Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº 1 - VIEDMA
Sentencia16 - 30/05/2019 - DEFINITIVA
Expediente0103/16/J1 - SABER JULIO CESAR C/ ARIAS HNOS. Y OTRO S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Juzgado Civil, Com. y Mineria Nº 1
I Circunscripción Judicial\nSentencia Definitiva Nº16.


Viedma, 30 de mayo de 2019.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SABER JULIO César C/ ARIAS HNOS. Y OTRO S/ SUMARISIMO", Expte. N° 0103/16/J1 para dictar sentencia de los que;
RESULTA:
I.- Que a fs. 58/81 se presenta el Sr. Julio César Saber, por derecho propio, con patrocinio letrado, e interpone demanda por daños y perjuicios contra la empresa Arias hnos. S.A. y contra Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, reclamando por incumplimiento contractual de consumo la suma de $ 695.893 o en lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, con más intereses y costas.-
Relata que suscribió un plan de ahorro Volkswagen en fecha 10/03/2011, por medio de un contrato de adhesión N º W 00726540 -plan 70/30 ahorro de 84 cuotas por un vehículo Volkswagen modelo Voyage 1.6 Confortline plus.-
Explica que el 18 de noviembre de 2011, licitó en el grupo 0563 orden 021, el automóvil por un monto de $40.000, equivalente a 30 cuotas del modelo Voyage 1.6 Confortline plus, y que se integró al momento de la licitación el 35% del valor del auto.-
Refiere que el 09/03/12 la demandada Arias Hnos. S.A le informó sobre demoras en la entrega de este modelo y luego le comunica que se dejó de fabricar el mismo, ofreciéndole una alternativa y anunciando que la diferencia del modelo se devolvería en las últimas cuotas.-
Dice que remitió carta documento a la firma rechazando esa propuesta, se le comunicó que el vehículo se dejó de fabricar por ello se emitió factura del Voyage 1.6 base el 27/04/12.-
Señala que el 16/06/2012 envío carta documento requiriendo el pago de una multa por demora en la entrega del vehículo y de diferencia del modelo, así como solicitó por correo electrónico que se le deposite dicho monto. Y que también lo hizo por una nota de fecha 26/02/2012.-
Explica también que se facturó el Voyage 1.6 base por un precio de $ 71.336 tal como surge del comprobante B 00100020703 de Arias Hnos., cuando durante todo el Plan estuvo abonado un Voyage Confortline plus.-
Dice que a la entrega del rodado Voyage 1.6 base, -frente a haberse dejado de fabricar el Voyage Confortline plus-, el concesionario se comprometió en reintegrar la diferencia del valor, pero que nunca lo hizo, produciéndose un enriquecimiento indebido a favor de las demandadas.-
Indica que según el art. 7 del contrato de adhesión (CA) se pacta la entrega del bien adjudicado en 75 días corridos de haber cumplido el adjudicatario con todos los requisitos establecidos en el mismo. Que la fecha pactada para entrega de la unidad era 19/03/2012 y en cambio la unidad se entregó el 18 de mayo de 2012, con dos meses demora.-
Manifiesta que efectúo todo tipo de reclamos por llamados telefónicos, correos electrónicos para lograr dicha entrega. También que por la entrega de un modelo decreciente la Compañía se comprometió a entregarle $ 4.900 al 8/05/2012 monto que nunca se acreditó. También alega que se continuó cobrando las cuotas por el modelo de vehículo de mayores prestaciones.-
Reclama el pago de una bonificación por 12 cuotas por adhesión a débito automático, bonificación que la Empresa Arias alegó que perdió el actor al licitar. Que ante la flagrante violación a sus derechos comenzó el reclamo ante la Dirección de Comercio e Industria de Río Negro mediante la causa caratulada “Saber Julio César c/ Volkswagen S.A P7F determinados Exp.. 002410/DCI/14”.-
Postula que luego de infructuosas audiencias, siguió la vía judicial, porque la demandada comunico haber abonado los montos adeudados en descuentos de cuotas de año 2014, lo que el actor dice no haberse acreditado en los recibos. Opone violación al art. 4, y 19 de la ley 24.240. Solicita que se aplique el Art. 37 de LDC (in dubio pro consumidor), reclama el reintegro de las sumas adeudadas, daño moral y punitivo que liquida, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
2.- Que a fs. 87/108 se presenta Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y mediante representante legal contesta demanda. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos por la actora uno a uno. Expone su versión, previamente explicando la operatoria de los planes de ahorro, indica que su representada actúa como mandataria del grupo de adquirentes de los planes ante los fabricantes. En relación al caso en particular dice que el actor suscribió un plan de ahorro Volkswagen para adquirir un Volkswagen modelo Voyage 1.6 Confortline plus, que en el mes de marzo de 2012 el concesionario le informó que el automóvil se había discontinuado ofreciendo un cambio de modelo a un Voyage base y que la diferencia se acreditarían en las últimas cuotas.-
Enuncia que la solicitud de crédito de la actora fue admitida el 01/01/2012, que recién desde el momento de la validación se cuentan los 75 días. Una vez validado se le hace entrega del certificado de adjudicación, con el cliente puede ir a cualquier concesionario de la marca y pedir entrega de la unidad. Pese a ello el Sr. Saber insistió en retirar la unidad en el concesionario codemandado. Dice que éste aceptó el cambio al Voyage Conforline Plus, tal como oportunamente se probará la diferencia del plan por un monto de $ 4.930 se canceló de la cuota 54 a 48 del plan. Explica también que de los los $ 40.000 que abonó para la licitación se imputó al 30% del valor del auto y el excedente se descontó de cuotas de 84 a 55, esto es el 30% de $ 71.330 equivale a $ 21.399 los $18.601 restante cancelaron 30 cuotas a cuota pura.-
Indica que expresamente en el cupón se detalla que el Sr. Saber tiene 07 cuotas anticipadas. Que visto el Art. 7 del contrato que la demora en la entrega no puede ser imputable a su representada que no maneja la fabricación/ importación de los vehículos marca Volkswagen, esto depende de Volkswagen S.A. Explica que su mandante y Volkswagen S.A son personas jurídicas diferentes. Sin perjuicio a fin de satisfacer al cliente la demandada ofreció $ 2. 415.93 en pago de la multa de Art. 7 de contrato de adhesión lo que fue cancelado en las cuotas 47 y 48 inclusive del plan. Se opone al daño reclamado, cita jurisprudencia al respecto, ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio.-
3.- A fs. 190/199 se presenta Arias Hnos. S.A y mediante su presidente contesta demanda. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos por la actora con excepción de los que reconoce expresamente y expone su versión.-
Refiere que el actor suscribió un plan de ahorro Volkswagen, grupo 0563, orden 021, modalidad 30/70 para adquirir un Volkswagen modelo Voyage 1.6 Confortline plus, que aceptó en el acto de suscripción las condiciones generales y comenzó a abonar las cuotas.-
Explica, asimismo, que en noviembre de 2011 licitó, y gano dicho llamado. Que por otro lado se le informó que el automóvil dejaría de fabricarse por VW, ofreciéndosele un cambio de modelo a un Voyage versión Confortline que el actor aceptó, generando un crédito a su favor por la diferencia decreciente del valor que se acreditaría en las últimas cuotas.-
Explica que el automóvil entregado no era un Voyage base, sino la versión Confortline 1.6 que contaba con aire acondicionado, dirección hidráulica, estéreo mp3, en tanto el Confortline plus posee cierre centralizado y alza cristales delanteros, ninguna de las dos versiones de Confortline poseen llantas de aleación rodado 15.-
