Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia290 - 04/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-02833-2019 - YOP MARCELO MIGUEL (PRESID. C.F.R.N.) C/CAFFARATTI, F.A.; MASCARÓ, R.E.; MASTANDREA, R.E.; GIL, M.A.; GUIDI, M; FASANO, S.E; S/ DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de noviembre del año 2024, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann, Miguel Angel Cardella y Carlos Mohamed Mussi, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia
en el caso “YOP MARCELO MIGUEL (PRESID. C.F.R.N.) C/CAFFARATTI, F.A.; MASCARÓ, R.E.; MASTANDREA, R.E.; GIL, M.A.; GUIDI, M; FASANO, S.E; S/ DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA”, legajo MPF-RO-02833- 2019.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por las Defensas de los imputados y la impugnación de la Querella, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los planteos y argumentos a favor y en contra de los fundamentos del pronunciamiento jurisdiccional atacado. Intervinieron, por el Ministerio Público Fiscal la doctora Teresa Giufrida y los doctores Gastón Britos Rubiolo y Marcelo Ramos, por la parte
Querellante el doctor Federico Rosbaco, el imputado Fabio Adrián Caffaratti y su defensor doctor Carlos Vila Llanos, y los imputados Sandra Fasano, Raúl Eduardo
Mascaró y Rodolfo Eduardo Mastandrea y su defensora doctora Patricia Espeche. 
-I ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 04/07/2024 el Tribunal de Juicio de la IIda. Circunscripción Judicial resolvió -en lo aquí pertinente-:
PRIMERO: No hacer lugar al pedido de extinción de la acción penal por prescripción respecto de los hechos por los que se difiriera la decisión en la apertura del debate (conf. arts. 62 sgtes. y cctes. CP).- 
SEGUNDO: NO HACER LUGAR a la aplicación del Instituto de Reparación Integral solicitado por el Dr. Carlos Vila Llanos, Defensor de Fabio Adrián Caffaratti (arts. 7, 8, 12, 14, 15, 163 del CPP y 59 del CP).- 
TERCERO:
a) CONDENAR a Sandra Elizabeth Fasano, en orden al delito de ESTAFAS REITERADAS, AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (arts. 174 inc. 5, en función del art. 172 del Código Penal de la Nación) “Hecho 1 modalidad A” (331 hechos), “Hecho 1 modalidad B” (74 hechos), “Hecho 2” (7 hechos) y “Hecho 3” (162 hechos) todos ellos en concurso real (art. 55 del CP) y en calidad de co-autora (art. 45 del C.Penal) a la pena de NUEVE AÑOS y SEIS MESES de prisión, más las accesorias del artículo 12 del Código Penal, la inhabilitación especial para ejercer la profesión de farmacéutica por el término de 6 años y la multa de noventa mil pesos ($ 90.000). Conforme a artículos 45, 55, 174 inciso quinto en función del 172, 20 bis inciso tercero y 22 bis DEL CP y Costas del proceso (Conf 166 sstes. Y cctes. CPP).- 
ABSOLVER A LA NOMBRADA respecto de 34 hechos correspondientes a las 602 siguientes quincenas: (6 hechos Farmacia Tucuman: 1 Q abril; 1 Q mayo; 2 Q junio; 1 Q setiembre del 2018; 1 Q enero y 2 Q febrero del 2019; 7 hechos Farmacias Araucana Jacobacci: 2 Q diciembre 2013; 1 Q de febrero; 2 Q de mayo; 2 Q junio del 2014; 2 Q octubre 2017; 1 Q enero y 2 Q junio del 2018 y 21 hechos de Farmacia Farmacentro: 2 Q enero; 1 Q febrero; 2 Q marzo ; 2 Q junio; 1 Q de agosto; 2 Q de agosto; 1 Q de setiembre; 1 Q octubre; 2 Q octubre; 2 Q de noviembre; 2 Q de diciembre todas del 2014; 1 Q de marzo; 1 Q de abril; 1 Q de junio; 1 Q de noviembre; 1 Q diciembre todas del 2015; 1 Q de enero; 1 Q de febrero; 2 Q de febrero, 2Q marzo y 1 Q mayo todas del 2017) todos correspondientes al hecho Tres atribuido en la acusación.-
b) CONDENAR A Fabio Adrián Caffaratti, en orden al delito de ESTAFAS REITERADAS, AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (arts. 174 inc. 5, en función del art. 172 del Código Penal de la Nación), Hecho 1º modalidad “A”:118 hechos; hecho 1º modalidad “B”:  26 hechos; Hecho 2º, 3 hechos y Hecho 3º 102 hechos, todos en concurso real (art. 55 del Código Penal) en calidad de co-autor (art. 45 del CP) a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, más las accesorias del artículo 12 del Código Penal, la inhabilitación especial para ejercer la profesión de farmacéutico por el término de 6 años y la multa de noventa mil pesos ( $ 90.000). Conforme artículos 45, 55, 174 inciso quinto en función del 172, 20 bis inciso tercero y 22 bis del CP y costas del proceso (conf. arts. 166 sgtes. y cctes. CPP).-
ABSOLVER al nombrado respecto de 6 hechos correspondientes a las siguientes quincenas 1 Q abril; 1 Q mayo; 2 Q junio; 1 Q setiembre del 2018; 1 Q enero y 2 Q febrero del 2019 respecto del hecho nominado Tres que formara parte de la acusación.- c) CONDENAR A Rodolfo Eduardo Mastandrea, en orden al delito de  ESTAFAS REITERADAS, AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (arts. 174 inc. 5, en función del art. 172 del Código Penal de la Nación), Hecho 1º modalidad “A”, 88 hechos; hecho 1º modalidad “B”, 6 hechos ; Hecho 2º, 2 hechos y Hecho 3º 26 hechos, todos en concurso real (art. 55 del Código Penal) en calidad de co-autor (art. 45 del CP) a la pena de OCHO AÑOS de prisión más las accesorias del artículo 12 del Código Penal, la inhabilitación especial para ejercer la profesión de farmacéutico por el término 603 de 6 años y la multa de Noventa mil Pesos ($ 90.000). Conforme a artículos 45, 55, 174 inciso quinto en función del 172, 20 bis inciso tercero y 22 bis del CP. Y costas del proceso (Conf. arts. 166 sgtes. y cctes. CPP).- 
ABSOLVER AL NOMBRADO respecto de 7 hechos correspondientes a las siguientes quincenas 2 Q diciembre 2013; 1 Q de febrero; 2 Q de mayo; 2 Q junio del 2014; 2 Q octubre 2017; 1 Q enero y 2 Q junio del 2018, respecto del hecho nominado Tres que formara parte de la acusación.- d) CONDENAR a Mascaró Raúl Eduardo, en orden al delito de ESTAFAS REITERADAS, AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS EN PERJUICIO DE  LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (arts. 174 inc. 5, en función del art. 172 del Código Penal de la Nación), Hecho 1º modalidad “A”, 80 hechos; hecho 1º modalidad “B”, 25 hechos; Hecho 2º, 2 hechos, todos ellos en concurso real (art. 55 del CP) en calidad de co-autor (art. 45 del CP) a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES de prisión más las accesorias del artículo 12 del Código Penal, la inhabilitación especial para ejercer la profesión de farmacéutico por el término de 6 años y la multa de Noventa mil pesos ( $90.000). Conforme a artículos 45, 55, 174 inciso quinto en función del 172, 20 bis inciso tercero y 22 bis DEL CP y Costas del proceso (Conf. arts. 166 sgtes. y cctes. del CPP).-
CUARTO: REGULAR LOS HONORARIOS profesionales de los abogados de la Fiscalía de Estado en representación de la parte querellante, en forma conjunta, en la suma de UN MIL DOSCIENTOS JUS (1200 JUS).- 
- II - CONSTA QUE SE ACUSÓ POR LOS SIGUIENTES HECHOS
HECHO DENOMINADO 1: “…ocurrido en el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de diciembre del año 2013 y hasta el día 09 de abril del año 2019 inclusive, momentos en que la responsable del área de Auditoria del Colegio de Farmacéuticos de la provincia de Río Negro con sede en calle Bartolomé Mitre nro. 944 de esta ciudad, Sra. Sandra Elizabeth Fasano, en connivencia con los imputados Marcela Andrea Gil y Marianela Guidi (socias de la razón social Pharmaceutical Care S.R.L. hasta el 14/05/2018), Fabio Caffaratti (titular responsable de la farmacia Tucumán), Mastandrea Rodolfo Eduardo (titular de las farmacias Araucana con sedes en General Roca, Jacobacci y Los Menucos), Mascaró Raúl Eduardo (titular de la farmacia Santa Teresita) y Fasano Hugo Alberto (quien era titular de la farmacia Fasano hasta el 26/08/2015), defraudaron a la Obra Social I.Pro.S.S., de esta provincia. De esta manera, la Auditora Sandra Fasano, creando de propia mano u ordenando crear a los dependientes del área de Auditoria del C.F.R.N., generaba recetas de medicamentos de los planes Epilepsia y Diabetes,- los cuales tienen una cobertura del 100% a cargo de la obra social y cuyos medicamentos nunca fueron vendidos por las farmacias investigadas-, en el sistema informático de liquidación quincenal que posee el Colegio de mención denominado Xarion, ya sea mediante la carga de recetas que el sistema individualizaba mediante un código de autorización automático estandarizado,
siendo éste mayor al valor 22.000.000 o editando dicho código de autorización de la receta luego de su carga (modalidad “A”); o utilizando para la carga de recetas,
códigos de validación Online que fueron generados automáticamente por el sistema informático Xeilon, al cargar las farmacias asociadas de la provincia de Rio Negro,
recetas de medicamentos cuyas ventas fueran canceladas o anuladas por éstas (modalidad “B”). Estas recetas creadas falsamente en el sistema informático Xarion, eran agregadas a los lotes de medicamentos vendidos por cada una de las farmacias (cuyos códigos de asociados son 4 -Fasano-, 93 -Tucumán-, 177 -Santa Teresita-, 183 -Araucana- (un solo código para las farmacias de General Roca, Jacobacci y Los Menucos) y 366 -Farmacentro- (esta última solo en lo que respecta a la modalidad “A”), con la complicidad de los imputados, siendo agregadas a la liquidación final quincenal de cada una de estas farmacias, liquidación que previo descuento del 8%, era remitida por la Auditora Sandra Fasano al área de Administración del C.F.R.N. para la generación de la factura de cobro (orden de pago) que luego se remitía, conjuntamente con dicha liquidación final quincenal, a la obra social I.Pro.S.S. para su pago, erogación que efectivamente la entidad estatal acreditaba a la cuenta corriente del C.F.R.N., causando de esta manera un perjuicio económico en contra del patrimonio de la administración pública provincial rionegrina. Posteriormente el C.F.R.N. abonaba las liquidaciones aprobadas por la Auditora Sandra Fasano a los imputados Marcela Andrea Gil y Marianela Guidi (socias de la razón social Pharmaceutical Care S.R.L. hasta el 14/05/2018), Fabio Caffaratti (titular responsable de la farmacia Tucumán), Mastandrea Rodolfo Eduardo (titular de las farmacias Araucana con sedes en General Roca, Jacobacci y Los Menucos), Mascaró Raúl Eduardo (titular de la farmacia Santa Teresita) y Fasano Hugo (titular de la farmacia Fasano hasta el 26/08/2015), y/o a sus autorizados al cobro. Esta operatoria pudo ser llevada a cabo, en atención al Convenio celebrado entre la obra social I.Pro.S.S. y el Colegio de Farmacéuticos de la provincia de Río Negro, el cual fuera aprobado mediante expediente N°10664-A- 2009, y Resolución N°198-247-285/10 Junta, con vigencia a partir del 01/04/2010 y sus prorrogas, en la cual se disponía en su cláusula 5, que se delegaba al Colegio de Farmacéuticos de esta provincia el control de administración (control quincenal respecto al CONVENIO DE SUMA CONVENIDA, de las recetas de medicamentos entregadas por las distintas 3 farmacias asociadas al C.F.R.N.), siendo el sector de Auditoría, encabezado por la farmacéutica Sandra Fasano, la encargada de cumplir esta función. A continuación de la descripción de los 3 hechos, mediante ANEXO PRIMERO, se detallan las cargas de recetas descriptas en la modalidad “A” y “B” del hecho denominado 1°, imputadas a las liquidaciones de quincenas que allí se
describen, individualizadas por farmacias…”. 
HECHO DENOMINADO 2: “…ocurrió respecto de la farmacia Tucumán, que tiene como responsable a FABIO CAFARATTI, en el periodo de liquidación de recetas de la SEGUNDA QUINCENA DE JUNIO DEL AÑO 2016, SEGUNDA QUINCENA DE FEBRERO DEL AÑO 2019 Y PRIMERA QUINCENA DE MARZO DE 2019; respecto de la farmacia Santa Teresita que tiene como responsable a Raúl Eduardo Mascaró, en el periodo de liquidación de recetas de la SEGUNDA QUINCENA DE FEBRERO Y PRIMERA QUINCENA DE MARZO DEL AÑO 2019, y respecto a la farmacia Araucana con sedes en General Roca, Jacobacci y Los Menucos, que tiene como responsable a Rodolfo Eduardo Mastandrea, en el periodo de liquidación de recetas de la SEGUNDA QUINCENA DE FEBRERO Y PRIMERA QUINCENA DE MARZO DEL AÑO 2019. En estas circunstancias de tiempo y sujetos, la responsable del área de auditoría del C.F.R.N., con sede en calle Mitre N°944 de General Roca, Sra. Sandra Fasano, en connivencia con los imputados: FABIO CAFFARATTI en su carácter de responsable de la farmacia Tucumán; del Sr. MASTANDREA RODOLFO EDUARDO, titular de la farmacia Araucana, con sede en General Roca, Jacobacci y Los Menucos; y el sr. MASCARÓ RAUL EDUARDO, titular de la farmacia Santa Teresita; defraudaron a la Obra Social I.Pro.S.S., de esta provincia. De esta manera, la Auditora Sandra Fasano, en el sistema informático Xarion modificaba recetas que habían sido previamente validadas en el sistema
Xeilon por las farmacias investigadas, cuyos códigos de asociados son: 93 - TUCUMÁN- 177 SANTA TERESITA, 183 ARAUCANA, que corresponde a las 3 sedes; agregando de propia mano u ordenando agregar a los dependientes del área de Auditoria del C.F.R.N., medicamentos del rubro Epilepsia y Diabetes, -los cuales tienen una cobertura del 100% a cargo de la obra social y cuyos medicamentos nunca fueron vendidos por las farmacias investigadas. Estas recetas modificadas falsamente en el 4 sistema informático Xarion, eran agregadas a los lotes de medicamentos vendidos por cada una de las farmacias cuyos códigos asociados son 93 -Tucumán, 177 Santa Teresita y 183 Araucana (un solo código para las farmacias de General Roca, Jacobacci y Lo Menucos), con la complicidad de los imputados, siendo agregadas así a la liquidación final quincenal de cada una de estas farmacias, liquidación que previo descuento del 8%, era remitida por la auditora Sandra Fasano, al área de Administración del CFRN para la generación de la factura de cobro (orden de pago) que luego se remitía conjuntamente con dicha liquidación quincenal final, a la obra social Ipross para su pago, erogación que efectivamente la entidad estatal acreditaba a la cuenta corriente del C.F.R.N., causando de esta manera un perjuicio económico en contra del patrimonio de la administración pública provincial rionegrina. Posteriormente el C.F.R.N. abonaba las liquidaciones aprobadas por la Auditora Sandra Fasano a los imputados Fabio Caffaratti (titular responsable de la farmacia Tucumán), Mastandrea Rodolfo Eduardo (titular de las farmacias Araucana con sedes en General Roca, Jacobacci y Los Menucos) y Mascaró Raúl Eduardo (titular de la farmacia Santa Teresita) y/o a sus autorizados al cobro. Esta operatoria pudo ser llevada a cabo, en atención al Convenio celebrado entre la obra social I.Pro.S.S. y el Colegio de Farmacéuticos de la provincia de Rio Negro, el cual fuera aprobado mediante expediente N°10664-A- 2009, y Resolución N°198-247-285/10 Junta, con vigencia a partir del 01/04/2010 y sus prorrogas, en la cual se disponía en su cláusula 5, que se delegaba al Colegio de Farmacéuticos de esta provincia el control de administración (control quincenal respecto al CONVENIO DE SUMA CONVENIDA, de las recetas de medicamentos entregadas por las distintas farmacias asociadas al C.F.R.N.), siendo el sector de Auditoría, encabezado por la farmacéutica Sandra Fasano, la encargada de cumplir esta función. A continuación de la descripción de los 3 hechos, mediante ANEXO SEGUNDO, se detallan las cargas de recetas descriptas en el hecho denominado
2°, imputadas a las liquidaciones de quincenas que allí se describen, individualizadas por farmacias…”.
HECHO DENOMINADO 3: “… ocurrido en el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de diciembre del año 2013 y hasta el día 09 de abril del año 2019 inclusive, en las sedes comerciales de las 5 farmacias: farmacia “Farmacentro” ubicada en calle Tucumán nro. 1035 de General Roca; farmacia “Tucumán” ubicada en calle Tucumán nro. 1545 de General Roca; farmacias “Araucana” con sedes en calle Villegas esquina Santa Cruz de General Roca, San Martín nro. 353 de Jacobacci y Buenos Aires nro. 732 de Los Menucos. En esas circunstancias de tiempo y lugar, los titulares de las farmacias investigadas, Marcela Andrea Gil y Marianela Guidi (socias de la razón social Pharmaceutical Care S.R.L. hasta el 14/05/2018), Fabio Caffaratti (titular responsable de la farmacia Tucumán) y Mastandrea Rodolfo Eduardo (titular de las farmacias Araucana con sedes en General Roca, Jacobacci y Los Menucos), ya sea de su propia mano u ordenando su ejecución al personal bajo su dependencia, generaban recetas ficticias de medicamentos en el sistema Online Xeilon, ya que no se correspondían con medicamentos efectivamente vendidos en el mostrador de la farmacia al afiliado
indicado en cada una de ellas, incluyendo los medicamentos INSULINA LANTUS SOLOSTAR 100UI/ml lap.prellx5x3ml, INSULINA LEVEMIR FLEXPEN 100 UI lapiceras x5 x3ml, INSULINA HUMALOG KWIKPEN Lap.aplic.desc.x 5 x 3 ml, OSPOLOT 50 mg comp.rec.x 50, INSULINA NOVORAPID FLEXPEN 100 UI lapic. X 5 x 3 ml, KEPPRA 1000 mg comp. x 30, KEPPRA 500 mg comp.x 60, TRILEPTAL 600 mg comp.x 60, TOPAMAC 100 mg comp.x 60, AURENE 600 mg comp.x 60 y VALCOTE 500 mg comp.x 50, que en los casos puntuales que a continuación se detallan, contenían otro u otros medicamentos además del nombrado, correspondientes a los planes Epilepsia y Diabetes los cuales tienen una cobertura del 100% a cargo de la obra social, con excepción del medicamento VALCOTE 500 mg comp.x 50 que también fue utilizado en el plan crónico con una cobertura del 70% a cargo de la obra social y en el plan ambulatorio con una cobertura del 50% a cargo de la obra social. Estas recetas, generadas falsamente en el sistema informático Xeilon, eran agregadas a los lotes de medicamentos vendidos por cada una de las farmacias de mención (cuyos códigos de asociados son 93 -Tucumán-, 183 -Araucana (un solo código para las farmacias de General Roca, Jacobacci y Lo Menucos) y 366 -Farmacentro-), con la complicidad de la auditora Sandra Fasano, quien generaba así la liquidación final quincenal de cada una de estas farmacias sin requerir las recetas físicas 6 respaldatorias, liquidación que previo descuento del 8%, era remitida al área de Administración del C.F.R.N. para la generación de la factura de cobro (orden de pago) que luego se remitía, conjuntamente con esta
liquidación final quincenal, a la obra social I.Pro.S.S., para su pago, erogación que efectivamente la entidad estatal acreditaba a la cuenta corriente del C.F.R.N.,
causando de esta manera un perjuicio económico en contra del patrimonio de la administración pública provincial rionegrina. Posteriormente el C.F.R.N. abonaba las
liquidaciones aprobadas por la Auditora Sandra Fasano a los imputados Fabio Caffaratti (titular responsable de la farmacia Tucumán), Mastandrea Rodolfo Eduardo (titular de las farmacias Araucana con sedes en General Roca, Jacobacci y Los Menucos) y Marcela Andrea Gil y Marianela Guidi (socias de la razón social Pharmaceutical Care S.R.L.) y/o a sus autorizados al cobro. Esta operatoria pudo ser llevada a cabo, en atención al Convenio celebrado entre la obra social I.Pro.S.S. y el Colegio de Farmacéuticos de la provincia de Río Negro, el cual fuera aprobado mediante expediente N°10664-A-2009, y Resolución N°198-247-285/10 Junta, con vigencia a partir del 01/04/2010 y sus prorrogas, en la cual se disponía en su cláusula 5, que se delegaba al Colegio de Farmacéuticos de esta provincia el control de administración (control quincenal respecto al CONVENIO DE SUMA CONVENIDA, de las recetas de medicamentos entregadas por las distintas farmacias asociadas al C.F.R.N.), siendo el sector de Auditoría, encabezado por la farmacéutica Sandra Fasano, la encargada de cumplir esta función. A continuación de la descripción de los 3 hechos, mediante ANEXO TERCERO, se detallan las cargas de recetas descriptas en el hecho denominado 3°, imputadas a las liquidaciones de quincenas que allí se describen, individualizadas por farmacias. De esta manera, el perjuicio económico total ocasionado al I.Pro.S.S.,  resulta determinado en la suma nominal de $66.045.343,61 (la cual surge del previo descuento del 8% y del porcentaje cobertura de cada plan, sobre el total $71.795.505,90, teniendo en cuenta el valor histórico de los medicamentos objetos del delito, de acuerdo al detalle aportado por el Colegio de Farmacéuticos según el sistema informático Xarion y Xelion, el resultado de la pericia informática y contable. Dicho monto se subdivide en las diferentes farmacias beneficiarias de las sumas, los 7 que arrojan un valor individual de: $6.219.050,77 por el Hecho 1º modalidad “A”, 36 hechos ($3.961.562,07); hecho 1º modalidad “B”, 17 hechos ($2.257.488,70), en relación a Hugo Fasano (fallecido) por Farmacia Fasano -Código 4-); $ 2.303.869,63 por el Hecho 1º modalidad “A”, 9 hechos ($1.212.143,40), y Hecho 3º, 61 hechos ($1.091.726,23), en relación a Marcela Andrea Gil, D.N.I. 24.078.926 y Marianela Guidi, D.N.I. 24.078.856 (ya condenadas por sentencia firme) por (Farmacia Farmacentro -Código 366-); $ 31.580.467,71 (Farmacia Tucumán -Código 93-);
$14.030.438,74 (Farmacia Santa Teresita -Código 177-) y $ 17.661.679,05 (Farmacia Araucana -Código 183-)…”.
- III - IN / ADMISIBILIDADES DE LAS IMPUGNACIONES – OFRECIMIENTO DE PRUEBA
El día 13/09/24 se realizó una primera audiencia (por zoom) oportunidad en la que, previo escuchar a las partes, este Tribunal de Impugnación resolvió: 1) Declarar la inadmisibilidad de la impugnación pretendida por el Dr. Federico Rosbaco y también declarar la inadmisibilidad de la apelación de honorarios por bajos pretendida por la Dra. Espeche expresados en la páginas 157 y 159 del escrito de impugnación, habiéndose diferido la expresión de fundamentos para el momento del dictado de la sentencia (a partir de cuando comienza el plazo para impugnar); 2) Las restantes impugnaciones de agravios se declaran formalmente admisibles (las deducidas por los imputados y en su representación); 3) Declarar inadmisible el ofrecimiento de prueba porque ya fue declarada admisible y eventualmente ya ingresó al juicio, si no hubiese ingresado a juicio sería otra cuestión diferente que corresponderá a la actividad de las partes y no al ofrecimiento de prueba.
Respecto de las inadmisibilidades mencionadas en el precedente punto 1), se fundan en que corresponde declarar inadmisible la impugnación pretendida por el doctor “Federico Guillermo Rosbaco... representante de la parte querellante” (conforme escrito de impugnación) pues carece de legitimación activa a los fines de recurrir el punto de regulación de honorarios.
Al respecto, mutatis mutandi, ha dicho el STJ: “En lo que hace a regulación de honorarios... no dice impugnar los honorarios por sí (por su propio derecho), sino
que invoca el rol de apoderada de la parte querellante (a la sazón ...), de modo que su planteo no pude ser atendido dado que la regulación baja de honorarios no afecta
a quienes representa.- Tal aclaración, necesaria para determinar la legitimación activa respecto de este rubro, no puede concebirse como un mero formalismo inútil,
en tanto aquí se verifican intereses contrapuestos con” (STJRNS2 Se. 119/19 “Veroiza”) sus colegas del Organismo que representa; en virtud de lo expuesto, el recurso no puede habilitar la instancia. 
Por similares fundamentos también se declaró la inadmisibilidad de la apelación de honorarios por bajos pretendida por la doctora Espeche, expresada en las págs. 157/159 del escrito de impugnación de los imputados donde la letrada sólo se presentó en el carácter de patrocinante.
- IV - PRESENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS
Expresión de agravios - Doctora Espeche
Desde el año 2019 esta defensa cuestiona los allanamientos realizados.
Antes se resolvió "no, no es la etapa". También hubo una mala praxis cuando se trata de colectar la evidencia digital. La exclusión probatoria tiene que ver con la
ilegalidad del art.13 y con la decisión que se pretende de que se anule porque es insalvable en los términos del 85 inc. 1 y 88 del CPP.
El segundo eje temático que desarrolla es que se violó el debido proceso, se perdió la razonabilidad investigativa y la volcada en la sentencia y se olvidó el principio de inocencia atento los absurdos, las irregularidades, lo que nosotros pedíamos era sentido común en este caso devenido de estar manejando una y asentando las bases de este gran edificio en el barro de la evidencia digital. De modo subsidiario insiste en la inocencia de sus asistidos. 
Esos son los tres ejes temáticos de la impugnación que desarrolla. 
Un procedimiento de evidencia digital explicado tiene que ser reproducible, auditable y defendible por alguien. Refiere a una publicación en la web del Lic. Semprini marcando como son los lineamientos para la creación de las inferencias informáticas y un análisis integral de la evidencia digital, lo que no hizo en este  proceso. Menciona normativa internacional y normas ISO. 
La fecha de denuncia fue el 13 de mayo del 2019 e inmediatamente la Fiscalía pide una orden al juez de allanamiento en el domicilio de la señora Fasano para secuestros de computadoras que sean utilizadas para la liquidación de recetas a pagar de las farmacias asociadas, como así extraer información de las bases de datos de sistema de gestión del servidor y otro dato de interés, imagen digital fue lo que se pidió. En el Colegio teníamos un servidor que estaba relacionado con el sistema Xarion, con el sistema Xailon y con la administración. La evidencia digital que estaba en la administración no se secuestró, no hay datos sobre el sistema de gestión administrativo del Colegio de Farmacéuticos, no se secuestró. No dice la orden, entonces fue al azar y traigan lo que se gestiona para pagos del IPROSS para expedientes administrativos de pago. Perder la información significa perjuicio que le causa al ejercicio de la defensa porque el conocimiento de una evidencia digital es integral, es total, es absoluta.
Semprini secuestró en el allanamiento una copia selectiva de un tramo, el de administración no lo secuestraron y el acta dice "órdenes de archivos indeterminados", o sea de esto se seleccionó el periodo 15 de mayo, 19 de mayo del 2019, o sea se llevaron lo poco de lo poco. 
La jueza pidió una imagen forense que es otra cosa distinta a un backup.
Esas imágenes forenses tiene una protección especial dentro de la informática y contiene información que son los llamados metadatos; se necesita para entender lo
que manda y hacia dónde y todo eso se perdió y no está, y sobre eso se tenía que discutir para saber si era la señora Fasano o si era el perro encadenado a la computadora el que mandó el correo o el que hizo determinada operación. Entonces son cuestiones muy importantes, no se realizó la copia forense, o se realizó selectivamente una partecita, de allí viene el problema de la exclusión probatoria. 
Cuál es el origen de la información que colectó Semprini. También se olvidaron los hash. Semprini introduce un disco que no lo identifica y no dice si este disco estaba
limpio, si tenía contenido de otro caso, introduce para sacar lo parcializado y no identifica eso pero tampoco realiza lo que es normado internacionalmente que es establecer un procedimiento de hasheo para decir cuál es el principio y cuál es el fin de la información digital de la evidencia digital. Fue a buscarlos después del 20 de
mayo del 2019, el 10 de julio del 2019, con otro allanamiento, y ahí comete otro error que en vez de incorporarlos al acta hace un procedimiento aparte, no está descripto en el acta, podíamos decirle una formalidad, pero también después van a ver en los cuestionamientos y en las observaciones que encima hay diferencias hasta en las firmas en que una vez Semprini firma dos veces, hay diferencias en las firmas respecto de los hash, otras se olvida (falta la firma de Burgos), pero podríamos
decirle detalle porque eso es lo accesorio, es la actividad fuera, el problema está en cuanto lo que fue a buscar como evidencia digital para saber si es cierto o no es
cierto lo que estamos hablando, eso no se colectó ¿Y qué pasa cuando uno no trae la evidencia digital? está lo que llaman que las copias no son fieles a los originales,
ese es el gran tema, es un problema de lo que los informáticos llaman integridad, carencia de integridad por lo cual ya estamos pensando que es nulo o tendría que
haber sido excluido, lo anterior es sobre el procedimiento de Semprini. 
Pero en esta causa a partir del 15 de marzo del 2019, o sea antes de la denuncia del 13, ya intervino la famosa comisión investigadora que organizaron algunos directivos del Colegio de Farmacéuticos con tres farmacéuticos que ingresaron a los sistemas, no solo ingresaron a los datos físicos sino también ingresaron a los sistemas informáticos, hay cartas documento relativo a esto, hay constataciones de todo tipo relativo a todo esto que estoy relatando ¿y eso qué genera? no solo el manoseo o el toqueteo de lo que era la información previa a la intervención de Semprini sino que origina algo también que en informática se llama un problema de falta de autenticidad de la información que había en los equipos del Colegio de Farmacéuticos. Claramente que no es reproducible, que no es defendible y que se solicita la exclusión. 
En la cadena de custodia fue claro en el caso Presman, la cadena de custodia no es el formulario policial nada más, eso identifica quien lo sube al camión o adonde lo van a traer, no, estamos hablando de falta de custodia de la evidencia digital, o sea yo tengo esto secuestrado, lo que me importa para una pericia informática es el contenido, la puedo franjar, le puedo poner identificación CPU tal, marca tal, pero acá lo que se analiza no es el cascarón, se analiza el contenido, es la evidencia digital lo que lleva lo que es el análisis de una pericia informática, de eso no hay cadena de custodia.
Y continuamos con el procedimiento, la trajeron al MPF y el problema está que cuando se hace la descarga, no le dejaron demostrar ni mirar a los peritos de la defensa. Hay un problema que está vinculado también al tiempo y a las formas de procedimiento de mala praxis porque se abren las máquinas en soledad, se introducen discos, algunos copian en forma simultánea en un espacio temporal y empezamos acá y empezamos a determinada hora y terminamos al otro día, juntamos todas las cosas muchachos y nos vamos, pero no porque estamos hablando de evidencia digital, se tenía que haber hecho un hasheo de esa evidencia porque se estaba copiando de las máquinas. Entonces la información es muy difícil de entender que sea de la máquina de cual de las siete máquinas de elementos secuestrados y a cual se copiaron porque eso no se hizo, no fue exhibido a la pericia, no lo tuvimos nunca y es lo que se trató de explicar. Esa mala praxis que hace una mezcla de toda la información es lo que llevan a Viedma para después de un año hacer la pericia. Este camino de errores tras errores son insalvables porque todo lo que hace a detalle, en groso modo esta prueba debió ser excluida, no aporta absolutamente nada.
Se secuestraron muy pocas máquinas, siete y sin identificar. El 10 de julio recién fueron a hacer el secuestro de los log. Tampoco se secuestraron otros equipos informáticos que eran de relevancia por los sistemas Xeilon y Xarion que tenía instalado el liquidador en Jujuy. El liquidador externo contratado para hacer las liquidaciones que se enviaban al IPROSS está en Jujuy y de ese no tenemos nada porque no está ni administración ni eso. Con el curso del proceso se advirtió que
también estaban instalados en dos máquinas del IPROSS, que eran las que debieron estar, si bien las primeras entrevistas que realiza la Fiscalía nadie encontraba una computadora en el IPROSS, evidentemente estaba la instaló el equipo, la instaló alguien del Colegio, en este caso el señor García Moggio el de informática del Colegio y los programas los instaló Galbop porque una cuestión es el programa para que funcionen los equipos y otra es enchufar la carcasa digamos, el contenedor ¿dónde estaban esos dos que eran esenciales? en el departamento de rendiciones donde se controlan los números, las facturas, la plata y las recetas, y otros en el departamento farmacéutico creo que se llama médica que son los auditores médicos, uno en la sede central y otro en la calle creo que Rivadavia y Guido de Viedma ¿por qué?: porque para las recetas si un paciente requería más está organizado el IPROSS con los médicos del IPROSS, los auditores del IPROSS que miran sobre la patología que tiene el paciente si tiene que agregarle medicación o no, no es que se lo inventó Sandra Fasano, la autorizaban los auditores pero traeme la información para cada uno que no la tenemos. Entonces esas cuestiones que además son muy importantes porque contienen dos informaciones, dos carpetas y son fundamentales para decidir esto ¿quienes son los afiliados del IPROSS? los padrones, eso es lo que falta, los padrones no fueron analizados, se opuso la doctora Giufrida pero los padrones y el otro manual está en la primera cláusula del convenio el Kairos ¿por qué?, y acá no quiero ser desconfiada pero acá tiene colaterales con lo que es el perjuicio porque en el manual Kairos está la actualización de los precios de los medicamentos, acá no necesitamos inventar cuando no existen leyes ni nada para acrecentar si eventualmente si tiene un
perjuicio, ni si esta persona es verdaderamente aliviada, cuando se dio de alta, si tiene familiares a cargo ¿sabe quien lo sabe? el IPROSS, es el único que tiene dominio, conocimiento y el que dice "lo subo como afiliado" o "lo bajo como afiliado" más allá de que esté en la administración pública. Entonces careciendo de todos estos elementos ¿como iban a peritar? ¿como iban a realizar una pericia informática? Fue selectivo, no hay hash.
Desde el día uno de este proceso quiso ir con fotógrafos a los depósitos del IPROSS, no la autorizaron. Pero el 10 de noviembre del 2019 fueron la querella y los fiscales y funcionarios del IPROSS a los depósitos. Queríamos ver las recetas, tal es el punto que todavía no hemos visto hasta la fecha las recetas de estos seis años.
Allí encuentran también un cd que andaba extraviado, que supuestamente tenía diferencias en las actas de cuestionamiento de apertura de la evidencia consta, decía 2012, 2014, 2016, lo primero que dije es "mire, acá está la foto cuando lo secuestraron al cd", hay diferencias, no pueden ser introducidos, pero volvemos a decir que eso podía ser anecdótico, lo importante es que cuando se hace la apertura, estoy hablando de la apertura de la evidencia en el gabinete en Viedma con todos los peritos dentro de la información que exhiben de la evidencia existe una entre lo que venía supuestamente de Galbop, la empresa desarrolladora del Xeilon y el Xarion, venía una entrevista testimonial del fiscal no sé si de Britos o Ramos a la señora Katia Giustin, otra empleada del colegio del área o sector de auditoría.
