Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia41 - 18/11/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-27825-C-0000 - PIUTRIN PATRICIA DEL CARMEN C/ SANDOVAL HUGO ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 18 de noviembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: "PIUTRIN PATRICIA DEL CARMEN (en representación de su hijo menor) C/ SANDOVAL HUGO ANGEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (Expte. Nº A-2RO-1201-C5-17), de los que;

RESULTA: A fs. 19/27 y adjuntando documental, se presentan Piutrin Patricia del Carmen por su propio derecho y en nombre y representación de de sus tres hijos menores de edad Yuliana Abigail Laurin, Kevin Alexandro Laurin y Griselda Oriana Piutrin en virtud de la patria potestad que ejerce, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra Sandoval Hugo Ángel, reclamando el pago de la suma de $ 3.524.800 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, actualización monetaria y costas, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de Brayan Piutrin hijo y hermano de los presentantes.-

Cita en garantía a Seguros Rivadavia Cooperativa de Seguros Ltda. en su condición de aseguradora del vehículo marca Ford Fiesta dominio JWY-559.-

En cuanto a los hechos alega que el siniestro en el que perdiera la vida Brayan Piutrin, ocurrió el día 28 de agosto de 2015, aproximadamente a las 21:30 horas cuando circulaba por calle Chocón, en sentido Oeste-Este, en una moticicleta Marca Mondial 110 color verde y gris dominio 245 LBO y al llegar a la calle Traful impacta en el medio de la puerta del acompañante a un vehículo marca Ford Fiesta Max dominio JWY-559, que se cruza en su trayectoria en forma inesperada y a gran velocidad conducido por el demandado Hugo Angel Sandoval.

Alega que el demandado no respetó la prioridad de paso que tenía el Sr. Piutrin por circular por la derecha como dispone la Ley Nacional de Tránsito.

Manifiesta que lamentablemente producto del accidente pierde la vida Brayan a los 16 años de edad.-

Relata que según la información suministrada en el lugar del hecho y que luego resulta confirmada en la causa penal originada en relación al fatal siniestro, el conductor del vehículo demandado circulaba en forma antirreglamentaria e imprudente a gran velocidad y en ningún momento intentó disminuir la velocidad al llegar al intersección de las dos calles, Traful y Chocon, provocando la muerte del menor.-
Indica que en el lugar del hecho se constituyeron efectivos policiales de la comisaría n° 33 del Barrio Norte de la ciudad de Allen mediante preventivo n° 202 D1-P de fecha 28/08/2015. Asimismo intervino el juzgado de instrucción Penal N° 4 de la ciudad e General Roca, a cargo del Dr. Norry y actualmente a cargo de la Dra. Gonzalez bajo lo autos caratulados como: "SANDOVAL HUGO ANGEL S/ HOMICIDIO CULPOSO" (Expte. 2RO-13116-P2015). -

Dice que de la forma de ocurrencia del hecho, sin lugar a dudas recae la culpa exclusiva, única y total sobre el Sr. Sandoval, quien no respeto la prioridad de paso del que circula por la derecha y de circular a alta velocidad. Que habiendo iniciado la mediación obligatoria, la misma se cerró por falta de acuerdo el día 10/02/2016.-

En cuanto a la responsabilidad, alega que quien guiaba la cosa peligrosa que conducía sin el máximo grado de atención y prudencia, no respetando las normas de tránsito en este caso al que circulaba por la derecha y a una velocidad francamente excesiva por no decir criminal. Invoca teoría del riesgo creado y cita jurisprudencia invocando art. 1757 do CC y 1721 y sgtes. del CCyCN, sumado a la ley 24.449.-

Denuncia beneficio de litigar sin gastos.-

En cuanto a los rubros reclamados invoca valor vida; por la suma de $1.300.000 alega que la compensación de lo que se denomina "vida humana" o "valor vida", es sabido que una vez comprobado éste, el monto debe ser estimado prudencialmente por el juez, que resulta menester recordar que cuando se trata de establecer una suma de dinero en compensación del daño material derivado de la muerte de una persona, la CSJN ha dicho "que no tiene valor económico por se, sino en consideración a lo que produce o puede producir". Que la muerte de una persona produce a la par de consecuencias en el orden afectivo y moral, indudables efectos de naturaleza patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental que es la muerte. Que dicho daño comprende lo que se llama "perdida de chance", puesto el daño material denominado "valor vida", que no es otra cosa que la compensación de un daño futuro cierto consistente en la perdida o frustración de la chance que tenían lo progenitores de recibir sostén económico de parte de su hijo, víctima del accidente. Se trata de reparar el perjuicio que la muerte del joven implica en el presente o puede implicar en el futuro para sus familiares, en función de la asistencia económica que les ha podido brindar, que se traduce en la indemnización de pérdida de chance.-

Dice que teniendo presente dicha caracterización para fijar el valor vida no ha de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerarse y relacionarse las diversas variables relevantes en cada caso particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados.

Alega que la doctrina de la Corte se inclina a favorecer la elasticidad en el procedimiento de cuantificación que permita al juez adaptarse a las distintas situaciones y contextos en el entendimiento también de que in sistema cristalizado no sería capaz de ajustarse a nuevas o disímiles realidades.

A fin de cuantificar el rubro la parte propone ponderar las circunstancias particulares que inciden en los efectos monetarios de la pérdida de la vida humana en el caso singular, proyección que siempre es estimativa, prudencial y tentativa. De tal modo que ha de ponderarse como circunstancias particulares como la edad de la víctima 16 años, condición de hijo de la actora, integrante del grupo familiar junto a su madre, abuela y tres hermanos, el hecho de encontrarse cursando estudios secundarios y su dedicación al mismo, junto con sus grandes deseos de progresar en la vida, cuyo objetivo principal era de sacar a su familia de la situación precaria en la que vivían. que la edad de los accionantes al momento del accidente eran de 36 años la madre, y la de sus hermanos YAL de 9, la de KAL de 11 y la GOP de 4. Que se trata de personas limitadas de recursos económicos, con un nivel de vida sencillo, por lo que es dable que su hijo habría colaborado y contribuido al sostenimiento del hogar común y resultaba esperable, que al alcanzar una formación de grado superior, las posibilidades de ayuda material a favor de estos eran mayores.-

Reclama por daño moral la suma de $2.100.000, alegando que el daño moral experimentado está constituido por los sufrimientos, molestias, dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual y padecimiento que experimenta el espíritu humano al vivir tal situación.-

Dice que el daño moral cumple un doble carácter, por un lado se impone com un sentido ejemplar al responsable, a título punitivo y por otro lado, tiene carácter resarcitorio proporcionado a la víctima una compensación pro haber sido injustamente herida en sus íntimas afecciones, cita art. 1741 del CC, que el daño existe cuando se cause a otro un perjuicio susceptible de una apreciación económica.

