Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia33 - 18/05/2016 - DEFINITIVA
Expediente526-10 - ASEF OSCAR ALBERTO C/ CASTELL JUAN CARLOS Y OTRA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS-P/C 527-10)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 18 de mayo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ASEF OSCAR ALBERTO c/ CASTELL JUAN CARLOS y OTRA s/ ORDINARIO " (Expte. N° 526-J1-10).-
RESULTA: Que a fs. 46 se presenta el Sr. Oscar Alberto Asef, por medio de apoderado, con patrocinio letrado y promueve formal demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Juan Carlos Castell, y quien resulte propietario o titular registral del rodado marca Peugeot modelo 504 Dominio UFP 717, por el cobro de la suma de $ 14.614, o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse.-
Relata que el día 31 de mayo de 2009, en circunstancias que el rodado de su propiedad marca Renault modelo Clio 2 pts. Dominio HFO 128, circunstancialmente conducido por el Sr. Gaston Fernando Asef, ingresaba a velocidad reglamentaria por la rotonda de acceso a la ciudad de General Roca, desde la Ruta Nacional N° 22 hacia la Avenida Roca, en sentido Sur Norte, cuando de modo imprevisto y en una conducta prohibida por la Ley de Tránsito, el Sr. Castell que circulaba por la Avenida Roca en sentido Norte Sur, realiza una maniobra en U para ingresar a la mano este de dicha Avenida interponiéndose en el carril de circulación del vehículo Renault.-
Como consecuencia del impacto, se producen importantes daños que materiales cuya reparación pretende.-
Acredita el agotamiento de la instancia de mediación, invoca la responsabilidad exclusiva y excluyente en el evento al demandado, atento la prioridad que detentaba su hijo por circular por una rotonda y también por la derecha, y que concretamente la maniobra en U se encuentra prohibida.-
Invoca a su favor lo dispuesto por el art. 1113 segundo párrafo del C.C., y cita jurisprudencia, en el reclamo de indemnización, peticiona por daños materiales en el automotor la suma de 6.499.- por desvalorización del rodado reclama la suma de $ 4.700.- por privación del uso $ 3.000.- y por gastos varios $ 415.- Total reclamado $ 14.614.-
Cita en garantía a Provincia Seguros S.A., ofrece prueba, pide medida preliminar y peticiona.-
A fs. 56 obra informe de dominio, gravámenes e inhibiciones del rodado del demandado, fs. 58 se ordena el traslado de la demanda.-
A fs. 88 se presenta Provincia Seguros S.A. por medio de apoderado y el Sr. Juan Carlos Castell por medio de gestor procesal y contestan la demanda.- Niegan en forma general y particular los hechos articulados en la acción y refieren como su versión de los hechos, que lo dicho por la actora en su demanda no se compadece con lo sucedido, que ha tergiversado o falseado algunas consideraciones, pues, fue el demandado quien se vio sorprendido por la conducta del actor, ya que realizó maniobras a gran velocidad y en estado de ebriedad, por lo que se constituyó en el exclusivo y excluyente responsable del accidente.-
Insiste en que el actor se encontraba alcoholizado al momento del hecho y que conducía el rodado a exceso de velocidad y sin prestar la debida atención, lo que surge del acta labrada por la Municipalidad de General Roca.-
Cita doctrina y jurisprudencia, impugna los rubros y montos reclamados, ofrece prueba y peticiona.-
A fs. 100 el Sr. Juan Carlos Castell comparece por medio de apoderado y ratifica gestión.-
A fs. 100 la parte actora contesta el traslado de la documental y responde sobre los hechos nuevos reconociendo el estado de ebriedad del conductor del rodado del actor, pero señalando que ello por si solo no implica la culpa del mismo en la producción del siniestro sino que fue la maniobra antirreglamentaria del demandado la causa del siniestro.-
A fs. 107 la demandada contesta el traslado de la documental y argumenta sobre el estado de ebriedad del conductor del rodado Renault Clio.-
