios vertidos por la citada en garantía y al respecto sostiene:que la solidaridad puede ser constituida por decisión judicial de conformidad a lo dispuesto por el art. 700 del Código Civil; que existen constancias en autos que acreditan la existencia de un contrato de seguro entre el Consejo Federal de Fútbol y la citada en garantía y que su parte debía afrontar deducciones sobre la recaudación destinadas a afrontar la prima de seguros aludida; que no puede la citada en garantía pretender oponer los límites de cobertura consignados por su parte, que en ese punto su postura revela mala fé al intentar atenerse a la desactualización de los montos y frustrar la cobertura legal resultando este accionar susceptible de ser encuadrado como abusivo; que la citada en garantía intenta sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones frustrando los derechos de terceros. 3.-Hecha en el punto anterior la breve reseña de las piezas recursivas y sus respondes ingresaré en el tratamiento de las apelaciones. A tal fin principiaré por el tratamiento de la apelación de la citada en garantía en la que se cuestiona la procedencia de la responsabilidad atribuida, de la citación en garantía y de la solidaridad concedida en la sentencia. 3.1.-La recurrente sostiene la improcedencia formal de la condena solidaria a su parte. Que no ha sido ni organizadora ni participante del espectáculo por ende la condena solidaria a satisfacer una indemnización al actor por daños y perjuicios es jurídicamente insostenible y debe ser revocada. Que no se repara en que en una obligación solidaria la solidaridad pasiva implica una misma causa fuente de la obligación para los obligados y jamás podría existir en el caso de autos toda vez que no organiza ni participa de partidos de fútbol y el club condenado lo ha sido en los términos de la Ley 24.192. Que nunca se pudo extender su responsabilidad en los términos del art. 118 de la LS cuando jamás ha emitido una póliza de seguro que ampare la eventual responsabilidad civil del club demandado. Que el tomador del seguro que le fuera contratado (Seguro de vida obligatorio justas deportivas) ha sido el Club demandado y los asegurados los espectadores. Que el actor como asegurado de la referida pólizano debió haber solicitado la citación en garantía sino que debió haber deducido una acción directa por cumplimiento de contrato en su contra. La misma es traída a este juicio en virtud de la citación solicitada a fs. 59 vta. (punto 6) por la parte demandada y a fs. 62 por la parte actora. A fs. 77/101 se presenta la aseguradora declinando la citación en garantía por improcedencia formal, en virtud de tratarse el seguro contratado de un seguro de personas y no de responsabilidad civil, no resultando aplicable en consecuencia lo dispuesto por el art. 118 de la Ley 17418 para el seguro de responsabilidad civil. Con dicha presentación adjunta Póliza 1495 teniendo la misma como tomador al Consejo Federal de Fútbol-AFA. Allí se observa respecto del seguro contratado: que pertenece a la sección Vida Obligatorio Justas Deportivas, que se trata del seguro obligatorio previsto en la Ley 19628, que el riesgo asegurado son los espectadores, las personas aseguradas los espectadores, que el tipo de evento a cubrir son los partidos de fútbol organizados por el tomador, fecha de eventos a cubrir desde el 20/01/2012 hasta el 16/02/2012, teniendo una cobertura o capital asegurado por muerte o incapacidad total o parcial de $ 18.000.- y gastos por atención farmacéutica de $ 2.250.- (fs. 60); a fs. 81/86 el detalle de las justas deportivas cubiertas encontrándose en particular la que es motivo del presente a fs. 84; a fs. 87 la planilla de recaudación y liquidación relativa al a la justa deportiva motivo del presente, surgiendo de allí que se computan por seguro de espectadores $ 300.-, siendo dicha planilla idéntica a la aportada por el club demandado al contestar la demanda (ver fs. 56); de las condiciones generales de la póliza adjuntada obrantes a fs. 88/93 surge que el tomador es la entidad deportiva o privada que suscribe el contrato con la aseguradora, asegurados son los espectadores de justas deportivas de carácter nacional o internacional que se realicen con control de entrada, que justa deportiva es todo torneo, concurso, lid, competencia, etc. donde se enfrenten personas o equipos de personas a fin de determinar un triunfador, así como también los festivales deportivos, exhibiciones, olimpíadas y juegos deportivos internacionales organizados por instituciones oficiales o privadas (art. 1); que las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley 19628, sus modificaciones y reglamentaciones y a las de la póliza adjuntada que la complementan o modifican cuando ello es admisible; que las cuestiones no previstas por el régimen legal antedicho serán regidas por la Ley de Seguros 17418 (art. 2); que el objeto del seguro son los daños que en su integridad física