Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia48 - 28/04/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-2VR-574-C2019 - DAL PIVA, ANA MARIA C/ YAÑEZ, CRISTIAN CEFERINO Y OTRO S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Villa Regina, 27 de abril de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los presentes caratulados ?DAL PIVA ANA MARIA c/ YAÑEZ CRISTIAN CEFERINO y OTRO s/ EJECUTIVO? (Expte. N° D-2VR-574-C2019) en trámite ante este Juzgado Civil, Comercial y Minería Nº 21, en el que,
RESULTA:
A fs. 09/11 se presenta la Sra. Ana María Dal Piva, con el patrocinio letrado de los Dres. Sergio Schroeder y Mariano Fracasso Moreno a fin de iniciar demanda ejecutiva contra los Sres. Cristian Ceferino Yañez y Daniel Alejandro Yañez por la suma de $88.075,83 en carácter de principales libradores y pagadores de un pagaré que se acompaña. Denuncia bienes a embargo y solicita dictado de sentencia monitoria.
A fs. 12/4 obra sentencia monitoria mandando llevar adelante la ejecucion por la suma solicitada.
A fs. 25 obra notificación a Cristhian Ceferino Yañez.
A fs. 50 se presentan los Sres. Cristian Ceferino Yañez y Daniel Alejandro Yañez, por derecho propio y con patrocinio letrado del Dr. Mario Diego Regazzi Harina, a contestar demanda y oponer excepción de pago parcial, previa negativa de la deuda. Ofrece prueba y solicita se haga lugar a la excepción con costas.
A fs.52/53 obran notificaciones a los demandados.
A fs. 54 se los tiene por presentados, parte y se ordena el traslado de la excepción.
A fs. 55/6 contesta traslado de la excepción la actora, solicita el rechazo de la excepción planteada por ser inconducentes. Solicita condena en costas, con más la aplicación de una multa del 30% a la que autoriza el art. 551 2do. Párrafo C.P.C.C. atento la manifiesta improcedencia y de la demora injustificada.
A fs. 57 pasan los presentes actuados a resolver.-
CONSIDERANDO:
I.- En primer lugar desarrollare las peticiones de las partes:
a) Que contra el progreso de la presente acción, a fs. 50/51 comparecen los demandados con patrocinio letrado e interponen excepción de pago parcial. Niegan la existencia de deuda. Acompañan 20 recibos de pago, suscriptos por la actora y que hacen un total de $279.370 es decir casi la totalidad del importe del documento presentado a ejecución. Sostiene que la obligación que se pretende ejecutar se encuentra parcialmente cancelada, debiendo ser totalmente rechazada. Señala que surge del mismo boleto de compraventa que en las cuotas acordadas no se pactaron intereses por lo que no puede ejecutarse lo que no se debe. Solicita se haga lugar a la excepción opuesta rechazando la acción incoada con costas a la demandada.
b) Al tiempo de contestar a la excepción opuesta, la actora señala que la deuda que se ejecuta provenía del saldo de precio del contrato de compraventa, instrumentado en un pagaré que ascendía a la suma de pesos $280.000 con fecha de vencimiento el 01/02/18. En el escrito se denuncian todos los pagos realizados, dos anteriores a la fecha de vencimiento del pagaré y los 18 restantes con posterioridad, el ultimo 16 meses después del vencimiento originalmente pactado. Defiende su postura la actora, indicando que los mismos demandados expresan que pagaron casi la totalidad del importe del documento presentado a ejecución, deuda parcialmente cancelada, cuasi finiquitada, reconociendo deuda existente. Exponen que los demandados reconocen las fechas de los pagos por lo que lo intereses resultan procedentes. Que los fundamentos de los codemandados podrían corresponder para un caso de incumplimiento de contrato de compraventa, cuestión ajena pues para salvaguardar el crédito y accesorios que de el derivan fue firmado en garantía el documento. Alegan que en el presente nos encontramos ante el pago de obligaciones vencidas pagadas fuera de término (mora automática por vencimiento de plazo) en las cuales no fueron pagados los intereses compensatorios reconocidos judicialmente para el pago fuera de termino de cualquier obligación pactada con plazo expreso. Alega que podrían haber imputado el pago a intereses pero en cambio tuvieron por cancelado el capital. Solicita el rechazo de la excepción planteada por la contraparte.-
II.- EXCEPCION DE PAGO PARCIAL: Principio por decir que en atención a las conductas seguidas en autos por las partes, no resulta pertinente abrir la presente causa a prueba.-
Analizando la excepción de pago parcial planteada, es de destacar que el art. 544 inc. 6 del CPCC establece que, el pago debe ser documentado, lo que supone requisitos esenciales como que: "?el instrumento de cancelación sea de fecha posterior al título que se ejecuta y que se refiera a la obligación de la causa". (Cf. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales..." Tomo VI-B, Pág. 274, Ed. Librería Editorial Platense- Abeledo Perrot, Año 1996).
