| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 32 - 27/06/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-01522-C-2023 - RIVERA REYES, JORGE GUSTAVO C/ LOPEZ, CRISTIAN NICOLAS Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 27 junio de 2025.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "RIVERA REYES, JORGE GUSTAVO C/ LOPEZ, CRISTIAN NICOLAS Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-01522-C-2023) de las que;
RESULTA:
I. Escrito de demanda de fecha 28/07/2023.
Se presenta Jorge Gustavo Rivera Reyes, por derecho propio y con patrocinio letrado e interpone formal demanda de daños y perjuicios contra el contra el Sr. Christian Nicolás López para lo cual solicita la citación en garantía de MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA.
Manifiesta que a las 11.24 hs. del día 4 de mayo de 2022, circulaba en bicicicleta con precaución, por la calle Lavalle, en sentido Este-Oeste, cuando resultó embestido por el vehículo del demandado de marca Fiat, modelo Argo, Dominio AD898JS, que en dicha instancia se desplazaba por la calle Miguel Muñoz, en sentido Sur- Norte, sin reparo en la presencia del actor sobre la vía ya que conducía con total falta de atención y prudencia cruzando la intersección en la que el actor tenía prioridad.
Relata que sufrió de lesiones físicas severas a consecuencia del impacto que le produjo su caída contra el pavimento, debiendo ser trasladado en ambulancia al Hospital Local.
Sostiene que resulta incuestionable la responsabilidad que atribuye de forma total y exclusiva al demandado, con fundamento en derecho conforme los arts. 1757 y 1758 del CCCN, como también en la doctrina, por virtud del factor de atribución de responsabilidad objetiva, siendo el propietario de la cosa riesgosa que produjo el hecho dañoso. Asimismo le atribuye a este último las infracciones a la normativa vial que cita conforme los arts. 39, 41, 64 de la Ley Nacional de Tránsito; incumplimientos de las condiciones para conducir en la vía pública, de la prioridad normativa del accionante.
Denuncia que ante la Unidad Especial de Tránsito se labraron las actuaciones preliminares del Accidente de Tránsito de marras.
Reclama una suma dineraria que estima de manera provisoria, más intereses, conforme resultado de la prueba a producirse en autos, por los siguientes rubros de daños, Incapacidad sobreviniente $ 6.227.823,25; gastos de farmacia, de ortopedia y de transporte en $ 128.000; Daño emergente vestimenta y bicicleta de $120.000; Gastos futuros para tratamiento de kinesiología y medicamentos $150.000; tratamiento psicológico $112.000; Daño Moral $1.500.000 más intereses a la tasa pura del 8%.
Ofrece la prueba y peticiona en concordancia con lo expuesto precedentemente.
II. Escrito de contestación de demanda de fecha 29/08/2023.
Se presenta MAFRE Argentina Seguros S.A., por intermedio de sus letrados apoderados y contesta demanda, por derecho propio y en representación de Christian Nicolás López, en carácter de gestor procesal.
Formula las negativas de los hechos fundantes de la demanda y de la documental adjunta a la misma.
Afirma la existencia del contrato de seguro con el demandado, mediante la Póliza No. 10492205, para el vehículo Fiat Argo 1.8, dominio AD-898-JS. Cita jurisprudencia y argumenta que la responsabilidad que puediera extenderse hacia ella en virtud de una condena pecuniaria contra su asegurado, tendrá un tope máximo de $17.500.000.
Sobre la causa del reclamo, sostiene que el actor no puede ser eximido de responsabilidad en el hecho de autos, debido a que la fotografía aportada por él hace evidente que el impacto se habría producido cuando él ya había interpuesto casi la totalidad de la calle, conducta que entiende contraria a la prudencia y diligencia media de un ciclista por no guardarse respeto a la regla de "circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito" (art. 39, LNT). Siguiendo lineamientos jurisprudenciales que cita, a la vez de tener en cuenta los vehículos intervinientes en el siniestro destaca que "la condición de embistente o embestido carece de significación para establecer la culpabilidad en los accidentes de tránsito ocurridos en las encrucijadas de calles, la que debe deslindarse atendiendo a otros elementos de juicio distintos."
Sostiene que el hecho de que el actor haya contado con prioridad de paso no lo exime de respetar las normas de tránsito.
Alega que al utilizarse bicicletas como medio de transporte, también se crean riesgos tanto para el usuario como para la sociedad.
Y concluye que no obra elemento alguno para atribuir la responsabilidad por el hecho dañoso al demandado, toda vez que sería la víctima quien conducía de manera desaprensiva, rompiendo el nexo causal que determinaría la imposibilidad de atribuirle fácticamente el resultado dañoso a la demandada.
Niega que surjan elementos para fundar los daños invocados en la demanda; las lesiones alegadas no poseen nexo de causalidad con el hecho de marras de fecha 04/05/2022, debido a la falta de detección temprana o inmediata de las lesiones en el manguito rotador del hombro derecho y la rotura del ligamento y menisco de la rodilla izquierda. Ofrece prueba, solicita documental en poder de la actora, funda en derecho y peticiona en consecuencia, se rechace la demanda con costas al actor.
III. En 31/08/2023, se abrió el término de prueba y fijo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se hicieron presentes las partes, declarando que imposibilidad para conciliar el litigio, por lo que se proveyeron los medios de prueba ofrecidos por estas.
Se celebra la Audiencia de Prueba conforme luce en el acta de fecha 18/10/2022.
En 11/02/2025 se desiste de la declaración testimonial complementaria de un testigo, sin medios de prueba pendientes de producción se clausura la etapa de prueba, quedando los autos a disposición de las partes para presentar sus alegatos; del actor Rivera Reyes en 06/03/2025, de la citada en garantía y el demandado en 07/03/2025, y en 04/04/2025 se dispone el pase de autos a despacho para dictar sentencia definitiva, providencia consentida por las partes.
Y CONSIDERANDO.
I. Para comenzar con el mérito de la pretensión, cabe señalar que el accidente que aquí se debate se da entre una bicicleta y un automotor en movimiento, con lo cual la cuestión debe resolverse a la luz del Art. 1757 CCCN y ccds (Ex. Art.1113 del CC).
Sabido es que ante el riesgo creado no existe una conducta reprochable a título de culpa -factor subjetivo de imputación- sino una situación que genera objetivamente responsabilidad, de modo tal que para considerar existente el ilícito civil, al actor como sujeto damnificado, le basta con acreditar la existencia del hecho del contacto entre entre rodados y el daño que invoca.
Conforme el consenso en la doctrina, cabe arrogarle la característica riesgosa o viciosa a un bien automotor. Así en forma reiterada lo tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro -con cita en el supuesto regulado en el derogado Código Civil de Vélez Sarsfield, que en el punto no ha sufrido modificaciones que pudieran alterar el análisis y conclusiones a las que arriban: "...Consideramos que ésta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada. Los automóviles en movimiento son cosas riesgosas y el régimen legal previsto para ellos es el consagrado en el segundo Párr. última parte del art. 1113 del Cód. Civil (“daños causados por el riesgo o vicio de la cosa”); (...) Obsérvese que el propio Ramón Pizarro,... señala que conforme surge de la lectura del art. 1113 del Cód. Civil, párr. 2, última parte, el dueño o guardián “sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.- El texto de la ley es claro y no deja lugar a duda. En materia de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el sindicado como responsable (dueño o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño..." (Cf. STJRN en autos “Traffix Patagonia SH c/INVAP SE s/Daños y Perjuicios s/Casación. Expte. N 22763/08-STJ-).