Enuncia que como el Sr. Saber insistía con poseer el Confortline Plus se le concedió una bonificación para la instalación del cierre centralizado y los alza cristales delanteros, lo que omite referenciar el actor (cita correo electrónicos entre partes que considera demostrativos de dichas bonificaciones).-
Indica además que los $ 40.000 que abonó para la licitación se imputó al 30% del valor del auto según convenio, y el excedente se descontó de las cuotas de atrás para delante conforme contrato, esto es el 30% de $71.330 equivale a $ 21.399 los $18.601 restante cancelaron 30 cuotas a cuota pura. Así también expone que la codemandada imputó por el cambio de modelo $ 4.900, por medio de la cancelación de 7 cuotas de la 54 a la 48 inclusive, esto se ve reflejado en el volante de pago 16, con vencimiento el 11/07/2012 y por último el monto de penalidad por demora en la entrega se ve reflejado en la cuota 43 al verse computado dos cuotas anticipadas más, con vencimiento el 14/10/2014. Explica que se canceló la cuota 47/46 por un monto de $ 2415.93.Todo esto se demuestra de la correcta interpretación de la documentación presentada con la demanda por el actor.-
Manifiesta que no solo se le devolvió este dinero, sino que se le bonificó la colocación de cierre centralizado y alza cristales delanteros según órdenes de trabajo Nros. 03-240468, 03-240818, 03-244149, 03247004 y 03-247205. Describe que se le colocó el cierre centralizado el día 14/05/2012, según la orden de trabajo 03-240818 y ante la falta de stock de alza cristales se le bonifico parte del costo del primer Service (7500 km) por medio de la orden 03-241149 del 05/11/2012.-
También en el Service de los 15.000 km se demuestra que el cliente alega que no funcionaba el cierre centralizado, que frente a la falla del motor del cierre que se encontraba en garantía, se le cambio por uno nuevo, también sin costo alguno. Entonces dice que no solo el Sr. Saber recibió un crédito por el cambio de modelo, sino que recibió la colocación gratuita de cierre centralizado y un crédito que compensó con el 1er. Service por no poseer stock de alza cristales.
Se opone al daño reclamado, impugna liquidación, cita jurisprudencia al respecto. Ofrece prueba, hace reserva del Caso federal y concreta su petitorio.-
4.- Que ante la existencia de hechos controvertidos, a fs. 205 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs. 219 y vta., ante la imposibilidad de avenimiento en dicha oportunidad, se abre la causa a prueba, proveyéndose las mismas a fs. 220/221 y vta. Luego, previa certificación por Secretaría respecto del vencimiento del plazo y su resultado a fs. 123 se procede a la clausura del período probatorio.-
5.- A fs. 669/670 se agrega el alegato de la parte actora, mientras que la parte demandada lo hace a fs. 699/700 Arias Hnos. SA y a fs. 701/702 Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados.-
A fs. 706 me avoqué a entender en las presentes actuaciones y seguidamente a fs. 708 llama autos para sentencia, providencia que también se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme fuera trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso la cuestión a resolver en autos radica en determinar el incumplimiento o no de un contrato, en el marco de la ley de defensa del consumidor, para adquirir un automóvil 0 km. por medio de un plan de ahorro, celebrado con el concesionario Arias Hnos. S.A. y Volkswagen S.A ahorro para fines determinados. En su caso y si correspondiere, los daños y perjuicios reclamados, como así también su cuantificación.-
II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CCyC y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2.015.-
Sin perjuicio de lo antes expuesto, no puedo soslayar que el art. 7 del CCyC prevé en su tercer párrafo que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Por otro lado, en función de los antecedentes de autos es evidente que estamos ante consecuencias con origen en un contrato de consumo que unió a las partes.-
En orden a esa determinación he de aplicar para resolver el presente caso, en lo que corresponda, el contrato de adhesión que ha unido a las partes - fs. 2/4-, la Ley 24.240 y el CC y C. en el aspecto antes señalado.-
III.- Que siendo la presente causa planteada en los términos de la Ley de Defensa del consumidor (Ley Nº 24.240), es menester recordar que ésta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis.-
Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que “... la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional”. (C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re “Caja de Seguros S.R.L. c/ Caminos del Atlántico S.R.L.C.V.”, sent. del 21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, “Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c DNCI - DISP 1270/03”, sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda).-
Vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro. Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles (conf. ley 24.240, arts. 1092, 1093, 1094 y cc. del CcyC).-
Se ha reconocido que ante un vínculo contractual consumeril, la ley despliega una “...protección que excede el marco contractual y que autoriza, en muchos casos, a ejercer sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, aún contra aquellos contra quienes no los une de forma concreta un contrato”. (conf. Hernández Carlos y Picasso, Sebastián; “La conexidad en las relaciones de consumo”, en “Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada”, Tº III, La Ley, 2011, págs. 484/501). Conf. CACivil de Viedma en autos caratulados: “Céspedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (ordinario)”, Expte. N° 8052/16 CAV.-
En lo que respecta al factor de la atribución de responsabilidad, el art. 40 de la Ley 24.240 reza: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”. Sostiene Ricardo Lorenzetti que “el sistema imputativo consiste en una responsabilidad objetiva derivada del vicio o defecto de la cosa o del servicio, amplia legitimación pasiva solidaria con acciones de repetición, y unas eximentes basadas en la ruptura del nexo causal”. (Conf. R. L. Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Tº I, Ed. Rubinzal Culzoni, 1999, Pág. 91-Conf. Jorge Mosset Iturraspe Javier Wajntraub “Ley de Defensa del consumidor”, Pág. 243). (Conf. C. Civ. y Com. Sala 1ª, Depto. Judicial de San Martín. “L., M. G. c/ Inc. S.R.L. Supermercados Carrefour y otro s/ Daños y perjuicios”; y CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2015). -
III.1.- Que en tanto no hay discrepancia en cuanto al contrato que ha unido a las partes, esto es un plan de ahorro para fines determinados consistente éste en adquirir un vehículo automotor, tengo presente que se trata de un contrato de adhesión.-
Al respecto se ha dicho que “La evolución económica y social ha conducido al fenómeno de la gran empresa y la ampliación del número de los consumidores de bienes y servicios que aquélla produce. Este tráfico económico cada vez más acelerado se ha convertido en un tráfico de masa... la gran empresa perdió la negociación singular con cada uno de sus clientes...el contrato ya no viene precedido de fases de negociaciones preparatorias sino que éstas son reemplazadas por cláusulas predeterminadas por la parte que dispone de mayor poder contractual, lo que ha facilitado en algunos casos la inserción de cláusulas que generaban un evidente perjuicio para la parte más débil de la relación y acrecentaban aún más el desequilibrio contractual.”  (Conf. Tratado de Derecho Comercial, dirigido por Ernesto Martorell, t. II y Contratos Comerciales Modernos dirigido por Juan Carlos Pratesi (h.). 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2010.).