En tal sentido el CPCC establece que para la admisión de la excepción de pago documentado total o parcial, se deben acompañar recibos y otros instrumentos análogos que provengan del acreedor o de su legítimo representante, los cuales deben tener una expresa referencia al título en el que se sustenta la acción promovida, en los que debe constar, el reconocimiento escrito de haberse recibido la prestación y que permitan establecer su cancelación total o parcial (arts. 865, C.C.C. y su doctrina). Emana palmariamente del mencionado artículo que resulta imprescindible, a los fines de la admisibilidad de la excepción de pago, que se encuentre documentado con clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta.
Que del estudio de los recibos acompañados por los ejecutados, si bien se advierte que a la fecha se encuentra abonado casi la totalidad del valor del pagaré esto es $279.370,00, el reclamo de la actora proviene de los intereses atento que el pagaré poseía vencimiento del 01/02/18.
Conforme el Art. 768 del CCCN a partir de la mora el deudor debe los intereses moratorios. Según el Art. 886 del digesto de fondo la mora es automática; y según el Art. 869 del mismo digesto el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. Asimismo, el Art. 903 del CCCN dispone que el pago a cuenta, si no tiene una imputación, primero es para intereses y luego para capital.-
En el caso de marras los recibos presentados se imputan a cuenta del documento en ejecución, el cual a la fecha de realización de los pagos ya se encontraba vencido.
Por ende, y considerando la imputación que realiza el Art. 903 de digesto de fondo y la mora a la que ha incurrido el deudor; no corresponde hacer lugar a la excepción de pago planteada.-
A mayor fundamento cito: "1-1 PAGO: INTEGRIDAD. CAPITAL E INTERESES. PAGO PARCIAL. IMPROCEDENCIA. 4.1. 1. El acreedor tiene la facultad de recibir los pagos con la reserva de los accesorios del crédito (art. 624 cciv) y en su caso la de aplicar el pago a la cancelación de intereses y luego al capital (art. 776 y 777 cciv)... 3. En tales condiciones y habiéndose consignado en los recibos una imputación del pago, que aludía al pagaré expresando que se trataba de "pagos a cuenta", parece razonable interpretar que la entrega se hacía a cuenta de lo adeudado en cada oportunidad, por lo que en esa medida cabe hacer lugar a la pretensión del actor, quien solicito que dichos pagos fueran aplicados en primer termino a los intereses y luego al capital". Ref.: Garibotto - Monti - Ojea Quintana (Sala Integrada). 26568/09. SAADIA ENRIQUE C/ FARJOUN SALOMON RICARDO S/ EJECUTIVO. 09/04/2010. Cámara Comercial: C. Jurisprudencia de las Cámara Nacionales en lo Comercial. Publicado en Lex Doctor.-
En otras palabras "A partir del plenario de las Cámaras en lo comercial de capital Federal in re Kairuz vs. Romero de 17-VI-81, la mora se produce por el sólo vencimiento del plazo fijado en el documento (conf. Gómez Leo- Gómez Buquerin, Legislación Comercial Anotada, T. II, pág. 177, Depalma, Bs.As., 1999; ídem: Escuti, De los Títulos de Crédito, N° 78, pág. 177, Astrea, Bs.As., 2001; esta Sala, fallo N° 53 de 25-IX-02, expte N° 1682). Este estado de mora no se purga por pagos parciales por disposición expresa del art. 744 del Código Civil. Por lo cual los intereses siguen siendo debidos a partir de la fecha de mora conforme al art. 622 del Código Civil. (voto Dr. Castello) CAM. CIV. SALA I 76297 SENTENCIA 6 27/02/2013". Ref.: Proceso: Finanpro SRL C/ Fernandez Serafin S/ EJECUTIVO. Magistrados Votantes: - CASTELLO, JULIO EDUARDO - PUYOL, DELICIA MARIA. Primer Votante: CASTELLO, JULIO EDUARDO - Resultado: UNANIMIDAD. Jurisprudencia Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes. Publicado en Lex Doctor.-
