Texto Sentencia |
/ General Roca, 5 de septiembre de 2.022.-
----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VALENZUELA MONICA ANGELICA C/ PREVENCION ART S.A.; LA SEGUNDA ART S.A.; NICOLAS CONSTANTINIDIS S.A.; TERSYS S.A. Y DOLE NAT CO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. Nº RO-11868-L-0000).-
----- --------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo:
----- ----- ----- I.- RESULTANDO: 1. A fs. 27/46 comparece Mónica Angélica Valenzuela, a plantear formal demanda laboral por enfermedad profesional contra Prevención ART S.A., La Segunda ART S.A., Nicolás Constantinidis S.A., Tersys S.A. y Dole Nat Co S.A., reclamando la suma de $3.190.099 en concepto de reparación integral de los daños ocasionados por accidente de trabajo. Subsidiariamente, solicita se condene a las ART en los términos de la LRT, por la suma de $1.282.998. Relata que las aseguradoras demandadas fueron contratadas por el galpón de empaque en el cual la trabajadora se desempeñaba para cubrir los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Refiere que Nicolás Constantinidis S.A. y Tersys S.A. han sido sus empleadoras y que Dole Nat Co S.A. ha contratado los servicios del galpón durante la temporada 2.016; que todas estas empresas se dedican al empaque y comercialización de fruta fresca. Describe que se desempeña como clasificadora puntera en el galpón de empaque de Nicolás Constantinidis S.A., desde el 29 de enero de 1.990, bajo las disposiciones del CCT n° 1/76. Refiere que en febrero 2016 comenzó a trabajar la temporada, registrada por Nicolás Constantinidis S.A. y que desde marzo hubo una novación subjetiva a nombre de Tersys S.A.
Afirma que durante la temporada 2.016 se prestó servicios exclusivamente para la firma Dole Nat Co S.A., nombre que llevaban todos los envases de fruta empacada, por lo que solicita se la condene solidariamente por las obligaciones del personal ocupado, por haber contratado servicios que corresponden a su actividad específica. Manifiesta que a la fecha de ingreso, con 22 años de edad, se encontraba en perfecto estado de salud psicofísica. Dice que en febrero de 2.015, durante la temporada, comenzó a sentir fuertes dolores en su hombro izquierdo e inflamación de la muñeca hacia arriba, siendo medicada con analgésicos. Que en esa oportunidad comunicó la situación a su empleadora, la cual le informó que debido a dificultades económicas se encontraba sin cobertura de ART, derivándola al Dr. Pablo Miranda; que en fecha 23 de mayo de 2.015 se le practicó RMN que evidenció desgarro del tendón supraespinoso del manguito rotador bursitis subacromio- subdeltoideo y subcoraideo. Refiere que ante la ausencia ART, la empleadora debió continuar abonando el salario, omitiendo pagarle los correspondientes a marzo, abril y mayo; que ello motivó que intimara telegráficamente su pago, lo cual nunca fue satisfecho. Manifiesta que debió satisfacer las prestaciones médicas a través de su obra social, de salud pública y de forma particular. Afirma que el Dr. Miranda extendió certificados por reposo laboral, hasta que el 15-07-2.015 otorgó el alta médica, la cual firmó en disconformidad, continuando su tratamiento desde entonces por salud pública.
Relata que el 02-02-2.016 reanudó su trabajo en el galpón de empaque, oportunidad en la que el galpón prestó servicios para Dole Nat Co S.A.; que la actividad es controlada por un encargado de esta firma contratante de los servicios y por una ingeniera de la misma firma que controla la calidad de la fruta.
Dice que los haberes de febrero del 2016 le fueron abonados con recibo de Nicolás Constantinidis S.A. y los de marzo con recibo de Tersys S.A. En estas condiciones refiere que el 12 de febrero 2.016 debió concurrir nuevamente al hospital, por cuanto ahora tenía molestias en su hombro izquierdo y también en el derecho, siendo diagnosticada de síndrome manguito rotador izquierdo y derecho, indicándosele reposo laboral. Asevera que a la fecha de la interposición de la demanda, no ha podido concretar los tratamientos médicos prescriptos, por falta de recursos, debiendo estar permanentemente medicada con analgésicos; refiere que presenta fuertes dolores y que se encuentra fuertemente limitada en la capacidad de movimientos de sus brazos, tanto para las actividades laborales, como las domésticas y de aseo personal. No observa ningún tipo de intervención preventiva ni diagnóstica de Prevención ART S.A., que era la ART con anterioridad al 2.015 (contratada por Constantinidis), ni por La Segunda ART S.A. (ART informada por la SRT como contratada por Tersys S.A.). Afirma que sin perjuicio de que la empleadora se encontraba en pleno conocimiento de su estado de salud, no adoptó ninguna medida para evitar el agravamiento de su enfermedad, exponiéndola a una actividad que no estaba en condiciones de seguir desarrollando. Dice que esta omisión constituye infracción a las normas de Higiene y Seguridad en el trabajo, a los deberes asignados a las ART por la LRT y por la legislación común que estipula disposiciones vinculadas con la prevención de daños. Refiere que en el 2.015 cuando fue diagnosticada de la lesión en el hombro izquierdo, los médicos advirtieron que si no recibía tratamiento con celeridad, probablemente presentaría consecuencias en su hombro derecho por sobresfuerzo, lo que aconteció en el 2.016. Dice que desde el 29 de enero de 1.990 se desempeñó como clasificadora puntera, con jornada de 8 horas diarias; que la prestación se desarrollaba durante las temporadas de enero a abril y que en postemporada laboraba un promedio de entre 10 a 15 días por mes, lo que dependía de los requerimientos de la empresa. Describe que su labor consiste en clasificar fruta que circula por 4 cintas separadoras de la calidad, según el tipo: primera, segunda, tercera y cuarta (descarte); que tres de las cintas se encuentran a la altura de la cintura y la cuarta (descarte) por encima de la cabeza. Afirma que se mantiene todo el tiempo de pie, seleccionando la fruta, haciendo constantes movimientos con ambos brazos para ubicar la fruta en el lugar correspondiente. Afirma que las labores que realiza de forma manual, de pie, haciendo constantes movimientos, en un intenso ritmo de trabajo, implican tareas de fuerza estática y dinámica, con movimientos repetitivos durante toda la jornada, lo que exigía las articulaciones de miembros los superiores y rotación constante de cintura en posición inclinada, doblada su columna hacia adelante, por lo que todo su cuerpo estaba sometido a esfuerzos. Afirma que esta actividad la realizó durante aproximadamente 26 años, en temporada y postemporada; que las lesiones por movimientos repetitivos o lesiones por estrés repetitivo son lesiones de músculos, nervios, ligamentos y tendones, debido a movimientos que se realizan de forma reiterada. Postula que la importancia de los exámenes médicos periódicos radica en que con un diagnóstico oportuno, se puede llegar a recomendar la reubicación laboral, permite prevenir y evitar agravamientos. Sostiene que se acciona contra Prevención porque ha sido la aseguradora de la empleadora por el mayor tiempo. Dice que su dolencia tiene una evolución gradual, y en ello radica la importancia de un tratamiento preventivo. Afirma que las accionadas no efectuaron exámenes medico-periódicos; que jamás desplegaron actividad o recomendación de ninguna naturaleza en torno a la protección de su salud. Postula que el daño que presenta guarda relación directa y determinante con el trabajo realizado, en las condiciones descriptas. Invoca la responsabilidad objetiva de Nicolás Constantinidis S.A., Tersys S.A. y Dole Nat Co S.A., afirmando que los daños fueron ocasionados por las cosas (movimientos y posturas reiteradas y forzadas sobre el aparato osteoarticular), afectadas a la explotación del Galpón de Empaque ubicado en la Chacra 30, Lote 2 de Allen, siendo las empresas aludidas las que han aprovechado el resultado de su funcionamiento, en forma sucesiva, alternativa y/o simultánea por lo que deben responder en los términos del art. 1.113 CC.