A fs. 112 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 119, abriéndose la causa a prueba y produciéndose a fs. 141/157 instrumental de la Municipalidad de General Roca, fs. 165 informativa de Herman Schmidt, fs. 166 informativa de Full Postal, fs. 168 informativa de Benjamin Sanchez, fs. 174 informativa de Repuestos De Gregorio, fs. 177 informativa de Sergio Villegas, fs. 180/184 informativa de Huerquen Comunicación Social, fs. 185/189 informativa de Federación Patronal Seguros SA, fs. 191/194 informativa de Chaperman SRL, fs. 199/201 informativa del Esc. Marcos Lorenzo, fs. 208/214 pericial accidentológica, fs. 216 obra acta de audiencia de prueba, fs. 217/219 se impugna la pericia accidentológica, fs. 223/225 la perito accidentóloga contesta las impugnaciones, fs. 227 se impugnan las respuestas de la impugnación de la perito accidentóloga, fs. 267/268 se agrega pericia médica, fs. 270 se impugna la pericia médica, fs. 285/288 el perito médico contesta las impugnaciones, fs. 291 se certifica la prueba y se clausura el termino probatorio, fs. 295/299 se agrega alegato de la parte actora, fs. 301 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Como primera cuestión, cabe referirse a la ley aplicable al caso concreto en virtud de la modificación del Código Civil, por ley 26.994 a partir del primero de agosto de 2015.-
En tal sentido se reiteran los conceptos vertidos en otras causas, donde se ha analizado la responsabilidad civil extracontractual, y se anticipó que se aplicará la ley vigente al momento del hecho.-
Siguiendo la postura asumida por la Dra. Kemelmajer de Carlucci, la que se comparte, por considerar que asigna seguridad jurídica a las situaciones preexistentes, se entiende que el presente caso debe ser merituado desde la órbita del ahora llamado Código Velez.-
El hecho ocurrió el 31 de mayo de 2009, la promoción de la demanda data del 25-10-2010, y si bien el auto para sentencia fue dictado con fecha 06 de abril de 2016, el hecho y la mayor parte del proceso tramitó durante la vigencia del código mencionado, salvo la última etapa de clausura del procedimiento.-
La autora mencionada, reflexiona en su libro \\"La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes\\" Ed. Rubinzal Culzoni, sobre el tema y concretamente en página 100 y 101 dice \\"Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso.- Las discrepancias surgen sobre que son elementos constitutivos y que consecuencias de ese ilícito, pues, como se ha señalado, la nueva ley rige las consecuencias que no están consumadas al momento de la entrada en vigencia.- Así por ejemplo: ... b) Con motivo de la modificación del art. 1078 del CC. por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1971, decidió que \\" No corresponde aplicar la nueva norma del artículo 1078 del C.C. cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711.- La razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo.- La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure.- Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual la obligación de resarcir no nace.- No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación.-
A página 158 reitera \\\\\\"Otras Fuentes.- Responsabilidad Civil.- Como se citó, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es la vigente al momento de la producción del daño (ver supra # 479).- Por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos después de agosto de 2015.- Igual conclusión cabe de otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del articulado.-\\\\\\" .-
En igual sentido, se dijo: Civ. y Com. > ley > Aplicación, integración e interpretación > Aplicación: Reglas generales. Aplicación retroactiva.- Cabe determinar si casos como el presente (accidente de tránsito, en el que la atribución de responsabilidad se juzgó a la luz de las previsiones del art. 1113, Código Civil) deben resolverse con apoyatura en tal normativa o si deviene de aplicación la nueva preceptiva del Código Civil y Comercial, aunque, en realidad, el distingo carecería de demasiada trascendencia práctica en tanto la solución que arrojaría la aplicación de los arts. 1723, 1726, 1757, 1769 y ccs., Código Civil y Comercial, no parece diferir.- B. S. B. A. y otro vs. L. A., J. I. y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Morón, Buenos Aires; 22-set-2015; Rubinzal Online; RC J 6154/15.-