sufrieran los asegurados dentro de los locales o campos deportivos en oportunidad y/o con motivo del espectáculo (art. 5); que los riesgos cubiertos son muerte, incapacidad total y permanente por accidente, incapacidad parcial y permanente por accidente y gastos de atención médica, hospitalaria y farmacéutica; que el tomador será responsable del ingreso total de las primas siendo abonadas por los espectadores junto con la entrada (art. 9); que en caso de siniestro el tomador deberá documentar el hecho o accidente con intervención de la autoridad policial más cercana dejándose constancia de los nombres de los espectadores fallecidos o lesionados y sus datos personales, proporcionar al espectador, sus acompañantes o herederos el formulario de instrucciones en caso de siniestro suministrado por la aseguradora, denunciarlo a la aseguradora dentro de los 5 días de ocurrido proporcionando los detalles y circunstancias de ocurrencia del hecho, permitir el acceso del personal de la aseguradora, disponiéndose además que la denuncia puede ser efectuada por el espectador asegurado (art. 10); que el plazo de pago de los beneficios previstos en la póliza es de 15 días de notificado el siniestro (art. 12); que entre las obligaciones del tomador figura la de poner en conocimiento de los espectadores asegurados la existencia del seguro y la obligación impuesta por el art. 10, título segundo, inciso a) (art. 14 inc. d). A fs. 51/55 obran constancias de la denuncia del siniestro efectuada por el club demandado y obra a fs. 49 carta documento remitida por la citada entidad a la aseguradora poniendo en conocimiento de la existencia del presente proceso adjuntando por sobre separado copia de la demanda que se le notificara. Que la aseguradora recurrente a fs. 98 vta., punto V, solo desconoce la autenticidad de la documental aportada por la actora, no la de la demandada. La presentación de la aseguradora en autos se provee a fs. 118 sin conferirse en dicha providencia traslado del planteo introducido ni de la documental aportada por su parte. Luego se celebra la audiencia preliminar y al proveerse la prueba (fs. 127) se dispone respecto de la prueba pericial contable ofrecida por la aseguradora en subsidio para el caso eventual de ser desconocida la póliza de seguros (ver fs. 100 vta.) que la misma no es necesaria por no haberse operado el supuesto, esto es el desconocimiento de la póliza. Destaco estos aspectos de modo de poner de manifiesto que las partes han ido consintiendo las diversas providencias dictadas, sin atacar las mismas en tiempo oportuno. En consecuencia tengo para mi que el seguro contratado es el seguro obligatorio y colectivo de vida previsto por la Ley 19628 y sus reglamentaciones. Dispone dicha norma: Artículo 1º - Implántase con carácter obligatorio, un seguro que cubra los daños que en su integridad física sufran los espectadores de justas deportivas que se realicen en cualquier parte del país, en locales cerrados o al aire libre, siempre que exista control de entrada. Dicho seguro que será contratado en la Caja Nacional de Ahorro Postal, se concertará por intermedio de las respectivas entidades deportivas y cubrirá también al personal de la entidad organizadora y de las instituciones que intervengan en la competencia. Art. 2º - El seguro a que se refiere el artículo 1º cubrirá los riesgos de muerte, de incapacidad total y permanente, y de incapacidad parcial y permanente, así como los gastos de atención médica, hospitalaria y farmacéutica de los asegurados, que sobrevengan dentro de los locales o campos deportivos en oportunidad y/o con motivo del espectáculo. Art. 3º - Fíjase el monto del seguro en la suma de dos mil pesos (pesos 2.000) por persona. Los riesgos de incapacidad total y permanente y de incapacidad parcial y permanente serán cubiertos en la forma, condiciones e importes que fije la reglamentación. En ningún caso la indemnización total que se abone por este seguro, excluidos los gastos de atención médica, hospitalaria y farmacéutica, podrán exceder la suma de Dos mil pesos ($ 2.000). Art. 4º - Las primas respectivas -cuyo monto se fijará en la reglamentación correspondiente- serán abonadas por los espectadores junto con la entrada. Dichas primas deberán ser pagadas igualmente por el personal al servicio del principal y de las instituciones que intervengan en la competencia, por las personas que asistieran gratuitamente al espectáculo y por los asociados que en carácter de tales no abonen entrada. Los clubes y otras asociaciones deportivas podrán percibir las primas pertinentes junto con la cuota mensual de sus asociados, siempre que éstos no manifiesten su oposición en forma expresa. En caso de justas deportivas gratuitas, las instituciones organizadoras cobrarán las primas correspondientes a todos los espectadores sin excepción alguna. A su turno el Decreto 2719/72 dispone: Artículo 1° - El régimen de seguro implantado por la Ley N° 19.628 comprenderá