Asimismo invoca la responsabilidad subjetiva, sosteniendo que la LRT pone en cabeza del empleador la observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo incumplimiento genera responsabilidad subjetiva laboral; que rige el principio de protección que comprende el de la previsión. Afirma que las demandadas han incumplido con el deber de seguridad, toda vez que de los estudios practicados, surge que la actora poseía factores de riesgo; omitió la empleadora adoptar medidas para evitar dañar la capacidad psicofísica de la accionante, verificándose un factor subjetivo de imputabilidad atribuible a la empleadora. Sostiene que la ART ha incurrido en responsabilidad por omisión culposa, ya que ha incumplido las obligaciones que la Ley 24.557 impone en el art. 4 incs. 2 y 4 que establece que en los contratos entre empleadores y ART se debe incorporar un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las condiciones a modificar para que cada establecimiento se adecúe a la normativa vigente; también incumplió las obligaciones que surgen del art. 31 inc. 1.A) LRT que impone el deber de controlar y fiscalizar la ejecución del plan de mejoramiento y la obligación de denunciar a la SRT eventuales incumplimientos; omitió asesorar en materia de prevención de los riesgos laborales. Que todo ello importa conducta culposa, lo que torna aplicable la norma contenida en el art. 1074 del Código Civil. Cita el art. 47 LRT y solicita que la condena de autos se haga extensiva a ambas aseguradoras demandadas. Afirma que presenta un 66% de incapacidad por anquilosis de hombro izquierdo más rotura del manguito rotador y anquilosis de hombro derecho. Solicita la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, cita el fallo Aquino de la CSJN; solicita la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios establecidos por la LRT; así sostiene que en el marco de la LRT le correspondería la suma de $1.282.998, el cual resulta notoriamente inferior al que corresponde según criterio de reparación integral, arribándose así a la suma de $3.190.099. Referido al daño patrimonial, solicita se aplique el precedente "Perez Barrientos" del STJ (el art. 43 Ley 2.340); que considerando una remuneración de $15.197 a marzo 2.016, la edad de 48 años y una incapacidad del 66%, arriba a la suma indemnizatoria de $ 2.363.037. Reclama daño moral, sosteniendo que nunca fue asistida por una ART; cuantifica el daño en la suma de $827.062; refiere que trabajó 26 años para la empleadora, que es una mujer joven respecto de la cual su vida laboral, doméstica, recreativa y familiar, ha quedado marcada por el daño ocasionado, con un pronóstico grave hacia el futuro. Subsidiariamente reclama que las aseguradoras de riesgos del trabajo demandadas, respondan por la reparación tarifada en los términos de la LRT. Formula sucesivos planteos de las normas del sistema LRT, a saber: de los arts. 6, 21, 22 , 46 y 50 de la LRT; del art. 4 de la Ley 26.773, del art. 46 inc.1 de la LRT y del art. 17 inc. 2 de la Ley 26.773; plantea la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios; del art. 12 LRT; del art. 17 inc. 3 de la Ley 26.773. Funda su reclamo en derecho, practica liquidación por reparación integral, y subsidiariamente por reparación tarifada sistémica. Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. 2.- Corrido el traslado pertinente (a fs. 47 y 54), a fs. 62/68 comparece Nicolás Constantinidis S.A. contestando demanda, solicitando se rechace íntegramente la pretensión de la actora, con expresa imposición de costas. Procede a efectuar la negativa de todos los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos. Así niega que se haya desempeñado como clasificadora en un galpón de empaque, que al momento de su ingreso se encontrara en perfecto estado de salud psicofísica, que tuviera una exigencia descomunal en su trabajo, que no haya recibido ninguna revisión médica; niega que la actora presente una enfermedad profesional, que haya existido accidente laboral, que presente lesión del manguito rotador/tendinosis; que posea una incapacidad del 66%, que exista dificultad para realizar sus tareas habituales; niega que presente su miembro hábil afectado; niega que la accionante se vea impedida de realizar tareas del hogar, de aseo y desempeñarse como clasificadora. Afirma que frente a la primera manifestación de dolor en el hombro izquierdo por parte de la actora, la empleadora brindó atención médica y abonó sus sueldos; que fue asistida por el Dr. Miranda y el Dr. Marchand, los que brindaron tratamiento médico, practicándose estudios de diagnóstico por imágenes; que los médicos consideraron que el tratamiento analgésico y la rehabilitación serían suficientes, otorgando el alta médica el día 15-07-2.015. Refiere que su galpón de empaque no trabajó durante el invierno posterior al alta médica, habiendo la trabajadora prestado tareas efectivas para el galpón de empaque Frutos del Valle S.A.. Manifiesta que la trabajadora fue reingresada en su puesto laboral en febrero 2.016, pero luego de 10 días nuevamente presenta certificado médico en fecha 12-02-2.016 con diagnóstico de omalgia. Afirma que, por tratarse de una trabajadora de confianza, se le anticipó dinero para su tratamiento médico del hombro, por la suma de $20.000; afirma que la empleadora nunca fue notificada del siniestro, por lo cual desconocía el presente reclamo; afirma que no ha incurrido en incumplimiento alguno. Formula consideraciones sobre la pretendida inconstitucionalidad del art. 39 LRT, sosteniendo que es un error pretender la implementación de la norma de forma fraccionada, siendo que el nuevo sistema va más allá de la reparación del daño, previendo un sistema de prevención y de recalificación. Sostiene la improcedencia de los daños reclamados, postulando que la actora no efectúa la comparativa necesaria entre la prestaciones del sistema de la LRT y las que reclama por el derecho común, a fin de acreditar la insuficiencia de la primera. Impugna la liquidación practicada por la demandante, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona que oportunamente se rechace la demanda, con expresa imposición de costas. 3. Corrido el traslado pertinente (a fs. 47 y 55/56), a fs. 77/86 comparece La Segunda ART S.A. a contestar demanda, solicitando el rechazo de la acción con costas a la actora. Sostiene la Falta de Cobertura, inexistencia del contrato de afiliación, falta de legitimación pasiva para responder en virtud de que no existió contrato de afiliación con las empleadoras mencionada a febrero de 2.015. Sostiene la constitucionalidad del sistema especial, rechazando los planteos de inconstitucionalidad normativa esgrimidos en la demanda. Postula que su parte sólo debe responder en base al sistema de la LRT, nunca por acciones civiles. Acepta la competencia de esta Cámara para resolver en la presente controversia. Refiere que la actora reclama indemnización integral a través de acción civil, reclamando daño patrimonial y daño moral, y subsidiariamente la reparación tarifada. Postula que a los fines de evitar el sistema tarifado, la demandante recurre al argumento de la inconstitucionalidad y a esgrimir incumplimientos legales de la aseguradora. Postula que la accionante no acredita las supuestas omisiones o accionar doloso/culposo de La Segunda ART S.A. Sostiene que la accionante no acredita los presupuestos de la responsabilidad para imputar a la ART en los términos planteados. Afirma que la demandante efectúa un duplicado y desmedido planteo económico, por incapacidad de episodio nunca denunciado a la ART; que consecuentemente opone defensa de falta de cobertura y "no seguro"por carecer de vínculo alguno con las empleadoras denunciadas a febrero de 2.015. Postula que la LRT no desplazó en cabeza de las ART todas las obligaciones del empleador; este último sigue respondiendo por cuestiones no derivadas a la aseguradora, entre las que menciona enfermedades inculpables, retribuciones no sujetas a cotización, acciones civiles y situaciones preexistentes. Asevera que a la fecha del siniestro (febrero 2.015) ninguna de las empleadora tenía cobertura con La Segunda ART S.A. Refiere que la reclamante desconoce los presupuestos de la responsabilidad civil que pretende: antijuridicidad, imputabilidad, daño, factores de atribución y relación de causalidad adecuada. Invoca el art. 26 LRT y sostiene que su parte debe responder en el marco legal de la LRT y del contrato asegurativo, habiendo dado respuesta oportuna. Asevera que no corresponde y es legalmente inexistente que se imponga un deber genérico de previsión, de control de los establecimientos y de asesoramiento a las ART; tampoco que los eventuales daños padecidos por los trabajadores en los lugares de trabajo, puedan y deban ser evitados por conductas de las ART; afirma que las aseguradoras carecen de poder de policía en los establecimientos de las empresas afiliadas. A su turno si considera que es obligación de los empleadores proteger la vida y la integridad de sus trabajadores; postula que es la patronal quien debiera acreditar las medidas adoptadas para prevenir en forma eficaz daños en la actora, o para proteger la salud psicofísica del trabajador en los lugares del desarrollo de las tareas. Dice que la responsabilidad primera en materia de prevención de los riesgos del trabajo recae en el empleador, el cual debe ser asistido y controlado por las ART. Niega todos los hechos invocados en la demanda y la documentación acompañada, que no sean de su expreso reconocimiento. Particularmente niega haber tenido vinculación alguna con las firmas empleadoras, a la fecha del siniestro denunciado en autos; niega adeudar suma alguna con base en el derecho civil como en la ley especial, negando adeudar suma alguna a la accionante; niega que exista solidaridad alguna con las demandadas en relación a la pretensión de Valenzuela; desconoce la relación laboral de la accionante y sus condiciones y particularidades; niega que en febrero de 2.015, mientras trabajaba en la temporada para las empleadoras mencionadas, comenzara a sentir fuertes dolores en su hombro izquierdo e inflamación en la muñeca. Niega tener que dar reparación a la reclamante, afirmando que es la propia actora quien en su demanda sostiene que conocía que la empleadora carecía de cobertura asegurativa a la fecha del siniestro. Niega los daños que invoca y que no se hallara en condiciones de efectuar sus tareas. Niega que la actora fuera una persona sana. niega las tareas que la actora describe y sus condiciones de realización. Niega tener responsabilidad frente a la actora por omisiones, incumplimientos u obrar doloso o culposo, el cual no existió; consecuentemente niega hallarse legitimada pasivamente para ser demandada en autos. Niega que el siniestro o tareas desarrolladas por la actora, le dejara las secuelas por las cuales reclama en autos; niega que exista relación de causalidad alguna entre las supuestas omisiones endilgadas y las consecuencias dañosas invocadas por la actora. Niega que la actora no presentara preexistencias al momento de ingresar a trabajar para su empleadora. Niega la incapacidad, edad y remuneración mensual que denuncia. Niega que presente daño patrimonial y moral, y que corresponda abonarle las sumas reclamadas. Niega la procedencia de los planteos de inconstitucionalidad ingresados. Niega que se verifique en el caso de autos nexo de causalidad adecuado entre las conductas de la ART, sus supuestas omisiones y el acaecimiento de las secuelas. Rechaza la liquidación practicada por la accionante. En su descripción de los hechos sostiene que a febrero del año 2.015 no mantenía cobertura con ninguna de las empleadoras denunciadas en autos; que recién el 18 de marzo de 2.016, La Segunda ART S.A. obtuvo afiliación con Tersys S.A. mediante contrato n° 233094, lo cual surge de informe acompañado por la SRT. Sostiene que nunca se le ha denunciado siniestro o episodio alguno, tampoco enfermedad profesional. En consecuencia sostiene que su parte no debe responder ni por la vía del Código Civil, ni por reparación sistémica de la LRT. Dice que en el presente caso existe falta de causa necesaria para obligar a la ART, planteando formalmente falta de legitimación pasiva, no seguro y falta de cobertura. Funda su reclamo en derecho, formula reserva del caso federal y peticiona se rechace a demanda en su totalidad, con costas a la actora. 