Lo dicho tiene como consecuencia la limitación de la libertad contractual, lo que tendrá repercusión en el aspecto sinalagmático relacionado con la ausencia de igualdad de condiciones para negociar cláusulas por parte del consumidor frente al proveedor, siendo el mecanismo de equlibrio del sistema todo el marco normativo de defensa del consumidor con origen constitucional.-
En ese sentido se ha dicho que “Dado que la empresa modela el instrumento sin ninguna influencia en su contenido -cuya rigidez genera una desigualdad formal-, ante la duda en la interpretación de alguna de sus cláusulas se estará a favor del adherente, quien carece de poder de negociación...”(conf. RAGAZZI, Guillermo E., "La contratación en masa y el ahorro previo", LA LEY, 1990-D, 949.).-
Es importante advertir, de acuerdo con la doctrina citada, que dentro de las prácticas consideradas abusivas en relación al consumidor se haya la falta de concordancia entre la información brindada por los vendedores de  planes  de autoahorro y el contenido del contrato de adhesión que instrumenta la compraventa de consumo que posteriormente debe firmar el cliente. “Si bien este caso puede ser encuadrado dentro de la figura del art. 8º LDC 24.240 (efectos de la publicidad) sería importante considerarla también como práctica comercial "abusiva", en razón de ser una mecánica habitual...” (Conf. “Prácticas Abusivas: propuestas para su mejor regulación en el Derecho Argentino- Varizat, Andrés y otros. Publicado en:  SJA  06/12/2017  ,  118  - JA  2017-IV ,  1403).- 
IV.- Que entonces y encuadrada la cuestión en todos sus aspectos, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15).-
Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, más no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).-
Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re \\"Baiadera, Víctor F.\\", LL, 1996 E, 679).-
Por otro lado, la L.D.C. también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad que pueda asir la víctima al probar la causa del daño. “El concepto “carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida” consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación”. (Conf. SCJBA Causa “G., A. C. c/ \\\'Pasema S.R.L.\\\' y otros s/ Daños y perjuicios”, C. 117.760, sent. del 1-IV-2015).-
En efecto, la Ley citada, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. 40, último párrafo: “Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: “... aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. En estos términos, “corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares... , por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor”. (“Aspectos procesales”, cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.). (Conf. SCJBA Causa “G., A. C. c/ Pasema S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, C. 117.760, sent. del 1-IV-2015).-
Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba).-
A ello se debe agregar que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.-
Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.-
V.- Que existiendo discrepancia en la versión de los hechos sostenida por las partes, habré de recurrir a la prueba obrante en el expediente, y valoraré la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial.-
Que corresponde determinar los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están, surgiendo de los que hay acuerdo en que el Sr. Saber suscribió un plan de ahorro Volkswagen en fecha 10/03/2011, por medio de un contrato de adhesión Nº W 00726540 -plan 70/30 de 84 cuotas por un vehículo Volkswagen modelo Voyage 1.6 Confortline Plus.-
No obstante, las partes discrepan respecto de su cumplimiento o no, siendo que para la parte actora no se ha cumplido el contrato pues se le entregó un modelo distinto al determinado como Voyage 1.6 Confortline Plus, tampoco recibió la devolución de dinero por cambio de modelo, la multa por retraso en la entrega y bonificación de cuotas, mientras que las demandadas entienden que han cumplido cabalmente el contrato que los ha unido al actor.-
Así, a los fines de dirimir la cuestión recurriré a la prueba ofrecida y la que efectivamente fuera producida, de la que surge como documental de la actora solicitud de adhesión al plan a fs. 2/4, 1 Factura de Arias Hnos. S.A. a fs. 5 -ídem copia fs. 173-, ticket de depósito Bancario por $ 40.000 a favor de Arias Hnos. S.A.(fs. 6), nota enviada por el Sr. Saber a fs. 7/9 y a fs. 14/15, planilla de verificación de entrega de vehículo a fs. 10, copia de CD nº 167541782 enviada por el actor a la Empresa Volkswagen S.A. de Ahorro para fines Determinados, cupones de cuotas a fs. 35 a 56. De la prueba documental agregada por la demandada Arias Hnos. S.A surge orden de trabajo 03-247004 a fs. 127, orden de trabajo 03-240818 a fs. 132, orden de entrega de fs. 185 y constancia de entrega de fs. 186, orden de reparación a fs. 130, 133, 135/136, consentimiento informado de la operatoria a fs. 157, planilla de adjudicación del 30/12/2011 a fs. 161, certificado de adjudicación a 162, y orden de trabajo a fs. 187/190.-
Por otro lado, se destaca que el actor negó a fs. 201 el mail acompañado por Arias Hnos. S.A. a fs. 171.-
A su turno la codemandada Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados acompañó Documental en poder de la codemandada, agregada a fs. 543/572, donde se detallan las normas de operatoria de concesionario Arias Hnos. y agregan copia de contrato de adhesión del Actor.-
Como prueba instrumental se ha incorporado el Expediente Nº 2410/DCI/14 de la Dirección de Comercio e Industria -reservado según constancia a fs. 529-.-
Asimismo el Banco Santander Río S.A. informó a fs. 235/427 movimiento de tarjeta de Visa., también surge informe de Prisma Medios de Pago S.A. a fs. 443. y de la Inspección General de Justicia de la Nación, agregados a fs. 577/597y 626/662.-
Los testigos Sres. Axel Cristian Tellería Marloth, Raúl Alberto Rebay y Luis Idelfonso Chazarreta prestaron declaración según consta en acta de fs. 447 y la Sra. Yanina Dinardo y Sr. Dionisio Caballero según el acta de fs. 527, las que fueran videograbadas.-
Por último tengo en cuenta el informe Pericial Contable ofrecida y producida como Prueba Común por medio de Oficio ley 22.172, según Expe. 4055/2017 -Reservado en Secretaría a fs. 540-del Poder Judicial de la Nación Juzgado Nº 20 Sec. Nº 40 a Cargo del Dr. Eduardo Emilio Malde, donde a fs. 37/40 se encuentra agregado el informe suscripto por el Contador Norberto Markel, que ha sido impugnado por el actor a fs. 49/50 así también lo hizo la demandada Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados a fs. 45/47 vta. siendo respondidos los planteos impugnatorios por el Perito a fs. 54/55 del expediente referido.-
VI.- Que en función de las pruebas producidas en autos corresponde establecer el modo en que acontecieron los hechos controvertidos por las partes en el marco del contrato de consumo que las ha unido.-