Manifiesta que los actores han padecido la muerte de uno de sus miembros de la familia, que deberán cargar con un dolor generado por tal circunstancia, el fallecimiento de un descendiente directo y de su hermano, perdida que no deviene de un efecto reflejo del lícito sino de una consecuencia directa del mismo que las damnifican moralmente y las convierten, conforme el sentido jurídico común, en víctimas. Las cuales vivían bajo el mismo techo y mantenían con la víctima no sólo una relación familiar sino también un vínculo estrecho y duradero.-

Solicita para la Sra. Piutrin la suma de $800.000, y los hermanos de la víctima la suma de $1.500.000 en conjunto.-

Por daño psicológico reclama la suma total de $124.800, que entiende que las afecciones psicológicas que dejó la ocurrencia del accidente de tránsito de fecha 28/08/2015 sobre la actora, madre del difunto, y sus hermanas/nos, que no volverían a ser las mismas personas, que la pérdida de su hijo y hermano/a las marcado notablemente y, que toda esta situación las han marcado notablemente, y ha repercutido claramente en la forma de ser de cada una de ellas. Por lo que solicita el costo total de la rehabilitación psicológica de todas ellas a fin de realizar un tratamiento psicoterapéutico para la elaboración del episodio traumático vivido.-

Ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs. 28 se ordena el traslado de la demanda y se da intervención a la Defensora de Menores.

A fs. 46/57 se presenta el demandado Hugo Angel Sandoval, mediante apoderado contestando demanda y solicitando citación en garantía, realiza una negativa general y particular de los hechos.-

Respecto de los hechos alega que se produjeron en forma muy distinta a la relatada por el actor y niegan toda responsabilidad. Dice que el comportamiento conductivo de su parte no tuvo incidencia causal en la producción del accidente.

Expresa que el resultado dañoso fue consecuencia del obrar antirreglamentario y negligente de la propia víctima, por no haber observado las disposiciones de la ley de tránsito vigente.

Respecto al hecho puntual dice que, su parte transitaba reglamentariamente y atento al tránsito vehicular por calle Traful en sentido Norte a Sur cuando en forma imprevista el conductor de la motocicleta, a excesiva velocidad, sin contar con luces habilitantes, ni casco reglamentario se abalanza sobre su vehículo, impactando de manera frontal contra el lateral trasero derecho de este último.

Dice que la maniobra del actor fue intempestiva y a tan elevada velocidad que le fue imposible realizar cualquier maniobra elusiva.-

Remarca que el menor carecía de licencia de conducir y que contando con apenas 16 años se puso al mando de una motocicleta para la que carecía de control. Que el mismo tenía varias infracciones de tránsito y sus propios vecinos le pedían que circulara más despacio. -

Cita art. 39 con las condiciones para conducir, los correspondientes a la velocidad máxima, art. 48 y sgtes. Alegando que el menor ha vulnerado la velocidad máxima permitida para las encrucijadas y que lo mismo será acreditado por la pericial accidentológica. Cita jurisprudencia. Alega la teoría del carácter de embistente, sumado a la excesiva velocidad que le impidió detener su circulación y posteriormente colisionar al vehículo demandado, continúa su desarrollo respecto el carácter de embestidor mecánico, prosiguiendo con la cuestión de no poseer carnet habilitante citando doctrina y jurisprudencia al respecto.-

Aborda el tema de la prioridad de paso, arribo simultáneo y casco reglamentario, citando jurisprudencia al respecto.

Dice que la motocicleta ha llegado tarde al cruce de las calles y afirma que se avanzó sobre la intersección cuando el demandado se acercaba a la esquina contraria y comenzaba a completar el cruce.

Alega que el joven Braian advirtió la presencia del automóvil y de tal forma aceleró aún más para poder pasar por donde ya no le estaba permitido porque él ya estaba completando el cruce.-

Por otro lado alega la falta de uso del casco reglamentario lo que constituye causa eficiente y efectiva para sufrir daños, sobre todo cuando los mismos consisten esencialmente en traumatismo de cráneo que finalmente le produjo la muerte, cita jurisprudencia y doctrina al respecto. Alega culpa de la víctima describiendo artículo 1111 del CC y la culpa invigilando de los padres por arts. 1754 y sgtes. del CC. Por lo que entiende que no existe responsabilidad alguna de los demandados, culmina solicitando el rechazo de la demanda.-

Opone falta de legitimación activa en el daño moral de los hermanos, por art. 1099 del CC y citando jurisprudencia alega que la limitación prevista en la norma precitada es una limitación legal inspirada en razones de política legislativa y que no se encuentra cuestionada su validez constitucional, cita doctrina. Impugna los rubros indemnizatorios y niega su procedencia, alega falta de interés en la pericia psicológica.

Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs. 71/85 se presenta la citada en garantía, contesta demanda y asume garantía, alegando límite de cobertura. Realiza una negativa general y particular de los hechos y niega la autenticidad de la documental y realiza la misma contestación respecto los hechos, la excepción y las impugnaciones de los rubros, y el desinterés en la pericial psicológica.-

Funda en derecho y ofrece prueba.-

Corrido traslado de la documental, limite de cobertura y excepción de falta de legitimación activa, se presenta la actora a fs. 94/95 contestando traslado, alega que el CCyC en su art. 1741 amplia el campo de los legitimados a solicitar el resarcimiento del daño moral por causa de un hecho ilícito, esto es resarcir a los parientes más cercanos de la víctima, lo que implica incluir a los convivientes, en este caso los hermanos, amplitud de modo objetivo, cita jurisprudencia y alega que los hermanos de Brian Piutrin tienen legitimación a título personal, iure propio, donde pueden reclamar los menoscabos que padecen indirectamente por el fallecimiento de la persona con quien tenían un trato doméstico, familiar.-

A fs. 97 manifiesta que no se opone a la documental ni al límite de cobertura.-

A fs. 99 se fija fecha de celebración de audiencia preliminar, a fs. 104 toma intervención la defensora de menores, a fs. 108/111 obra acta de audiencia preliminar, dejando constancia de que no existe posibilidad de acuerdo, se abre la causa a prueba y se fijan como hechos objeto de prueba la mecánica del accidente, la responsabilidad, daños y cuantificación.-

