| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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| Sentencia | 43 - 28/08/2015 - DEFINITIVA |
| Expediente | 7064/2009 - PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SACCHETTI DIEGO S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Viedma, a los 28 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/SACCHETTI DIEGO S/ORDINARIO” (Expte Nº 0659/08/J1), en trámite por Expte. N° 7064/2009 del Registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 601 (ref.) de los presentes? Y, en su caso, que resolución corresponde adoptar? La Dra. María Luján Ignazi dijo: I. Que frente a la decisión del a quo de no hacer lugar a la demanda de cobro de pesos por repetición entablada a fs. 4/15 por la Provincia de Río Negro contra el Dr. Diego Sacchetti, imponiendo las costas a la perdidosa (ver fs. 585/598 -ref.-), se alza la actora a fs. 601 (ref.) e interpone recurso de apelación, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 603 (ref.) II. En fundamento del mismo, la Provincia de Río Negro (en más la Provincia) a través de apoderado nombrado al efecto, en prieta síntesis expone a fs. 616/634 como precisos agravios: 1. la omisión de tratamiento, aplicación y decisión del fallo en base a la normativa de orden público que debía regirlo, para el caso el Decreto Ley 1/04; 2. el efecto jurídico dado a las sentencias homologatorias de los acuerdos que sirvieran de base fáctica a la demanda y la decidida cosa juzgada en detrimento del derecho sustancial y del valor justicia; 3. el encuadramiento de los convenios celebrados como transacciones propias del derecho privado; 4. la interpretación efectuada para inhabilitar la aplicación del instituto del enriquecimiento sin causa; 5. la conceptualización realizada respecto de la falta de legitimación pasiva del demandado, al asumir que traduce una limitada visión de la responsabilidad del mandatario; 6. el abordaje perpetrado del instituto de los actos propios y del principio que veda alegar la propia torpeza; 7. la aplicación del principio de buena fe a solo una de las partes; 8. el empleo en forma errónea y desajustada al caso del art. 791 inc. 2 del C. Civ. y el consecuente impedimento de repetición aplicada a los periodos prescriptos, la imposibilidad e incompetencia del Estado para reconocer una obligación como natural y la inoponibilidad de ese principio en el marco del derecho privado y, 9. la elaboración detallada y organizada consumada respecto a la causa del pago y la ilegítima exclusión del art. 792 del C. Civ. III. Corrido el traslado de los agravios de ese modo formulados, el demandado procede a contestarlos a fs. 636/643 solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. A esos efectos arguye que la Provincia pretende agraviarse de la sentencia de grado pero no realiza una crítica razonada al fallo, impidiendo determinar cuáles son los yerros lógicos, jurídicos o fácticos que le endilga al resolutorio, de manera que se constituyen en un mero desacuerdo subjetivo, de la opinión contraria a la resolución de la litis. Sin perjuicio de lo cual, procede luego a brindar su visión sobre el concepto orden público, para concluir que la situación planteada a partir del Decreto 1/04, ratificado por la Ley 3864, no queda atrapada en esa conceptualización. Finalmente, y en forma detallada descarta que se encuentre probado en el caso que las sumas abonadas a los actores fueron superiores a los descuentos a ellos realizados; que las liquidaciones no hayan formado parte del objeto de la transacción por lo que el alcance de la cosa juzgada las comprende; que haya mediado enriquecimiento sin causa, y argumentando que no se dio inicio a proceso administrativo alguno tendiente a obtener la nulidad del acto, que la actora pretende utilizar normas del derecho civil de manera antojadiza, y que desnaturaliza el instituto del mandato, concluye que si los acuerdos fueron suscriptos mediando error, lo que hubiera correspondido es la acción de nulidad de los mismos y, eventualmente, iniciar una demanda de daños y perjuicios contra su parte. IV. A los efectos de evaluar la admisibilidad del recurso formulado han de recordarse los términos de la decisión colocada en crisis. Y, en ese orden resulta válido señalar que para desestimar la acción de repetición formulada por la Provincia, la Sra. Magistrada actuante dijo sopesar que: Primero, el accionado en el carácter de apoderado de los agentes estatales, celebró acuerdos que, luego de homologados por la Cámara Laboral interviniente, pusieron fin a puntuales expedientes en trámite ante la misma, los que se encarga de detallar. Segundo, se convino establecer un monto total de lo adeudado comprensivo de capital, intereses, calculados al 29.02.04, habiéndose efectuado la quita del 10%, honorarios y Caja Forense consignados en el Anexo I (1.2). Tercero, la parte reclamante declaraba que una vez percibidos los títulos comprometidos en el acuerdo y las sumas en efectivo pactadas, no tendría nada más que reclamar y que los montos liquidados receptan las pautas indicativas para el cálculo de los períodos no prescriptos de capital, los intereses calculados a la fecha indicada y la quita estipulada (cláusula 1.7). Cuarto, no ha sido discutida la validez de los convenios homologados judicialmente. Quinto, la representación de la Fiscalía de Estado consintió expresamente el marco transaccional otorgado por el tribunal laboral, y personal de ese organismo recibió las liquidaciones provisorias practicadas, las que eran derivadas a la jefa de abogados, y decidían ellos si quedaban así o no. Con base en esas premisas, teniendo presente, por un lado, los alcances de los acuerdos conciliatorios celebrados, la homologación acaecida a través de una sentencia y los efectos propios de ésta: imperatividad y cosa juzgada, descartando expresamente la posibilidad de revisión de las liquidaciones por operatividad del principio que se aprueban “conforme a derecho” -ello, porque el control de legalidad se realizó al momento del dictado del pronunciamiento judicial-, consideró aplicable el art. 791 del C. Civ. que inhabilita toda repetición cuando se ha abonado periodos prescriptos, lo que