Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia458 - 18/10/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00157-L-2021 - CID, PAOLA CECILIA C/ REYES, HERMAN NICOLÁS S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 18 de octubre de 2.024.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CID, PAOLA CECILIA C/ REYES, HERMAN NICOLÁS S/ ORDINARIO", Expte. VI-00157-L-2021, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el señor Juez Rolando Gaitán dijo:

I.- Antecedentes. La demanda.

Se presenta la actora representada por sus letrados apoderados, Dres. Francisco Raúl Digüero, Emilio Digüero y Cristian Ernesto Mildenberger con el objeto de iniciar demanda contra el Sr. Ernesto Nicolás Reyes en reclamo de la suma de $ 1.015.859,48 en concepto de diferencias salariales y multas.

Relata que comenzó a trabajar en relación de dependencia del demandado en el estudio contable de su propiedad el 13/12/2013 y que su egreso se produjo el 29/07/2019.

Sostiene que sus tareas abarcaban la carga de facturación, presentación de impuestos, liquidación de IVA, liquidación de Ingresos Brutos, liquidación de sueldos, confección de formulario de AFIP N° 931, confección de planes de pago ante AFIP y liquidación de impuestos, todas tareas referidas a clientes del estudio contable y, además, el adiestramiento del personal que ingresaba a trabajar en el lugar. Transcribe parcialmente el CCT 130/75 en la parte que considera pertinente a los fines de su calificación laboral.

Refiere que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 08 a 13 hs. desde el ingreso hasta su renuncia que se produjo para poder ingresar a trabajar en el Poder Judicial, donde actualmente presta servicios.

Refiere haber efectuado intimaciones mediante el telegrama que transcribe y copia la respuesta recibida.

Formula consideraciones sobre las consecuencias jurídicas de las comunicaciones detalladas.

Expresa que el 09/03/2021 reiteró su intimación e incluyó el reclamo por diferencias salariales, que detalla. Refiere haber efectuado el proceso de conciliación obligatoria con resultado negativo.

Explica los alcances de la ley 25.323 y 24.013 con citas de doctrina y jurisprudencia.

Sostiene la existencia de las diferencias salariales que reclama.

Practica liquidación, funda en derecho, ofrece pruebas, formula declaración jurada y desarrolla su petitorio.

II.- La contestación de demanda.

Corrido el traslado de la demanda y, dentro del plazo otorgado para hacerlo, se presenta el demandado con el patrocinio letrado de los Dres. Gisella Ivana Salinas, Augusto Gerardo Collado y Fernando Casadei, con el objeto de contestar la acción incoada, solicitando desde el inicio su rechazo total.

Principia por negar de modo genérico y detallado los hechos relatados en el escrito de demanda.

Concuerda con la actora en cuanto al horario de trabajo denunciado, lunes a viernes de 8 a 13 horas.

Explica el modo en que la actora fue encuadrada y sostiene la corrección de tal decisión, por lo que afirma que se le abonó correctamente su salario.

Formula manifestaciones respecto a los conceptos incluidos en las intimaciones remitidas por la Sra. Cid y precisa los recaudos formales no cumplidos para la procedencia del reclamo de la multa dispuesta por el artículo 8 de la ley 24.013.

Impugna la liquidación practicada, funda en derecho, ofrece pruebas y desarrolla su petitorio.

III.- El trámite y la prueba.

Se corre el traslado previsto en el artículo 32 de la ley 1.504 (vigente a la fecha de la providencia) y se cita a las partes a audiencia de conciliación por videoconferencia para el día 09/08/2021, que no se lleva a cabo por falta de conformidad de las partes para su realización.

El 09/09/2021 se abre la causa a prueba.

Se reciben las siguientes respuestas a los oficios librados en autos:

El 05/11/2021, del Correo Oficial de la República Argentina.

El 06/02/2023, de la A.F.I.P.

EL 06/06/2024 se fija fecha para la realización de la audiencia de conciliación y de vista de causa, que se llevan a cabo el día 04/09/2024, en la que declararon los testigos presentes y alegaron las partes oralmente.