En base a ello, y dada la postura que asumen ambas partes en que se atribuyen la culpa exclusiva y excluyente en el accidente de tránsito ocurrido el día 31 de mayo de 2009, en circunstancias en que el rodado marca Renault modelo Clio 2 pts. Dominio HFO 128, conducido por el Sr. Gaston Fernando Asef, ingresaba por la rotonda de acceso a la ciudad de General Roca, desde la Ruta Nacional N° 22 hacia la Avenida Roca, en sentido Sur Norte, cuando el Sr. Castell que circulaba por la Avenida Roca en sentido Norte Sur, realiza una maniobra en U para ingresar a la mano este de dicha Avenida interponiéndose en el carril de circulación del vehículo Renault.-
La defensa del demandado radica en el estado de ebriedad del conductor del rodado Renault Clio, y que por ello se produjo el impacto, y el actor alega que la causa eficiente del siniestro fue la maniobra antirreglamentaria del demandado al girar en U y con ello invade el carril de circulación del Renault.-
Ambos conductores contribuyeron a la producción del evento, y doy razones.- El conductor del rodado Renault Clio, Sr. Gaston Fernando Asef, conducía en la eventualidad con un grado de alcoholemia de 0,73, esto se encuentra corroborado por la prueba instrumental de la Municipalidad de General Roca, cuyos inspectores de tránsito, labran las actuaciones obrantes a fs. 141 y ss. que da cuenta de la constatación del estado de ebriedad del Sr. Asef, y ello da motivo a la resolución de fs. 150 que lo sanciona con una multa de 1.625 USAM, dispone la inhabilitación por el término de seis meses para conducir, y dispone la retención del carnet habilitante para conducir.-
La gravedad de esa situación también surge del informe de fs. 223 que al contestar el traslado de la impugnación trae la perito accidentóloga, pues, refiere sobre los efectos del alcohol en la conducción y del mismo se advierte que el grado detectado en el Sr. Asef, de 0,73, cercano al 0,8 es un nivel severo de dificultad para actuar en el tránsito y provoca, que la motricidad se ve afectada, se retardan los movimientos.- Aparece una sensación de euforia y confianza. Manejo agresivo y temerario obedeciendo a impulsos sin razonar.-
También surge de la nota periodística que dicha situación de agresividad se vio comprobada por los testigos, quienes refieren que " como consecuencia del choque, el conductor del Clio tuvo que ser asistido por personas que estaban en una de las estaciones de servicio de las inmediaciones.- Se recupero del shock vivido, pero enseguida quiso agredir a trompadas al conductor del Peugeot por la maniobra que había realizado".-
La pericia médica también refiere a las consecuencias nocivas de conducir bajo los efectos del alcohol, a fs. 285/286 refiere que la ingesta de alcohol produce cambios o perturban la coordinación visual motora, en particular la rápida discriminación y adaptación visual".-
Los esfuerzos de argumentación por parte del actor para desvirtuar dicha circunstancias se pueden calificar de inocuos, pues, ha reconocido expresamente y ha quedado demostrado el grado de alcoholemia que padecía en la ocasión y por ello se entiende que ha contribuido a la producción del accidente.-
Cabe preguntarse si de no haber tenido dicha condición, hubiera reaccionado de otra manera para evitar el impacto.-