Conforme las principales características del régimen legal actual (Art. 1757 y ss. del CCCN), no han sido innovadas con relación al anterior, pudiendo mantenerse la afirmación de que el riesgo “es la contingencia del daño que puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por su naturaleza, en tanto y en cuanto por las especiales circunstancias del caso dado, haya resultado apta para llegar a ocasionar el perjuicio, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción” (Cf. Trigo Represas, Félix, El concepto de cosa riesgosa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Serie I, Anuarios-Anales, Segunda época, Año XXXIX N°32-1994, Buenos Aires, 1995, p. 367).
Así conforme el marco normativo que le cabe a la controversia planteada, se presume la responsabilidad del dueño o guardián por los daños que cause la cosa, salvo que se sobrepongan circunstancias eximentes legales que fracturen el nexo de causalidad, lo cual en el ámbito procesal se debe invocar y probar.
Ello correlacionado con el principio dispositivo que rige en el proceso civil, y las diversas cargas que tienen las partes en un proceso, cabe señalar que sobresalen con claridad dos: la carga postulatoria y la carga probatoria. La primera que consiste en plantear todos los hechos y presupuestos habilitantes de la demanda, así como enmarcar claramente el alcance de la pretensión que contiene. La segunda, como dice la jurisprudencia consiste "en un imperativo del propio interés, una circunstancia de riesgo que supone no un derecho del contrario sino una necesidad para vencer" (C. Nac. Civ. y Com. Fed. sala 3° 9/11/95, "Forestadora Oberá S.A v. Entidad Binacional Yaciretá" JA 1998-I). Surge claramente de ello que se trata de dos cargas distintas y sucesivas: la carga de la afirmación de los hechos y la de su prueba. Ambas deben ser cumplidas a cabalidad en el proceso, por cuanto el cumplimiento de una sola de ellas tiene iguales efectos que el incumplimiento de ambas. Un hecho no afirmado en tiempo oportuno es un hecho que no ingresa a la litis a la manera de una afirmación procesalmente relevante; y técnicamente el objeto de prueba son las afirmaciones de parte y no los hechos en sí. Y un hecho afirmado y no probado carece de incidencia en la suerte de la contienda, salvo que se trate de un hecho notorio y de público conocimiento." (Cf. C.Apelaciones Trelew - Sala A, Autos: "Torres Gustavo c/ Gallardo Isolina s/ Interdicto de retener" Voto del Dr. Marcelo López Mesa).
Sin desmedro de lo antedicho, se encuentra establecido en la doctrina de la mas alta corte del país, un principio pretoriano que orienta que los jueces no deben analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes sino las que resultan conducentes y relevantes para discernir el caso (CSJN, Fallos; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225). Y que tampoco se han de ponderar todas y cada una de las pruebas agregadas en la causa, tan sólo aquellas que se estimen adecuadas para tomar una decisión definitiva (CS, Fallos 274:113; 280:320; 144:611).
II. Al analizar la materia sometida a discusión, cabe señalar que las partes fueron contestes en torno a la ocurrencia del siniestro y las circunstancias de fecha, hora, lugar, vehículos y personas intervinientes en el mismo.
Por el contrario, una cuestión sometida a debate y prueba consiste en la mecánica del incidente, por cuyo motivo la perito en accidentología vial, cumpliendo con su deber de oficio, en fecha 21/05/2024 presenta su dictamen estableciendo:
"El accidente analizado se produce siendo las 11.24 hs. horas aproximadamente, a los 04 días del mes de Mayo del año 2024 sobre Calles Lavalle y Miguel Muñoz, Cipolletti – provincia Rio Negro". " En cuanto a la señalización vial, no se observaron señales ni antes ni después del impacto."
"El impacto ocurrió en la intersección de estas dos vías.
Después del impacto, el ciclista terminó sobre el carril en sentido Este de la calle Miguel Muñoz, en la dirección de desplazamiento hacia el carril Norte de la calle Lavalle."; para ello establece que el ciclista, Sr. Rivera Reyes Jorge Gustavo, se desplazaba de Este a Oeste sobre la arteria Lavalle y el conductor del rodado Fiat Argo, Sr. López Christian Nicolás, se desplazaba de Sur a Norte sobre la calle Miguel Muñoz.
Basado en la fotografía proporcionada por el actor, tomadas el día del accidente, asimismo de las lesiones sufridas y los daños evidenciados en el vehículo Fiat Argo, ("abolladuras y daños en la parte frontal del vehículo"); afirma que "...Estos daños son consistentes con el impacto frontal con un ciclista, especialmente si el ciclista fue proyectado hacia adelante sobre el capó del vehículo. La descripción de los daños debe corresponder con las lesiones observadas en el Sr. Rivera y la posición final de ambos rodados."
La perito considera que el ciclista debió ser impactado por el vehículo del Sr. López, quien se desplazaba de Sur a Norte por lo que su pericia concluye:
"La posición final del rodado ayuda a corroborar que el posible punto de impacto se produjo en el sector de carril Noreste de calle Miguel Muñoz ".
Y opina que "El ciclista, Sr. Rivera Reyes Jorge Gustavo, circulaba correctamente por la derecha en su bicicleta todo terreno de color negro, siguiendo la dirección Este-Oeste sobre la arteria Lavalle.
En una intersección sin señalización específica, él tenía la prioridad de paso sobre cualquier otro vehículo que se aproximara desde su izquierda, con cita textual de lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley Nacional de Tránsito."
III. Fundamentos para la decisión definitiva.
Cabe señalar primero, que encontrándose reconocida la existencia del accidente y probada la mecánica del mismo, conforme el marco legal y la doctrina aplicable, la ausencia de culpa del conductor del automotor no lo exime de la responsabilidad que corresponde con base en el factor objetivo de atribución, siempre y cuando no se compruebe en autos una causal eximente fundada en Ley.
Pues, la calidad de dueño del demandado, del vehículo Fiat Argo se corresponde a una situación que generó objetivamente el deber de responder por las consecuencias dañosas derivadas de la puesta en circulación del rodado. De modo que para considerarse existente el ilícito civil, basta con acreditar (o no controvertir el demandado) la existencia del contacto entre el vehículo y la bicicleta, prescindiéndose como se ha dicho, del análisis subjetivo de imputación subjetiva en supuestos como este.
Nuestra Excma. Cámara, con base en la norma de fondo derogada, ha dicho "En primer lugar, cabe señalar que tratándose de una colisión entre una bicicleta y un automóvil, resulta de aplicación lo normado en el art. 1.113, párrafo segundo, parte 2º, del Cód. Civil, pues al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa riesgosa que le produjera o el contacto con ella, debiendo la contraparte probar, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder, para fracturar el nexo causal, que deben revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. El fundamento de la inversión probatoria radica en que la bicicleta y el automóvil poseen distinta naturaleza y entidad." (Cf. Autos Leuqui María y Otros c/ Retamal, José Esgoldo y otra s/ Ordinario” Expte. 2365-SC13, sentencia del 28/02/2014).
En torno a la atribución de la responsabilidad que el conductor demandado pretende invertir de manera total y exclusiva al actor, no se ha producido prueba que sostenga la existencia del hecho de la propia víctima que produzca el quiebre de la relación de causalidad. Se debía demostrar el presupuesto invocado en la contestación de la demanda, esto es que el ciclista habría obrado con imprudencia y negligencia de gran temeridad, poniendo en riesgo la propia seguridad e integridad personal y de terceros.
