Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia58 - 10/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VR-02663-2021 - M. V. C. C/ P. A. G. S. S/ FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 10 días del mes de abril de 2025, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y
Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “ M. V.C. C/ P. A.G.S.
S/FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo
MPF-VR-02663-2021), se plasman a continuación los votos emitidos teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES
Por sentencia del 10 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la
IIª Circunscripción Judicial (en lo sucesivo el TJ) absolvió de culpa y cargo a A.G.S.P.
del delito de incendio agravado, por haber existido peligro de muerte para
una persona, en grado de autor (arts. 45 y 186 inc. 4° CP), y por el cual había sido traído a
juicio, con base en los argumentos expuestos (por aplicación del art. 191 CPP); sin imposición
de costas (arts. 266 contrario sensu y concordantes del mismo código).
Deducida impugnación por parte del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal de
Impugnación (en adelante TI 1) dictó la Sentencia N° 208, del 7 de septiembre de 2023, por la
que revocó la absolución dictada a favor de A.G.S.P. y lo condenó
por el delito de incendio en carácter de autor (arts. 240 CPP y 186 inc. 1° CP).
Luego, mediante sentencia del 22 de mayo del año 2024, en lo pertinente el TJ
resolvió lo siguiente: “1. Declarar culpable a A.G.S.P...., del delito
de Incendio, en calidad de autor (arts. 45 y 186 inc. 1 del Código Penal de la Nación), y
CONDENARLO a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA y al pago de las
costas (arts. 26 a contrario sensu y 29 inc. 3 del CP y 266 del CPP).
”2. IMPONER a A.G.S.P., filiado al comienzo de esta
sentencia, EN CARÁCTER DE PENA ÚNICA, comprensiva de la presente, y la discernida
en el Legajo MPF-VR-01191/20, a una pena única de 3 años de prisión en suspenso, del
9/12/21 (la que queda revocada en este acto por imperio del art. 27 del CP, y la que a su vez
comprende todas las dictadas en la convención probatoria celebrada entre partes en la
audiencia de cesura celebrada), la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA y al pago de
las costas del proceso (arts. 29 inc. 3, 55 y 58 CP, y 266 CPP)”.
Contra esta decisión, la defensa del condenado interpuso impugnación, que fue
analizada por el Tribunal de Impugnación con distinta integración (TI 2) el que, por Sentencia
N° 208/24, decidió revocar la decisión condenatoria y confirmar la absolución primigenia del
TJ.
Esto motivó la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal que, luego de
ser habilitada por el TI 2, fue rechazada por este Superior Tribunal de Justicia mediante
Sentencia N° 7, dictada el 6 de febrero de 2025.
Contra lo así decidido, el Ministerio Público Fiscal interpone el recurso extraordinario
federal en trámite, del que se corre el traslado correspondiente, sin que el defensor particular
Miguel Ángel Zeballos Díaz haya efectuado presentación alguna en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio
M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El señor Fiscal General Fabricio Brogna relata los antecedentes del caso y refiere que
la cuestión federal se encuentra acreditada a raíz de la existencia de un supuesto de
arbitrariedad de sentencias y por la falta de fundamentación de la decisión cuestionada. En esa
dirección, entiende que el TI 2 confunde el tema a decidir puesto que, en vez de juzgar
respecto de los alcances del iura novit curia, apuntó su tarea a analizar la materialidad y la
autoría del incendio. Entiende que existe una contradicción en ese proceder dado que afirma
inicialmente que el hecho estaba comprendido en la acusación, pero concluye luego que la
defensa se ha visto sorprendida por no estar debidamente descripto. Añade que el mismo
temperamento cuestionado ha adoptado este Superior Tribunal de Justicia al considerar que la
defensa no tuvo la oportunidad de controvertir la calificación legal.
Invoca la existencia de gravedad institucional en virtud de que en el proceso ha
intervenido el TI en dos oportunidades con distinta integración y que este Cuerpo no ha
dictado una decisión unánime, a la vez que remarca su postura sobre cómo debe interpretarse
la relación jurídico-penal entre una figura básica y una calificada.
A continuación cuestiona la inteligencia del fallo y la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación allí invocada, y califica el razonamiento como absurdo e
inválido, argumentando en el sentido que considera adecuado.
Por los motivos expuestos en su presentación, solicita la concesión del recurso y la
elevación del legajo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos:
339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse
acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar
si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el
supuesto excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por
parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2º y 3° de
dicha acordada, dado que incurre en defectos formales en la carátula y despliega una
argumentación que no resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, en tanto
versa sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. CSJN
Fallos: 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente
abordadas en la sentencia en crisis. A ello se suma que el señor Fiscal General no introduce
razones que evidencien la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente
que amerite la habilitación de la vía excepcional.
Así, se observa que, en la carátula que acompaña el recurso extraordinario, la
Acusación pública no informa adecuadamente la oportunidad en que se introdujeron y
mantuvieron las cuestiones federales planteadas, ni señala con claridad cuáles son estas, sino
que se limita a citar las normas y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
entiende corresponden al caso y, por ello, desatiende el inc. i) del art. 2° del reglamento
aplicable. En este orden de ideas, el recurrente no articula una cuestión federal acertadamente,
sino que invoca una mera vulneración de principios constitucionales y, de ese modo, omite
efectuar un análisis en torno al significado y el alcance de los preceptos involucrados con la
profundidad que un planteo de esa naturaleza requiere.
Luego, la parte desoye los requisitos plasmados en el art. 3° de la acordada, puesto que
no realiza un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas
con las cuestiones invocadas como de índole federal (inc. b), no demuestra el gravamen
ocasionado (inc. c), no refuta todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la
decisión apelada (inc. d) ni tampoco pone en evidencia la relación directa e inmediata entre
las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (inc. e).
En consecuencia, el recurso no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en
tanto impone la “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija
de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf.
CSJN Fallos: 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381).
Por lo demás, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad que invoca el señor
Fiscal General “... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante
considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las
pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige
que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva
carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a
concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus
críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido” (cf. CSJN:
Fallos 328:957).
Tampoco se constata –ni siquiera mínimamente– la existencia de un supuesto de
gravedad institucional que, por la afectación del adecuado servicio de justicia, haga necesaria
la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que reiteradamente ha
desestimado aquellos planteos que no exceden el interés individual de las partes o del
apelante, ni atañen en modo directo a la comunidad (Fallos: 303:962; 304:848), o no
comprometen instituciones básicas de la Nación (Fallos: 307:973).
En autos se observa que, más allá de invocar la afectación de principios, derechos y
garantías constitucionales, el representante del Ministerio Público Fiscal omite refutar
acabadamente todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la resolución
recurrida y se limita a expresar una simple discrepancia con la decisión adoptada en el caso.
El punto central de su agravio radica en que el voto mayoritario de este Cuerpo
entendió que a Pacheco se le atribuyó un hecho que fue calificado como incendio agravado
por haber existido peligro de muerte para una persona (art. 186 inc. 4º CP) y que el Ministerio
Público Fiscal argumentó por primera vez en la impugnación ordinaria que debía ser
declarado penalmente responsable por la figura contenida en el inc. 1º de dicha norma, que
prevé la existencia de un peligro para bienes comunes en el incendio provocado
intencionalmente. En esa dirección, se concluyó que ello significó una subsunción sorpresiva
sobre la cual el imputado y su defensa no habían podido expedirse en el juicio.
Tales conclusiones no son rebatidas adecuadamente por el recurrente, cuyos agravios
remiten a la consideración de cuestiones de hecho y prueba y derecho procesal, por definición
ajenas al recurso extraordinario federal y a la instancia de excepción de la Corte Suprema.
Ello se erige como un obstáculo que no puede superarse con la mera invocación de un
supuesto de arbitrariedad, dado que las cuestiones planteadas merecieron oportuno
tratamiento en las instancias previas del proceso y el señor Fiscal General reedita ahora su
punto de vista, sin demostrar la existencia de tal vicio.
3. Conclusión
Dadas las deficiencias señaladas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en
tratamiento. NUESTRO VOTO.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Fiscal General
Fabricio Brogna.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora: 10.04.2025 08:21:48

Firmado digitalmente por
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 10.04.2025 08:56:40

Firmado digitalmente por
CECI Sergio Gustavo 
Fecha y hora: 10.04.2025 09:56:05

Firmado digitalmente por
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora: 10.04.2025 11:06:20

Firmado digitalmente por
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora: 10.04.2025 11:49:04
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CARATULACIÓN DE EXPEDIENTES - CUESTIÓN NO FEDERAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - OBJETO - CARACTER EXCEPCIONAL - DISCREPANCIA SUBJETIVA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIONES PROCESALES
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