General Roca, 02 de julio de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "D.I.S.B.C.S.N.D. S/ VIOLENCIA" Expte. N° RO-02760-F-2023, y
CONSIDERANDO: En fecha 22/5/2025 N.S. con patrocinio letrado solicita levantamiento de medidas protectorias dictadas en el año 2023 en virtud del tiempo transcurrido.
Con fecha 3/6/2025 se corre traslado a la contraria.
En fecha 6/6/2025 la Sra. D. contesta traslado con patrocinio letrado manifestado que las medidas decretadas la "hacen sentir segura". Explicando que de ningún modo pretende impedir el ejercicio de la responsabilidad parental del Sr. S..
Expresa que las medidas "trajeron tranquilidad a su vida", no hay sobresaltos en llamadas a cualquier hora, malos tratos verbales, ironías agresivas, etc. Significando ello una bisagra en su día a día a nivel psicológico. Por lo tanto, manifiesta que tiene interés en seguir sosteniéndolas por el momento. Mientras que con fecha 18/6/2025 pasan a resolver las actuaciones.
Encontrándose en condiciones de resolver adelanto que por el momento no están dadas las condiciones para que se produzca el levantamiento de las medidas citadas. Ello por cuanto si bien las medidas protectorias reguladas en el CPF son verdaderas medidas autosatisfactivas, siendo uno de sus requisitos la temporalidad tal lo prescripto por el art. 150 del CPF, aportan una pauta para determinarla: "...sujeto a condición determinada...". Tal pauta hace referencia a la naturaleza y finalidad de las mismas que buscan brindar protección a las personas en situación de vulnerabilidad.
La Cámara local en las actuaciones RO-21125-F-0000 ha sostenido que "...En los casos de violencia familiar, a través de disposiciones de carácter urgente, se persigue el cese de los hechos lesivos de manera inmediata (...) al criterio con que la verosimilitud del estado de violencia debe ser interpretado, cabe señalar que la dificultad de la prueba de los hechos queda puesta de manifiesto porque la violencia que le da origen tiene lugar en el seno de la familia y no se trata de aquella que deja rastros visibles sino de violencia psíquica donde el esquema vincular es disfuncional pero a un punto en el que se violan los derechos humanos de quien padece el acto lesivo. En razón de ello advierto innecesario que se solicite una acabada prueba de manera previa a la disposición de las medidas que arbitren el cese de la conducta violenta, circunstancia que por otra parte contraría el fundamento constitucional y convencional que regula la materia... El principio de la tutela judicial efectiva reconocido por los arts. 8 y 25 de la CADH comprende la garantía de acceso a la justicia y se complementa con los de concentración y celeridad. Así se ha expresado además en la 100 Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de personas vulnerables, elaboradas en Brasilia en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de 2008 a las que adhiriera la CSJN y este Superior Tribunal de Justicia ..."
En estas actuaciones conforme informes psicológicos de fechas 12/3/2024 y 1/7/2024 demuestran una evolución en la gestión que tiene de sus emociones el denunciado. Por su parte la Sra. D. expresó su deseo de concurrir a terapia en fecha 6/6/2025 "...buscando hacer terapia levantar mi autoestima y desgaste con todas las situaciones ya vividas y expresadas en el expediente presente..." siendo su voluntad por el momento mantener las medidas decretadas, las cuales le han brindado contención y seguridad.
El informe del equipo técnico de fecha 24/7/2024 refiere que "...Ciertamente, el temor o miedo constituye una sensación intra subjetiva. Como tal, es incuestionable. E inapelable. Nadie, ninguna externalidad podría arrogarse el derecho o la pretensión de cuestionar, cuantificar o medir esa sensación (...) Ciertamente, sería deseable -en una aspiración ideal- que existiera un diálogo razonable entre progenitores separados. Que ese diálogo confluyera en objetivos aspiracionales y modalidades de trato en la crianza comunes (o cuanto menos similares). La realidad interaccional de la Sra. D. y el Sr. S. (al menos en el presente) muy lejos se encuentra de cualquier aspiración ideal..".
Sugiriendo que precisamente el levantamiento de las medidas proteccionales por el momento para esta familia no es aconsejable pues las condiciones que determinaron su procedencia aún no se han modificado, debiendo buscar soluciones alternativas al levantamiento de las mismas.
En oportunidad de contestar traslado la propia denunciante ha manifestado su negativa aduciendo que la permanencia le genera tranquilidad a su vida, aduciendo textualmente a que "..no hay sobresaltos en llamadas a cualquier hora, malos tratos verbales, ironías agresivas...".
Por ello, en función de las constancias existentes por el momento no amerita modificar la situación actual razón por la cual,
RESUELVO:
1. Mantener las medidas dictadas.
2.Regular los honorarios de la Dra. Moira Revsin en la suma equivalente a 5 JUS y los honorarios de la Dra. María de la Paz Saez Padin en la suma equivalente a 5 JUS d(arts. 6, 7, 8,9, 11 LA). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas por su orden. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese por sistema PUMA.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
Se procede a subir nuevamente en el día la resolución dictada en fecha 2/Jul/25.