Luego respecto a lo argumentado por el accionado quien centró la defensa en el presunto abuso de la prioridad de la derecha por parte del ciclista, sin perjuicio de que el perito dictaminó que la prioridad era aplicable al caso, y que favorecía al ciclista, tales apreciaciones no se conforman con lo establecido en el art. 41 inc G, punto 4, de la Ley 24449, por ser vehículo de tracción a sangre, siendo en este caso una de las excepciones que relativizan la prioridad absoluta, ocasionando la pérdida de la misma. Pero esa falta de prioridad de paso en modo alguno, exime al conductor de las consecuencias de la responsabilidad objetiva, es decir del deber de responder por los daños que poseen relación de causalidad adecuada con el hecho.
Ello así, en tanto la demandada no acreditó lo argumentado en su presentación relativo a la conducta del ciclista, de la cual se carece de pruebas objetivas; va de suyo, que los factores de velocidad promedio y humanamente posible y el medio ambiente del hecho, zona urbana del triángulo accidentológico que conforman el hecho, dado el tipo de tracción -a sangre- con que se movilizaba el actor, no es posible derivar que alcanzara una velocidad excesiva -lo que tal vez podría suceder al emplear otros medios de transporte asistidos mecánica o eléctricamente- pese a no haber sido probada la velocidad de los vehículos en la pericia, no surgen elementos para inferir la aparición por el lado derecho del conductor en la intersección, de forma sorpresiva y completamente imprevisible o remota. Quien de paso, no se encuentra subsumido en norma alguna de preferencia en el paso.
Así, tampoco se acredita en autos tal como lo sugiere la presentación de la citada, la normativa de tránsito por la cual los ciclistas deben ceder el paso a los vehículos mayores en las intersecciones urbanas, más allá de la aconsejable prudencia y actitud defensiva en todas las circunstancias del tránsito.
Cierto es que se ha dicho que "...a la hora de analizar la responsabilidad de un accidente deben considerarse las diversas circunstancias del tránsito respecto de quienes circulan en tal situación (STJRNS2 Se. 32/15 “Salicioni”). ...En este orden de ideas, reitero, debe tenerse en cuenta el momento en que llegan los vehículos a la intersección y la velocidad con que lo hacen, puesto que la prioridad se mantiene cuando el encuentro es simultáneo y la conducción es reglamentaria..." (Cf. FERRADA, LUIS ALBERTO S/ HOMICIDIO CULPOSO S/ CASACION” SE 221 - 04/09/2017 – DEFINITIVA).
Por otra parte, no es posible sostener con base en ningún elemento probatorio, que el ciclista hubiese realizado una maniobra negligente poniéndose a sí mismo en peligro.
A tal fin, se debía probar a cabalidad los presupuestos eximentes de la culpa de la víctima, para lo cual no bastan las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida.
La potencialidad del hecho de la víctima configuradora de su propia responsabilidad, debe portar los caracteres de inevitabilidad e imprevisibilidad. (Cf. CSJN, Fallos: 317:1139), requisitos propios del caso fortuito o fuerza mayor (Cf. CSJN, Fallos: 310:2103).
Por lo tanto debido a la falta de acreditación de una eximente legal de atribución objetiva de la responsabilidad del demandado, la mecánica acreditada del evento dañoso, las imágenes de hundimiento en la parte lateral derecha y frontal del vehículo Fiat, con abolladuras en el epicentro del capot, corresponde descartar que él hubiera mantenido una conducción reglamentaria (atenta y a velocidad precautoria) al producirse el resultado de lesiones físicas del actor. De conformidad con el art. 39 inc. 2 y art 51. Inc. E punto 1 Ley 24449, es un hecho notorio que surge de la causa el que el conductor del rodado mayor debía circular en la vía pública, con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal y teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación, siendo de aplicación al presente, la presunción contraria del art. 64 del mismo cuerpo normativo.
Frente a lo cual, reitero que de la prueba reunida en el expediente no es posible acreditar infracción alguna por parte del ciclista a los preceptos de la Ley de Tránsito, tal como el exceso de velocidad y falta de atención que le fueran opuestas, con relación directa con la causa del accidente, ni conducta culposa que no ha podido preverse, o que prevista, no ha podido evitarse, cf. art. 1730 del CCCN.
Considero por lo expuesto que la participación del conductor Christian Nicolás López, en el hecho del cual derivaron los daños alegados por el accionado se encuentra acreditada, sin que concurra una concausa, correspondiéndole su atribución en un 100% y en esa extensión a MAPFRE Argentina Seguros S.A., de conformidad con la garantía asumida por contrato de seguro vigente.
IV. Daños.
A. Incapacidad Física.
Reclama una indemnización de $6.227.823,25, desde que sufre del 30% de incapacidad permanente a consecuencia de las lesiones en su hombro y rodilla izquierdos sufridos por el accidente.
Denuncia el monto surge de computar en la fórmula polinómica de incapacidad física, sus ingresos mensuales como trabajador independiente en el rubro de albañilería a razón de $140.108,00, conforme se encuentra alcanzado por la escala salarial de la UOCRA, entendiendo que a la categoría de oficial especializado determinada para el mes de mayo 2022, trabajando de lunes a viernes de 7:00 a 16:00 horas y sábados de 8:00 a 14:00, le correspondía percibir $514 pesos por hora.
Al analizar el rubro de la petición, se observa a través de la prueba pericial médica, agregada en el expediente en 29/07/2024, que el actor en el día del accidente fue atendido de emergencia en el establecimiento público de salud de Cipolletti. Allí le fueron realizados estudios de diagnóstico por imágenes en cuya oportunidad evidenciaban: "ruptura completa del tendón del supraespinoso de hombro izquierdo, ...sutiles cambios intrasustancia para el cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda", por lo que señala que fue intervenido quirúrgicamente en su hombro izquierdo.
En autos el auxiliar médico, solicitó estudios complementarios de resonancia magnética de rodilla izquierda del actor, que fue realizada en 19/06/2024, completando la fuente de prueba con la que detecta secuelas actuales:
"1. Traumatismo de hombro izquierdo; 2. Post operatorio mediato de hombro izquierdo; 3. Ruptura completa del supraespinoso de hombro izquierdo; 4. Lesión estética en hombro izquierdo;5. Síndrome meniscal izquierdo; 6. Desgarro cuerno posterior menisco interno de rodilla izquierda."
Del dictamen pericial también se desprende, que el perito examinó el hombro izquierdo y la rodilla izquierda del actor.
Con relación al hombro del brazo no dominante, observa una cicatriz de la cara externa de 4 cm x 0,5 cm, atrófica. Asocia el dolor muscular que refiere el peritado y la medición de la movilidad articular : Abducción: 90° siendo la normal: 180°; Aducción: 20°/normal: 30°; Flexión: 110°/normal: 180°; Extensión: 30°/normal: 40°; Rotación interna: 60°/normal: 90°; Rotación externa: 60° /normal: 80°), y estima su incapacidad parcial del 11%. Por la cicatriz atrófica, determina el 5.50%.
Luego al examinar la rodilla izquierda observa ausencia de cicatrices en ella y signo Bado: positivo. Registra la movilidad de ambas rodillas, siendo lo normal 150º obtiene que la rodilla derecha posee arco de flexión normal, pero no la rodilla izquierda que tiene 130º, arco de extensión ambas en valores normales de 0º.
Estima que la incapacidad parcial para este segmento de la integridad física del actor, se corresponde con el 10% del baremo de síndrome meniscal de la rodilla -izquierda no operada-, con signos objetivos.
Finalmente suma las incapacidades parciales de acuerdo al método Balthazard, informando que el Sr. Rivera posee un 24.85% de incapacidad parcial permanente.