Habiéndose producido la siguiente prueba: audiencia de prueba testimonial de Nadia Soledad Filet (fs. 121), testimonial de Maria Esther Lemunir, Jorge Herminio Campos, Maximiliano Ramiro Gutierrez y Dr. Ismael Handam (fs. 123); informativa Hospital de Allen (fs. 132/4); informativa Hospital Provincial Neuquén Dr. Castro Rendon (fs. 143/288), audiencia testimonial de Felipe Adrian Padua (fs. 294) instrumental "SANDOVAL HUGO ANGEL S/HOMICIDIO CULPOSO" (EXPTE Nº 2RO-13116 -P 2015) (fs. 321); pericial accidentológica (fs. 328/339) que mereció explicaciones de la parte actora a fs. 341343/354 y las cuales fueron contestadas por el experto (MEED 21/10/2020 23:42:52hs.); pericial accidentológica por consultor de parte actora; pericial psicológica (digital de fecha 08/09/2020 12:09:50hs.) que mereció impugnaciones por la parte demandada en fecha (22/09/2020 -14:33:55 hs.) que fueran contestadas en fecha (MEED 19/10/2020-16:36:11).-

En fecha 25/06/2021 se clausura el término probatorio. El 23/08/2021 se ponen los autos para alegar, presentándolo la actora el 08/09/2021 (MEED 08:35:12hs.). y la demandada en fecha 13/09/2021 (09:29:54 hs). Con fecha 22/10/2021 (10:29:07 hs.) presenta su dictamen la Defensora de Menores, previo a la sentencia. El 14/06/2022 se pasan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO:

I) Nos encontramos ante un reclamo de daños y perjuicios por un accidente de tránsito, en el que participaron una motocicleta y un automotor.-

De la demanda y contestación surge que respecto de la ocurrencia del hecho, las partes intervinientes y los vehículos involucrados no existe controversia.

Asimismo del expediente penal ofrecido como prueba, surge que el accidente de tránsito ocurrió el 28/08/2015, aproximadamente a las 21:30 hs., en la intersección de calles Traful y Chocón de la localidad de Allen, entre la moto Mondial 110cc, dominio 245-LBO, conducida por el menor Piutrin Braian Exequiel, quien se desplazaba por calle Chocón con sentido cardinal Oeste a Este, y el vehículo Ford Fiesta Max, dominio JWY-559, taxi de la empresa Estilo, conducido por Sandoval Hugo Ángel quien circulaba por calle Traful en sentido cardinal de Norte a Sur.

En el acta de procedimiento policial (fs. 01), se describió que por las posiciones de los rodados en el lugar, se podría establecer que el conductor del vehículo mayor transitaba por calle Río Traful de norte a sur, colisionado con el conductor del rodado menor, el cual transitaba por Chocón de Oeste a Este.

También se describió que el vehículo mayor ya estaba cruzando la intersección de ambas calles cuando la motocicleta lo choca en el medio de las puertas del lado del acompañante, a pesar de haber realizado una maniobra de frenado, derrapando hasta que golpeó al vehículo mayor, provocando que el vidrio de la puerta trasera de este se rompiera.

Surge del expediente penal que el menor conductor de la motocicleta fue trasladado para recibir atenciones médicas, donde se determino que "...Piutrin Brayan... Presenta traumatismo de cráneo y fractura de fémur de la pierna izquierda es trasladado a por su condición oncológico a el Hospital Castro Rendon..." produciéndose su fallecimiento por causa "falla multiorgánica" debido o como consecuencia de politrauma.

Según la parte actora, la responsabilidad en el evento es exclusiva de la demandada, quien guiaba la cosa peligrosa, que conducía sin el máximo grado de atención y prudencia, sin respetar las normas de tránsito de quien circulaba por la derecha y a una velocidad excesiva.

Por su parte, el demandado, quien conducía el taxi, se limitó a negar las afirmaciones hechas por la parte actora, alegando que ya se encontraba transitando la encrucijada y que fue embestido por la motocicleta que circulaba a alta velocidad, sin casco ni luces. Asimismo atribuyó exclusiva culpa de la víctima del siniestro, ya que su deceso se produjo por el fuerte traumatismo de cráneo sufrido por no portar el casco reglamentario.

Por su lado, la citada en garantía sostuvo el mismo fundamento que el demandado.

II) De acuerdo lo establecido en el nuevo Código Civil y Comercial respecto a la responsabilidad en los hechos producidos entre vehículos en movimiento, donde se aplica un factor de atribución objetivo (art. 1721 y 1722) se pueden traer a colación lo dicho por la jurisprudencia, en momentos de aplicar el art. 1113 del viejo Código, respecto de la colisión de vehículos en movimiento.-

Así planteado el caso, cabe señalar en principio, que la aplicación de la teoría del riesgo creado - responsabilidad objetiva - impuesta por el art. 1.113, 2º párrafo 2da. parte del C.C. derogado, hoy arts. 1757 y 1758, en supuestos - como el sub examine - de colisión entre dos rodados en circulación, ambos considerados como cosas riesgosas, viene reconocida por el criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que este Juzgado comparte por sus fundamentos, no obstante no resultar de aplicación obligatoria, en cuanto ha sostenido que "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2º del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito." (C.S.J.N., diciembre 22-1987, Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Buenos Aires, Provincia de y Otro, E.D. 128-280, L.L. 1988-D, 295).-

Que el mencionado criterio de interpretación, había sido ya aceptado en fallo precursor dictado por la Suprema Corte Bonaerense (S.C.B.A., abril 8-986, Sacaba de Larosa Beatriz E. c. Vilches Eduardo R. y otro, L.L. 1986-D, 479), y ha merecido adhesión por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones local que lo ha adoptado aún en el supuesto de colisión entre automotores y rodados menores - v.gr. bicicletas y motocicletas - (in re: Zambrano Ramiro Enrique c/Haberkon Héctor José y Otro s/Sumario, Expte. 14.745-CA-01; ídem, Bermedo Orfelina del Carmen c/Caneo Juan Carlos y Otros s/Sumario, Expte. 13.286-CA-98, Se. del 25 de Marzo de 1999; ídem, Giménez Aparicio c/Curilen Jaime Enrique y Otros s/Sumario, Expte. 13.424-CA-99, Se. del 31 de Mayo de 1.999, entre otros fallos, publicados en Comentarios de Jurisprudencia, Colegio de Abogados de General Roca, Nro. 26, pág. 50, Nº 27, pág. 75, y Nº 29, pág. 52).-