entiende sucedió en los casos involucrados, y descartó la operatividad del art. 792 de ese código. A lo que agregó, por un lado, que si hay torpeza de ambas partes, la repetición no tiene lugar y, por otro lado, que cuando el abogado actúa como apoderado, es igualmente el cliente quien debe tomar las decisiones en base a un consentimiento informado, y que no se dan en el caso los presupuestos básicos del instituto de enriquecimiento sin causa. V. Definidos los términos tanto del recurso, de la contestación dada a los mismos, como los de la decisión atacada, atento a que quien apela en tiempo hábil para ello (ver constancia de fs. 613), atribuye errores al decisorio en trance a partir de sostener que yerra el a quo al fallar rechazando la repetición de las sumas abonadas por la Provincia más allá de los términos del Decreto/Ley 01/04, que sirviera de sustento al pago acordado de las mismas, haciendo mérito exclusivo de normas del derecho privado a pesar del ámbito público en el que los convenios tuvieron lugar, posible es concluir que se observa, al menos en forma liminar, satisfecha en el caso la exigencia contenida en el art. 265 del CPCyC. Se descarta de ese modo que asista razón a la demandada cuando a fs. 636vlta cataloga a los agravios como meros desacuerdos subjetivos o meras abstracciones dogmáticas, pues, como se advirtiera precedentemente, media una expresa crítica a lo resuelto, fundada en el desprecio al derecho administrativo que la apelante entiende enmarca los acuerdos celebrados. VI. Que habiendo superado el recurso llevado adelante por la actora, el examen acerca de su admisibilidad formal, entiendo pertinente señalar que la sentencia definitiva Nº 46/2015 recientemente dictada por el Superior Tribunal de Justicia en autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/VEGA DANILO JAVIER S/COBRO DE PESOS (Ordinario)", en tanto resolviese un planteo de similar orden que el presente, tiene capacidad para determinar mi voto por aplicación del último párrafo del art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello, aun cuando estoy persuadida que la falta de competencia del Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro para reconocer, y proceder al pago de acreencias por fuera del marco legal que lo autorizaba adoptar esa alternativa (Decreto/ley 01/04) es susceptible, con ciertos límites, de repetición en el marco de esta causa, tal como lo expondré seguidamente reiterando lo manifestado por la suscripta en autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/DVORZAK CARLOS JAVIER S/ORDINARIO”, en trámite por Expte. N° 7645/2013, sentencia del 27.04.15. VII. Ahora bien, ingreso en el examen del recurso articulado por la actora asumiendo que no hay discusión en torno a que los convenios, y posteriores pagos, que dieron razón a esta causa, fueron celebrados al amparo del Decreto/Ley 01/04 y que se encuentran homologados por la autoridad jurisdiccional interviniente en el trámite de los expedientes en que fueron presentados, ni se mantiene el conflicto en torno a la configuración en el caso del presupuesto base de toda acción de repetición, cual la existencia de una diferencia entre lo que hubiera correspondido pagar de estructurarse el pago conforme Decreto/Ley 01/04 y lo efectivamente abonado al amparo de los acuerdos homologados (ver Cons. IV d) a fs. 589vlta in fine). De manera que lo que está sustancialmente en crisis, cuando se cuestiona el rechazo de la revisión de las liquidaciones pretendidas, es el alcance dado tanto a la transacción que contienen los convenios celebrados en sede administrativa como a la homologación judicial dispuesta con relación a los mismos (Consid. VI a VII a fs. 591/593vlta), y, cuando se repele la desestimación de la demanda de repetición de las sumas abonadas en exceso, la aplicación de normas propias de ese instituto al amparo del Derecho Civil (Consid. VIII) como asimismo la restada legitimación pasiva del profesional demandado para responder en exclusividad frente al reclamo de la actora (Consid. X). Ese complejo hacer recursivo frente a la sentencia dictada en la instancia de grado, las distintas aristas argumentativas que ésta despliega y la defensa a esa decisión esgrimida por el demandado, obligan a desmembrar el tratamiento recursivo. Lo expresado, habida cuenta que, de convalidarse la presencia de cosa juzgada y consecuentemente de inmutabilidad de lo acordado y homologado por la Cámara Laboral en el marco de los expedientes 297/03, 298/03, 479/98, 291/02, 294/03 y 154/00, no habría razón alguna para ingresar en el examen de las normas propias del instituto de repetición finalmente instado. Es que, si no es posible revisar qué sentido tendría saber si puede o no repetir, principalmente cuando aquel instituto implica asignar efectos irrevocables a un fallo judicial, justificante del pago efectuado. VIII. Expuesto el conflicto que se mantiene latente en esta sede, y siempre que el primer valladar a superar para la procedencia del recurso intentado por la Provincia resulta ser la declarada existencia de cosa juzgada, lo cierto es que la quejosa, para resquebrajar la inmutabilidad de aquella, sostiene que se ha encasillado, y por ende resuelto, la transacción acontecida en mérito a los acuerdos celebrados, en las normas propias del derecho civil, desconociendo -dice- que la vinculación entre las partes estaba impregnada de derecho público y prescindiendo del carácter de orden público de la norma que regía esos convenios celebrados bajo el paraguas del Decreto/Ley 01/04 (hoy Ley 3868). Es decir, a partir de pretender colocar en crisis las transacciones formuladas en base a los acuerdos presentados en los expedientes detallados precedentemente, persigue restarle efectos definitorios a los montos así abonados en el ámbito de la Cámara del Trabajo de esta localidad y mantener viva la facultad revisora que según esgrime se reconociese en los mismos. Se ingresa en ese examen no guardando dudas, porque en definitiva -más allá del esfuerzo argumentativo desplegado- no la tienen las partes, acerca de que en el caso se ha verificado una diferencia entre el pago acaecido y el que hubiera correspondido de atenderse estrictamente el Decreto/Ley 01/04 (ratificado por Ley 3868), a estar a lo señalado por la Sra. Magistrada actuante en la instancia de grado al culminar el Considerando IV (ver fs. 589vlta, in fine). Por ende, al existir un pago que excedería los términos del citado decreto/ley, tampoco debe mediar incertidumbre en punto a que en cada uno de los convenios celebrados se encuentran violentadas las prescripciones de la norma que les diera marco. Así, toda vez que no es posible desconocer que, a estar al artículo 1 de esa normativa, la decisión de disponer la devolución a todos los agentes de la Administración Pública Provincial de las sumas efectivamente descontadas por aplicación del artículo 5º de la ley nº 2990, fue seguida de la determinación de un modo preciso acerca de cómo debía llevarse a cabo esa tarea de devolución de lo descontado, respecto de los medios de pago (art. 2), de los sujetos alcanzados por la norma hayan (art. 5 y 6) o no promovido demanda (art 3 y 4) y de los recursos para hacer frente al pago de esas decisiones (art. 8). Ahora bien, para repeler la pretensión actora, el a quo tuvo en consideración que las liquidaciones en cuestión formaban parte del acuerdo transaccional, que presentado en cada una de las referidas causas, ha sido homologado, a más de que ésta no era la vía idónea. Entonces, como he tenido oportunidad de señalar en autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/DVORZAK CARLOS JAVIER S/ORDINARIO”, sentencia del 27.04.15, el caso nos coloca frente a una fuerte tensión o disyuntiva: dar primacía a la seguridad jurídica, desoyendo la existencia de un pago por parte de la Administración por sobre la norma que autorizara el mismo, o restar eficacia a aquélla, buscando preservar la aplicación de la ley que rigiera la conducta de la Administración. Ahora bien, al tener que develar en esta oportunidad esta disyuntiva, me veo compelida por la decisión del Máximo Tribunal Provincial adoptada en autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/VEGA DANILO JAVIER S/COBRO DE PESOS”, sentencia 46/2015, en tanto allí consideró que adoptando tanto las normas propias del derecho privado como del derecho público, “la existencia de cosa juzgada se impone”. Pues según en esa oportunidad se dijo, “no es posible otorgar otro efecto a los acuerdos celebrados en uso de la facultad de transigir que el mismo Estado otorgó a la Fiscalía de Estado -de modo excepcional, si se quiere -por el- artículo 6º de la Ley L 3868 (Cf. GALLI, en SALVAT-GALLI, Ob. cit., v. III, pp. 210-211, Nº 1861 a); BORDA, Obligaciones, cit., v. I, ps. 664 y sigte., Nº 930; LLAMBIAS, Obligaciones, v. III, p. 102, nota 240; BOFFI BOGGERO, Obligaciones, cit., v. 4, p. 415, § 1599 y nota 20; ZANNONI en el Código, de BELLUSCIO-ZANNONI, cit., v. 3, p. 723, § 4.). Ello, por cuanto ningún impedimento legal existe para que, por medio del correspondiente órgano estatal, se autorice a determinados órganos/funcionarios debidamente a tal fin (Cf. Trigo Represas, Félix Publicado en: RCyS 2010-XII, 3: Cita Online: AR/DOC/7576/2010)”. Esa decisión entonces es determinante de la resolución del caso, de la improcedencia íntegra del recurso, aun cuando a mi criterio la modalidad utilizada para celebrar los mencionados acuerdos en cada uno de las causas tramitadas en el fuero laboral demuestra que medió una actuación sellada herméticamente por las partes en sede administrativa, es decir por fuera del trámite judicial aun cuando tuviera virtualidad para poner fin al mismo, lo que demuestra que el órgano jurisdiccional actuante al homologar sólo tenía bajo su órbita sopesar si había mediado una “justa composición de intereses” desde el prisma central de los actores en litigio, considerando los términos del reclamo, y analizando y valorando para ello, frente a las prescripciones del art. 841 del C. Civil, la capacidad y personería de las partes. Y, aunque -conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación- también le cabía el deber de examinar “la disponibilidad de los derechos en litigio” (Fallos 315:751; 318:2657 y 323:262), lo que en esos casos estaba dado por los términos del Decreto/Ley 01/04 –hoy Ley 3868-, ese hacer tenía por límite no tomar una decisión que implicara reconocer en menos lo pactado puesto que la protección de los derechos laborales se le exigía como premisa básica. En consonancia con ello, en supuestos como el presente era posible a mi entender colocar en crisis el principio de la cosa juzgada propia de las decisiones judiciales, sin que ello alterara la seguridad jurídica. Para llegar a esa convicción consideré que si bien, como señala Tomás Hutchinson en su obra “Derecho Procesal Administrativo” (Tomo III, edit. Rubinzal Culzoni, edic. 2009), todo proceso contencioso administrativo termina con una resolución judicial, pues lo que se somete a conocimiento y decisión judicial debe concluir con una resolución del juez, también existen, al igual que en el ámbito procesal del derecho privado, modos anormales de terminación de los mismos, algunos de ellos producto de la voluntad de las partes manifestada después de trabarse la litis, que hasta puede modificar la disposición originaria (pág. 135/136). Por esa razón, apreciando que en ese último orden queda encasillada la transacción conformada por el Estado y los actores como acto jurídico bilateral por el que los litigantes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones disputables o dudosas (arts. 724 y 832 del C. Civ.) y que una vez presentada, por el motivo señalado precedentemente, ante el juez para su homologación (art. 838 del Código citado), tiene por virtualidad terminar el proceso, asumí que no por esta condición deja de ser un acto extraprocesal realizado por uno de los poderes del Estado, toda vez que las manifestaciones de voluntad que genera ese acuerdo se realizan fuera del juicio, en un convenio que luego debe ser llevado al juez (conf. obra cit. pág, 160). Me enmarqué, entiendo, de esa manera en el criterio sostenido por la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en autos “ESTADO NACIONAL C/ DEL BENE SACIF S/ EJECUCION FISCAL”, sentencia del 27.12.12, cuando resolvió que en el marco del procedimiento contencioso administrativo la jurisdicción