| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 95 - 05/03/2026 - SOBRESEIMIENTO |
| Expediente | OJU-CI-00218-2025 - ZANELLATO CESAR ANGEL C/ ARINGOLI VALERIA S/ QUERELLA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 5 de marzo de 2026.-
VISTO: El presente legajo OJU-CI-00218-2025 "Zanellato César Ángel c/ Aringoli Valeria S/ Querella", para resolver la situación procesal de la imputada Valeria Aringoli, argentina, (...). DEL QUE RESULTA: El Sr. César Ángel Zanellato en su calidad de Querellante atribuyó en su querella a la imputada el siguiente hecho delictivo: En el mes de abril de 2025, la Sra. Valeria Aringoli publicó una reseña en la plataforma Google, bajo la ficha comercial de un establecimiento de mi titularidad, en la cual expresó: “Pésimo, unos estafadores sinvergüenzas. No lo recomiendo! No consuman! Son la peor lacra, no se hacen cargo de lo que les corresponde y encima estafan gente!” Cabe destacar que nunca existió entre la Sra. Aringoli y quien suscribe ninguna relación comercial, profesional ni contractual de ningún tipo. La señora nunca fue clienta de mi comercio ni mantuvimos vínculo alguno anterior a un accidente de tránsito, del que ambos fuimos parte, y cuyas consecuencias fueron gestionadas por las aseguradoras correspondientes. En forma previa a la publicación de dicha reseña, la Sra. Aringoli se comunicó telefónicamente con mi persona y me amenazó con "escracharme en redes" si no le pagaba personalmente los daños del accidente, lo cual ya estaba siendo tratado por los canales legales del seguro. Como me negué a realizar pagos indebidos o por fuera de los procedimientos legales, procedió a publicar la falsa reseña mencionada, con el evidente fin de dañarme públicamente. Las expresiones vertidas —calificándome de “estafador”, “sinvergüenza”, “lacra”, entre otras— son absolutamente agraviantes, injuriosas, carentes de verdad y emitidas con el único fin de perjudicar mi honor, mi reputación y mi actividad comercial. La frase “estafan gente”, en particular, constituye una imputación directa de un delito que jamás cometí, configurando el tipo penal de calumnias, y el resto de las expresiones integran claramente el de injurias agravadas por su difusión a través de medios de comunicación (art. 111 CP). Y CONSIDERANDO: En este proceso, en fecha 23/09/2025 y 10/11/2025 se llevaron a cabo, audiencias tendientes a lograr una solución alternativa, en los términos del art. 210 y 14 del CPP. En fecha 25/02/2026 y 02/03/2026 las partes implicadas presentaron en la Oficina Judicial un acuerdo escrito por el que peticionan el dictado del sobreseimiento de la Querellada. En la presentación conjunta, y en lo que tiene relevancia para sustentar esta resolución puede leerse lo siguiente: “… Las partes convienen celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL Y DE SOLUCIÓN DEFINITIVA, sujeto a las siguientes cláusulas: PRIMERA - Legajo penal y antecedentes del proceso. El presente acuerdo se celebra en el marco del legajo penal OJU-CI-00218-2025, caratulado “ZANELLATO CÉSAR ÁNGEL C/ ARINGOLI VALERIA S/ QUERELLA", seguido por presuntas calumnias e injurias (arts. 109 y 110 del C.Р.). A título meramente contextual, las partes dejan constancia de los principales actos procesales: En fechas 07/08/2025, 26/08/2025 y 23/09/2025 se celebraron audiencias conciliatorias conforme art. 210 del CPP, sin alcanzarse acuerdo. Posteriormente, se dispuso la admisión de la acusación y la apertura de la investigación penal preparatoria por el plazo legal. En el desarrollo del proceso se fijó audiencia para el 10/11/2025, ante cuyo advenimiento las partes, en ejercicio de su autonomía, retomaron el diálogo y optaron por una solución consensuada que permita poner fin al conflicto. El presente acuerdo se celebra luego de la realización de dicha audiencia, con el objeto de tornar innecesaria su celebración. SEGUNDA – Objeto. Extinguir de manera total, definitiva e irrevocable la los controversia penal y cualquier derivación civil, administrativa, contravencional o extrajudicial relacionada con hechos objeto de la querella. TERCERA - Retractación y disculpas. La Sra. Aringoli se retracta de la publicación realizada y reconoce no haber sido nunca cliente del negocio comercial que posee el Sr. Cesar Zanellato, resultando falsas todos los hechos, afirmaciones y acusaciones realizadas. La presente disculpa no implica admisión de responsabilidad penal y/o civil ni aceptación de los hechos en los términos expuestos por la parte querellante. El presente agota de forma total y suficiente la acción penal deducida, quedando prohibido cualquier exigencia adicional, ampliación, reformulación o condicionamiento por parte del Sr. Zanellato o sus representantes. Las partes reconocen que la retractación reviste carácter estrictamente conciliatorio y no constituye reconocimiento de hechos, dolo, culpa ni falsedad por parte de la Sra. Aringoli. CUARTA - Alcance integral. El acuerdo reviste carácter omnicomprensivo, abarcando todas las acciones, derechos o reclamos actuales o eventuales que pudieran existir entre las partes vinculados directa o indirectamente al conflicto. QUINTA - Renuncia general y desistimiento irrevocable. El Sr. Zanellato renuncia en forma expresa, definitiva e irrevocable a ejercer toda acción: a) civil, incluidos daños y perjuicios, daño moral, daño