a todos los espectadores de justas deportivas de carácter nacional o internacional que se realicen, con control de entrada, en cualquier lugar del país, en la que intervengan entidades oficiales o privadas así como también el personal de la entidad organizadora y de las instituciones que participen en la competencia. Art. 2° - Fíjase la prima de este seguro en la suma de diez centavos ($ 0,10) por persona y por espectáculo. Las entidades podrán percibir las primas del seguro junto con el pago de las cuotas sociales, siempre que no medie expresa y previa oposición del asociado. La Caja Nacional de Ahorro Postal establecerá en estos casos el monto de la prima a percibir por las entidades, teniendo en cuenta la naturaleza y periodicidad de los espectáculos que se realizan en sus instalaciones. Las instituciones que adopten esa forma especial de pago, dejarán expresa constancia impresa de ello en el recibo pertinente. Art. 3° - Las entidades deportivas serán responsables de los beneficios que no pudieran acordarse por simple negligencia o incumplimiento de las obligaciones que les fija el presente régimen. La evasión total o parcial del pago de las primas de este seguro, hará pasible a la entidad responsable de una multa de hasta cinco (5) veces el monto de lo adeudado. En los casos en que se trate de entidades oficiales, nacionales, provinciales o municipales que organicen justas deportivas, se iniciará ante las autoridades pertinentes las acciones administrativas que correspondan contra los responsables de la transgresión observada. Por último el Decreto 1158/98 dispone en lo pertinente: Artículo 1º.- Sustitúyese de la totalidad del texto de las Leyes Nros. 13.003, 16.517, 16.600, 19.628, 20.731, 21.479 y de los Decretos Nros. 2511 del 21 de julio de 1971, 2719 del 10 de mayo de 1972, 897 del 24 de diciembre de 1973, 1548 del 26 de mayo de 1977 y 1588 del 8 de agosto de 1980 la expresión CAJA NACIONAL DE AHORRO POSTAL, CAJA o cualquier otra denominación que haga referencia a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) por "entidad aseguradora". Art. 21.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley Nº 19.628 por el siguiente: "Artículo 1º.- Implántase con carácter obligatorio, un seguro que cubra los daños que en su integridad física sufran los espectadores de justas deportivas que se realicen en cualquier parte del país, en locales cerrados o al aire libre, siempre que exista control de la entrada." "Dicho seguro se concertará por intermedio de las respectivas entidades deportivas y cubrirá también al personal de la entidad organizadora y de las instituciones que intervengan en la competencia." Resultando asimismo aplicable lo dispuesto por la Resolución 26739/1999 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. En base a todo lo expuesto es claro que no nos encontramos ante un seguro de responsabilidad civil en base al cual por imperio de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley 17418 pudiera ser traída a este proceso la aseguradora recurrente. Refiriéndose al seguro de responsabilidad civil la norma antes citada en su art. 109 dispone: Alcances Art. 109. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido. En consecuencia: -La obligación que asume el asegurador lo es solo en favor del asegurado. -De ello se deduce que se trata de un contrato a favor del asegurado. -La obligación principal del asegurador es mantener indemne al asegurado, siendo las partes sustanciales asegurador y asegurado. -Si el tercero no es parte del contrato vá de suyo que no puede invocarlo en su favor. -El tercero damnificado es titular de un derecho contra el asegurado que consiste en ser resarcido del daño derivado de un hecho lesivo. -La obligación que asume el asegurador es mantener indemne el patrimonio del asegurado. -La causa del contrato de seguro contra la responsabilidad civil es la indemnización del daño que deriva de una deuda de responsabilidad. (?Seguro contra la responsabilidad civil?, Rubén Stiglitz-Gabriel Stilglitz, Abeledo Perrot, pags. 17/18). Estos mismos autores sostienen en la obra ya citada, pag. 22: ?La Ley de Seguros reconoce dos grandes capítulos en punto a la clasificación de los seguros. Aborda en el Capítulo II el seguro de daños patrimoniales y en el Capítulo III el seguro de personas. Al seguro contra la responsabilidad civil lo identifica en el primer grupo, en la sección XI y le dedica doce artículos, del 109 al 120?. Es claro entonces que el seguro contratado en el marco de la Ley 19628 no puede ser considerado en modo alguno un seguro contra la responsabilidad civil, siendo por el contrario un seguro ?de personas- obligatorio y colectivo de vida y accidentes ocurridos en justas deportivas. En consecuencia el régimen legal aplicable surge de la propia Ley de Seguros que en su art. 153 dispone: SECCION III Seguro colectivo Tercero beneficiario Art. 153. En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto. En