La verdad que traté de darle muchísimas explicaciones al elemento extraño dentro de lo que es la evidencia digital, de por si se cae, se debió caer también, no tengo explicaciones probables, nadie la tiene, no tiene explicación, hubo resistencia que se dejara la constancia de ello en el acta, tuvimos que insistir horas y al otro día en el gabinete porque la cuestión es que la evidencia lo manejaban los peritos oficiales, ellos abrieron los sobres y ahí estaba el acta de Katia Giustin que se había tomado en la fiscalía acá en Roca, y entre lo que venía supuestamente de Galbop que está en Entre Ríos.
La comunicación que la sentencia centra en relación a Sandra Fasano es una comunicación con la desarrolladora que hacía los controles y que solo tenía copias de trabajo a los efectos de interponer o no las resoluciones del IPROSS, o sea ¿que se hace en el sistema, como acomodo como yo llamo cada 15 días a mi técnico, que acomodo para que mi trabajo pueda ser o más rápido o menor, buscar alguna situación de esta? no olvidemos que se están hablando de sistemas que fueron instalados en el año 2010 con posterioridad a la celebración del convenio entre el IPROSS y el Colegio. De esa colección de información cuando se hace sobre los correos electrónicos la carencia o algunos metadatos que no pudieron verse del copiado, porque acá en el correo electrónico no importa quien le mandó a quien sino lo que tiene que centrarse un informático es en que hora, que día, de que IP, en cual antena le envió un usuario que puede ser cualquiera a la otra máquina con otra serie, datos, requisitos de máquina y de sistema al que está conectado, y el contenido sí podemos leer no se necesita ser informático, y vemos que quien tiene el rol más activo y de hecho coincide con las cargas es la sra Katia Giustin que no está imputada. Que cuando Sandra Fasano que tenía un rol no de auditora ni de jefa ni de nada que se le parezca, no estaba, estaba de curso, estaba en jornada de capacitación, en las carreras de caballo de Allen, no sé. Edith Cortés, otra empleada del sector también operaba en los sistemas y las claves y las cuestiones de usuario.  
En este caso hay tres tipos de usuarios: un usuario es el del desarrollador del sistema para poder a su propio sistema, a hacer los ajustes que consideren. Otro usuario es el que el propio sistema instalado tiene para permitir determinadas cuestiones, y el tercer usuario que es la persona que opera con esta máquina. No significa que lo que tiene grabado como nombre se corresponda con quien envió el mensaje porque para poder identificar qué persona usó cada computadora la práctica normal es sistema de huella digital, como un ADN, una copia, identificación de rostro, y eso no existe, los nombres que Katia, Sandra, son los que puso Galbop, y para tener un usuario, esta carencia de identificación hace que toda la prueba informática no se la puedan atribuir a determinada persona porque no hay identificación. Entonces le achacan una situación, una autoría, incidencia sobre los sistemas y de uso de determinadas computadoras y son del Colegio, la de Sandra Fasano estaba en su casa y no tenía nada, por esto tenía que estar excluida esta prueba. Estos tres tipos de usuarios no están ni siquiera descriptos. 
Ninguno de los peritos pudo salvar estas contingencias que son lo medular de lo que es una evidencia digital, de ahí dice que es inmotivada y obviamente es infundada.
Pasa al circuito de las recetas, los troqueles, los pagos, convenios, resoluciones: La primer persona es al afiliado que va al IPROSS, se registra y el Organismo -de corresponder- comunica su admisión. Luego le pueden o no dar un recetario para que un médico lo llene con los datos del afiliado y del medicamento. Con esa receta concurre a una farmacia, se controla que esté llena, la introduce en un sistema (el Xeilon farmacia instalado por el Colegio de Farmacéuticos y cuyo programador es Galbop de Entre Ríos). Le corta el troquel, se lo adhiere a la receta y automáticamente el que le recibe ve si tiene cobertura 100 x 100 no paga nada, le entregan un ticket de que no pagó nada. Las recetas son el instrumento físico que dispara la posibilidad de saber si hay o no perjuicio, que se la introduce en lo que se llama "un validador instalado", este validador se llama Xeilon o Xeilon farmacia. Ese validador que no puede explicar la sentencia ni los acusadores consta de tres módulos: el módulo 1 que significa que la farmacia está conectada con el Xeilon del Colegio de Farmacéuticos que lo llaman Xeilon server o servicio, está la luz prendida, tiene la habilitación a través de ese módulo para decir "esta farmacia está on line conectada con el Colegio" y obviamente con los del IPROSS. El módulo 2 es un módulo que podría decirse de administración dentro de la farmacia porque tiene distintas pestañas y entre las pestañas que tiene hay una que se llama configuración y que posibilita poner el número de farmacia, código de farmacia a la que se está relacionando la receta. Después tiene otras pestañitas que dice "autorización, anulados, pendientes, etc". El módulo 3 es lo que posibilita el cierre de lotes que el IPROSS establece que cada 15 días por una cuestión operativa se manden lo que nosotros estamos hablando las quincenas, o sea hay un movimiento de este Xeilon que permite que sea identificado como la respuesta que da el IPROSS al usuario, la respuesta del IPROSS al afiliado. No fueron secuestrados de las farmacias de los imputados ninguno de los Xeilon, tampoco fueron secuestradas cámaras ni durante los allanamientos, en el allanamiento del Colegio fue secuestrada las cámaras que podían habernos identificado quien estaba sentado frente a cada máquina. 
Se le preguntó a la mayoría de los afiliados "¿ud. alguna vez fue a la farmacia y le negaron?", ninguno de los que tenían diabetes y epilepisa dijeron que tuvieron problemas de que le cercenaron. 
El farmacéutico o el empleado de la farmacia lleva todas las recetas cada 15 días, la bolsa de recetas al Colegio de Farmacéuticos, cada 15 días hubo una habilitación de cierre de lotes por parte del Xeilon servis y tiene la obligación de hacer un detalle de las recetas que presentan, meterlas en una caja, en una bolsa y llevarlas al Colegio de Farmacéuticos, la deja en la mesa de entradas del Colegio de Farmacéuticos que es la recepción y se vuelve a su farmacia a esperar tres o cuatro meses que ese producto se lo pague el IPROSS, y siempre pensando en las recetas, y estoy diciendo que esas recetas que fueron presentadas al Colegio para que el Colegio realice de algún modo la liquidación de todas las farmacias de la provincia, para eso es el objetivo del cierre de lote, haga el control en el IPROSS, la mande al IPROSS, haga el control y acá es muy importante esto que el dinero no va a los farmacéuticos desde el IPROSS sino va al Colegio y el Colegio de Farmacéuticos deposita, esto tiene que ver también con las coautorías y con el tipo de delito que estamos hablando. El Colegio era el encargado de activar y gestionar el procedimiento de pago, las fechas de pago de acuerdo a lo que convino en el convenio con el IPROSS y son ellos, no me paga el IPROSS como farmacéutico, me paga el Colegio la receta que le llevé de un afiliado, que para este sistema no era el único el IPROSS que usaba el Xeilon, sino estaba para otras obras sociales que no advirtieron ninguna diferencia ni ningún problema. 
El Colegio tiene una estructura, tiene órganos que constan en lo que se llama su estatuto, indica responsabilidades a cada una de las personas que están en  esos cargos porque el Colegio es un proveedor del IPROSS, y si yo estoy hablando de que hay un problema de plata, de incumplimiento contractual como dice el IPROSS en la demanda contenciosa administrativo tengo que mirar que las estructuras y los trabajades administrativos, y ahí encontramos a las personas que han declarado y constan en la sentencia de los cuales la señora Flavia Donato que  tiene la misma categoría que Sandra Fasano, que el señor García y que el señor José Tapia de informática dependen en el escalafón a un jefe de división ¿y quien es el jefe inmediato de ellas? en este caso la sra Liliana Tiengo que ejercía desde el 2016 en adelante. Tiene también en este ajuste de trabajo los controles porque la comisión revisora de cuentas que tenía reuniones y lo han dicho y se mantiene con el contador, es quien ve si la factura que manda el Colegio firmada por presidente o secretario al IPROSS para iniciar el expediente de pago está correcta con lo que tiene que controlar porque el contrato es administrativo, se trata de mejorar la eficiencia en el sistema de prestación de un servicio administrativo, no es de auditoría, no existe un contrato, un convenio de auditoría de una asociación, el contrato es de prestación de servicios, entonces para ver si ese contrato de prestación de servicios, me estoy refiriendo al del 1 de abril del 2010 está todo el equipo de administración como Donato, como Idiazabal, como Ibañez, etc, y ese tipo de los cuales ni siquiera se secuestró el servidor, está todo el equipo con los libros, los registros contables, todo lo que se pidió durante 5 años que no pudimos ver, que nunca pudimos acceder, tampoco accedieron los peritos contables en este caso. 
Todo este sector llámese que estén en el área que le llamamos auditoría, área administración, área de oficina que no significa nada el lugar donde físicamente donde estén sentados sino que tienen una responsabilidad de sujetarse a las directivas y órdenes expresa que le mandan quienes son responsables del Colegio de Farmacéuticos. Yo de aquí puedo decir de Fasano que la colocan como si fuera la mega estrella de la auditoría, Fasano estudiaba, hacía cursos, se preocupaba por
una hija, organizaba los encuentros entre farmacéuticos, jornadas deportivas, Fasano estaba enferma, tenía una actividad que está también evaluada en la sentencia dentro de una revista, de publicación de las actividades deportivas o académicas, era basta, amplia, si le asignaron todas esas cuestiones no le asignaron un algo que es tan específico como un rol de auditor porque el auditor es el que está fuera del equipo con que trabaja, sino no puede controlar lo que trabaja, y hay un procedimiento para ser auditor del IPROSS, eso no está y lo he discutido estos cinco años, un papel, una credencial, un tip en el recibo de sueldo de que me diga "ud. tiene una diferencia con el resto de los administrativos", solo Fasano adquiere un protagonismo a partir de todas las cosas que se le atribuyen sobre algo que prácticamente era imposible realizar una auditoría y por el cual ni siquiera le pagaban. Entonces tenemos una administradora, tenemos responsables arriba y tenemos a alguien que también trabajó de auditora que es la sra Katia Giustin, o cuando no estaba Sandra Fasano lo hacía Katia Giustin, Edith Cortés, todo eso que figura no como propietarias del lugar, son operarias, eso es lo que tiene que verse, que son operarias de las áreas que había distribuido un tercero sin pagar una diferencia si quiera por ese trabajo.
El farmacéutico deja su caja de receta, su bolsa de receta. Pasa a un sector del Colegio, tiene un depósito, tiene un call center que atiende las llamadas ante las problemáticas si se le cayó o no el sistema al farmacéutico y no puede validar en su xeilon, y tiene un sector también donde se hace el control de las recetas, esto está
atado con lo expresamente estipulado en el convenio en la cláusula 4ta que dice que las recetas tienen una vigencia de 30 días y que además deben controlarse que
estén inutilizados los troqueles, inutilizados significa tachado, etc, porque esas recetas son las que van al IPROSS y son el soporte físico necesario, imprescindible
que va a acompañar a la factura que se emite el Colegio que le emite al IPROSS. 
Sin receta no hay factura, sin factura no hay proceso de pago, entonces estas recetas acá en función del convenio de fecha 1 de abril de 2010 ¿cual es el control lo que ellos llaman "auditoría"? ¿quienes firman esto? las autoridades del IPROSS, del Colegio.
La cláusula 4ta es clara, se titula: Las recetas, auditoría, control de esas recetas y débitos ¿por qué el control y débito de esas recetas? porque si le faltaba el troquel, si le faltaba el sello del médico, si le faltaba la firma del que la retiró, el Colegio hacía eso, control administrativo del papel físico receta, no del sistema informático, esa es la imposición de la cláusula 4ta, y dice: Las prescripciones médicas, la orden fundamental y primera que desencadena para la cadena de pagos de especialidades tendrán una validez de 30 días desde la fecha de prescripción, el Colegio deberá enviar junto a la facturación para gestionar el expediente de pago es la factura, por eso tenía que tener también los sistemas de administración, y el Colegio dice: lo envía la factura mensual y acá lo dispone 15 días. Luego dice: El Colegio tiene un plazo de 60 días para dar cumplimiento a todo esto de controlar, y después esta obligación es esencial, o sea la obra social también podía venir al Colegio a controlar, es esencial esta obligación de cumplimiento de todos estos requisitos, y podrá exigir el inmediato cumplimiento dice, en estos cinco años no vimos una sola exigencia de cumplimiento, o sea ¿el control se realizó? si, ¿hubo objeciones, llamados de atención, reclamos? ninguno. Y también dice, el IPROSS ¿tiene acceso a quien?: a los sistemas informáticos, ¿de que modo tiene acceso?: on line, en el momento, porque el IPROSS es el que controla cuando se le da o no se le da a sus afiliados, y qué patologías tienen o no sus afiliados, entonces al momento de validar conecta on line con los servidores que instaló Galbop en el IPROSS y acá se cumple esto desde el 2010. Pero también le pide una estadística. 
EL IPROSS se la pide al Colegio, y acá habla que si existiera una facturación de suma convenida debe presentarse de otra forma por separado. Este convenio fue afectado por las resoluciones de la junta de administración del IPROSS, la 466, la 612, y esas resoluciones ya transforman al viejo convenio por suma convenida en un convenio prestacional. La 466 que es del 2010. Al estar introducido prestacional por la cantidad de prestaciones el IPROSS debía profundizar sus controles, eso vino hasta la fecha, hasta la denuncia. Hay un sistema de control vinculado contractualmente a las recetas y un sistema de pago vinculado a las recetas que no fueron exhibidas aquí en este juicio. Esta cuestión de control de las recetas, disponibilidad y acción de las recetas, donde terminan en una cuestión que tiene la posibilidad de conectarse y controlarse con los sistemas informáticos porque hablamos de 15 días para que el farmacéutico lleve sus recetas al Colegio. Pero también acá hay un término que es el circuito dentro del Colegio que aproximadamente dura 15 días para poder mandar casi mensual la factura al IPROSS, entonces este es el lugar donde estaba disponible para todos los farmacéuticos, las autoridades al menos del Colegio y todos los empleados de hacer ese control, de sentarse a tachar a ver si tiene los troqueles, a mirar esas
cuestiones, etc, porque después esas recetas serían enviadas al IPROSS a través de la mesa de entrada. ¿Con que tenían que confrontarla allí en el Colegio?: con el sistema informático, ver si estaba todo en reglamento y con el sistema informático, y acá aparece el sistema Xeilon serve o Xeilon Colegio que a diferencia del Xeilon
validador de tres módulos este tiene cuatro porque es el que le da la orden de cierre y ya este no puede incluir recetas que ingresen al Colegio que no fueron las presentadas en el cierre. Este le dice "hasta aquí, bloqueo, cierro", no ingresan más recetas validadas de un usuario hasta la próxima etapa, y ese cuarto módulo es precisamente la que impide que un farmacéutico quiera cargar o hacer algo con una receta que no había informáticamente de que no estaba en este lugar, allí estaba
efectivamente la posibilidad de confrontar y de constatar lo físico con lo informático de lo que venía de cada farmacia. Ese cierre de lote del cuarto tiene que ver con un
traspaso que hace un sistema al otro al Xarion de toda la información informática para que un señor, no Sandra Fasano, un señor contratado por el Colegio creo que
desde el nacimiento del convenio 2010 hasta la fecha de la denuncia que se llama Guillermo Borrajo que aparece en los balances del Colegio, se le paga por su trabajo, su prestación, etc. realice la liquidación que acompaña de acuerdo a la cláusula 5ta del convenio para el IPROSS, entonces este señor que trabaja en su computadora dispara sobre liquidación a una empresa que se llama Preserfar S.A, esto es de la industria farmacéutica, dispara una información para esa empresa para que la empresa realice al Colegio y a las Farmacias unas notas de descuentos comerciales del 8%, entonces no es Sandra Fasano acá quien hace ese trabajo sino que lo hace Borrajo, es Borrajo quien hace y lo reconoce en juicio en la entrevista que le hicieron los fiscales en el propio juicio, que él le da la información a Preserfar, se dedica a eso este señor para otras obras sociales y está en Jujuy, por eso que era importante su Xeilon y su Xarion que tiene acá, para ver la evidencia digital. 
También hace otra cosa: manda a la casilla de correo de auditoría que no significa la persona de Sandra Fasano, información en lo que se llama archivos TXT, esos archivos, la máquina que tenía asignada Fasano no tenia ni grabadora ni nada, se la descargaban los señores que están en el sistema de informático: García Moggio y José Tapia, y a ellos también le mandan una información respecto de lo que voy a leer ahora, las dos diferencias que marca el convenio, lo que está en el convenio y fuera de convenio y le manda a informática, informática descarga de esa máquina los TXT, los desgraba para que se puedan imprimir y hace dos cosas: graban un dvd que son enviados como también accesorios y que validen la liquidación para el IPROSS, por eso en los allanamientos encontraron uno, y los pocos que se encontraron son inobjetables porque estos no son regrabables, no han sido modificados ni nada por el estilo, todo esto en estos seis años encontraron esos, digamos no existe ¿por qué?: en el IPROSS nadie los miraba, lo dicen los propios testigos del IPROSS. Esto es el soporte que iba inalterable sobre el trabajo de liquidaciones de Borrajo, y hacían este trayecto, ni siquiera Sandra Fasano, lo hacía informática porque es el único que tenía en el colegio la posibilidad de readecuar o establecer o hacer o bajar eso, es una tarea no de un empleado que encontró la receta sino de un empleado informático, entonces le pusimos la doble vía de esto y el acompañamiento a esas planillas impresas que durante años estuvieron achacándole a Fasano, las hizo el señor y las desgrabaron, ¿se le puede cargar?: no hay respuesta a eso porque es imposible.
Acá mencionamos al sr. Luis Dina porque aparecen unos correos de la comunicación pero se lo mandaban al IPROSS porque hay un sector que vino la gente del IPROSS que es el sector informático que creo que no sé si no depende del presidente, o sea yo estoy hablando del circuito de información que es subsidiario, secundario como de garantizar lo principal que es la documentación principal. La cláusula del convenio habla de administración del sistema, dice "tendrá la facultad o a través de terceros de administrar el sistema", eso es lo que tenía que hacer el colegio, ver los papeles, informáticos no, administrativos, de controles administrativos, y acá está la gran incongruencia y agravio, se los ha imputado sobre cuestiones informáticas más allá de lo que hablé sobre la exclusión pero la propia cláusula 5ta está titulada: la administración del sistema. Voy a decirles cual es la diferencia en lo que hace uno y otro. Con el inicio de este sistema de control había unas resoluciones de la junta de administración que eran fundamentales que son las accesorias o prórrogas al convenio, y le mencioné que la 466 que es de fecha 9 de agosto del 2010 ahí aparece lo que le están llamando las liquidaciones extra convenio. Entonces el 9 de agosto del 2010 hay una resolución que aprueba el pago del 80% del importe facturado al prestador como excedente de la suma convenida por las prestaciones de los afiliados del IPROSS desde el inicio del convenio hasta junio, y cláusula 2: establece el 20% restante que será abonado de acuerdo al resultado de la auditoría que realice el instituto a cada mes cuyas conclusiones serán notificadas al prestador a los 30 días a ver como está el resultado de la auditoría y de lo que opine la documentación, el departamento de prestaciones y la información de estadística de que tengan los archivos digitales que se les enviamos. 
Entonces esta resolución 466 ya nos habla de que el convenio mutó, ya no es suma convenida sino es una mezcla de convenio y extra convenio ¿y que es lo importante
de esto?: la auditoría del IPROSS, los controles legales que debe hacer el IPROSS respecto de lo que estamos hablando: recetas y facturas.  
Y otra resolución, la 612, que es del 20 de octubre del 2010, el convenio se transforma en prestacional, y ya habla en las actas de prórroga y demás del convenio prestacional celebrado entre el Colegio y el IPROSS. Con la 612 en octubre el control total y absoluto ni siquiera depende de que mire las recetas el Colegio.
Y una resolución que tiene que ver con las recetas y con una intervención que tuvo la sra Fasano, es la 285 del 2010. Lo importante de esta resolución es que hay un acta de trabajo donde el IPROSS en función de lo que dice el convenio, en la cláusula 10 se estructura que a partir del 1 de abril se va a hacer un trabajo conjunto entre las dos partes para evaluar como iba evolucionando este convenio de abril, y para eso van a trabajar técnicos del IPROSS y técnicos del Colegio. Cuando digo "técnico" no digo técnico informático, digo técnico sobre drogas, sobre farmacias, sobre medicamentos. Con la cláusula 10, dice: entre representantes que van a firmar. Hacen una resolución a la que se adjuntan dos anexos que son muy importantes porque le imponen mayor registro a las recetas, dice que incluye cada plan, dice que tienen que tener el código de barras, tienen como 3 números las recetas que tienen que consignarse como código en los sistemas de Galbop. En esta resolución es la primera que marca la necesidad de poner mayor control en todas estas cuestiones, por eso Galbop cuando tiene que adecuar los sistemas para las farmacias tiene que exigir que se completen todos los campos porque estas resoluciones están distribuidas incluso al Colegio de farmacéuticos que debiera tener esa obligación, no es ni Sandra Fasano con los de Galbop, son las propias resoluciones del IPROSS que están agregadas y fueron objeto de convención probatoria.
¿Que sería el Xeilon server?: dentro de lo informático sería el que dice: si, hasta aquí, cierre de lote, eso sería el Xeilon, es el enviador de la información on line a los del IPROSS, el enviador al Xarion incluso. Hacer una carga en el Xeilon Server es una cuestión completamente de usos, costumbres, no está diciendo "la farmacia se le cortó la luz" o "la operadora no conoce como se maneja el Xarion", en el Xeilon se podía porque estaban cargados los padrones, los manuales, entonces toda la gente que trabajaba en el Colegio, incluso los del call center, podían dar la respuesta, o sea es muy importante porque allí se cargan los vademécum, los padrones, eso que envía cuando quiere y cuando puede a pesar de estar establecido en las resoluciones el IPROSS y del cual nunca hubo uno, ni exhibido ni agregado en esta causa. Y también allí están alojados las carátulas de lotes que es casi el resumen que trajo el farmacéutico junto con su bolsa de recetas. Este Xeilon Server por lo que hemos visto y estudiado incluso le permitía a los del Colegio sacar un cierre porque hay recetas en que el farmacéutico por ahí las tuvo, las validó y por alguna razón porque le faltaba no la presentó, y la puede presentar en la siguiente si no tiene los vencimientos de los 30 días. Entonces ese histórico no aparece en la pericia, no aparece por esto de haberse limitado la cuestión de la evidencia digital, y eso podría dar un panorama de decir como confrontamos con las recetas originales el total, porque por muchas situaciones se puede o no haber incorporado o dado de baja, la misma opción está, lo vieron mis peritos que no se limitaron a los puntos de pericia que propuso la fiscalía que hicieron una pericia mucho más amplia en búsqueda de los metadatos, en búsqueda de otras cuestiones como esta que estoy anunciando. Al Xeilon server accedía todo el personal del Colegio porque estaba instalado en todas las máquinas incluso en las de administración, obviamente en la de la comisión directiva.
El Xarion es un sistema para procesar recetas, almacena todos los datos que son los que toma on line Borrajo desde Jujuy para hacer la liquidación y la factura. Este Xarion era el único que debía estar cuya evidencia era central, el más importante porque es el que se podía confrontar con las recetas físicas. Ahora cuando se habla de códigos, etc, etc en la pericia oficial ¿como saber si fueron reemplazados, si fueron autorizados, si no fueron reemplazados con otros? si no se tiene la confrontación de lo físico con lo informático, y esto genera desde el punto de vista informático una secuencia de la base de datos que implica código secuencial básico lo que los informáticos llaman el algoritmo técnico que da el comportamiento de todos los sistemas, de todas las acciones hechas en el sistema, daría eso que nos falta que no lo tuvimos nunca que es esos códigos de la base de datos. En esta parte del sistema se puede visualizar es la diferencia en si un dato informático fue borrado o eliminado o anulado, etc, pero si no tengo el total de la película es imposible un correlato, ni siquiera de mi propio relato para explicarlo. Se validó, ingresó todo esto y al no tener otra información, contrarrestar esto, produce un agravio considerable, más si con eso se quiere condenar.
Vamos a lo importante ¿que pasó con las recetas?: supuestamente se hizo el control, la mesa de entradas a quien conocido full postal y este lo lleva al IPROSS, acá donde está la responsabilidad de control de auditoría, responsabilidad legal, estoy hablando por el art. 20, 21 de la ley del IPROSS, el 40 con sus incisos, acá se juntan para hacer el control debido, ¿y quién llega acá con full postal?: las recetas que acompañan a la factura que hizo la administración, que están firmadas por el presidente y la secretaria, no por ninguno de los imputados, llega para dar ingreso del expediente administrativo de pago. Acá viene full postal a la mesa de entradas del IPROSS ¿que dice el IPROSS?: distribuye por tareas porque el IPROSS tiene dos grandes estructuras, la general técnica y la administrativa. Además de las recetas, el ranking de los treinta medicamentos más vendidos durante la quincena, es el único documento que firma, reconoce y exige y la vincula a Sandra Fasano, desde su área hace un conteo una sola planilla, no es responsable de toda la liquidación sino exactamente del ranking de los treinta medicamentos más vendidos, el resto, lo que hizo Borrajo, lo que bajaron los informáticos, lo que acompañó como soporte documental a la factura es eso, parte de la liquidación devenida de los sistemas accesorios, acá cuando ingresa al IPROSS lo que vale es factura y recetas porque están obligados en estas dos áreas a hacer el control, y acá nos encontramos que después de eso en las recetas van a los cuatro depósitos distribuidos en la ciudad de Viedma en estado deplorable según la constatación que no me permitieron acompañar como defensora pero sí que fueron los acusadores. Esas recetas pasaron a control y acá Osvaldo Hechem y Cesar Cacho, testimonios que se menciona y no están transcriptos totalmente en la sentencia, esas personas son las que controlan, lo hicieron aleatorio pero legalmente es este el sector.  
Entonces tenemos a un señor en la administración que se llama Leandro Vichich que dijo "nosotros tenemos todos los sistemas", supuestamente estuvo en los parámetros de control, y lo mismo estas personas que trabajan acá, no voy a nombrar una por una porque están claro quienes son los responsables en la parte de IPROSS, estoy hablando de la estructura administrativa del IPROSS que nos ha llevado cantidades de testigos, y ahí está el departamento de informática y tienen un
archivo porque el expediente que se inicia con la factura que debió haber sido controlado con las recetas acá tenían la posibilidad de ver el Xarion y el Xeilon, pasa
al sector de liquidaciones y sobre esa factura se hace una imputación al presupuesto, sobre esa factura pasa por esta mega estructura de legales, tesorería y control, está la Fiscalía de Estado controlando esto, ¿que controla?: esto, el expediente administrativo, además hizo una auditoría el Tribunal de Cuentas de la provincia, sobre los expedientes administrativos, si falta o no falta o le sobra plata al IPROSS, si pagaron una que estaba con el troquel chueco está en los expedientes administrativos, lo que fuere no está en los sistemas, son accesorios, aleatorios, y era solo un respaldo.
Los arts. 20, 21 y dentro de la organización administrativa del IPROSS el 32, el 40 con sus incisos j, k y l no tenemos un solo documento que diga que el IPROSS fue a controlar al Colegio a ver como trabajaban después de que celebraron el convenio, en absoluto una auditoría, un control, una fiscalización de las prestaciones, nada en esta causa. 
Del Colegio de Farmacéuticos pasaron al IPROSS, el IPROSS la manda a los depósitos, el IPROSS era el que tenía el control total y absoluto de todo para el expediente administrativo. Desde la farmacia al Colegio de farmacéuticos, desde el Colegio de Farmacéuticos a Borrajo, desde Borrajo al Colegio de farmacéuticos, desde el Colegio de Farmacéuticos al IPROSS, ese es el circuito de los sistemas, y cuando yo miro en circuito de lo que es accesorio de los sistemas, lo primero que miro aquí y digo ¿donde está el hecho ilícito de Sandra Fasano? ¿Con que tipo de delito tengo que trabajar? ¿donde está el concurso?, hay dos cuestiones fundamentales: una que hay que distinguir de las resoluciones y del convenio, una es la cuestión operativa de como trabajan físicamente las personas y otra cuestión está en las resoluciones, en el contrato. Y otra cuestión es: de la data que se acompaña informáticamente, y en la data si no tengo identificado el usuario, si no tengo la base de datos ¿cuando empieza el delito, cuando termina?, está muy mezclado en la sentencia, no tiene explicación porque si yo abro el circuito, se inicia con la factura y la receta y termina con el pago ¿que tiene que ver el Xeilon y el Xarion en esto?: nada. Son inocentes estas personas, no hay absolutamente nada del mundo real en que pueda achacarles algún tipo de hecho ilícito ¿que hizo desde su farmacia?: lo único que hizo es esperar que controlen todo lo que tenían que controlar y que le paguen ¿en que se puso de acuerdo con la sra Fasano?: en algo que ni siquiera ella podía manejar, ni su computadora tenía grabadora, no hay una llamada telefónica, no hay una foto de una reunión de café entre ellos, solo son farmacéuticos que se conocen y acá en Roca nos conocemos todos. No hay hecho ilícito, eso es el perjuicio.
Acá estamos que Fasano hizo de mano propia sobre los sistemas, que realizó cargas. Ahora bien, este es el hecho 1A y 1B, yo digo: "bueno, vamos a darle la posibilidad de que tenga razón", Sandra Fasano sabe cargar y comete el hecho 1, el hecho B fuera de lo que realmente estaba permitido si no lo tenía programado en el sistema no lo puede hacer, así que eso era habilitado por el propio IPROSS, el propio Colegio y el propio Galbop. Una cosa es la modalidad impuesta por las resoluciones y por el convenio, y otra cosa es la forma en que le convenía al IPROSS liquidar. Cuando ingresa la plata al farmacéutico por un hecho que supuestamente se hizo en el Colegio ¿cuál fue la cooperación que tuvo en ese hecho en este caso Mascaró y Mastandrea? no hay nada y mucho menos en la cuestión de los datos como fueron presentados en la pericia. Entonces ¿a dónde está el delito?, y si yo tengo que pensar en lo que pasa en relación al hecho 3, y el farmacéutico termina con la habilitación de lotes, no hay forma alguna que se meta en el Xarion, en el Xeilon ni nada, al menos no hay ningún indicio que me indique eso, es una cosa terrible porque estamos cuestionados por cosas de imposible realización.
El hecho 2 también con la misma modalidad. Todo es en fundamento al convenio, habla de papeles, de documentación. Entonces tenemos un hecho 1, un hecho 2 donde la colocan como autora a Fasano que no tiene nada que ver con las cuestiones del perjuicio, con las cuestiones del propio delito del que estamos hablando, trabajaban de continuado, no lo tengo que sumar, no hay concurso tampoco, y esto me trae a la desorbitancia que es una pena impuesta sobre esto, no hay concurso, máximo seis años. Por eso es inentendible la sentencia porque sostener lo insostenible hacen inentendible, ilegible, irrazonable, arbitrario, absurdo, por eso hay 600 páginas de copias que no sirven para nada. 
¿Cuales son los actos trascendentes?: la acusación cuando fue oralizada porque no me lleven a los cargos porque los cargos es formalización del proceso, la primera vez que se los acusa es en el año 2022, el primer acto que es verdadero es en la audiencia de control de acusación, ¿y cuando ingresa admitida la acusación?: en marzo, es cuando la aceptó el juez de la etapa intermedia. No hay autoría, no hay participación, vienen acusados por cuestiones informáticas mal hechas. Entonces no hay llamada, no hay contactos de Sandra Fasano con el presidente del IPROSS, tampoco lo hay de parte de mis asistidos, no hay delito, no hay engaño, no hay ardid ¿como estafaron desde sus locales?, en las cuestiones administrativas que eran sujetas de control ¿como puede pensarse que lo voy a hacer cuando tengo la estructura del Estado controlando en esto?. No hay vinculación de pago, Fasano ni siquiera veía los depósitos, los cheques, para eso estaba Flavia Donato en la administración, estaba la secretaria Tiengo, estaría el tesorero del Colegio, Zgaib, el presidente, pero no Sandra Fasano que estaba organizando cursos y regando la cretona, no hay forma de que esté vinculada al proceso del pago al tipo delictivo que cause perjuicio, ni cuando se mandaban las cosas al IPROSS ni cuando volvían con las observaciones incluso con los pagos, tampoco hay participación de Mastandrea y Mascaró.
Pide la absolución de inocentes y que no se impongan las costas. La prescripción por lo que señaló de las fechas, la mayoría de los delitos están prescriptos, creo que le queda fines del 2018, eso lo dije en los alegatos de apertura, está prescripto por el modo operativo que desarrollé, no hay delitos atrás. Y sobre la razonabilidad de la pena no puedo decir más, yo estuve en la causa Temus, la mega causa en Neuquén, el tribunal le dio 3 años, obvio que terminaron absueltos después con las revisiones, pero el primer Tribunal de juicio le dio 3 años, estoy hablando de operaciones bancarias de toda una sucursal con empresas que son internacionales que contrataba la provincia. 
Por último, señala que la imposición de honorarios está vinculada al trabajo que realiza cualquier profesional dentro del proceso, a las etapas que cumplió mientras se trabajaba, no olvidemos que es un proceso que lleva más de cinco años y medio. Acá lo que apelo es lo de la fiscalía por altos, la cuestión es lo que tiene que ver con lo establecido en relación al monto y al trabajo desarrollado y si yo tengo menos cantidad de regulación es casi el aproximado de la deuda que reclama el IPROSS lo que se está pagando al trabajo profesional que no descarto que es excelente el Dr. Rosbaco, pero es un exceso, y si a todo evento de no absolverse la imposición por el principio de la derrota tendrían que mis asistidos cargar con una exorbitancia de regulación de honorarios a la provincia que además son empleados públicos de la provincia. Pide que se reconsidere. 
Expresión de agravios - Doctor Vila Llanos
Establece precisiones respecto de cuáles son los hechos objeto de la condena. El Tribunal de Juicio resolvió no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción penal con imperio del art. 59 inc. 6to del CP, es decir la reparación integral del perjuicio. A su vez decidió respecto de su defendido la condena por el delito de estafa reiterada contra la administración pública en función del art. 174 inc. 4to y su relación con el art. 172 del CP condenándolo a la pena de 8 años y 6 meses de prisión.
Respecto de los específicos hechos imputados y que fueron objeto de condena primero en la intimación, luego en el control de acusación y más tarde con la sentencia se distinguieron con el hecho 1 una primer modalidad consistente en la siguiente: con el primer hecho en los términos que les explicité recién el MPF y lo receptó la sentencia, distingue una primera modalidad delictiva consistente en que la Sra Fasano en connivencia con su defendido y dentro del Colegio de Farmacéuticos en un sistema que interactúa con el Xeilon Server que se llama Xarion, efectuaba cargas manuales de recetas ficticias, cargas manuales y no manuales que después pasaban al departamento de administración del Colegio donde se facturaba y de allí esa facturación era remitida de manera global al IPROSS para sus pagos.