Huelga decir que, aun cuando ambas partes han fundado sus peticiones trayendo a colación el negocio causal, éste no será tratado en la presente atento que no corresponde tratar la causa en éste tipo de procesos, quedando reservado a los excepcionantes la vía conocimiento posterior.-
Jurisprudencialmente se ha sostenido, ?Las aristas vinculadas con la relación sustancial deben ventilarse en proceso aparte, por lo que las circunstancias invocadas en cuanto se dirigen a justificar hechos ajenos a la literalidad del título, vinculados a la legitimidad de la causa de la obligación, tornan inviable la excepción en tratamiento?. Ref.: A.A. C/M.,G.P.B.S/EJECUTIVO- N°05150366- Esquel- Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería.-
Que estando así en condiciones de resolver adelanto opinión en el sentido que corresponderá no hacer lugar a la excepción de pago parcial articulada por los ejecutados.
III.- Por último, corresponde resolver sobre la petición de la actora de que se imponga a la excepcionante la multa prevista por el art. 551 segundo párrafo del CPCC.-
Sin perjuicio de la inviabilidad jurídica de la defensa interpuesta, la conducta demostrada no alcanza a encuadrarse dentro del marco contemplado por el art. 551 del CPCC, careciendo el planteo de aptitud para obstruir o dilatar el curso del proceso.-
Reiteradamente se ha sostenido que "la sola articulación de defensas improcedentes no hace aplicable la sanción establecida por el art. 551 del C. Procesal " (CCom., Sala A, ED 97-529, nº 100; citado por Falcón, Enrique, Código Procesal... Tº III, pág. 715), resultando suficiente penalización la condena en costas. (Ref. autos: ?PETRONISI ALFREDO ANTONIO JOSE C/ DI BIASE LUIS S/ EJECUTIVO?, Expte. N º 573-02- Juzgado Civil Nº1, Gral. Roca).-
IV.-COSTAS: Conforme lo dispuesto por el Art. 558 del CPCC, las costas se imponen a los ejecutados, por lo que mantendré las costas fijadas en la sentencia monitoria y regularé los honorarios conforme los arts. 6, 7, 8, 9, 34 y 41 de la ley 2212; y en especial, la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-
En consecuencia;
RESUELVO:
1) Desestimar la excepción de pago parcial documentado opuesta por los demandados (Art. 544 inc. 6 del CPCC), y en consecuencia confirmar en todos sus términos la sentencia monitoria dictada a fs. 12/4 de los presentes autos; readecuando los honorarios profesionales de los Dres. Sergio Claudio Schröeder y Mariano Fracasso Moreno, en la suma conjunta de $17.615,15 comprensiva de la ya regulada en autos; y regulo los honorarios profesionales del Dr. Mario Diego Regazzi Harina, en su calidad de patrocinante letrado de los accionados en la suma de $14.972,90.-
Cúmplase con el aporte de la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense.
2) Rechazar el pedido de aplicación de multa del art. 551 segundo párrafo, conforme los fundamentos expuestos.-
Regístrese y notifíquese.-
ril / ps


Dra. PAOLA SANTARELLI
Juez

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