consecuencia ninguna duda cabe que, tal como lo afirma el recurrente, el aquí actor tenía -y tiene- un derecho propio contra el asegurador pudiendo haber reclamado sin más la indemnización prevista en la normativa máxime cuando se evidencia en autos que se efectuó la denuncia pertinente ante la aseguradora, circunstancia no desmentida por ésta. Refiriéndose a los seguros colectivos el autor Gustavo Meilij, en su obra ?Seguros de vida?, Depalma, pag. 75 dice: ?Los seguros colectivos de personas constituyen una forma de contratación a la cual se ha recurrido, en este siglo, con la finalidad de ofrecer en forma masiva una cobertura social -generalmente, de capitales reducidos- para facilitar económicamente la emergencia que se produce con motivo de la muerte o un accidente de consecuencias graves. En la práctica argentina, esta cobertura colectiva es combinada técnicamente con el amparo de la responsabilidad civil del contratante, cuando se refiere a los casos de muerte o incapacidad del asegurado. Así se estila en los supuestos de responsabilidad patronal, en ocasión de la disolución del vínculo laboral por el fallecimiento o la incapacidad total del trabajador. Usualmente, se la concierta en forma anual y masiva, amparando grupos de riesgo homogéneos...? Ahora bien, dicho lo antes expuesto, es claro que ninguna aplicación tiene en el presente la citación en garantía dispuesto por el art. 118 de la norma de seguros para el seguro de responsabilidad civil. De propio contenido de la norma surge la clara improcedencia de la citación dispuesta en autos de la aseguradora recurrente. En efecto la misma dice: Privilegio del damnificado Art. 118. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil. Citación del asegurador El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. Cosa juzgada La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro. También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos. La improcedencia de la citación dispuesta en autos es manifiesta toda vez que se trata de una convocatoria de índole procesal dispuesta para el seguro de responsabilidad civil, no para los seguros de personas. Es claro a tenor de las constancias de autos, y tal como lo afirma el recurrente, que la víctima en el presente resulta ser además el asegurado, que es quien además -junto con la demandada- procedió a citar en garantía a la recurrente. Si es cierto que nunca pudo ser condenada por responsabilidad civil en un evento en el que resulta ajena. Claro es que por tratarse de obligaciones con causas diferentes incluso el actor podría percibir la indemnización que se determine en este proceso y pretender el cobro del seguro respecto del cual resulta asegurado no pudiendo pretenderse deducir en autos el monto de esa cobertura, aun cuando por hipótesis hubiera sido abonada por la aseguradora. Para determinar la existencia del riesgo indemnizable, se deber recurrir al texto de la póliza, y a su interpretación. Si los términos son claros y reflejan claramente la voluntad de las partes, no se necesitará buscar la interpretación fuera de ellos (SC Buenos Aires, 24 de mayo de 1994, ED, 160-407; CNCiv., sala K, 27 de setiembre de 1989, LL, 1990-A,651). La jurisprudencia ha dicho que: ?La enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva o limitativamente (Cam. Nac. de Com. Sala C 3-XII-1969, Pelolio R. c/Cosmos Cía. de Seguros LL 138-864) sin que sea admisible la interpretación analógica ni extensiva de la póliza para determinar el riesgo asegurado (Manufactura Algodonera c/Patria Comp. de Seguros LL 122-360), dado que ampliar la garantía produciría un desequilibrio de la necesaria equivalencia entre riesgo y prima.? (Marconetto A. c/Consorcio JA 1985-III-401). Refiriéndose al seguro contratado en autos la jurisprudencia ha dicho: ?El seguro obligatorio para espectadores de justas deportivas ha sido organizado por la ley 19628 ; todas sus disposiciones demuestran que no está dirigido a mantener la indemnidad del patrimonio de la entidad organizadora sino a cubrir los riesgos de muerte, incapacidad -sea total o parcial- permanente y gastos de atención médica causados por hechos sucedidos en oportunidad o con motivo del espectáculo, mientras aquellos permanecen en los locales o campos deportivos. La intervención de la entidad organizadora sólo lo es en el rol de intermediaria; la relación asegurado asegurador queda, por tanto, establecida entre el espectador y la Caja Nac. de Ahorro y Seguro. Son, como se advierte, disposiciones propias de los seguros de personas y no del seguro de responsabilidad civil? (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala GC. Nac. Civ.,sala G, Fecha: 23/12/1988, Partes: Carusso, Héctor J. v. Jockey Club y otras, Cita Online: 2/25737). Todo lo dicho sin perjuicio de entender que la aseguradora respecto del actor asegurado se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación (art. 49 párrafo segundo Ley 