En autos, " Fernandez c/ Ruiz s/ Ordinario " (Expte. N° CA-20421) la Cámara de Apelaciones de General Roca, en su antigua composición dijo: " Sobre el efecto del estado alcoholizado de una persona, semejante al de la víctima de la especie, esta Cámara supo decir: ”.. en una intoxicación alcohólica de este tipo, el individuo padece de inestabilidad emocional, disminución de las inhibiciones, alteración en la capacidad de juicio, deterioro en la memoria y comprensión, disminución en la respuesta a estímulos sensoriales, incremento del tiempo de reacción, incordinación muscular, desorientación, perturbación en la percepción de colores, formas, dimensiones y movimientos (Medicina Legal en drogodependencia, directores: Santiago delgado Bueno y Jorge M. Torrecilla Jiménez, edit. Arconcurt. Madrid, España, Págs. 288/91). Según el Manual de Psiquiatría Forense, de Rin-Tavella, Edic. Héctor Macchi, Bs. As. , págs. 218/36), podemos extraer que en ese estado existe un grave deterioro de las funciones psicofísicas necesarias para la conducción de automotores, y que se incrementa en 25 veces la posibilidad de causar un accidente. La modificación de la percepción de obstáculos y la alteración en la concentración se dan a niveles mucho más bajos.-…Disminuye la reflexión y deliberación necesariamente ágil en la conducción, y la atención perceptiva, y con una sensación de euforia, lleva a la temeridad y a la inconsciencia del peligro.-…”, y sobre otras opiniones científicas que se citan, sigue diciendo que:”…Por ello modifica el tiempo y eficacia de la elaboración en la psiquis, produciendo respuestas inadecuadas que llevan a los accidentes.” (Expte. nº 17016-CA-04; Se. marzo/2005 en autos:”JARA, Uberlinda c/ ARCOS, Juan y Otros s/ Sumario”).-
Pero también se debe tener como antirreglamentaria y temeraria la actividad desplegada por el demandado, quien pretendía realizar una maniobra de giro en U, o doblar hacia la izquierda, expresamente reglada por la ley de tránsito por el peligro que ella implica.-
Se debe exigir que quien va a realizar una maniobra como la de girar a su izquierda en una avenida, como la Avenida Roca de esta ciudad, de tránsito rápido como en la zona de su intersección con la Ruta Nacional N° 22, debe tomar todas las precauciones para evitar riesgos para sí o para terceros.-
El croquis de fs. 214 vta. es claro respecto de la posición final de los rodados, esto es, que si bien no ha quedado claro la voluntad del demandado de realizar un giro en U, si aparece como determinante que ha querido doblar hacia su izquierda, y no respetó los cuidados que deben exigirse para este tipo de maniobras.-
La misma resulta una de las mas peligrosas por cuanto implican una alteración a la normalidad de las contingencias que pueden preverse.-
Se advierte que el demandado, no refiere en su contestación de demanda a la maniobra que realizaba, sino que solo invoca en su defensa la ebriedad del hijo del actor.-
La ubicación de su rodado en el accidente surge del croquis realizado por la perito accidentológica y que fue corroborado por la publicación de la noticia, y por la testimonial.-
El único testigo que declaro en autos, Sr. Daniel Silverio Cornejo, dijo no conocer a las partes, pero fue testigo del accidente, pues con el hijo del actor tienen amigos en común, que él venia circulando atrás del Clio, pasaron la rotonda y cuando estaban ingresando a General Roca, el Peugeot hace un giro para volver por Avda. Roca, y se produce el impacto.- Ahí se detiene, que no venían a mucha velocidad.- Refiere sobre los daños en el rodado de Asef, que llevó bastante tiempo su reparación, que lo sabe por los amigos en común, que el Clio es gris y el otro Peugeot es verde.- Que vio que el Peugeot giro hacia la izquierda e intento retomar por Avda. Roca.-
Es decir, ambos conductores de los rodados implicados en el evento han contribuido con su accionar a la producción del mismo y de manera paritaria, por no haberse acreditado alguna situación excepcional que justifique otra distribución.-