Corrido el traslado de la pericia la parte demandada le solicita en fecha 14/08/2024 una explicación de las lesiones diagnosticadas al actor que se correspondieran con las del "momento de la primera manifestación invalidante", con acuerdo a los informes y tratamientos indicados. Pregunta, si con la resonancia de rodilla que se realizó el actor en fecha 29/12/2022 era posible obtener la existencia de las secuelas definidas aquí con relación de causalidad directa con el accidente, o si por el contrario el diagnóstico en dicha instancia se correspondía a un "estadio I de la clasificación de Crues", siendo ello un tipo dentro de los procesos degenerativos posibles. Peticiona al experto, que con relación a la materia de la impugnación expida una explicación de la evolución natural de tal afección, si ello mismo (Crues) no conduciría a la ruptura meniscal del actor.
Con respecto al daño estético sostiene su improcedencia, ya que entiende que han de valorarse otras variables que el médico no tiene a disposición, ni serían todas de naturaleza clínica, siendo un deber privativo del Juez, declarar su calidad incapacitante.
El perito contesta en 04/09/2024, rechazando toda crítica porque entiende que se encuentra desprovista de argumentaciones basadas en conocimientos de la medicina legal. Asimismo rechaza las categorías de clasificación de enfermedades propuestas por la citada en garantía, respondiendo a su consulta que el objeto de la prueba era valorar nexos de causalidad y no la clasificación como lo pretende la parte, y responde que a los efectos del juicio pericial integró en su razonamiento los hechos acreditados, las documentaciones médicas obrantes, el examen médico del actor y el estudio complementario solicitado por el perito.
Responde puntualmente que de la historia clínica del actor, surgen constatadas las lesiones en su primera atención: "Rotura de tendón de supraespinoso de hombro izquierdo,... siendo operado el día 28/07/22 ....En rodilla izquierda, se describe el informe de fecha 29/12/22, donde se informó (…) menisco interno presenta sutiles cambios intrasustancia en su cuerno posterior. La rodilla no fue operada."
Y conforme lo fundado rechazó categoricamente la impugnación de secuelas en la rodilla izquierda esgrimida por la demandada. Discrepa el perito, sobre lo afirmado por aquella, en cuanto se aparte de la pericia afirmando que la afección era al momento del hecho "estadio I de la clasificación de Crues, para procesos de carácter degenerativo", respondiendo que el perito ha aplicado el baremo que corresponde (de Altube- Rinaldi). Y remite a dicha bibliografía, que establece, en el Punto XII. 1., el 10% de incapacidad física para el Síndrome meniscal, no operado, con signos objetivos y/o estudios completo, que certifiquen el diagnóstico.
A la vez ratifica el porcentaje otorgado por "Cicatriz en cara externa de hombro izquierdo de 4 cm de longitud por 0,5 cm de diámetro, de tipo atrófico (VER el Punto IX. 1.)"
Aquí, con respecto a la cicatriz -quirúrgica- disiento con el porcentaje del 5.50% que asigna el profesional a la cicatriz, ya que tal como fuera sostenido en fallos anteriores y siguiendo el criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones, para la valoración de las consecuencias estéticas "...no procede la asignación del porcentaje alguno bajo el rubro en análisis, ya que no hay fundamento para entender que la cicatriz residual de una intervención, que ha sido consecuencia colateral de las lesiones provocadas en ocasión del accidente de tránsito, implique al actor una enfermedad o limitación funcional mayor a la que determinó el perito para las primeras, pero además tampoco se ha abonado la misma como un daño estético autónomo, de modo que pudiera comprobarse su incidencia económica en la perspectiva patrimonial que se analiza, o incluso en la faz psíquica del actor. Sin embargo, cabe dejar aclarado que la repercusión de la secuela de cicatrices será contemplada al momento de ponderar el resarcimiento que corresponda por las consecuencias nocivas extrapatrimoniales..." (Cf. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, en autos "ACUÑA MILSON ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte. Nº 3290-SC-17; "ALARCON ALEJANDRA ELIZABETH C/ COFRE JOSÉ ERASMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ordinario)”. Expte. Nº 3838- SC- 19, N° de Receptoría A-4CI-665-C2015).
En el caso que nos ocupa, el perito no determinó, ni especificó cuáles serían las limitaciones funcionales o enfermedad que la cicatriz que de forma permanente quebranten la integridad del damnificado, más allá de lo establecido en la parte restante del mismo segmento hombro izquierdo; es por ello y con seguimiento del criterio de la jurisprudencia del fuero, que corresponde el apartamiento de incapacidad por cicatriz de la fórmula global de incapacidad psico-física, sin perjuicio de que, tal como lo recepta la jurisprudencia citada, podrá ser objeto de análisis a continuación, en caso de corresponder para la estimación del daño moral.
Luego conforme los puntos 86 y 218, del capítulo de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, del Baremo para el Fuero Civil Altube Rinaldi, se observan que los porcentajes emitidos por el perito, para secuelas de rigidez de hombro (Lado no dominante) del 11 % y para el síndrome meniscal de rodilla izquierda no operada y con signos objetivos del 10 % son conforme a los valores que en aquellos baremos se acuerda y la mediciones demostradas en el informe.
Por otro lado, se agrega en la causa el informe producido por la perito psicóloga (en fecha 06/03/2020), correspondiendo analizar sus resultados a los fines del rubro de incapacidad que invoca el accionante
Entonces como primera aproximación del extremo mencionado, cabe señalar que habrá daño Psíquico siempre y cuando de conformidad con el resultado de las pruebas, lo invocado por la parte resulte a criterio del Juez, compatible con la aplicación del precedente, el que se cita a continuación que ha sido ratificado en fallos posteriores y por ello, de seguimiento obligatorio para todos los tribunales inferiores de la provincia; «el daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula "Pérez Barrientos" de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que "para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso" (CSJN, in re: "Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 29 de junio de 2.004).» (Cf. STJRN en autos: "LINARES, RAUL ALFREDO C/EXPRESO DOS CIUDADES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte Nº CS1-308-STJ2017, 29066/17-STJ, del 19-09-2018).
Se sostiene de común acuerdo con la interpretación que realiza nuestra Excma. Cámara de Apelaciones, y la concepción de la persona humana, que han de ser indemnizadas conjuntamente con las secuelas netamente físicas y de manera integral, y en la misma línea que la CSJN, que aunque se reconozca la autonomía conceptual de daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (CSNJ, “Mochi, Ermanno y otra c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, 20/03/2003. Fallos: 326: 847).
Coincido con esta postura que afirma que los daños a la persona, han de ser concebidos desde las consecuencias que de ellos derivan, en su faz resarcitoria, los que solo podrán ser de tipo patrimonial (o material) o extrapatrimonial (o moral), según representen un menoscabo directo sobre el patrimonio, o no (sobre el espíritu).
Finalmente cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha indicado que "Aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral, toda vez que solo debe ser reparado de esa manera en la medida que asuma la condición de permanente" (CSJN, Fallos: 347:178) Afirmando también el más Alto Tribunal Nacional que el carácter de daño permanente, deberá surgir de las probanzas en el juicio, so pena de ser entendido como una consecuencia transitoria, que no ingresa en el reconocimiento del ítem propuesto;
"...toda vez que, como lo ha sostenido esta Corte, solo debe ser reparado de esa manera en la medida que asuma la condición de permanente (CSJN, Fallos:326:820; 327:2722; 334:376 y causa CSJ 280/1999 (35-B)/CS1 "Bottino, Marcela Amanda c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 12 de abril de 2011, entre otros).