VI.1.- Corresponde entonces verificar si hubo violación o no de los deberes que acceden al contrato en cuanto al cambio de modelo, pago de diferencias, multa por demora y bonificación de últimas doce cuotas como así también del deber de información y trato digno al consumidor, en este caso corporizado por el Sr. Julio César Saber -conforme esto último a fs. 65/66 y 69 de demanda-.-
Entiendo que la determinación de existencia o no de incumplimiento de la obligación legal de informar y trato digno que pesa en cabeza de los demandados atraviesa transversalmente la cuestión, siendo que el modo en que ello se devele en autos tendrá efectos sobre las demás cuestiones.-
Ello así, en tanto “La información es un insumo fundamental en las relaciones de consumo ya que le permite a los usuarios y consumidores tener la posibilidad de reducir en una determinada medida -también depende del proceso de culturización del usuario y consumidor en particular- la asimetría existente en cuanto a la posición dominante de las empresas en el mercado.” (conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A. Tratados de Daños Reparables. Código Civil y Comercial de la Nación. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. Tomo II. Pág. 10).-
Se ha dicho que “Precisamente, cuando está en juego la debilidad e impotencia -real, económica, técnica o cultural- de conocimiento del consumidor, esto, también determina una profunda asimetría contractual, que exigirá el cumplimiento acabado y rotundo del deber de información por parte de los proveedores de productos y servicios, al menos como requisito de participación en el mercado (...) Podemos conceptuar la información como “la comunicación de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una materia determinada”, el usuario, el consumidor, podrá reflexionar, y decidir más racionalmente, respecto de las ventajas y desventajas del producto o servicio a contratar.” (conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A. Tratados de Daños Reparables. Código Civil y Comercial de la Nación. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. Tomo II. Pág. 11).-
Asimismo, la información que recibe el consumidor debe ser cierta, objetiva, completa, suficiente, oportuna y expresa. (conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A, Tratados de Daños Reparables. Código Civil y Comercial de la Nación. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. Tomo II. Pag 15/16).-
VI.2.- Efectuado el encuadre de rigor, tengo por acreditado que se celebró un contrato entre el actor Sr. Julio César Saber y las demandadas Arias Hnos. S.A. y Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, que consistió en la adhesión a un plan de ahorro Volkswagen en fecha 10/03/2011, por medio de un contrato de adhesión N º W 00726540 -plan 70/30 ahorro de 84 cuotas por un vehículo Volkswagen modelo Voyage 1.6 Confortline plus - fs. 2/4-.-
También surge que el 18 de noviembre de 2011, licitó en el grupo 0563 orden 021, el automóvil por un monto de $40.000, equivalente a 30 cuotas del modelo Voyage 1.6 Confortline plus, y que se integró al momento de la licitación el 35% del valor del auto.-
Ello se facturó en la suma de $ 71330 conforme surge de factura 001-0020703 de fecha 27/04/2012 expedida por Arias Hnos S.A. - fs. 5-.-
Surge reconocido por la demandada Arias Hnos. S.A. que se le informó al Sr. Saber que el vehículo objeto del contrato modelo Voyage 1.6 Confortline plus se dejaría de fabricar por lo que ello podría demorar la entrega e incluso agotar las unidades en stock por adjudicaciones previas - fs. 192-..-
Siendo esta cuestión la que origina el conflicto he de detenerme en determinar si se ha demostrado si primeramente el contrato se incumplió en este aspecto.-
VI.3.- El Cambio de Modelo: Observo que no surge de contrato la hipótesis planteada por el demandado en cuanto a la transición de abandono de fabricación de un modelo - es decir que un modelo se dejaría de fabricar en modo condicional-.-
Ni siquiera ello puede ser tomado en el sentido de diligencia del vendedor. Así, el contrato prevé concretamente en su art. 12 la supresión de modelo y da las pautas de conducta que ha de llevarse adelante, extremo que no se observa demostrado cumplido por ninguna de las codemandas.-
No puedo soslayar que la codemandada Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados no profundiza en aportar pruebas relacionadas con las supresión de modelo sino que se refiere a supuesta falta de stock - fs. 95-.-
Tengo en cuenta también que los testigos de autos son coincidentes en que le habían dicho al Sr. Saber que el automóvil no estaba más en el mercado.-
Asimismo, surge de los dichos del testigo Sra. Yanina Dinardo que le fue entregado un vehículo Confortline Plus en el año 2013 con posterioridad a la entrega al actor. Al ser preguntada si sabía con seguridad si era el mismo modelo que no le entregaron al actor por falta de stock, agrega "que no sabe si exactamente era el mismo vehículo pero si que el que adquirió ella tiene prestaciones mejoradas al que le entregaron a Saber, levanta cristales, cierre centralizado..." (fs. 527).-
Tampoco fue respondido este punto por el perito Contador Norberto Markel según el informe a fs. 37/40 expediente COM 4055/2014 reservada a fs. 540, quien alega como respuesta a los puntos de pericia propuestos por la actora “...no haber contado con constancia, elemento o parámetro formal alguno ...que le permitan responder lo que ahí se solicita...” Pág. 37 vta. de expediente reservado.-
Debo recordar que las partes codemandadas en este proceso, ab initio, se ven sujetas a las previsiones del art. 53 del la LDC que en su parte pertinente prevé que "Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio"
Dichos extremos fueron especificados en Considerando IV. No obstante, debo recordar también que se ha dicho que "Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". (entiéndase cualquier eslabón de la cadena) está en mejores condiciones de demostrar que la cosa no tenía vicio, o que cumplió obligaciones a su cargo en lugar de ser él (el  consumidor) quien debe acreditar dicho extremo. (\\"La carga de la prueba del vicio redhibitorio y la ley de defensa del  consumidor\\", Autor: Bagalá, Pablo Publicado en: LLBA2014 (septiembre), 843, Fallo comentado: CAp. en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala III, 2014-02-04, \\"R., R. I. c. Francisco Osvaldo Díaz S.A. s/Vicios Redhibiditorios\\", Cita Online: AR/DOC/3118/2014- Conf. CAV “Rochas Nicolás C/ Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda S/ Daños y Perjuicios (Sumarisimo)\\" (Expte. N° 8272/2017- CAV).- 