17418) en los términos del seguro contratado, toda vez que como se ha dicho el siniestro ha sido oportunamente denunciado no siendo desconocida esa circunstancia por su parte. Ahora bien, sin perjuicio de destacar que la citación en garantía formulada en autos tanto por el actor como por la accionada en los términos del art. 118 de la LS resulta formalmente inadmisible, cierto es que más inadmisible sería liberar a la recurrente del cumplimiento de sus obligaciones. Es claro que el siniestro ha sido oportunamente denunciado y no desconocido por su parte, que el propio recurrente reconoce que la condena por responsabilidad civil en autos y la obligación asumida por su parte en virtud del seguro contratado (Póliza 1495) reconocen causas diferentes y que el daño asimismo se encuentra acreditado, de modo que nada obsta, más allá del modo defectuoso en que ha sido convocada en autos, a que asuma el cumplimiento íntegro de las obligaciones asumidas por su parte para con el actor espectador. Termina por definirme a favor de esa postura, la tan mentada directiva de que los jueces no pueden desentenderse de las consecuencias de sus decisiones (C.S.J.N., Fallos: 302:1284; 303:917; Sagüés, Néstor, ?Control judicial de constitucionalidad, Legalidad vs. Previsibilidad?, E.D. 118-909). En efecto y más allá de no haber sido expresamente invocado por el actor es claro que estamos en presencia de un espectáculo deportivo siendo el actor un espectador-consumidor y en ese ámbito ?La seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios (art. 42 CN.) que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas...El ciudadano que accede a un espectáculo deportivo tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para los ciudadanos que los reciben. El funcionamiento regular de la actividad, el respaldo que brinda la asociación, es lo que genera una apariencia jurídica que simplifica su funcionamiento y lo hacen posible? (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Mosca, Hugo Arnaldo v. Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios, 06/03/2007, Cita Online: 4/62475). Pero además agrego, el actor esgrime esa categoría preferente (consumidor) también frente a la aseguradora recurrente. En consecuencia como consumidor, debió ser debidamente informado por la aseguradora de la existencia del seguro contratado en su favor de Vida Obligatorio Justas Deportivas y de los alcances del mismo en los términos de los arts. 4 de la LDC y 1100 del CCyC, circunstancia no acaecida y que por ende estimo incumplida. Por el contrario, denunciado el siniestro por parte del club demandado según surge de la documental aportada por el mismo y no desconocida por el recurrente, nada hizo para dar cumplimiento a tal deber, mucho menos aún afrontó el pago de las sumas comprometidas. Es claro entonces que de desligar absolutamente de este pleito a la aseguradora recurrente la consecuencia previsible sería entonces obligar al actor al inicio de un nuevo juicio para percibir la suma asegurada con más los intereses desde la mora con el riesgo latente incluso de que la aseguradora le planteara la eventual prescripción. Esa es precisamente la consecuencia que debemos evitar en atención a la particular condición que reviste el actor, en tanto consumidor. En suma, si mi propuesta fuera receptada, propicio acoger el recurso de la aseguradora, revocando la sentencia dictada en cuanto la condena solidariamente, rechazando la citación en garantía a su respecto, imponiéndose las costas generadas por su intervención por su orden en atención al modo en que se resuelve. Sin perjuicio de ello, condenar a la misma a que dentro del plazo de diez días de notificado haga efectivo el pago de la suma asegurada con más los respectivos intereses a la tasas vigentes desde la mora y hasta el efectivo pago, en favor del actor. A tal fin para determinar el estado de mora pondero la fecha de la carta documento (15/06/2012) que se le remitiera por parte del Club demandado y cuyo original se encuentra glosado a fs. 49, la cual como ha sido dicho no ha sido desconocida en modo alguno por la recurrente. Las costas por la condena dispuesta respecto del recurrente serán a su cargo y se difiere la regulación de los honorarios del letrado de la actora hasta tanto exista monto base a tal fin. Las costas comunes entre el recurrente y la demandada (honorarios de los peritos, tasa de justicia, sellados y contribuciones) serán distribuidas en la medida de la cuantía de la condena a cumplimentar por esa parte la que, una vez determinada, será calculada porcentualmente con relación al monto total de condena y en ese porcentual le es atribuida su responsabilidad en las referidas costas. 3.2.-Su segundo y tercer agravio devienen abstractos en virtud de lo resuelto en el anterior. 3.3.-Con referencia a su cuarto agravio sostiene la recurrente que el actor no era un espectador sino un concurrente al estadio toda vez que al momento del hecho había egresado del estadio. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación con absoluta claridad en el precedente ?MOSCA?: ?Si el accionar de un grupo de espectadores escapó a todo control y causó daños a terceros, no cabe duda de que el cumplimiento de las estrictas medidas de seguridad que cabe exigir al organizador de un espectáculo deportivo, ha sido violado, por lo que cabe admitir la responsabilidad del club organizador del partido, al no haber adoptado las medidas razonables para evitar daños a las personas que estaban en las inmediaciones del estadio, por acciones provenientes de quienes asistían al mismo. El deber de seguridad está contemplado en el Código Civil, del cual es aplicación específica la ley 23184. Esta responsabilidad se basa, causalmente, en la imputación basada en los hechos que ocurren "por causa" o "con ocasión".El organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador. El derecho a la seguridad previsto en el art. 42 CN., que se refiere a la relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en la situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. El club local, como entidad organizadora del espectáculo deportivo por el que obtiene un lucro económico, y que a la vez genera riesgos para los asistentes y terceros, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes? (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Mosca, Hugo Arnaldo v. Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios, 06/03/2007, Cita Online: 4/62475). Pero además surge de las constancias de autos, en particular del relato del actor en su demanda y de la documental adjuntada por la accionada al contestarla obrante a fs. 49/55 la que no ha sido desconocida por el recurrente, que por el contrario el hecho ocurrió en el estadio y que el actor presentó ante el club demandado, para que este gestionara el pago del seguro, el ticket de entrada (ver fs. 53) de modo que en modo alguno puede ponerse en duda su carácter de espectador. En consecuencia el agravio deberá ser desestimado. 3.4.-Por último en su quinto agravio pretende atacar el monto indemnizatorio y la regulación de la totalidad de los honorarios profesionales por resultar elevados. No expresa una sola razón o fundamento en el cual apuntale su ataque al monto indemnizatorio concedido por ende el agravio debe ser desestimado sin más. Por lo demás y del modo en que ha sido resuelto su primer agravio importa para la recurrente limitar su responsabilidad al pago de la suma asegurada en favor del actor con más sus intereses hasta el efectivo pago y las costas respectivas, de modo que carecería de interés su pretenso ataque al monto indemnizatorio concedido. Igual consideración debe efectuarse respecto de la apelación de los honorarios por su parte toda vez que de conformidad al modo en que ha sido resuelto su primer agravio en el punto 3.1 determinada la suma asegurada a abonar por su parte en autos, deberá procederse a una nueva regulación de honorarios de los letrados de la actora y de su propio letrado ponderando como monto base la suma a abonar. 4.-Ingresaré ahora al recurso de la demandada destacando que la misma no cuestiona en modo alguno la responsabilidad que se le endilga en el evento de autos. 4.1.-El primer y segundo agravio serán tratados en conjunto ya que se refieren al valor probatorio de la pericia médica. Se lee en la sentencia: ?La prueba fundamental resulta ser la pericia médica obrante a fs. 250/259, elaborada por la Dra. Alicia Rendón quien dictamina que el Sr. Loaiza Cifuentes sufrió traumatismos de cráneo con fractura de pirámide nasal con compromiso seno frontal, etmoides, conducto lacrimonasal izquierdo. Que de acuerdo al informe de tomografía helicoidal de macizo facial y examen médico el paciente sufrió compromiso multifragmentario y desplazado de ambas pirámides nasales y huesos propios, incluye el septum nasal en su porción ósea, con convexidad izquierda, observándose extensión hacia las celdillas etmoidales anteriores y la base del seno frontal izquierdo. Dicha lesión se corresponde con la agresión denunciada en la demanda; que no se realizaron intervenciones quirúrgicas y requiere de consulta con especialista en ORL, oftalmología y cirugía plástica reparadora, presentando una incapacidad del 40% de tipo parcial y permanente. Y si bien dicha pericia fue cuestionada por la citada en garantía entiendo que la misma no admite fisuras?. La accionada pretende en esta instancia recursiva cuestionar el valor probatorio de una prueba pericial médica que no ha sido cuestionada por su parte ni en tiempo propio ni al momento de alegar, contando además a esos fines con asesoramiento técnico pertinente (ver fs. 126 y 127). Esa sola circunstancia ya invalida su supuesto agravio. Sin perjuicio de lo antes expuesto, en líneas generales, cabe considerar que la sentenciante en autos no ha tenido elementos de prueba que fundamenten el apartamiento del informe