Se deja constancia de la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones a la actora, que se efectúa ante la mesa de entradas del Tribunal el día 04/09/2024.

Pasan los autos al acuerdo a los fines de resolver.

IV.- La decisión.

Inicia esta demanda la actora en reclamo del pago de diferencias salariales, la multa prevista en el artículo 8 de la ley 24.013 y la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones.

Señalo al respecto que no existe controversia respecto a la existencia misma de la relación laboral.

No han sido desconocidos los pagos efectuados por el demandado y señalo, además, que en la demanda se reconocen pagos de manera global que superan incluso los importes contenidos por los recibos informales de haberes presentados en la contestación de demanda.

A los fines de justificar la categoría laboral que pretende, se afirma en la demanda que la Sra. Cid realizaba tareas de carga de facturación, presentación de impuestos, liquidación de IVA, liquidación de Ingresos Brutos, liquidación de sueldos, confección Formulario AFIP 931, confección de planes de pagos AFIP, liquidación de impuestos a las ganancias, ello respecto de los clientes del estudio contable y que, además, se ocupaba del adiestramiento al personal nuevo que ingresaba a trabajar, por lo que considera que corresponde encuadrar el empleo en la categoría Administrativo “D” según el CCT 130/75.

Controvierte la demandada esta afirmación sosteniendo que resulta aplicable el artículo 18 del CCT en cuanto establece que en las empresas que empleen no más de cinco personas corresponde categorizar a los empleados administrativos en la Categoría (B).

En autos se ha celebrado audiencia de vista de causa, en la que declararon los testigos propuestos que asistieron, de la siguiente manera:

María del Carmen Sotomayor, dijo ser conocida de la actora desde hace muchos años y que sabe que trabajaba entre los años 2013 y 2019 en la esquina de 6 de enero y San Martín de San Antonio Oeste.

Expresa que la Sra. Cid le relataba los impuestos que hacía y que preparaba nuevos empleados. Preguntada si había más empleados, respondió que en los horarios que concurría, de mañana, estaba ella. Dijo también que los haberes eran sin registración y muy pobres, por lo que hablaban.

No recordó si a la tarde había empleados. Expresó primero que fue una vez para que le resolvieran un problema y después dijo que fue varias veces.

Diana Patricia Mondaca Viera afirmó que se considera amiga personal, por lo que se la consideró comprendida en las generales de la ley, a los fines de evaluar su declaración.

Dijo que sabe que actualmente trabaja en el Poder Judicial y que antes lo hacía en el estudio contable, donde hacía varias tareas generales, credenciales, impuestos, altas y bajas, pero que nunca fue al lugar.

Precisó que trabajaba de mañana, que tenía entendido que eran tres o cuatro empleados y que no había jerarquías entre los empleados, sino que todos trabajaban por igual.

Ana Julia Sirvent dijo que trabajaba en la esquina de calles San Martín y 6 de enero, un estudio contable, que lo hacía en dos estudios, pero en diferentes horarios.

Respecto de las tareas, afirmó que hacía varias, que sabía llevar perfuminas para venderle y le decía que no la podía atender porque estaba ocupada; que preparaba gente, hacía monotributo, cosas que se hacen en los estudios contables, que estaba muy capacitada, así que mucho no sabía.

Respecto de la tarea de preparar gente dijo que por ahí la designaban, que llegaba gente nueva y ella tenía que prepararles, enseñarles el trabajo, que creía que era la única que podía hacer eso; que había más empleados tres o cuatro.

Interrogada por la parte demandada dijo que siempre que entraba, la veía que estaba escribiendo y llenando papeles, formularios, pero que no la vio preparar gente nueva, sino que la Sra. Cid le comentaba.

El Sr. Matías Hermida manifestó ser empleado del demandado y haber ingresado en el mes de febrero de 2017.

Dijo que trabajó con la actora, quien era empleada dedicada a hacer tareas administrativas contables, igual que él.