del tribunal respecto del pedido de homologación sólo se extiende, en el mejor de los casos, a determinar la validez de los procedimientos llevados a cabo por la autoridad administrativa, sin que corresponda, de acuerdo con el principio de división de poderes consagrado en la Constitución Nacional, sustituir a la autoridad administrativa en la valoración de las razones de oportunidad, mérito o conveniencia que pudo tener en cuenta para aceptar el acuerdo conciliatorio (conf. doctrina de la Corte Suprema en Fallos: 304:721, 327:548 y, recientemente, sentencia en la causa “Ferrocarriles Argentinos (E.L.) c/Río Negro, Provincia de s/ demanda ordinaria”, del 29.5.12, cuando entendió que no le correspondía al poder judicial aprobar acuerdos cuando lo que estaba en tela de juicio era la legalidad de actos aprobatorios de convenios). Y a partir de allí sostuve que aun cuando la homologación judicial es un requisito ineludible para la validez de la transacciones de derechos litigiosos (conf. art. 838 del Código Civil), habida cuenta que ese acto procesal es el que le confiere autoridad de cosa juzgada, en el ámbito del derecho contencioso administrativo, la misma es de carácter relativo. Ello, siempre que, como ya se dijo, por vigencia del principio de división de poderes y la presunción de legitimidad de los actos administrativos (que abarca a los bilaterales), las facultades del tribunal del actuante se encuentran en forma liminar limitadas a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para su validez (conf. art. 308 del Código Procesal). A modo de reafirmar esa conclusión y -en definitiva- restar vigencia, en el supuesto planteado, a la operatividad de la cosa juzgada por estar persuadida de la relatividad de aquella, sostengo de la mano del autor ya citado en este voto (Hutchinson pág. 175) que la homologación judicial no sanea los vicios que pueda tener la transacción. De modo que si al efectuar los acuerdos no se respetó la norma que autorizaba expresamente la celebración de los mismos, ese vicio perdura y resta fuerza a la homologación decidida, siempre que mediaba en estos supuestos incompetencia para reconocer mayores derechos que los establecidos por el legislador provincial. Así, y asumiendo que el demandado al llegar al proceso si bien rechazó el derecho de la Administración al reclamo, no objetó la vía elegida, lo que a mi criterio convalida la relatividad del principio de cosa juzgada cuando el proceso -como en los casos involucrados- culmina con la homologación de un acuerdo extraprocesal llevado a cabo por el Estado, consideré que la exigencia de nulidad previa determinada por el grado aparecía muñida de un excesivo ritualismo formal, ajeno al principio de libre disposición argumentativa que ostentan las partes, desde que no atiende el contexto propio de la causa, por lo que quedaba sin más habilitada la revisión pretendida. Pero como a los albores de mi voto he puesto de relieve, la decisión del Superior Tribunal de Justicia adoptada en el marco de la sentencia definitiva Nº 46/2015 tiene capacidad para sellar negativamente la procedencia del recurso articulado por la Provincia, y por ello pese a mi convicción personal expuesta que frente al tenor y a la modalidad de las homologaciones dictadas por la Cámara del Trabajo en los autos Ns. 297/03, 298/03, 479/98, 291/02, 294/03 y 154/00, por expresa disposición del art. 43 de la Ley 2430, y propicio al Acuerdo: no hacer lugar al recurso formulado por la Provincia de Río Negro y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada el 22.07.13, con costas (art. 68 del CPCyC), regulando los honorarios del Dr. Diego Sacchetti en el 35 % de lo fijado en la instancia anterior. ASÍ VOTO. A igual interrogante, los Dres. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez y Eduardo Roumec, dijeron: Ingresando en la temática del remedio recursivo en análisis, adherimos a la solución que finalmente propicia la Sra. Jueza preopinante en cuanto a la improcedencia del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia obrante a fs. 585/598, con costas. Mas discrepando con la postura que allí se sustenta en base a los argumentos que la Magistrada expusiera, en tanto debemos apuntar que la cuestión sometida a consideración de este Tribunal, ya ha sido objeto de análisis y pronunciamiento de parte de esta Cámara de Apelaciones (con distinta integración) en un caso de similares características y temática debatida, en autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/VEGA DANILO JAVIER S/COBRO DE PESOS (Ordinario)", Expte. N° 7170/2010-CAV (Se. N° 74/13, 27/12/13) -si bien habiendo arribado las instancias de grado a distinta solución, pues mientras en las presentes actuaciones se rechaza la demanda por cobro de pesos y repetición entablada por la Provincia de Río Negro, en la causa citada se hace lugar a la acción incoada por la misma actora y con el mismo objeto condenando al demandado a pagar una suma allí determinada en concepto de capital e intereses a tasa activa hasta su efectivo pago, decisión que fuera revocada por este Tribunal-, posición que mantuviéramos en la causa "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/DVORZAK CARLOS JAVIER S/ORDINARIO" (Expte. N° 7645/2013, sent. de 27/04/15), y que fuera recientemente confirmada por el Superior Tribunal de Justicia (Sent. Def. N° 46/2015, 29/07/15), por lo que al avanzar en la solución del conflicto planteado, nos obliga a reiterar los argumentos expresados en oportunidad de fijarse la postura que oportunamente conformara la mayoritaria (voto de la Dra. Filipuzzi al que adhiriera el Dr. Azpeitía en la primera de las causas indicadas), y luego reiterada por los suscriptos (en los segundos obrados indicados). Que cabe señalar que toda vez que la sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, que satisface las exigencias legales, corresponde a ella remitirse (art. 163 C.Pr.) en cuanto a los argumentos que dieron sustento a la decisión referenciada a la que arribara la magistrada actuante, en base a las medidas probatorias adjuntadas y producidas, no resultando necesario efectuar el detalle de las constancias y antecedentes que encuadran el caso de autos. Que, entonces, y