Asimismo, ha señalado nuestra Cámara de Apelaciones “... que quien se encuentra en mejores condiciones de probar dichos extremos es la firma recurrente, ello así por cuanto se presume de buena fe la actuación del consumidor, salvo prueba en contrario (art.  7 Ley D 2817).... en ese orden de ideas, preciso es indicar que si bien la imposición probatoria, en principio, recae sobre quien alega, esta regla queda invertida en situaciones donde uno de los contratantes (de mayor preeminencia o fuerza) está en mejores condiciones de probar que la parte  más débil y, efectivamente, la relación contractual no es equilibrada en este tipo de relaciones comerciales...hay una presunción irrefrenable que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado (art.. 1, 3, 37 y 65 de LDC) y, la aplicación de la teoría de la carga dinámica de las pruebas. Ello así, pues estas modernas premisas flexibilizan los postulados clásicos y, en consecuencia, ante una mejor posición con la que cuenta una de las parte a los fines de probar un determinado hecho, es que se le traslada la carga de producirla y las consecuencias disvaliosas que trae aparejada la falta de diligencia a su respecto”. (conf. CAV- “Dirección De Comercio E Industria de la Provincia de Río Negro S- Castro Mariana C- Telefónica Móviles Arg. S.A. S/ Apelación” 14/05/2018.-
De este modo, siendo carga probatoria de las codemandadas demostrar que el vehículo se había suprimido en su fabricación conforme art. 53 del la LDC puede concluirse que no se ha acreditado dicha supresión del modelo que debía entregarse al Sr. Julio César Saber, siendo que el argumento dado por la codemandada Arias Hnos S.A. -en el marco de la normativa aplicable de origen constitucional y de orden público- no resulta suficiente para justificar su conducta dentro del contrato de adhesión que suscribió con el actor y que se corporiza en el cambio de modelo ofrecido a aquél cuando no había oportunidad contractual para ello.-
Es así que vislumbro que si el vehículo se suprimió no se siguió el procedimiento del art. 12 de contrato de adhesión -y si tal como se observa no se encuentra demostrada su supresión- no se ha informado adecuadamente al Sr. Julio César Saber conforme a stándares rigurosos de la LDC, en cuanto a que ese insumo debe revestir calidad de cierta, clara y detallada. Aquí no se observa cumplido el primer atributo obligatorio, esto es información cierta, lo cual también repercute en el trato dado al actor.-
Que determinado ello, la evolución contractual devino para las partes en que Sr. Julio César Saber acepta en vez del modelo Voyage 1.6 Confortline Plus un modelo inferior, extremo que no purga el incumplimiento de las demandadas aún habiéndosele colocado el cierre centralizado con bonificación de la suma de $ 1535, 84 al costo del Service de los 7.500 km en compensación de los alza cristales no instalados - órdenes de trabajo de fs 127, la factura de fs.131 y la orden de fs .132-.-
Ello a su vez deviene en tres nuevas cuestiones que han de determinarse como incumplimiento o no del contrato y que se concretan conforme a postulaciones de demanda en falta de pago de diferencia de modelo, ausencia de pago de multa por demora como así también falta de bonificación de últimas doce cuotas.-
VI.4.- Falta de pago de diferencia de modelo: El actor alega que después del cambio de modelo y de la entrega del automóvil se le siguió cobrando la cuota por un Voyage Confortline Plus cuando debió existir una cambio en los montos de la cuota al ser dos automóviles con precios distintos.-
Las demandadas explican que por cambio de modelo de menor valor se le descontaron al Sr. Saber 7 cuotas anticipadas de la 54 a la 48 inclusive, y que esto se ve reflejado en el volante de pago 16 con vencimiento el 11/07/2012 (en la parte superior al describir “Estado de cuenta en cuotas”)
El perito al responder en el punto i de fs. 40 de expediente reservado dice al referirse a los supuestos libros contables que “De lo relevado, surge que la suma de $ 4930 consta aplicada a las cuotas 48/54 inclusive con imputación a la diferencia de valor entre el rodado objeto de contrato y el rodado efectivamente retirado por el actor”.-
Debo recordar que incluso de encuadrar la cuestión en el art. 8 del contrato de adhesión - fs. 3 vta.- las demandadas se veían sujetas a que "En caso que el valor del bien elegido fuese menor del valor básico del Bien Tipo indicado en el contrato, la diferencia a opción del suscriptor adjudicatario será aplicada a la cancelación de cuotas conforme a lo estipulado en art. 10 o a la reducción proporcional de la totalidad de las cuotas puras no vencidas e impagas, cargos y derechos que correspondieran".-
Observo entonces que comprobado que se adelantaron 7 cuotas conforme surge de pericia contable y de cupón de pago N° 16 - fs. 29- emitido el 27/06/2012 inmediatamente después de la entrega del vehículo no ha operado probado que al Sr. Saber se le haya dado la opción del art. 8 de contrato de adhesión, sino que unilateralmente y conforme surge de contestaciones de demanda se le cancelaron 7 cuotas como anticipadas, sin información previa ni puesta a disposición de la opción que por contrato correspondía.-
Advierto aquí, más allá de tener por abonada la diferencia por cambio de modelo conforme surge de pericial contable, que nuevamente se ha incumplido el contrato por ausencia de seguimiento del procedimiento del art. 8 lo cual repercute en violación del deber de informar de modo claro y detallado al respecto. Dicho extremo también repercute en la calidad del trato dado al Sr. Saber.-
VI.5.- Ausencia de pago de multa por demora: En sus contestaciones ambas demandadas reconocen la falta de entrega del auto en plazo y la generación de un crédito a favor del actor por el retardo desde el mes de marzo a mayo de 2012. El actor lo cuantifica en la suma de $ 2.415,93.-
Además, estas coinciden en este punto con el perito Contador Norberto Markel -según el informe a fs. 39/40 expediente COM 4055/2014 agregado en autos-, quien explica un total de 62 días de mora a partir del 18/05/2012 tomando de valor total del automóvil $75.420 a una tasa Activa BNA(conforme establece la tasa la última parte del art. 8 del contrato) del 1.55% da como resultado una multa de $ 2.415.95.-
Las demandadas describen que el monto de penalidad por demora en la entrega se ve reflejado en la cuota 43 - fs. 56- al verse computado dos cuotas más anticipadas con vencimiento el 14/10/2014.-
Explican que se canceló la cuota 47/46 por un monto de $ 2415.93. El perito también en su dictamen a fs. 40, al analizar los supuestos pagos detectados en los “libros contables” de la Empresa Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, sobre el grupo 0563 orden 021, indica que el día 22/082014 aparece la suma de $ 2.415.93 consta aplicada como cancelación de las cuotas 46/47 imputada en concepto de pago de la multa por demora en la entrega de la unidad”.-
Dicha cuestión se encuentra prevista en el art. 7 del contrato de adhesión - 3 y vta.- que prevé que si no se entrega el bien en los plazos de contrato se abonará un importe que surja de de intereses no capitalizables de tasa activa del Banco Nación para operaciones comerciales.-