Tales conceptos han sido reiterados por nuestra Cámara de Apelaciones Civil local en los autos: "TELLO MICAELA ALEJANDRA Y OTROS C/ FERNANDEZ DARDO PAUL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" de fecha 31/05/2018 (Número de sentencia: 41); "CAMACHO SANDRA CLEONICES C/ JUNCO LORENA ELIZABETH Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " de fecha 07/05/2018 (Número de sentencia: 31); "VERA PATRICIA JUDITH C/ PINEDA SERGIO OMAR y ZURICH ARGENTINA CÍA. SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO", de fecha 05/04/2018 (Número de sentencia: 22), entre otros.-
Asimismo puede observarse que es una postura adoptada desde el año 2008 por nuestro STJ "TRAFFIX PATAGONIA SH c/INVAP SE s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACIÓN?(Expte. N* 22763/08-STJ-)", y reafirmada en los autos "DE BARBA, RINALDO C/ RÍO DE LAS VUELTAS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-SUMARÍSIMO- S/ CASACIÓN" de fecha 15/11/2010 y "GARCIA RICARDO DANIEL Y LEIVA HERNAN GUSTAVO C/ FREDES TURISMO S R L Y OTRO S DAÑOS Y PERJUICIOS F S/ CASACIÓN" de fecha 19/02/2013. En tal sentido los arts. 1757, 1758 y ss. del CCCN, imponen la responsabilidad objetiva al dueño y al guardián, por el daños causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medio empleados o por las circunstancias de su realización.-
Asimismo, el art. 1722 del CCCN establece que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, liberándose demostrando la causa ajena. Determinado entonces el régimen de responsabilidad aplicable y el régimen legal, tendré en cuenta que cuando la controversia tiene su marco jurídico dentro del art. 1722 del CCCN a la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la causa ajena, como la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante.-

III) Sobre la mecánica del accidente y la responsabilidad.

Tal como lo adelantara, no existe discusión entre las partes respecto de la existencia del accidente, los vehículos intervinientes, sentido de circulación ni sus conductores, por lo que los hechos sujetos a prueba y sobre los que se deberá resolver la responsabilidad resultan ser: la mecánica del hecho y la conducta de los sujetos intervinientes.

Que con motivo del accidente de tránsito se instruyeron actuaciones de oficio que dieron motivo a la tramitación del expediente "SANDOVAL HUGO ANGEL S/HOMICIDIO CULPOSO" (EXPTE Nº 2RO-13116 -MPF-RO-01782-2017.), donde a fs. 329 obra el Acta de audiencia de Lectura de Veredicto, resolviéndose absolver de culpa y cargo al demandado del delito de homicidio culposo agravado por su conducción de un vehículo.

En estas actuaciones se ha realizado pericial accidentológica, presentada en a fs. 328/339.

El perito realiza un análisis de los elemento de autos y lo dispuesto en el expediente penal y croquis realizado, describiendo el lugar del siniestro, su iluminación, concluyendo que, según la impronta/deformación ubicada en el parante de la puerta delantera derecha, quien tenía prioridad de paso era la motocicleta 110 cc, conducida por el menor Piutrin.

También informó respecto de las velocidades, que no puede comprobarse realmente la longitud de las huellas de frenado, dado que la diligencia policial efectuada en lugar del hecho, documentó dos huellas de frenado y arrastre en forma paralela, lo que hace imposible aplicar el cálculo e inferir en cuanto a la velocidad que animaba el rodado menor.

Concluye que ambos conductores se desplazaron sin cuidado ni prevención, ingresando al cruce de doble vía de circulación sin tomar en cuenta el debido riesgo que esto implica.
Informa el perito además que, en cuanto a la víctima fatal, no se encontraba habilitado para conducir un motovehículo y tampoco utilizó las medidas de seguridad necesarias (Casco) y que de haberlas tenido, hubieran reducido las lesiones recibidas como consecuencias del siniestro.

Agrega que dada la interpretación de los indicios documentados en autos, el conductor de la motocicleta, no respetó los parámetros de velocidad para el sector y que de haberlo hecho, seguramente su trabajo de frenado le hubiera permitido minimizar el siniestro.-

Por otro lado señala que el demandado no respetó los parámetros de riesgo de cruce, teniendo en cuenta que el mismo carecía de prioridad de paso.
La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, a la que adhirió la Provincia de Río Negro mediante la Ley N° 2942, en su Título VI - Capítulo I, establece con precisión las Reglas Generales de la Circulación. En ese marco, el art. 41 dispone que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al conductor que proviene desde la derecha, puntualizando que esta prioridad es absoluta y solo se pierde en los casos que la propia norma impone. -

Al respecto, el art. 41 establece: “prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y solo se pierde ante: a)

La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuándo: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3.

Se halla detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no".-

Debe considerarse de aplicación al presente caso el criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia que ha sentado doctrina obligatoria al respecto. En efecto en autos “PINO, Adalberto Adán y Otra c/FLORES, Juan Alejandro y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACIÓN” (Expte. Nº 29570/17-STJ-) se dijo "... las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que "debe ceder siempre" y luego, cuando califica la prioridad como "absoluta”. Entonces, tal regla ha sido dispuesta por el legislador y ello obliga a acatarla. Es que, con el loable afán de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de los principios propios de la materia ha contribuido al caos generalizado hoy existente en el tránsito cotidiano de automotores y otros rodados, con consecuencias disvaliosa en cuanto a muertes, heridos y daños materiales. En la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendientes de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y la seguridad de cada vehículo, etc., quedando permanentemente subjetivado y propenso a múltiples excepcionalidades en todo lo atinente a circulación de rodados, circunstancias estas últimas que abonan el disvalor de la inseguridad ciudadana..”2 Cabe aquí traer, como mero recurso argumental, el ejemplo del cinturón de seguridad: su uso obligatorio no depende de lo que cada uno entienda acerca de la velocidad a la que conduce, si el transportado es un adulto o un niño, si la persona se ubica en el asiento delantero o trasero, si circula en la ciudad o en la ruta, etc. El uso del cinturón de seguridad es obligatorio, punto. En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo.”. -

Dicho criterio de interpretación ha sido reafirmado por el STJ en el fallo "DOGODNY, PALOMA RAQUEL C/ GIUSSI, DARIO SERGIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/ CASACIÓN" (A-3BA-792-C2015), de fecha 30/10/2019.-

Corresponde continuar tratando los eximentes planteados por la demandada, para poder expedirme en forma definitiva respecto de la responsabilidad que le cabe a los sujetos intervinientes.