pericial presentado, con lo cual la afirmación de que ha realizado una valoración de la prueba de manera deficitaria no tiene asidero alguno. De la actividad de control sobre la prueba producida en autos, y en particular en relación a la pericial médica, de las constancias del expediente surge que el demandado no ha realizado observación alguna al informe pericial médico ni ha impugnado ni solicitado explicaciones basándose en criterios médicos científicos que contraríen las conclusiones del experto designado en autos, contando además con el asesoramiento adecuado a esos fines, circunstancia que desmerece su tardío reproche. De la lectura del informe médico (fs. 250/259 y 264/265) surge que el perito ha concluido que el actor presentó una fractura de cráneo, no solo una fractura de los huesos propios de la nariz y ello no ha sido cuestionado por el recurrente. Sostener que el basamento de la misma es solo la evaluación de la situación emocional o afectiva del actor evidencia que no ha procedido a la lectura de dicho dictamen del que surgen acreditados daños físicos de importancia como los expuestos en dicho dictamen. Para el embate de las conclusiones del experto hace falta un cuestionamiento técnico que ponga en crisis el informe y demuestre su error. De tal modo concluyo en cuanto a que la sentenciante ha realizado una correcta valoración de la prueba en autos, propiciando entonces por la confirmación de lo resuelto en este punto. 4.2.-Luego pretende atribuirle a la propia víctima responsabilidad por la extensión del daño por no haberse sometido a una cirugía reparadora con cirujano máxilo facial tal como le indica el Dr. Castagno. Según su particular parecer la circunstancia de que el actor no se haya operado revela su aporte o contribución al daño consolidado. En principio si el recurrente estima que el obrar del actor contribuye o contribuyó a la extensión o cuantía del daño debió ofrecer prueba idónea que acredite su supuesta contribución; pero además entiendo que se pretende endilgar al actor alguna responsabilidad en la extensión del daño que ha experimentado sin considerar -o al menos advertir- a la par las evidentes dificultades que el mismo debe poseer, siendo un trabajador temporario, para afrontar tal cirugía. Por último, y esta circunstancia la estimo dirimente, la pericial médica arroja una incapacidad física parcial y permanente, no transitoria, de la que no puede colegirse que por la sola circunstancia de que el actor se someta una cirugía reparadora que la misma desaparecería. Si la recurrente estima que ello es así debió ofrecer puntos de pericia que lo acrediten. No solo no lo hizo sino que además no ha cuestionado en modo alguno la determinación del tipo de incapacidad. El agravio no se sostiene. 4.3.-Por último se agravia en lo que entiende un erróneo cálculo de la indemnización por daño emergente o incapacidad sobreviniente, sosteniendo que aplicando iguales guarismos que los tomados por la magistrada interviniente el resultado es de $ 610.980,30.- y no de $ 1.146.628,64.- Al respecto y para evitar todo tipo de dudas, utilizando la fórmula cargada en la página del Poder Judicial de Río Negro en su página web, tomando iguales datos que los computados en la instancia de grado se advierte que el monto obtenido no es ni el propuesto por el recurrente ni el que surge de la sentencia, sino el de $ 867.015,99.- Destaco aquí también el erróneo cálculo realizado por la actora al contestar el traslado de la expresión de agravios de la accionada el que le arroja la suma de $ 1.158.159,21.- pero ponderando una tasa de interés inaplicable a tenor de la doctrina legal emanada invocada (el 4 % en lugar del 6 %). En consecuencia, a tenor de lo expuesto, deberá acogerse en este tópico el recurso en examen debiendo reducirse la cuantía del daño emergente o incapacidad sobreviniente a la suma de $ 867.015,99.- con más los intereses determinados en la sentencia recurrida, los que no han sido cuestionados. 5.-En virtud de modificarse el monto de condena con relación a la accionada deberá procederse la adecuación de los honorarios regulados a los letrados en la instancia anterior (art. 279 del CPCyC) de conformidad a los mismos porcentajes allí atribuidos, los que no han merecido objeción. Para proceder a dicha regulación, en lo atinente a los estipendios de la instancia anterior, deberé ajustarme al límite establecido por el art. 77 del CPCyC. Regular los honorarios por la primera instancia a los Dres. Efrain Adeff y Eduardo Antonelli, en conjunto, los que han cumplido las tres etapas, en su carácter de apoderados por la actora, en la suma de $ 188.648.- , a los Dres. Pablo Forte y Patricio Jelén los que han cumplido solo dos etapas, en conjunto, en su carácter de letrados apoderados de la demandada en la suma de $ 123.031,44.- y al Dr. Carlos Julio Schmidt, apoderado de la aseguradora, el que ha cumplido solo dos etapas, en la suma de $ 125.765.