Precisó que esa tarea consiste en la carga de datos de impuestos y liquidación de sueldos, que no tenía ninguna tarea distinta a la de él y que por momentos eran dos y por momentos tres empleados.

Afirmó que a él su tarea se la enseño el contador Reyes.

Juan José Fortunati, también dijo ser empleado del demandado y que ingresó el 01/07/2017.

Refirió que la actora tenía las mismas tareas que todos, que consistían en carga de facturas de ventas, de compras para liquidar I.V.A. e I.I.B.B. y liquidación de sueldos, precisó que todos tenían las mismas tareas y que eran cuatro empleados.

Interrogado respecto de quién le enseñó las tareas dijo que venía de trabajar en otro estudio contable, con la contadora Kisner, así que tenía su propia formación.

Preguntado respecto de quien formaba a los empleados que ingresaban reiteró no haber necesitado formación y que las dudas eran evacuadas por el contador Herman Reyes.

Gisella Belén Bares, también dijo ser empleada, con fecha de ingreso julio de 2017.

Dijo que la actora ya trabajaba en el lugar y que hacía tareas administrativas, de liquidación de impuestos y de sueldos, las mismas que todos los empleados.

Expresó que eran cuatro empleados y que ella trabajaba en el estudio contable del que el Sr. Herman Reyes se hizo cargo, así que ya sabía su trabajo, por lo que solamente se actualizó respecto del sistema y que las dudas eran evacuadas por el demandado.

Afirmó que el impuesto a las ganancias era liquidado en persona por el contador Reyes

Gustavo Marcelo Gualtieri dijo que es cliente del demandado desde el año 2009 o 2010.

Preguntado que tareas le vio hacer a la actora señaló que generalmente llevaban papeles y ella se los recibía y cuando iban a hablar con Herman era la que los anunciaba, como si fuera secretaria o algo similar.

Refirió que al comienzo había dos o tres empleados, que en su momento lo atendió Matías, a quien vió haciendo lo mismo. Aclaró que específicamente no podría decir qué tareas, que ellos eran los que nos recibían o daban papeles.

De la prueba colectada y de las posturas sustentadas por las partes tengo por cierto que la actora trabajó sin registración durante todo el tiempo que duró la relación laboral y que fue registrada por el empleador en forma posterior. Se deduce de ello que no se efectuó retención alguna de los importes de los haberes que le correspondía percibir a la Sra. Cid. No obstante, surge acreditado que en el transcurso del presente trámite se ha hecho entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, lo que implica, atento la normativa vigente, que la situación previsional de la actora se ha regularizado.

De las declaraciones de los testigos surge que la Sra. Cid hacía tareas variadas en el estudio contable en el que se desempeñaba, en igualdad de condiciones con el resto de los empleados. No se ha acreditado que se le hubiera encargado el adiestramiento de los empleados ingresantes. Entiendo que las tareas que hacían consistían en la atención al público, recepción de documentación y carga de datos en los sistemas para la liquidación del impuesto al valor agregado, ingresos brutos y la liquidación de sueldos.

Todas estas tareas se encuentran comprendidas en las diversas categorías laborales detalladas en el artículo 6 del CCT 130/75, entre las que pueden contarse las previstas en el inc. a): empleados o auxiliares de tareas generales de oficina; b) controladores de documentación; liquidadores y/o controladores de operaciones regidas por tablas; imputadores de cuentas regidas por normas; c) liquidadores y/o controladores de operaciones no regidas por tablas; liquidadores de sueldos y jornales; operadores de máquinas de contabilidad de registro directo. Por supuesto que tengo presente que el convenio es del año 1975 y debe ser interpretado en el contexto actual, donde la tecnología y los programas informáticos de trabajo obligan a revisar el alcance de las tareas desempeñadas y considero, por ello, que las descriptas por los testigos deben ser consideradas incluidas en esos tres incisos.