En ese sistema Xarion que es el único sistema del sistema global de validación que permite cargas manuales, primero se utilizaba como sistema según la condena una carga manual y el Xarion le asignaba un número superior a 22 millones o a veces el mismo operador fuere el que fuere en el Xarion le asignaba un número determinado que por supuesto era un número que no podía integrar ni un número de Xeilon server ni uno de los propios números que habían pasado desde el Xeilon server al Xarion en el proceso de importación. Esa es la primera modalidad. 
En la segunda modalidad se dijo de este primer hecho que tiene dos modalidades, los acusadores y después en el control de acusación y después con la sentencia se dijo que la actividad consistía en tomar del Xeilon server recetas que habían sido anuladas, tomar ese código de autorización y con ese código de autorización de recetas anuladas o rechazadas incorporar manualmente en el Xarion recetas ficticias que junto con toda la liquidación quincenal pasaban al departamento contable o de administración del Colegio de Farmacéuticos donde se hacía la liquidación y de allí se remitía al IPROSS para que las abone.
El tercer hecho es sustancialmente diferente al hecho 1 en sus dos modalidades porque tanto los acusadores como en la audiencia de control de acusación como con la propia sentencia termina condena a su asistido por hechos que se reprochan realizados no en el Colegio de Farmacéuticos, aquí ya no se habla de connivencia con Fasano o con cualquier persona del Colegio de Farmacéuticos, aquí se nos dice que directamente Favio Caffaratti en su sistema informático Xeilon cliente realizaba cargas de recetas ficticias que luego se importaban al Xeilon server y del Xeilon server se importaban al Xarion y seguíamos con idéntico proceso. Estas son las 3 modalidades delictivas que fueron objeto del tratamiento durante el juicio en los 3 hechos que se individualizaron y ubica al Tribunal para que precisamente se definan los contornos de las cuestiones que vamos a discutir a continuación. 
La primera cuestión es la aplicación del art. 59 inc. 6to del CP. El tribunal de juicio dijo que no compartía el criterio de los acusadores de que la cuestión no podía plantearse en cualquier tiempo. También señaló que estaba perfectamente de acuerdo con el MPF en que frente a la oposición de la querella en el sentido de no admitir la reparación integral del perjuicio, la fiscalía estaba literalmente atada de manos y no podía resolver con lo cual interpretó que esta reparación integral no es otra cosa que los famosos acuerdos u ofrecimiento de acuerdos reparatorios que se hacen en la audiencia de control de acusación para poner fin al pleito, son los arts. 163 inc. 3 y 154 inc. 4 en donde el tribunal de juicio enmarca, este es el planteo vinculado con el art. 59 inc. 6to del CP.
Lo primero que sostiene es que no hay que confundir de ninguna manera dos institutos del derecho penal de última ratio o de modelos alternativos, solución del conflicto de naturaleza compositivo como son la conciliación que sí supone un acuerdo y la reparación integral del perjuicio que es un derecho del imputado que le
ofrece a la contraparte reparar los daños directos vinculados con el hecho delictuoso a fin de que la acción penal se extinga y sin que por ello importe reconocimiento de
responsabilidad penal alguna. Siempre la esencia es que la acción penal es pública, de manera que la queja que pueda introducir la querella no puede vincular a la fiscalía de ninguna manera, ni la fiscalía sostener fundadamente la improcedencia de la extinción de la acción penal argumentando la oposición de la querella porque la
querella en nuestro sistema jurídica lo que sí tiene derecho no es en ser un coacusador público sino a que en aquellos casos en que el MPF decida que la persecución penal no debe continuar, convierta la acción de pública a privada. El problema que aquí está presente no excede lo estrictamente patrimonial. Hace reserva del caso federal. Solicita la aplicación del art. 59 inc. 6to reparación integral sin reconocimiento de responsabilidad penal; pretende un sobreseimiento.
El segundo aspecto de este litigio. Agravia la sentencia en crisis en cuanto se condena a su defendido al menos por los dos primeros hechos por los que requirió apertura de juicio en sus dos modalidades las que considera constitutivas del delito de estafa contra la administración pública, art. 174 inc. 5to en función del 172 con fundamento en que la auditoría de las prestaciones de farmacia estuvo en cabeza del Colegio de Farmacéuticos durante todo el período de los hechos, la modalidad por la que IPROSS autorizó el pago al Colegio de Farmacéuticos fue lo único que se modificó a partir del 2015 pues la mecánica de trabajo, los derechos y obligaciones de las partes contratantes IPROSS y Colegio de farmacéutico no varió ni se modificó a partir del 2015, ello ocurre recién a fines de 2019 con el nuevo convenio. Es decir que básicamente la sentencia nos dice lo siguiente: convenio de medio, prórrogas de por medio, revocación del convenio, pagos por autorización del IPROSS, una cosa es seguro, estas estafas tuvieron lugar porque incumbía al Colegio de farmacéuticos las auditorías de las prestaciones de farmacia. Y aquí vienen las primeras discrepancias con lo sostenido por la sentencia en crisis porque esto es una verdad en principio a medias que después mutó en contenidos pero que lo cierto no tiene la trascendencia y la sobredimensión que el fallo le acuerda. 
Concretamente en el curso del año 2010 el IPROSS realiza un convenio con el Colegio de Farmacéuticos para que el Colegio asuma la administración de estas prestaciones del servicio farmacéutico, se trata del convenio 198/2010, allí el Colegio de Farmacéuticos se deja sin efecto el otro convenio, se asume este convenio y a
partir de ese momento el Colegio de Farmacéuticos se convierte en la administración del servicio de prestaciones de farmacias de la obra social IPROSS de Río Negro y ese convenio obviamente tenía por destino que el Colegio de Farmacéuticos controlara la validación de las recetas de kairos o del vademecum que le proporcionaría el Colegio de Farmacéuticos, no de cualquier medicamento sino los que estaban en esa agenda kairos que es la que fijaba los precios de los medicamentos y por supuesto condicionaba la actuación de los prestadores del Colegio de Farmacéuticos que no eran más que los farmacéuticos asociados al Colegio que a su vez se habían asociado para formar parte de este convenio. Ya les estoy enunciando normas prácticas en donde el IPROSS establece condiciones vinculadas con la auditoría de farmacia, solo los medicamentos de la agenda kairo o que están en el vademecum son los que ustedes administran y los nos pueden querer cobrar a nosotros, y son los que tienen que estar en el sistema que son los que se cargan en el validador Xeilon server para que después mapee las pretensiones de un afiliado que va a la farmacia y le pide al farmacéutico que se la expende entonces el farmacéutico la carga en el Xeilon cliente para que le confronte con el Xeilon server que se conecta con un sitio que le muestra cuales son los afiliados por ejemplo a la farmacia o el vademecum que se le dio a Galbop que era la empresa que gestionó este sistema de validación para que los cargue. Se estableció con claridad que a este servicio que establecía el convenio 198/2010 solo podían acceder los afiliados que estuvieren inscriptos en la obra social con la exhibición expresa de la credencial que los habilitaba como afiliados, empadronados a una determinada patología.
Por la cláusula 4ta se dispuso que el Colegio debía remitir la facturación mensual al IPROSS de todas las recetas que había liquidado en cada periodo quincenalmente porque las liquidaciones de farmacia según este convenio se hacían quincenalmente. Pero este convenio tiene una particularidad mucho más importante que las muestras de pequeña actividad de auditoría que ya el propio Ipross está diciendo "esto a mi no me las vas a sacar", sino que es un convenio de cartera fija, es decir que se pactó en la suma de un millón novecientos ochenta mil pesos. Un convenio de cartera fija es donde dice: "vos vas a convertirte en el prestador de mis servicios de farmacia con los medicamentos que están en el vademecum, con los afiliados que pertenecen a los planes y yo te voy a pagar por mes un millón novecientos ochenta mil pesos. Si es menos lo que lo facturaste no me importa, yo te pago un millón novecientos ochenta mil pesos. Si es más lo que facturaste no me importa, yo te pago un millón novecientos ochenta mil pesos", eso es cartera fija. 
Nótense la naturaleza del convenio y su relación jurídica con todo criterio vinculado a una auditoría, facture lo que facture lo tuyo es un millón novecientos ochenta mil
pesos por quincena, y así lo señala el convenio en la cláusula 8va. Se estableció también que este convenio tenía una duración primero de 12 meses, y segundo que podía ser rescindido por cualquiera de las partes sin expresión de causa y sin que esa decisión generare derechos de indemnización para cualquiera de las contratantes de ningún tipo. 
El tiempo pasó y esto era Argentina y empezaron a haber problemas por un proceso inflacionario en donde convenir por cartera fija es casi un disparate porque lo que era un millón novecientos ochenta mil pesos en un mes, al otro mes era una nimiedad, entonces no se podía seguir así. Trataron de hacerse arreglos sobre la cuestión y apareció una primera resolución el 19 de abril del 2010, es la resolución 247/2010 que dicta la junta administradora previo a como dice la Dra a esas reuniones de acuerdo de las partes en donde discutían como iban las cosas y demás que terminaban precisamente en estas resoluciones. Allí se fija una nueva pauta: la reformulación de los recetarios de los distintos planes en un plazo de 60 días, es decir ya está diciendo el IPROSS que los recetarios tienen una incidencia que va a repercutir en el sistema Xeilon server en el modo y con los alcances que luego les explicaré pero ya está hablando que determinados planes no tienen cualquier recetario, tienen un recetario específico, y por aquellos medicamentos que están fuera del vademecum y superaran la cartera fija se liquidarían como factura extraconvenio, pero esta resolución es una resolución que prácticamente queda a medio camino del problema verdadero, así que tuvo que solucionarse y efectivamente lo solucionaron luego dictando el 14 de mayo del 2010 la resolución 285 de la junta de administración. En esa resolución una de las resoluciones más importantes de este juicio porque ya lo que primero hace es establecer una diferencia entre ser afiliado y estar empadronado en el plan diabetes, entre ser afiliado y estar empadronado y además empadronado en el plan de epilepsia, ser un enfermo crónico pero además empadronado en el plan crónico. Se establece que seguirán vigentes esta formulación de los recetarios y se da un plazo de 60 días para que el Ipross le comunique al Colegio de Farmacéuticos la lista de personas que estarían empadronadas, pero esto no es tan importante, lo importante son que ese convenio 285/2010 tiene 4 anexos. Hay convenciones probatorias sobre el convenio, resoluciones y prórrogas.
¿Y que dice este convenio en lo que sería en su famoso anexo número 1 al que identifica como plan diabetes? Dice que al afiliado que está empadronado se le entregarán dos recetarios por mes; ese cupo de recetario impacta como norma práctica también en el Xeilon server porque se carga que un afiliado no se le puede
extender más de dos recetas.
También se establece con este anexo que había un cupo de medicamentos, dos cajas de tiras reactivas por 50, va al Xeilon server también como parámetro, miren si el Ipross no está injiriendo en las prestaciones de servicio de farmacia. 70 jeringas con agujas o 70 agujas del vademecum, 154 comprimidos de Hipoglucemiantes orales y se le permite 3 inyecciones de insulina, 2 iguales y una diferente o 3 iguales que en esa combinación le está permitido, no más. Estos parámetros luego como normas prácticas se trasladan al Xeilon server para que el Xeilon server realice las actividades de control de la prestación. Con el plan epilepsia se dice también lo mismo y se establece límites para la provisión de recetarios que como en el plan epilepsia vuelven a ser dos por mes, no más.
El proceso de inflación desbordaba el convenio por todos lados, así que el 9 de agosto del año 2010 se dicta la resolución 466/2010, la segunda resolución más importante de este juicio, es importante porque aquí las partes admiten que el convenio está desbordado, que no pueden continuar de esta manera, entonces hacen este acuerdo: la suma de la cartera fija se paga, el 80% extra convenio se paga pero el 20% lo retiene el IPROSS porque somete a un control de auditoría para verificar el contenido de los consumos y ver si a partir de ese control podía impactar una nueva suma referida a la cartera fija lo que en verdad nunca se hizo, y así siguió el convenio para adelante con reformulación que importa la resolución 466/2010. A pesar de que está explícitamente normado, Vazquez María Ayelén desarrolló en su exposición todo el contenido de esta resolución 466/2010 en el mismo sentido, sin agregar ni quitar nada de más, declaró el 16/08/23 y las apreciaciones fueron desarrolladas en el min 38:52 en el min 41:29. Esta señora dijo algo más, muy importante, que hacía esa auditoría, qué tenía para hacerlo, no que tipo de auditoría sino que tenía para hacerlo, y se los voy a leer textualmente, lo declara en el min 1:04, dice: se le pregunta ¿que documentación le llegaba al Ipross de los expedientes de pago?, y dice: "de los que yo tuve a la vista llegaban como si fuera un listado de los medicamentos más vendidos, pero no había una facturación separada como planes, lo que decía es "plan ambulatorio por cantidad", venía una facturación global con el total y el listado de los medicamentos más vendidos". En el min 1:05:59 dijo: "en ese listado los pagos no venían discriminados por farmacia, por lo menos en los expedientes que yo vi, era una facturación global de todo", es decir era una facturación en donde decía: por plan epilepsia de toda la farmacia pagamos tanta receta, tanta plata. Por epilepsia de todas las farmacias de la provincia pagamos tantas recetas, tanta plata. También aclara esta señora que el ipross a pesar de que se había reservado en todas las oportunidades posibles que una auditoría en terreno, en las propias instalaciones del Colegio de Farmacéuticos cuando se efectuaban las liquidaciones quincenales nunca concurrió, pero nótese lo que señaló con lo que contaba el Ipross para hacer esta auditoría sobre el 20% del excedente de la suma convenida. ¿Agrego que más que no nos dijo la señora pero que sí iba?: eran las recetas. Entonces tenía por un lado las facturas: tanto por diabetes, tanto por epilepsia, tanto por crónico, tanto por ambulatorio, y por el otro lado las recetas que es el soporte físico que documenta que esto que dice la factura se compadece con la realidad, no tenían otra cosa de donde practicar una facturación. Mónica Capponi que estaba en el departamento de prestaciones ratifica idénticos contenidos el día 18/08/23. Silvia Cristina Ocampo que también declara el 17/08/23 ratifica idénticos contenidos.
Tampoco es un hecho controvertido porque es fruto de las convenciones probatorias como lo adelanté que sin perjuicio de esta resolución 247, la 644/10, la 285/2010 el convenio se fue prorrogando, pero todas estas prórrogas del contrato y con la modificación de la 644/2010 el IPROSS siempre se está reservando la facultad a través de su departamento de informática de controlar el sistema de liquidación Xeilon server, siempre, en todas, como si fuera un calco se reproduce este concepto, es decir que el IPROSS es por lo menos en los papeles estaba más que atento con este problema de la facturación. Y todo sigue así hasta el 31 de agosto del 2015 en que pasa un hecho, aparece la resolución 345/2015 en donde el IPROSS unilateralmente decide la resolución del contrato de sus prórrogas y modificaciones, terminó el contrato, terminaron las prórrogas, terminaron las modificaciones, no hay más nada que ligue al IPROSS con el Colegio de farmacéuticos al menos formalmente documentado pero no obstante el Colegio de farmacéuticos siguió prestándole servicios de administración del servicio de prestación de medicamentos ¿y como se pagaban estas facturas que el Colegio le enviaba al Ipross para que le pagasen?: se pagaban como si fuera un convenio prestacional, se pagaba ¿y a través de que instituto jurídico lo hacían?: la junta de administración le da un permiso al presidente del Colegio del IPROSS y le dice "lo autorizamos para que ud. a su vez autorice los pagos al Colegio de Farmacéuticos de la prestación del servicio de farmacia hasta que celebremos un nuevo convenio" que recién va a aparecer en septiembre del 2019, es decir cuando explotó la bomba, después recién de eso en septiembre del 2019 aparece un nuevo convenio con otros alcances y otros contenidos, pero durante el 31 de agosto del 2015 hasta el fin de la imputación no hay convenio, no ha prórroga, solo autorizaciones de pago y ninguna delegación de las funciones de auditoría de ningún tipo en cabeza del Colegio de farmacéuticos, es decir no había auditoría que achacarle al Colegio. Podía tener el servicio de administrar las prestaciones pero no estaba obligada a nada que él no hiciese por su propia voluntad, todo lo que hacía el Colegio después del 31 de agosto del 2015 lo hizo porque quiso, no porque estuviéramos frente a un contrato verbal no formalizado por escrito, el contrato estaba extinto y se extinguió inequívocamente por la resolución 345/10, así que el Colegio de farmacéuticos no
tenía obligación alguna de auditar de ningún tipo, permanecía sí vigente la auditoría del IPROSS que ahora debía ser de un mayor valor superlativo, sin embargo decidió
que fuera sobre el 20% y a partir de estos elementos de juicio, la factura global que se mandaba y las recetas, ya vamos a ver el cómo de la auditoría que no es poca cosa.
Le planteamos a los jueces durante el juicio el cómo de la auditoría, y concretamente le dije que no había que confundir una auditoría contable con una auditoría de farmacia. Que una contaduría contable puede decirnos sin lugar a dudas si estoy pagando de más, si estoy pagando de menos, pero una auditoría de farmacia solamente me puede decir si tal o cual pago es válido o no porque si yo controlo en una receta porque llegaban quincenalmente ocho cajas de recetas, de esas cajas para controlar ese 20% se tomaba uno solo y se hacía el siguiente control, se controlaba la firma del médico a ver si el médico estaba empadronado o no, el número de afiliado, si el afiliado pertenecía al plan, si estaban los troqueles del medicamento, si el troquel había sido inutilizado, es decir era todo lo que se conoce en la jerga como una auditoría de farmacia, ¿que nos dice una auditoría de farmacia?: nos dice "este pago está bien hecho o está mal hecho", pero no nos dice de deficiencias en la contabilidad de lo pagado, no nos dice si pagamos de más o de menos. Desde la 466/2010 hasta que terminó los hechos objeto de imputación en el IPROSS lo único que se hizo fue una auditoría de farmacia, no una auditoría de naturaleza contable. De esto no les digo que me dijo la sentencia porque literalmente no me lo respondió.
El Ipross incluso tuvo una auditoría que se hizo en el año 2019 que tuvo por objeto controlar las prestaciones de farmacia, auditar las prestaciones de farmacia pero no por su control interno sino por el Tribunal de Cuentas, y allí relató en uno de sus puntos que ellos se hallaban impedidos de realizar otra auditoría que la que le señalé porque eran cuantiosas la cantidad de cajas recibidas y esa cantidad de cajas recibidas hacía imposible que ellos pudieran hacer otra auditoría que la que concretamente hacían que era una similar a la que hacía el Colegio de farmacéuticos. Pero esto no es del todo correcto porque era muy fácil hacer una auditoría contable. Si ud. tomaba esas ocho cajas y contaba cuantas facturas había por medicamento de epilepsia, no importa que medicamento, contemos las facturas, había 50 mil recetas de medicamentos vinculados con diabetes y epilepsia, después se verificaba si corresponden con la facturada, si en la factura aparecían facturadas 80 mil recetas de medicamentos por epilepsia, a mi no me va a decir que no se le va a prender una lamparita, yo empezaría a dudar, y eso de difícil no tenía nada porque ese 20 % se reservaba en 30 días para hacerlo, y encima los 30 tampoco te pagaban porque el Ipross no tenía la plata, entonces no controlaban porque no querían.
Me llamó la atención por ejemplo una pregunta que hizo el Dr. Rosbaco donde le dice a García Moggio de informática jurídica del Colegio de farmacéuticos, le pregunta "¿podía un empleado del Colegio de Farmacéuticos conectarse vía remoto, es decir realizar una especie de actividad que llaman home ofice o fuera de la casa con un sistema que se llama Teamviewer?", y le contestó que si. No solo se habían reservado la facultad de ir al Colegio sino que también podían hacer un control de auditoría remoto como lo podía hacer cualquier empleado y tampoco lo hicieron, no hicieron nada, no quisieron hacer nada, fíjense que este hecho, a mi me llamó poderosamente la atención porque como trata de tener mínima formación en los conceptos de la dogmática penal, entiende que por que especial que sea la estafa hace falta una acción, que esa acción provoque un engaño, que ese engaño haga errar a la administración y que luego de ese error se provenga una disposición patrimonial perjudicial a los intereses del afectado, pero si el afectado no hace nada yo no veo como podemos hablar de una cosa diferente de un enriquecimiento ilícito que no está bien, que es un instituto del derecho civil del cual genera responsabilidades pero no criminales porque hace falta que la víctima cumpla con sus deberes de control. Recordemos a la víctima de mayor capacidad operativa según el propio Soler, mas exigencia se tienen respecto de los controles, y ellos le dijeron al Tribunal de cuentas que no hacían los controles porque estaban imposibilitados de hacerlo, no tenían como hacerlo. Pero además es falso porque tampoco es cierto que no tuvieran una máquina que estuviera conectado con el Xeilon server, sí la tenía, se las instaló García Moggio y se las habilitó Galbop, y eso le permitía controlar los consumos de un afiliado determinado como lo reconoció el señor Burgos que es el operador informático del Ipross. Así las cosas parecería que no es posible construir una responsabilidad criminal de este tipo, ya sea que miremos las cuestiones desde una óptica estrictamente causalista y ni ni hablar si tratamos de normatimizar una imputación delictiva de naturaleza objetiva del art. 174 inc. 5to porque si la normativizo tengo que hablar de competencia de la víctima, tengo que hablar que la víctima que abandona sus deberes de control y de vigilancia es una víctima que es la que permite que el riesgo se realice en el resultado y no la idoneidad del ardid desempeñado por la sra Fasano o por quien fuere que manejaba ese famoso Xarion dentro del Colegio de Farmacéuticos. 
De más está decir que cuando está permitida la delegación de la posición de garante, hay que entender que sigue rigiendo otro principio que es el principio de confianza, es decir yo te puede delegar si la ley me autoriza o las costumbres me autorizan a delegarte esta función, pero por el principio de confianza no quedo
desligado de tus inactividades caprichosamente imprudentes porque no controlar así de manera tan exagerada como pasó en este caso indirectamente le equivale a una
negligencia absoluta, de modo que ni siquiera hablando de una delegación perfecta se puede decir que en un mecanismo de imputación objetiva que es el que receptó
la Corte, ese fue el riesgo que se haya realizado el resultado, el ardid del imputado, porque si yo compro 100 bolsas de papas a mi me bajan del camión las 100 bolsas
de papas y yo las cuento, que podré errar en una pero no le voy a errar en 60 bolsas de papas, que es lo que pasó en este caso.
Se lo plantee al Tribunal y les dije "acá rige la posición de garante", acá hay deberes de delegación que para peor de los casos son indelegables porque el Estado puede construir una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, puede crear un instituto del seguro de salud, pero ese órgano que crea el Estado no se desembaraza de que lo que está haciendo es una función pública y asume un caracter de público diferente a una persona de derecho privado, podrá ser privado respecto de terceros cualquiera pero no respecto de sus deberes que no son delegables como por ejemplo la fiscalización, que además está en la propia ley del IPROSS; no solo el control interno sino además el control del Tribunal de cuentas, de hecho el Tribunal de cuentas audita al IPROSS en el 2019 y además con severas conclusiones en donde le efectúa severos cuestionamientos de por que siguieron pagando después del 15 de agosto del 2015 cuando no había convenio ni control de la fiscalía de Estado y no era de esos casos excepcionales en donde la fiscalía de Estado permitía no controlar. El tribunal me contesta lo siguiente: Las defensas han hecho extensas alocuciones durante los alegatos de clausura indicando que era obligación indelegable del IPROSS de realizar auditorías en función del art. 21 de la 2753. Este punto que fue controvertido por el querellante quien entiende sobre la legalidad de dicha delegación cosa que yo no cuestiono la delegación de auditar del IPROSS, lo que cuestiono es que el IPROSS le delegue esa función al Colegio de farmacéuticos, no se puede. Podrá cuestionarse, compartirse o no la delegación de funciones de autoría en el Colegio, tanto del punto de vista político como legal, y ello eventualmente podría tener consecuencias políticas y legales para quienes participen en dichos actos, pero en este proceso el Tribunal ha sido llamado a juzgar las conductas del imputado. La posición de garante es un correctivo de imputación objetiva, si yo delego la posición de garante el riesgo que se realiza el resultado no es el ardid, es abandonar deliberada e imprudentemente la competencia de la víctima y otorgarle al principio de confianza otro correctivo de imputación objetiva un alcance desmedido e incomprensible en el gobierno de semejante asunto, nada menor, la salud de los rionegrinos, y nada menor porque además el art. 59 de la Constitución de la provincia prohíbe estas delegaciones y se lo pone como una carga del Estado provincial que acepto que construya un ente autárquico para que efectúe estos controles pero de ahí pasar la pelota, no, ya eso es muy desprolijo, con lo cual ese es otro agravio.
Otro de los problemas técnicos que tiene el fallo es un concepto que la sentencia varía como un caso de coautoría funcional cuando nos habla de connivencia. Noten que respecto del hecho 1, 2 con absoluta claridad son hechos que se producen dentro del Colegio de Farmacéuticos manipulando el Xarion, con la connivencia de los liquidadores del Colegio de Farmacéuticos pero del que los farmacéuticos son ajenos, no tienen nada que ver. Entonces ¿cómo voy a construir yo una coautoría funcional, un supuesto de participación criminal con aportes de varios sujetos al hecho si los sujetos no han aportado al hecho?, díganme ustedes cuál es el aporte material al hecho que podemos extraer del concepto connivencia. 
Yo puedo creer que ustedes me digan lo siguiente: una cosa es claro doctor, no se hagan distraído, aquí había un plan común en donde los farmacéuticos de antemano
le ponían a disposición de la persona que realizaba las maniobras dentro del colegio la posibilidad de que se giren a sus cuentas personales valores por facturaciones
indebidas, y yo no le voy a negar que eso puede ser una construcción jurídicamente válida, de hecho parecería que habría alguna prueba que soporta este posicionamiento técnico, ¿pero eso es una coautoría funcional?: eso no es una coautoría funcional, eso parte de no distinguir una premisa fundamental del derecho
de la participación criminal. Una cosa son los aportes al hecho y otra cosa son los aportes a los autores del hecho. Cuando yo hablo de aportes al hecho aún cuando el
hecho sea relevante, si en el conjunto del plan común hace al modo de realización del delito, yo puedo hablar claramente de una coautoría funcional, pero si mi aporte
al hecho está basado, pero estoy como muy contento con que mates a cual persona, ese estar muy contento con que vos mates a alguien es una expresión de naturaleza
abstracta que no tiene redundancia en el mundo físico, no genera consecuencia jurídica, salvo los casos de instigación es el querer la acción del otro sin aportar materialmente a esa acción, no construye autoridad funcional. Si yo en virtud de una promesa anterior me comprometo a no decir nada cuando la plata trucha ingrese a
mi cuenta, lo que estoy hablando es de una complicidad secundaria, es decir de un aporte al cómplice y no al autor. Por eso no podemos construir responsabilidades
comunes coautoría funcionales sobre la base de la pura voluntad porque la voluntad es abstracta, no tiene relevancia en el mundo jurídico penal si no se materializa en
actos concretos, todo lo voluntario que pueda haber allí, todo lo que yo quiera del delito y como me regocije con él, carece de efecto jurídico mientras no sea un
supuesto de instigación y esta parece no ser la situación del caso de Marra en que por lo menos no ha sido objeto de imputación, así que construir responsabilidad
penal en la mecánica de una coautoría funcional sobre la base de la voluntad y el compromiso de no decir nada cuando me transfiera los fondos de un delito que se
consuma antes porque la estafa contra la administración pública se consume apenas el IPROSS hizo la disposición patrimonial no cuando la plata la ingresó a la cuenta
de los farmacéuticos, para ese entonces ya el hecho había sido ejecutado y ese aporte es un aporte al cómplice. Desde esa óptica también cuestiono la resolución
en crisis que le da ese contenido a la connivencia. La sentencia todo lo que hace es decirnos que Sandra Fasano era la que recibía las instrucciones, que Sandra Fasano era la que le decía conforme la información que le daba el IPROSS cuál era el cupo de recetas, cuál era el cupo de medicamentos, porque eso es lo que nos dice la sentencia y cuando le queremos preguntar que es la connivencia, no dice nada, solamente nos dice esto, que la plata iba a la cuenta de ellos, pero que la plata iba a la cuenta de ellos ya les dije no es ese delito. 
Hay otro problema técnico acá también dando vueltas respecto del delito penal continuado. El Ministerio Público Fiscal y la sentencia le ha dado razón de que estamos aquí frente a un caso de delito penal cometido en concurso real y para ello utiliza dos argumentos, primero dice que los hechos son quincenalmente producidos, es decir en cada quincena se producen, y después que no hay un dolo unitario. El delito penal tiene un elemento primordial que es el dolo unitario. Ahora si usted de que hay un plan común para que los señores les presten las cuentas para depositar la plata ¿de dónde sacan que no hay un dolo unitario?, el dolo es más que unitario. 
Si además advertimos que la modalidad de comisión respecto del hecho 1, 2 es siempre cada quince días porque cada quince días se liquidaba, ustedes tienen que
advertir que modalidad de comisión no hace a perder la calidad de continuado si ese mismo accionar se repite sistemáticamente en el tiempo y tiene ese condicionamiento porque es un condicionamiento de la producción misma del hecho delictuoso, pero además quiero advertir que cada uno de esos hechos quincenales,
hecho 1 y 2 tienen adentro hechos chiquititos. Cuando comienzo los procesos estafatorios es que hago cargas manuales en el Xarion que luego se liquidan cuando el de administración del Colegio emite la facturación y después paga el IPROSS pero que los tiempos de ejecución y consumación varíen no significa que el delito no empezó antes, y si empezó antes es continuado, y ni hablar del hecho 3 en donde directamente se reprocha a los farmacéuticos que entre el periodo este y aquel otro hacían carga de recetas ficticias en el Xeilon cliente.
En el hecho 3 ya les dije a ustedes que se reprocha a los farmacéuticos que en su Xeilon cliente realizaban cargas de recetas ficticias, y concretamente la sentencia dice: "¿y por qué se agravia la doctora Espeche porque no les muestran  las recetas?, cómo se va a agraviar si precisamente la teoría del caso de la fiscalía es que las recetas son inexistentes" es la respuesta que da la sentencia. "Y el doctor Vila nos viene con este mecanismo de que el hecho 3 es de imposible ejecución". 
Sin embargo el sentido común y las personas que han venido a declarar acá dan cuenta acabadamente de que el hecho 3 es perfectamente posible, y la verdad que
las dos aseveraciones de la sentencia son literalmente falsas. En todo momento de mi alocución les dije que tengan presente que este es un sistema de administración
de provisión de medicamento que trabaja con un Xeilon cliente que está en la farmacia, que confronta con un Xeilon server que está en el Colegio de Farmacéuticos y que después en el proceso de liquidación importa todas las recetas a otro sistema que no es de validación sino de liquidación que es Xarion. Esto es muy importante porque en el Xeilon server están todos y cada uno de los condicionamientos que se tienen que cumplir para que una receta sea validada, es decir al farmacéutico le importa poco y nada que venga Juan, Pedro, Diego, cualquiera, lo que hace es tomar la receta, primero tener absolutamente claro que es un prestador del IPROSS sino directamente ni mira la receta. Después de que constata que es un prestador mira que el número de afiliados se corresponda con el que dice la receta. Tercero que mira: que está empadronado en el plan epilepsia y diabetes si es lo que pretende una cobertura al 100 x 100, si pretende una cobertura del 70 va a tener que estar empadronado en el plan crónico sino va a ir en el plan ambulatorio que no tiene una cobertura superior al 50%, entonces ¿qué más va a mirar?: el médico porque los médicos están empadronados para poder reubicar recetas específicas del IPROSS ¿qué va a controlar?: el número de recetas, acuérdense lo que dijimos antes: resolución 285/2010, norma operativo del IPROSS que exige que la cantidad de receta por afiliado no sea más de dos y eso lo parametriza el Xeilon server lo diga la sentencia o no lo diga la sentencia, y tanto lo parametriza que fíjense que del Xeilon cliente tiene un campo que dice: número de receta, que va asociado al número de plan y eso es precisamente para verificar que se trata de una receta del Ipross y que no se excedió el cupo de receta del Ipross porque si se excede el cupo de receta sea el medicamento de epilepsia que fuere, no lo va a vender porque ya excedió la receta. Si excede el cupo de medicamento, por ejemplo si es un epiléptico que compró más de 8 anticonvulsionantes, no puede venir a comprar 10 anticonvulsionantes con el plan epilepsia, no puede porque se lo va a rebotar el Xeilon server y me va a decir "¿y lo puede hacer por ambulatorio?": sí lo puede hacer por ambulatorio pero no le va a pagar el 100, no le va a cubrir el 100, le va a cubrir el 50%, y eso es otros de los controles. Noten ustedes la cantidad de controles, las recetas, los medicamentos, el médico, el afiliado, el tiempo de duración de las recetas es otro parámetro, la receta que tienen más de 30 días el Xeilon server las rebota. Entonces yo me pregunto ¿cómo puede decirse que porque vinieron unas personas y dijeron "yo no soy diabético y aparezco en una receta comprando medicamentos de diabetes", como no se comprobó ni se realizó ninguna actividad probatoria destinada a corroborar si efectivamente ese número de recetas que las tienen todos salvo contadas excepciones. Voy a ser más preciso aún: en el caso de mi cliente ¿sabe cuántas recetas tienen un número que no se compadezca con una receta oficial?: 3. Sin embargo desde la parte acusadora absolutamente nada se hizo para corroborar que esas numeraciones no se correspondieran con un recetario oficial, sin embargo nos la tachan de ficticia.
Un día en una de las audiencias aparecieron con una cosa así que llegaba como hasta el techo ahí en la parte blanca de cajas azules, estaban llenas de recetas supuestamente. Nosotros les dijimos queremos ver algunas recetas, y no pudimos ver.
Y del hecho 4, 4 afiliados trajeron para que reconozcan 4 recetas que se le exhibieron. En esas recetas resultaba que eran recetas oficiales, tenían un número, tenían la firma del afiliado, tenían la firma del médico, tenían el número de medicamentos y todas estaban en perfectas y absolutas condiciones de validez con el ticket de validación y el troquel de facturación incorporado. Entonces inmediatamente la fiscalía en sus alegaciones: esto sirve para demostrar que en esa receta que usted está diciendo se hicieron agregados en el Xarion, y ahí está la maniobra. Note usted cómo pasan desde el Xeilon cliente en el Xeilon server y al proceso de importación en perfectas condiciones pero cuando llegan al Xarion aparecen otros medicamentos que no están en la receta material, eso prueba la maniobra estafatoria y yo les digo y ¿por qué no prueba que los farmacéuticos no participaron de esa maniobra si están perfectas? o sea que pruebe para Juan y pruebe para Pedro pero no para uno solo, prueba para todo el mundo. 
Les aclaro que Hechem y César Cacho son las dos personas que hacían la auditoría en el IPROSS y se hacía como la expliqué, es una auditoría de farmacia y lo han declarado en el juicio, que esto del número de recetas integraban uno de los parámetros a validar por el Server también lo dijo el ingeniero Burlot, lo dijo García Moggio.
No hay conducta del farmacéutico, son recetas perfectas, es más, si la tuviera acá la fiscalía se las mostraría. Lo que la fiscalía dice que cuando se las importó al Xarion, ahí en Xarion le metieron medicamentos que no habían sido vendidos en la farmacia.