4. Corrido el traslado pertinente (a fs. 47 y 53), a fs. 92/97 comparece Tersys S.A. contestando demanda en idénticos términos que Nicolás Constantinidis S.A. (negativas, versión de los hechos, desconocimiento de daños e impugnación de liquidación, ofrecimiento probatorio y petitorio), los cuales se tienen por reproducidos. 5. Corrido el traslado pertinente (a fs. 47 y 49), a fs. 101/107 comparece Dole Nat Co S.A. contestando demanda, solicitando el rechazo de la misma en todos sus términos, con expresa imposición de costas. Opone excepción de falta de legitimación pasiva para ser demandada en las presentes actuaciones, afirmando que jamás intervino en la relación laboral invocada por la actora. Asevera que no existe prueba alguna de que la firma haya tenido intervención alguna en la génesis de los créditos que la actora reclama; que el objeto de la demanda se direcciona contra Constantinidis SA, que en definitiva es quien intervino en el intercambio epistolar con la accionante, siendo único y exclusivo empleador; que inclusive este último en ningún momento la vincula ni como instituyente, ni como titular. Postulando en este sentido que quien invoca un hecho debe probarlo. Asevera que no hubo prestación de servicios de parte de la actora a su favor que habilite la extensión de responsabilidad de su empleador. Niega todos los hechos que no sean expresamente reconocidos por su parte. Específicamente niega haber contratado los servicios del establecimiento ubicado en chacra 30 lote 2 de Allen para la temporada 2.016; que desde esa temporada, le haya prestado servicios exclusivamente a su parte; que los envases de la fruta empacada fueran de Dole Nat Co S.A.; niega ser responsable solidario junto con las empleadoras por las obligaciones emergentes de la relación laboral mantenida con la actora y obligaciones de la seguridad social. Niega los diagnósticos dados a la actora por el Dr. Miranda, así como las dolencias que afirma padecer, que no se le hayan abonado los haberes de marzo, abril y mayo y que la actora haya tenido que procurarse las atenciones médicas a través de su obra social. Niega que en la temporada 2.016 haya prestado servicios a Dole Nat Co S.A. y que la actividad haya estado controlada por encargado e ingeniera agrónoma de esta firma. Niega, por no constarle, la falta de ART. Niega dolencias en sus hombros y las limitaciones que invoca la accionante. Niega que se haya expuesto a la trabajadora a actividades que no estaba en condiciones de seguir desempeñando. Niega que se haya incumplido normativa en seguridad e higiene laboral. Niega la categoría laboral y jornada de trabajo denunciados en el escrito de demanda, niega que el actor realizara las tareas descriptas en las condiciones reseñadas. Niega que la naturaleza del trabajo desempeñado sea compatible con las lesiones manifestadas; que el hipotético daño guarde relación directa con el trabajo. Niega tener responsabilidad alguna hacia la actora. Desconoce que Valenzuela presente el 66% de incapacidad,. Desconoce la autenticidad de la documental acompañada. niega la procedencia de la acción con respecto a su parte, así como lo rubros indemnizatorios pretendidos y la liquidación practicada. Brinda su versión de los hechos y describe que la firma se dedica exclusivamente al empaque y distribución de frutas; que es líder en el mercado internacional y para ello debe observar fielmente los más estrictos estándares internacionales y el cumplimiento de normativa de toda índole. Asevera que nunca mantuvo relación laboral ni directa ni indirecta con ella, advirtiendo al tribunal que la accionante omite dar fundamento jurídico a su pretensión a fin de justificar traerla a juicio (alude a los supuestos contemplados por los arts. 29, 30 o 31 LCT). Postula que la solidaridad pretendida, exige la acreditación de ciertos presupuesto de procedencia, lo que en autos no se evidencian. Sostiene que nunca dio instrucciones laborales a la actora, que no se desempeñó laboralmente para la firma, ni directa, ni indirectamente. Postula que la empleadora de Valenzuela la contrató para prestarle servicios a ella misma, para a su vez brindárselos a sus clientes. Manifiesta oposición a pericial contable sobre sus libros, con fundamento al desconocimiento de la relación laboral; idéntica oposición formula respecto de la prueba "documental en poder de la demandada". Ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda, con costas. 6. Corrido el traslado pertinente (a fs. 47), a fs. 114/121 comparece Prevención ART S.A. a contestar demanda, solicitando el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Contesta los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor en su demanda, solicitando su rechazo. Reconoce que suscribió contrato de afiliación n° 63361 con Nicolas Constantinidis S.A.C.I.F.A., desconociendo las circunstancias de hecho descriptas en la demanda. Así, niega adeudar suma alguna a la actora en concepto de daños y perjuicios derivados de enfermedad/accidente laboral, así como intereses y costas del juicio; niega subsidiariamente que deba ser condenada en los términos de la LRT. Niega que la actora presente las secuelas incapacitantes que denuncia en su demanda. Niega que la stareas desarrolladas para su empleadora , hayan sido la causa directa y determinante de las dolencias que reclama. Niega que Prevención ART S.A. haya incurrido en responsabilidad por omisión; niega haber omitido asesorar a la empleadora en materia de prevención de daños, así como niega haber cometido infracción a la normativa de higiene y seguridad laboral. Niega la incapacidad y remuneración mensual que denuncia.Niega que su parte deba indemnizar a la actora por lucro cesante por incapacidad física y daño moral. Niega la procedencia de la liquidación practicada. Solicita el rechazo íntegro de todos los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora. Afirma que mantiene contrato de afiliación con Nicolas Constantinidis S.A.C.I.F.A.; describe que en ningún momento le fue denunciado que la actora haya sufrido un accidente de trabajo, ello en razón de que al momento de producirse el mismo no existía vínculo alguno con la ART. Afirma que a partir de un relato distorsionado de los hechos, la actora pretende responsabilizar por omisión a su parte, cuando en los hechos la demanda es la primer noticia que tiene del siniestro que denuncia. Invoca la teoría de los actos propios, refiriendo que la accionante no puede solicitar la inconstitucionalidad del sistema de la LRT cuando antes pretendió acogerse a sus beneficios. Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda con expresa imposición de costas. 7. A fs. 124/125 se tiene por contestada la demanda por las accionadas, corriéndose traslado de la documentación acompañada y las excepciones interpuestas; a fs. 131/132 la parte actora evacua el traslado conferido en los siguientes términos: respecto del responde de Nicolás Constantinidis S.A., la actora reconoce la totalidad de la documentación que acompaña. En cuanto a la presentación de La Segunda ART S.A., refiere la actora que como la ART reconoce, fue contratada por Tersys SA como continuadora de Constantinidis en le establecimiento donde trabajaba la actora y donde contrajo la dolencia laboral; cita el art. 47 LTR sosteniendo que las ART deben responder de forma solidaria frente a la trabajadora. Refiriendo al traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Dole Nat Co S.A., solicita su rechazo; sostiene que esta firma contrató los servicios de las codemandadas para la realización de su actividad propia y específica, durante la temporada 2.016, por lo cual debe responder solidariamente junto con la empleadora; solicita el rechazo a la oposición que formula la demandada a la prueba pericial contable en los libros y a la prueba documental en poder de la demandada. 8. A fs. 140 se ordena la producción de la siguiente prueba ofrecida por las partes: pericial médica, pericial psicológica y pericial en seguridad e higiene. A fs. 175 se agrega pericia en seguridad e higiene del Ingeniero Alberto Julio Delord, la cual no mereció la impugnación de las partes. A fs. 107 el perito médico solicita la realización de estudios complementarios a la actora, lo cual fue ordenado por el Tribunal a fs. 208; a fs. 212/2013 se agrega electromiograma practicado a la actora en el mimbro superior izquierdo. Que a fs. 214/216 se agrega pericial psicológica de la Licenciada Rodofile, la cual ha merecido la impugnación de Prevención ART S.A. a fs. 221 y por La Segunda ART S.A. a fs. 222/223; corrido traslado de la misma al perito, el mismo no fue evacuado. Que a fs. 224/245 se agrega pericial médica del Dr. Andrada, la cual ha merecido la impugnación de las partes, a saber: a fs. 250/252 impugna pericia Prevención ART S.A., y a fs. 253 La Segunda ART S.A., ampliando su impugnación a fs. 255; que corrido traslado de las mismas al perito, lucen evacuadas a fs. 263/266 y 270/273. Que nuevamente la demandada Prevención ART S.A. cuestiona el responde del galeno, ordenando el Tribunal la citación a la audiencia de vista de causa para que el perito brinde explicaciones; consta en sistema (SGP) que en fecha 27-10-2.021 compareció el perito a la audiencia de vista de causa a brindar las explicaciones del caso. A fs. 277 obra acta de audiencia de conciliación, en la cual consta la imposibilidad de arribar a acuerdo; consta la incomparecencia del perito médico a dicha audiencia. A fs. 280 se fija fecha de audiencia de vista de causa y se dicta auto de apertura a prueba, produciéndose la siguiente: informativa de la SRT (a fs. 286/289) y del Correo Argentino (a fs. 311/316). A fs. 306 obra acta de audiencia de vista de causa, en la cual consta la presencia de ambas aseguradoras y la incomparecencia de las demandadas Nicolás Constantinidis, Tersys Sa y Dole Nat Co S.A. y del perito médico. En fecha 27-10-2.021 se realizó audiencia de vista de causa, en la cual consta la presencia de ambas aseguradoras, de Dole Nat Co S.A., la incomparecencia de las co-demandadas Nicolás Constantinidis S.A. y Tersys S.A., el desistimiento de las confesionales ofrecidas por las partes; también consta la presencia del perito médico Dr. Andrada (quien brinda explicaciones a las preguntas formuladas por el Tribunal y las partes) y las declaraciones testimonial de Verónica Alicia Coche y Nelson Reyes. Al requerimiento de la instrumental intimada a las demandada, se dejó constancia de ausencia de de instrumental para agregar, solicitando la parte actora el apercibimiento de ley. En fecha 27-12-2.021 se ordenó el pase de autos para dictar sentencia definitiva.