En otras palabras, admitir el resarcimiento del daño psicológico como perjuicio autónomo de orden extrapatrimonial supone tomar en cuenta no solo las repercusiones que, en lo espiritual, produce el ataque a bienes extrapatrimoniales del sujeto sino algo más: para poder hablarse de daños psíquicos propiamente dichos, la perturbación del equilibrio espiritual debe asumir el nivel de las patologías psiquiátricas o psicológicas.
Además, tales perturbaciones deben ser de carácter permanente, pues si puede superarse mediante un tratamiento psicoterapéutico lo que debe reconocerse es el costo de dicho tratamiento y no una indemnización por daño psíquico.
En el caso de autos, no se encuentra probada la existencia de secuelas permanentes que justifiquen el resarcimiento de una incapacidad psíquica definitiva de Flora Beatriz Lacave. Aun cuando el perito psicólogo designado de oficio expresó que la actora presenta una incapacidad psíquica muy severa, estimándola en un 85%, del mismo dictamen se desprende que tal incapacidad no es permanente. De tal manera, y teniendo en cuenta el dictamen en su conjunto, del que se extrae el carácter transitorio de la afección y la posibilidad de su superación con los tratamientos indicados, el rubro debe ser desestimado con el reconocimiento autónomo pretendido (arg. causa CSJ 280/1999 (35-B)/CS1 "Bottino, Marcela Amanda c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", ya citada)" (Cf. CSJN en autos:"Lacave, Flora B. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios")
De lo anterior se colige, que no toda alteración psíquica comprobada en autos como consecuencia del hecho, constituye directamente una variable de ponderación en el sentido del rubro pretendido como daño patrimonial.
Por ejemplo, no hay daño psíquico en el sentido estudiado respecto de la perturbación anímica que, de ordinario acompaña a dolores emergentes de un daño físico, en tanto no se advierta aquél matiz patológico definitivo, sino que habrá consecuencias a contemplar como daño moral.
En el caso la perito psicóloga administró a la parte actora distintas técnicas de su ciencia y experticia, tales como la entrevista en profundidad y semi estructurada, una batería de test, técnicas gráficas a los efectos psicodiagnósticos.
Y según su lectura de la profesional de los resultados de cada uno de los test, expresa la recomendación que le concierne en los siguientes términos: el suceso de marras evidencia perturbación psíquica encuadrable como daño psíquico.
El dictamen psicológico se fundamenta el diagnóstico arribado en torno a que el actor posee una limitante en su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa, por causa del evento denunciado, porque el hecho operó de manera disruptiva en su vida, generando secuelas extraíbles a través de las técnicas psico-diagnósticas administradas.
La pericia aclara que el Sr. Rivera tiende a "un vínculo emocional con trabajo (productividad-ejecución)". Y por este aspecto de la personalidad del mismo la profesional deriva que le genera preocupaciones, afectación emocional, afección en autoestima y dificultades en plano económico y fundamenta; "El trabajo opera como dador de identidad y ubicación del sujeto en el mundo respecto de sí mismo y del otro. Hay un malestar al que alude, manifiesta y se detecta en técnicas aplicadas.
Considerando lo manifestado en la evaluación pericial realizada se concluye que el Sr. Rivera presenta al momento actual de sintomatología compatible con un Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Acorde a Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV) se establece un F43.22."
Arriba a este diagnóstico "...porque los síntomas han persistido durante más de 6 meses, indicando que actor presenta malestar mayor de lo esperable en respuesta al factor estresante que ha generado disminución de aptitudes previas. Se excluyen como diagnósticos diferenciales el Trastorno por Estrés Post Traumático (DSM IV F43.1; CIE 10 309.81) y el Trastorno de somatización (DSM IV: F. 45.0) por no cumplirse los criterios exigidos para el mismo en el citado manual...".
Con base en el libro de Baremo de uso General para el fuero Civil de José L. Altube y Carlos. A. Rinaldi, la perito evalúa la afección explicada de intensidad LEVE, entre el 10 a 20 % de incapacidad, considerando razonable fijar el 20% por cuanto: "Aparecen manifestaciones relacionadas con situaciones cotidianas pero con grado de relación conflicto generador de la reacción, hay alteraciones en áreas de afección vital, presenta acentuación de los rasgos más característicos de la personalidad de base, no hay trastornos de la memoria ni de la concentración, requiere terapia breves”.
Finalmente recomienda "...tratamiento psicológico individual con el propósito de evitar el agravamiento consecuencias sobreviniente", de una extensión mínima aproximada de 6 meses con frecuencia semanal, informando que el costo promedio de una sesión individual, oscila en el rango en 15.000 a 16.000 pesos (mes de agosto de 2024).
La pericia comentada fue impugnada por la citada en garantía, alegándose que los rasgos de la personalidad de base definidos por la perito en la persona del actor, pudieron operar sobre él, frente a lo cual la profesional en su respuesta descarta haber soslayado una posible "tendencia a patologización de factores / rasgos previos de la personalidad". A la vez que, afirma que previo al hecho de marras el peritado había atravesado su vida de modo funcional.
La perito sostiene que la labor diagnóstica cumplida no presenta falla y /o inespecificidad en la obtención de datos, frente a lo cual tampoco detectó antecedentes de trastornos psicológicos y/o psiquiátricos previos. Por último y vinculante a la aplicabilidad del baremo, informa que ante la determinación de daño psíquico obra como un requisito implícito en la labor de auxiliar en la causa, consistente en el uso y aplicación de baremos o tablas de incapacidad para la calificación y cuantificación del grado de incapacidad que se analiza, y que en la mayoría de los casos como este, sería el dato focal de todo dictamen pericial.
Sin perjuicio de que se observa que la perito desarrolla la labor de conformidad con las reglas y el uso de herramientas de consenso general en la rama del saber científico que la convoca, cabe señalar que de sus fundamentos de prueba se observa la carencia de un dato esencial de la incapacidad psíquica, esto es, la calidad de permanente de las secuelas psicológicas referidas por ella en su dictamen. Aconsejo, producto de la valoración que se realiza, no fusionar el elemento base de la responsabilidad civil por daños, siendo el elemento daño objetivo y jurídicamente consolidado, a los fines de la procedencia de la indemnización pretendida, con la terminología técnica del informe, en tanto la experta indica sintomatología relevante de duración mayor a 6 meses, y por ende considera cronificados o "daño jurídicamente consolidado", al momento de la pericia.
Sobre esto último, dice la autora Ester Norma Martín «Con mucha frecuencia en pericias psicológicas de oficio se define al "daño psíquico como toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome, o disfunción; que a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución en su capacidad de goce, que afecta su relación con los otros y/o con el medio, sus acciones, etc.; ...Reducir "daño psicológico" a la disminución de capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa, es minimizar el concepto fundamental, que debe constatarse un estado patológico novedoso transitorio o permanente que requiere de un tratamiento formal, psicológico y psicofarmacológico, indemnizable conforme los criterios de las distintas leyes que se aplican (patología consolidada en plazos de ley o bien cuando se transforma en una secuela irreversible).» (Cf. Ester Norma Martín, en Cáp. VI. "Temas Médicos y Periciales que se presentan en los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales", Coord. Miguel Ángel Maza. Academia de Intercambio y Estudios Jurídicos, Págs. 72/73).
Con ello, no obran elementos para inferir que el diagnóstico DSM IV- F43.22 en el actor, no podría ser revertido con el tratamiento recomendado en el mismo dictamen que se valora como prueba del mismo. En línea con ello, estando al tipo de terapia y duración estimada por la perito, entiendo que no se trata de un estado patológico del sujeto, que lo disminuya funcionalmente, ni orgánicamente de modo permanente en sus distintas áreas vitales económicamente valorables.