Solicita la absolución de mi asistido
RESPONDE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL Y DE LA QUERELLA 
Fiscalía – doctor Britos
Va a rebatir los supuestos agravios que se oralizaron por la defensora Patricia Espeche, y dice supuestos agravios porque pareció más un alegato de clausura, así que voy a individualizar los supuestos agravios a la sentencia. No se impugnó concretamente la sentencia, no hubo referencia a la misma. Pero de la simple lectura de la sentencia se puede advertir que se dividió la valoración de la prueba en distintos capítulos los cuales también guardan coincidencia con cómo se acreditan cada uno de esos capítulos en base a las diferentes testimoniales que ocurrieron a lo largo de muchos meses de juicio. 
El eje 1 y 2 de las alegaciones de la doctora Espeche se relacionan directamente con los títulos de la propia sentencia tanto en la prueba como en la valoración de la misma, se advierte que se dio respuesta a las mencionadas alegaciones. Respecto a la pericia informática cuando se cuestiona principalmente la recolección de los datos informáticos como el procesamiento de esos datos o de las bases de datos. Eso hubo una respuesta, un capítulo concreto de parte de los jueces. Respecto a los resultados de esa pericia informática como no fueron cuestionados los tuvo por validado el tribunal de juicio.
El otro eje que era el del sistema Xeilon y Xarion, el circuito que existía como así el circuito de las recetas, también el tribunal de juicio ocupó un capítulo entero para demostrar que se habían acreditado en el juicio cada uno de esos circuitos, o sea que el tribunal le dio respuesta concreta a los planteos que realizó la defensora sin cuestionar cómo ella entiende que esas respuestas del Tribunal de Juicio no son correctas en base a la apreciación de la prueba producida durante el debate.
Haciendo una pequeña introducción respecto a los hechos o los actores, los sujetos que existen en este legajo, voy a comenzar muy brevemente por eso y luego voy a tratar de identificar las alegaciones de la defensora y rebatirlas porque cada una de esas controversias han sido suficientemente valoradas por el Tribunal de juicio.
En primer lugar hay que entender que estamos hablando de un Colegio de Farmacéuticos y la obra social IPROSS, los unía un convenio en el cual tenían que proveer diferentes tipos de medicación. Lo que aquí nos interesa son los planes de epilepsia y diabetes en principio que tienen una cobertura del 100% a cargo de la obra social sin ningún tipo de cargo para el afiliado. No existe otra parte en ese convenio, existe una empresa, Galbop que es la empresa proveedora del sistema de validación y de auditoría que utilizaba el Colegio Farmacéuticos para implementar y ejecutar ese convenio. Esa empresa no forma parte de este convenio con el IPROSS, no tiene ninguna vinculación sino que lo hace solamente a través del Colegio. Esos programas que se utilizaban era Xeilon y el otro era Xarion. El sistema Xeilon se instala e interactúa entre el validador de la computadora que tiene cada una de las farmacias asociadas al Colegio de Farmacéutico con el validador o sea el Xeilon llamado Xeilon server que está instalado en el Colegio de Farmacéuticos. Allí es donde interactúa y genera la validación para que se pueda proveer del producto al cliente que va a esa farmacia y requiere el medicamento con una receta que avala el pedido. Luego está el sistema Xarion que se encuentra exclusivamente en el Colegio de Farmacéutico. Luego de un proceso que luego se va a explicar de cierre de los lotes de cada una de las farmacias que presentan todo lo que han ido vendiendo, el sistema Xarion lo que permitía era traspasar toda esa información del Xeilon al Xarion y allí se realizaba en principio la auditoría, se realizaban débitos, se controlaba si las recetas estaban como correspondían y luego el mismo sistema Xarion lo que permite es una liquidación, tiene un validador de liquidador. Esto lo que hace es luego de que se hacen estos débitos, se extrae lo que realmente se actualiza la información para saber qué es lo que debe pagar la obra social. Luego van a escuchar mencionar la palabra Preserfar o un sujeto llamado Borrajo como un supuesto auditor. Preserfar es una empresa que nuclea los laboratorios, no a las droguerías, los laboratorios del país, ellos realizaron un aporte que permitía que este convenio se formalizara, no es una cláusula, o sea no forma parte del convenio porque es exclusivo entre el Colegio y el Ipross pero sí hubo un acercamiento en el 2010 cuando se firma ese convenio y es allí donde Preserfar permiten mediante la emisión de una nota de crédito de un recupero del 8% que esto permite que el IPROSS no lo abone y lo abona directamente a través de las diferentes notas de crédito.
Borrajo es una persona que tenía una prestación de servicio con el Colegio de Farmacéuticos, no era empleado del mismo, es un farmacéutico de la provincia de Jujuy, de San Salvador, el cual colaboró al inicio del convenio especialmente cuando en ese momento la auditora tuvo un accidente y luego queda una relación también de prestación de servicio hasta que sucede la denuncia durante todo ese tiempo. Él la única tarea que tenía era la de luego de que se auditaba correctamente en el Colegio de Farmacéutico por parte del sector de auditoría directamente con la utilización del programa Xarion que era el único que él tenía en su computadora, no el Xeilon, él tomaba esos datos a través de este botón de liquidación que permitía el Xarion y con ese archivo que directamente se extraía del sistema sin que él tuviera que realizar nada, él lo que realizaba era subir ese archivo a una página web de la firma Preserfar a la cual él era la única persona que tenía el usuario y contraseña y luego de un chequeo, una corroboración por parte de esta firma de que estos datos tuvieran correlación, se emitía las notas de crédito y de esa forma Borrajo avisaba al Colegio y se aplicaban esos descuentos a cada una de las farmacias, esa era su tarea.
Van a escuchar hablar dentro de lo que es el Colegio de Farmacéuticos a diferentes sectores: uno informático, uno de auditoría y otro de administración. El sector de auditoría van a poder escuchar que estaba a cargo de la auditora que desde el inicio del convenio hasta la finalización era Sandra Fasano que tenía personal a su cargo. Esa área era la que se encargaba de utilizar el programa Xarion en el Colegio hasta que se realizaba la liquidación que era la nota que permitía que el sector administrativo a cargo de Flavia Donato y su personal genere la factura que luego era firmada por parte de la comisión directiva, el presidente u otra persona. 
Esa nota que se generaba entre el sector de auditoría y de administración es la que formalmente permitía la formalización de esta factura que luego junto a las recetas
eran trasladadas a la obra social para realizar un segundo control diferente al que realizaba por parte del convenio que era una de sus cláusulas el propio Colegio de 
Farmacéuticos.
Van a escuchar también hablar de diferentes backup que fueron utilizados para realizar la pericia informática, uno de la firma Galbop que tenía previo una instrumentación de una herramienta de borrado solicitada por Sandra Fasano que no fue rebatida en el día de ayer, no causó agravios por parte de la defensa. Así
también se va a hablar del backup que tenía el propio Colegio en el cual ya estaba actualizada esa herramienta de borrado, y también un tercer backup que se utilizó
que era un backup que tenía guardado Sergio García, el jefe del área de informática en el año 2017.
Ahora pasando ya a lo que son los hechos, muy rápidamente les voy a comentar, se cuentan con 3 hechos. El hecho denominado 1 tiene dos modalidades: se realizan cargas manuales, las cargas manuales solamente se generan en el sistema Xarion que estaba en el Colegio como mencioné. En ese sistema se generan esas cargas manuales ¿como era la metodología?: la jefa del área de auditoría que era Sandra Fasano como auditora, tanto ella como las personas a quien le encomendaba esa tarea, generaban una carga manual en el sistema Xarion. Esa carga manual la modalidad primera era la que generaba un código de autorización bastante elevado a lo que genera el validador de la farmacia en el sistema Xeilon, hay una diferencia de más de 10 millones por lo cual es muy claro cuando hay una carga manual sin perjuicio que los peritos lo explicaron, pero estamos hablando de números bastante altos mayores a 22 millones o con diferentes tipos de modificaciones a esos números luego de que se genera esa carga manual, esa era una de las metodologías, y la segunda era con la utilización de códigos anulados, estos códigos anulados son códigos que el validador cuando una farmacia ante una consulta de un paciente viene con la receta, no se formaliza la compra, se anula ese código de autorización que ya había comenzado a circular entre el sistema Xeilon y ese número se inutiliza en el sistema Xeilon por lo cual jamás se transporta al sistema Xarion, ¿qué es lo que sucedía?: se enmascaraba utilizando ese número que la única persona que tenía acceso era el sector encargado de esto que es el sector de auditoría, entonces teniendo esos datos de cuál eran esos números anulados, los enmascaraba en el sistema Xarion y de esa manera generaba que pareciera un código del sistema del validador cuando en
realidad también era una carga manual pero con esa modificación en ese número enmascarado. Ese era el hecho denominado primero. Entonces en el sistema Xarion
se generan estas cargas manuales, esas cargas que eran falsas porque no existía ninguna venta en el sistema Xeilon a través de la farmacia, se los cargaban casualmente a las farmacias imputadas, entre ellos las personas que están acá y hay otras que han aceptado un juicio abreviado. De esa manera, luego de que se descontaba este 8% que se aplicaba entre Preserfar y Borrajo, la auditora formalizaba un documento que se lo trasmitía al sector de administración que no tenía ningún acceso al sistema Xarion y se formalizaba la factura en el cual se la firmaba el presidente en este caso y luego de eso con las recetas iban al IPROSS y de esa manera el IPROSS hacia un circuito de pago, unos controles, y luego se abonaba esas sumas al Colegio que luego eran redistribuidas a cada uno de los asociados en este caso de los farmacéuticos que hoy se encuentran juzgados. Ahí está la complicidad porque a las únicas personas que le generaba este mecanismo en el cual se veían beneficiados era casualmente a los imputados. El resto de los asociados que vinieron a declarar, todos dijeron que jamás cobraron un peso de más de lo que ellos presentaron al cobro al Colegio de Farmacéuticos, fueron las únicas personas con la cual también se vislumbró en el juicio que existían numerosos nexos entre la auditora y estos imputados.
El hecho denominado segundo estamos hablando de que existió una venta en el sistema de validación en la farmacia parcial, o sea existió una persona que se acerca a la farmacia, compra un determinado medicamento de este rubro y luego lo presenta al cobro al Colegio de Farmacéutico. En el Colegio de Farmacéuticos en el sistema Xarion se modifica esa receta que había sido previamente validada del sistema Xeilon con un medicamento realmente vendido y se le agregaba o diferentes medicamentos o cantidades de los medicamentos de los efectivamente vendidos, o sea utilizando una receta física real se le agregaban consumos ficticios, esos consumos seguimos hablando de lo mismo: planes de epilepsia y de diabetes a cargo de la obra social en un 100% ¿que era lo que sucedía?: luego de eso pasaba
la facturación, la liquidación, iba al IPROSS, volvía y el pago y esos pagos eran recepcionados en este caso nuevamente por los farmacéuticos aquí imputados, también exclusivamente solamente a ellos fueron a los únicos que le venían esas liquidaciones que no habían en este caso presentados al cobro. 
El hecho denominado tercero en lo medular existía un grupo de medicamentos que se escogieron y estos medicamentos también se llegó a la conclusión de que no habían sido vendidos en la farmacia, estas ventas ficticias ocurren desde el sistema de validador Xeilon en la farmacia, es decir la farmacia simula una venta ficticia en su sistema y luego no lo presenta obviamente porque no existe una receta física, no lo presenta al Colegio esa receta ficticia pero sí impacta la importación del sistema Xeilon al Xarion con esos datos de esas ventas ficticias. 
¿Que es lo que se le reprocha a la imputada Fasano?: que como jefa del sector de auditoría que debía controlar que esos datos estuvieran correctos, casualmente y solo a los imputados les permitió no controlarlos y de esa manera se vieron beneficiados nuevamente con diferentes circuitos que ya expliqué y que luego desembocaba en el pago hacia los imputados en sus respectivas cuentas. También fueron las personas que utilizaron ese mecanismo, el resto de los asociados que se les preguntó manifestaron que podrían realizar esa conducta pero obviamente se lo iban a descontar, se lo iban a debitar directamente en el Colegio porque no tenían la receta respaldatoria. Entonces en lo medular eso vienen a ser los hechos que se juzgaron en este juicio.
El sistema Xeilon, fue sujeto a un amplio interrogatorio a muchísimos asociados, el único sistema que conocen los farmacéuticos es el sistema Xeilon entonces se le preguntó a los asociados si era posible realizar una receta ficticia en su computadora y todos decían que era posible y es más, se utilizaba pero para bien porque a veces venía un afiliado y venía a preguntar si determinado medicamento por ejemplo cuál era el costo, entonces el farmacéutico podía ingresar, genera una supuesta validación para que vea cual era el costo y si estaba autorizado. 
Era materialmente posible hacerlo en el sistema, y no estaba atado al número de recetas como una de las cuestiones que siempre se mencionó, incluso los jueces lo mencionaron, concretamente no era necesario como campo a completar un número de recetas en el cual uno dijera "bueno... sí o sí tendría que haber ido una persona con una receta original con un número de serie en el cual debió haber colocado al farmacéutico para que recién ahí lo valide". Se mostraron ejemplos en los cuales no había completado el número de recetas incluso para los propios farmacéuticos imputados, o decía 1 por ejemplo, o sea que no era un requisito ineludible y surgió incluso de la prueba informática. 
Respecto al circuito Xeilon y Xarion, que vendría a ser el eje 2 de la impugnación, en la página 134 en adelante el tribunal de juicio explica en un capítulo en base a la prueba que menciona cómo llega a la conclusión de cómo era el circuito de validación Xeilon del Colegio con la farmacia y el sistema Xarion respecto a la tarea concreta que hacía en el Colegio de Farmacéuticos con la utilización de ese programa. No existen grandes interrogantes luego del juicio, el tribunal pudo reducir la información y decir "la secuencia fue esta, no está controvertida", lo único que yo voy a controvertir es que obviamente la auditoría se hacía en el Colegio, no como se mencionó en los agravios que la auditoría se hacía en el IPROSS y que solamente el Colegio era un simple intermediario de recetas. Eso el propio tribunal en este capítulo lo aclara muy bien. 
También, respecto a este sistema Xeilon y Xarion, lo mencionaron en tres etapas, dice: El sistema Xeilon era un sistema, esto a los fines de acreditar la auditoría que ellos detectaron en el Colegio que realmente la hacía el colegio. El sistema Xeilon tenía diferentes parámetros que lo que generaba era que cualquier persona que iba a hacer un intento de adquisición de estos productos, el sistema ya tenía datos preestablecidos que les permitía comprar o no comprar, si estaba empadronado o no estaba empadronado, la cantidad que podían comprar, diferentes limitaciones que hacían un primer control de auditoría previa utilizando este sistema Xeilon. Esos datos eran proporcionados por el Colegio de Farmacéutico, en este caso concretamente quedó acreditado por la auditora Fasano que era la que se comunicaba exclusivamente con la firma Galbop, no lo hacía el IPROSS directamente con Galbop, cualquier acuerdo que había entre IPROSS y el Colegio de Farmacéutico era canalizado redistribuido a través de Fasano hacia Galbop para que esos parámetros sean implementados en el programa y de esa manera permitir por ejemplo que se suban los topes, que se reduzca, que se implementen nuevos medicamentos a un plan de epilepsia, diabetes que van sufriendo alteraciones, esa es la primera etapa que observa el tribunal de juicio para entender que la auditoría realmente se hacía en el Colegio. El segundo explican que estos programas Xeilon y Xarion lo que permitía era realizar una auditoría con el Xarion por ejemplo. Luego de que se transportaban estos datos, se realizaba un chequeo concreto con la receta de papel y el programa y de esa manera se veían si estaban las firmas, los sellos, los troqueles, se veían las cantidades de recetas con lo que figuraba en el sistema Xeilon que eran transportados al Xarion, o sea realmente existía un control, y de esa manera cuando detectaban alguna anomalía la debitaban, eso se realizaba en el sistema Xarion, de esa manera no permitía que esa liquidación sea abonada por el Ipross al Colegio y del Colegio luego al farmacéutico. Esos débitos se lo notificaban al farmacéutico, habían algunos débitos facturales, otros refacturales y ahí veían la posibilidad de corregirlo o no dependiendo el tipo de error que era debitado y advertido por el sector de auditoría. Y luego el sistema Xarion permitía lo que mencionaba como una tercera etapa: el programa liquidador, que en base a todos esos controles cuando ya el sistema estaba totalmente actualizado, permitía generar un detalle concreto de lo que debería pagarse a cada una de las farmacias en virtud de todos los planes de la obra social, no solamente es epilepsia y diabetes, son más de 10. Entonces en ese detalle de esa información que surgía que es un documento que lo daba directamente el programa, nadie debía modificarlo, solamente se extrae esa información, surge lo que se le debe pagar con débitos, con el 8% que se restaba de Preserfar, comisiones del Colegio, todos los detalles están en ese documento. Ese documento era el que luego la auditora Sandra Fasano junto a una nota que dirigía hacia el Ipross y un ranking que era un complemento, una estadística que también era requerido por el convenio para el Ipross, era firmada una por una en cada una de las quincenas por la auditora Sandra Fasano donde le permitía al sector administrativo Flavia Donato, la jefa, que inicie el camino hacia el cobro, obviamente generando una factura y acompañando toda la receta y todo el trámite administrativo que se escuchó en el juicio, o sea que ahí es donde ocurre este error dentro del Colegio porque el sector administrativo no tenía conocimiento ni acceso al sistema Xarion que era el que generaba este documento, ellos se basaban exclusivamente en el documento que el sector de auditoría le entregaba y a partir de allí iniciaba el trámite administrativo. Fue reconocido por el perito calígrafo en cada una de las firmas quincenales durante todos estos años, 6 años, en que todas eran firmas realizadas por la auditora y eran dirigidas directamente hacia Nancy Bértola que era el membrete donde le reclamaba el cobro y de esa manera ocurrió y nadie cuestionó durante 6 años.
Estas cuestiones de las etapas lo van a encontrar precisamente a partir de la página 464 de la sentencia, y respecto al circuito administrativo de la receta desde el
Colegio hasta el IPROSS como era todo el trámite administrativo hasta que se reconoce y se transfiere el pago desde el IPROSS al Colegio que no fue desconocido por la defensa, hubo una convención respecto a los pagos, se encuentra en la página 164 en adelante.
También está este análisis respecto a lo que viene a ser las presentaciones de las carátulas que realizaba cada uno de los farmacéuticos al Colegio mediante unas carátulas que eran unas impresiones que era un resumen de lo que llevaban en papel con la receta y lo que debería ser igual al sistema informático, esas carátulas las presentaba el farmacéutico al Colegio. Eso debería haber una correspondencia, debería haber sido chequeado por el sistema del sector de auditoría y allí iniciar el trámite administrativo de pago, todo eso fue valorado por el Tribunal de Juicio, página 467 y 468 más que todo.
Ahora ya voy a pasar a tratar de buscar cada una de las delegaciones como si fueran agravios y tratar de encontrarlas en la sentencia para explicarl que realmente hubo una debida respuesta a cada uno de los planteos que ha realizado la defensa. Como ya dije no fue desconocido que Sandra Fasano reclamó al final de su partida del Colegio de Farmacéuticos con esta denuncia, una herramienta de borrado al sistema a la persona Bourlot que es el dueño de la empresa Galbop que se la genera y de esa manera borraron todas las cargas manuales que vendrían a ser el hecho 1 y 2 a excepción de las cargas manuales anuladas que como tenían un código que era de lo que aparentemente era del sistema Xeilon no fueron borradas y fueron advertidas por la comisión fiscalizadora. Entonces esta herramienta que la pidió ella y la ejecutó ella no fue desconocida por lo cual no es un agravio por parte de la defensa.
Se criticó a la prueba, no a lo que dijeron los jueces porque no lo rebatieron, fue que Semprini se llevó de manera selectiva en el primer allanamiento en el Colegio de Farmacéutico de Río Negro determinada información, que la orden de allanamiento dispuesta por la jueza de garantía Natalia González decía que había que llevarse todo, y eso no lo decía la orden, decía que estaba autorizada a buscar ese tipo de información. La fiscalía fue con Semprini, fue con la licenciada Minio, se tomaron fotografías, se consultó al técnico, al encargado de informática Sergio García y con la información que existía en ese momento se buscó concretamente en el servidor que estaba en el Colegio de Farmacéutico los diferentes backup completos del sistema Xeilon y Xarion. La Defensa reclama que no se llevó la información del sector administración. Desde ya les digo: toda la información que fue necesaria para esta causa del sector que debería haber estado en el sector administración, fue requerido luego de que fue necesario por la fiscalía y hubo una colaboración total del Colegio de suministrar cuentas corrientes del Colegio, de los farmacéuticos y toda esa información que se aportó fue reconocida por la persona que lo remitió, fue reconocida por la persona que lo realizó y que entendía de que se estaba hablando, fue utilizado por la pericia contable entre numerosa información tanto del Colegio como de pruebas externas como por ejemplo rentas, AFIP, IPROSS, Banco Patagonia y toda esa información fue utilizada por el contador Lenner y dijo que había guardado una coherencia con la imputación de la fiscalía. La defensa ni siquiera pudo realizar una pericia contable que pudiera contrarrestar todo lo que dijo Lenner respecto al perjuicio y a este tipo de información. Por lo tanto este ataque a la búsqueda de determinada parte de los sistemas en el Colegio de Farmacéuticos no demuestra ningún tipo de perjuicio, no lo he escuchado y no ha surgido ni siquiera del juicio.
También se mencionó que en ese primer allanamiento nos olvidamos de secuestrar los hash. Lo que no se recolectó en el primer allanamiento fueron los logs que lo que permite es reportar que determinada información que sale de una determinada máquina de esa computadora surgieron esos datos. Esos log estaban en el servidor, no se recolectaron en el primer allanamiento, se realizó en el segundo, eso no alteró en nada, es más, en la prueba informática fue reconocido inclusive por los propios peritos de la defensa que no pudieron demostrar que eso haya afectado a la autenticidad de la prueba informática con la cual se produjo la pericia informática, la cual tampoco fue rebatida. Lo que mencionaba respecto a la pericia informática de la defensa no se hizo una pericia informática propia de la defensa que contrarreste la de la larga y profunda pericia y contundente del equipo a cargo del licenciado Semprini que estuvieron mucho tiempo en producirla y mucho tiempo en poder demostrarla, ha quedado muy clara la misma, los resultados los jueces dicen que no fueron cuestionados, o sea que los dan por válido en ese sentido y lo que vendría a ser la integralidad de la prueba que se ocupan en un primer capítulo los jueces del tribunal de juicio en demostrar que no sufrió ningún tipo de alteración esa recolección de los datos porque existieron hash, fotografías, testigos de actuación, hubo todo un sistema que validó la prueba, no fue demostrada por parte de la defensa que haya existido algún tipo de defecto formal y además esa prueba informática fue admitida en el control de acusación por lo cual la tomaron como tal y la utilizaron para validar los datos proporcionados por la pericia informática. La cuestión de los hash fue admitido incluso por el licenciado Presman, esto lo van a ver en páginas 358 y 359, se lo terminan reconociendo y especialmente ante un intenso contrainterrogatorio de la fiscalía y de la querella. 
También se acreditó estas cuestiones que se mencionaron respecto a que no habían actas, de que no estaban identificados los secuestros, de donde se sacó, los números de serie, todas esas cuestiones están en la página 361 y 362 donde también se contrainterrogó demasiado a Presman quien supuestamente mencionó un dictamen pero luego terminó diciendo que en realidad esas actas con las que él decía que había que contar para poder tener garantizado la autenticidad de la prueba, que él no la había visto, nadie se las proporcionó, obviamente él recibió la pericia por parte de la defensora y eso surge del criterio del tribunal que no se sabe si él o no la vio o no se la comunicaron, pero en el juicio y en la sentencia misma surgió, Semprini lo explicó con demasía y en la propia sentencia hasta se tomaron el trabajo de hacer captura y colocar las fotos donde están cada una de las fajas colocadas con los números de serie que fue ratificado por Minio, luego también hay un cuestionamiento a aquellos secuestros, no se ngarantizaba porque luego se hicieron imágenes forenses en la fiscalía, que qué pasó durante esa noche en donde quedaron los secuestros en la fiscalía, que tal vez pasó algo que modificaron, todos cuestionamientos que no fueron demostrados, no hubo ningún tipo de prueba que demuestren algún tipo de alteración sobre los datos ni formales ni intrínsecos dentro del soporte que se secuestró. Todo eso quedó también acreditado y va a surgir la página 361 y 362.
Cuando se habla por parte del tribunal en relación a la autenticidad del procesamiento de los datos, de los backup, de las bases de datos, también se menciona que el criterio utilizado por el equipo de Semprini para buscar por ejemplo las cargas manuales, como era tan extenso y quedó acreditado por el propio perito de la defensa que ni siquiera se tomaron el trabajo por la extensa documentación y datos de hacer una pericia, entonces ante esa complejidad de la pericia de datos se generó un programa llamado Python, lo van a poder ver en la sentencia, y eso fue cuestionado por la defensa, por los peritos y no se demostró y tuvieron que reconocerlo ante un contrainterrogatorio intenso que luego de una segunda modificación ese programa, no existió ningún tipo de alteración detectada sobre esos programas para recopilar lo que eran las cargas manuales, que era una manera más rápida de buscar esas cargas manuales que la fiscalía le había reclamado en la pericia. Entonces la autenticidad en el procesamiento de los datos de la prueba recolectada por Semprini no fue cuestionada y es por eso que la admitió el tribunal y luego validó los resultados que no fueron de ninguna manera cuestionados. Esto lo van a ver en páginas 481, 482, 483 y 485, y respecto a la cuestión de Minio de las tomas fotografías, todo el trabajo que ella realizó en el primer allanamiento y también estuvo en el segundo, páginas 241 y 243. 
Respecto a la integralidad de los backup utilizados que mencioné, el que tenía el Colegio como una copia vieja realizada y entregada por Sergio García del año 2017, el backup de Galbop en el cual se realiza previo a la herramienta de borrado, y el backup en vivo y directo, el que estaba adulterado ya por la herramienta de borrado que funcionaba en el colegio, esos tres backup que fueron utilizados en la pericia, el tribunal en la página 481 los toma como íntegros, como veraces en virtud de la información y de la explicación que se fueron dando durante los interrogatorios a los peritos. 
También se explicó en la página 462 un párrafo, la verdad que me pareció importante porque se mencionan muy a la ligera y no se demostró que el sistema proporcionado por Galbop Xeilon y Xarion que tienen errores, que es viejo y un montón de críticas genéricas que nadie pudo demostrar algún error en la programación misma, el Tribunal de Juicio en la página 462 dice que si el sistema informático tuvo algún tipo de error en la veracidad de la información fue por la herramienta de borrado que fue solicitada y aplicada por la auditora, no por el programa mismo, que no se demostró a lo largo de la pericia informática de ambas partes ningún tipo de error. 
Luego también siguiendo la lógica de la defensa de las diferentes alegaciones que realizó se mencionó que cuando se realiza la apertura de las evidencias que se habían recolectado ya en el laboratorio de Semprini en Viedma con Presman y en presencia de la defensora, se dio a entender ayer como que se abren los sobres con los secuestros y allí aparece una declaración testimonial de Katia Giustin de nuestro expediente como que hubiera venido de Entre Ríos del sistema Galbop y que fue abierto en Viedma, milagrosamente aparece allí. Eso en las actas que también en la impugnación las proporcionó la defensora no es así. Lo que explicó Semprini es que se realizaron las aperturas en diferentes días, estuvieron como cuatro días si mal no recuerdo y se hizo un acta por cada día. 
El primer día se abrió todo, se hicieron copias, se validaron y fueron explicando en detalle cada una de las operaciones que realizaron. No recuerdo si fue al día tres o al día cuatro que consta en el acta que a criterio de la doctora ella encuentra dentro de los sobres o de las aperturas realizadas dos días antes esa declaración, pero es ella la que lo proporciona, no es que se abre el sobre y aparece esa declaración. El fiscal luego aclaró respecto al papel de la declaración de Katia Giustin, que mencionó que esta información surgía del acta, que la propia defensora la informó copiada dentro de su impugnación, la estuvo revisando para ver si existía algún tipo de error de su parte, la página 44 y 45 de su impugnación que es el tercer día de los trabajos en el laboratorio, hacen la apertura del sobre donde estaba lo de Gualeguaychú, los Cds de Galbop, realizan otras actividades y al finalizar menciona que la doctora Patricia Espeche se oponía previo a realizar las otras actividades que mencioné, se oponía a que se utilizara unas documentaciones en virtud de este encuentro de ese hallazgo de esa declaración. Entonces lo que quiero rectificar, mencioné por error que había sido el primer día que se abrió ese secuestro, y no es el tercero.
Respecto a la utilización del criterio de que esa declaración venía desde Entre Ríos por ejemplo o por lo menos se dejó entrever como una cuestión sospechosa que de esa manera tendría que haber hecho caer el backup que proporciona Galbop y basta Semprini en ese ínterin. Lo que se intentó explicar la Defensa era eso, que había que hacer caer ese ese secuestro porque se sospechaba de la legalidad del mismo. Ese secuestro fue explicado en juicio y por los jueces se hizo por intermedio de un escribano público que dejó constancia en una escritura, se pusieron claves, se hizo un hash adelante también de testigos de actuación, de empleados policiales, y se tuvo por validado por esos hash la integralidad de ese backup desde la producción en el momento en que se realizó en Entre Ríos hasta que se realizó la apertura en Viedma. Esto se va a ver página 256 por lo que declara Burlot y 476 lo que finalmente resuelve el juez, y esto en relación a Katia Giustin que es la persona que surgía esa declaración de entrevista en la cual le llama la atención poderosamente al tribunal que exclusivamente es la única testigo que dice que Sandra Fasano no es auditora, que los farmacéuticos juzgados presentaron las carátulas, o sea todo cuestiones totalmente opuesta a lo que dijeron el resto de los testigos como a lo que ella misma dijo al inicio de la investigación y que fue contraexaminada por la fiscalía con las declaraciones previas. 
La cuestión de la comisión fiscalizadora que mencioné van a poder ver de la sentencia que fue debidamente conformada, que se realiza a pedido de un hallazgo en una farmacia de esta ciudad que previamente había sido una farmacia de los propios imputados en la cual se encuentran recetas, ese farmacéutico de compras a farmacia las presenta a la comisión y es por eso que se formaliza una investigación donde designan a tres personas que conforman esa comisión fiscalizadora, ellos detectan los hechos que la fiscalía inicialmente había imputado, hacen un informe, en esa reunión que se decide realizar esta denuncia se ven muchas actitudes sospechosas por parte de la autora Fasano. La comisión fiscalizadora ayer se atacó que había intervenido el programa, los papeles, como que habían adulterado todo, y esta cuestión también fue rebatida por el tribunal, páginas 460 y 521, allí se explica que esto no fue así, que la información que proporcionan Nabil Zgaib que era la persona que más pudo explicar de esta comisión fiscalizadora toda la investigación que se realizó, la información que ellos utilizaban del sistema era solamente extraer información y no modificar o alterar, eso está en la página 129 de la sentencia. 
De porqué no se secuestró el sistema Xarion en Jujuy o por qué no se secuestró el sistema Xeilon en la farmacia, precisamente porque teníamos la información propia del servidor que interactuaba con cada uno de esas terminales. 
Que el sistema Xeilon se encontraba instalado en el IPROSS también fue explicado por parte del tribunal que esto no era como se mencionó por la Defensa quien dijo
que estaba en dos sectores, esto no fue así. García del Colegio de Farmacéuticos explicó que él llevó una computadora, instaló y era una versión limitada del sistema Xeilon para poder chequear consumos concretos de afiliados, eso es lo que él pudo explicar. Galbop mencionó a través de Bourlot que ellos primero no interactuaban
con IPROSS durante todo el convenio y que ellos instalaron el programa recién en el 2019 cuando se formaliza un nuevo convenio que es posterior a esta denuncia que
no tiene nada que ver con este sistema. 
También la Defensa mencionó a Vichich, pero esta persona se encarga de otra cosa, estimo que se refirió a Mauro Navarro que es un testigo que propuso la impugnante y esta persona mencionó que él vio una computadora con el sistema Xeilon pero se refirió al nuevo convenio porque él ingresa en el 2020 a trabajar y el nuevo convenio es del 2019, entonces esa referencia que el sistema Xeilon estaba instalado desde antaño no ha sido acreditada y por eso los jueces lo explicaron en la página 470. Respecto a los padrones de que nunca se los permitió ver o que nadie se los quiso dar, los padrones estaban a disposición, no sé cuál fue el motivo de por qué no se los consultó. En relación a que no se les permitió el acceso al depósito en la sede en los cuatro archivos del IPROSS que utilizaba, la fiscalía en una comisión que se hizo con el doctor Ramos fuimos a hacer entrevistas y diferentes tareas y a partir de allí se nos invita a ir a examinar, no es que no se le permitió, hubo una audiencia con la jueza de garantías, se le reclamó a la jueza por parte de la doctora de concurrir, se les dijo que primero debía agotar la vía y luego si había impedimento que se lo pida, esa decisión o no fue revisada o no fue reeditada, así que no le veo ningún tipo de agravio.
La cuestión concreta de si Fasano era la auditora o no y qué tareas realizadas, totalmente acreditado, hay capítulos enteros tanto en la parte de la prueba como de la valoración de la prueba, páginas 222 a 232 y la parte de la valoración de la prueba página 450 y 471 a 476 de los jueces de juicio en la cual hasta la propia Nancy Bertola dice y la coloca a Sandra Fasano como auditora. Entre eso lo menciona Galbop, asociados externos al Colegio, se ve respecto a las cartas documento, en el descargo se mencionó que tomaban la decisión en la mesa chica como que ella también lo realizaba, propone mails que se exhibieron donde ella sugiere cuestiones que luego fueron formalizadas de la misma manera por el abogado Caffaratti a la comisión en ese momento para la realización de un nuevo convenio, o sea tenía mucha importancia Sandra Fasano, no se puede minimizar su tarea.
Respecto a los usuarios quedó acreditado también por parte del tribunal que la clave admin, administrador o Sandra era propia de ella, tanto por la pericia, de donde se recolectaron los datos y también porque la herramienta de borrado que ella pide, se realizó bajo esa misma clave, y en su propia carta documento que fue oralizada por la defensa, ella misma menciona al Colegio de Farmacéutico que siempre fue muy celosa de proporcionar esa clave, o sea que las claves como se intentó mencionar no circulaban entre todo el Colegio, o estaban pegadas en la computadora y cualquiera podía acceder al programa bajo el usuario y contraseña de otra persona, eso no fue así, y eso también está dentro de lo que es la sentencia, páginas 236, 239 lo que viene a ser Nile, Fanloo y García, y propiamente por los jueces del juicio 475.
También se refirieron Nabil Zgaib en la página 123 a la cantidad de cargas que detectaron de las cargas manuales realizadas bajo el usuario Sandra o Admin a lo largo de todo este tiempo exclusivamente a los farmacéuticos imputados, eso era un dato también poderoso. Esto yo no lo escuché en el juicio, me llamó la atención cuando se explicó lo que viene a ser el segundo eje, el primer punto fue que el sistema Xeilon tenía diferentes módulos y que el módulo 2 permitía dentro de la farmacia cambiar como el número de farmacia o el número de terminal, eso entiendo yo no lo recuerdo que haya sido planteado a través de una prueba y tampoco se mencionó en la sentencia porque entiendo no se produjo y cada farmacia tiene una terminal con un número que se lo provee la empresa Galbop a través del Colegio con el número asociado que le da el Colegio, la misma farmacia no puede cambiar la terminal.