Civ. y Com. > Responsabilidad civil por accidentes de tránsito > Presunciones de culpabilidad: > Virajes y movimientos imprudentes. Sobrepaso.- Las reglas fijadas en el art. 43, Ley 24449, para producir el giro a la izquierda, importan recomendaciones sobre las precauciones que deben adoptarse cuando se va a realizar una maniobra de ese tipo, teniendo en cuenta que es una de las más riesgosas y peligrosas que existen en el tránsito, máxime si se lleva a cabo en una arteria de doble circulación, como se dio en el presente caso. Una acción con esas características conlleva un verdadero "cálculo" del conductor respecto de cuándo y cómo puede ser realizado, además de la adopción de los recaudos previstos por la ley, tales como: "poner el guiño", hacer señales de luces, ceñirse previamente a la izquierda lo más que se pueda antes de acometer el giro, que solo puede concretarse cuando el tránsito permita realizarlo sin interrumpir la circulación de quienes lo hacen en sentido contrario ni causar daños, y en la medida que pueda ejecutarse sin peligro para sí o para terceros. Bajo esa perspectiva, si dicha maniobra ocasiona un accidente, significa que el "cálculo" fue mal efectuado, realizando el giro cuando no debió haberse realizado, o que se lo hizo en forma imperita, imprudente o negligente. En resumen, la maniobra de giro a la izquierda "se explica por su resultado".- C., J. A. vs. Empresa Don Néstor S.A. y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial, Gualeguaychú, Entre Ríos; 25-jun-2015; Rubinzal Online; RC J 5655/15.-
El art 43. de la ley 24449, es claro, al respecto: — GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.- c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada; d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista; e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.-
Es decir que ambos protagonistas conformaron un cuadro de situación previo al evento que contribuyó al impacto.- Tanto la conducta del hijo del actor, al conducir en estado de ebriedad, como el demandado al realizar una maniobra de giro a la izquierda sin corroborar si estaban las condiciones de seguridad para efectuarla, dan como resultado una contribución paritaria en el accidente.-
Por ello se justifica atribuir el 50% de responsabilidad a cada uno de las partes, debiendo asumir el actor la responsabilidad que le cabía a su hijo en la producción del evento y por la cual el demandado no debe responder.-
Civ. y Com. > Responsabilidad civil > Presupuestos: > Relación de causalidad. > Interrupción del nexo causal: > Culpa concurrente.- Cuando el perjuicio sufrido por la víctima en un accidente reconoce como causa fuente, además de la conducta del victimario, su propio quehacer procede la culpa concurrente. Asimismo confluyen dichas culpas cuando la víctima omite realizar los actos encaminados a evitar o disminuir el daño. Y es que en la concurrencia de culpas la existencia del hecho puede estar determinada por la imprudencia o imprevisión de ambos agentes, de manera tal que, correlativamente, la previsión o cuidado de cualquiera de ellos hubiera bastado para excluir la posibilidad de producción de aquél (CNCom Sala B, 29/9/2008, "Centro de Video SA c/ Edenor SA s/ ordinario").- Budani, Carlos María vs. BMW de Argentina S.A. y otro s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D; 16-may-2012; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCom.; RC J 7394/12.-
En función de lo expuesto es que cabe hacer lugar a la demanda solo en el 50% de responsabilidad en el evento, la que se atribuye al demandado y por ende debe asumir la citada en garantía en función de lo dispuesto por el art. 118 de la LS.-
Reclama el actor por daños materiales en el automotor la suma de $ 6.499.- lo que se encuentra acreditado por la documental de fs. 19 por $ 630.- fs. 20 de $ 353.- fs. 21 $ 365, fs. 22 de $ 151 y fs. 23 de $ 5.000.- lo que hace un total de $ 6.499.- Ello fue corroborado por las informativas de fs. 174 Repuestos De Gregorio, fs. 177 Sergio Villegas, y fs. 191/194 de Chaperman SRL.- También los daños fueron corroborados por las fotografías de fs. 7 y 8 y la pericial de fs. 212 que la perito se expide respecto de los daños que se visualizan en las fotos obrantes en la causa.-
