Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia9 - 10/03/2015 - DEFINITIVA
Expediente27130/14 - SUCESION DE ZACARIAS EMILIO ELOSEGUI S/ QUIEBRA
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27130/14-STJ-
SENTENCIA Nº 9

///MA, 9 de marzo de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A, Apcarián, Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui y Sergio M. Barotto, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados: “SUCESION DE ZACARIAS EMILIO ELOSEGUI s/QUIEBRA s/CASACION” (Expte. Nº 27130/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1393/1422 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
I) Sentencia recurrida.-
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 239 de fecha 27 de diciembre de 2013, obrante a fs. 1375/1382, en lo que aquí importa resolvió: “III) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 1293 y fundado en los agravios de fs. 1339/1349, confirmando la decisión arribada por la Sra. Jueza de Primera Instancia a fs. 1287 en lo que ha sido materia de agravio, sin costas atento las particularidades del caso”.
II) Agravios del recurso.-
Contra lo así decidido por la Cámara de Apelaciones, interpuso recurso de casación a fs. 1393/1422 y vta. el Sr. Miguel Elosegui (heredero del fallido), planteo este que fue contestado por el Síndico (Javier Manuel Fernández) a fs. 1429/1433 y vta. de las presentes actuaciones.
Al respecto, el Sr. Miguel Elosegui se agravia de que la Cámara haya rechazado in límine la apelación interpuesta, sin atender a los agravios vertidos ni considerar que lo que///.- ///.-se discutía en autos era la aplicación de una ley imperativa y de orden público que ordena la suspensión del proceso judicial.
En ese sentido, sostiene que resulta arbitraria la referencia a lo decidido en otros actuados conexos, en los cuales aunque es cierto se planteó el mismo hecho nuevo, lo fue con objeto propio en cada expediente en cuestión, es decir en ambos se pidió la aplicación inmediata de la Ley Nº 4856, y la suspensión en cada uno de ellos, en atención a lo indicado en la normativa en cuestión, solicitando se ordene conforme lo dispone el artículo 1º de la citada ley, en el caso, la suspensión del proceso judicial principal de quiebra, y en el incidente, la suspensión de la subasta del inmueble agropecuario.
Expresa que la ley no sólo prevé la suspensión de la subasta en sí misma (lo que se solicitó oportunamente en el incidente de licitación respectivo) sino además el proceso judicial respectivo que originó la misma, esto es el presente proceso principal de quiebra.
Asimismo aduce en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia impugnada ha incurrido en la errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal, al dejar de aplicar una ley imperativa y de orden público sin declararla inconstitucional. Sostiene que el único mecanismo jurisdiccional para dejar de aplicar una ley es su declaración de inconstitucionalidad, ya que los Tribunales sólo en ese caso pueden prescindir de ella, no siendo práctica aceptable eludir la aplicación de la norma sobre la base de argumentos valorativos, de justicia e injusticia, conveniencia o inconveniencia, oportunidad o inoportunidad, etc..
Argumenta que la declaración de inaplicabilidad de la Ley 4856 es dogmática y arbitraria ya que no existe ningún desajuste constitucional. Sostiene que la mencionada ley respeta no sólo la supremacía de la Constitución Nacional, sino también la supremacía del orden público federal, por cuanto considera que la temática de la misma no ha sido delegada a la Nación, ya que es una norma procedimental de la ley concursal, que refiere al procedimiento de esa normativa de fondo, estableciendo un acto de suspensión y la forma en que el órgano correspondiente debe cumplimentar sus disposiciones, lo que encuadra además, dentro de las previsiones del artículo 278 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Finalmente señala que la sentencia resulta arbitraria e incongruente, por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción, /// ///2.-ya que sin más, declara inaplicable una ley válida, vigente, imperativa y de orden público, sin decretar su inconstitucionalidad, y menos aún efectuar un análisis concreto de su contenido ni del caso particular de autos, etc..
III) Análisis y solución del caso.
Que, ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a debate, considero que en el particular caso en examen, en atención de lo decidido por éste Superior Tribunal de Justicia en el incidente de venta por licitación pública del inmueble del fallido, esto es en los autos caratulados: “FERNANDEZ, JAVIER MANUEL e/a: “SUCESION DE ZACARIAS EMILIO ELOSEGUI s/QUIEBRA s/INCIDENTE (Concurso y quiebras) s/CASACION” (Expte. Nº 27121/14-STJ-), deberá en los presentes declararse la nulidad parcial de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 1375/1382, en cuanto la misma rechazó in límine el recurso de apelación interpuesto oportunamente por Miguel ELOSEGUI a fs. 1293 y fundado a fs. 1339/1349.