Por otro lado dicha cláusula prevé que el destino de ese monto será aplicado a la cancelación de las últimas cuotas puras no vencidas e impagas con más cargos y derechos que correspondan a cada una de ellas, a partir de la última.-
Considero aquí cumplido el contrato.-
VI.6.- Falta de bonificación de últimas doce cuotas: El actor indica en su escrito de demanda -fs. 70- que esta bonificación potencial fue uno de los motivos que lo llevó a contratar. Ello por la posibilidad que le bonifiquen un año de cuota al pagar con tarjeta de débito, a término.-
Las demandadas alegan que no corresponde reconocer esta bonificación a favor del actor porque expresamente en el último parágrafo del Anexo titulado: “Cuotas Bonificadas” firmado por el actor y agregado con la documentación provista en poder de la demandada a fs. 158, dice “...manifiesto aceptar que para acceder al restante beneficio no deberían registrarse cancelación anticipadas de cuotas...” y claramente el actor adelantó cuotas lo que lo llevó a perder el beneficio, ya que como se acreditó en autos, la demandada imputó de los $40.000 que abonó el actor para la licitación al 30% del valor del auto- esto es el 30% de $71.330 equivale a $ 21.399- y que los $18.601 restantes cancelaron 30 cuotas a cuota pura, de cuotas de 84 a 55 en carácter de cuota anticipada.-
El Sr. Julio César Saber expresa que es un ejercicio abusivo de la publicidad, y otro abuso de la posición dominante de la demandada no haberle otorgado este beneficio por haber licitado e imputado el excedente a las últimas cuotas.-
Ahora bien, cotejando la mecánica de licitación que dispone el contrato de adhesión firmado entre partes en el art. 6 “Adjudicaciones”: en el inciso II. -fs. 3- comprendo que el método de licitación supone ofertar el valor mínimo indicado en el contrato- en este caso la cláusula II A- más un plus de dinero que es lo que evidentemente permite ganar la misma al prometer mayor monto que los demás oferentes miembros del grupo que pertenece el licitante. Por lo tanto es usual que al licitar se ofrezca un plus de dinero –excedente-. También entiendo que quienes suscriben estos contratos de ahorro para fines determinados lo hacen con la finalidad de licitar en algún momento, más allá de poder salir favorecido en los sorteos mensuales.-
Advierto igualmente que el contrato indica que el excedente del monto de licitación se aplicará la cancelación de cuotas anticipadas –en el nombrado Art. 6 Punto V-. Entonces, es sabido de ante mano por la Empresa proveedora del contrato que al ser favorecido en una licitación, le implica a los clientes que ganan perder la bonificación de las últimas 12 cuotas ante el pago a término hasta la cuota 72 inclusive.-
Asimismo, surge claramente informado por escrito al Sr. Saber a fs. 157 y 158, que el beneficio no será operativo en caso de que se anticipen cuotas - cancelaciones parciales o totales- o se requiera préstamo prendario, más aún si también el consentimiento informado de fs. 157 prevé que en la oferta de licitación todo exceso a la alícuota complementaria se imputará a cancelar cuotas anticipadas en forma decrecientes con la consecuente pérdida del beneficio.-
De lo dicho hasta aquí observo que Saber fue debidamente informado al respecto, sin que pueda observarse incumplimiento en ese aspecto.-
VII.- Conclusión: Conforme a lo expuesto hasta aquí a la luz de la prueba producida en autos tengo por acreditado el incumplimiento del contrato por parte de las codemandadas Arias Hnos. S.A. y Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados.-
Ello se concreta inicialmente en la ausencia de demostración de supresión de modelo que diera causa a entregarle al Sr. Saber un automóvil distinto al contratado conforme se ha expuesto en Punto VI.3 sin que se siguiera en su caso el procedimiento del art. 12 de contrato.-
Ese incumplimiento, no se conjura con la aceptación de un modelo distinto por parte del Sr. Saber, lo que dio continuidad a la ejecución del contrato.-
Por otro lado, si bien se ha probado que se ha compensado la diferencia de valor por cambio de modelo con adelantamiento de 7 cuotas, no se ha seguido el procedimiento del art. 8 del contrato.-
Todo ello me lleva a concluir que conforme a la particular forma en que se ejecutó el contrato de adhesión las codemandadas incumplieron cláusulas a las cuales Saber adhirió conforme a lo expuesto en párrafos precedente - art. 8 y 12- y también las previsiones del art. 4 y art. 8 bis y 19 de la LDC respecto de calidad de la información y trato dado Sr. Julio César Saber, extremos que conforme a la responsabilidad objetiva aquí debatida no resultan imputables al Sr. Saber conforme al marco protectorio al consumidor de orden público y de génesis constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, todo ello sin perjuicio del elemento daño que se tratará a continuación.-
VIII.- El Daño reclamado. Rubros indemnizatorios pretendidos.-
Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida para demostrar su alcance.-
El daño es “…todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades… (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)”; “…es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438)”; ya que “…si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)”. Además, “…debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado \\\'Responsabilidad Civil\\\', Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).- En este sentido, la Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ‘justa’, puesto que ‘indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento’, lo cual no se logra ‘si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida’ (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)”.-
Sentado ello, la actora identificó como rubros cuya indemnización pretende con causa en el incumplimiento contractual el pago del Daño Moral como así también la aplicación de un monto con sustento en el Daño Punitivo.-
VIII.I.- Daño moral: Por este rubro la actora reclama $ 30.000.-
En el ámbito contractual (conf. art. 522 C.C.) “el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales (cfr. CCCRos, Sala I, 05.09.2002, ‘Capucci c. Galavisión V.C.C. S.A.’, Zeus 91-J-245; v. tb. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, p. 205, n° 557; ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, p. 264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja ‘per se’ daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Rosario, Santa Fe en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa ‘Volpatto c. Cali’; Ac. N° 407 del 11.11.2011, causa ‘Fernández c. Wulfson’; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa ‘Testa c. Gorriño’, entre otros- Conf. CACivil Viedma, en autos caratulados “Telic Vladimiro Roberto c/ Volkswagen Compañía Financiera s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 31/05/2017).-