También la Defensa trató de separar, desagregar lo que viene a ser toda la información del sistema informático en virtud del convenio con lo que es la receta exclusivamente papel y la factura, se lo intentó desagregar. En la sentencia, los testigos han mencionado que para realizar esta factura era necesario el encolumnado que realizaba desde el sector de auditoría y lo aprobaba Sandra Fasano y se lo pasaba al sector administrativo en la cual se realizaba esa factura, sino no se podría haber realizado, tendrían que haber sumado con una calculadora las miles y miles de recetas y tampoco hubiera alcanzado eso para formalizar esa factura porque era una factura única del Colegio al IPROSS por todas las farmacias de toda la quincena por todos los planes con cada uno de los consumos por lo cual no puede minimizarse de esa manera esta cuestión. María Ester Idiazabal en la página 179 menciona esta cuestión concreta de que la comisión directiva firmaba la factura en base a la información que le proporcionaba mediante autorización la auditora Sandra Fasano una vez que terminaban de realizar el cierre de periodos y de aprobar las liquidaciones, ahí es donde surge el engaño y los jueces también refieren a esta circunstancia en la página 535.
Se mencionó que Borrajo remitía información por mail a Sandra Fasano, lo que no se explicó es qué tipo de información se proporcionaba, quedó debidamente acreditado por Burgos que es de informática de IPROSS en la página 210 y se secuestró y se exhibió que los mail que se secuestraron eran fuera de convenio, o sea no tiene nada que ver con esto. Entonces Borrajo si le proporcionaba información al Colegio que luego iba al Ipross era de fuera de convenio, lo que era convenio de la tarea que él realizaba con Preserfar se lo remitía directamente a Sandra Fasano, no al Ipross.
Por último, respecto a la posibilidad o no, en la página 517 el Tribunal de Juicio explica esta circunstancia, el hecho 1 y 3 concretamente no existen recetas físicas, el hecho 2 sí, obviamente con una falsedad informática donde se agrega el medicamento no vendido, pero cuando se menciona esto de que la fiscalía debió traer las recetas: si el hecho 1 y 3 no existían recetas obviamente todo se da en el sistema informático, no se puede proporcionar una receta de algo que no existió en la realidad. Y el hecho 2 donde sí existía una receta con una medicación parcial, sí se exhibieron y sí se acreditaron, entonces la fiscalía cumplió con el deber de demostrar la existencia de esas recetas, y existía la posibilidad concreta de generar estos medicamentos en el sistema informático sin la receta, obviamente con la estructura de una farmacia en base a este convenio y la complicidad de la auditora que era la que permitía o no que eso continúe al sector administrativo y luego finalmente se procede al pago. 
Fiscalía – doctora Giufrida
Continua con el responde de los agravios que presentó la doctora Espeche.
Los temas de delito continuado y coautoría funcional que también fueron presentados por el doctor Vila los trata después en forma conjunta. 
La Defensora cuestionó que los hechos hayan sido calificados de forma real y dijo que en realidad eso configuraba un delito continuado. Como dije esto lo voy a tratar con posterioridad pero ella en el momento de sus alegatos lo que hace alocución a este delito continuado es que dice que de haberse tratado así incide sustancialmente en la pena, y en el recurso que presenta, el agravio que presenta en contra de la pena dice que la pena es exorbitante porque se ha tenido en cuenta un concurso real y no un delito continuado. En realidad si bien entiendo que el planteo respecto de la imposición de la pena se reduce solamente a esto y el agravio no estaría fundado, igual de todas maneras me voy a referir a lo que dijo, está lo que se dijo en la sentencia donde se evaluaron concretamente las pautas de los artículos 40 y 41 del CP, por lo que el agravio respecto de la pena no estaría fundado porque solamente se refiere a que tendría que haber sido por un delito continuado y entonces la pena sería menor.
El tribunal tuvo en cuenta como primer parámetro para establecer la pena que estábamos en un delito de estafa agravada que parte de dos años y que como se trata de un concurso real por la suma de todos los hechos superaría incluso los 50 años pero por mandato del CP tendría que ser entre 2 y 50 años y que en este caso tenía que ser entre 2 y 12 años porque así lo habían limitado ya los acusadores al haber pedido un tribunal colegiado técnico. En función de ello entre esos 2 y 12 años fue que estableció cuáles eran las circunstancias agravantes y las circunstancias atenuantes, algunas en forma conjunta respecto de todos los imputados y otras en forma individual de cada uno de los imputados. Todo esto está detallado al momento en que tuvieron en cuenta la sentencia y van a poder advertir que a partir de la página 585 del fallo están evaluadas todas las circunstancias. Por eso entiendo que la pena es proporcional a los hechos que se han establecido, son hechos en concurso real mucha cantidad de hechos y se ha individualizado para cada uno con lo cual solicito que este agravio respecto de la pena sea rechazado. 
También la defensa solicitó la prescripción de la acción penal, pero cuando vemos el recurso escrito que presentó, el tema de la prescripción no es un punto justamente que estuviera, con lo cual en principio como primera cuestión lo que la fiscalía solicita es que no se trate el tema de la prescripción atento a que no estaba en el recurso escrito y no se puede venir después a agregar acá en la audiencia. De todas maneras eventualmente para el caso que el tribunal entienda por tratarse de una cuestión de orden público la prescripción igual de todas maneras se puede tratar, los agravios que se presentaron acá son insuficientes respecto de la prescripción. Se dijo que la mayoría de los hechos están prescriptos, incluso dijo creo que lo único que quedan son las quincenas del año 2018, es un agravio infundado porque no nos ha establecido por qué estarían prescriptos, cuáles son las quincenas que entiende que están prescriptas y esto fue tratado ya en el juicio porque al inicio se solicitó por parte de la defensa que los hechos estaban prescriptos, se pidió la prescripción y tuvo este punto de prescripción respuesta por parte de los jueces en la sentencia.
La doctora en su exposición refiere actos procesales importantes, dijo que debía tomarse en cuenta cuando el fiscal presentaba el control de acusación y posteriormente cuando el juez ya aceptaba ese control de acusación y hacía un auto de apertura a juicio, que el acto de la formulación de cargos no era un acto importante y que incluso se hablaba de una etapa de desformalización. Hago alusión a esto porque cuando se trató el tema de la prescripción en la audiencia de juicio se pidió la prescripción de los hechos porque entendían que debía contarse a partir del control de acusación, esto tuvo respuesta en la sentencia que se les dijo que había que tener en cuenta lo que establecía el CP y que justamente el CP establece que uno de los motivos por los cuales queda interrumpida la prescripción es por el llamado a indagatoria, ¿que dijo acá el tribunal?: que este llamado a indagatoria como causal de interrupción de la prescripción había que asimilarlo en el CPP que tenemos nosotros al llamado que se hace para la formulación de cargos. Esa primera indagatoria se compadecería con la formulación de cargos y se hizo alusión a un precedente ya del Tribunal de Impugnación en la causa Coralisi donde se estableció el paralelismo entre estos dos actos. Teniendo en cuenta la fecha en que se había llamado para la formulación de cargos se entendió que los hechos no estaban prescriptos, así que también por este agravio respecto de la prescripción solicito que sea rechazado.
Los defensores plantearon que la acusación no había podido probar que había una coautoría funcional entre todos los imputados, y también plantearon que en la sentencia no se había dado una respuesta suficiente a esto. El doctor Vila incluso distinguió entre lo que eran los hechos 1 y 2, dijo de que esos hechos habían sido cometidos dentro del servidor del Colegio de Farmacéuticos del hecho 3 que estaba cometido dentro del servidor de las farmacias y dijo que en el hecho 1 y 2 no podía acreditarse una coautoría funcional porque no se podía decir qué era lo que su cliente había aportado respecto al hecho. Dijo: en todo caso si hubo una promesa anterior me comprometo a no decir nada cuando el dinero ingrese a mi cuenta, estoy hablando en todo caso una participación secundaria pero nunca de una coautoría
funcional. Explicó también que el delito de estafa se consuma desde el momento que se hace la disposición patrimonial, entonces dijo: si es desde ese momento es con anterioridad a que el dinero ingrese en la cuenta de mi cliente. Esto también de alguna manera fue dicho por la doctora Espeche respecto de sus asistidos, por eso lo trato en forma conjunta el tema de la coautoría funcional, por eso entendió que no había una coautoría funcional incluso el doctor Vila hablando todavía de una participación secundaria, habló también que en todo caso podrá decirse un enriquecimiento ilícito. Ahora, para establecer la coautoría funcional tenemos que tener en cuenta los dos aspectos: aspecto subjetivo y el aspecto objetivo. El aspecto subjetivo la decisión común al hecho, obviamente cuando escuchamos como ocurrieron los hechos nos damos cuenta de que la decisión común al hecho acá no tiene demasiados de que podamos dudar porque el dinero por facturaciones, por liquidaciones, autorizaciones que no eran válidas fue cobrado por los farmacéuticos y esto no está en discusión porque incluso ingresaron como convenciones probatorias todo lo que se refería a las cuentas bancarias, la información que venía del banco donde se acreditó que ese dinero ingresó a la cuenta de cada uno de los farmacéuticos y para poder realizar ese hecho se contó con la colaboración, con la connivencia de la señora Sandra Fasano desde el Colegio de Farmacéuticos con las cargas o en el hecho 3 con el relajo de controlar para que ese hecho pudiera llevarse a cabo.
Yo decía recién un aspecto subjetivo de una decisión común al hecho, tener una decisión común de que se iba a llevar a cabo este hecho, y un aspecto objetivo que es la ejecución de esta decisión sea llevada a cabo mediante división de trabajo, mediante división de tareas. Esto es lo que está cuestionado por parte de los defensores que dicen "no pueden acreditar cuál fue el aporte que los farmacéuticos tuvieron en este caso". La sentencia les dio una respuesta a esto y cuando expresaron los agravios no escuché que ninguno de los dos defensores hayan refutado alguna de estas cuestiones por las cuales los jueces dijeron: acá estamos hablando de una coautoría funcional. En la página 534 los jueces se refieren justamente a la coautoría funcional y cuando la explican dicen: en los dos primeros hechos, es decir el hecho 1 y 2 que son los que decimos cometidos en el sistema que estaba en el Colegio, la señora Fasano fue quien ejecutó sobre el sistema Xarion las maniobras creando recetas ficticias y/o modificando las que ya se le habían presentado que era cuando se agregaban cantidades por medicaciones no vendidas. Para ello, para poder hacer esto ¿qué dicen los jueces?: contó con el aporte en ambos hechos de cada uno de los imputados, aporte imprescindible para realizar la maniobra. Cuando se refieren a cuál es este aporte imprescindible ¿qué dicen?: era la estructura de la farmacia. Fueron ellos quienes recibieron ese beneficio mediante el cobro de las liquidaciones. Es decir, los farmacéuticos -dice la sentencia- aportaron al hecho y no a la autora. Habría sido materialmente imposible que este hecho se realizara de esa manera, que tuviera esta maniobra si no se contaba como se señala en la cláusula 2 de este convenio que hablamos de celebrado entre el IPROSS y el Colegio de Farmacéuticos con la estructura de una farmacia que diera la apariencia de la prestación a un afiliado y que al final del circuito recibiera el monto que le iban a pagar por el cual se había despojado al
Ipross. Los defensores no se agraviaran o dijeron cuál es el error que cometieron los jueces al decir que la coautoría funcional es por lo que dice la sentencia. 
En relación al hecho 3 fue realizado en el Xeilon cliente de los farmacéuticos dicen: "necesariamente Fasano aportó también al hecho", entonces acá tenemos también la coautoría funcional, al no exigir los comprobantes de las recetas papel y las carátulas, y es así porque si se hubiera exigido que lo que se estaba presentando estuviera el papel de la receta o estuvieran en las carátulas, este hecho no hubiera ocurrido, entonces aportó al hecho al no exigir estos comprobantes permitiendo que esas validaciones por ventas no realizadas llegaran hasta el final del circuito. Todo ello en el marco de un acuerdo y de un plan común con división de tareas que se reitera se produce entre la señora Fasano y cada uno de los imputados.
Los jueces dieron muchos argumentos y ninguno fue atacado, por eso que la coautoría funcional fue debidamente acreditada con la prueba y los jueces han motivado este punto de la sentencia, está debidamente fundado y por eso solicito que se debe rechazar este agravio respecto de la coautoría funcional. 
En la sentencia también se dice que todos son coautores y todos deben responder porque estas maniobras que se dieron de coadyuvar entre todos se habla por ejemplo del engaño que hay en primera instancia al Colegio de Farmacéuticos cuando no se presentan carátulas, papeles, cuando desde Fasano se instruye sobre la falta de confrontar la documentación, con la liberación de cupos o ampliación. Los jueces al momento de analizar la calificación legal, ya esto en la tercera cuestión, vuelven la analizar la coautoría y así explican nuevamente esto de que aportaban la estructura mientras que Fasano en su calidad de auditora era quien insertaba los datos. Esto lo pueden ver a partir de la página 538 donde también tienen en la parte de la calificación legal dedican una parte a la coautoría funcional. 
Allí también hablan de la función que tenía Fasano como auditora, de la solvencia que tenía dentro de las funciones que cumplía y hablan de una mesa chica entre las autoridades del colegio y Fasano y señalan como algo importante que hay que tener en cuenta que durante gran parte de este período de la imputación los imputados han formado parte de esta mesa chica con distintos cargos que han ido teniendo dentro del Colegio.
Otra de las cuestiones que señalan acá es que Caffaratti y Mascaró en su momento fueron socios en Farmacentro, que luego esa farmacia fue transferida a Guidi y Gil, que Gil, esta última cuñada del señor Caffaratti, que Fasano liquidaba las farmacias de Caffaratti y Mastandrea, que era técnica de la farmacia de Mastandrea, que era sobrina de Fasano Hugo respecto de quienes van a ver que también hay hechos que se le atribuyen a la señora Fasano respecto de una farmacia Fasano, este señor Hugo Fasano falleció y fue quien firmó el convenio por el cual está la provisión de medicamentos que es el convenio que nos trae hoy entre el Colegio de Farmacéuticos y Fasano. Es decir a todo esto el tribunal le dio mucha importancia, a toda esta cuestión de vínculos que estoy hablando y algo que es muy importante que lo tengan en cuenta cuando hablan de esta coautoría: que todo este entramado constituía una campana de protección para que cada uno de los farmacéuticos pudiera llevar a cabo las maniobras ilícitas en forma individual con Fasano, maniobras que fueron descubiertas por un hallazgo casual como fue esta caja que se encontró en una farmacia que contenía recetas que no tendrían que haber estado ahí cuando tendrían que haber estado en el IPROSS. Consecuentemente este agravio respecto de que no está acreditada la coautoría funcional también voy a solicitar que sea rechazado.
Los defensores dijeron que en la sentencia se había establecido que era un concurso real cuando en realidad se hablaba de un delito continuado como que hubiera tenido un dolo inicial y que no se podría decir que todos estos hechos se fueron repitiendo y que cada uno era individual. Este planteo también se hizo en el juicio y encontró suficiente respuesta en la sentencia. Los jueces explicaron porqué entendían que acá no estábamos en un delito continuado sino que se trataba de un concurso material de delitos ¿qué dijeron?: que cada quincena constituye un hecho, que esa liquidación quincenal está constituida a su vez por numerosas autorizaciones, es decir por todas las recetas que ingresan en esa liquidación quincenal, y que cada quincenal es independiente de la otra; que concluida una, creada una liquidación, la voluntad de cometer un nuevo hecho se va a renovar cuando ingrese otra liquidación, es decir termina con esta liquidación y tengo la voluntad de renovar nuevamente esto de seguir cometiendo este delito, de cometer el delito con una nueva liquidación. Explicaron acá también los jueces que para que haya un delito continuado tiene que haber un dolo inicial dirigido a la consumación de la totalidad de los hechos, y sobre esto lo que le dijeron es que el dolo inicial se podría dar cuando estamos hablando de la liquidación quincenal, es decir ese dolo inicial se da respecto de cada una de esas autorizaciones que componen la liquidación quincenal pero concluida esta ahí ya concluye, tengo un hecho y el próximo concurre de manera real. Este planteo fue resuelto por los jueces en la página 543 de la sentencia. Incluso citaron un fallo del STJ para explicar porqué se estaba ante un concurso real, citaron la sentencia 146 del 26 de septiembre de 2018 de Forno y ahí explican porqué estaríamos en este caso en un concurso real. En ese caso también había un único perjudicado que era el patrimonio del Estado Provincial pero se explicó que era una multiplicidad de funciones. Por esto también ha quedado totalmente fundado por los jueces el tema de porqué es un concurso real y debe ser rechazado el recurso.
Antes de ingresar en el último punto del que sería del recurso del doctor Vila respecto de la reparación integral, quiero resaltar que tal cual lo que ustedes nos dijeron en la audiencia anterior como una audiencia de preparación para venir acá a esta audiencia de impugnación, esto no iba a ser una nueva audiencia de juicio, que acá de acuerdo al sistema que tenemos establecido el Tribunal de Impugnación lo que tiene que hacer es controlar, revisar la sentencia, eso lo quería aclarar porque del recurso advierto que parecía que estábamos otra vez en el juicio y que estábamos en el alegato de clausura, como que muchas cuestiones se volvieron a reeditar sin atacar que era lo que correspondía, cuál era el fundamento que habían dado los jueces y decir "los jueces en esto se equivocaron". Cuando respondieron por ejemplo por decir "la coautoría funcional se equivocaron en esto, esto y esto, eso está mal, no es así o es arbitraria su decisión o no me tuvieron en cuenta determinado agravio". Por eso muchos agravios no han sido debidamente fundados y no se ha dicho qué se ataca en concreto de la sentencia, no marcó el error como se había pedido, qué resolvió el tribunal sobre ese planteo, y en referencia a esto por ejemplo quiero decir que con respecto al planteo de la nulidad de la pericia que planteó nuevamente acá en la audiencia, ya además de todo lo que dijo el doctor Britos que se explayó y explicó porqué no era nulo, quiero poner de resalto toda la jurisprudencia que ya hay del Tribunal de Impugnación confirmada también por el STJ respecto de las exclusiones probatorias y respecto de cuál es el momento para plantear las nulidades incluso el Tribunal de Juicio lo dijo también en la sentencia: el momento es el control de acusación. Acá ya ingresó la prueba y si bien la defensora alguna alegación hizo en su momento en el control de acusación, no preparó el agravio para venir a presentarlo acá en este momento. Es decir no hizo todo el caminito que tenemos que hacer para que después se pueda presentar el agravio nuevamente en la audiencia porque anteriormente no fue atendido. Reconozco sí que el pedido de nulidad lo ha venido solicitando la doctora Espeche desde el inicio de esta causa pero al momento que tenía que hacer las reservas y que tenía que explicar y marcar el camino para poder presentarlo hoy acá no lo hizo. Por todo esto solicito en relación al recurso de la señora defensora que se rechace en todos sus términos.
Finalmente el tema de la reparación integral que pidió el doctor Vila. Este tema de la reparación integral fue requerido por el doctor Vila al comienzo de la audiencia cuando hizo los alegatos de apertura, solicitó una reparación integral, pidió la extinción de la acción penal refiriéndose al artículo 59 inc. 6to del CP. En ese momento él dijo que eso no lo iba a plantear como una cuestión previa sino que lo planteaba como una cuestión de fondo, que lo tuviera en cuenta el Tribunal al momento de decidir al final, cuestión que la volvió a reiterar incluso a consultas del tribunal de impugnación. Cuando se corrió vista a la parte querellante, la parte querellante se opuso a esta reparación económica en primer término por entender que el pedido era extemporáneo pero también después se opone porque entiende que no hay una reparación concreta, que no ha dicho concretamente cuál va a ser esta reparación. La fiscalía también se opone por entender que es extemporáneo porque considera que si estamos hablando de una reparación integral tenemos que tener que la víctima preste su conformidad para esta reparación. Respecto de esto el tribunal al planteo de extemporaneidad no hizo lugar y decidió no ingresar en el tema de la reparación económica atento a que había una oposición de parte de la víctima.
El doctor Vila cuando presenta este agravio acá dice que no debe confundirse la conciliación con la reparación integral y que son dos institutos distintos. Sobre esto
entiendo que en principio no habría un agravio porque estamos con que son dos institutos distintos, incluso si van a la sentencia en la página 57 cuando los jueces resuelven sobre esto, también se refieren a que son dos institutos distintos porque hablan que la conciliación estaría dentro del criterio de oportunidad artículo 96 inc.
5to y dicen que es una facultad exclusiva del Ministerio Público Fiscal. Acá estamos hablando de una reparación integral y dicen: "para la reparación integral, la posibilidad de instrumentarlo es de la defensa", entonces en esto no veo discrepancias. En lo que sí está el agravio del defensor es que entiende que no sería necesaria la conformidad de la víctima en este caso pero me pregunto: si estamos hablando de una reparación integral ¿de qué otra forma se podría decir que se repara integralmente si no hay un acuerdo con la víctima, si no tenemos una conformidad de la víctima? porque es reparación integral y es extinción de la acción penal, ese es el agravio que tenemos acá porque los jueces han entendido que se necesita para que ellos puedan ingresar necesitan contar con la aceptación de parte de la víctima.
Decía recién que los jueces a partir de la página 57 han tratado este tema y ellos como primer punto lo que resaltan es que el artículo 59 inc. 6to del CP se refiere a una reparación integral que remite a los ordenamientos locales, entienden que en el sistema de la provincia de Río Negro no tendríamos el inconveniente que puede haber en otros que se dice que por ahí no es operativo porque no habría disposiciones en concreto sobre esto, y refieren que acá está regulado en el ordenamiento local y que está regulado en los artículos 163 y en el 154 inc. 4 del CPP, y que el 154 inc. 4to habla de un acuerdo reparatorio, entonces ¿qué dicen los jueces? para que haya un acuerdo reparatorio se necesita que tengamos la conformidad de la víctima. Dice el 154 inc. 4 habla de un acuerdo reparatorio, y por otro lado también se habla de una reparación concreta, entonces le dice: para hablar de una reparación concreta o de un acuerdo reparatorio y esto se lo dicen los jueces en la página 58, se necesitará la presencia, consultas, conformidad de la víctima porque solo de ese modo se puede hablar de reparar concretamente o de acordar.
No solamente le dan esta respuesta de por qué no ingresan a tratar este tema sino que también fundan la posición en el cambio de paradigma que hay en la gestión de
los casos penales con la posibilidad de resolver el conflicto y hablan en pos de lograr la paz social, y dicen: teniendo en cuenta justamente esto en pos de lograr la paz
social no puede tener cabida una decisión unilateral, es decir que la decisión venga únicamente de parte de la defensa, y acá esto no lo dicen los jueces pero esto es un
argumento que tengo como Ministerio Público Fiscal. Concluyendo con esto entiendo que está debidamente fundado porque no ingresaron a tratar este tema porque era necesaria la conformidad de la víctima, no la tenían y por eso dijeron que no tienen los mínimos elementos que deben surgir para la litigación de las partes.
Querella - doctor Rosbaco 
Lo primero es señalar que la víctima no se ha opuesto a una propuesta de reparación integral, lo que hemos manifestado que figura a fojas 23 de la sentencia es que no se ofreció nunca una reparación integral. De hecho hay dos cuestiones que siguen discutiéndose, una el hecho 3, si el defendido del Dr. Vila es o no autor a pesar de que reconoció los otros, y luego a fojas 573 de la sentencia van a ver una larga discusión que se entabló con un testigo que fue el hermano del doctor Vila que fue traído a declarar respecto de la doctrina legal del STJ vinculado al modo de actualización de las obligaciones de valor y de dinero, entonces hay un abismo de distancia entre la propuesta que alguna vez han cursado y la reparación integral, y como bien señalaba manifestando que era un criterio del Ministerio Público Fiscal.
El segundo agravio del doctor Vila que también es común con argumentos sostenidos por la intervención de la doctora Espeche, mas allá de la insuficiencia del recurso por los fundamentos que ha dado el Ministerio Público en cuanto a la inexistencia de referencias a la sentencia ni mucho menos el análisis y refutación de los argumentos de la sentencia, simplemente agregar que esto en los términos del artículo 239 del CPP impide acceder al análisis del recurso.
El doctor Vila ha analizado la sentencia en algunos pasajes que hacen a lo que es el convenio, le llamó convenio, yo llamaría "relación contractual", la validez, la vigencia de lo que habló, como fue las auditorías que surgieron en relación con esta vinculación contractual que unió al Colegio y al IPROSS y dio lugar a estos delitos, y finalmente la incidencia, la punibilidad y la intervención del IPROSS en esto. 
Claramente ha hecho una visión sesgada de la sentencia que en aras de su estrategia la ha fragmentado en los pasajes que conviene a su postura.
Critica la sentencia en donde dice que los dos primeros hechos especialmente constitutivo del delito de estafa contra la administración pública, la auditoría de las prestaciones de farmacia estuvo en cabeza del Colegio de Farmacéuticos durante todo el período de los hechos acusados y el prejuicio sufrido por la obra social fue consecuencia de un engaño con el que se hizo errar al IPROSS y a partir de allí concretar de propia mano la disposición patrimonial perjudicial a sus intereses. Esa proposición de la sentencia es la que nos decía el doctor que es una verdad que no tiene la trascendencia que el fallo dice según manifiesta.
Refiere el colega que en 2010 el Colegio suscribe con Ipross un convenio que fue aprobado por la resolución 198 en el que se conviene la forma a través de la cual se va a brindar la prestación farmacológica los afiliados de Ipross. Acá quiero señalar un aspecto importante que van a encontrar en la sentencia, es decir este convenio y el vademecum kairos que tanto referían, este convenio se refiere a los medicamentos de mayor comercialización más habituales que son estos que están incluidos en el vademecum kairos y se pactó también con el Colegio de Farmacéutico pero por fuera de este convenio, entonces lo que es extra convenio en realidad son los medicamentos oncológicos, los medicamentos de alta complejidad, medicamentos que no son de uso habitual y por lo tanto quedan fuera del ámbito de este debate. Este debate se centra en maniobras producidas a través del convenio de suministro farmacológico habitual. Efectivamente coincidimos todos y han sido convenciones probatorias, en 2010 se suscribe un convenio de suma fija, antes del primer trimestre se dicta la resolución 466 del 2010 donde se estableció que esa suma fija no alcanzaba y entonces con esa resolución se establece la posibilidad de esta modalidad delictiva que se ha condenado. Con esta resolución, cuando fue insuficiente el monto fijo, se estableció un procedimiento provisorio que nunca cambió luego, sosteniendo que iban a rever el monto fijo, un procedimiento que sometía a una auditoría también de Ipross los pagos definitivos. Entonces se decía: se paga el monto fijo de un millón novecientos ochenta mil pesos con más el excedente de suma fija, no es el excedente de convenio, quiero que quede claro esto para no confundirse luego cuando lean la sentencia, el extra convenio es otra cosa fuera de esta maniobra delictiva, acá nos ocupamos de los consumos del convenio que se abonaban con suma fija y con excedentes de suma convenida.
Entonces todos los medicamentos más allá del monto fijado, la resolución 466 que luego fue prorrogada y rigió siempre igual en esto, estableció que se iba a pagar en
el 80% y luego el 20% sujeto a la auditoría que iba a realizar IPROSS sobre la que luego volveré. Esto se fue prorrogando y la primer diferencia que voy a plantear con
el colega es con la interpretación que hace de la resolución 348 del 2015 pero en definitiva son convenciones probatorias, es la última prórroga expresa que tiene el
convenio, y estamos de acuerdo que lo prorroga hasta el 31/08/2015. Pero el colega interpreta ahí que Ipross allí decidió rescindir unilateralmente el vínculo, y esto no es
así: el vínculo no fue rescindido en ningún momento, y no solo eso sino que la sentencia interpreta correctamente esto y entiendo que ha omitido el análisis y por lo
tanto generando así una insuficiencia de su recurso en este punto. 
La sentencia a fojas 530 realiza una reseña de pautas de valoración probatoria de 529 fojas anteriores donde viene enumerando un conjunto de pruebas que se fueron produciendo en el debate. A partir de fojas 534 detalla cómo entiende que fueron los hechos y termina concluyendo condenando, nadie atacó el principio de congruencia, entonces es indudable que la condena es conforme a la acusación y la acusación lo que establece es que los hechos que se han juzgado, los hechos que
se han acusado y por los que se ha condenado, han sido hechos que tuvieron posibilidad de cometerse a raíz de la relación contractual, dice: pudo ser llevado a cabo en atención al convenio celebrado entre Ipross y el Colegio Farmacéutico. Y digo esto porque efectivamente hay convenciones probatorias también, luego las citaré pero de la auditoría del Tribunal de Cuentas donde encuentra un cúmulo de deficiencias en la contratación administrativa. Pero estas deficiencias de índole administrativa sobre las que declaró el fiscal de investigaciones administrativas Fabián Gatti no generaron el perjuicio, y estas deficiencias administrativas no modificaron el modo de vincularse que tenía IPROSS con el Colegio de Farmacéuticos. De hecho hay múltiples declaraciones testimoniales, una de ellas la de Marisa Vázquez que ha sido citada por el colega también donde establece que IPROSS en el cúmulo de actividad y la compleja administración del sistema de salud que realiza, tiene muchos convenios de forma irregular, convenios que no se llegan a renovar en los plazos convenidos y entonces continúan la prestación de servicios con el convenio anterior, y esto es lo que ocurría en este caso. De hecho concluye a fojas 530 la sentencia que dice: "hasta aquí las conclusiones sobre los ejes temáticos de la prueba relevante producida en juicio y acredita con el alcance indicado los hechos que fueron materia de la acusación respecto de los cuatro imputados". Esto es que estos hechos se acreditan, pudieron ser llevados a cabo en atención a esta vinculación contractual que existía entre IPROSS y el Colegio Farmacéutico que no existió en ningún momento ninguna rescisión, la rescisión es un acto jurídico y lejos de eso la resolución del 2015 la van a ver cuando controlen la convención probatoria, están en las convenciones probatorias 1 a 40 oralizadas el 4 de julio de 2023, van a ver que en ningún punto de la resolución se establece una rescisión, al contrario: se establece una prórroga. Efectivamente vencida esta prórroga no hubo nuevas prórrogas, yo ahora voy a referir elementos probatorios con los que se acreditó indudablemente como sostiene la sentencia y no ha sido
refutado en el recurso, se acreditó indudablemente que la relación de prestación farmacológica de IPROSS con sus afiliados continuó siendo a través de la ejecución
de esta vinculación contractual con el Colegio de Farmacéuticos, y lo que cambió a partir de agosto de 2015 fue el modo de autorizar los pagos. Entonces ahí voy a citar
la convención probatoria 43, un acta, por ejemplo del 28 de julio de 2016, resolución 275/16 de Ipross que fueron los métodos a través de los cuales se autorizaba la
Junta de Administración que es el órgano máximo de gobierno de la Obra Social Provincial, autorizaba al presidente no a pagar este contrato, no a pagar las prestaciones derivadas de este contrato, a pagar las prestaciones derivadas dice: asegurar la continuidad de la prestación de los servicios de salud garantizando de
esta forma la cobertura de los afiliados de toda la provincia establece la resolución, son todas las resoluciones iguales, que en este sentido es necesario durante el
plazo que se autoriza al presidente a ordenar el pago a prestadores cuyos convenios se encuentren fenecidos y luego continúen prestando servicios a la espera de la
suscripción de nuevos acuerdos". Esto era una situación que enfrentaba el IPROSS no solo acá.
Los testimonios de Nancy Bértola y Silvia Ocampo son relevantes, han sido merituados, declararon en fecha 17 de agosto del 2023 determinando claramente como durante todo el período de objeto de investigación no solo se mantuvo la relación contractual a pesar del vencimiento del plazo y luego de las prórrogas, sino el sistema de pago establecido en la resolución 466. 
Fabián Gatti declaró el 8 de febrero a las 9:21 horas aclarando todas estas circunstancias vinculadas a la investigación que llevaba adelante la fiscalía de investigaciones administrativas como órgano de control de la Constitución Provincial y de qué modo estas investigaciones no habían demostrado la existencia de perjuicio al erario público derivado de estos incumplimientos formales o administrativos porque el vencimiento del plazo del contrato lo que produjo fue simplemente que se mantuviera un contrato preexistente, mantenían pagando las prestaciones con el contrato anterior, de modo tal que ningún perjuicio podría haber resultado.
La convención probatoria 41 también es sustento de la sentencia en este punto del 7 de julio del 2023: son informes de IPROSS al Tribunal de Cuenta dando cuenta de que esta relación contractual se mantuvo en los términos de este contrato por más que se venciera luego del 2015. Luego la convención probatoria 43 y 44 que se oralizó el 13 de julio, también dio sustento a la sentencia, acredita que las resoluciones de la Junta de IPROSS mediante las cuales una vez vencido el plazo se autorizaba al presidente a abonar los servicios emergente de prestadores cuyos plazos se encontraron vencidos, y hay una serie, son la 275 del 2016, 104 del 2017, 254 del 2017 hasta la 228 del 2019, son todas estas autorizaciones a través de las cuales la Junta de Administración autorizaba al presidente a pagar los contratos vencidos.
Por el vademecum kairos, no estaba en el contrato el precio, sí se mantenía el vademecum, es decir se mantenían todas las condiciones. La propia defensa acreditó que sus defendidos reconocieron durante todo el tiempo, salvo cuando comenzó una estrategia defensiva, que la relación entre el Colegio y el IPROSS era a través del convenio. Voy a citar la convención probatoria 49 al 58 oralizada el 15 de agosto leída por los imputados el 13 de septiembre mediante el cual se acreditaron el texto de numerosas cartas documentos, por ejemplo: cartas documentos de Caffaratti voy a referir que decía una de estas, esto fue de julio de 2019, era una carta de documento que le enviaban creo que era el Colegio de Farmacéuticos: "usted sabe bien que entre IPROSS y el Colegio de Farmacéuticos existe un convenio de provisión de medicamentos ambulatorios vigente", en esos términos son todas, hay de Caffaratti, de Mascaró de Mastandrea y de Sandra Fasano, todas oralizadas en esa fecha en esas convenciones probatorias que le acabo de referir.
El presidente Claudio Di Tela declaró en ese mismo sentido en fecha 6 de febrero aproximadamente a las 10:30 horas, Marisa Vázquez, la jefa de legales que cuyo testimonio resaltó el colega, el 16 de agosto a las 14:33 horas, Macri Alberto Nicodemo del área contable de la obra social el 8 de febrero a las 9:53 horas, la propia imputada Sandra Fasano en su declaración indagatoria el 21 de febrero a las 11 horas aproximadamente refiriendo una comunicación del 2018 señaló lo siguiente: "el convenio con el que estábamos trabajando hasta el momento era por banda terapéutica", tres años hacia ya de la supuesta rescisión del contrato que nunca existió, "por banda terapéutica y pretendía pasarse a un monto fijo", Marcelo Yop el 6 de julio, Roberto Zgaib el 11 de julio, Patricia Fernández el 18 de julio y tantos otros. Entonces la primer conclusión que hay que tener en cuenta que en los términos que se ha condenado congruentes con la acusación, esta relación contractual nunca perdió vigencia y esto ha sido sostenido en la sentencia, no ha sido refutado en los agravios pero a la vez la sentencia está sobradamente sostenida en múltiples elementos probatorios de los cuales solo les he referido algunos. El convenio se encontraba vigente con las particularidades que el caso tenía.