Para ello me remito a las observaciones de la perito en la primera parte de su pericia en las cuales constata en el actor, que; "Sus recursos de vocabulario son escuetos resultan acordes a su nivel de instrucción (medio), discurso y pensamiento dirigido a concreto. No se observaron indicadores de fallas lógicas, ni contradicciones en su discurso. Presenta fluidez discursiva. ...La función sensoperceptiva se encuentra dentro ellos parámetros de normalidad, no evidenciándose, trastornos de dicha área, no existiendo al momento del examen actividad delirante, ni ideación. Las funciones cognitivas superiores se encuentran conservadas en general, solo a nivel pensamiento teñido de tristeza e irritabilidad vinculada con los hechos y la afección para su vida – presentando grado rigidez y persistencia en carácter de rumiación, pero no hay deterioro cognitivo. La organización gestáltica y coordinación visomotora se encuentran dentro de los parámetros de normalidad funcional."
Así las cosas, aun cuando se expresara que el actor presenta una incapacidad psíquica que se gradúa en leve (20% del baremo Altube Rinaldi), del mismo informe se extrae, por sentido contrario, que dicha afección es de carácter transitorio, no obrando tampoco constatación de lo mismo en la clínica médica de la especialidad psiquiátrica que afirme su existencia irreversible.
Y para el caso, se recuerda que en el derecho civil de reparación de daños, el objeto indemnizable son las actividades vitales de la persona, que ha dejado de usufructuar a consecuencia del hecho y las lesiones acreditadas, siendo que las lesiones no poseen un valor cuantificable por sí mismas.
Por lo que la modalidad del daño invocado como incapacidad psíquica ha de ser desestimado, sin que ello obste a que las consideraciones de la perito puedan extraerse a los fines de valorar y cuantificar el daño moral pretendido. En torno a lo merituado considero lo dicho por nuestro STJ en autos KUCICH, TOMAS ALEJANDRO C/BIANCHI, SANTIAGO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° RO-30641-C-0000), "que en la sentencia de fecha 29/04/2025 sostuvo, "Este Cuerpo ha señalado que los baremos son solo indicativos y, en definitiva, el órgano legalmente facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional (CNAT, Sala V, "Fontana, Néstor Orlando c. Berkley International SA s/accidente - ley especial"; 29-06-15; Cita Online: AR/JUR/30071/2015) […] Es la magistratura la que decide si el baremo escogido por el perito es el adecuado, y también quien opta -de ser necesario por apartarse de éste en atención a las particularidades de cada caso y siempre con base objetiva (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, situación familiar) (cf. STJRNS3 Se. 28/19 "Massaro"). La normativa ritual (cf. art. 477 CPCyC, actual art. 424) determina que son los Jueces quienes deben estimar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
En efecto, dicha actividad no constituye un procedimiento mecánico; admitirlo implicaría, en definitiva, otorgar a los peritos la facultad de fallar, limitando el contenido de la sentencia a una mera homologación (Fajre, José B., "Prueba pericial", en Díaz Solimine, Omar L. (dir.), La prueba en el proceso civil, Buenos Aires, La Ley, T. 1, p. 356 y ss.)."
Conforme lo merituado en el punto, corresponde sumar los porcentajes de incapacidades parciales determinados en la presente, mediante el método de la capacidad restante, que totaliza en la incapacidad del actor del 19.9%. A dicho cálculo se arriba restando de la capacidad total del 100% el 11% rigidez de hombro izquierdo (100%-11% = 89%), y luego sobre éste se obtiene el porcentaje residual del 8.9.% que corresponde al 10% de rodilla izquierda (=89%x10% - 8.9%). Así se suman el 11% + el 8.9%.
Este porcentual aparece ajustado a las constancias de autos y al control efectuado mediante la bibliografía referida por el perito, por lo que será considerado en el paso siguiente de la cuantificación económica del daño en el actor.
A esos efectos tendré en cuenta lo que el Máximo Tribunal local ha delineado de forma sostenida y reiterada en cuanto a la relevancia de garantizar el principio de congruencia (Cf. STJRN "SANDOVAL", del 21/11/2012; "HUINCA", del 13/11/2014, entre otros), así como también los parámetros con clara finalidad orientativa y unificadora para la determinación del quantum indemnizatorio (cf. STJRN "HERNANDEZ C/ EDERSA” del 11/08/2015, "PEREZ BARRIENTOS" del 30/11/2009, "JEREZ" del 24/11/2015, "GUICHAQUEO" del 18/08/2016, y más recientemente "FLEITAS" del 03/07/2018; “GUTIERRE” del 24/07/2024).
Entonces, dicha fórmula se define del siguiente modo: (A) = la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia sino que procura considerar, además, la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta para ello que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro y ello se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y, finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la "n".
A los efectos de interpretar el concepto de “...ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia...”, no se advierte en la prueba la acreditación de los ingresos mencionados en la demanda, de la cual surge que se dedicaba como trabajador autónomo en albañilería, suscrito al convenio de trabajo y a la categoría invocados. Es por esto y siguiendo la Doctrina Legal vigente “GUTIERRE” (STJRNS1 Se. 65/24), que consideraré dicho módulo de conformidad con el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento del dictado de la presente, que asciende a $308.200 (Cf. Res. 5/25 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil)
En relación a la edad del actor al momento del siniestro de 57 años y fecha de nacido en 01/05/1955, ello se acredita con documental e informes agregados en autos.
Tras aplicar las variables antes desarrolladas, la fórmula matemático financiera señalada (cfr. STJRNS1 Se. 65/24 "GUTIERRE"), arroja un resultado de $.9.087.361,42-
Pues bien, considerando los factores desarrollados y expuestos, corresponde fijar el monto por el rubro de incapacidad sobreviniente, con intereses a una tasa pura anual del 8% desde el hecho dañoso (04/05/2022) hasta el presente, en la suma de $11.378.003,53, sin perjuicio de los intereses que comiencen a devengarse por vencimiento del plazo para abonar, desde la fecha de la sentencia hasta efectivizarse, para la cual será de uso la tasa fijada conforme los precedentes de la doctrina legal en STJRNS3: Se. 62/18 "Fleitas" y Se. 104/24 "Machín".
b.- En segundo lugar solicita la actora una reparación por daño material por gastos de farmacia, ortopedia y transporte por la suma de $128.000, costo de vestimenta y reparación de bicicleta de $120.000, gastos futuros de kinesiología y medicamentos $150.000 y gastos futuros de tratamiento psicológico $112.000.
Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho que "... debe recordarse que es la naturaleza de las lesiones lo que lleva a la operatividad de la presunción (reconocida desde antaño en múltiples pronunciamientos de variadas jurisdicciones) referida a la existencia de este tipo de gastos médicos, de farmacia y por traslados, habiéndose dicho que “…los gastos de traslados deben admitirse aunque no exista prueba directa de esas erogaciones, puesto que se deducen de las lesiones padecidas y de la atención médica que requieren su curación…” (conf. antecedentes de la misma Cámara en “Quinchao Calfumil” del 22.10.2018 y citas de S. Tanzi, en “Rubros de la Cuenta Indemnizatoria de los Daños a las Personas”, pág. 462, Ed. Hammurabbi; y vid CNCiv. Sala I. in re: “C., G. J. c. P., E. S. y otros” del 28.11.2013). Tales criterios doctrinales y jurisprudenciales aparecen hoy expresamente consagrados en el actual artículo 1746 del Código Civil y Comercial..." (cf. CI-10416-C-0000 - FIGUEROA LAILA MACARENA C/ TRANSPORTES DON OTTO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) 15/09/2023).