----- ----- ----- CONSIDERANDO: I.- Competencia. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557. En primer término corresponde dejar establecida la competencia de la justicia laboral provincial para entender en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, de conformidad a lo dispuesto por los arts.6 y 27 de la Ley N° 1.504, art. 49 de la Ley N° 5190 y art. 75 inc. 12 CN. Tal como lo resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo" (7/9/04) el art. 46 apartado 1 de la LRT -según texto vigente a la época del evento denunciado en autos- que establecía la competencia federal para entender en las acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo es inconstitucional, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en fallo "Denicolai" (10/11/04), y en forma pacífica y unánime en la jurisprudencia y doctrina, por lo que siguiendo dicha doctrina esta Cámara del Trabajo resulta competente para entender en la acción planteada. De igual modo resultan inconstitucionales los arts.21 y 22 de la L.R.T. -texto vigente a la fecha del caso-, en cuanto imponen el paso previo por las Comisiones Médicas, resultando el procedimiento administrativo allí regulado optativo para el trabajador, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al Juez natural, a saber el Juez laboral provincial, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en el citado fallo "Castillo", ratificado luego en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón".- Y por el S.T.J.R.N. en "Denicolai", y "Durán", entre otros. En consecuencia resultaba facultativo para la trabajadora accidentada el trámite administrativo ante la Comisión Médica, y asimismo por igual razón puede en cualquier estado someter el litigio a la instancia judicial. II. Corresponde ingresar al análisis del presente reclamo, estableciendo en primer término los hechos acreditados y conducentes para la resolución del caso tal como impone el art.53 inc.1 de la L.P.L. P N° 1504, los cuales son: 1. La actora Mónica Angélica Valenzuela comenzó a trabajar para la firma Nicolás Constantínidis S.A. en fecha 29-01-1.990, desempeñándose como clasificadora puntera en el galpón de empaque de la empleadora, ubicado en chacra 30 Lote 2 de Allen; asimismo consta que Tersys S.A. se desempeñó como continuadora de la relación laboral que la primera mantuvo con la accionante (hecho invocado por la actora, no desconocido por las demandadas y acreditado mediante recibos de fs. 23 y 24).- 2. Que durante la relación laboral de la actora, las demandadas mantuvieron vigentes los contratos asegurativos en los términos de la LRT, conforme se especifica a continuación: a) Contratos asegurativos de Prevención ART S.A. con Nicolás Constantinidis S.A. desde 1996 a 2014: desde 01-07-96 al 30-04-01; desde el 25-02-02 al 31-03-06; desde el 01-04-06 al 31-07-08; desde el 01-08-08 al 31-01-10; desde el 01-02-10 al 03-06-14; b). Contratos de afiliación de Prevención ART S.A con Tersys S.A.: desde el 16-02-06 al 31-05-08; desde el 01-06-08 al 31-12-09; desde el 01-01-10 al 30-06-10; c). Contratos asegurativos suscriptos entre La Segunda ART S.A. y Tersys S.A. con vigencia desde el 18-03-16 al 31-01-17 (conforme informe de SRT de vigencia de cobertura respecto de la actora Valenzuela, fs.287). 3. Que en fecha 12 de mayo de 2.015, la actora remitió a la empleadora Constantinidis S.A. el telegrama laboral n° CD072836447, intimando el pago de haberes en los siguientes términos: "Atento haberme accidentado dentro de la empresa y a la fecha sigo con dicho accidente". Asimismo mediante telegrama n°CD072839899 de fecha 22 de junio de 2.015 remitido a la empleadora, la actora refiere a accidente laboral ocurrido el 04-04-2.015 (acreditado mediante las piezas postales acompañadas por la actora a fs 12 y 11 y el informe del Correo Argentino de fs. 311/316). 4. Constancias médicas obrantes en el expediente:
a) Informe de RMN de hombro izquierdo de fecha 23-05-2.015: "Se observan cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular. Se observa engrosamiento y cambios en la intensidad de señal del tendón del supraespinoso compatible con desgarro intrasustancia. El resto de los tendones que constituyen el manguito rotador son de características habituales. El espacio subacromial es amplio. El tendón de la porción larga del biceps es de morfología e intensidad de señal normal. no se observa alteración a nivel del labrum. La cápsula se encuentra conservada. Se observa signo de brusitis subacromio-subdeltoideo y subcoracoideo. nbo se observa líquido en la articulación escápulo-humeral. El tejido óseo es de características habituales. No se observa alteración de los tejidos blandos periarticulares. No se constataron adenomegalias axilares. CONCLUSIÓN: 1-Cambios degenerativos de la articulación acromioclavicular. 2- Desgarro parcial intrasustancia del tendón supraespinoso. 3- Brusitis subacromio-subdeltoideo y subcoracoideo" (informe RMN de fs 10; la demandada Nicolas Constantinidis S.A. reconoce que fue asistida por el Dr. Pablo Rafael Miranda y que el mismo ordenó la realización de RMN de hombro izquierdo; en consecuencia tengo a dicha documentación por no desconocida).
b) Certificados médicos de la actora: "RMN hombro izq. Dg: Lesión del Manguito Rotador y Tendinosis. Dr. Miranda Pablo 04/04/15" (fs.04); "Indico continuar con reposo y tratamiento hasta el día 24/04/2015" Dr.Miranda del 17/04/2015 (fs.5); "Indico reposo y tratamiento por 8 días" Dr.Miranda, 24/04/2015; "Continua en tratamiento y rehabilitación" Dr.Miranda 2676/2015; "Otorga alta médica laboral desde el día 15/07/15. Dr. Pablo Rafael Miranda" (fs.08) -que s etienne por reconocidos conforme términos de la contestación de demanda por su empleadora Nicolás Constantinidis S.A.); "Indico reposo laboral por 20 días... Síndrome de manguito rotador. 04/03/16. Dr. Favio Raúl Leiva" (constancia médica acompañada por la empleadora Nicolás Constantinidis S.A. a fs. 60/61); "Se indica reposo laboral por 7 días. Dig= Desgarro del tendón supraespinoso. 22/03/16. María Iris Catrilao. Medico" (constancia médica acompañada por la empleadora Nicolás Constantínidis S.A. a fs. 60/61); Se indica reposo laboral durante 7 hs. Diagnóstico: tendinosis tendón supraespinoso subacromio subdeltoideo der e iz. ..03/04/16. María Ines cartrilao. Médico" (constancia médica acompañada por la empleadora Nicolás Constantínidis S.A. a fs. 60/61); *"Tendinosis hombro izq. con pinzamiento asociado. reposos por 7 días... 13/05/16. Dr. Rodríguez Mariano. Médico Cirujano" (constancia médica acompañada por la empleadora Nicolás Constantínidis S.A. a fs. 60/61); *"Certifico que la Sra. Valenzuela Mónica.-.. afectada de tendinosis hombro izquierdo, necesita 4.. días de reposo a partir de la fecha. Dr. José Rafael Costa. Médico cirujano. 24/05/16" (constancia médica acompañada por la empleadora Nicolas Constantínidis S.A. a fs. 60/61); *"Certifico que la Sra. Valenzuela Mónica... afectada de Síndrome hombro doloroso necesita 5.. días de reposo a partir de la fecha. Dr. José Rafael Costa. Médico Cirujano. 30/05/16" (constancia médica acompañada por la empleadora Nicolás Constantínidis S.A. a fs. 60/61).
c) Informe de Electromiograma de fecha 21-12-2.017 (a fs. 212, estudio complementario requerido por el perito médico): "ANTECEDENTES: manguito rotador, dolor MS izq... IMPRESIÓN: No evidencia Neuropatía Braquial ni Radiculopatía Cervical". 5. De la Pericia en Seguridad e Higiene Laboral realizada por el Ingeniero Hugo Donald Castro, se extraen que realizó la visita al establecimiento en conjunto de la Sra. Valenzuela, la cual fue ubicada en su puesto de trabajo, a los fines del posterior análisis ergonómico de sus tareas. Teniendo a la vista el Libro especial de Seguridad e Higiene, exigencia de la Secretaría de Trabajo de la provincia de Río Negro, observa que posee fecha de inicio el 18 de diciembre de 2.008; que durante el periodo 21-02-14 al 03-03-2.017 no posee asignación de responsable en materia de Higiene y Seguridad, reiniciando actividades en marzo de 2.017 bajo la firma de la Lic. María Laura Cortés. Así concluye el experto que en el periodo en el cual la actora comenzó con requerimientos por posible daño físico, no existía asesoramiento en materia de seguridad e higiene laboral. Entrando en el análisis de las tareas de la actora, corroborada la evaluación de riesgo, el perito no detectó documentación alguna respecto a estudios por parte del servicio de higiene y seguridad laboral mientras sí tuvo contratación de los mismos. Tampoco se detectó información del cumplimiento de medidas preventivas en el puesto de trabajo (art. 213 Decreto 351/79), ni controles sobre medidas preventivas. Informa que "Los incumplimientos mencionados permiten definir que la empleadora no ejecutó pautas concretas en materia de evaluación de riesgos, ni controles de otra índole sobre la actora, como lo serían posibles estudios médicos periódicos para verificar la no generación de daño." Que integran la pericia tomas fotográficas realizadas por el experto, en las cuales se ve a la actora y otras trabajadoras en el puesto de trabajo (cinta clasificadora). Informa el experto que el puesto impone posición parado , con inclinación del tronco y ángulo de inclinación de la cabeza; las tareas no requieren de uso de herramientas, el tomado de la fruta es en forma manual, generando una retención de esta luego del tomado de fruta y procediendo mediante elevación del brazo al ubicar las mismas en los niveles de clasificación superior; específicamente refiere que al dejar la fruta en los niveles superiores (sobre cintas transportadoras), la altura de apoyo de la fruta supera a la del hombro. Dice que este dato debe ser considerado ya que toda actividad de levantamiento de cargas, al superar el nivel de hombros genera esfuerzos. Así es que concluye que "En las observaciones de las posiciones ergonómicas de la tarea de la actora, la misma tenía tres condiciones para evaluación: Posición de pie permanentemente, bajo condición casi estática; Inclinación de cuerpo/cabeza; Movimiento de brazos/ manos permanentemente, con levantamiento de brazo superando altura de hombros." Refiere a la definición de trastornos musculo esqueléticos que indica la Resolución n° 295/03 y refiere que los esfuerzos repetidos, los movimientos rápidos y las posturas extremas que dicha resolución especifica como causantes de trastornos musculares crónicos, a los tendones y nervios, son considerados para el puesto; dice que se define como movimientos repetitivos a un grupo de movimientos continuos mantenidos durante una tarea que implica la acción conjunta de músculos, huesos y nervios; que dicha condición a lo largo del tiempo puede impactar en trastornos musculoesqueléticos. Afirma que la trabajadora debería de estar informada del proceso de exposición a la enfermedad, la cual se inicia con fatiga muscular por sobrecarga, luego dolor en la zona comprometida y finalmente la lesión; dice que de este modo podría la trabajadora informar aparición de síntomas. Refiere que no se ha realizado evaluación médica de ingreso a la actora, que ello le fue informado por la responsable de Recursos Humanos; afirma que tampoco existieron controles médicos, ni se declaró a la actora bajo la condición de personal expuesto a riesgo ante la ART, y por ende no existieron evaluaciones de controles periódicos. "No hay documentos de evaluación de riesgos de la tarea, no se han desarrollado estudios en base a la Res. 295/03 SRT en materia de análisis ergonómico del puesto de la actora.... no se ha informado a la actora de las medidas preventivas a adoptar en materia de riesgos laborales para su actividad/tarea". Refiere que existe incumplimiento documental sobre el análisis de riesgos requerido sobre el puesto de la actora; que tampoco existió medida de prevención adoptada para su control,y en definitiva expresa que el riesgo ergonómico por movimientos repetitivos estaba presente en la tarea de la actora. Asevera que tampoco existió una estrategia de control, programa de ergonomía integrado, como lo menciona la Resol. 295/03. 6. De la Pericia Médica realizada por el Dr. Andrada, se extraen las siguientes conclusiones técnicas: que del examen físico perital, la anamnesis y los antecedentes posteriores a las lesiones y secuelas demandadas, la actora presenta lesiones y secuelas, que son compatibles como sobrevinientes debido al trauma laboral referido; dice que semiología y los antecedentes son suficientes para su diagnóstico. Informa que los microtraumatismos son las lesiones causadas por traumatismos repetitivos menores que dañan en forma microscópica un tejido u órgano, hasta llegar a producir un signo o síntoma macroscópico por la mera acumulación de los pequeños traumatismos reiterados. Concluye en que la actora por movimientos repetitivos, levantamientos de peso en posiciones no ergonómicas, padece lesiones por esfuerzos repetitivos que se traducen en lesión del supraespinoso y manguito rotador del hombro izquierdo, complejo regional doloroso fase I. Dice que la actora no puede peinarse, no puede lavarse la cara a expensas de su disminución de la abducción y flexión del hombro; como consecuencia de la disminución de la extensión del hombro no puede tocarse la espalda, no puede asearse ni vestirse; dice que esto se agrava si tiene que efectuar los movimientos de hombro y codo con un objeto o peso en la mano. La minusvalía le provoca incapacidad asimismo para la actividad deportiva, laboral y de relación. Asevera que la disminución de movilidad es causada por el dolor permanente, produce incapacidad; que la mayor o menor amplitud del movimiento no influye, lo que incapacita es el dolor; refiere que la falta de movilidad va mermando el trofismo muscular, aumentando la incapacidad funcional; dice que es como un circulo vicios: microtrauma, trauma agudo, impotencia funcional, deterioro progresivo de la lesión y funcionalidad. Concluye en que estamos en presencia de una trabajadora que fue mermando la capacidad del hombro izquierdo como consecuencia de lesiones por esfuerzos repetitivos; describe que estas lesiones son producidas por el uso rápido de grupos musculares, uso forzoso de grupos musculares, mantenimiento de posturas inadecuadas. Postula que de los movimientos microtraumáticos surgen trastornos musculo esqueléticos con microdesgarros, microhemorragias intramusculares, distensión de fibras o filamentos tisulares, etc. que deterioran tejidos, tendones, nervios, músculos y vasos y articulaciones. Los microtraumatismos repetitivos actúan por presión y fricción de articulaciones o tejidos. Refiere que cuando una patología se va desarrollando o evolucionando en forma crónica o un proceso degenerativo se cronifica, nace el concepto de enfermedad por microtrauma. El perito determinó que la actora presenta 14% de incapacidad pura por anquilosis (disminución de la movilidad) del hombro izquierdo, movimientos articulares de hombro izquierdo: abdoelevación (AB) 70°, elevación anterior 70° (EA), elevación posterior 30° (EP), aducción 20° (AD), rotación externa 60° (RE) y rotación interna 50° (RI); también determinó el 20% de incapacidad por "cervicobraquialgia post traumática, mas lesión del supraespinoso, con proceso inflamatorio crónico periarticular, lesión del manguito rotador, cervicobraquialgia predominio izquierdo". La pericia médica ha merecido la impugnación de Prevención ART S.A. a fs. 250/252, sosteniendo como punto de partida que los rangos de movilidad constatados por el perito en autos, no se corresponden con las mediciones de su consultor técnico, Dr. Juan Pérez que arroja 8% ( EA: 120°, EA: 120°, RI: 60°, RE: 60° AD: 40°, EP: 30°). Cuestiona asimismo que el galeno refiere a anquilosis del hombro, cuando en los hechos existe limitación funcional y no pérdida completa de movilidad de la articulación como lo indica el término utilizado. Por su parte indica que la cervicobraquialgia se define como lesión del manguito rotador, otorgando doblemente incapacidad por la misma limitación del hombro. Afirma que no hay mención de estudio de patología cervical detectada por el perito. A su turno, a fs. 253 La Segunda ART S.A. adhiere a la impugnación de Prevención ART S.A., ampliando su cuestionamiento a fs. 255. Afirma que el perito indica que la actora padece cervicobraquialgia, sin poder evidenciar esta situación en el examen físico estudios realizados. En cuanto al 20% de incapacidad que el perito indica por cervicobraquialgia post traumática más lesión de supraespinoso con proceso inflamatorio crónico periarticular, lesión de manguito rotador, la impugnante refiere que se hace mención a dos entidades en el mismo punto, sin posibilidad de asociarlas. Afirma que no hay lesiones clínicas, radiológicas ni electromiagráficas para determinar incapacidad por cervicobraquialgia; que no existe evidencia médico legal para ponderar incapacidad por cervicobraquialgia Afirma que el perito decide ponderar anquilosis, cuando del examen físico no consta rigidez articular; por el contrario, al determinar limitación funcional afirma que existe movilidad. A fs. 263/273, el perito médico ratificó su informe pericial y brindó explicaciones en la audiencia de vista de causa celebrada el día 27-10-2.021. Aclara que anquilosis es la disminución de la movilidad, es una disminución muy marcada de la movilidad, no total. Asevera que la cervicobraquialgia es derivada de la lesión del hombro con pérdida de fuerza. Informa que no siempre el buen tratamiento recupera la dolencia, pero la incapacidad sería menor, solo dolor. El perito afirma que el examen semiológico, la clínica es soberana ; dice que el electromiograma es corroboratorio pero no imprescindible. En estas condiciones puesta a determinar la incapacidad de la actora, de acuerdo a las facultades del Tribunal en la materia, corresponde efectuar algunas consideraciones a las conclusiones vertidas en el informe pericial. Advierto como punto de partida que asiste razón a las impugnantes en los cuestionamientos formulados al diagnóstico y valoración de "Cervicobraquialgia post traumática, más lesión del supraespinoso, con proceso inflamatorio crónico periarticular, lesión del manguito rotador, cervicobraquialgia predominio lado izquierdo". Lo cierto es que dicho porcentaje de incapacidad no será ponderado en autos, primeramente porque dicha dolencia (cervicobraquialgia postraumática) no fue reclamada por la accionante en las presentes actuaciones, no desprendiéndose de ninguno de los estudios médicos o certificados médicos que obran en autos; en segundo término, adviértese que del electrocardiograma agregado a fs. 212 (estudio complementario solicitado por el perito médico) surge que no se evidenció neuropatía braquial ni radiculopatía cervical, siendo que el Decreto n° 659/96 reconoce incapacidad (entre 5-25%) por "Cérvicobraquialgia post-traumática, con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas leves a moderadas", no habiendo invocado el galeno haber recurrido a una tabla de incapacidades diferente al baremo laboral. Por su parte el Baremo Decreto 659/96 empleado por el perito, no contempla incapacidad específica por "lesión del supraespinoso con proceso inflamatorio crónico periarticular, lesión del manguito rotador". En cuanto a la determinación del porcentaje de incapacidad de la actora, asimismo corresponde efectuar algunas consideraciones. Como punto de partida, la sumatoria de porcentajes de incapacidad que asigna el Decreto 659/96 a los rangos de movilidad constatados en la trabajadora, suman en total 15% de incapacidad pura, y no 14% como refiere el galeno en su informe pericial; a saber: abdoelevación 70° = 5%, elevación anterior 70° = 5%, elevación posterior 30° = 1%, aducción 20° = 1%, rotación externa 60° = 3% y rotación interna 50° = 0°. La impugnación dirigida al diagnóstico de "anquilosis" carece de relevancia, pues en definitiva el perito establece incapacidad por limitación funcional del hombro, en sí misma no cuestionada. Por último, el factor de ponderación edad corresponde que sea valorado en el proporcional del porcentaje asignado por el baremo (para el rango de edad mayor de 31 años), teniendo en cuenta la edad específica de la trabajadora a la fecha de la primera manifestación invalidante. En consecuencia, concluyo que Mónica Valenzuela presenta 20,44% de ILPD, la cual resulta compresiva de 15% de incapacidad pura por limitación funcional de hombro izquierdo; determinando la incidencia de los factores de ponderación en los siguientes términos: Dificultad alta para tareas habituales: 20% de 15% = 3%; Amerita recalificación: 10% de 15% _= 1,5%; y edad : 49 años= 0,94%; total por factores de ponderación: 5,44%. 7. De la Pericia Psicológica realizada por la Lic. Laura Rodofile, se extraen las siguientes conclusiones técnicas: la actora presenta una estructura neurótica que cumple actualmente con los criterios de Clasificación internacional de la American Psychiatric Association para el diagnóstico de trastorno depresivo mayor, moderado, crónico, sin ideas suicidas, sin síntomas psicóticos, que guarda adecuada relación de causalidad con el hecho de autos. La perito refiere que para una persona cuya fuente de ingresos implica el uso del cuerpo, una limitación produce graves consecuencias, porque se afecta su capacidad de trabajo, su capacidad para sostener a su familia, su autoestima, su estado de ánimo. Refiere que el psiquismo de la actora debe reacomodarse a una nueva realidad que no es alentadora, por las secuelas padecidas y por las dificultades para obtener ingresos; que frente a este nuevo panorama surgen sentimientos depresivos, baja estima, sentimientos de inutilidad y visión de futuro desolador; que su condición le impide desempeñarse laboralmente de acuerdo a los estandares de productividad, y también para realizar tareas del hogar y recreativas, generando encierro y deterioro de relaciones familiares y sociales. Informa que las técnicas diagnósticas revelan un sujeto de estructura neurótica (sujeto ajustado a la realidad con mecanismos de defensa y adaptación que funcionan correctamente), sin signos de organicidad. Que las técnicas gráficas revelan indicadores de sentimientos de baja autoestima, sentimientos depresivos, angustia, aislamiento, mundo exterior vivenciado como amenazante, importante bloqueo afectivo. El análisis de técnicas proyectiva se inclinan en el mismo sentido y agregan actividad mental perturbadora relacionada con la integridad psicofísica y la muerte, que implica duelo por el cuerpo sano, ágil, proveedor de independencia e identidad; siente vulnerados aspectos vinculados con su fortaleza y capacidad de defensa. Dice que si bien el cuadro es reactivo, se imprime como trauma en la psique; por lo tanto la recuperación sera parcial; concluye que la injuria narcisista se imprime como trauma y siempre deja huellas.
No obstante, se advierte que la perito no define porcentaje de incapacidad para la actora en los términos del baremo 659 ni se expide de modo concluyente sobre su carácter definitivo, no explica suficientemente el diagnóstico referido (que ha sido impugnado) y que en su caso éste pueda ser atribuido sustancialmente a la patología que sufre la actora, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (continúa trabajando, edad). Tengo asimismo en cuenta que la demanda no reclama por daño psíquico, ni menciona patología atribuida al evento, por todo lo cual no ha de considerarse incapacidad psicológica indemnizable, en los términos del reclamo por responsabilidad civil incoado.
"El reclamo del daño psíquico no integró la materia litigiosa. Debe recordarse que, se denomina congruencia a la precisa adecuación entre lo pedido en la demanda y/o contestación de la acción y la otorgada por la sentencia." Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII • 29/04/2022 • Moyano, Juan José c. Galeno ART SA s/ recurso ley 27.348 • SJA 24/06/2022 , 11 JA 2022-II DT 2022 (julio) , 206 Con nota de Emiliano A. Gabet • TR LALEY AR/JUR/49127/2022
8. Que a la fecha de la primera manifestación invalidante (abril 2.015) la actora contaba con 49 años de edad (nacida el 31-12-1.967, conforme surge de la copia de DNI obrante a fs. 02. 9. Que durante los meses anteriores a la primera manifestación invalidante, Mónica Valenzuela percibió las remuneraciones que surgen de los recibos de haberes acompañados por el actor a fs. 23/24. En la audiencia de vista de causa brindaron su declaración los testigos ofrecidos por la parte actor; así la testigo Verónica Alicia Coche dijo ser compañera de trabajo de la actora, en el galpón de empaque de Nicolas Constantinidis de Allen; refiere que sigue en el mismo galpón. Afirma que ingresó en el año 2.009, como trabajadora puntera y la actora ya estaba; que Valenzuela dejo por el brazo en el 2.015/2.016; dijo que en temporada trabajaba desde fines de enero, 45 días; que hasta hace 2 años, trabajaba hasta julio o agosto, algunos años trabajaba la postemporada y otros años no; que la actora si trabaja en la postemporada porque es más antiguas; dice que ahora si hace postemporada, 7 a 10 días por mes..... Declaró la testigo que la empresa cambió a Tersys S.A. en 2.015/2.016, y después de nuevo cambió; no recuerda el nombre, mencionando "Fruti". Refiere que ella era clasificadora puntera. Que en esa época se prestaba servicios a Dole, la fruta era de Dole, el galpón lo explotaba Reyes Fabián, socio de Constantinidis. con Tersys también estaban Alejandro Constantinidis y Reyes. Dice que Tersys cree que estuvo solo un año, no recuerda con claridad; que Constantinidis no esta más ahora con la misma firma, Reyes si. Afirma que los envases decían Dole; esto fue hasta este año también, 2.021; que en los años 2009, 2014/2015, no. Dijo que antes se trabajaba fruta de Constantinidis; ahora van ingenieros de control de calidad que tienen el nombre Dole en sus camperas y gorras. Describe que un día la actora estaba trabajando y sintió dolor en el brazo; que la testigo estaba cerca; refiere que la actora estaba moviendo los brazos, trabajando en dos cintas (arriba y abajo); que en esa oportunidad la hoy actora le