Segundo punto que se discutió en el recurso del doctor Vila es el tema de las auditorías, cómo funcionaba, entonces tenemos claro que el marco lo fue este convenio con sus prórrogas y sus formas, entonces ¿de qué modo se realizaron estas auditorías? y luego sostiene el letrado que se había realizado una delegación ilícita o prohibida por la ley y finalmente concluye que la sencillez que esto tenía y la absoluta ausencia de controles por parte del IPROSS que sostiene la defensa generarían el corrimiento de la punibilidad por la teoría que expuso. Dice el agravio que Ipross en todo momento se reservó el derecho de controlar el sistema, que no hay que confundir la auditoría contable con la auditoría de farmacia, la auditoría del IPORSS dice que era de farmacia, que nos dice si está bien o mal un pago y si se pagaba de más o de menos, "de esto la sentencia no me respondió nada" dice el colega, que era muy fácil hacer la auditoría, había 50 mil recetas, usted sacaba las de epilepsia y diabetes y lo descubre, si el damnificado no hace nada y ahí pone un ejemplo que es que si le bajan 100 bolsas de papas él le puede errar en alguna pero no le va a errar en 60 digamos afirmando que la ley de IPROSS en su artículo 21 prohíbe expresamente estas delegaciones. Bueno, vamos a desgranar este agravio: Primero la sentencia reconoce que se acreditó sobradamente de qué modo se realizaban las auditorías derivadas de este convenio. Lo primero que voy a señalar es que la sentencia analizó suficientemente el planteo del doctor Vila vinculado a la Auditoría de Farmacia y la Auditoría Contable, voy a ver por ejemplo las fojas 47 de la sentencia al respecto, es decir que el recurrente debería haber tomado y refutado, cosa que no ha hecho. Segundo: la complejidad del tema que no tiene nada de la sencillez que propone el colega y por ende finalmente voy a analizar la legalidad del sistema de delegaciones:
Las auditorías en esta relación contractual están tratadas en la página 76 y 77 de la sentencia donde expresamente rebate el argumento de la Defensa. 
Analizando los elementos probatorios que refiere dice: "recepcionada la documentación en el Instituto el área de auditoría de farmacia dependiente del departamento de prestaciones, efectúa un control por muestreo debido a su voluminosidad auditando la facturación con las recetas recibidas en original y excluyendo los registros de las que no fueran procedentes". Entonces volvemos al mismo vicio de ausencia de refutación de los argumentos de la sentencia en que los términos del 239 y de los fallos citados exige rechazar el agravio. Pero no obstante eso voy a referir algunas constancias probatorias que acreditan estas auditorías de IPROSS: primero la cláusula cuarta y quinta del convenio y luego más de 25 testigos declararon: Marcelo Yop el 29 de junio, Roberto Zgaib 11 de julio a eso de las 12 horas, Nancy Bértola 17 de agosto 10:32 horas, Matías Toledo 26 de julio 12:37 horas, Idiazabal María Esther 27 de julio 13:43 horas, Flavia Donato el 28 de julio nuevamente refirió respecto a la auditoria, pero además demuestra que luego del control de Sandra Fasano no había ninguna otra intervención a los fines de emitir la orden de pago hacia la obra social. Un testigo Osvaldo Rossi 21 de febrero a las 09:26 de 23 años es empleado en el colegio de farmacéutico refirió lo mismo y además identificó claramente a Sandra Fasano como auditora, y luego hay más de 25 testigos que identifiqué en mi alegato de clausura en una filmina. En el mismo sentido la declaración de la imputada Fasano el 14 de septiembre a las 11:09 cuando leyó la carta documento terminada en 6062 y donde se le refiere las cuestiones vinculadas a la auditoría y a su carácter de auditora. El 15 de febrero a las 11:28 cuando Fasano leyó un recibo de sueldo de ella y habló respecto de sus funciones o el 21 de febrero, a las 10:46 horas que una unas comunicaciones que había tenido en el Colegio de Farmacéuticos. Es decir es sobradamente acreditado cómo era el sistema de auditorías, qué hacía el sector de auditoría a cargo de Sandra Fasano y cuáles eran las auditorías que realizaba el IPROSS. Respecto de estas, la convención probatoria 42 oralizada el 7 de julio del 2023 trae auditorías del tribunal de cuentas donde dan cuenta de cómo eran estas auditorías que hacía IPROSS sobre el sistema contable de facturación de farmacias, que eran al muestreo como refirieron ayer los colegas, voy a discrepar y ahora voy a hablar sobre la facilidad que argumenta el doctor Vila que no tiene nada de sencillo la obra social pero sí que hacían una auditoría por muestreo, que tomaban una caja de entre 10 o 12 u 8, cajas que venían sin el control de las carátulas que posibilitaba
conocer su contenido y compararlo con la facturación, que venían desordenadas, que venían todas mezcladas las recetas, es decir cajas que venían como un elemento más de la organización de este ardid. Marisa Vázquez declaró respecto a esta auditoría por muestreo también el 16 de agosto, y especialmente respecto de la forma en que auditaba Ipross declaró Osvaldo Hechem el 22 y 23 de agosto del 2023 que era justamente uno de los encargados de hacer esto.
Entonces tenemos la segunda conclusión, es decir la relación contractual siempre rigió, no existió rescisión alguna y por el contrario las auditorías se vinculaban a esta relación, se desarrollaban en el sector de auditoría del colegio de farmacéutico y luego por muestreo en el IPROSS.
Voy a referir para que tengan en cuenta al momento de dictar sentencia y se pueda comprender bien la materialidad de estos hechos que lo ha resaltado el doctor Vila y es efectivamente una declaración muy importante que tienen que prestar atención que es la de Marisa Vázquez el 16 de agosto a las 10:43 horas aproximadamente oralizó un expediente de pago de Ipross, y además contaba una anécdota que es muy gráfica respecto de comprender que ese expediente de pago es igual a todos los expedientes de pago. Entonces se oralizó un expediente pero que es igual a todos los demás, y en este expediente se oraliza, se proyectan y se leen la resolución y de qué modo la administración en los fundamentos de su resolución primero dice que va a pagar en virtud del convenio, y segundo cómo entiende que a través de este ardid ha recibido la totalidad de las recetas que les han facturado, cosa que luego hemos demostrado que no es así, y de qué modo luego de que Hechem o el sector de Hechem realizaba esta auditoría al muestreo y las notas de débito correspondiente, de qué modo la administración consideraba que correspondía hacer el pago y efectivamente incurría en error y trasladaba una suma de dinero concluyendo con el pago obviamente al Colegio. Y esta delegación que han tildado de ilegal con cita de normativa, entre ellas el artículo 21 de la ley de Ipross n° 2753 y a poco de leerlo van a ver que no prohíbe ningún tipo de delegación, pero voy a analizar brevemente que esta delegación que hizo Ipross de una función administrativa en un Colegio público como es el Colegio de Farmacéuticos es válida. Voy a profundizar el concepto pero voy a citar a Comadira: La Delegación Administrativa, revista el derecho del 1 de diciembre de 2017, y define la delegación administrativa como la transferencia parcial del ejercicio de la competencia de un ente u órgano a otro ente u órgano y su fundamento debe buscarse en la necesidad de optimizar la dinámica de la organización administrativa para una mejor satisfacción del interés público involucrado y por ende de los derechos de los particulares.
Entonces las delegaciones son una herramienta habitual de la administración y buscan satisfacer el interés público involucrado. Esta delegación puede ser inter o intra administrativa, y entonces acá voy a leer primero el artículo 1 de la Ley de Salud Pública y fíjense la diferencia de lo sostenido por las defensas. El Ministerio de Salud Pública establece en el artículo primero a través del Consejo Provincial de Salud Pública: cumplirá la función indelegable de garantizar el derecho a la salud asegurando la atención gratuita ¿y cómo debe hacerlo?: artículo tercero de la ley de salud pública 2570: El sistema de salud pública se desarrollará en base a criterios de descentralización política, técnica y administrativa priorizando los mecanismos de participación y de delegación de competencias y funciones que garanticen la concreción de estos objetivos. Ayer el doctor Vila nos decía que él entendía bien una delegación intra administrativa. Ahora, es una decisión discrecional del colega que es respetable pero no tiene asidero legal, discriminar si se va a crear un ente autárquico y delegar funciones o se va a delegar funciones a un colegio público. Sin ir más lejos en el ejercicio de la abogacía hay una función administrativa de control de la matrícula y está delegado en un colegio público. En nuestra provincia no es el caso porque en la salud pública la matrícula de los profesionales de salud pública está controlada por el Ministerio de Salud pero en muchas provincias el ejercicio de la medicina está controlado por un colegio público. 
El registro de la propiedad automotor es una delegación a entidades privadas y una función administrativa. Entonces no solo no está prohibido, no solo el artículo 21 de
la ley de IPROSS no lo prohíbe, sino que la delegación está en la base ínsita del sistema de salud pública y es una herramienta de la que echa mano la administración pública. ¿Han fallado los controles de Ipross?: han fallado los controles de Ipros, efectivamente. Falló la comisión evaluadora que prevé el convenio, falló los controles del Consejo de Salud Pública artículo 14 de la Ley de Salud Pública, los controles del Tribunal de Cuentas, claramente han fallado, el sistema de salud falló, ha sido defraudado, delegó en un colegio público y fue defraudado efectivamente pero esto no dice que la delegación esté prohibida, no quita que esta delegación ha sido la que determinó el modo que eligieron para delinquir porque si no se hubiera delegado la auditoría y lo hubiera conservado IPROSS como la tiene hoy entonces la maniobra debería haberse generado desde alguien de IPROSS en vez de alguien del Colegio de Farmacéutico, la única diferencia, obviamente los controles son distintos, cada uno controlará, pero no está en la esencia del delito la delegación que hizo al Colegio de Farmacéuticos sino el modo en el que se posibilitó la concreción de este delito.
Finalmente la parábola que eligió el colega para ejemplificar la absoluta desidia creo que fue como calificó de Ipross, le ha jugado una mala pasada. A fojas 546 de la sentencia en la audiencia de cesura declaró la presidenta de Ipross Marcela Ávila: Es una obra social que cuenta con 168 mil afiliados. Está en los sitios web, no surge de la sentencia pero es información de público conocimiento, son 288 farmacias con las que trabaja y a la fecha son aproximadamente 70 mil recetas mensuales, esa es la complejidad de la que hablamos, esa es la complejidad que aprovecharon los imputados quienes como bien refirió el Ministerio Público Fiscal han ejercido cargos de relevancia durante todo el período de la investigación en la comisión directiva para explotar las dificultades propias de esa complejidad, y esto está analizado perfectamente esa complejidad que no ha sido rebatida en el recurso a páginas 535 de la sentencia donde establece que el desprendimiento patrimonial efectuada por la obra social se efectúa a raíz de una compleja e intrincada maniobra desplegada por los imputados que solo fue posible a través del aprovechamiento de estos de los términos que regía la provisión de medicamentos entre el Colegio de Farmacéutico y la Obra Social y continúa. Llego al último punto de este agravio cuando la defensa sostiene que los supuestos de estafas para proteger jurídicamente al sujeto pasivo es clave que el error no sea producto de la propia torpeza de la víctima sino que tiene que haber producido como consecuencia de un engaño suficientemente idóneo llevado a cabo por el sujeto activo ya que de no ser así sería imposible establecer una relación de causalidad entre engaño y el error, y entonces en el marco de la teoría de la imputación objetiva pretende desplazar la punibilidad sosteniendo que IPROSS no contó las bolsas de papá. Hay tres réplicas de esto: el sentido común, la propia sentencia que no ha sido refutada y un precedente de la Corte Suprema. El sentido común no está en quién realizó los controles la posibilidad de que la maniobra se generara, sino la modalidad en que la maniobra se generó. Entonces que IPROSS hubiera o no controlado o hubiera o no delegado no genera esto una condición indispensable de la posibilidad delictiva sino del modo delictivo.
La sentencia a fojas 542 y 543 analiza esto pero justamente analiza la posibilidad de deficiencias en los sistemas internos y dice: “ella no fue objeto de este juicio y no empece a la responsabilidad de los imputados”, argumentos que no han sido analizados ni rebatidos. Es más, a fojas 542 analiza porque en el debate creo que fue de clausura se trajo a colación esta organización Preserfar que organiza, aglutina a los laboratorios, una de las industrias más poderosas del mundo, entonces quisieron comparar las defensas la organización de la obra social provincial con la de la empresa que aglutina a los laboratorios del país, y la sentencia analiza a fojas 542 y dice lo siguiente: "se suma a ello aún cuando no conste en la imputación que es evidente que esta empresa emitió notas de descuento", ¿que hacía esta empresa?: aglutina al 90% de los laboratorios del país, arregla con las obras sociales y los productos que las obras sociales comercializan o sus afiliados compran de esos laboratorios, en vez de pagar el 100% pagan el 92% y por ese 8% Preserfar emite una nota de crédito que le entrega a las farmacias, entonces emite una disposición patrimonial Preserfar también en el 8% del valor de las ventas. Entonces justamente analiza la sentencia y dice: "es evidente que esta empresa emitió notas de descuentos comerciales por medicamentos que no se vendieron". Entonces ni siquiera la empresa de la industria más poderosa del país posiblemente ha sido capaz de generar el control de las 100 bolsas de papas que nos propone el Defensor.
Hay un precedente de la Corte, un recurso hecho deducido por Sergio Daniel Abancini en la causa Celman Cristian José s/ estafa y estafa en grado de tentativa,
dos hechos en concurso real de fecha 22 de mayo del 2020 donde la Corte dice adhiriendo al dictamen del procurador Eduardo Casal sosteniendo que: "si se sostiene que la falta de cuidado de la víctima convierte en atípica la conducta del autor o bien formulado a la inversa que la atipicidad del delito de estafa requería, además de los elementos que son mencionados anteriormente: engaño, error, disposición patrimonial, que la víctima haya obrado diligentemente choca con el dato insoslayable de que prácticamente toda estafa presupone un descuido de la víctima y que ello es en definitiva lo que hace posible que tenga éxito el engaño". También un fallo del Superior Tribunal Español STS 162 del 2012, el criterio es el mismo, es el del sentido común. No es admisible desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño. 
Solicito que se rechacen los agravios que he respondido por los fundamentos dados.
Fiscalía – doctor Ramos
En principio vamos a destacar esta cuestión del tema de la autoría que la fiscalía en la plataforma fáctica pone en manos respecto del hecho 1 A, 1 B y 2 en la coautoría, la coautoría ya se refirió la doctora Giufrida con relación a las farmacias y esto de propia mano de la auditora Fasano la referencia que hacemos a esta conclusión a la que arribó la fiscalía justamente se desprende concluyendo en el análisis en el que concluyó el tribunal de juicio a fojas 238 de la sentencia, pero esto se desprende en principio del análisis que hicieron los peritos informáticos del departamento informático forense del Poder Judicial al declarar en juicio, uno de ellos es el licenciado Niles que hizo una conclusión de lo que arribó al analizar los logs de cada máquina del Colegio de Farmacéuticos y él nos dice: "la conclusión a la que arribé respecto a cada hecho imputado por la fiscalía es que tantas cargas fueron realizadas por el usuario "Sandra", tantas cargas por el usuario "admin", tantas cargas por el usuario "administrador", tantas cargas por el usuario "Katia" y otras cargas realizadas por el usuario "Edith Cortés" las cuales no fueron imputadas por la fiscalía porque tenían su correlato con una agregación que hizo el testigo Nabil Zgaib al momento de su alocución en juicio que refirió la conducencia de estas cargas con recetas efectivamente vendidas por el resto de la farmacia por las cuales Edith se encargaba de este ingreso manual, de estas recetas que efectivamente habían sido vendidas por la farmacia y por algún desperfecto, tuvieron que ser ingresadas manualmente. Entonces estos logs fueron analizados desde cada puerto, le llamamos puerto a cada máquina o cada máquina de escritorio de cada uno de los integrantes de la auditoría del Colegio.
Decía la doctora Espeche en este sentido de por qué no fueron analizadas las cámaras secuestradas: en principio no hay una sola cámara que se encuentre en el sector de auditoría, o sea no se analizaron esas cámaras porque no tenían sentido en este aspecto. Sí había una cámara en la puerta de ingreso, nos consta a nosotros que fuimos a los allanamientos pero el testigo Moggio al venir a declarar en juicio nos dijo: "lo que pasa es que esas cámaras se van pisando con el tiempo", entonces nosotros no tenemos un registro de años de las cámaras, son registros de días, las cámaras como sabemos, las cámaras de seguridad en un DVR se van pisando con el tiempo y luego no queda constancia de lo anteriormente registrado, no había ninguna necesidad de analizarlas, y ese fue el fundamento de la fiscalía. 
La clave de usuario "Sandra" o "administrador" tal como refirió la propia imputada en su carta documento que fue convención probatoria número 55, ella dice de haber cuidado con celo su clave y contraseña. Contestes con esta afirmación, la oralización del testigo Pagliarichi al respecto dijo que la auditora Fasano era la única que tenía la clave de administrador. Fue materia también de análisis por el Tribunal de Juicio que la testigo Katia Giustin tuvo que ser reconducida por la fiscalía al intentar salvar de alguna manera la posición de Sandra Fasano diciendo que ella no recordaba de quién era la clave "administrador" siendo que en entrevistas previas con la fiscalía nos había afirmado que la clave "administrador" era de Sandra Fasano. Entonces no hay dudas con respecto a esto y el tribunal termina realizando un análisis pormenorizado de ello y a fojas 238 concluye que "admin", "administrador" y "Sandra" eran de la propia mano de Sandra Fasano. Asimismo la farmacéutica Fanloo que era parte de esta comisión interna que se armó a los fines de revisar si había alguna anomalía en estas cajas de recetas que habían aparecido y el circuito de auditoría del Colegio refirió que Fasano no tenía colgado en su máquina ninguna clave como había referido la doctora Espeche, no había ninguna clave en su máquina colgada que hiciera alocución a que se podía ingresar a través de esa clave y a mayor abundamiento esta testigo Fanloo dijo que al momento de tener que liquidar ellos porque se le venía encima una liquidación que había que mandar al IPROSS y Sandra ya no estaba más, pidió la clave de administrador justamente para poder hacer esta liquidación final, que solo esa clave podía realizarla para poder pagar a la farmacia o para poder mandar la liquidación al IPROSS y nadie se la pudo referir, tuvieron que solicitar a la empresa de Galbop una clave nueva para poder seguir con este circuito de auditoría y que no se corte el suministro de medicamentos. Entonces en relación a esto no hay ninguna duda respecto del hecho 1A ,1B y 2. Más aún el hecho 2 por el cual puntualmente se requirieron con relación a estas recetas físicas que los testigos dijeron que esta
receta efectivamente salió de la farmacia, cuando se le requirió al testigo Silva Gastón que también es ingeniero del departamento de informática forense que nos dijera de que log había salido estas cargas que se hacían a estas recetas vendidas por la farmacia en el sistema Xeilon, y nos dijo que esas cargas habían salido no solamente de la que decía "Sandra" como usuario, sino que habían salido de la máquina de Sandra porque se analizó ese log de esa máquina. 
Sobre el hecho 3, respecto del circuito del Xeilon cliente, Xeilon Server, el testigo Eugenio Burlot que es de esta empresa Galbop que es la que instala estos sistemas y la que los crea, refiere que el sistema Xeilon cliente, Xeilon server como ya lo han dicho mis colegas funcionaba el Xeilon clientes dentro de las farmacias, una farmacia prestadora, se le incorporaba el Xeilon cliente con una clave que tenía de registro de prestador en este caso la farmacia del defendido del doctor Vila que es Caffaratti tenía la clave 93, a él se le asignaba este número, Araucana tenía la clave 183 si no me equivoco en sus tres sedes porque tenía sede en los Menucos, Jacobacci y General Roca, y en principio esta asignación de estas recetas creadas, generadas desde la farmacia por ellos o por orden de ellos es porque no fue controvertido en juicio de que ellos son los titulares de las farmacias, esa es una de las razones por las cuales se tiene por acreditado que el hecho 3 salía de la farmacia. Esto que yo les comentaba de la pregunta-respuesta que hace el Xeilon cliente al preguntarle al Xeilon servidor o validador que estaba en el Colegio ¿puedo hacer esta transacción?: el Xeilon validador le da como respuesta "sí puede hacerla, no puede hacerla". Si le dice "sí puede hacerla" le asigna un número de código de autorización, le dice: "farmacia 93 usted tiene este código de autorización para poder validarla". Luego la farmacia al finalizar y al cerrar el lote va a decir: " yo lo incorporo en la liquidación". De eso se extrae una carátula que es un resumen de cada plan que la farmacia realizaba: plan diabetes, plan epilepsia, plan crónico, esa carátula va a decir cuántas recetas había, número de recetas, código autorización, monto, y a eso tiene que acompañar la farmacia las correspondientes recetas que eran auditadas manualmente dentro del Colegio. Para que quede claro el tema de la interacción, el ingeniero Burlot en fecha 05/09/2024, esto fue ameritada en la sentencia en el minuto 20:24 dice: "volviendo a lo que usted dice que la validación de una farmacia queda registrada en el servidor, nosotros podemos saber si esa registración la hizo la farmacia en el sistema", contestó "sí, claro" porque en el sistema Xeilon cliente que se comunica contra el servidor establece el número de prestador, lo que se establece para ese prestador es esa validación y es un cupón en donde están todos los datos de la validación extraída de los propios agravios del doctor Vila.
Respecto del perito Silva, a fojas 505 de la sentencia condenatoria: La exposición de este grupo de validaciones explicó y exhibió en pantalla en la jornada del día 24/11/2023, horas 11:35:11: Las columnas de la planilla exhibidas y refirió que el sistema indica la procedencia del pedido de validación y alude al agente que genera la solicitud de autorización como user argent tenemos win fármaco y el otro es call center. Call Center estaba dentro del Colegio y cuando el sistema dice call center es porque esa validación se hizo desde el call center que intervienen las autorizaciones. Call center son las solicitudes que se hacen a través del call center, las otras son las que interviene el prestador realizando la operación en la farmacia y hash S T R es el estado, o sea el testigo Silva nos mostró que decía win fármaco, decía la farmacia, el código de validación y el estado IN ¿que ese estado IN?: que fue incorporado a la liquidación, o sea que el Xarion liquidador ya lo tomó para liquidar, que son estas recetas que se imputaron, todas tenían que tener estado IN obviamente porque fueron extraídas del Xarion, eso con relación a la plataforma fáctica porque la fiscalía la imputa de esa manera. 
En orden a los agravios del doctor Vila respecto de este hecho 3, él refiere que era de imposible cumplimiento porque el Server validador no podía haberlo permitido porque requería una cantidad de parámetros para que esa exigencia sea cumplida y así el farmacéutico tener esa validación. Bueno, esto no es así, tampoco fue probado en juicio que el server tenía ya parametrizado y preasignado para confronte un afiliado por plan, me refiero: yo soy diabético, voy al IPROSS, hago todo el análisis que tengo auditoría de médicos que me van a decir "sí efectivamente usted es diabético, tiene esta historia clínica de su médico, nosotros los vamos a tener como diabético, para eso le vamos a entregar unos recetarios, son estos dos recetarios que se entregan por mes, en los cuales usted pueda ser proveído del medicamento". Estos recetarios por resolución de junta que fue convenida, también fueron exhibidos en juicio, recetario 250 que es el número que tiene asignado diabetes y el recetario 345 que es el número asignado a epilepsia. ¿Por qué no exigía el Xeilon server este número de receta?: porque el cliente iba con ese recetario y el farmacéutico ya reconocía que es un cliente diabetes porque sino directamente cargaba el número afiliado y se daba cuenta que era un cliente diabetes, pero esto no es así, y no es así no solamente por esta doble auditoría que se hacía en el Colegio sino porque los propios testigos afiliados que se encuentran en el anexo 7 que es parte constitutiva de esta sentencia condenatoria y analizada por el tribunal así lo dijeron, por ejemplo el testigo Vasallo que era clienta de la farmacia 93 del señor Caffaratti, testigo Damico y testigo Col. Vasallo y Damico son afiliadas efectivamente porque el sistema sí reconocía si eras un afiliado activo o no, si no eras un afiliado activo lo van a decir también los propios farmacéuticos entrevistados, te va a decir que no te puede validar la receta porque no existís. Si sos un afiliado activo, no un afiliado del plan diabetes, te va a dejar ingresar al sistema. Vasallo no tiene ni diabetes ni epilepsia, ¿que tiene?: cargas imputadas de epilepsia, "¿usted realizó estas cargas?", "no, yo jamás, porque yo no soy epiléptica. Yo sí iba a la farmacia y compraba eventualmente o no iba a esa farmacia pero yo no soy epiléptica, nunca pudo haber hecho esas compras". Bueno, los códigos de autorización estaban hechos con estas recetas que fueron imputadas y el propio tribunal las tuvo por acreditadas dentro de lo que eran estos testigos. Así
exactamente las mismas condiciones, Damico y Col que dice: "sí, yo soy diabética pero yo consumo comprimidos". Bueno, Col tenía asignada recetas con insulinas, ella dijo: "yo jamás me pinché, yo jamás consumí insulinas". El testigo Silva le contesta en el contraexamen al doctor Vila en fecha 12/12/2023 a partir del minuto 01:11 hs: si en los cierres de lotes del Xeilon server se consignaban los números de receta que habían sido validadas, respondiendo el ingeniero que cuando uno cierra un lote presenta una serie de autorizaciones que contienen los números de receta, que había algunas, y ahí el doctor Vila dijo "no, ya me contestó" pero el testigo Silva continúa: "había algunas que no tenían número de recetas y otras tantas que sí". El defensor tuvo amplias facultades para interrogarlo a ver si este número de recetas era efectivamente necesario o no en la validación del Xeilon server, y en juicio fue probado de que no. Los testigos que vinieron a continuación respecto de estas validaciones a través del Xeilon server, esto son los propios miembros de la comisión en su momento, la comisión directiva del Colegio de Farmacéutico que ocupaban cargos en ellos, el farmacéutico Yop es uno de ellos que era el presidente en ese momento, Giménez, dueño de una farmacia creo que de Regina, Conti de Cipolletti, Cucato, Saggina y Martel. Estos testigos declararon al respecto. Yop nos dijo: "yo tengo que tener una receta en la mano, también puedo cargar una receta hoy sin que esté presente (en alusión al paciente), agarro el número del paciente que se fue anterior o uno que tengo y cargo una receta, invento todo, invento el número, el número de documento, invento todo, armo una receta y la valido, yo tengo que cerrar mi liquidación y si inventé una receta, me la va a autorizar pero no voy a tener una receta, no voy a tener nada para mandar a cobrar, ya que estaba refiriéndose que tengo una carátula y tengo una receta. La carátula sí tiene un código de autorización que me lo validó con una receta X, no importa el número entonces cuando liquide voy a tener 6 recetas y tengo 5 porque la otra la inventé y no tengo receta física digamos, le pongo el número de afiliado, le pongo el número de matrícula, le pongo los medicamentos, no me piden número, valido, y ya está pero ¿qué mando? nada, a los 15 días me lo debitan, te lo debitan y no te lo pagan porque no tenés la receta física". En este aspecto es cuando yo les digo esta doble auditoría que el doctor Vila en sus agravios no refiere. En similar sentido Saggina sobre la consulta de precios de medicamentos: "podés cargar una receta teniendo la receta y el número afiliado con los datos del afiliado, matrícula del médico y medicamento y con estos datos se podría validar". Gimenez declaró: "entonces lo que hacemos es al estar la persona ahí haciendo la pregunta, le pido los datos del afiliado que va a usar el medicamento, le pongo cualquiera, le invento el número de matrícula o de algún médico que me recuerde y le pregunto al sistema si lo cubre, contesta que sí, o que no, y ahí lo anulo porque si esa receta me va a quedar como que yo la atendí y no es así, era más que nada saber si lo cubre o no el producto". 
En los mismos sentidos Conti, Saggina, y Martel. Pero no solamente esto, sino que cuando el testigo el ingeniero Silva, declaró en juicio, creo que duraron 20 jornadas
sus declaraciones porque oralizó todas las imputaciones que la fiscalía hizo, se le preguntó y obra en la sentencia condenatoria la captura de pantalla creo que está a
fojas 506 si no me equivoco, se le preguntó por una carátula especial de la farmacia 93 del imputado Caffaratti, y dice ¿nos puede decir ahí que es lo que usted ve? veía
un total de 10 validaciones, la 6, la 7 y la 8 tenían el mismo número de receta, eran todas autorizaciones distintas y todos precios distintos porque eran distintas autorizaciones que había hecho con un mismo número de receta, y a renglón seguido, la novena creo no tenía ningún número de receta, entonces ¿se puede validar desde el Xeilon Server sin número de receta? sí, se puede validar. De hecho, las imputaciones hechas a la farmacia Araucana que es del imputado Mastandrea casi prácticamente todas las imputadas no tenían número de receta, tiene un código de validación y era casi palmario que esa receta tenía una imputación con un testigo
que vino a decirnos "yo no consumo ese medicamento, yo no soy epiléptico, yo no soy diabético". Es por eso que también podemos afirmar que este sistema Xeilon
server tampoco tenía un validador de afiliados por plan, sí tenía un vademecum porque ¿qué hacía el farmacéutico? y lo dicen los propios farmacéuticos: vienen con
una receta, yo agarro la receta, copio el número, cargo el afiliado, si no lo encuentro le pido el nombre y lo busco porque el sistema tiene una búsqueda, también algunas farmacias tenían el código de barras que lo utilizaban para la receta que es un caracter alfanumérico que lo toma el código de barra y lo pone, pero no quiere decir que confronta con nada, simplemente es para poner el número de receta y que coincida en la caratula, si no tengo el número de afiliado porque tengo el nombre, lo busco, elijo el afiliado, el medicamento, no tengo en ese momento para el código de barra que es el troquel este famoso que se pega en la receta, busco el medicamento y lo agrego a los renglones. Luego tengo el médico que lo puedo cargar yo o lo puedo cargar deducido de la receta y el sistema me habilita. Lo que yo tengo que tener es un confronte que es la receta física porque estas recetas iban al Colegio de Farmacéuticos y el Colegio de Farmacéuticos en el sector de auditoría ¿que se hacía? se controlaba la carátula con la cantidad de recetas. Tengo 12 recetas del plan de epilepsia en la carátula liquidadas, tengo que tener 12 recetas físicas, y esta es la doble auditoría.
Edith Cortés y María Ester Idiazabal son personas que estuvieron en el sector de auditoría: "por expresas instrucciones de Sandra Fasano nosotros no teníamos autorización para controlar a estas farmacias. Sandra Fasano entregaba las recetas de estas farmacias sin las carátulas. Nosotros lo único que hacíamos era tachar troquel y meterlas adentro de la caja, nosotros no confrontábamos a estas farmacias con carátula receta". El testigo Nabil Zgaib trajo del Colegio un bibliorato que contenía las carátulas entregadas por las farmacias imputadas en las cuales se advertía que casi prácticamente de la farmacia 93 no habían sido ingresadas carátulas de recetas de estos medicamentos hasta el 2019 en que se hace la denuncia, las últimas liquidaciones entregadas por la farmacia 93 efectivamente venían como deberían corresponder con estas carátulas, y la farmacia de Mastandrea tampoco, la farmacia del imputado Mascaró en mayor medida tampoco contenían estas carátulas sin prejuicio de un período en que se dilucidó en la audiencia de debate que se encontraban peleados entre ellos, entonces hay un período que comprende el año 2016 en que sí entregaba estas carátulas y después dejó de entregarlas. Esta captura de pantalla de la farmacia de Caffaratti en la que se ven estas tres recetas está a fojas 519. A fojas 506 y 507 se encuentran las capturas de pantalla de las declaraciones del testigo Silva en las que habla de esta interacción entre el Xeilon server y el Xeilon cliente. Este es un argumento por el cual la fiscalía no allanó las farmacias porque teníamos acreditado con esta pericia y en función de lo que habíamos recabado de las testimoniales a Bourlot que era referente de Galbop que no hacía falta que el Xeilon Server iba a contener toda esta información de interacción que había entre las farmacias. Entonces respecto a los fundamentos que dio el doctor Vila en orden a que este delito era materialmente imposible, la fiscalía pudo rebatirlo con la prueba producida en juicio y así lo hizo la sentencia de juicio al analizar todos estos parámetros que estoy oralizando ahora, por lo tanto vamos a sostener de que no tienen que ser tenidos en cuenta los agravios y confirmarse en un todo tanto este hecho 3 como la totalidad de los agravios que fueron refutados por la fiscalía, o sea la sentencia en pleno.
Las cargas manuales fueron dentro del Xeilon server, después hubo un un pedido de un botón de borrado, efectivamente se realizó un borrado, fue el perito informático, juntó la información digamos y pudo recuperar esa información. Lo que hace el departamento de informática forense es analizar estos backup que oralizó el doctor Britos en su exposición, solicitaba Galbop que es el que explicó, como fue que hizo que copió este backup que realizó previo a realizar la herramienta de borrado para preservar estos datos contenidos por si la herramienta de borrado fallaba o lo que fuera, él hizo un backup previo a esta creación de herramientas de borrado y luego fueron borrados, y estos 3 backup fueron analizados por el departamento de informática forense, uno el secuestrado en sede del Colegio de Farmacéuticos, otro el entregado por el ingeniero Bourlot de Galbop, y el otro que tenía Sergio García Moggio en una máquina del Colegio de Farmacéuticos que era de la comisión que era un backup que había del año 2017 para confrontar la integralidad de estos 3 backup y que efectivamente se viera esta diferencia que no fue alterada en el 2017 porque no alcanzó ese backup, tanto en el 2017 como el de Bourlot no fue alcanzado por la herramienta de borrado porque eran backup ya extraídos previo.
Querella - doctor Rosbaco 
La doctora Espeche sostuvo el recurso de apelación por alto en representación de sus defendidos. El primer objeto de rechazo es la ausencia de fundamentación en los términos del art. 239, no dice de qué modo o con qué fundamento se regularon los honorarios ni por qué norma o por qué razón deberían ser reducidos, por lo tanto más allá de ser una apelación arancelaria debe ser alcanzada por la necesaria y debida fundamentación. Pero a la vez resalto que remarca cuando ejerce su derecho de fundamentación ejerciéndolo de sus defendidos, la misma defensora reconoce y hace una argumentación en torno a que sus honorarios, y hace cálculos de que en realidad sus honorarios también deberían haber sido más altos. Ella misma hablando en representación de sus defendidos reconoce que la regulación de 700 ius sería injusta y que deberían ser dijo entre 1.200, 1600 ius, por lo tanto no solo hay una ausencia de fundamentación sino que luego la fundamentación sería contradictoria con los propios y escasos fundamentos que dio. He participado plena y permanentemente, sí hemos unificado la acusación así como lo hemos hecho en esta audiencia antes del Tribunal pero el trabajo ha sido arduo, permanente y voy a dar cuenta ahora de algunas particularidades de esta causa en los términos del artículo 6 y concordantes de la ley 2212 como resulta razonable lo regulado, y vean no más que hubo 97 audiencias de juicio, un promedio de 485 horas de juicio oral y público, 104 audiencias en la etapa de ejecución aproximadamente 190 horas, un total de 700 horas de audiencia hemos tenido en esta causa. Entonces por lo expuesto, por lo infundado, contradictorio y a la vez por ser ajustado a derecho lo regulado solicito se rechaza el recurso.