IV) Eximentes de responsabilidad planteadas:

Previo a tratar en forma puntual el tema, cabe recordar que, "La prueba de la eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente" (Ricardo Luis Lorenzetti, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Tomo VIII, pg. 584 III.2.l).

Tiene dicho la Cámara Civil de ésta circunscripción que "Es conteste la doctrina y jurisprudencia respecto de que Toda causal de eximición de responsabilidad -ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero- debe ser interpretada en forma estricta, exonerándose solamente el dueño o guardián de la cosa causante del daño, si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. (Del Voto del Dr. Vigo). (Doctrina: Garrido, R; Andorno, L: \"El artículo 1113 del Código Civil\" Editorial Hammurabi, p 478). (Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE; Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo)". ("RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Se. 9 de fecha 23/02/2017 - expte. CA-21631).-

1) Excesiva velocidad del conductor de la motocicleta: la citada en garantía, atribuye Piutrin Brian el exceso de velocidad.

Analizada las constancia de la causa penal donde se efectuaron informes periciales en tal sentido, se concluyó que la velocidad mínima era de 68 km por hora previo al impactar con el rodado. Ello surge de la conclusión arribada por el juez penal en la sentencia de dicha causa.

Mas allá que ya fue determinada en la causa penal, nuevamente se ratifica el exceso de velocidad en la pericial accidentológica efectuada en estos actuados, donde concretamente el perito indica en su conclusión que "...no respetó los parámetros de velocidad para el sector." Y al contestar el pedido de explicaciones aclaró que había dos indicios recolectados para el calculo de la velocidad y ambos de los indicios marcaban que la velocidad era excesiva (52,96 Km por hora y 66,28 Km. por hora).

Asimismo, el testigo Felipe Adrian Padua, quien presenció el accidente, afirmó que ambos vehículos circulaban a gran velocidad, lo que se refuerza con la declaración de otros testigos, quienes si bien no presenciaron el accidente, declararon que solía ver a la víctima circulando en una motocicleta a gran velocidad (María Esther Lemunir, Jorge Herminio Campos y Maximiliano Ramiro Gutierrez).

2) Falta de carnet habilitante: Si bien ha quedado acreditado con las constancias de autos que el menor no contaba con carnet habilitante, considero que el hecho de no contar con dicho carnet no puede ser considerado en forma determinante para eximir de responsabilidad, dado que solo se trataría en principio solo de una contravención administrativa.

Sin perjuicio de ello considero, tal como lo ha expresado el perito que la corta edad del menor y la falta del carnet habitante podría ser considerada una presunción de falta de idoneidad para el manejo del motovehículo, circunstancia que será evaluada en forma conjunta con el resto de los medios probatorios.

Tiene dicho la Cámara de Apelaciones local que "Respecto de la falta de carnet habilitante para la conducción, si bien no concuerdo en que esa circunstancia se agote en una mera falta administrativa; tampoco considero que la sola circunstancia de su falta torne responsable del accidente al conductor omitente. Por lo tanto, en cada caso deberá analizarse sí la circunstancia de la ausencia de habilitación administrativa resulta reveladora de impericia en la conducción, o si bien, si el sujeto en cuestión ha observado un manejo reglamentario del automotor, caso en el cual la mera falta de licencia resultará sin incidencia causal, no obstante la implicancia contravencional, pero legalmente inócua" ("YEVILAO ARIEL GASTON C/ ACOSTA NICOLAS CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", A-2RO-1140-C2016 - se. n° 131 del 28/10/2021).-

3) Falta de Casco Protector:

Por último resta analizar el planteo efectuado tanto por la demandada como por la citada en garantía, quienes afirmaron que la muerte del menor Piutrin se produjo por su propio accionar, al no llevar puesto el casco protector.-

La falta de casco Protector, ha quedado acreditada. Surge de la causa penal y de esta propia causa. El perito se ha referido concretamente al tema y no ha sido controvertido este hecho.

El perito Esteban Clavería, al analizar las lesiones del conductor (fs. 338) concluye que el casco reglamentario, utilizado en forma correcta es un elemento de seguridad indispensable para la circulación de la motocicleta, cuya función es la de protección de la cabeza del conductor, absorbiendo con su estructura la energía de impacto en un siniestro. Que estudio de la ciencia demuestran que su uso correcto disminuye en un 72% las lesiones de carácter grave. Su uso obligatorio está reglamentado por ley nacional de tránsito, que seguramente de haberlo tenido hubiera reducido las lesiones recibidas como consecuencias del siniestro.-
También las declaraciones testimoniales de autos, ha sido contestes en afirmar que Braian circulaba sin el casco protector al momento del accidente (Padua, Lemunir, Gutierrez y Filet).
En la causa penal el Perito médico forense Ismael Hamdan, se refirió a la causa de la muerte indicando que "si hubiere usado casco las lesiones cerebrales no se hubieran producido las fracturas y las hemorragias o hubieran sido de menor magnitud de las que tiene..." Asimismo refirió este experto que "la víctima padecía de un tumor a nivel de cerebro y no ha sido quirúrgico y fue tratado por quimioterapia, un tumor de crecimiento benigno en el crecimiento encefálico. Podría ser una concausa preexistente ... es un cerebro mas debilitado y sometido a quimio y el organismo es más vulnerable a la infección. Es un organismo debilitado con tratamiento y esa enfermedad hace un órgano débil" (ver sentencia penal).

La propia madre al declarar en sede penal, también se refirió a la enfermedad preexistente de Brayan. (ver sentencia penal).

Lo anterior ha de llevarme a afirmar que el demandado/citada en garantía han logrado acreditar que el conductor de la motocicleta ha violado el día del hecho lo dispuesto por el arts. 50, 51 respecto a las velocidades, 40 inc. a) de la Ley 24.449 -habilitación para conducir la motocicleta- y j) -colocación del casco reglamentario-

En este sentido concluyó ha contribuido en el daño el conductor de la motocicleta por la falta del uso del casco protector, más en el presente caso, que por la preexistencia de la enfermedad merecía mayor cuidado y protección.

En conclusión coincido con el juez penal que ha encontrado actos de responsabilidad en el conductor de la moto y coincido también con el perito interviniente en esta acción civil ( Clavería) quien concluyó que "Ambos conductores se desplazaron sin cuidado y prevención...".