como en aquellas oportunidades, entendemos que resulta necesario primigeniamente analizar la existencia o no de cosa juzgada en relación a la cuestión que motiva la presente acción, pues de acuerdo al resultado al que se arribe se deberá proceder, si correspondiere, al estudio de los demás temas debatidos. Y ello así, máxime cuando -tal como también lo señala la Sra. Juez del primer voto-, el Máximo Tribunal Provincial ha considerado en la causa que fuera citada "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/VEGA DANILO JAVIER S/COBRO DE PESOS (Ordinario)" (sent. 46/2015 STJRN), que adoptando tanto las normas propias del derecho privado como del derecho público "...la existencia de cosa juzgada se impone. No es posible otorgar otro efecto a los acuerdos celebrados en uso de la facultad de transigir que el mismo Estado otorgó a la Fiscalía de Estado -de modo excepcional, si se quiere- por el artículo 6º de la Ley L 3868 (Cf. GALLI, en SALVAT-GALLI, Ob. cit., v. III, pp. 210-211, Nº 1861 a); BORDA, Obligaciones, cit., v. I, ps. 664 y sigte., Nº 930; LLAMBIAS, Obligaciones, v. III, p. 102, nota 240; BOFFI BOGGERO, Obligaciones, cit., v. 4, p. 415, § 1599 y nota 20; ZANNONI en el Código, de BELLUSCIO-ZANNONI, cit., v. 3, p. 723, § 4.). Ello, por cuanto ningún impedimento legal existe para que, por medio del correspondiente órgano estatal, se autorice a determinados órganos/funcionarios debidamente a tal fin (Cf. Trigo Represas, Félix Publicado en: RCyS 2010-XII, 3: Cita Online: AR/DOC/7576/2010)." Así, resulta prioritario remarcar que la promoción de la demanda por cobro de pesos y repetición por parte de la Provincia de Río Negro en contra del demandado, Sr. Diego Sacchetti por la suma de $ 569.999,16 al 30/09/07, o lo que en más o menos resultara de la prueba a producirse en autos, con más intereses, costos y costas del proceso, rechazada en definitiva por la instancia de grado, tiene su encuadre dentro de un contexto legal, convencional y judicial determinado, cual es: los convenios que celebraran las partes en cada uno de los expedientes laborales (Exptes. N° 297/03, 298/03, 479/98, 291/02, 294/03 y 154/00 del Registro de dicho Tribunal, los que hemos tenido a la vista), que fueran claramente reseñados y oportunamente homologados ante el Tribunal del Trabajo, y que se vislumbran -sin discusión alguna planteada al respecto por las partes-, como el punto de partida del reclamo. En los precedentes señalados se sostuvo que los convenios en cuestión tenían por objeto dar por finalizada la controversia entablada judicialmente por parte de agentes públicos en contra del Estado Provincial. Claramente fueron suscriptos por dos partes con intereses diferentes y contrapuestos en el marco de un proceso judicial y donde en oportunidad de celebrar los referidos acuerdos transaccionales cada una defendía su propio interés: el Fiscal de Estado en representación de los intereses del Estado Provincial y el Dr. Sacchetti en representación de los intereses de sus mandantes. Y si bien los convenios se celebraron en los términos del Decreto Ley 1/04, ratificado por Ley L 3868, en ellos expresamente se estipulaban y así fueron acordadas, modalidades y formas de pago según las pautas que allí se consignaran, las que sin lugar a dudas debieron tener incidencia para lograrlos y fueron analizadas por los firmantes al momento de arribar a la conciliación. Lo que queremos poner de resalto es que ambas partes evaluaron no seguir con el derrotero, si se quiere, de un engorroso trámite judicial, y luego de arribar a dichos acuerdos transaccionales, y a los fines de darles fuerza ejecutoria, los presentaron en sede judicial para su homologación, y donde expresamente en ellos se establecía un acuerdo de pago que era materializado en cada causa, con detalle en sus anexos de la discriminación e individualización de cada actor, el monto a percibir y los honorarios a cobrar por el letrado interviniente, todo lo cual formaba parte, integraba y era, precisamente, la esencia del convenio alcanzado por los litigantes, lo que diera motivo, posteriormente, a las pertinentes sentencias de homologación por parte del Tribunal interviniente. Es decir, poco importa aquí determinar (como en aquéllos precedentes) quién realizó o practicó las liquidaciones en función de las cuales el Estado entiende se pagó sin causa o por error sumas en exceso a lo que correspondía pagar, y que motiva el presente reclamo, pues lo cierto es que las mismas formaban parte como Anexo I y en un todo de cada uno de los convenios alcanzados por los litigantes en el marco de un proceso donde precisamente la liquidación -aceptada y consentida por ambas partes- conformó el objeto mismo del acuerdo que contenía determinada modalidad y forma de pago a partir de la cual se procedía a realizar una transacción del proceso en pleno trámite, ello a los fines de evitar la continuidad de una contienda litigiosa. Así también se dijo que en dicho ámbito y marco conciliatorio, los convenios fueron debidamente homologados a partir de la solicitud de los propios litigantes en cada uno de los expedientes respectivos advirtiendo que los jueces que los homologaran valoraron las peticiones en tal sentido efectuadas por las partes en forma conjunta, en todos los casos, como acuerdos transaccionales en los términos de la norma específica que regula el instituto (arts. 308 y 309 C.Pr., los que determinan a la transacción, acuerdo conciliatorio ante el juez o los realizados a través de un proceso de mediación luego de promovida la acción, como modos anormales de terminación del proceso), habiendo, además examinado, interpretado y considerado que las expresiones y cláusulas plasmadas en los acuerdos resultaban ser una "justa composición de intereses" (conforme se lee en las Sentencias Homologatorias respectivas), no pudiendo no interpretar que en dicha expresión necesariamente los magistrados tuvieron en estudio los anexos que formaban parte de los acuerdos por medio de los cuales se dio fin a las referidas actuaciones. Asimismo, a ello se suma que las partes, por medio de sus representantes, no sólo solicitaron el acto jurisdiccional de homologación de los acuerdos, sino que consintieron el marco transaccional que dispusiera el Tribunal interviniente al momento del dictado de las Sentencias Homologatorias. Teniendo en cuenta ello, no debe olvidarse y preciso es recalcar que la transacción pertenece a la categoría de los contratos que tienen por objeto resolver una incertidumbre existente entre las partes ligadas por una determinada relación jurídica. Y así se puede definir siguiendo el art. 832 del C.C., como el acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Es el contrato por el cual las partes dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. De donde se deduce que son las mismas partes de la relación litigiosa las que ponen fin a la controversia, con los mismos efectos que la decisión de un juez, de ahí que se ha dicho con acierto que la transacción es un equivalente contractual de la sentencia. A partir de dicha definición se desprenden los elementos que caracterizan a este contrato: a) Existencia de una relación controvertida entre las partes contratantes, siendo indiferente que la controversia se encuentre ante los órganos judiciales, ante árbitros o sin solución pendiente. Siempre que exista una controversia no resuelta, existirá la posibilidad de transigir. La doctrina entiende mayoritariamente que es indiferente que ésta venga motivada por cincunstancias objetivas o subjetivas. b) Intento de sustituir la relación controvertida por otra nueva y definitiva, y éste es el efecto final que se trata de conseguir con la transaccción. Las partes contratantes tienen la intención que no es modificar la relación jurídica sino evitar un litigio. c) Existen recíprocas concesiones de ambas partes contratantes, pues si sólo una de las partes cediera en sus pretensiones no habría transacción sino renuncia o donación. Tampoco es necesario que estas recíprocas concesiones sean equivalentes en su cuantía, sino que las partes gozan de absoluta autonomía para determinar el contenido de las mismas. d) Contar con la capacidad necesaria para celebrar el contrato de transacción, es decir tener capacidad para disponer a la hora de celebrar el mismo. e) El objeto de la transacción lo constituye la relación jurídica controvertida, pero para que ésta pueda quedar sometida a aquélla es necesario que las partes puedan negociar válidamente sobre ella. f) En cuanto a los efectos, la transacción produce principalmente la extinción de los derechos y obligaciones que han sido objeto de ella y que las partes entienden renunciar, y tiene para ellas la autoridad de la cosa juzgada. Se sigue de lo expuesto que en ese orden de ideas, y cuando se trata de litigios en curso, como en el caso, donde se arriba a una composición o conclusión del proceso originada en la propia voluntad de las partes involucradas con anterioridad al dictado de la sentencia de mérito, la homologación del juez, tiene por objeto atribuir a esa composición de intereses la fuerza de cosa juzgada para poner fin a la contienda de modo definitivo e inmutable. El Código Procesal Civil y Comercial prevé el tipo de sentencia homologatoria (art. 162) para precisamente dar estabilidad al desistimiento del derecho, a la transacción del objeto del litigio y a los acuerdos conciliatorios (arts. 305, 308 y 309), pero no decide litigios. En tales supuestos es el juez quien examina si el acto o convenio es susceptible de ser un derecho disponible y naturalmente objeto del juicio contencioso, efectuando una verificación profunda del contenido, regularidad y esencia del acto. Dicha homologación posee los efectos propios de una sentencia definitiva: imperatividad y cosa juzgada (Cam. Apel. Civ, Com., Pergamino, Bs.As., 8/02/00, Juris Prov. Bs.As., RC J 1280/09). Por su parte, el art. 850 del C.C. establece que la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado y tiene para ellas la autoridad de cosa juzgada. Este último carácter debe entenderse en el sentido de que el acto tiene por efecto provocar una nueva regulación de las relaciones jurídicas de las partes, quienes no pueden reclamar en lo sucesivo el cumplimiento de los derechos y obligaciones renunciados (Palacio, "Derecho Procesal Civil", T. V, pag. 519). Dicho efecto se produce al presentar la transacción ante el Juez de la causa (art. 838 C.C.). Y en este contexto es cuando, como en el caso, las partes llegaron a un acuerdo en donde transigieron sus pretensiones, mediante el cual, conforme el art. 850 C.C., se extinguieron los derechos y obligaciones renunciados. Esto es, y puntualmente aquí, los oportunamente reclamados en las causas origen que tramitaran en sede laboral, renaciendo una nueva relación entre las partes, la que se encuentra enmarcada en los términos del convenio presentado ante el Juez, atento los efectos que tiene la transacción celebrada, no siendo posible la revisión del mismo en esta instancia judicial cuando -asumimos- se ha consentido y ha quedado firme en autoridad de cosa juzgada su homologación. No impide a la solución a la que se arriba en esta oportunidad -como se indicara en los precedentes referenciados-, el hecho de haberse consignado en el acuerdo una alegada cláusula de revisión (1.7), pues sin perjuicio de señalar que los términos de la misma no se condicen con lo que se afirma, lo cierto es que las liquidaciones en que se sustenta el presente reclamo por haber sido efectuadas a partir de la errónea aplicación de los parámetros establecidos en los acuerdos, fueron objeto de mecanismos instruidos por la Fiscalía de Estado con carácter previo a la firma de los acuerdos y de las presentaciones para su homologación judicial (lo que no ha sido motivo de discusión entre las partes), por lo que pretender con posterioridad -encontrándose las sentencias homologatorias firmes en autoridad de cosa juzgada-, realizar dicho control, intentado repetir, ahora, sumas de dinero que se entiende se han pagado de más responsabilizando al apoderado de los actores en aquellas causas de reclamos laborales quien no actuó en causa propia sino como un intermediario legal, al menos se advierte como inoportuno y contrario a las disposiciones legales vigentes (para el caso Decreto 1/04 ratificado por la ley L 3868 que fijaba las pautas para la realización de los acuerdos, mas no autorizando de ninguna manera abandono del cuidado del erario público o que se firmaran sin los debidos controles legales). Y ello así pues consideramos -como se entendió en aquellos fallos- que, si bien la falta de control oportuno en la elaboración o corrección de las liquidaciones resulta reprochable a quienes tenían la responsabilidad de efectuar el mismo en pos del cuidado del patrimonio público, dando motivo, eventualmente, a la realización del sumario de responsabilidad patrimonial correspondiente a los funcionarios responsables -ya que de lo contrario se estarían convalidando los errores de la administración pública en detrimento del erario público, pretendiendo hacer responsable a quien en una relación jurídica con el Estado resulta ser el más débil-, lo cierto es que no cabe tampoco desconocer en el Juez (en el caso Tribunal) que intervino en las Sentencias Homologatorias, la potestad de examinar la legalidad del acuerdo sometido a su consideración para establecer si cumple con los requisitos necesarios, pudiendo de haberlo así entendido, rechazar la homologación de la transacción (art. 308 C.Pr.), lo que no se advierte haya sucedido en la especie, todo lo contrario. Pues no basta la simple presentación del convenio sino que el mismo será analizado procediéndose a un control de legalidad por parte del juzgador, el que si no advierte inequívocamente un vicio de singular gravedad dictará una resolución homologatoria, fallo judicial que una vez firme es por naturaleza, definitivo, inmutable y posee todos los consabidos efectos propios de la institución de la cosa juzgada. En consecuencia, toda vez que el acuerdo al que arribaran las partes y que pusiera fin al litigio fue presentado en aquellos autos en sede del Tribunal del Trabajo, habiéndose solicitado la homologación de todo el acuerdo (incluido los anexos que constituían el monto del convenio), y siendo al momento del dictado del pronunciamiento judicial objeto de análisis por parte de los magistrados actuantes no sólo su legalidad sino, al ser uno de los involucrados el estado provincial, el cumplimiento de los recaudos establecidos por el procedimiento administrativo en cuanto a la intervención de los órganos de control, estimamos que fue en aquella instancia cuando los interesados, cualquiera fuere, debieron realizar las impugnaciones que consideraran necesarias a los fines de permitir la revisión de alguna de las cláusulas en el entendimiento que ello contradecía los propios efectos de una transacción, pues allí se realizó dicho control. A ello agregamos que habiendo el demandado cumplido de buena fe con todos los recaudos legales a los fines de arribar al acuerdo conciliatorio que pusiera fin al litigio (pues no se ha probado que haya actuado de mala fe), y no habiendo el Estado por medio de sus organismos intervinientes de control -como en los precedentes también se dijera- objetado alguna cuestión en aquella instancia judicial, por el contrario, consintiendo las Sentencias Homologatorias, posible es entender que el apoderado bien pudo considerar que tenía derecho a percibir los montos arribados en la forma acordada. De modo tal que habiéndose homologado mediante el dictado de las Sentencias Homologatorias pertinentes los acuerdos transaccionales en cuestión, confiriéndoles los mismos efectos y eficacia que una sentencia judicial, el cumplimiento de la decisión es materia de cosa juzgada, puesto que se han consentido las mismas, al no haberse interpuesto la oportuna acción de nulidad. Pues la validez de la transacción de derechos litigiosos a partir de la homologación judicial que le confiere autoridad de cosa juzgada, entendida en el ámbito del derecho contencioso administrativo de carácter relativo, no se considera aplicable al caso de autos, en el entendimiento que estamos claramente -reiteramos- ante una controversia entablada judicialmente por parte de agentes públicos en contra del Estado Provincial, siendo simplemente dos partes con intereses diferentes y contrapuestos en un marco legal determinado y proceso judicial, dentro del cual rigen las normas propias del derecho civil y no la vinculación pretendida entre las partes con atisbos de derecho público. Es que si bien en las transacciones donde una de las partes resulta ser un ente público estatal, la norma establece un determinado procedimiento administrativo que regula los elementos y requisitos a tener en cuenta y cumplir a partir de la intervención de los propios órganos de control, lo cierto es que verificado ello por el juzgador y dictada la respectiva sentencia homologatoria que adquiere el efecto jurisdiccional de la cosa juzgada, al no haber dichos organismos realizado objeción ni planteo alguno en la sede y tiempo oportuno, ni la hoy actora iniciado su reclamo a partir de una acción de nulidad tendiente a la impugnación de la transacción efectuada en su totalidad (dado que es indivisible) y, en definitiva, de nulidad de la homologación judicial, no cabe aplicar el art. 858 del C.C. en tanto no advertirse circunstancias que hayan entorpecido la homologación desde la capacidad de las partes y la transigibilidad de los derechos litigios que estaban en juego. Debemos insistir, entonces, en que la autoridad de cosa juzgada que la ley atribuye a los acuerdos homologados debe entenderse en el sentido de que provoca una nueva regulación de las relaciones jurídicas de las partes quienes no pueden reclamar en lo sucesivo el cumplimiento de los derechos y obligaciones renunciados (art. 850 C.C., y 309 C.Pr.). De ahí, que la homologación del avenimiento por el Juez se erige en un obstáculo insalvable frente a la eventual intención de cualquiera de las partes de hacer revivir el derecho litigioso al que la transacción puso fin, pues ello iría en contra del principio de la seguridad jurídica, pudiendo generar una solución distinta y contraria, secuelas y efectos más gravosos para los involucrados, al colocar en debate los acuerdos marco en su totalidad, lo que no ha sido seguramente la intención de las partes al momento de su firma. En tal sentido se ha afirmado que: "La conciliación es un avenimiento amigable entre las partes que al arreglar sus diferencias ante un magistrado extingue las pretensiones antagónicas, produciendo -la resolución que se dicte- el efecto de cosa juzgada en caso de homologación. Esta actividad de avenimiento encaminada a la auto-composición de la litis extingue las pretensiones antagónicas y permite la conclusión del proceso, no requiriéndose que todas las partes hagan recíprocas concesiones." (CFed.Ap, sala II, La Plata, 14/02/12; Rubinzal on line, RC J 830/12). En el orden de ideas desarrollado, y toda vez que -reiteramos- las Sentencias Homologatorias oportunamente dictadas conformaban el objeto de extinción del litigio, no aprobaban simplemente una liquidación sino que lo que se estaba homologando era precisamente el acuerdo acerca del monto del juicio y por el cual se llegaba a la conciliación en un todo, siendo ello expresamente consentido por las partes, lleva necesariamente a interpretarse como una manifestación de voluntad de aceptación de dicho acto jurisdiccional, que indudablemente participa de la teoría de los actos propios expresada en el adagio latino "venire contra factum propium non valet", que es una regla deducida e inmediata del principio de buena fe (art. 1198 C.C.). En tal entendimiento la pretensión esgrimida por la Administración (Estado provincial) en la presente acción constituye una contradicción con un acto propio jurídicamente relevante y plenamente eficaz (cual es, a partir de la autorización otorgada por Ley a Fiscalía de Estado para la celebración de acuerdos con pautas establecidas cuya homologación se solicitara y consintiera), lo que torna improcedente su reclamo. Ello, en tanto nadie puede alegar su propia torpeza, ni aún el Estado (enrolándonos en la postura de los que entienden que no se debe ceñir su aplicación al derecho privado, sino que con algunas limitaciones, es operativo en cuestiones propias del derecho administrativo, al interpretar que esta conclusión se compadece con el Estado de Derecho). Esta doctrina de los actos propios debe ser ajustada y acotada lo más afinadamente posible, porque la falta de límites precisos la debilita. Y esa percepción adquiere importancia pues apunta al derecho que tiene todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean particulares o el propio Estado. Esta consideración se asienta en la advertencia de que no existe razón alguna para que los ciudadanos no tengan derecho a confiar en que el Estado debe ser coherente con sus conductas anteriores, pues la finalidad perseguida en la aplicación de la figura es la protección de la equidad y seguridad jurídica, valores que en ocasiones se encuentran en aparente oposición. Y en este punto cabe subrayar que el Estado como sujeto de derecho público debe quizás más que nadie respetar este principio básico. El hecho entonces de que la Administración tenga como objeto el bien común no autoriza a liberarla de ataduras morales, pues debe actuar como el primer custodio de la buena fe en las relaciones jurídicas. Y no puede ni debe sorprender a los particulares con cambios de actitud que no serían tolerados en el derecho privado. Por el contrario le cabe cumplir una función moralizadora para dar el ejemplo de una conducta consistente y confiable. El propio Procurador del Tesoro de la Nación sostuvo que el mantener la congruencia de conductas asumidas, facilita el buen orden administrativo y la certidumbre que debe imperar como exigencia insoslayable en el accionar del Estado (Dictamen del 20-10-1986). Mairal pone mucho énfasis en la idea diciendo: "... parece difícil ... considerar al Estado excluido de la obligación de respetar un principio básico del derecho y la moral como lo es el de la buena fe (...) tan intensa y múltiple es la intervención estatal en la vida cotidiana de los particulares que la no vigencia del principio respecto a la Administración significaría que un vasto sector de las relaciones jurídicas quedarían fuera del amparo de una regla tan cardinal." (Mairal, Héctor A., "La Doctrina de los actos propios y la administración pública", Buenos Aires, Ed. Depalma, 1994, pag. 52). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que:"...Es doctrina de esta Corte que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas constumbres o la buena fe (Fallos: 321:2530). La buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha regla gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos, según lo disponen, respectivamente, los arts. 1071 y 1198 del Código Civil, y es aplicable por igual en el campo del derecho privado y el derecho administrativo" ("Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército c/Tucumán, Provincia de s/Daños y perjuicios", Fallo 325:2935, 5/11/02). En definitiva, sostenemos por las razones expuestas y ya de manera conclusiva, que ante un litigio donde las partes intervinientes legalmente representadas, y en particular la aquí actora mediante la intervención de los organismos públicos determinados por la ley y la Constitución Provincial, han arribado a un acuerdo transaccional de conformidad a las pautas legales impartidas (Decreto 1/04 ratificado por Ley L 3668) que pusiera fin al pleito, el que fuera debidamente homologado judicialmente, impide revisar los términos de dicho convenio (integrado por la respectiva liquidación que conformaba el monto del juicio) pues éste ha pasado en autoridad de cosa juzgada (arts. 838, 850 y conc. C.C. y art. 308 C.Pr.), y lo contrario implicaría ir en contra de los principios básicos que hacen a la seguridad jurídica a la que aspira todo proceso, y en atención a los efectos de como se decide releva a este Tribunal del análisis y resolución de los demás agravios presentados por la recurrente. ASI VOTAMOS. Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso formulado por la Provincia de Río Negro y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada el 22.07.13, con costas (art. 68 del CPCyC). II. Regular los honorarios del Dr. Diego Sacchetti en el 35% de lo fijado en la instancia anterior. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. SANDRA E. FILIPUZZI de VAZQUEZ-PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, EDUARDO ROUMEC-JUEZ. ANTE MI, ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA |
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