Juez Zimmermann:
En las audiencias anteriores hemos observado alegatos de las partes con énfasis y de contenido más que de las formas en que se ha desarrollado. Inclusive las defensas han alegado irregularidades y disfuncionalidades, ilegalidades y hasta inconstitucionalidades de parte de peritos, funcionarios, nulidades de acta, hasta de funcionarios del IPROSS, todo en función de sus respectivos alegatos en el ejercicio de la defensa, y en ese marco han hecho interpretaciones, análisis de constancias del legajo, análisis de las pruebas e interpretaciones de las mismas y las expresiones que correspondieran, así las consideramos, y el mismo concepto aplicamos respecto de la querella y de la fiscalía. Las expresiones de agravios contra la sentencia ya fueron realizadas por ambas defensas, ambas acusaciones contestaron esos agravios respecto de la sentencia. Con respecto al uso de la última palabra se aclaró, una vez mas, que no es para agregar agravios y ya les adelanto que todo lo que se diga en ese sentido es extemporáneo, o sea es inadmisible porque ya pasamos la etapa. Se hizo énfasis en esto para se hiciera un uso racional y eficiente del breve tiempo que se concedió.
ÚLTIMA PALABRA 
Doctor Vila Llanos
En punto a la a la cuestión de la prescripción, es un instituto de orden público, los jueces deben declararlo de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, así que lo único que tengo que decir es que si en algún momento sostuve que el artículo 130 del CPP tenía efectos interruptivos de la prohibición de la acción, me equivoqué porque no integra la serie de actos jurídicos concatenados. No tengo nada más que de decir que revierto mi posición y espero que también la haga el TI respecto del carácter interruptivo del artículo 130 del CPP al equipararlo a la declaración al primer llamado al prestar declaración indagatoria. 
Sobre las respuestas al doctor Rosbaco, es cierto me equivoqué en el número de resolución, no es la 345, es la resolución 348 del año 2015. Esa resolución prorroga el contrato de ese famoso convenio 198 del 2010 hasta el 31 de agosto del 2015, y esa es la última prórroga del contrato; a partir de allí hubo facturaciones de servicio de farmacia que el Colegio de Farmacéuticos le hacía al IPROSS.
Doctora Espeche
Es absolutamente falso todas las aseveraciones que han hecho porque expresamente indiqué el testimonio de Presman es riquísimo en cuanto a las cadenas de custodia, las rupturas que se produjeron en este caso de la cadena de custodia, de la evidencia digital lo que vuelvo a señalar, el contenido no es el que corresponde. Es falso también que no tuvieran requisitos las recetas que eran exigibles por el libro para los dos planes que se están buscando. Otro error de concepto es respecto de Preserpar que le aclara muy bien en sus informes y oralmente que son notas de descuentos comerciales que Borrajo le enviaba cuando hacía la liquidación como empleado del Colegio, no de Preservar ni del Ipross. 
Señora Fasano
Manifiesta que está conforme con la defensa de su defensora. Yo lo que le quiero pedir al tribunal es la revisión de la sentencia porque yo soy inocente y porque se me está acusando y se me está condenando por un trabajo y una responsabilidad que yo ni tengo y un trabajo que yo no hacía. Yo fui contratada en el 2008 por el Colegio de Farmacéuticos para realizar una evaluación farmacéutica técnica de las normas operativas de los convenios que el Colegio celebraba. Jamás fui ni empleada ni auditora del IPROSS. Y a todo esto quiero además agregar otra cosa: la empresa Preserfar realizaba auditorías en terreno, no solamente evaluaciones por sistema, ellos venían físicamente al Colegio a revisar recetas, jamás tuvimos un problema o una diferencia, nunca, y me extraña que se ponga en duda la efectividad de la empresa cuando el convenio que hoy el IPROSS mantiene vigente usa a la empresa Preserfar para su validación y auditoría de receta.
Entonces no entiendo porqué en ese momento no era confiable y hoy sí la provincia o el IPROSS confía en ellos. Pero sobre todo quiero que revean la sentencia porque
no era mi trabajo por el cual me están condenando. 
Señor Caffaratti
Manifiesta que está de acuerdo con lo expresado por su defensor. Solamente quiero hacer reserva del caso federal que prevé el artículo 14 de la ley 48 por todo el derecho federal violado. 
Señor Mastandrea
Manifiesta que conforme con lo manifestado por su defensora. Yo fui vicepresidente del Colegio de Farmacéuticos formando parte en un principio de la mesa de la comisión directiva pero en ese entonces un grupo, muchas ansias de poder empezó a tomar las riendas del Colegio. Mi función como vicepresidente quedó relegada a solamente actividades totalmente figurativas, se formó como una especie de segunda mesa, una mesa más chica en la cual formaba parte de esa mesa el presidente Marcelo Yop, el tesorero creo que era en ese momento Roberto Zgaib y gente de otras localidades fundamentalmente de Regina y de Viedma. 
Bueno, le digo todo esto porque en un momento dado apareció interrumpiendo una reunión de comisión directiva el señor Nabil Zgaib diciendo que había encontrado en su farmacia una caja con recetas, y que pedía una investigación. Yo en ese momento en otra comisión directiva, en otra reunión de comisión, el presidente Yop dijo que iba a nombrar una comisión interna formada por farmacéuticos para que  investiguen esta situación, a lo cual yo me opuse terminantemente primero porque el estatuto no lo prevé y segundo porque buscaba una investigación profesional seria, imparcial, por eso constó en acta que yo solicité una auditoría externa.
Posteriormente me enteré de que esta comisión había ingresado a los sistemas, había alterado claves y había violado información privada de socios de la institución.
Mandé una carta documento que consta en el legajo y a partir de ahí empecé a tener problemas, directamente ya no me recibían las obras sociales, tuve que ir con un
escribano público para que me acepten las recetas facturaba y trabajaba en mi farmacia. También se me negó la entrada al colegio, me puso un nomenclador, una
clave que yo no conocía y nunca más pude entrar al Colegio. Esa comisión interna fue la que realizó la investigación y emitió sus resultados y fue comunicado a la
fiscalía. La fiscalía basó toda su investigación en ese informe de esa comisión y prácticamente la fiscalía pasó a ser una filial del Colegio de Farmacéuticos donde todos pasaba por el Colegio y todo lo que decía el Colegio y esa comisión investigadora era palabra sagrada. Yo desconozco todo eso y no acepto de ninguna manera este juicio porque no reconozco esa forma de trabajar. Otra cosa que quería decir es que por acá pasaron muchos afiliados tanto por Zoom como por vía presencial y esos afiliados en ningún momento dijeron, yo no sabía si eran diabéticos, si eran epilépticos o si no tenían ninguna enfermedad, no lo sé, yo lo único que sé es que las pocas recetas que les presentaron dijeron que estaban perfectamente, las reconocieron y no había ningún problema. Por último quería aclarar que yo llegué a esta provincia hace 35 años, trabajé en la línea sur, sufrí mucho frío, me alejé de mi familia, participé en muchas campañas de vacunación del IPROSS y del PAMI recorriendo localidades. Me gané el prestigio y el respeto de la gente de esas localidades y luego tuve que venir a Roca por cuestiones de salud y todo eso se vio hecho trizas en este juicio. Yo no guardo rencores, lo único que quiero decir también es que me parece que la fiscalía tuvo más voluntad por condenar que por buscar la verdad, esto se vio reflejado en estas audiencias. Lo único que yo quiero a esta altura de mi vida que ya tengo casi 70 años, yo busco paz, tranquilidad y trabajo, no guardo rencores a nadie. Hago reserva del Caso Federal.
Señor Mascaró
Expresa que está conforme la defensa ejercida por su letrada. Gracias por permitir expresarme no porque durante el juicio no me hubieran dicho que yo podía hablar cuando quisiera sino que era realmente difícil hablar, no sé si se infundía temor o tener que estar cohibido de hacerlo por la manera en que se trataba a mi abogada defensora, con la violencia y agresividad, incluso sufrí una denuncia solo por querer citar un testigo entonces de alguna manera directa o indirecta hacía que uno se limitara porque nadie quiere más problemas. Y lo que quiero decirles también es primero una aclaración: que el Colegio de Farmacéuticos de Río Negro del cual soy socio hace más de 30 años no es un colegio creado por ley que maneje matrícula, no es un Colegio oficial, es una entidad civil sin fines de lucro que formamos los farmacéuticos para defensa de la profesión. No es un ente público con obligaciones más que para los asociados, y como dijo mi colega cuando en el Colegio de Farmacéuticos se habló de hacer una denuncia porque podía haber irregularidades, yo voté que sí, que se haga la denuncia, lo que dejé claro de que no quería que me investigue una comisión del Colegio, no quería que me investigue la misma persona que tuvo un año recetas guardadas, un día dijo "acá las encontré"por dos cuestiones: una era que yo como profesional soy guarda de los datos sensibles de mis pacientes, y eso se iba a violar, de hecho se violó porque hasta en el diario salió nombre, apellido, patología, número de afiliado, número de documentos de una persona diabética. Y segundo porque estaban mis datos sensibles también de mi facturación, mis datos fiscales y eso no quería que se usara porque de alguna manera estaba en una actividad comercial dándole un estudio de mercado a quienes sí tenían muchas farmacias y siguen abriendo farmacias, probablemente tal vez con los datos míos y no sé si de todos los farmacéuticos de la localidad, tal vez, no lo sé. Yo durante el período hasta el año 2019 por 14 años, prácticamente no estaba en Roca. Tenía cargos en Buenos Aires, estaba de lunes a viernes cumpliendo mi función allá en ese entonces poco contacto en el día a día del Colegio, en mi farmacia tenía un farmacéutico contratado y hacían todo el trabajo ellos, incluso cierre de obras sociales, la llevaban al colegio, hacían todo, y yo de parte del colegio de farmacéuticos de algunos colegas y de parte de los acusadores yo siempre me sentí castigado desde el primer día, castigados socialmente porque sufrimos el escrache diario, el salir en los diarios, el que nos miren de reojo, el que nos griten en la calle, que nos griten adentro de la farmacia, desde el día que se hizo la denuncia el castigo económico porque a mí me imposibilitaron poder trabajar con la obra social que tiene la mayor cantidad de afiliados en la provincia sin que haya un acto administrativo en el IPROSS, sin que haya un acto administrativo en el Colegio, solamente un día quisimos validar una receta y ya no pudimos. Yo a fines del 2020 sufrí el robo de un auto, un auto que había comprado con un plan de ahorro, pagando cuotita por cuotita, nunca se pudo cobrar porque estaba embargado, o sea no tengo el auto, no tengo la plata, los acusadores que lo habían embargado como un resguardo tampoco lo tienen, yo pienso que era solo para hacer daño porque nadie lo tiene, eso ya prescribió, creo que no se puede cobrar y si no será valor histórico del 2020. Y sufrí un castigo profesional: yo estuve 14 años con cargo en Buenos Aires, estuve 14 años estudiando, 14 años capacitándome para poder llegar, para poder ser por primera vez de un colegio chiquito del interior, que el país me elija por sobre los intereses y el peso que tienen los colegios como provincia de Buenos Aires, Capital Federal, Córdoba, Mendoza, poder ser presidente de la Confederación Farmacéutica Argentina. 14 años estudiando y capacitándome, aprendiendo idiomas para poder llegar a haber sido vicepresidente para América del Sur de la Federación Panamericana de Farmacia, que me invitaran por ejemplo a cerrar la clausura del congreso mundial a hablar en Alemania, haber podido traer por única vez en la historia un congreso mundial a Argentina pudiendo disertar y ser presidente del congreso, que me inviten a disertar, a hablar de salud, 6, 7 países de Latinoamérica, bueno eso se terminó porque el Colegio de Farmacéuticos pidió mi renuncia de una actividad profesional que nada tiene que ver con el IPROSS ni la farmacia, era la relación profesional farmacéutico - paciente, acceso a la salud, mejores condiciones para la profesión, ampliar las incumbencias, me castigaron profesionalmente, económicamente, socialmente desde el primer día siendo inocente, yo siempre estuve acá sentado desde el primer día sin faltar porque creo en la justicia, porque sé que van a darse cuenta porque la lógica y el sentido común lo dice, de alguien que encuentra una cajita de receta en su farmacia después de un año que la compró, una persona que tenía ya 8 farmacias, ahora tiene como 12, que tiene experiencia, que sabe que cuando compra una farmacia se mira, se revisa, es la misma persona que me acusa, que es la misma persona que me investiga, porque yo quería que me investigaran los fiscales, no el colegio. El colegio fue el que me investigó y esa es la investigación que tienen, y me denunciaron y después siguieron investigando y es la investigación que toman ellos. Nunca me investigó la fiscalía, me investigó el colegio y me cagaron la vida, me tiraron en la basura más de 30 años de profesión sin haber hecho nada, todo lo que tengo lo hice trabajando, tengo todo en blanco, pago impuestos por todo, absolutamente todo, no tengo nada que no esté declarado, absolutamente nada, ahora tengo menos que antes, así que yo le pido que revise la sentencia que es incoherente, que no tiene lógica, que no tiene sentido común y hago también las reservas de los recursos federales. -V-
HABIENDO SIDO ESCUCHADAS TODAS LAS PARTES, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPP). Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar? Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1) Comienzo por recordar que este Tribunal de Impugnación revisa la sentencia recurrida en el marco de lo previsto en el art. 224 del CPP, y de allí en cuanto corresponda y se requiera para el caso, los alegatos de clausura, y con igual criterio determinados actos del desarrollo del juicio oral y eventualmente actos procesales previos. 
En esta línea de ideas los agravios de las defensas son insuficientes para rebatir los fundamentos de la sentencia en crisis. Doy motivos. 
2) Los respondes del MPF y la Querella -supra reseñados- fueron -en lo pertinente- completos y suficientes para desechar los agravios, argumentos que comparto y a los que me remito en honor a la brevedad. 
3) Siguiendo esta línea de ideas, debo destacar que más allá del esfuerzo profesional de las Defensas, los fundamentos de la sentencia en crisis son completos, integrales, razonados, eficientes y ajustados a derecho. 
Y en este contexto se observa un fuerte y comprometido trabajo de los patrocinantes de los imputados, y lo mismo se debe señalar de los letrados que intervinieron por las acusaciones pública y privada. 
También y con mayor énfasis destaco el notable trabajo que realizó el Tribunal de Juicio al clasificar, analizar, interpretar y ponderar la totalidad de la prueba ventilada en juicio y que permitió arribar a conclusiones razonadas, todo plasmado en la sentencia (integrada con sus ocho anexos) impugnada. 
Ciertamente y como lo han señalado el MPF y la Querella, los agravios de las impugnaciones son reediciones de planteos realizados ante el Tribunal de Juicio quien dio una respuesta basada en pruebas, interpretaciones y derecho aplicable, lo que quedó sin conmover en esta instancia. 
Por estos esenciales motivos y porque no se advierten agravios que indiquen y demuestren arbitrariedad, absurdidad ni errónea aplicación de la ley, es por lo que necesariamente quedan válidos y sin rebatir los fundamentos del a quo sobre los cuales voy a sustentar los rechazos de los agravios.
Paso ahora a responder los planteos de las Defensas, para lo cual voy a seguir el prolijo y sistemático orden de análisis y decisión que desarrolló la sentencia en crisis; y también porque en general se expresaron los agravios de forma genérica y sin identificar qué concreto fundamento se critica, tanto desde la individualidad de los elementos indiciarios como de su valoración conjunta, y todo relacionado con el eventual perjuicio en las cuestiones formales.
4) En la pág. 25 de la sentencia se resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción penal solicitada sobre los períodos anteriores al 23/06/2017.
En lo sustancial y pertinente, atendiendo a los agravios, el a quo resolvió de forma ajustada a derecho que el art. 67 CP establece las causales de interrupción de la prescripción, señalando que el inciso b) (“el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado”) es equiparable y se configura con el primer llamado a la audiencia de formulación de cargos (ver TI Se. 46/20 “López”, voto del
Juez Zimmermann). En igual sentido, TI Se. 144/19 “Coralizzi”.  
En consecuencia, el agravio no puede prosperar pues solo se aduce -como lo hizo ante el sentenciante- una opinión diferente.
5) Reparación integral solicitada por el Defensor Vila Llanos. 
La cuestión fue analizada y resuelta en las págs. 57/62 de la sentencia. 
En lo sustancial, el Tribunal de Juicio sostuvo como requisito de procedencia la conformidad de la víctima; y que en este caso, la parte Querellante se opuso.
Por su parte, el Defensor se agravia diciendo que no es necesaria la conformidad de la víctima y puede admitirse sin ella su petición.
Sin lugar a dudas que asiste razón al sentenciante por la sencilla razón de que el derecho a la reparación integral que puede pretender la víctima por vía judicial (juicio civil) no puede ser limitado ni cercenado sin su consentimiento. 
Recuérdese que la resolución que haga lugar a la reparación integral implica que la víctima no puede reclamar mas nada y por ningún concepto por ninguna otra vía legal. 
“Ha expresado la Corte que la violación del deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, reparación que debe ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 335:2333; 340:345 disidencia del juez Rosatti, disidencia del juez Rosatti)” (https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/135/documento).
Entonces, en este proceso penal donde no se discutieron cuáles son los daños (en sentido amplio y civilista) que puede pretender la víctima que le sean reparados, no puede imponérsele una determinada reparación integral (ya sea en dinero y/o en especie) que obture y/o limite de cualquier forma su derecho de reclamar la reparación que considere ajustada a derecho (ver arts. 1740 y ccdtes. 
del Código Civil y Comercial de la Nación).
6) Planteos sobre el convenio que reguló la relación entre el Colegio de Farmacéuticos de Río Negro (CFRN) y el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS). Las cuestiones fueron analizadas y resueltas por el Tribunal de Juicio en las págs. 72/95 y 443/452.
No se advierte controversia sustancial entre las partes sobre que “La relación entre el Ipross y el CFRN nace en Abril del 2010 a partir del convenio suscripto entre las partes y aprobado por resolución 198/10 del Ipross; originariamente por un monto CONVENIDO que a poco de entrar en vigencia se fue modificando en función de las desactualizaciones para transformarse en un mix entre el monto fijo acordado; más un excedente prestacional... Sistema que se fue prorrogando en idénticos términos hasta agosto del 2015, y bajo idénticas pautas.- A partir de setiembre del 2015 y hasta el 2019, los pagos en función de las prestaciones realizadas por dichos convenios se aprobaron con resoluciones de la Junta de Administración del Ipross que autorizó abonar las sumas resultantes de los servicios emergentes de prestadores cuyo vinculo contractual se encuentre fenecido como prestaciones vencidas” (págs. 444/445)
Tampoco está discutido que el Convenio fue prorrogado sólo hasta septiembre del año 2015.
De esta última situación las Defensas sostienen que por esta ausencia de acto jurídico formal y expreso que diera continuidad al Convenio, cambiaron y/o cesaron derechos y obligaciones del Ipross y del CFRN (ubican aquí el tema controles y auditorías, entre otros).
Ahora bien, cesadas las prórrogas del Convenio, es innegable que continuó la misma relación acordada con la única diferencia del trámite administrativo para realizar los pagos. La realidad fáctica y jurídica así lo imponen. 
El Tribunal de Juicio fue concluyente: “A partir de setiembre del 2015 y hasta el 2019, los pagos en función de las prestaciones realizadas por dichos convenios se aprobaron con resoluciones de la Junta de Administración del Ipross que autorizó abonar las sumas resultantes de los servicios emergentes de prestadores cuyo vinculo contractual se encuentre fenecido como prestaciones vencidas.- La modalidad por la que el Ipross autorizó los pagos al CFRN fue lo único que se modificó a partir del 2015, pues nadie indicó en este Juicio que la mecánica de trabajo, los derechos y obligaciones de las partes contratantes (Ipross y CFRN), hubieran variado o se hubieran modificado a partir del 2015, ello ocurre recién a fines del 2019 con el nuevo convenio y fuera del periodo imputado...” (págs. 444/445).
Y luego agrega: “Sobre el tema de la auditoría desde lo fáctico ha sido afirmada por todos los testigos que declararon en el juicio... Ellos aludieron a que antes del convenio del 2010 el CFRN no hacía la auditoría previo a la facturación; se inicia con el convenio de referencia, continua con los prorrogas y con idéntica metodología aun cuando se pagaba por prestaciones vencidas.- Nada de eso cambió hasta octubre del 2019 en que se firma el nuevo convenio y el Ipross pasa a auditar las prestaciones, para lo cual incorpora mas personal y sistemas informáticos, al igual que lo había hecho el CFRN en el año 2010 según los testimonios recibidos.- Ningún testigo dijo que esto no fuera así...” (págs. 445/446). 
En lo específico a quién realizaba las auditorías, el Tribunal de Juicio lo analiza en las págs. 443/452, concluyendo que “desde lo fáctico conforme la totalidad de la documental analizada y testimonios recibidos y desde el marco legal, analizada la prueba en función exclusivamente de los hechos ventilados en este juicio y respecto de los imputados aquí juzgados, no queda mas que concluir que la AUDITORIA durante el periodo 2010-2019, estuvo PRINCIPALMENTE a cargo del CFRN (la de validación; control manual; control informático; post auditoria y liquidación), con una control aleatorio y por muestreo de las recetas físicas remitidas en forma quincenal, por parte del Ipross.- Postura en la que coincidió en gran medida el defensor Vila, aunque aclarando que no se podía delegar la auditoria contable...”.
Este último planteo -hoy reeditado por el doctor Vila Llanos- se desechó con fundamentos en la pág. 451 (y mas adelante se volvió sobre el tema), sin que el letrado expusiera agravios que rebatan aquéllos. 
Para el análisis e interpretación del Convenio y resoluciones el Tribunal de Juicio se basó en la prueba colectada, y los reeditados agravios de las Defensas no conmueven los sólidos fundamentos a los que ya me remití. 
En definitiva, la “lógica y el sentido común indican que el CFRN no habría introducido semejantes cambios incorporando personal; creando un sector de auditoría; pagando los servicios de Galbop con la instalación de servicios de validación pre y post auditoría; gestionando la incorporación de Preserfar; si ello no era de su responsabilidad; de ser como se quiere sugerir se habría limitado a despachar el total de la documentación como se hacia con las facturaciones de extra capita, previo inutilizar los troqueles.- Claramente esto no fue asi.- No ha surgido de este juicio más que la regularidad con la que se desarrolló durante todo ese periodo (2010 a 2019) la relación entre el Ipross y el CFRN.- … La interpretación dada a los convenios y las obligaciones generadas para cada una de las partes ha sido realizada en idénticos términos por el Informe del Ipross al T. Cuentas (Convención Probatoria nro. 41) y por las conclusiones que constan en la Resolución 25-2020 (08-06-2020) del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Rio Negro, tras la auditoría dispuesta por resolución 21/2019 y que consta en la Convención Probatoria Nro. 42.-... Podrá cuestionarse, y compartirse o no la delegación de funciones de auditoría en el CFRN, tanto desde el punto de vista político como legal, y ello eventualmente podría tener consecuencias políticas y legales para quienes participaron en dichos actos, pero en este proceso el Tribunal ha sido llamado a juzgar la conducta de los aquí imputados, de existir eventualmente otros responsables serán los procesos respectivos los que lo determinen... De toda la prueba producida en el juicio, no han surgido evidencias contundentes de que las observaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas ni el proceder de las autoridades del Ipross -tal como se alegó- hayan sido las generadoras o causales de las maniobras atribuidas por la Fiscalía a los aquí imputados única razón que habilitaría al Tribunal a su tratamiento” (págs. 449/452).
7) La Defensa hizo cuestionamientos a la actividad de la Comisión Fiscalizadora.
Lo relacionado a esta última fue analizado en las págs. 95/133 y 452/461.
El principal cuestionamiento es que -afirma la Defensa- la actividad de dicha Comisión consistió en ingresar a los sistemas y generó “no solo el manoseo o el toqueteo de lo que era la información previa a la intervención de Semprini sino que origina algo también que en informática se llama un problema de falta de autenticidad de la información que había en los equipos del Colegio de Farmacéuticos”.
Al respecto, el sentenciante dijo que “Fanloo y Nabil Zgaib coincidieron en señalar que en todo momento se elaboraron reportes y que ello implicaba extraer información, no modificarla, aclarando a modo de ejemplo los resúmenes que uno extrae de su propia cuenta bancaria y aclarándole al Dr. Vila: “Puede ver, en la parte
inferior de cada una de las hojas dice la misma leyenda. ¿Puede describirla esta? Fecha de emisión del resumen, 16 de agosto del 22. Eso se corresponde con el sistema? Sí, en realidad esto queda guardado en el sistema. Entonces hoy mismo se puede sacar un resumen del año 2013” y en otro tramo al ser consultado sobre los reportes: “Esto lo saca el sistema en forma automática, no es que se tipea o se agrega un importe. Esto sí o sí sale en forma automática del sistema que va guardando los archivos de retención. ¿Cómo se calcula? Automáticamente (explicaba reportes con retenciones administrativas de Afip e Ing Brutos” (Zgaib).- La circunstancia mencionada no es menor, pues las Defensas contaron con copia de los backup secuestrados, por lo que en caso de dudar de dicha documentación les era posible por si o por intermedio de peritos, cotejar y determinar si la misma fue modificada, en tal caso como se verá en el capitulo de pericias informática y sistemas, de haber existido podrían haberlo constatado con los metadatos y logs que quedan en el sistema, identificando el usuario, fecha y acción desplegada en tal alteración.- Nada de ello surgió del juicio, a lo que se suma que conforme se detallará en el capitulo Sistema, las liquidaciones cobradas ya no pueden ser “modificadas por alguna mano mal intencionada”, no bastando con alegar genéricamente que se “manipularon” los datos, cuando fácticamente es posible demostrar si es que había existido alguna incursión informática ilegal, tanto con el material que contaron todas las partes como con el servidor que aún hoy permanece en el CFRN, cuestión que no fue demostrada por nadie” (págs. 460/461). 
Mas adelante también expresó el a quo: “Otros puntos expuestos por el Perito Silva de relevancia para destacar en esta valoración fueron los consignados en el punto 13 en que reitera conceptos que fueron explicados en Sistemas, que se resumen en señalar que cerrado y liquidado un periodo no es posible modificar ni borrar recetas, a excepción del botón de borrado que generó inconsistencias como las informadas y detectadas.- Este punto analizado conjuntamente con lo señalado en en los capitulo Sistemas, y Comisión Investigadora descartan de plano la alegación de la defensa en cuanto a que los datos presentados han sido “manipulados” previo a la generación de los bukup utilizados en las pericias.- En el caso se trata en su gran mayoría de periodos cerrados, liquidados, enviados al Ipross y cobrados por los imputados (según convención probatoria que reconocen haber percibido por los cheques) por lo que resultaba materialmente imposible ingresar al sistema y modificar la base de datos contenidos en esas liquidaciones, tal es así que sino no le hubiera sido necesario a Fasano requerir un botón de borrado para eliminar dichas cargas.- A lo que se suma que ello no fue demostrado durante el juicio por prueba objetivamente presentada, habiendo incluso el propio perito Guzinger señalado que dicha actividad solo puede ser realizado por quien cuente con conocimientos específicos en lenguaje SQL” (pág. 521).
La Defensa también aludió -en nuestra audiencia- cuestionamientos, sospechas y hasta intereses personales de personas del CFRN, todos analizados y desechados fundadamente en las páginas referidas y dada la insuficiencia argumental para considerarlos un agravio, me remito a las respuestas particulares e integrales que se dieron en la sentencia impugnada. 
8) Sistemas Informáticos Xeilon/Xarion.
El Tribunal de Juicio analizó estos sistemas -y el Winfarma, no referido en los agravios- en las págs. 134/164 y 461/465.
La sentencia explica detalladamente el funcionamiento de los mismos y no hay mayor controversia sobre ello, siendo insustanciales algunas opiniones que indican discrepancia. 
“Ha surgido de la prueba que el sistema de validación, auditoría, post auditoria y liquidación en sus sucesivas etapas que implicaba la intervención de los sistemas informáticos Xeilon y Xarion y mediante el cual se ADMINISTRABA el convenio con el Ipross no era un cuestión conocida prácticamente por nadie en su integridad a excepción de Sandra Fasano.- … Pero una vez expuesto en su integridad el sistema en el debate no resulta de tal complejidad y las funciones son acotadas, siguiendo el camino previsto por el desarrollador debía llegarse a los resultados y objetivos, el sistema no altera por si información, la información se altera con la mano humana y es allí donde aparecen las inconsistencias que pusieron en evidencia las maniobras (de manera más contundente con el botón de borrado solicitado por Sandra Fasano a los desarrolladores del sistema...) … La secuencia de los sistemas quedo claramente marcada en los siguientes pasos... Como se advierte el sistema funcionaba en forma prácticamente automática y tenía previsto “administrar el convenio” mediante los controles técnicos parametrizados al validar las recetas con el Xeilon; en forma manual e informático en el CFRN, con el Xarion que a su vez también tenía reglas de parametrización, sistema como consecuencia del cual se genera la liquidación.- Sector con un nivel de conocimientos; intervención y decisión determinante de parte de Sandra Fasano.- La Defensora acá aludió al sistema de validación y que después solo se tachaban los troqueles, omitiendo mencionar y valorar las restantes funciones de Fasano, claramente expuestas por Bourlot, Susco y Diaz, quienes señalaron de manera
contundente que ella era quien les indicaba CUALES ERAN LOS PARAMETROS que debían constar en los sistemas.- Esto es precisamente lo que condicionaba que puntos eran los que se chequeaban para autorizar o no una receta, y el control automático del Xarion pues indicaba todo lo relacionado con el vademecum y normas operativas que se incluían, por lo que tenia acceso a la información calificada de que se autorizaba, y como se hacia” (págs. 462/465).
El doctor Vila Llano sostuvo que el hecho denominado tercero era materialmente imposible. Sus argumentos fueron rebatidos por el responde de la acusación (supra reseñada), quien se expresó en similares términos al sentenciante: “Tampoco resulta conducente el argumento de que era materialmente imposible la realización de este hecho -señalado fundamentalmente por el Dr. Vila- y que se requería una serie de datos que debían completarse uno tras otro.- En primer lugar la carga de recetas ficticias, es exactamente igual que la validación de recetas físicas, se hace un proceso de carga de datos en forma manual, lo dijeron los técnicos y lo vemos a diarios todos los que compramos un medicamento en una farmacia, experiencia y sentido común.- Varios farmacéuticos durante su declaración y ante las preguntas de las partes confirmaron esta posibilidad, señalando en su mayoría que el Xeilon solo exigía en la validación afiliado, numero afiliado, médico y medicamento, el resto no se confrontaba contra nada por lo que se podía poner “el del afiliado anterior o cualquiera” como sucedía con el numero de receta.- En forma contundente lo explicó el testigo Yop al señalar... En similar sentido el testigo Conti... También Gimenez explicó que es posible y lo hacen cuando algún afiliado quiere saber cuanto sale un producto determinado sin tener la receta refiriendo... En similar sentido Saggina sobre la consulta de precios de medicamentos.- Espinazo indicó... Mansilla sobre este tema contestó a la querella... Martel aclaró a la Fiscalía... De hecho sobre el tema... También es un dato revelador el testimonio de Yop al señalar...” (págs. 517/521).
9) Circuito de Recetas- Liquidación y Facturación dentro del CFRN, desarrollado en la sentencia en las págs. 164/200 y 465/469.
No existe controversia seria y concreta en razón de que “el recorrido que fueron relatando los testigos de manera prácticamente idéntica, con previsible variación que implica la cantidad de testigos y el grado de intervención que cada uno tiene en determinado sector y su alejamiento de otro. Fue expuesto en similares términos por todos los farmacéuticos que depusieron en el debate y que de algún modo habían participado en las sucesivas Comisiones Directivas del CFRN...” (pág. 465).
Agregó luego el sentenciante que “se inicia el circuito contable, y el personal del sector administrativo fue contundente y concordante en señalar que en base a la documental remitida por Sandra o Katia de Auditoría, se hacía la factura general que se remitía al Ipross para el cobro...” (pág. 468).
10) Circuito en Ipross, desarrollado en la sentencia en las págs. 200/212 y 469/471.
Sobre el tema, tampoco se expresó discrepancia significativa. 
“Fueron contestes los funcionarios y empleados de la Obra Social en detallar como se encontraba organizada la estructura del instituto y cual era el circuito administrativo desde el ingreso de la factura y documentación que remitía el Colegio de Farmacéutico hasta que se realizaba el efectivo pago de la misma... [L]as recetas
que estaban fuera de convenio se auditaban en su totalidad... Diferente era el caso de las recetas que integraban el convenio, las que se auditaban por muestreo, eligiendo al azar una o dos cajas de la totalidad de las que se recibían con recetas, sindo dos empleados – Cacho y Hechem - los que realizaban dicha tarea... Por otra
parte... cuando se firma el convenio... todo lo que tiene que ver con la administración del sistema, al punto de que el sistema de validación de los medicamentos convenidos, que sería una auditoría previa, la tenía el Colegio de Farmacéuticos y las farmacias en particular verificando si el medicamento o cantidad recetada correspondía o no correspondía dentro de lo pautado por el convenio. Esa parte de auditoría estaba dentro de lo pautado por el convenio, en razón a que esas
cuestiones que se pudieran plantear tenían que ver con lo reglado para la auditoría previa y que obviamente no iban a pasar por una auditoría porque cada persona que
compra un medicamento no tiene que ir a Ipross a autorizarlo. Posteriormente, el organismo realizaba su auditoría, la que en función del cúmulo de recetas se hacía
por muestreo” (págs. 200/205). 
También quedó claro, con los dichos del testigo “Ricardo Martin Burgos, Director de Informática del IPROSS desde 2016 al 2020/2021 señaló que no conocía los términos del convenio entre Ipross y CFRN... Sabe a que refieren? Xeilon es el sistema de validación y Xarion el control de liquidaciones. Estaban en el Ipross esos sistemas? No estaban en el Ipross, se los instalo recién con el nuevo convenio, para usarlos en el Ipross...” (págs. 210 y sgtes., y 470).
Al igual que en esta instancia, ante el Tribunal de Juicio el “Dr. Vila cuestionó que en este sector debió hacerse un control o auditoría que no se había delegado.- Indicó debe probarse la justeza de lo pagado, se puede delegar la auditoria farmacéutica, no la contable.- Dio como ejemplo la compra de un camión con bolsas de papas, que previo al pago, él contaría la cantidad.- Por el momento solo cabe señalar que el ejemplo omite considerar que ello es así, siempre y cuando no hubiere delegado previo al pago en un tercero que cuente las bolsas.- Aquí el circuito contable en función de lo convenido presuponía que previamente a la facturación se había hecho el conteo y control de lo dispensado” (pág. 471). 
11) Auditoria y funciones de Sandra Fasano. En lo sustancial, analizado y resuelto en las págs. 212/240 y 471/477.
El énfasis y extensión de la exposición de la doctora Espeche es insuficiente para conmover los sólidos e integrales fundamentos del sentenciante. De las páginas citadas surge un completo desarrollo de la prueba y su valoración, todo lo que contiene y descarta la reedición de los agravios.