Es sabido que el solo  incumplimiento  contractual no autoriza por sí el resarcimiento por daño moral, sin prueba concreta de éste. No alcanza con la sola configuración del acto antijurídico, siendo necesario, entre otros presupuestos de la responsabilidad, la relación causal entre el hecho y el daño aducido.-
Asimismo, conforme ha puesto de manifiesto en la sentencia dictada por CAV en autos "Melivilos Belisle Nélida C/ Sindicato De Trabajadores Viales Provincia De Río Negro S/ Ordinario", Expte. N° 8278/2017 (10/10/2018 voto del Dr. Ariel Alberto Gallinger): "en materia contractual, puede reputarse como definitivamente superado el criterio de que el daño moral contractual solo puede existir en la hipótesis de incumplimiento  intencional, (cfr. Llambias, J. J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", Buenos Aires, 1973, t. I, p. 353, n° 270 bis); por el contrario, la referencia del Cciv: 522 )"... la índole del hecho generador de la responsabilidad..." no tiene el significado de restringir la indemnización al supuesto de una conducta dolosa del deudor, tal como lo ha explicado la doctrina mayoritaria; de ahí que sea indemnizable cualquiera sea el factor de atribución aplicable (cfr. Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños - El daño moral" , Buenos Aires, 1985, t. IV, ps. 118/119, n° 45; Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", Buenos Aires, 1979, t. 2, p. 730, n° 1; Bueres, A. y Highton, E., \\"Código Civil y normas complementarias - Análisis doctrinal y jurisprudencial\\", Buenos Aires, 2006, t. 2-A, p. 229; Pizarro, R., y Vallespinos, C., ", (Rivero Potes, Oscar Alberto y otro vs. Tiesqui, Ana Cristina y otro s. Ordinario CNCom Sala D; 30/04/2009; RC J 16807/09...” (conf "Ponce Tomas Omar C/ Dietz Fernando Ángel S/ Ordinario” Expte. Nº 8090/2016-CAV (voto la Dra María Luján Ignazi), cabe tener presente que "...para que un  incumplimiento contractual conlleve un daño de esta índole, es preciso que la afectación íntima trascienda lo que puedan ser alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios (conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala D \\"Valentinuzzi Roberto Mac/ Centro Milano Sa S/ Sumarísimo\\", en fecha 18.08.16)".
A ello agrego que el capítulo de daño moral en el marco del derecho del consumidor y aplicado al caso está relacionado directamente con el causado por el déficit del cumplimiento del deber de información y trato digno que como obligación pesa en cabeza de las demandadas en favor del actor y que éste se merece en tanto consumidor.-
En ese sentido se ha dicho que para estos casos y en base al principio de reparación plena que “(…) entendiendo a la reparación plena como reparación integral, se puede anexar el daño moral derivado de la frustración de la confianza depositada por el consumidor, daño que es autónomo y producto de las expectativas objetivas del consumidor generadas por la empresa y que se ven frustradas, cuando comprueba, que el producto adquirido o el servicio contratado no posee la calidad o característica esperada, como consecuencia de una información engañosa o deficiente”. (Conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A, Tratados de Daños Reparables. Código Civil y Comercial de la Nación. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. Tomo II, pág. 26.).-
Es el déficit detectado con relación al incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, así como ausencia de cumplimiento del deber de información cierta, clara y detallada y de trato digno ha repercutido en la esfera extrapatrimonial del actor lo cual se traduce en un daño moral, pues excede la mera molestia en la ejecución del negocio.-
En ese sentido, el actor ha sostenido que las acciones desplegadas por las demandadas de ausencia de atención ante los reclamos, mala prestación de servicios, incumplimiento del art. 19 por no respetar los términos del contrato generaron un trato indigno, lo que compone un daño extrapatrimonial que debe ser reparado, extremo que veo consolidado con la prueba del incumplimiento del contrato y la resignación que ha surgido en cabeza del Sr. Saber al tener que recibir un bien distinto al contratado cuando no se ha observado base contractual para que ello ocurriera.-
Por la antes dicho he de hacer lugar al reclamo por ese rubro.-
Debo decir que a los fines de su determinación y con base en el art. 165 del CPCC, he de hacer lugar al presente rubro por la suma de $ 30.000 con más una tasa pura del 8% anual lo que equivale al -0,66 mensual -o 0,022 diario desde la fecha en la que debió entregarse el vehículo - 19/03/2012- hasta la fecha de sentencia - 7 años, 2 meses, y 11 días, un total de 2628 días lo cual totaliza un 57,81 % lo que hace, en consecuencia, que la suma ascienda a $ 47.343 a la fecha de la presente, todo lo anterior conforme a parámetros del fallo del STJ \\"Garrido Paola Cancina C/ Provincia de Río Negro S / Ordinario S/ Casación" y de allí en más la tasa de interés prevista en la calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo fije.-
VIII.2. Daño Punitivo: por este rubro se reclama la suma de $ 600.000.-
El Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.-
Al respecto el S.T.J tiene dicho: “(…) en palabras de Pizarro, define a los daños punitivos como sumas de dinero, que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. También este autor considera que cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente Smart Money (conf. Pizarro, Ramón D., “Daños Punitivos”, en “Derechos de Daños -Segunda parte-”, pág. 287). Entonces se trata, cómo su nombre lo indica, de sumas de dinero que el victimario de un ilícito debe desembolsar a favor de la víctima, ya no para compensar el daño efectivamente sufrido, sino como sanción impuesta por la norma en virtud del despliegue de determinadas conductas, es decir con función ya no compensadora, sino punitoria”. (STJRNS1 Se. 100/10 “Parra”).-
También se ha dicho que “(…) el presupuesto de hecho que determina la aplicación de la indemnización punitiva es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el derecho comparado. La ley dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva" (Pizarro, Ramón. D. Stiglitz, Rubén S. "Reformas a la ley del consumidor". LA LEY 16-03-2009. La ley 2009-B, 949)”. (Conf. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en autos caratulados “Defilippo Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato...", Expte. N° 2168020/36, sentencia Nº 72, 01/07/14).-
En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: "Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador. (ver: Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en \\"Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36\\", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321).-