En consecuencia, determino que en razón de la conducta de los sujetos intervinientes en el hecho, la responsabilidad resulta compartida en un 50% a cada uno.

V) Habiendo sido determinada la responsabilidad, corresponde analizar la existencia y cuantía de los daños reclamados.

V.a) La parte actora reclama una indemnización por el valor vida, que constituya una compensación del daño material derivado de la muerte de una persona, comprendiendo la pérdida de chance, consistente en la pérdida o frustración de la chance que tenían los progenitores de recibir sostén económico de parte de su hijo, víctima del accidente.

Describe parámetros para la determinación del valor vida, debiendo ponderarse circunstancias particulares que inciden en los efectos monetarios de la pérdida de la vida humana.

Destaca la edad de la víctima (16 años), su condición de hijo, integrante del grupo familiar junto a su madre, abuela y tres hermanos, que se encontraba cursando estudios secundarios, con el objetivo de sacar a su familia de la situación precaria en la que vivían.

Enfatiza sobre la proyección de vida de los damnificados indirectos, la edad de estos últimos (36 la madre y tres hermanos de 11, 9 y 4 años) y la condición económica del grupo, afirmando que es dable proyectar que la víctima fatal del accidente habría colaborado al sostenimiento del hogar.

Solicita por el rubro la suma de $ 1.300.000.

El art. 1745 del CCCN: "Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido".

La pérdida de chance esta caracterizada por la frustración de la probabilidad o expectativa de ganancia futura. Existe una certidumbre sobre la pérdida de expectativas o de las probabilidades objetivas de obtener un beneficio económico, una ganancia o evitar una pérdida.

Respecto del monto o cuantía de la chance indemnizable, sostiene Lorenzetti que no es el equivalente a todo el beneficio esperado como en el lucro cesante, sino que "En la chance lo indemnizable no es la ventaja misma..., sino la probabilidad de obtener el beneficio, el que siempre será mas reducido o mas bajo que la totalidad de la ventaja... Lo reparable no es el beneficio esperado sino la probabilidad pérdida." (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo VIII, pags. 487/490).

Respecto de la muerte de un hijo menor continúa diciendo el autor antes referido que "La corte nacional sostiene que con el argumento de que es imposible asegurar que el resultado final se producirá, por ejemplo que de la muerte que de un menor vaya a resultar perjuicio, ..." . Todo ello a condición de que esa probabilidad sea suficiente pero superando el grado de mera conjetura o hipótesis.

Lo reclamado por la parte actora es un típico caso de pérdida de chance que debe resarcirse, no por la privación de posibles ingresos, sino por la pérdida de tal posibilidad, y por tanto, lo que se trata de indemnizar es la chance u oportunidad y lo que se espera de los hijos es sólo apoyo, ayuda, y no solventar todos los gastos de manutención de los padres.

Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de ésta provincia que "lo que está en juego es la ganancia futura perdida, por lo que para poder determinar la cuantificación del perjuicio habrá de determinarse cual era el monto de esa ganancia, y sobre ese resultado, calcular la probabilidad de que ese resultado se produjera. Al respecto se ha dicho que

En base a lo descripto y de acuerdo a lo establecido en el art. 1745 CCCN, corresponde reconocer el rubro a favor de la madre de la víctima del accidente, Patricia del Carmen Piutrin.

A los fines del cálculo de la indemnización, debo tener en cuenta las particularidades del caso, como la edad de la víctima, las expectativas probables de vida y su proyección hacia el futuro, como las condiciones personales de la reclamante.

Aclarado ello, para determinar la procedencia del rubro pérdida de chance deben diferenciarse dos etapas. La primera consiste en verificar que los actores, contaban con chance cierta de obtener el beneficio reclamado, es decir la pérdida de expectativas o de las probabilidades objetivas de obtener un beneficio. En la segunda de las etapas corresponde determinar la cuantía de dicho daño.

Con relación al primer punto, cabe suponer que la muerte de un hijo causa a sus progenitores la pérdida de una chance de ayuda económica, en especial durante la enfermedad y la vejez.

Por ello y siendo que la muerte de un hijo importa para los padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda económica, una chance cierta de ser apoyados en el futuro en la vejez o edad madura, considero que corresponde reconocer la posibilidad de los actores de obtener esa ayuda futura que le habría brindado su hijo fallecido. Pues cuando la posibilidad de autoabastecerse decrecen, los aportes de los hijos en muchos casos se hacen necesarios.

Resulta razonable admitir que la muerte del desafortunado joven importó la frustración de una posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económico-social de la familia permite inferir con probabilidad suficiente la cooperación futura del hijo.

Asimismo, tengo en consideración que de la propia demanda surge que la sra. Piutrin es madre de tres hijos más, merituándose entonces que cuenta con la posibilidad de recibir ayuda también de ellos, y que Braian, víctima fatal del siniestro, no se constituía en el único con posibilidades de brindar la ayuda necesaria a sus padres en el futuro.

Debo tener en cuenta las particularidades del caso, como la edad de la víctima, las expectativas probables de vida y su proyección hacia el futuro, en el marco de la prueba arrimada en autos.

Resta entonces determinar el monto del rubro pérdida de chance de ayuda futura, con los alcances establecidos precedentemente. Para ello considero como prudente que la víctima fatal del siniestro, hubiera podido aportar a su madre en el futuro, ponderando las circunstancias familiares ya descriptas, como la existencia de otros hijos, así como las circunstancias propias de la víctima fatal, tales como las condiciones de salud, el hecho de haber sido expulsado de la escuela y de no conocérsele actividad económica alguna.

La sra. Piutrin no ha alegado ni acreditado en autos que su hijo desarrollara actividad laboral remunerativa alguna o que genere algún tipo de ingreso; tampoco que el mismo estuviera cursando estudio alguno, constando en la historia clínica remitida por el Hospital Provincial de Neuquén "Castro Rendón", que el menor fue expulsado del colegio por mal comportamiento y que tenía problemas de aprendizaje (fs. 154).

También consta en dicha historia clínica que el menor era paciente oncológico cuyo diagnóstico era de "Medulablastoma de Fosa Posterior", habiendo sido operado en fecha 30/12/2009, con tratamiento de radioterapia posterior y con tratamiento de quimioterapia.

En tal sentido, puedo concluir que no existe constancia documentada sobre los ingresos de Braian Exequiel Piutrin al momento del fallecimiento, y ante ello, tengo presente que el art. 377 del CPCC impone la carga de probar el presupuesto de hecho en que funda su pretensión.