-. Regular los honorarios de la perito médica Dra. Alicia Rendón en la suma de $ 27.340.- (MB: $ 1.367.015.-; art. 77 del CPCyC; arts. 6,7,8,10,11, 20, 39 y cctes. Ley 2212). Los honorarios por la condena aquí dispuesta con relación a la aseguradora, se difieren a la previa existencia o determinación del monto base en la instancia inferior. Por la actuación en segunda instancia regular los honorarios de los Dres. Efrain Adeff y Eduardo Antonelli en el 25 %, al Dr. Pablo Alejandro Forte en el 25 % y al Dr. Carlos Julio Schmidt en el 25 %, en todos los caso de los fijados en la instancia anterior. 6.-En consecuencia si mi propuesta fuera aceptada FALLO: 6.1-Revocar parcialmente la sentencia dictada, y en consecuencia rechazar la citación en garantía de la aseguradora ?El Surco Cía. de Seguros S.A.?, con costas de ambas instancias por su orden. Condenar a dicha parte a que dentro del plazo de diez días de notificado haga efectivo el pago de la suma asegurada con más los respectivos intereses a la tasas vigentes desde la mora y hasta el efectivo pago, en favor del actor, con costas a su cargo. 6.2.-Rechazar el recurso de la parte demandada en su mayor extensión haciendo lugar al mismo solo parcialmente, reduciendo el monto del daño emergente, conforme liquidación que se anexa a este pronunciamiento, a la suma de $ 867.015,99.- con más los intereses determinados en la sentencia de grado. Las costas por su recurso se imponen a la recurrente en un 70 % y en el 30 % restante a la actora. 6.3-Regular los honorarios por la primera instancia a los Dres. Efrain Adeff y Eduardo Antonelli, en conjunto, los que han cumplido las tres etapas, en su carácter de apoderados por la actora, en la suma de $ 188.648.- , a los Dres. Pablo Forte y Patricio Jelén los que han cumplido solo dos etapas, en conjunto, en su carácter de letrados apoderados de la demandada en la suma de $ 123.031,44.- y al Dr. Carlos Julio Schmidt, apoderado de la aseguradora, el que ha cumplido solo dos etapas, en la suma de $ 125.765.-. Regular los honorarios de la perito médica Dra. Alicia Rendón en la suma de $ 27.340.- (MB: $ 1.367.015.-; art. 77 del CPCyC; arts. 6,7,8,10,11, 20, 39 y cctes. Ley 2212). Los honorarios por la condena aquí dispuesta con relación a la aseguradora, se difieren a la previa existencia o determinación del monto base en la instancia inferior. 6.4-Por la actuación en segunda instancia regular los honorarios de los Dres. Efrain Adeff y Eduardo Antonelli en el 25 %, al Dr. Pablo Alejandro Forte en el 25 % y al Dr. Carlos Julio Schmidt en el 25 %, en todos los caso de los fijados en la instancia anterior. 6.5-Regístrese y notifíquese. Oportunamente vuelvan. EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1-Revocar parcialmente la sentencia dictada, y en consecuencia rechazar la citación en garantía de la aseguradora ?El Surco Cía. de Seguros S.A.?, con costas de ambas instancias por su orden. Condenar a dicha parte a que dentro del plazo de diez días de notificado haga efectivo el pago de la suma asegurada con más los respectivos intereses a la tasas vigentes desde la mora y hasta el efectivo pago, en favor del actor, con costas a su cargo. 2.-Rechazar el recurso de la parte demandada en su mayor extensión haciendo lugar al mismo solo parcialmente, reduciendo el monto del daño emergente, conforme liquidación que se anexa a este pronunciamiento, a la suma de $ 867.015,99.- con más los intereses determinados en la sentencia de grado. Las costas por su recurso se imponen a la recurrente en un 70 % y en el 30 % restante a la actora. 3-Regular los honorarios por la primera instancia a los Dres. Efrain Adeff y Eduardo Antonelli, en conjunto, los que han cumplido las tres etapas, en su carácter de apoderados por la actora, en la suma de $ 188.648.- , a los Dres. Pablo Forte y Patricio Jelén los que han cumplido solo dos etapas, en conjunto, en su carácter de letrados apoderados de la demandada en la suma de $ 123.031,44.- y al Dr. Carlos Julio Schmidt, apoderado de la aseguradora, el que ha cumplido solo dos etapas, en la suma de $ 125.765.-. Regular los honorarios de la perito médica Dra. Alicia Rendón en la suma de $ 27.340.- (MB: $ 1.367.015.-; art. 77 del CPCyC; arts. 6,7,8,10,11, 20, 39 y cctes. Ley 2212). Los honorarios por la condena aquí dispuesta con relación a la aseguradora, se difieren a la previa existencia o determinación del monto base en la instancia inferior. 4-Por la actuación en segunda instancia regular los honorarios de los Dres. Efrain Adeff y Eduardo Antonelli en el 25 %, al Dr. Pablo Alejandro Forte en el 25 % y al Dr. Carlos Julio Schmidt en el 25 %, en todos los caso de los fijados en la instancia anterior. 5-Regístrese y notifíquese. Oportunamente vuelvan. DINO DANIEL MAUGERI PRESIDENTE GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA (En Abstención) Ante mí: PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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