En el caso que nos ocupa, conforme surge de lo ya analizado, se acreditó la entidad de las lesiones sufridas por la actora producto del accidente, por lo que corresponde hacer lugar al rubro reclamado en concepto de costo de medicamentos y transporte por la suma de $200.000, suma que se encuentra calculada a la fecha de la presente, con lo cual no conlleva intereses, sin perjuicio de los que correspondan aplicarse hasta la fecha de su efectivo pago.
En cuanto a los gastos de Ortopedia el actor acompaña comprobantes de la adquisición de materiales por la suma de $ 2.070,00 en 05/08/2022 y $43.000,00 en 08/08/2022 y se diligencia el oficio a la firma comercializadora, la cual informa que los mismos fueron emitidos por esta, correspondiendo actualizar las erogaciones comprobadas mediante la calculadora del Poder Judicial, en $9.158,57 + $190.005,64 y otorgar por lo mismo la suma que totaliza $199.164,21
Pretende también una suma que corresponda a gastos futuros de kinesiología y medicamentos $150.000 y tratamiento psicológico $112.000, sobre lo primero no surge de la pericia médica, que al momento actual "requiere tratamiento de kinesiología "por lo cual no se comprueba la necesidad de dicho tratamiento.
Por lo tanto considero que el reclamo solo procede en el marco de la determinación de la pericia psicológica, por la suma de $719.488,52 (suma presupuestada $384.000 actualizada a la fecha de la presente mediante la herramienta de cálculo de uso oficial).
Finalmente con relación al reclamo de daño emergente de rotura de vestimenta y bicicleta por la suma de $120.000, debo decir que no han sido acreditado los daños, ni comprobantes correlativos a sumas erogadas por reparación. Más aún de la lectura de la pericial accidentológica no surge dato alguno que permita estimarlos y dado ello no pueden ser estimados judicialmente -por cuanto tampoco encuadran dentro de las facultades del art. 1746 del Cód. Civil y Comercial-, he de rechazar el rubro ante su falta de acreditación.
c. El actor también solicita como rubro integrante de la reparación integral una suma compensadora del daño moral sufrido, de $1.500.000.
Sostiene que las lesiones físicas sufridas como consecuencia del accidente causaron sufrimientos de índole espiritual ya que no solo estuvo inmovilizado mientras permaneció con yeso sino que además luego quedó imposibilitado de practicar deportes o desarrollar sus tareas habituales con normalidad.
Siguiendo la Doctrina Legal Obligatoria de nuestro STJ, en relación al daño moral se ha dicho "... Aún cuando en el Código Civil y Comercial ya no existe la denominación de “daño moral”, se ha explicado -con aporte jurisprudencial- que “El artículo 1741, en base al distingo entre daño-lesión y daño-consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial. En realidad la previsión legal sólo alude a la legitimación y no menciona los aspectos conceptuales del daño moral, cuestión que queda librada al aporte doctrinario y jurisprudencial. Por eso subsisten los criterios desarrollados con anterioridad: se ha caracterizado el daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial. Así, y desde distintas concepciones, se sostuvo que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. También que el daño moral se traduce en el sentimiento de dolor que experimenta la víctima o sus parientes, generalmente en los delitos que lesionan los bienes personales -vida, integridad física o moral, honor, libertad-. Otra opinión afirma que el daño moral consiste en toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente, a consecuencia del hecho y anímicamente perjudicial. En base al concepto de daño jurídico del artículo 1737 actual se puede concebir al daño no patrimonial, moral o extrapatrimonial como la lesión a los derechos y a los intereses lícitos no reprobados por la ley que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona; se conjugan la tesis del daño-lesión (al interés lícito) y el daño-consecuencia (que atiende a las repercusiones, efectos o consecuencias en el patrimonio moral de la persona). También mantienen actualidad la procedencia de los daños morales mínimos o daños morales menores, y las pautas generales para ponderar la existencia y cuantificación del daño moral.” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director: Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal - Culzoni, Tomo VIII, págs. 500/501). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)." (Cf. Autos: ERRECALDE CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) Se 47/17).
Y que este daño se caracteriza "... por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba i.r.i., puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad...” (cf. STJRNS1: Se. 36/13, in re: “G. S., E. A. J."). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) (Cf. Autos: CID OSCAR ANTONIO C/ INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA -IPPV- S / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) Se 13/2018).
En relación a la cuantificación del rubro, ha dicho con meridiana claridad nuestra Excma. Cámara en autos “PEDERNERA Patricia Ines Y Otra C/ Martínez Alejandro Claudio Y Otra S/ Daños y Perjuicios (ORDINARIO), Expte CI-29733-C-0000, sentencia de fecha 27/02/2024, que “…los jueces deben sopesar afecciones espirituales, emocionales o existenciales, que son de un carácter muy subjetivo y que pueden resultar equívocas en las valoraciones técnicas que se hacen en los procesos judiciales … en doctrina y jurisprudencia se han propuesto múltiples fórmulas o criterios o modos de traducir en dinero (reparación sustitutiva) este tipo de indemnizaciones; y …tales opiniones terminan siendo precisamente eso: opiniones. Seguramente será muy diferente la valoración que tiene un protagonista (o damnificado) por este tipo de perjuicios, de la que puede tenerse como espectador. Pero lo cierto es que el Poder Judicial debe dar siempre una respuesta jurídica (no emocional ni pasional) a este tipo de entuertos; dado que ninguna decisión judicial puede tener una absoluta certeza sobre la intensidad de los padecimientos del damnificado (tampoco es un objetivo lograr dicha certidumbre, y menos basada sólo en los dichos de la propia parte), sino mensurar una prestación ‘sustitutiva de aquél, en equilibrio con los otros componentes que se derivan del hecho productor del daño…” (conf. voto del suscripto en “Palacios c/ Galli”, Expte. 3008-SC-16 del registro de esta Cámara).- …...Para llegar al resultado que se busca, en esta materia, se distingue entre la “valoración del daño” (circunstancias en que se produjo, su contenido intrínseco, su duración, interés espiritual, alteración presente y futura del ritmo normal de vida, etc.; a los que hice antes referencia) y la “cuantificación de la indemnización”, que permite ubicar en cada caso una cuantía para el resarcimiento (vid. conceptualmente, R. Pizarro, en La cuantificación de la indemnización del daño moral en el Código Civil, en Revista Derecho de Daños, 2001-1, pág. 346 y s.s.).-
Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que "…no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce “(…) que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador". (Cf. Códigos Procesales..., Tº II, Pág. 239).
De acuerdo a la prueba producida en autos, no cabe duda alguna que las lesiones sufridas por el Sr. Rivera producto del accidente de tránsito afectaron sus sentimientos, generaron dolor, sufrimientos físicos, inquietud espiritual y se afectó su integridad moral.
En efecto, tengo en consideración que se acreditó suficientemente que producto de la embestida sufrió politraumatismos ruptura completa del supraespinoso del hombro izquierdo, síndrome meniscal izquierdo, cicatriz estética de hombro izquierdo, siendo la más grave la fractura de hombro por la que debió someterse a una cirugía y post operatorio con rehabilitación e ingesta de analgésicos, anti-inflamatorios y reposo. Atendido por especialista en Hospital Público debió aguardar a la entrega de material de implante o costearlo por sus propios medios, ocurriendo antes lo segundo.