No contando con precisiones al respecto y teniendo en cuenta que no existen fórmulas matemáticas que permitan valuar la pérdida de chance futura, mediante aplicación de datos objetivos, toma relevancia al respecto la ponderación prudente por parte del juez.

Y siendo que lo que se indemniza es la pérdida de la chance de ayuda futura, consideraré justo la suma de $ 500.000 para cada uno de los actores.

En razón a lo expuesto respecto a la concausa en la extensión del daño, por falta de utilización del casco y de la violación a los límites de velocidad de circulación, prospera el rubro a favor de Patricia del Carmen Piutrin por el 50 %, ascendiendo el mismo a la suma de $ 250.000 (PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL). A dicho importe deberá aplicarse los intereses desde la presente sentencia hasta el efectivo pago, siguiendo los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado en los autos: "Fleitas" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia.

V.b) Daño moral.

Alega que el daño moral experimentado está constituido por los sufrimientos, molestias, dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual y padecimiento que experimenta el espíritu humano al vivir tal situación.

Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes.

A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa-, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25).-
Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, "Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo", L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656).-

"El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ?De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72). -

"La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: ?en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, ?Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos?, L. L., 1985-A, 408 ? DJ, 1985-1-799).

"El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013).-

Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185).

Que a los fines de cuantificar este rubro he de seguir el criterio de nuestra Exma. Cámara de Apelaciones en los autos: "VIVES MAICOL A. Y RETAMAL CAROLINA Y. C/ PIRIS MARCOS A., INFANTE ALEXIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\" (Expte. n° 33973-J5-10). He de tener en consideración la situación de la víctima y de los reclamantes, teniendo en cuenta fundamentalmente que producto del siniestro se ha producido la muerte del padre y abuelo de los mismos. He de tener considerar precedentes de similares características. Asimismo, tomo en cuenta las referencias efectudas por la Cámara de Apelaciones local, respecto a la cuantificación del daño, evaluando los precedentes de la misma y de acuerdo a circunstancias similares de autos, tal como le efectuado en los autos "HOBERKORN CLAUDIO C/ NIEVAS MARGARITA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)" (24777/16), se. n° 67 del 30/06/2021.-

En fecha 08/09/2020 (12:09:50 hs) se encuentran agregados los informes periciales psicológicos de los reclamantes Piutrin Patricia del Carmen y los hermanos menores de edad.

Respecto de la sra. María del Carmen Piutrin, informó la perito que "se observa en la entrevistada una marcada dificultad para aceptar y tramitar la pérdida de su hijo. Ha quedado anclada en el suceso traumático y evidencia signos de bloqueos emocionales y angustia contenida".

"Evidencia signos de enojo y agresividad contenida, junto con una sensación de disgusto e inconformidad constante".

"Asimismo, presenta temor a verse desbordada por la angustia que le despierta los recuerdos de su hijo y el accidente ocurrido...".

Concluye la perito que del fallecimiento repentino de su hijo le produjo un desborde de emociones de gran intensidad que superó la capacidad para asimilarlo, evidenciando en la sra. Piutrin indicadores de inestabilidad emocional, correspondiendo a trastorno depresivo (depresión reactiva), con una incapacidad actual del 20%, según el Baremo de Castex y Silva.

En cuanto a Kevin Alejandro Laurin, la perito informó que "De los hechos de esta causa el entrevistado relata que su hermano Brayan falleció hace aproximadamente 5 años, y que no habían compartido muchas cosas juntos porque convivieron muy poco", pero concluyó que el fallecimiento repentino de su hermano, le provocó un estado de alteración emocional, que repercutió en sus conductas y en su relación con el medio.

De la hermana Yuliana Abigail Piutrin, la perito informó que "De su hermano recuerda que tuvo un tumor y que ella fue cuando se hizo el tratamiento y que cuando volvieron su abuela se quedó con Kevin. Manifiesta que su madre habla mucho de Brayan y que tienen varias fotos en la casa".

Concluye que el fallecimiento repentino de su hermano le provocó algunos signos de alteración emocional, angustia, enojo, vacío y sentimientos de abandono, "Por otro lado, si bien en la actualidad no se evidencia la presencia de un cuadro nosológicamente determinado por los hechos de autos...", recomendando un tratamiento psicoterapéutico.

Por último, respecto de las hermana Oriana Briselda Briones, concluyó la perito que no se evidencia indicadores de trastornos psicológicos o signos traumáticos ocasionados por el fallecimiento repentino de su hermano.
"Se debe tener en cuenta en este punto, la edad que tenía la niña cuando fallece su hermano y el tiempo transcurrido desde estos hechos hasta la actualidad, y los recursos psicológicos con los que cuenta en la misma para superar las situaciones de tensión y adaptarse positivamente...En concordancia con lo expuesto, se concluye que en el presente no se observa en la niña Oriana, la necesidad de realizar un tratamiento psicoterapéutico específicamente para abordar la temática de su hermano Brayan".

En cuanto a la falta de legitimación activa de los hermanos de la víctima fatal para reclamar el rubro, planteada por el demandado y la citada en garantía, la misma se encuentra fundada en el Código Civil derogado (art. 1078), el cual limitaba la acción al damnificado directo y en caso de muerte, a sus herederos forzosos.

Dicha circunstancia ha sido superada con la sanción del Nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, extendiendo la legitimación más allá de los herederos forzosos.

El art. 1741 del CCCN "Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible...El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas".

Con las periciales psicológicas realizadas a los hermanos de la víctima, surge la existencia una afectación particular de cada uno de ellos por la muerte de su hermano, constando la existencia de un trato familiar ostensible, en los términos del artículo transcripto.

Si bien, de la prueba de autos no surge claramente cuál era el domicilio efectivo de Braian, no hay testigos que hablen acerca de la conformación familiar del mismo, pero resulta indudable la existencia de una relación familiar con sus hermanos, que se vio reflejado en los padecimientos descriptos en la pericial psicológica.

Debo tener en cuenta que la pérdida de un familiar es un hecho generador de un dolor inconmensurable, y en autos se encuentra acreditado la existencia de un trato frecuente de la víctima fatal con sus hermanos y que su desaparición ha provocado consecuencias en los sentimientos íntimos de los mismos.