psicológico, lucro cesante cualquier otro rubro. b) penal, actual o futura, con origen en los hechos materia de la querella. c) administrativa, contravencional y/o reclamo extrajudicial. d) Cualquier derecho, pretensión económica o no económica relacionado con el conflicto. Asimismo, desiste de la denuncia, de las presentaciones efectuadas, de la prueba ofrecida y de cualquier otro planteo procesal formulado en el legajo OJU-CI-00218-2025, con efectos de cosa juzgada material. La renuncia comprende cualquier nueva denuncia o acción que pretenda fundarse, directa o indirectamente, en los mismos hechos, con independencia de la denominación o encuadre jurídico que se les otorgue. SEXTA - Extinción de la acción penal y solicitud de sobreseimiento. Las partes se obligan a presentar, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, un escrito ante el Juez interviniente Dr. Guillermo Baquero Lascano en el legajo penal OJU-CI-00218-2025, adjuntando el presente acuerdo en forma debida en la plataforma "PUMA", y solicitando: a) La extinción de la acción penal prevista para los delitos de acción privada conforme arts. 59 y concordantes del Código Penal y art. 210 del Código Procesal Penal. b) El dictado del sobreseimiento total y definitivo de la Sra. Valeria Aringoli respecto de todos los hechos materia de la querella promovida. SEPTIMA - Renuncia. Las partes declaran mutuamente que en virtud de las disculpas efectuadas por la Sra. Aringoli y el acuerdo transaccional al que han arribado en el presente, nada tienen tendrán por reclamarse entre sí por ningún concepto, y se comprometen a mantenerse indemnes mutuamente ante cualquier eventual reclamo de terceros derivado de los mismos hechos descriptos. ni OCTAVA - Naturaleza jurídica. El presente instrumento constituye una transacción (arts. 1641 y ss. CCyCN), con efectos de cosa juzgada entre las partes, conforme art. 1644 del CCyCN. NOVENA - Validez e interpretación. Las partes declaran que celebran el presente acuerdo libremente, sin error, violencia ni dolo, y que su interpretación deberá favorecer la solución del conflicto, la pacificación y la extinción integral de toda controversia. DECIMA - Representación y alcance subjetivo. El Sr. César Ángel Zanellato declara que suscribe el presente acuerdo en nombre propio y, en su caso, en representación del emprendimiento o actividad comercial que desarrolla bajo la denominación 'César A. Zanellato', siendo en ambos casos plena y exclusivamente responsable por las obligaciones asumidas. Asimismo, el Sr. Zanellato reconoce que, aun en caso de tratarse de un emprendimiento o actividad comercial sin personería jurídica diferenciada, él resulta obligaciones igualmente asumidas responsable en por todas las el presente acuerdo. En consecuencia, la renuncia, desistimiento, indemnidad y demás compromisos aquí establecidos alcanzan tanto a su persona física como a la actividad comercial que desarrolla bajo dicha denominación, no pudiendo promover reclamo alguno en el futuro por ninguno de ambos sujetos…”. En razón de lo expuesto y ante la claridad del acuerdo alcanzado por las partes, me queda como Juez poner fin a la tramitación de este proceso con el dictado del sobreseimiento de la querellada. Vale recordar que los hechos que dieron lugar a la sustanciación del legajo, por su naturaleza, corresponden a los delitos de acción privada (art.73 inc.1 del Código Penal). En estos casos, cobra especial importancia el interés del accionante ya que su renuncia a continuar con el ejercicio de la acción penal constituye una causa de extinción de la misma (art.59 inc.4 CP) y esto es lo que ha sucedido en el presente. Sumo a ello que esa renuncia es la consecuencia del acuerdo alcanzado con la Querellada quien a su vez se ha retractado de sus dichos tildados de injuriantes (art.59 inc.6), erigiéndose esto último como excusa absolutoria que deja sin pena al delito, aunque no implique ello reconocimiento de culpabilidad (art.117 del Código Penal). Consecuente con las disposiciones penales citadas se impone el sobreseimiento de la querellada porque así está establecido en el 14 y art.155 inc.4 e inc.5, del Código Procesal Penal. Por último y en consideración a la actuación profesional de los abogados que asistieron a sus respectivos clientes, conforme surge de interpretar y aplicar la ley de aranceles vigente, voy a regularlos en 20 jus para cada parte. Por todo ello, normas legales citadas y acuerdo conciliatorio alcanzado: RESUELVO: 1. Sobreseer en la presente causa a Valeria Aringoli, por los hechos contenidos en la Querella de este legajo, dejando a salvo su buen nombre y honor, aplicando a su favor los artículos 155 inc.4 e inc.5 y 157 del CPP y artículo 59 incisos 4 y 6 del Código Penal. 2.- Se fijaran las costas del proceso por su orden, conforme al acuerdo firmado por las Partes (art.269 del CPP), y se regulan los honorarios profesionales de los abogados Eduardo Dola Martínez y Pablo Barón por su labor conjunta en la suma de pesos equivalentes a 20 jus a cargo del Querellante; y los honorarios del abogado Emiliano Saavedra en 20 jus a cargo de la Querellada. Protocolizar, registrar y notificar. Firmado digitalmente por BAQUERO BAQUERO LAZCANO LAZCANO Guillermo Javier Fecha: 2026.03.05 Guillermo Javier 13:39:02 -03'00' |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |