Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia27 - 04/05/2009 - DEFINITIVA
Expediente23583/09 - HREDIL, GUSTAVO OMAR C/ ZGAIB, PEDRO S/ FILIACION S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23583/09-STJ-
SENTENCIA Nº 27

///MA, 4 de mayo de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “HREDIL, Gustavo Omar c/ZGAIB, Pedro s/FILIACION s/CASACION” (Expte. Nº 23583/09 -STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 601, de fecha 04.12.08, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia Nº 61, dictada por la Cámara “a quo”, en fecha 7 de julio de 2008.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Que mediante tal decisorio, en lo que aquí respecta, la Alzada resolvió confirmar la sentencia de Primera Instancia, en cuanto hace lugar a la demanda de filiación declarando la paternidad del recurrente, y fijar una indemnización por daño moral a favor del actor, receptando de este modo un rubro negado en Primera Instancia, ante la negativa del demandado de reconocer al actor luego de las dos pruebas de ADN practicadas en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, el recurrente esgrime que la sentencia impugnada resulta nula por vicio de fundamentación, viola la doctrina legal del S.T.J., el artículo 200 de la Constitución Provincial, el artículo 34, inciso 4* del CPCyC. y el artículo 18 de la Constitución Nacional, al carecer de motivación y afectar el principio de congruencia.- -
-----Califica de arbitrario al pronunciamiento de la Cámara por no expedirse sobre los agravios introducidos en el recurso de apelación de su parte, respecto de la sobrevalorización de la prueba biológica en contraposición con los demás elementos probatorios reunidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-Sostiene además, que el decisorio judicial en crisis aplica erroneamente los artículos 897, 900, 901, 1109 y sgtes. del Código Civil, al confundir la existencia y prueba del daño moral con la prueba del factor de atribución de responsabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


-----Que ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados por la demandada, se observa la insuficiencia de los mismos en orden a la procedencia de la instancia extraordinaria local intentada.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, de la lectura del escrito casatorio se deduce la carencia de una critica apta para transitar esta instancia extraordinaria, no obstante la esgrimida arbitrariedad, violación de la doctrina y errónea aplicación del derecho con que pretende el demandado sustentar su presentación ante este Tribunal, lo que implica el soslayamiento de la expresa exigencia contenida en el artículo 286, último párrafo, 1ª parte del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello, por cuanto el accionado no hace más que insistir en los planteos desarrollados, controvertidos y resueltos en las instancias ordinarias, alusivos a la valoración de la prueba biológica, a la preponderancia de la misma frente a otros medios probatorios, y a la merituación de la conducta de las partes con relación al resultado arrojado por tal elemento, probatorio, dotado de un altísimo grado de certeza, y siendo que a los efectos de la obtención de las muestras objeto de examen se extremaron los recaudos y fiscalizaciones, lo que lo torna de un elevado grado de confiabilidad.- - - - - - - - - -
-----Que en esta instancia, no resulta suficiente la exhibición de una mera discrepancia con el criterio de la Alzada para impugnar, en el caso, la decisión que resuelve atribuir la paternidad del actor, al accionado en función de los///.- ///2.-resultados arrojados por la prueba de ADN y la responsabilidad que su accionar, luego de tal definición implica para las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La discrepancia subjetiva con la apreciación de la prueba efectuada por el mérito sin demostrar la existencia de absurdidad en la apreciación de los sentenciantes de las instancias de grado, tornan insuficientes los agravios vertidos en su sustento, e inviable su cuestionamiento.- - - -
-----Ello así, porque no basta, ni resulta serio a los fines de desvirtuar una prueba científica, de la entidad y certeza de la producida en autos (dos exámenes de ADN), la mera proposición de hipótesisis que, además, como alegaciones defensivas, fueron