Lógico es sostener que el fallecimiento de un hermano del hecho fue un hecho traumático para la familia, provocador de un dolor inconmesurable.
Por ello considero que la excepción debe ser rechazada.
Por lo tanto, considero que debe ser reconocido el daño moral a favor de la Patricia del Cármen Piutrin (madre de la víctima fatal), Yuliana Abigail Laurin, Kevin Alexandro Laurin y Griselda Oriana Piutrin (hermanos de la víctima fatal).

Que prestando especial atención a lo manifestado, precedentes citados y siguiendo los lineamientos marcados por nuestra Excelentísima Cámara, tales como en el fallo de fecha 18/08/2016 "LETOURNEAU ANGEL CARLOS Y OTRO C/ ELIFONSO HORACIO PABLO Y OTRAS S/ ORDINARIO\" (Expte. n° 332)", donde no solo a los efectos de cuantificar el rubro realiza comparaciones con casos análogos y precedentes similares, sino que destaca que no se encuentra tabulado el rubro, sino que debe analizarse en cada caso las distintas circunstancias; tales como los lazos, los vínculos, las edades, las consecuencias que trajo aparejada la pérdida, los desarraigos y el cambio de vida.

Asimismo, a los fines de cuantificar este rubro he de seguir el criterio de nuestra Exma. Cámara de Apelaciones en los autos: "VIVES MAICOL A. Y RETAMAL CAROLINA Y. C/ PIRIS MARCOS A., INFANTE ALEXIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\" (Expte. n° 33973-J5-10). He de tener en consideración la edad de la víctima, su situación y el impacto que ello generó en su padres. He de tener considerar precedentes de similares características.

Por todo lo expuesto al tratar este rubro, estimo el monto de indemnización por daño Moral en la suma de $ 3.000.000,00 (PESOS TRES MILLONES) a favor de Patricia del Cármen Piutrin; $ 500.000 (PESOS QUINIENTOS MIL) a favor de Yuliana Abigail Laurin; $ 500.000 (PESOS QUINIENTOS MIL); a favor de Kevin Alexandro Laurin y $ 500.000 (PESOS QUINIENTOS MIL) a favor de Griselda Oriana Piutrin.

En razón a lo expuesto respecto a la concausa en la extensión del daño, por falta de utilización del casco y de la violación a los límites de velocidad de circulación, prospera el rubro a favor de Patricia del Carmen Piutrin por el 50 %, ascendiendo el mismo a la suma de $ 1.500.000,00 (PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ); a favor de Yuliana Abigail Laurin por el 50 %, ascendiendo el mismo a la suma de $ 250.000 (PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL); a favor de Kevin Alexandro Laurin por el 50 %, ascendiendo el mismo a la suma de $ 250.000 (PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL); y a favor de Griselda Oriana Piutrin por el 50 %, ascendiendo el mismo a la suma de $ 250.000 (PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL).

A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde la fecha del hecho (28/08/2015) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.

V.c) Daño psíquico: Argumentaron los actores, que entienden que las afecciones psicológicas que dejó la ocurrencia del accidente de tránsito de fecha 28/08/2015 sobre la actora, madre del difunto, y sus hermanas, que no volverían a ser las mismas personas, que la pérdida de su hijo y hermano las marcado notablemente y por ello solicitan rehabilitación psicológica para todos.-

Entiendo que debe reconocerse el monto reclamado como gastos de terapia, teniendo en cuenta que la perito psicóloga aconsejó la realización de tratamiento terapéutico.

La perito psicóloga recomendó para Patricia del Cármen Piutrin un mínimo de 8 meses de psicoterápia, con una frecuencia semanal.

Respecto de Kevin Alejandro Laurin, recomendó un mínimo de 3 meses de psicoterápia, con una frecuencia semanal.

Asimismo, recomendó un tratmiento mínimo de 2 meses de psicoterápia para Yuliana Abigail Laurin, con una frecuencia semanal.

Por último, respecto de Griselda Oriana Piutrin, informó que no evidenció indicadores de trastornos psicológicos o signos traumáticos por el fallecimiento de su hermano, no surgiendo la necesidad de realizar tratamiento psicoterapéutico.

La perito informó que los honorarios que se manejan oscilan entre los $ 1000 y $ 1400 aproximadamente, por cada sesión psicoterapeutica, variando estos según el profesional elegido, por que tomaré como valor el promedio de ambos montos, esto es $ 1.200 por sesión.

Por lo tanto, corresponde reconocerle a los actores Patricia del Cármen Piutrin un total de 32 sesiones, arribando a la suma total de $ 38.400; a Kevin Alejandro Laurin un total de 12 sesiones, arribando a la suma total de $ 14.400; y a Yuliana Abigail Laurin un total de 8 sesiones, arribando a la suma total de $ 9.600.
En razón a lo expuesto respecto a la concausa en la extensión del daño, por falta de utilización del casco y de la violación a los límites de velocidad de circulación, prospera el rubro a favor de Patricia del Carmen Piutrin por el 50 %, ascendiendo el mismo a la suma de $ 19.200 (PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS); a favor de Kevin Alexandro Laurin por el 50 %, ascendiendo el mismo a la suma de $ 7.200 (PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS); y a favor de Yuliana Abigail Laurin por el 50 %, ascendiendo el mismo a la suma de $ 4.800 (PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS).

A dichos importes deberán aplicarse los intereses desde la fecha del informe pericial (08/09/2020), siguiendo los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado en los autos: "Fleitas" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia.

VI) Las costas deberán ser soportadas por los vencidos y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).

VII) La condena se hace extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en los términos del art. 118 de la LS.

VII) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1722, 1738, 1741, 1745.1757, 1758 y 1769 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 24.449, ley 17418 y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial;

SENTENCIO:
1. Haciendo lugar a la demanda promovida por Patricia del Carmen Piutrin por sí y en representación de sus hijos Yuliana Abigail Laurin, Kevin Alexandro Laurin y Griselda Oreana Piutrin y en consecuencia condenando a Sandoval Hugo Angel a abonar la suma de $ 2.531.200 (PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS), de acuerdo a la imputación establecida en los considerandos, con más los intereses establecidos en los mismos, dentro del término de DIEZ días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución.
2. Hacer extensiva la condena a Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros.
3. Imponiendo las costas al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.) y Seguros Rivadavia Cooperativa de Seguros Ltda. En la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros.
4. Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se cuente en autos con planilla de liquidación firme a tal efecto, acorde los considerandos, a fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios (art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24).-
5. Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 09/2022- STJ, Anexo I. art.9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil...".
VERONICA I.HERNANDEZ
JUEZ SUBRROGANTE

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