Efectuado el encuadre de rigor y dadas las circunstancias analizadas del caso, entiendo que el daño punitivo ha de proceder frente a la violación de la obligación legal de informar adecuadamente por parte de la demandada, así como frente al incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato conforme cláusulas 12 y 8, lo cual devino en que el Sr. Julio César Saber obtenga un modelo distinto al contratado sin que se hubiera seguido el procedimiento del contrato de adhesión -Considerandos VI.3 y VI.4-, extremo que ha de considerarse de suficiente gravedad en el caso aquí tratado, todo lo cual me ha llevado a la convicción de tener por comprobada la violación del art. 4, 8 bis y 19 y concordantes de la LDC.-
Que conforme a la dimensión del incumplimiento legal, esto es no haber justificado conforme al contrato la supresión del modelo Voyage 1.6 Confortline Plus por parte de las codemandadas lo que conllevó de todos modos a la entrega de un automóvil distinto al contratado sin cumplir con las previsiones del art. 12, lo cual se concretó no solo en el suministro de información que no es cierta sino también en un trato que no reúne el requisito de digno exigido por la normativa, a lo que se suma no haber dado comunicación de opción al Sr. Saber respecto del modo en que se aplicarían las cuotas por mora en entrega, es que corresponde aplicar la multa civil prevista en el art. 52 bis de la LDC.-
De este modo, en orden a ello he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una multa a la fecha de la sentencia fijándola conforme a parámetros del art. 47 citado en el art. 52 bis de la LDC y fundamentos dados en el presente Considerando de acuerdo con circunstancias del caso en la suma de $ 300.000 a la fecha de la presente.-
IX.- Por los fundamentos expuestos y atento al incumplimiento contractual determinado en la ejecución del Contrato de adhesión - fs. 2/4- que ha unido a las partes en el marco de una relación contractual consumeril como así también observando incumplidas las previsiones del art. 12 y 8 de contrato y art. 4, 8 bis y 19 de la LDC, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Julio César Saber contra Arias hnos. S.A. y Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y condenarlas de modo solidario a que en el plazo de diez días abonen al actor por Daño Moral la suma de $ 47.343 y por Daño Punitivo la suma de $ 300.000 calculados a la fecha de la presente y de ahí en más la tasa de interés conforme la que fija actualmente por el calculador oficial el Superior Tribunal de Justicia hasta su efectivo pago; y rechazar el reclamo por diferencias de valor de vehículo, multa por demora en entrega y devolución de últimas 12 cuotas por los fundamentos dados en Considerandos VI.4, VI.5 y VI.6.-
X.- Costas y honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.-
Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora exclusivamente, por lo que impondré las costas a las demandadas, todo ello conforme a la aplicación de las previsiones del art. 68 del CPCC .-
En función de lo expuesto y valorada la tarea profesional tomando como monto base la suma de $ 347.343 regulo los honorarios por la asistencia letrada de la actora a los Dres. Jorge Malis y Ana Belén Malis en el 11% en forma conjunta esto es la suma de $ 38.207,73.-
Respecto de la asistencia letrada de las demandadas, he de regular honorarios para los Dres. Mariana I. Drago por la asistencia letrada de Arias Hnos. S.A. y al Dr. Horacio Abel H Barrosa por la asistencia letrada Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, frente a la existencia de un litisconsorcio pasivo, resulta aplicable el art. 12 de la Ley G 2.212. Ello es así, en la medida en que con el 8 % fijado conforme del art. 8 de la Ley G 2.212, el 40 % por la actuación en el doble carácter de apoderados letrados de acuerdo con el art. 10 de la ley citada e igual porcentaje del 40 % como consecuencia del litis consorcio existente de acuerdo con el art. 12 L.A., corresponde como suma global por sus actuaciones profesionales $ 50.017,39 producto de adoptar sobre el monto base de $ 347.343, del 8 %, más el 40%, como consecuencia de la actividad en el doble carácter de apoderados letrado, más otro 40%, como consecuencia del incremento generado por la existencia de un litis consorcio. Asimismo, ese monto se divide por 2 (cada representación), lo que arroja para cada accionada la suma de $ 25.008,70 susceptible de ser distribuida en los abogados que actuaran en beneficio de cada representación, Conf. “Lino Andrea Liliana c/ Provincia de Río Negro y Kanje Iris s/ Daños y perjuicios (Expte. 7442/2011CAV).-
En consecuencia y conforme a las pautas referidas regulo los honorarios de los los Dres. Mariana I. Drago por la asistencia letrada de Arias Hnos. S.A. la suma de $ 25.008,70 y al Dr. Horacio Abel Barrosa por la asistencia letrada Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados la suma de $ 25.008,70.-
Para efectuar la regulación antecedente he valorado que los letrados han intervenido en todas las etapas del proceso para los juicios sumarísimos conforme art. 40 L.A., la tarea medida conforme calidad, eficacia y extensión de la misma conforme art. 6 L.A. y el carácter de apoderado de los letrados de la firma demandada -art. 6, 8,10, 12 y 40 de la Ley de Aranceles G 2.212-.-
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 58/81 por el Sr. Julio César Saber, contra la firma Arias Hnos. S.A. y contra Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y en consecuencia condenar a las demandadas de modo solidario a abonar al actor por incumplimiento de art. 12 y 8 de contrato de adhesión de fs. 2/4 y art. 4, 8 bis y 19 de la LDC en el plazo de 10 días por Daño Moral la suma de $ 47.343 y por Daño Punitivo la suma de $ 300.000 calculados a la fecha de la presente y de ahí en más la tasa de interés conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia, y rechazar el reclamo por diferencias de valor de vehículo, multa por demora en entrega y devolución de últimas 12 cuotas por los fundamentos dados en Considerandos VI.4, VI.5 y VI.6.-
II.- Imponer las costas a las demandadas conforme fundamentos dados al tratar la cuestión ( art. 68 del CPCC).-
III.- Regular los honorarios profesionales, conforme pautas expuestas en Considerando X, para los Dres. Jorge Malis y Ana Belén Malis en forma conjunta por la asistencia profesional a Julio César Saber en la suma $ 38.207,73 -coef. 11%-, para los Dres. Mariana Drago por la asistencia letrada de Arias Hnos. S.A. en la suma de $ 25.008,70 y para el Dr. Horacio Abel Barrosa por la asistencia letrada Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados en la suma de $ 25.008,70 - para ambos, coef. 8% + 40 %. MB:$ 347.343, art. 6, 8,10, 12 y 40 de la Ley de Aranceles G 2.212-. Notifíquese y cúmplase con la Ley D 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-


Leandro Javier Oyola
Juez
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