tardiamente introducidas, esto es recién en segunda instancia.-
-----Es evidente que los argumentos esgrimidos por el impugnante, analizados pormenorizadamente y en consonancia con los antecedentes de autos, no dejan de ser una mera apreciación dogmática, mediante la cual el recurrente no logra evidenciar que la Cámara, al dar por satisfechos los presupuestos que definen la responsabilidad civil (daño cierto, conducta antijurídica, factor de atribución subjetivo y relación de causalidad) incurra en una trasgresión a las normas que invoca como violadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello así, porque el recurso de casación sólo tiene chances ciertas de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa, que despeje toda duda acerca de la errónea aplicación de la ley o doctrina legal. Para cumplir ese aspecto el casacionista debe impugnar idoneamente los argumentos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en que ha consistido la infracción, cual es la influencia en el dispositivo y cómo y por qué este debe variar (conf. STJRN., Se. Nº 98/07,///.- ///.-“OPEN S.R.L.”; Se. Nº 33/06, “BUSANI”).- - - - - - - - - -
-----Que puntualmente, lo concerniente al juicio de evaluación de las pruebas obrantes en el trámite y la determinación de las prevalencías que se consideran básicas para resolver el caso planteado, es facultad privativa de los jueces de grado y excluida del recurso de casación intentado.- - - - - - - - - -
-----Así también constituye doctrina de este Tribunal la que sostiene: “...por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos” STJRNSC. Se. Nº 38/00, in re: “P., R. S. Y OTROS C/A., J. D. Y OTROS”.- - - - - - - - - - - - - -
-----Con respecto al reclamo por daño moral, acogido por la Cámara, es indudable que la conducta del progenitor biológico que no reconoció a su hijo en la minoridad, ni ante la demanda iniciada, ni ante la certeza de la prueba biológica, ha de ser tenido en cuenta a la hora de mensurar el mismo, ya que el efecto fundamental de la sentencia que declara la paternidad



del accionado es ser constitutiva del emplazamiento.- - - - - -
-----Admitir la paternidad no es meramente facultativo sino que conforma un deber jurídico, cuya violación causa un daño indemnizable, además de la sanción que prevé el artículo 3296 bis del Código Civil como causal de indignidad, privando al padre de derechos hereditarios respecto del hijo.- - - - - - -
-----Que la debida colaboración prestada en el ámbito del proceso a los fines de la comprobación de la existencia o no del nexo biológico, al someterse voluntariamente a la prueba biológica, si bien evidencia un comportamiento de buena fe, no es suficiente para eximir de responsabilidad; siendo además que la indemnización por daño moral resultara procedente no///.- ///3.-sólo en los casos de negativa expresa al reconocimiento, sino también por la falta de reconocimiento oportuno, cuando las circunstancias hacen ver que el mismo habría sido posible.-
-----Que respecto del factor de atribución es indudable que se trata de una responsabilidad de índole subjetiva: lo que implica que la omisión de reconocimiento es imputable a título de dolo o culpa, según medie intención de dañar o sólo negligencia. La conducta omisiva resulta objeto de reproche en tanto el padre incurre en ella intencional o negligentemente, sustrayéndose a los deberes que nacen del acto procreacional. En definitiva, es responsable aquel que no pueda justificar un error excusable que lo exima de responsabilidad.- - - - - - - -
-----Es indudable que podrán encontrarse argumentos para el disenso con las conclusiones de la Cámara, como de hecho lo intenta el recurrente poniendo en entredicho la justicia del fallo, más no es este un tema de revisión en casación, instancia en la que sólo es dable efectuar el control de legalidad de los fallos y no el acierto estimativo de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dicho de otro modo, los argumentos vertidos devienen insuficientes a fin de demostrar que el factor de atribución para fijar el daño moral resultó excluido por la Cámara, considerando las distintas formas de realización subjetiva que admite la figura en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo demás, se advierte de lo actuado, que toda la
crítica se dirige a debatir cuestiones de hecho y prueba



propias del mérito e irrevisables en casación.- - - - - - - - -
-----Sobre este punto ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades: “...ha de rechazarse el agravio de la demandada por el reconocimiento que la sentencia de grado efectúa del daño moral, pues no es materia del recurso de casación,///.- ///.-por tratarse de una típica cuestión de hecho, prueba y derecho común, acogida con fundamentos razonables, que desechan la tacha de arbitrariedad mas allá del acierto o error...la apreciación del daño moral es cuestión de hecho ajena a la casación, salvo absurdo” (STJRN. Se. Nº 19, in re: “Z.,H.W. y Otra c/ F.G.B. y Otra”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, en el entendimiento de que la motivación recursiva es en esencia una crítica a la valoración efectuada de las constancias de la causa y a su aplicación conforme el derecho vigente al tiempo de su resolución, no evidenciándose en modo alguno la violación de la doctrina legal, la errónea aplicación del derecho, ni la arbitrariedad invocada, que exige el artículo 286 para la viabilidad del recurso intentado, y si una disconformidad subjetiva con las conclusiones a que ha arribado el fallo en crisis, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 604/618 de autos.- - - -
-----Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 604/618 de las presentes actuaciones. Con costas. (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
SENTENCIA Nº 27
FOLIO Nº 109/111
SECRETARIA: I
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