Por desvalorización del rodado reclama la suma de $ 4.700.- Que la perito informa que a fs. 212 vta que " Dado que se han cotizado todos los repuestos nuevos y que el vehículo no aparenta haber sufrido daños estructurales, por lo que no es de esperar daños en el chasis y suponiendo que el trabajo será realizado en un taller especializado que, cuenta con la tecnología mas avanzada como por ejemplo Banco de estiramiento electrónico, que permite darle al vehículo las mismas dimensiones de fábrica, soldadoras a punto, que no recalientan la chapa, estamos en condiciones de afirmar que el vehículo no debiera experimentar disminución de su valor de mercado.-
Si bien la parte actora impugno las conclusiones de la perito, este punto no fue motivo de objeción, por lo que no habiéndose demostrado su procedencia, no cabe hacer lugar al mismo.-
Por privación del uso reclama la suma de $ 3.000.-, respecto del cual la perito informa a fs. 212 que la reparación del rodado demando 30 días, lo que no fue objetado por ninguna de las partes, y a valores vigentes a la fecha de esta sentencia, corresponde asignar la suma de $ 200.- diarios lo que arroja una suma total de $ 6.000.-
Por gastos varios reclama la suma de $ 415.- lo que se encuentra acreditado por las informativas del Esc. Lorenzo Full Postal y el Mediador Dr. Herman Schmidt, en consecuencia corresponde hacer lugar a este item por la suma de $ 415.-
En resumen corresponde fijar la indemnización total, en la suma de $ 12.914, debiendo responder la demandada y citada en garantía por la suma de $ 6.457.- Se aclara que los rubros daños materiales, y gastos varios llevaran intereses a tasa activa desde su erogación y hasta el mes de noviembre de 2015, en que deberá ser aplicado la tasa fijada por el STJ en autos " Jerez", y el rubro privación del uso llevara intereses desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago total al interes fijado por el STJ en autos " Jerez".-
Las costas por la demanda se imponen en la misma proporción en que se fijo la responsabilidad, esto es 50% para cada uno de ellos, dejándose constancia que en virtud del monto total de demanda, solo cabe regular honorarios por los mínimos fijados por la ley 2212 para los letrados y Ley 5069 para los peritos.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 1109, 1113 y cc. del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. OSCAR ALBERTO ASEF contra el Sr. JUAN CARLOS CASTELL y la citada en garantía PROVINCIA SEGUROS S.A. y en su consecuencia condenar a estos últimos a abonar en el término de DIEZ días la suma de $ 6.457.- con mas los intereses determinados para cada uno de los rubros.-
Las costas se imponen en un 50% para cada una de las partes, dejándose constancia que atento que el monto total de $ 12.914.- no alcanzan para superar los mínimos fijados por la ley se regularan honorarios en base a lo dispuesto por las leyes 2212 y 5069 para cada uno de los letrados y peritos intervinientes.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Justo Emilio Epifanio en su carácter de apoderado del actor en la suma de $ 3.048.- los de la Dra. Ivanna Marlene Sühs en $ 7.620.- en su carácter de patrocinante de la parte actora, Dr. Rodolfo Paulo Formaro en su carácter de apoderado y patrocinante de la parte demandada y citada en garantía en $ 5.858.- y los del Dr. Pablo Joaquín Gonzalez en $ 2.510.- y los de la Dra. Ana Lucia Gimenez Medhi por su actuación a partir de fs. 119 en $ 300.- los de la Lic. Annalucia Poma Borghelli en $ 3.810.- y los del Dr. Nestor F. Andrada en $ 3.810.- (M.B. $ 12.914 arts. 6, 7, 8, 9, de la ley 2212 y art. 19 de la ley 5069).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella, regulándose los mínimos previstos por la ley en función del monto por el que prospera la demanda.-
Cúmplase con la notificación ordenada a fs. 291 de la resolución dictada en el Beneficio de Litigar sin Gastos.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez
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