Las críticas fragmentadas y discrepancias subjetivas se responden con remisión al desarrollo integral de los fundamentos y de los cuales cito las conclusiones del sentenciante: 
“Gran parte del debate y fundamentalmente en las primeras jornadas varias de las preguntas giraron en torno a las actividades dentro del CFRN de la imputada Sandra Fasano y las partes produjeron puerta sobre tal extremo.- 
Invariablemente todos los farmacéuticos que declararon en juicio al consultarle si conocían a Sandra Fasano la identificaron como la auditora del Colegio de Farmacéuticos.- En igual sentido los empleados del Colegio, con quienes convivió durante el periodo 2010 a 2019, contestaron a las partes las preguntas que se le hicieron sobre el rol de la nombrada señalando en absoluta coincidencia que era “la referente del sector de auditoría y-o Auditora del Colegio”.- De lo que se puede concluir: Sin duda Fasano como aludió la defensa tenía una relación de dependencia laboral con el CFRN enmarcada en el CCT N° 736/16 con el cargo Supervisora de
Primera, al igual que los otros referentes de cada área (Contable e Informático).- 
Según la Contadora Cerutti a cargo de la Auditoría de hecho, por no estar prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo, ni existir un organigrama que expresamente
contemple el cargo (conf. Test. Londero).- También surge de sus propios dichos en indagatoria y con los recibos acreditados en juicio, explicando que le dieron la máxima categoría para no tener diferencia con sus colegas farmacéuticos.- Ello no excluye ni implica por sí solo, que no ejerciera dicha función.-
Todos los farmacéuticos adheridos al CFRN; los empleados y profesionales que trabajaron en esos años o se vincularon por distintas razones con la Institución y todo el personal que se contacto desde desde el Ipross (Bertola; Ocampo entre otros), la identificaron como Auditora del Colegio de Farmacéuticos.-
Ella misma firmaba documentación (Conforme acordaron los peritos calígrafos Roldan y Pieroni) por sobre un sello que literalmente decía “Farmacéutica Sandra Fasano- Auditoria – Asuntos Profesionales- Colegio Farmacéuticos Rio Negro”.-
En las reuniones de Comisión Directiva previo a estos hechos, se ha consignado en las actas “la colega y auditora Sandra Fasano” fechadas estas en el 2010 y en el 2018 o sea en todo el periodo, cuestión que nunca nadie mencionó haber objetado interna ni externamente, ni la propia Fasano (ver convenciones probatorias sobre actas CD CFRN).-
Las negociaciones sobre las clausulas técnicas del convenio del 2010 entre el Ipross y CFRN, fueron analizadas y redactadas con Sandra Fasano -como Farmacéutica del Colegio-, (conforme testimonio de Bertola y sus propios dichos), continuando posteriormente con el seguimiento, control y actualizaciones que se imponían en el transcurso del tiempo.-  
Conforme testimonios del personal de Galbop, Sandra Fasano fue la señalada por Fasano Hugo y Caffaratti Fabio (presidente y vice en el año 2010 ) como la referente del área, y único contacto con los desarrolladores de los Software contratados para la validación y liquidación de recetas.- Relación que se mantuvo de tal manera desde el inicio en el 2010 hasta el 2019, llevándose a cabo los contactos en forma telefónica, mediante skype y-o mail.- La nombrada solicitaba y comunicaba a la empresa desarrolladora las modificaciones que debían realizarse en el sistema relacionadas con lo técnico, concretamente era quien les indicaba las adecuaciones que había que hacer sobre el sistema y las acciones que había que aplicar sobre el sistema (vademecum, modificaciones en planes determinados, etc.).- Durante la exposición de la pericial informática y mas concretamente en los punto IV y V explicados por Nilles la fiscalía ante peticiones concretas sobre mails y correos que habían sido borrados de la máquina utilizada por Sandra Fasano -en el CFRN-, se comprobó lo señalado por los desarrolladores, que quien realizaba las indicaciones y pedidos de lo que se parametrizaba en el sistema era precisamente la nombrada.- Ello mediante la dirección de correo electrónico auditoria@colfarm.org.ar que ella misma en su indagatoria reconoció era la que utilizaba para comunicarse con el abogado Horacio Caffaratti.-
También el Gerente de la empresa Preserfar Gutierrez Castillo refirió que su contacto con el Colegio fue con Fasano que falleció; con Mascaró de la C.D y por las cuestiones mas operativas con las chicas, una de ellas Sandra Fasano, que no conocía personalmente pero era la encargada de las obras sociales.-
La defensa insistió con dos consultas sobre esta temática, una si había un contrato escrito que hubieran visto los testigos de que era auditora, lo que fue contestado por todos negativamente tal como se señaló anteriormente aunque ubicándola como auditora.- La segunda de quien recibía ordenes? Cuestión que causaba cierta perplejidad en los propios empleados, siendo en ello la mas gráfica Donato al señalar que cada uno hacia su trabajo, sin recibir ordenes de nadie y aludiendo a una mesa chica eventualmente a quien se les consultaba (Pte; Vice, Secretario, Tesorero).-
Agregando particularmente que Fasano actuaba en forma independiente, con solvencia y eficiencia, en la práctica, ella era quien asesoraba a los farmacéuticos y a la comisión directiva sobre cualquier cuestión inconveniente que se presentara con temas vinculados a las recetas, cupos o padrones.- Incluso la propia Fasano en su indagatoria se incluyo en el grupo de la “mesa chica” del CFRN al tomar decisiones de su área hablando en plural y señalando expresamente “me reunía con el presidente, secretario, tesorero del Colegio y les decía cuales eran los errores o cosas que se podíamos implementar y entre todos tomábamos una decisión y eso era lo que se plasmaba en los convenios”.- 
También desde lo informático ha quedado claro que la nombrada conocía la temática desde que fueron instalados los sistemas; coordinaba con los desarrolladores la actualización y parametrización de los mismos.- O sea los coordinaba técnicamente con Ipross (en las reuniones periódicas a las que concurría) y trasmitía a Galbop para que se establezcan en el sistema, era la única que manejaba tal información sin ningún tipo de control superior.- Adviértase la existencia de un mail donde Galbop le comunica precisamente a ella que se operativizaba el cambio de Xarion en el 2014 al Xarion R2.-
Ningún testigo en este juicio dio información que indique las cuestiones señaladas por la Defensa, ni que fuere una empleada que solo cumpliere ordenes de Tiengo.- Todo lo contrario, tenía el control, manejo y discreción sobre lo decidido y realizado en su área; en lo técnico; en la auditoria manual y en los sistemas informáticos, como ya se expuso.- ...
Todos los compañeros de trabajo del CFRN y farmacéuticos que declararon en el juicio, hablaron del especial afecto que en los personal les generaba...
Cuestión que nos permite excluir cualquier motivación previa para perjudicarla de parte de la totalidad de los testigos que declararon en el juicio... Ninguno de los empleados del Colegio o personas vinculadas al mismo y ajenos a la última comisión directiva y a la comisión investigadora refirieron que Fasano desde el año 2018 cuando se empezó a negociar el nuevo convenio, sufrió maltrato, discriminación o algún tipo de agresión por sus opiniones.- Nadie lo dijo espontáneamente, ni fue consultado en el contra examen sobre ese extremo.- Solo surge de las CD enviadas por Fasano después de la denuncia y alegadas por la Defensa, sin evidencias previas.- Tampoco se alcanza a comprender cual sería la vinculación o enemistad alegada por la Defensa respecto de la motivación de Nabil Zgaib de armar esta causa también en su contra, ni la llegada de la cadena Global, cuando no tenía farmacia propia, ni le representaba competencia alguna.-
Con este cuadro probatorio las afirmaciones de la defensa en cuanto a que no era la auditora o que no tenía dicha responsabilidad, no solo que están huérfanas
de prueba sino que se ha probado exactamente lo contrario.- La prueba analizada en este capitulo evidencia que la nombrada tenía un solvente manejo de los sistemas informáticos, comunicando y solicitando cambios a los desarrolladores; de la relación con las obras sociales; con Ipross concretamente sobre las decisiones técnicas; sobre la auditoria manual por intermedio de las dependientes del sector del que era referente -entregando las recetas para inutilizar troqueles, sin caratulas respecto de estos farmacéuticos lo que impedía el cotejo con lo presentado-; era el contacto con los farmacéuticos afiliados ante inconvenientes concretos; se encargaba de las cargas y modificaciones en el sistema Xarion según lo dijo Idiazabal; en la decisión de temas de su área en la mesa chica de la CD y en el desarrollo de actividades sociales y capacitaciones organizadas por el Colegio.-  
Características ademas que se observaron con claridad al declarar en el juicio (ver transcripción en la sentencia).-
Respecto de la temática de usuarios -tema desarrollado en la sentencia- se concluye que si bien el usuario informático, no está identificado en el sistema ni su contraseña, por razones obvias, de la prueba recibida en juicio (informes acreditados en juicio y testimoniales) analizada armónicamente, y en función del principio
imperante en el ordenamiento procesal penal de libertad probatoria, se tiene por acreditado que los usuarios “Administra”, “Sandra” y “-1 Admin” fueron asignados y
utilizados por Sandra Fasano, no solo porque ello responde a una lógica como su nombre personal en uno de los casos (siguiendo el criterio utilizado para con los
otros empleados), y en los otros dos supuestos se corresponde con quien tenía la capacidad para administrar el sistema -conforme se ha explicado y demostrado-.-
Ello también surge de los testimonios recibidos y mencionados (compañeros de trabajo y empleadores).- Nadie en el juicio informó ni señaló que las claves se
intercambiaran, se prestaran o se colgaran en la computadora para el acceso de todo el personal.- Tampoco lo invocó la propia imputada durante sus declaraciones,
estas son suposiciones o alegaciones genéricas sin sustento probatorio.- Todo lo contrario en la CD que forma parte de la convención probatorio Nro. 55 invocada por
la Fiscalía la propia Fasano manifiesta “que ha mantenido en reserva los datos personales, claves, usuarios y actividades económicas, comerciales, bancarias, facturación, montos, etc de todos los colegiados”. Por norma general -como dijo Presman- y según las máximas de la experiencia y el sentido común, es conocida la obligación de los usuarios de que las claves de accesos a información relevante y trascendente no se transfiere y si eventualmente se hace debe ser mínimamente alegado y acreditado, pues implica un extremo en que la Defensa pretende invertir el uso y costumbre establecido como principio general, menos aún se requiere desde la teoría de la prueba en el marco de un proceso penal tenerlo por acreditado únicamente con “papeles” como señaló el perito Guzinger.-
Ante la contundencia de las manifestaciones de los testigos señalados precedentemente, las alusiones de la testigo Katia Giustin (en el sentido que ambas tenían la misma función y hacían el mismo trabajo en el sector auditoría) están totalmente desvirtuadas.- Resultó evidente con el confronte de las declaraciones previas por parte de la Fiscalía, la modificación de la versión dada en los momentos iniciales de la investigación y los dichos en el juicio, sin dar un respuesta razonable sobre el cambio de actitud.- Ha quedado demostrado con los testimonios recibidos, en la documentación examinada, incluso en los mail exhibidos, que Giustín trabajaba en forma conjunta con Fasano y conocía en gran medida los sistemas informáticos y el engranaje dentro del sector de auditoría, no obstante lo cual, ello no se condice con las respuestas dadas a la Fiscalía durante su declaración, omitiendo información relevante, modificando versiones e incluso contradiciéndose durante la misma declaración.- Desconocemos si la nombrada tiene algún grado de compromiso con Fasano o con el hecho en si, pues ello no fue profundizado en el juicio, y es competencia de la Fiscalía hacerlo, lo cierto es que fue la única testigo que intentó sacar a Sandra Fasano del rol de auditora, con argumentos confusos.-
En tal sentido basta señalar que además fue la única que habló de que el sistema se caía mucho tiempo y por eso hacían muchas cargas manuales para todas las farmacias de la provincia, lo que ha sido desvirtuado por la pericial informática y también que los imputados presentaba todas las carátulas en contradicción con lo ya
probado.- También negó conocer quien era tenia el usuario Administrador, cuando ante la lectura surgió que había manifestado “la única cuenta de usuario y contraseña a la que no podíamos acceder, era la cuenta administrador o sea cuenta de Sandra”, refiriendo que en realidad no recordaba haber hecho ese comentario; o aludiendo que no sabía si Sandra trabajaba vía remota, para referir ante la lectura que efectivamente le habían instalado un sistema pero no sabia si en la PC o en un notbook; y en cuanto lo que había expresado “cuando Sandra volvió ella era la auditora y la responsable del área por ser farmacéutica.- De quien recibía las ordenes? De Sandra, ordenes directas de Sandra, ella era la responsable del área, luego de ella jerárquicamente estaba la comisión directiva”, señalando recién allí y ante la evidencia de que modificaba información, que había sido presionada por la comisión, antes de ir a declarar ante el Fiscal, aludiendo a presiones verbales, que no surgieron de otros testimonios, demostrándose contrariamente a ello que al inicio de la investigación colaboró con la comisión, porque dijeron no conocer los sistemas.- En definitiva, el contra examen trajo aquellas expresiones de las declaraciones previas en temas relevantes para el caso; la testigo no negó que las hubiera dicho, amparándose en que no las recordaba o que habían sido producto de una presión de la comisión investigadora, que no solo no se condice con su propia conducta de colaboración, ni fue probada ni aludida por ningún otro testigo o empleado que convivió por esa época con ella en el CFRN, ni le fue manifestada al declarar ante los fiscales.- Por ello, sus dichos analizados armónicamente con el resto de la prueba mas que exculpar de responsabilidad a la Sra. Fasano confirman proposiciones fácticas de la Fiscalía” (págs. 471/477).
Quedan así claramente respondidas las reeditadas discrepancias de la Defensa sobre el ejercicio de la función de Auditora de Fasano, el manejo y control dentro del CFRN, que a ella le pertenecían los usuarios señalados, y la desacreditación del testimonio de Giustin, como cuestiones relevantes y sin perjuicio de que también es suficiente para desechar demás alegaciones.
12) Los cuestionamientos a la legalidad de la prueba, de forma esencial lo referido a elementos de informática -en sentido amplio- fueron analizados y desechados -entre otras- en las págs. 240/375 (en rigor, desde la pág. 238 ya se inicia el tema vinculándolo con el anterior analizado) y 477/522 de la sentencia. 
Allí se estableció la legalidad de los allanamientos y la certeza de los elementos secuestrados, como así también certeza de estos últimos. Considero un exceso transcribir la sentencia en todo lo que fundamentó (allanamientos, testigos -en especial Semprini, Nilles, Presman, Moggio, Silva, Gunzinger Basso, García, Bourlot-, etc.) para dar respuesta a genéricos y reeditados agravios/ planteos de la Defensa, quien en rigor se limitó a exponer su valoración/ opinión pero sin indicar concreta y específicamente cuál y porqué fue el fundamento erróneo y/o arbitrario del sentenciante.
En otras palabras: no se identifica fundamento concreto de la sentencia, se omite exponer cuál es el error o arbitrariedad, y porqué (o sea, en qué pruebas se basa y cómo sería la valoración integral). 
Es cierto que la Defensa cuestionó allanamientos y actividad de los peritos, pero omitió indicar dónde lo analizó la sentencia, cuál fue el error en esta última, y porqué. Para estos fines, es insuficiente realizar un relato generalizado y/o un desarrollo de la valoración que considera la Defensa. Tal como señaló este Tribunal de Impugnación en la audiencia de fecha 13/09/24, y en las posteriores. 
Y esto último surge palmario cuando, luego de haber escuchado los agravios de la Defensa, analizamos el desarrollo de la prueba (págs. 240/375 con remisión a los anexos) y la ponderación integral de ésta. 
Así observamos un “PRIMER BLOQUE.- Recolección de la Evidencia” (pág. 477/481) en el cual se concluye -en términos generales- que eventuales desprolijidades en evidencias y sospechas de la Defensa son insustanciales para afectar la consideración y valoración integral de la prueba.
En el “SEGUNDO BLOQUE.- PROCESAMIENTO DE LOS DATOS
OBTENIDOS” donde se refiere a los peritos que explicaron el tratamiento y análisis de la información de las Bases de Datos obtenidas (págs. 481/487). Se establecen 
-de forma principal- las bases de datos utilizadas, el programa que desarrolló Parsec, análisis de logs, contrapuntos y objeciones.
En el “TERCER BLOQUE.- RESULTADOS DE LA PERICIA” (págs. 487/522) se comienza señalando que los resultados propiamente dichos de la pericia presentados por los acusadores para sostener las proposiciones fácticas de los hechos por ellos atribuidos a los imputados, fue un extremo que no fue contra- examinadas, ni cuestionadas por la Defensa, tampoco fue materia de análisis de parte de los peritos.
Luego agrega el sentenciante que “durante el juicio desconoce con precisión la teoría del caso de las defensas, por lo que buscó la interpretación mas garantista pero al final del juicio se observa que se ha generando un desgaste de esfuerzos por parte de los peritos -en especial Silva- y de tiempo del juicio, innecesario lo se que se pone en evidencia a esta altura, cuando ni los defensores (por no haberlo tratado en los alegatos de clausura), ni sus peritos se avocaron al análisis profundo, cuestionando los resultados, aun cuando contaban con todas las herramientas para hacerlo por tener las copias de toda la información.- La exposición catedrática que Presman y Gunsenger realizaron en el juicio mayormente en potencial y en sentido general, no fue llevada en ningún caso a los resultados concretos que formaron parte de la pericia fiscal en sustento de proposiciones fácticas atribuidas por los acusadores, con datos y evidencias precisas que los desvirtúen”.
A continuación fundamenta que: “En base a la totalidad de la información y resultados expuestos por los peritos entonces es factible concluir respecto de los hechos atribuidos por la fiscalía y se tienen por probados conforme detalle que se formula a continuación: CARGAS MANUALES - UNO MODALIDAD A del Control de Acusación... Recetas creadas en Xeilon y Modificadas en Xarion.- HECHO II del Control de Acusación... HECHO UNO MODALIDAD B DE Control de Acusación: Recetas Anuladas... HECHO UNO MODALIDAD B... HECHO TRES del Control de Acusación... En la jornada del 24 de noviembre del 2023 el perito explicó que la Fiscalía le requirió información sobre la totalidad de las ventas validadas por las farmacias investigadas de determinados medicamentos (los que constan en la acusación)...
… la Defensora Espeche ha cuestionado que es materialmente imposible la realización de este hecho aludiendo siempre a las RECETAS PAPEL.- … Surge con toda contundencia de los autos de apertura con los que se inició este juicio que la conducta atribuida a los imputados en el hecho TRES fue que “generaban recetas ficticias de medicamentos en el sistema Online Xeilon... Tampoco resulta conducente el argumento de que era materialmente imposible la realización de este hecho -señalado fundamentalmente por el Dr. Vila- y que se requería una serie de datos que debían completarse uno tras otro...”. 
En definitiva, los reiterados argumentos de la Defensa carecen de eficacia para conmover el cúmulo de pruebas y su valoración integral que realizó el Tribunal de Juicio.
13) Tal como fundamentó y concluyó el sentenciante, la Acusación logró probar los hechos y las autorías responsables objeto de reproche.
Las maniobras imputadas fueron en distintas modalidades, básicamente en el sistema informático, para lo cual existió un despliegue a cargo de la Auditora del Colegio, Sandra Fasano -por si y por personal a su cargo- que consistió en insertar información inexistente, sobre ventas que los farmacéuticos no habían realizado a afiliados del Ipross y bajo distintas modalidades que se tuvieron por acreditadas, todo ello en un plan común diseñado con cada uno de los farmacéuticos en forma individual, con idéntica metodología.- Así en los dos primeros hechos la nombrada fue quien ejecutó sobre el sistema Xarion las maniobras, por si o por intermedio del personal a su cargo (creando recetas ficticias y/o modificando las presentadas, agregándole cantidades o medicaciones no vendidas), para lo cual contó con el aporte en ambos hechos de cada uno de los imputados, aporte imprescindible para realizar la maniobra tal cual era “la estructura de la farmacia” y fueron quienes recibieron el beneficio mediante el cobro de las liquidaciones.- Así, los farmacéuticos aportaron al hecho y no a la autora pues era materialmente imposible realizar la maniobra si no se contaba (como señala la clausula 2 del convenio) con la estructura de una farmacia que diera la apariencia de la prestación u operación a un afiliado y a quien atribuir la facturación, y simultáneamente al final del circuito recibiera el monto del que había sido despojado el Ipross.- De igual modo en el tercer hecho que es realizado en el Xeilon Cliente por los farmacéuticos y/o sus dependientes, necesariamente Fasano aporta al hecho, al no exigir los comprobantes de la receta papel y las caratulas, permitiendo que esas validaciones por ventas no realizadas llegaran hasta el final del circuito, consolidándose en las liquidaciones arrojadas por el sistema, hasta lograr el desprendimiento patrimonial.- 
Todo ello en el marco de un acuerdo y plan común con división de tareas, el que se produce entre ella y cada uno de los farmacéuticos imputados, donde la utilización
de herramientas informáticas es la preponderante (tanto en el Colegio como en las farmacias), pero no la única, para producir el engaño generador del error, en virtud
del cual se produce el desprendimiento patrimonial.- Además de la inserción y modificación de datos, entre ambas partes se generaron maniobras coadyuvantes
de engaño en primera instancia al Colegio de Farmacéuticos, tales como no presentar caratulas papel; instruir sobre la falta del confronte de documentación; la liberación de cupos o ampliación -conf. Testimonio Edith Cortez-; la presentación y remisión de cajas de recetas sin orden ni sistematización; para lo cual solo se realizaron las cargas en el sistema, obviando el procedimiento de las recetas papel por ser éstas las que precisamente controlaba el Ipross aleatoriamente, lo que pone en evidencia que aún con la máxima de la diligencia en la auditoria manual el Ipross -que era la instrumentada y que ellos conocían- no las detectaría pues nunca, llegarían las mismas al Ipross.- 
En efecto el desprendimiento patrimonial efectuado por la Obra Social, se efectúa a raíz de una compleja e intrincada maniobra desplegada por los imputados, que sólo fue posible a través del aprovechamiento de éstos, de los términos que regía la provisión de medicamentos entre el CFRN con la Obra Social. Como quedo debidamente probado, el expediente de pago en virtud del cual se expedían las órdenes de pago por parte del Ipross, se iniciaba exclusivamente con la factura por monto global en el que se incluía el total facturado dentro del Convenio por las casi 300 farmacias de la Provincia, que emitía y presentaba el Colegio a través de su área administrativa. De la declaración prestada por la responsable de dicha área, Flavia Donato, así como la sra. Idiazabal y Mendez, surge con claridad que para la emisión de dicho instrumento, se basaban exclusivamente en el Resumen Encolumnado-Liquidación Convenio según la quincena que se tratase, que les entregaba Sandra Fasano o Katia Giustin luego de concluida la auditoría, incluidos los datos engañosos.
De la documental exhibida en juicio surge que dicho encolumnado, sólo indicaba por farmacia, montos globales, sin discriminación de planes mucho menos de recetas. Ahora bien, lo determinante para la generación de la factura, era la relación colaborativa y de equipo que unía a la responsable del área de auditoría con la de administración, ya que ésta no tenía acceso de manera directa a los resultados que arrojaba el sistema de liquidación Xarion empleado por el Área de Auditoría.
Es decir, la manipulación informática realizada por los imputados en los sistemas Xeilon- Xarion, no fue únicamente lo que causó el desprendimiento patrimonial por parte del Ipross. Sino que fue una parte o fase de la maniobra, que en definitiva se valió del negocio jurídico existente en el CFRN e Ipross para su concreción, con aportes manuales y engañosos en el seno del Colegio. 
El análisis armónico de la prueba como se ha señalado, directa, indirecta e indiciaria, nos lleva a tener por probados los hechos en las tres modalidades señaladas por los acusadores y con las aclaraciones y exclusiones que se fueron realizando en el capítulo de pericia informática (págs. 534/536).
Entonces, sobre la arbitrariedad alegada resulta conveniente recordar que el vicio se verifica solamente “...cuando las contradicciones en la aplicación del método
histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como
cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución...” (cf. CSJN en “Casal”, Fallos 328:3399, consid. 31 última parte), extremos respecto
de los que se omitió demostrar el mínimo indicio de verosimilitud. 
14) En las págs. 536/538 el Tribunal de Juicio fundamenta que la imputada Fasano y cada uno de los farmacéuticos (Caffaratti, Mascaro y Mastandrea) en forma individual son co-autores por dominio funcional del hecho (art. 45 del CP).-  
Cada uno de ellos aportaba la estructura de una farmacia y percibía los beneficios; la auditora insertaba los datos en el sistema y relajaba los controles manuales ya referidos, de acuerdo a un plan común de división de tareas.- Los farmacéuticos entre sí no resultan co-autores, aunque indudablemente conocían la actividad ilícita
del otro.- Cada uno tenía la libertad de retirarse y volvía a voluntad a realizar la maniobra (tal como ocurrió en parte del 2016 con Mascaro y Mastandrea).- De esta
manera los co-autores crearon un riesgo no permitido que claramente se materializó en el resultado.-
La co-autoría surge evidente del aporte imprescindible de la estructura de la farmacia en connivencia y complicidad con Fasano. Así es que los imputados hacían
su parte enviando las liquidaciones quincenales, omitiendo cuestionar las modificaciones que con previo acuerdo les realizaba Fasano (para luego enviarlas al Ipross), y cobraban las falsas ventas de medicamentos.  
Por esos argumentos se descartó la participación secundaria alegada por el Dr. Vila, pues no existió solo una colaboración posterior como señala (también ver págs. 539/540). Y nada nuevo alegó la Defensa ni demostró arbitrariedad en la decisión.
En esta línea de ideas y por iguales motivos corresponde ratificar al a quo en cuanto también descartó “el correctivo de víctima dogmática o autopuesta en peligro de la victima expuesta por el Dr. Vila, en defensa de su asistido por una conducta descuidada del Ipross” (págs. 540/543).
Luego se estableció el tipo subjetivo y que los hechos acreditados se consumaron.
Agregó después el Tribunal de Juicio que la totalidad de los hechos que se dieron por probados y fueron descriptos en la plataforma mediante distintas maniobras, son independientes entre sí y deben concurrir de manera real conforme los términos del Art. 55 del C.P.- Cada liquidación quincenal constituye un hecho independiente de los restantes, en los que se cierra el círculo incluyendo cada una de ellas una cantidad determinada de pequeñas operaciones o autorizaciones, y que cerrado el periodo en el sistema son remitidas para el cobro.- 
Se descarta la existencia de delito continuado invocada por el Defensor Vila.- Fundamentalmente porque no surgió de manera concreta que el dolo desplegado por los enjuiciados, haya sido dirigido de antemano a la consumación de la totalidad de los diferentes perjuicios patrimoniales.- El delito continuado requiere de un dolo inicial que abarque la totalidad del hecho, cuestión que acá solo sucede con las autorizaciones que compone cada liquidación, pero cerrada la misma se renueva la voluntad delictiva iniciando un nuevo iter criminis independiente del anterior.- Por ello como se dijo, se retiraban y volvían a voluntad a realizar la maniobra.- No había dolo inicial de la totalidad de los hechos que se prolongaron por años, ni dependencia entre ellos, por lo que no basta con la identidad de calificación legal, sujeto activo y pasivo, para acreditar esta modalidad comisiva (págs. 543/544). 
Se demuestra así que la reedición del agravio es ineficiente, máxime cuando lo resuelto concuerda con lo dicho por este TI Se. 290/23 “Sepúlveda”, en cuanto mutatis mutandi sostuvo: “Adviértase que “cada uno” de los siete “hechos” de condena describe un conjunto de acciones ilícitas, encuadradas en varios delitos y en una determinada fecha, y todas esas acciones se las consideró como una sola conducta ilícita (una unidad de acción) y por tal motivo se entendió que configuran un concurso ideal de delitos.
En otras palabras, cada uno de los distintos “hechos” de acusación y condena (nominados del 1 al 7) fue realizado: (i) en una fecha diferente respecto de los otros, o sea, con ausencia de conexidad, (ii) con una multiplicidad de acciones que se consideraron como una “unidad de acción” en concurso ideal, (iii) contra una única víctima, (iv) con una unidad de resolución en función de un factor final en sus propósitos o pensamientos conforme a la particular actitud subjetiva dolosa que abarcó la unidad de acción, (v) con un dolo que no podía abarcar los restantes “hechos” en razón de que cada uno tuvo su motivo determinante -que se advierte en la descripción de los hechos y en el desarrollo de fundamentos para establecer la culpabilidad, conforme responde del MPF-.
De allí, atendiendo a la modalidad desplegada, se advierte que cada “hecho” (unidad de acción)... no ha perdido su singularidad, por más que todos ellos hayan tenido una misma finalidad y un mismo -en términos llanos y en general- resultado de ...
Entonces, respecto de los siete “hechos” de condena, no existió una “unidad de acción” sino, en todo caso, una sucesión de “unidades de acción” similares, no conectadas entre sí, es decir, totalmente independientes, todo lo cual sella la suerte del agravio”.
15) La Defensa se agravió del quantum de la pena impuesta. 
Resulta suficiente para responder el agravio citar lo siguiente por ser, mutatis mutandi, de aplicación al caso: “... la aludida arbitrariedad de sentencia por el excesivo monto de la pena de  prisión tiene como premisa la discusión acerca de la unidad o pluralidad de delitos en relación con los episodios de conducta acreditados, en tanto la defensa se opone a la determinación de que estos configuraron múltiples hechos independientes. 
Ahora bien, lo escindible de cada uno de los hechos -que responde a una cuestión ajena al control extraordinario- fue definido, en lo que interesa, por considerar que cada uno tenía su motivo determinante, por lo que el dolo quedaba así circunscripto...
Dado que este es un criterio válido para determinar un caso de habitualidad criminal y, consecuentemente, de reiteración de hechos independientes, no se verifica el supuesto de arbitrariedad...
… Como corolario de lo anterior, carece de andamiento el agravio referido a la magnitud de la pena resultante... Efectivamente, la sanción fue establecida de acuerdo con las previsiones del art. 55 del Código Penal, que permite para su máximo “la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos”, esto es, de dos a diecisiete años.
Entonces, evaluadas las circunstancias beneficiosas y perjudiciales para el imputado en conformidad con los arts. 40 y 41 de la ley sustantiva, el monto dilucidado se sitúa prácticamente en un punto medio, lo que impide considerar la sanción como injusta o desproporcionada” (STJRNS2 Se. 26/24 Ley 5020 “Sepúlveda”).
16) La doctora Espeche apeló por altos los honorarios regulados a los abogados de la parte Querellante que deben ser abonados -en lo pertinente- por las personas que asiste. Adujo que la cuestión es lo que tiene que ver con lo establecido en relación al monto y al trabajo desarrollado, refirió que la regulación es casi el aproximado de la deuda que reclama el IPROSS, que es un exceso y una exorbitancia, y que además son empleados públicos de la provincia.
La impugnación no puede prosperar. 
Sabido es que la regulación de honorarios en el proceso penal es sobre la base de monto indeterminado y demás pautas de la ley de aranceles. Tampoco está controvertido el tiempo de duración del proceso y la cantidad de horas de trabajo que de forma estimada mencionó el doctor Rosbaco en su responde.
En definitiva, el sentenciante expuso una fundamentación basada en los hechos y ajustada a derecho al sostener:
“... corresponde proceder a la regulación de los honorarios profesionales de los abogados que participaron en el proceso.- En tal sentido se tiene en cuenta la labor desarrollada por los letrados a lo largo del proceso; la extensión del mismo -desde el 2019 a la fecha-; la cantidad de audiencias celebradas -conforme prueba suficientemente estandarizada-; la cantidad de incidencias y recursos tramitados conforme surge del sistema informático Puma; la calidad de la labor profesional desarrollada por cada profesional durante el trámite, la eficacia para sus posturas y teoría del caso; la trascendencia moral y jurídica del caso, la regulación se formula
en forma conjunta para el caso de la Fiscalía de Estado en que intervinieron varios letrados... todo ello de conformidad con lo prescripto por el art. 6, 7 y 8 de la ley 2212.- En función de eso se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Federico Rosbaco; Federico Raffo Benegas y Fátima Aguirre, -así como cualquier otro profesional que hubiera intervenido en Incidencias del trámite, por la Fiscalía de Estado en representación de la parte querellante- en forma conjunta en la suma de
UN MIL DOSCIENTOS JUS (1200 JUS)...” (pág. 601). 
Estos parámetros de mensuración permanecen incólumes, destacando que el monto del perjuicio actualizado a valores de noviembre/2023 “seria en torno a los
2500 millones de pesos” (pág. 397 de la sentencia). 
En cuanto a que los letrados son empleados públicos, que trabajan en la Fiscalía de Estado de la provincia, no se argumentó ni acreditó incompatibilidad ni óbice legal para la regulación de honorarios; y tampoco se refirió alguna cuestión legal para limitar el monto de los mismos.
En definitiva, queda sin demostrar arbitrariedad, absurdidad y exceso en las pautas de mensuración de los honorarios y en el quantum fijado.
17) De lo expuesto cabe concluir que las Defensas ponen de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface la exigencia de exponer una crítica prolija de la sentencia impugnada rebatiendo todos los fundamentos en que se apoya el Tribunal de Juicio para arribar a las conclusiones que lo agravian. 
Al respecto se ha dicho que, mutatis mutandi, cuando la sentencia atacada analizó y se desestimó el reclamo mediante argumentos que la Defensa no examina críticamente, su crítica no va más allá de manifestar su discrepancia con lo decidido. 
“Frente a esta situación, cabe destacar que la Corte Suprema ha dicho que 'la reiteración de argumentos expuestos en instancias anteriores, sin desvirtuar las razones del fallo, evidencia que los agravios reflejan una mera expresión de disconformidad que no es idónea para fundar el recurso'” (STJRNS2 Se. 30/24 Ley 5020 “Ramos”).
Entonces, los agravios deben ser desestimados por cuanto no satisfacen los requisitos de la normativa aplicable (arts. 224, 236 y ccdtes. del CPP).
18) En conclusión, propongo al Acuerdo rechazar las impugnaciones deducidas. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión los Jueces Miguel Angel Cardella y Carlos Mohamed Mussi, dijeron: Adherimos al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTAMOS.
A la segunda cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Que en razón de lo resuelto las costas se imponen a Sandra Elizabeth Fasano, Raúl Eduardo Mascaró, Rodolfo Eduardo Mastandrea y Fabio Adrián Caffaratti por resultar perdidosos (artículo 266, CPP), regulando los honorarios de los doctores Federico Rosbaco y Carlos Vila Llanos y de la doctora Patricia Espeche en el 25 % de los respectivos montos que se les asignó en la anterior instancia, en razón de la naturaleza y complejidad del asunto traído a juicio, el mérito, extensión, calidad y eficacia de la labor profesional desplegada, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión los Jueces Miguel Angel Cardella y Carlos Mohamed Mussi, dijeron: Adherimos al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTAMOS.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Declarar la inadmisibilidad de la impugnación pretendida por el doctor Federico Rosbaco, conforme considerandos.
Segundo: Declarar la inadmisibilidad de la apelación de honorarios por bajos pretendida por la doctora Espeche, conforme considerandos.
Tercero: Rechazar las impugnaciones deducidas por las Defensas de Sandra Elizabeth Fasano, Raúl Eduardo Mascaró, Rodolfo Eduardo Mastandrea y Fabio Adrián Caffaratti.
Cuarto: Imponer las costas a Sandra Elizabeth Fasano, Raúl Eduardo Mascaró, Rodolfo Eduardo Mastandrea y Fabio Adrián Caffaratti por resultar perdidosos (art. 266, CPP), regulando los honorarios de los doctores Federico Rosbaco y Carlos Vila Llanos y de la doctora Patricia Espeche en el 25 % de los respectivos montos que se
les asignó en la anterior instancia.
Quinto: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann, Miguel Angel Cardella y Carlos Mohamed Mussi.
Protocolo N° 290
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesDEFRAUDACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - CONCURSO REAL - CONDENA - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - REPARACIÓN INTEGRAL - CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA - COAUTORÍA - DELITO CONTINUADO
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