De esta manera, resultan aplicables las previsiones del art. 18 del CCT 130/75 que dispone que las empresas que empleen no más de cinco personas comprendidas en este Convenio (como en el caso) y si las mismas no pueden categorizarse por la multiplicidad de tareas que desarrollan, ajustarán la categorización de su personal a la siguiente escala: ...Administrativos Categoría (B)...

No obstante que resulta correcta la categorización reconocida por el demandado, surgen igualmente diferencias salariales a favor de la actora, conforme se liquida más adelante. Se aclara que se toman los valores abonados y se liquida sobre el total bruto correspondiente en razón de que el demandado no había registrado la relación laboral y no correspondía, por ello, la retención de importes con destino al sistema de seguridad social. La decisión contraria implicaría eximir del riesgo de la imposición de la multa que se encontraba vigente en la oportunidad por el mero hecho de incumplir la doble obligación de registrar y retener los importes correspondientes cuestión que no podía desconocer el demandado en razón de su profesión.

No procede en cambio la pretensión de la aplicación de la multa prevista en el artículo 8 de la ley 24.013 en tanto el artículo 11 exigía que el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones y el decreto 2725/91, reglamentario del artículo 11 de la ley exigía en su artículo 3° que la intimación para que produzca los efectos previstos debía efectuarse estando vigente la relación laboral, lo que no ha ocurrido.

Respecto a la deuda que se establece, atento a la mora en que ha incurrido la demandada y, en conformidad con lo establecido por el artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde aplicar intereses al capital devengado (en conformidad con el precedente “Machin” Se. 104/24) desde el 18/05/2023, fecha del cese de la relación laboral, mediante la herramienta de cálculo provista en la página Web del Poder Judicial.

No se aplica la actualización prevista en el artículo 276 de la L.C.T., sin perjuicio de mantener mi opinión expresada en sentido contrario, en conformidad con la doctrina sentada por el S.T.J.R.N. En el precedente “Llanqueleo” Se 131 del 28/08/2024.

Las diferencias salariales se liquidan en la siguiente planilla:

    Antigüedad Zona Presentis. SNR TOTAL 5 Hs.
01/02/19 $26.702,23 $1.335,11 $1.335,11 $2.225,19   $31.597,64 $19.748,52
01/03/19 $27.854,84 $1.392,74 $1.392,74 $2.321,24   $32.961,56 $20.600,98
01/04/19 $27.854,84 $1.392,74 $1.392,74 $2.321,24   $32.961,56 $20.600,98
01/05/19 $27.854,84 $1.392,74 $1.392,74 $2.321,24 $1.253,47 $32.961,56 $20.600,98
01/06/19 $27.854,84 $1.392,74 $1.392,74 $2.321,24 $1.253,47 $32.961,56 $20.600,98
1° SAC 2019           $16.480,78 $10.300,49
Prop. 07/2019 $26.057,75 $1.302,89 $1.302,89 $2.171,48 $2.345,20 $30.835,01 $19.271,88
 
5 Hs. Percibido s/recibos presentados parte demandada Diferencia Tasa De Interés Al 07/07/21 Capital Más Intereses Al 07/07/21
$19.748,52 $16.921,00 $2.827,52 137,28% $6.709,15
$20.600,98 $17.902,00 $2.698,98 131,86% $6.257,84
$20.600,98 $17.902,00 $2.698,98 126,61% $6.116,15
$20.600,98 $17.902,00 $2.698,98 121,18% $5.969,59
$20.600,98 $18.708,00 $1.892,98 115,93% $4.087,50
$10.300,49 $8.951,00 $1.349,49 115,93% $2.913,95
$19.271,88 $18.708,00 $563,88 110,86% $1.189,00
    $14.730,79   $33.243,18
Intereses Doc. “Machin” 335,96% $111.683,80
Capital Calculado 15/10/24   $144.926,99
 

Atento entonces a las razones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda impetrada y condenar al Sr. Hernán Nicolás Reyes a abonar a la actora la suma liquidada.