refirió que le dolía el brazo y después tuvo que faltar; no recuerda si volvió; afirma que presentó dolor en el hombro y brazo, y que el episodio tuvo lugar en 2.015 o 2.016. No recuerda si la actora faltara antes de ese hecho o que le haya comentado que tuviera dolores antes; pero si recuerda el día del accidente. Describe la testigo que era un solo turno de trabajo, con una jornada de 8 a 12 hs y de 15 a 19 hs, de lunes a viernes, y que los sábados trabajaban el sábado, medio día. Dice había una única máquina clasificadora, en la cual trabajaban 4 punteras y 5 clasificadoras por lado. A su turno, el testigo Nelson Eduardo Reyes dijo que conoce a la actora porque trabajaban juntos para Nicolás Constantinidis; dijo que no tiene juicio ni reclamo contra la empresa. Declaró que ingresó en el año 1.979 y desde el 2.012 es Secretario General de gremio; que hasta el 2.012 trabajó en el galpón como sellador de riel; que la actora entró mucho antes que él, no recuerda su fecha de ingreso. Afirma que él como la actora trabajan en temporada y en postemporada; que Valenzuela andaba con accidente de trabajo, venía con problemas en el brazo; informa que lo sabe por su función de delegado. Declaró que Constantinidis cambió varias veces de ART y al último estuvo sin cobertura. Que empezó a hacer trabajos para afuera, servicios a terceros, servicios de empaque cuando entró Tersys 2015/2016. Que hasta ese momento trabajaba y explotaba su propia fruta; que ahora hubo cambios, siendo alquilada con personal incluido a FC Servicios, harán unos 5 años aproximadamente. Afirma que nunca se alquiló a Dole, se trabajó para Dole, pero no se alquiló con Constantinidis. Tersys S.A. es una empresa que forma parte del grupo Constantinidis, se encuentran vinculadas. Refiere que sigue el mismo personal, y aclara que todo lo que sabe es por su función gremial. Se trabajaba para Dole, y los ingenieros de Dole controlaban (tenían chaquetas de la empresa), querían mandar al personal, pero al personal lo mandaban los encargados de Constantinidis; afirmó el testigo que peleaban por eso, ellos querían mandar, si había un problema se tenía que hacer cargo Nicolás Constantinidis. Declaró que hasta el 2.014 seguía yendo 2 o 3 veces por semana al galpón porque no había quedado delegado. Dijo que puntualmente no recuerda cundo la actora hizo el reclamo, pero que si recuerda que hubo reclamo y que trató el tema con la responsable de personal. III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art.53 inc. 2 L.1.504). 1. Aplicación temporal de la ley 24.557 y su reforma por la ley 26.773. Que la pretensión del accionante, persiguiendo la reparación integral de los perjuicios con fundamento en las normas del Código Civil contra la ART, postulando a tal fin la descalificación supralegal del art. 39 inc. 1 L.R.T. y del art. 4 de la Ley 26.773, impone determinar la norma bajo cuya órbita debe ser juzgado el supuesto traído a resolver. El régimen de infortunios laborales, a partir de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 26.773, ha mutado de un sistema de inmunidad absoluta para el empleador -salvo el caso de dolo- a otro que consagra la opción excluyente entre la acción especial y la común, derogando a la par el art. 39 inc.1 de la ley 24.557 que eximía de responsabilidad civil por los riesgos del trabajo. Que las disposiciones de la mencionada Ley 26.773 resultan aplicables en los supuestos en que el infortunio se hubiera producido a partir del 26 de octubre de 2.012, fecha en que entró en vigencia la citada ley (art.17 ap. 5. ley 26.773; conf. STJRN., "MARTINEZ NESTOR OMAR c/ LEÓN CARLOS RAUL s/ACCIDENTE de TRABAJO", Se. del 10/6/15; CSJN., 07/06/2016, "ESPOSITO, DARDO LUIS c/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL", CNT 18036/2011/1/RH1, Fallos 339:781). Tal como se tuvo por acreditado, en abril de 2.015 la actora presentó dolor en el hombro izquierdo en oportunidad de encontrarse desarrollando sus tareas de clasificadora puntera para Nicolas Constantinidis S.A que le impidió seguir trabajando; que en consecuencia el juzgamiento del presente caso, cae bajo la órbita temporal del sistema de opción excluyente instaurado por el art. 4. Por ello, encontrándose derogado a dicha fecha el art. 39 inc. 1 L.R.T. deviene in abstracto pronunciarnos sobre la pretendida inconstitucionalidad de dicha norma, que ya no estaba vigente.- Así las cosas, en los presentes actuados, la actora interpone demanda contra Prevención ART S.A., La Segunda ART S.A. y las empleadoras, persiguiendo la reparación integral de los daños ocasionados por enfermedad profesional en su hombro izquierdo cuya primera manifestación invalidante sitúa en el año 2.015, por lo que el reclamo interpuesto en estos términos implica el ejercicio de la opción excluyente establecida por el art. 4 de la Ley 26.773, cuya constitucionalidad fue establecida por en doctrina legal del STJ "Jara" y "Rivera". 2. Presupuestos de la responsabilidad Civil. A los fines de establecer la procedencia de la responsabilidad civil, corresponde analizar si se verifican los elementos que la determinan: daño, relación de causalidad y factor de imputación de responsabilidad atribuido a los demandados, por el cual éstos deban responder. a). El Daño. Enfermedad Profesional. Determinación de la incapacidad. Se considera enfermedad profesional aquella en cuya génesis o desarrollo inciden las tareas que desarrolla el trabajador, de modo que la enfermedad es adquirida en forma gradual, a lo largo del tiempo. El régimen de la ley de riesgos del trabajo establece que para que se configure una enfermedad profesional debe verificarse que se cumplan tres condiciones, según un listado de triple columna: la actividad de la trabajadora, el agente causante de la patología y la exposición por un tiempo determinado (Dec.658/96). Si bien dicho listado de enfermedades profesionales resulta en principio cerrado, la norma ha recibido sucesivas modificaciones, ampliando las patologías cubiertas, e incluso admitiendo un procedimiento administrativo a seguir por el trabajador para la inclusión de enfermedades no listadas. A más de ello, la jurisprudencia ha admitido la cobertura de enfermedades en casos de comprobada relación de causalidad con el trabajo, aunque no estuvieran incluidas en el listado de enfermedades profesionales. Cuánto más en casos como el que nos ocupa, en que por tratarse de un reclamo de reparación civil, la determinación del daño indemnizable no se encuentra sujeta, indefectiblemente, al listado del Dec. 658/96, propio del régimen de reparación especial de la LRT; si bien se trata de parámetros normativos que definen la naturaleza del daño, por invocarse que la actora padece una enfermedad profesional adquirida en el trabajo y que considera le ocasionaron la patología que hoy padece. En el presente caso, tanto la pericia de seguridad e higiene laboral como la pericia médica, son coincidentes en reconocer la relación de causalidad de la dolencia con las tareas, y el consecuente encuadre en los términos del baremo (decretos 658/96 y 659/96, patología indemnizable y porcentaje de incapacidad correspondiente). En este punto, la determinación de la relación de causalidad es una tarea jurisdiccional que va más allá del informe médico, debiendo considerarse integralmente todas las constancias y pruebas reunidas en las actuaciones; a saber: Que los testimonios dieron cuenta que la actora se desempeñó por casi 25 años como clasificadora puntera, desempeñando sus tareas habituales sin dificultades hasta la época de los sucesos denunciados en autos. Considero que los hechos expuestos conducen fundadamente a que corresponda atribuir relación de causalidad a las tareas en la aparición y/o desarrollo de su patología en el hombro izquierdo; se trata ésta de una enfermedad profesional que ocasionó a la actora una incapacidad parcial y permanente que debe ser resarcida, en cuanto guarda adecuada relación de causalidad con el trabajo.- Ha quedado acreditado que las funciones de Valenzuela como clasificadora puntera la exponían a movimientos repetitivos de carga y posiciones no ergonómicas forzadas, a lo largo de casi 25 años, susceptibles de generar la patología que padece. Advierto asimismo que no se acompañó examen preocupacional, del que pueda extraerse preexistencia, por lo que corresponde considerar entonces que cuando ingresó a su trabajo contaba con un 100% de salud práctica. Lo cierto es que aun cuando pueda considerarse un factor predisponente, las tareas realizadas a lo largo de casi 25 años, han actuado como causa adecuada en el desarrollo de su patología. Máxime aún teniendo en cuenta que cuando se evidenció la enfermedad profesional, la actora continuó realizando las mismas tareas. Lo cierto es que desde el ingreso la actora ha desarrollado la misma tarea, durante más de 25 años, no habiéndose evaluado el riesgo de su puesto de trabajo; no se efectuaron lo análisis médicos periódicos que prevé la normativa de la ley de riesgos (Dec. 658/96 y Res.37/10), mediante los cuales se habría detectado la dolencia y reubicado a la actora fuera de las tareas que gestaron la dolencia. En estas condiciones, habrá de receptarse la incapacidad parcial y definitiva establecida en la pericia médica, con las salvedades desarrolladas en el punto 6 (hechos probados) que se fija en el 20,44% con adecuada relación de causalidad con el trabajo desarrollado por la actora desde el año 1990 como clasificadora en ese galpón de empaque.