Ello así en primer término, por cuanto la Cámara rechazo el citado recurso de apelación, con fundamento y remisión a lo decidido en el fallo dictado en el incidente antes citado, pronunciamiento éste que el Superior Tribunal de Justicia mediante Se. Nº 8 declaró nulo, por lo que la sentencia ahora impugnada ha quedado sin sustento y desprovista absolutamente de fundamento.
Y en segundo lugar, pues el Tribunal “a quo” al confundir y asimilar la petición de aplicación de la Ley Nº 4856 y suspensión de la subasta (licitación pública) formulada en el incidente de venta de inmueble, con la petición de aplicación de la Ley Nº 4856 y suspensión del proceso judicial efectuado en el principal (quiebra), y remitir en este último a lo decidido en el primero, omitió expedirse expresamente sobre el pedido de suspensión del presente proceso judicial, lo que constituye una arbitrariedad, por violación al principio de congruencia (citra petita).
Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que: “Concretamente, la falta de tratamiento de cuestiones esenciales constituye una violación al principio de congruencia, derivado a su vez del sistema dispositivo que impera en el procedimiento civil (arts. 163, 272, 330, 354, 34 y 36, CPBA. y CPN.). Por este principio se establece que debe existir una perfecta correlación entre lo pretendido y lo decidido, entre lo planteado y lo///.- ///.-resuelto. Cuando esto se altera, ya sea por omisión (decisión citra petita) o por extralimitación (decisión ultra petita) se configura una incongruencia que es controlable en casación por vía del recurso de nulidad, si es por omisión, y por el de inaplicabilidad de ley, si se produce por extralimitación.” (conf. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, pág. 770).” (STJRNS1 - Se. 140/07 “C., C. A.”); “Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, ello dado que la sentencia es incongruente (art. 34 CPCC. ); omite decidir un punto esencial cual es la materia del incidente (citra petita) y proyecta o exterioriza un “non liquet”, con apartamiento notorio de lo alegado por las partes y las circunstancias de la causa, por lo que no cabe otra solución que la nulidad del fallo y el reenvío para que con nueva integración se expida resolviendo el incidente.” (STJRNS1 - Se. Nº 3/03, "M., J. A.”).
IV) Decisión.
En conclusión, ante las circunstancias expuestas -esto es la ausencia total de fundamentación de la sentencia recurrida ante la declaración de nulidad por el Superior Tribunal de Justicia del fallo al cual ella se remitía, a lo que se agrega la violación del principio de congruencia, por omisión de tratar y resolver un punto esencial del recurso (el planteo de suspensión del proceso judicial)-, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento impugnado. MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui y Sergio M. Barotto dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el seño Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por Miguel Elosegui a fs. 1393/1422 y vta. y en consecuencia declarar la nulidad del Punto III de la Sentencia dictada a fs. 1375/1382, en cuanto rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 1293 y fundado en los agravios de fs. 1339/1349, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (conf. art. 296, Inc. 3* del CSIC.). II) Imponer las costas por su orden. Ello en razón de que la nulidad parcial que se propone deriva de los vicios procesales incurridos en la sentencia de ///.-///3.-Cámara (arts. 68, 2* parte y 71 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Milton Hernán KEES y a la doctora Vanesa RUIZ, en forma conjunta, en el 30%; y al doctor Julio R. MENESES, en el 25%. Todos a calcular sobre los honorarios que oportunamente se regulen a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI MI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui y Sergio M. Barotto dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por Miguel Elosegui a fs. 1393/1422 y vta., y en consecuencia, declarar la nulidad del Punto III de la Sentencia dictada a fs. 1375/ 1382, en cuanto rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 1293 fundado en los agravios de fs. 1339/1349 de las presentes actuaciones.
Segundo: Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (conf. art. 296, inc. 3* del CPCyC.).
Tercero: Imponer las costas por su orden, atento el modo como se resuelve la cuestión (arts. 68, 2* parte y 71 del CPCyC.).
Cuarto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Milton Hernán KEES y a la doctora Vanesa RUIZ, en forma conjunta, en el 30%; y al doctor Julio R. MENESES, en el 25%. Todos a calcular sobre los honorarios que oportunamente se regulen a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).
Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
Déjase constancia de que el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por///.- ///.-Razones Particulares. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ANTE MI: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 9
FOLIO Nº 27/29
SECRETARIA: I
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