Las costas serán impuestas a ambas partes en proporción a sus mutuos vencimientos. Propongo, no obstante, eximir a la Sra. Cid de su cumplimiento en forma total en atención a que, en tanto su relación laboral no se encontraba debidamente registrada, pudo sentirse con derecho a reclamar como lo hizo. Señalo en tal sentido que se ha regularizado su situación frente al organismo de la seguridad social con posterioridad a las intimaciones efectuadas y se hizo entrega de la certificación de servicios y remuneraciones en la fecha prevista para la realización de la audiencia de vista de causa. Esta cuestión también se tiene presente para la distribución de las costas, que se imponen en un 75% a cargo de la actora y un 25% a cargo del demandado.

Respecto a los honorarios, atendiendo al cambio de criterio del S.T.J.R.N. expresado en autos “Rebattini” Se. 56 del 12/06/2024 (Sec. Civil), se tomará como monto base el importe reclamado, con la misma forma de imposición de intereses que se utiliza para el capital de condena. El monto base en consecuencia asciende a la suma de $ 9.329.586,67 (importe reclamado con intereses calculados con la herramienta de liquidación provista por el Poder Judicial).

Señalo expresamente al respecto que se ha controvertido todo el planteo fáctico y jurídico planteado en la demanda, incluyendo tareas, categoría y jornada, así como la finalización de la relación laboral y procedencia de las multas, por lo que entiendo que la totalidad del reclamo debe integrar el cálculo para la imposición de costas.

Los honorarios se regulan teniendo presente el monto del proceso, la importancia de la tarea, el éxito obtenido y las etapas cumplidas (Arts. 6, 8, 10, 40 y ccdts. Ley 2212), en conformidad con la siguiente planilla de liquidación de honorarios y costas.

Propongo en consecuencia al acuerdo: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda impetrada y condenar a Herman Nicolás Reyes a pagar, dentro de los diez días de notificado, a la actora Paola Cecilia Cid la suma de $ 144.926,99, valor calculado al 15/10/2024 y rechazar el reclamo en lo demás que se pretende. 2) Imponer las costas en un 25% a la parte demandada y en un 75% a la parte actora y eximir a esta última totalmente de su cumplimiento, por las razones expuestas. 3) Regular los honorarios de los Dres. Francisco Raúl Digüero, Emilio Digüero y Cristian Ernesto Mildenberger en el 9% más el 40% del monto del proceso (M.B.$ 9.329.586,67), es decir la suma de $ 1.175.527,92 y los de los Dres. Gisella Ivana Salinas, Augusto Gerardo Collado y Fernando Casadei en el 14% más el 40% del mismo monto base, equivalente a la suma de $ 1.828.598,99 (Arts. 1, 6, 8, 9, 10 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. 4) Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley N° 869. MI VOTO.

A la cuestión planteada los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva dijeron:

Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello, y dejando constancia de que el señor Juez Rolando Gaitán, pese a haber participado del acuerdo y emitida opinión en los términos expresados en su voto, no firma la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente a la demanda impetrada y condenar a Herman Nicolás Reyes a pagar, dentro de los diez días de notificado, a la actora Paola Cecilia Cid la suma de $ 144.926,99, valor calculado al 15/10/2024 y rechazar el reclamo en lo demás que se pretende.
Segundo: Imponer las costas en un 25% a la parte demandada y en un 75% a la parte actora y eximir a esta última totalmente de su cumplimiento, por las razones expuestas en los considerandos.
Tercero: Regular los honorarios de los Dres. Francisco Raúl Digüero, Emilio Digüero y Cristian Ernesto Mildenberger en el 9% más el 40% del monto del proceso (M.B.$ 9.329.586,67), es decir la suma de $ 1.175.527,92 y los de los Dres. Gisella Ivana Salinas, Augusto Gerardo Collado y Fernando Casadei en el 14% más el 40% del mismo monto base, equivalente a la suma de $ 1.828.598,99 (Arts. 1, 6, 8, 9, 10 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley N° 869.
Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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