Sin perjuicio de ello, la dificultad para movilizar su rodilla izquierda a raíz del dolor y detección de lesiones continuó en el tiempo hasta la pericia realizada en autos, en oportunidad en la cual el perito extendió la orden de estudio complementario de resonancia de rodilla izquierda. Esto más el plazo de convalecencia por lesión de hombro hasta el alta médica de aproximadamente un año y medio de duración (cf. respuesta 7 de la pericia), han afectando la posibilidad de llevar una vida con total normalidad, permanecer de pie por largos períodos, etc.
Como resultado de ponderar todo lo anterior encuentro razonable, justo y equitativo otorgar en el supuesto la suma de $ 2.500.000 en favor de la actora, suma a la que corresponde adicionar una tasa de interés del 8% anual (Conforme doctrina legal del STJRN “LOZA LONGO”) desde la fecha de ocurrencia del evento (15/02/2019 y hasta la de la presente, que asciende a un total de $ 3.130.172,50.
IV. COSTAS:
Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.
Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la parte demandada por lo que impondré las costas conforme el los preceptos del Art. 62 del C.P.C.C.
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración que el Art. 730 del CCCN establece "... Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios.
Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas." (Cf. art 730 CCCN)
En tal sentido, se debe tener en cuenta que de computarse el 16 % por el patrocinio letrado (Art. 8 L.A.), las etapas cumplidas (3 etapas) con más el 40% por apoderamiento de la actora, y los honorarios de los peritos intervinientes (art. 18 Ley 5069, 4% a cada uno), sobre la acción principal; excluidos los honorarios profesionales de los letrados de la condenada, se alcanzaría una cifra del orden de $5.375.628,92, siendo que el tope del 25 % (Art. 730 CCCN.) sería la de $3.906.707,06 monto éste que representa el 72.67% de la primera suma, por lo que de igual forma se determinarán a prorrata los honorarios correspondientes.
V.- Considerando que la compañía aseguradora del demandado ha asumido la cobertura de seguro dentro de los límites y alcances pactados mediante póliza 4-887867 acompañadas en los términos del Art. 118 de la Ley de Seguros, corresponde hacer extensiva la condena en su contra.
Sin perjuicio del límite de cobertura citado por la compañía al presentarse, por aplicación de la Doctrina Legal Obligatoria del STJ (Levian), debe estarse al nuevo límite fijado por la autoridad de aplicación.
El Alto Tribunal Provincial indicó que "Este límite constituye un elemento clave en la estructura económica del contrato. Por su parte, la prima está regulada en la sección VIII del primer capítulo de la Ley 17.418 y en el art. 26 de la Ley 20.091, que autoriza a la Superintendencia de Seguros de la Nación a observar aquellas que sean insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias. En consecuencia, se evidencia una contratación obligatoria, regida por normas de orden público, en la que la Superintendencia supervisa las cláusulas, el contenido de las pólizas de seguro y actualiza periódicamente el límite de cobertura"
"Frente a este panorama, sostener la validez de una cobertura basada en valores nominales, frente a una moneda fuertemente devaluada conlleva el riesgo de alentar prácticas dilatorias en el cumplimiento de las obligaciones por parte de las aseguradoras; lo que no solo contraviene el espíritu de la Ley 17.418, sino además los principios rectores del servicio de justicia. Más preocupante aun es la situación si se considera -tal como lo observa el dictamen referido- que en la mayoría de los casos la aseguradora asume también la defensa técnica del asegurado, lo que desnaturaliza el equilibrio contractual, agravando aun más la posición del damnificado en un escenario ya marcado por la asimetría entre las partes involucradas. (STJRNS1 - Se. 114/24 "Pedernera").
Y concluyó "El nuevo límite de la cobertura se determinará conforme al monto previsto por el organismo de control para el seguro automotor obligatorio, con vigencia a la fecha en que se practique la liquidación del monto de condena." (Cf. Autos LEVIAN, ROMUALDO ESTEBAN Y OTROS C/SEPULVEDA, HECTOR EDGARDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) S/CASACION" (Expte. N° CH-59488-C-0000). Sec. Civil. 07/02/2025)
Es por lo expuesto que y por aplicación de dicha Doctrina Legal Obligatoria (Cf. Art. 42 Ley 5731) en función de la fecha correspondiente a la presente, se considerará el límite establecido por la Res. SSN N° 551/24 fijado en $160.000.000 para el seguro automotor obligatorio.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Jorge Gustavo Rivera Reyes contra Christian Nicolas López y en la medida del seguro, del Art. 118 de la Ley 17.418 y conforme a la Doctrina Obligatoria del fallo del STJRN in re "Levian", contra MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. y CONDENAR a estos últimos a abonar a la parte actora, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de Pesos Quince Millones Seiscientos Veintiséis Mil Ochocientos Veintiocho con Veintiséis Centavos ($15.626.828,26), en concepto de capital actualizado, sin perjuicio de los intereses que correspondan aplicarse desde la mora en el cumplimiento de la presente hasta su efectivo pago (Cf. Art. 147 y ccs. del CPCC).
II. Las costas se imponen a la parte demandada y a la citada en garantía, objetivamente perdidosos (Cf. Art. 62 y ccdtes. del CPCC y Art.118 L.S. 730 CCC).
III. Regular los estipendios de los profesionales intervinientes de la siguiente forma:
a. Al letrados del actor María Laura Hidalgo y Rodrigo Fernández Borasi en su carácter de apoderados, conjuntamente, en la suma de Pesos Dos Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Dos con Veintisiete Centavos ($2.543.902,27) (3/3 etapas MB. $15.626.828,26 x 16% +40 por apoderamiento y cf. arts. 6, 7, 8,10, 38, 39 y ccs. de la L.A). (Coef. 72.67%)
b.- A los letrados apoderados de la citada en garantía y del demandado Jorge Sebastián Audisio y Lautaro Eduardo Vettulo, en la suma de Pesos Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochenta y Dos Con Setenta y Cuatro Centavos ($2.844.082,74) (2/3 etapas) (MB $15.626.828,26 x 13% + 40% por apoderamiento y cf. arts. 6, 7, 8, 10, 38, 39 y ccs. de la L.A)
c.- Los emolumentos correspondientes al perito médico Dr. Hugo Ramón Rujana, en la suma de Pesos Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta con 64/100 Centavos ($454.240,64) (MB $15.626.828,26 x 4% . cf. arts. 5 y 18 N° 5069).(Coef. 72.67%), a la perito psicóloga Fabiana Noemi Carballo, en la suma de Pesos Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta con 64/100 Centavos ($454.240,64) (MB $15.626.828,26 x 4% . cf. arts. 5 y 18 N° 5069).(Coef. 72.67%) y a la perito accidentológica, Analía Evangelina Estrada, en la suma de Pesos Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta con 64/100 Centavos ($454.240,64) (MB $15.626.828,26 x 4% . cf. arts. 5 y 18 N° 5069).(Coef. 72.67%)
Se deja constancia que para efectuar las regulaciones de los profesionales del derecho se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito.
Asimismo, que los honorarios regulados en autos no incluyen el I.V.A., el que corresponderá adicionar eventualmente en cada caso, según la situación del beneficiario frente al tributo. Finalmente y para el eventual caso que los peritos hayan percibido sumas en concepto de honorarios provisorios, estos deberán ser descontados del monto regulado.
Cúmplase con la LEY 869.
IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme lo disponen los Arts. 38 y 138 del CPCC.
Mauro Alejandro Marinucci
Juez |
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| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 168 - 01/07/2025 - INTERLOCUTORIA |
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