b). Responsabilidad de las partes Quedó probado hasta aquí, en el capítulo precedente: a) el daño causado; b) el encuadre como enfermedad profesional cuya manifestación se sitúa al 04 de abril 2.015; c) la relación de causalidad entre las tareas que Mónica Valenzuela realizaba y las secuelas existentes en su hombro izquierdo; por lo tanto, en los que sigue corresponde analizar el factor de imputación de responsabilidad atribuido a las demandadas. b).1. Responsabilidad Civil de la Empleadora Nicolas Constantinidis S.A.. Corresponde entonces analizar si se configura el supuesto de responsabilidad objetiva prevista por los arts. 1757 y 1758 del C.C.C. -entonces vigente-, sosteniendo la actora que dicha responsabilidad se configura respecto de Nicolás Constantinidis S.A. por ser el titular del establecimiento y no haber dado cumplimiento a la normativa de higiene y seguridad laboral para la actividad que desarrollaba, habiendo omitido todo tipo de acción preventiva de los riesgos laborales y la realización de estudios médicos, preocupacionales y periódicos. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton en la obra "Código Civil", 2° reimpresión, T. 3A, pág. 536 señalan que: "...cuando la ley argentina hace alusión a los daños causados por el riesgo de la cosa, comprende con singular amplitud tres categorías: 1. Los daños causados por las cosas que son, por su propia naturaleza, riesgosas o peligrosas, es decir cuando, conforme a su estado natural, pueden causar un peligro a terceros. 2. Los daños causados por el riesgo de la actividad desarrollada mediante la utilización o empleo de una cosa que, no siendo peligrosa o riesgosa por naturaleza, ve potenciada su aptitud para generar daños por la propia conducta del responsable, que multiplica, aumenta o potencia las posibilidades de dañosidad. 3. Los daños causados por actividades riesgosas, sin intervención de cosas...". Ha de considerarse que la actividad presenta carácter de riesgosa, cuando su realización expone a la trabajadora al riesgo cierto o probable de un daño a su salud o integridad psicofísica, circunstancias que se verifican en el caso. Con claridad puede determinarse que las tareas desplegadas por Valenzuela, que implicaban en forma habitual y constante la realización de movimientos repetitivos, en posiciones forzadas y no ergonómicas, el levantamiento de cargas por encima del nivel de los hombros, todo ello sin haber recibido capacitaciones en seguridad e higiene para realizar dichas tareas adecuadamente, durante más de 20 años, configuran una actividad de esta naturaleza (riesgosa). Las empleadoras deben responder por el riesgo creado en la actividad que desarrolla, como titulares del establecimiento, y a cargo de decidir la distribución y asignación de tareas. Como menciona Pizarro (La responsabilidad civil por actividades riesgosas, L.L. 1989-C, 936), citando la opinión de Matilde Zavala de González: "quien emplea a personas subordinadas, sirviéndose del esfuerzo ajeno, debe estar en las buenas y en las malas, asumiendo por tanto las consecuencias indemnizatorias de los infortunios sufridos por el trabajador. El riesgo de dañosidad, inherente en mayor o menor medida a todo trabajo se traslada jurídicamente, por vía de responsabilidad, a quien instrumenta o dirige las tareas, aunque estas no signifiquen ningún peligro especial para el ejecutor. Basta, en suma, la potencialidad dañosa que encierra el trabajo, aunque no sea superior o anormal...".- Así es que en autos quedó probado el cuadro agudo que Valenzuela presentó en abril de 2.015 que le impidió continuar laborando; asimismo se acreditó la actividad riesgosa (movimientos repetitivos en posiciones no ergonómicas y levantamiento de cargas por encima del nivel del hombro, como parte habitual de su trabajo como clasificadora puntera desde el año 1.990) lo cual tuvo una activa y determinante participación en el desarrollo de la enfermedad; también el daño (limitación funcional en el hombro izquierdo), y la relación de causalidad entre las tareas que desarrollaba Valenzuela, las lesiones sufridas y el grado de incapacidad laboral permanente y definitiva del 20,44%. En tales condiciones, Nicolás Constantinidis S.A., en su carácter de empleador, resulta civilmente responsable en virtud de lo dispuesto por los arts. 1103 y cc. del CC (actuales arts.1.757 y 1.758 CCCN) Desde otro punto de vista, también considero que el empleador resulta civilmente responsable en virtud de lo dispuesto por el art. 1109 CC (actual art. .1749 del CCCN), toda vez que no acreditó en autos que hubiere cumplido con las medidas de capacitación, prevención y seguridad impuestas por la normativa reglamentaria. En efecto, resulta reprochable la conducta del empleador que incumplió con los deberes a su cargo exigidos por la Resolución n° 295/03, al no haber capacitado en ningún momento a Valenzuela sobre ergonomía, levantamiento y transporte de cargas de forma manual para evitar la enfermedad. Así, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dictó la Resolución N° 295/2003, cuyo objetivo principal fue lograr la utilización de medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, estipulando el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencias y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano. Al aprobar especificaciones técnicas sobre ergonomía y levantamiento manual de cargas en el Anexo I, parte del reconocimiento de trastornos musculoesqueléticos relacionados con el trabajo como un problema importante de salud laboral, relativos a trastornos musculares crónicos, a los tendones y alteraciones en los nervios, causados por esfuerzos repetidos, movimientos rápidos, hacer grandes fuerzas, por estrés de contacto, posturas extremas, la vibración y/o temperaturas bajas, o por trauma acumulativo, enfermedad por movimientos repetidos y daños por esfuerzos repetidos, estableciendo: a) estrategias de control para trabajos específicos dirigidos a tareas particulares asociadas con los trastornos musculoesqueléticos. Ellos están a cargo del sector de ingeniería y/o administrativo. b) Propuesta de establecimiento en cuanto a levantamiento de cargas mediante valores límites que permiten hacerlo día tras día, sin desarrollar alteraciones de lumbago y hombros y que recomienda estructurar la tarea y dotación de personal que evite exceder los valores límites. Y ello debe ensamblarse con las obligaciones impuestas a las empleadoras y las ART, vinculadas a la realización de los exámenes preocupacionales y periódicos, de estricto orden legal, que permitan establecer las condiciones en que la persona ingresa a trabajar a la empresa, y el modo en que evoluciona su salud (Res. 37/10 SRT y decreto 1338/96 en sus arts. 3 y 5). La ley impone cargas puntuales y específicas de deberes de conducta, relativos a la seguridad que debieron ser cumplidos por la ART y el empleador, o en todo caso por este último, bajo estrictos controles de la ART. En este sentido, el perito en seguridad e higiene informó que no se capacitó a la actora en ningún momento desde su ingreso en el año 1.990, no se evaluó su puesto de trabajo, no consta que la ART haya efectuado visita alguna al establecimiento en oportunidad de tener cobertura, no habiéndose denunciado a la actora como personal expuesto a riesgo laboral. En consecuencia no se realizaron exámenes médicos periódicos; habiendo asimismo informado que no consta la realización de preocupacionales de ingreso. En consecuencia, Nicolás Constantinidis S.A. resulta civilmente responsable en virtud de lo dispuesto por los arts. 1103, 1109 y cc CC (arts. 1761.749, 1.757 y 1.758 CCCN). En el mismo sentido, la CSJN en reciente fallo "Dávila, Luis César c. Arcángel, Maggio S.A. y otro s/ accidente - acción civil", del 16/12/2021, convalidó la condena por responsabilidad civil en enfermedad profesional, cuyas características presentan analogia con el presente caso. ( TR LALEY AR/JUR/202786/2021)
b).2. Responsabilidad Civil de la Empleadora Tersys S.A.. Que asimismo considero acreditada la responsabilidad de Tersys SA en cuanto continuadora de Nicolás Constantinidis S.A., desde marzo de 2.016, resultando plenamente aplicable al caso las disposiciones del Título XI de la LCT (arts. 225 y 228 y cc LCT). Que en consecuencia, resulta responsable de los daños ocasionados por la enfermedad profesional contraída por la trabajadora en el desarrollo de sus labores, advirtiéndose que la empleadora no efectuó ningún tipo de control médico para determinar el estado de salud de Valenzuela, ni realizó análisis de su puesto de trabajo, como empleadora continuadora de Nicolás Constantinidis S.A.. No evaluó el riesgo del puesto de trabajo de la actora, sus condiciones físicas al tratarse de una trabajadora de mucha antigüedad a los fines de reubicarla en un puesto que se adecuara a su capacidad laborativa.
Tengo asimismo en cuenta el informe de fs.287, del cual surge que Tersys operó también el galpón, bajo su titularidad en periodos alternados en la historia laboral de la actora en el periodo 16/2/2006 al 31/05/2008 y del 1/6/08 al 31/12/09, contribuyendo de tal modo en forma directa al resultado dañoso (art. 113, 1109 CC).
En estas condiciones, la empleadora Tersys resulta responsable de los daños generadores de incapacidad laborativa de la actora, conjunta y solidariamente con la codemandada Nicolás Constantinidis S.A. . b).3. Responsabilidad Civil de Dole Nat Co S.A.
En la demanda se dirige el reclamo contra Dole Nat Co S.A., en forma conjunta con los empleadores titulares de la explotación del galpón, por "haber aprovechado el resultado de su funcionamiento", ya que "a partir de la temporada 2016 el empaque prestó servicios exclusivamente para ésta".-
La única prueba rendida al respecto resultan las declaraciones testimoniales, habiendo declarado Verónica Coche que en época de Tersys S.A., "se prestaba servicios a Dole, la fruta era de Dole, el galpón lo explotaba Reyes Fabián, socio de Constantinidis. Con Tersys también estaban Alejandro Constantinidis y Reyes". Dijo que Tersys cree que estuvo solo un año, no recuerda con claridad; que Constantinidis no esta más con la misma firma, Reyes sí. Afirma que los envases decían Dole; esto fue hasta este año también, 2.021; que en los años 2014/2015, no. Dijo que antes se trabajaba fruta de Constantinidis; ahora van ingenieros de control de calidad que tienen el nombre Dole en sus camperas y gorras. Sobre el tema, el testigo Nelson Eduardo Reyes dijo que en el empaque se empezó a hacer trabajos para afuera, servicios a terceros, servicios de empaque cuando entró Tersys 2015/2016. Que hasta ese momento trabajaba y explotaba su propia fruta; que hubo cambios, siendo alquilada, con personal incluido, a FC Servicios, harán unos 5 años aproximadamente. Afirma que nunca se alquiló a Dole, se trabajó para Dole, pero no se alquiló con Constantinidis. Tersys S.A. es una empresa que forma parte del grupo Constantinidis, se encuentran vinculadas. Refiere que sigue el mismo personal. Se trabajaba para Dole, y los ingenieros de Dole controlaban (tenían chaquetas de la empresa); que querían mandar al personal, pero el personal recibía órdenes de los encargados de Constantinidis; afirmó el testigo que peleaban por eso, ellos querían mandar, pero si había un problema, se hacía cargo Nicolás Constantinidis.
Dicha prueba resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad de Dole en los términos de los arts. 29, 30 LCT, como responsable solidario de la explotación del galpón cuya titularidad respondía a Nicolas Constantinidis y luego a Tersys S.A., a más de que su vinculación habría comenzado con posterioridad a los hechos del caso, a partir de marzo 2016. No basta la sola contratación de servicios de empaque para responsabilizar al tercero, si no se acreditan las notas de los arts. 29 o 30 LCT, en debida forma. Por lo que ha de rechazarse el reclamo dirigido contra la codemandada Dole Nat Co S.A. , por no haberse acreditado los presupuestos fácticos y jurídicos que así lo determinen.
b).4. Responsabilidad Civil de Prevención ART S.A.. La responsabilidad civil de la aseguradora obligada a cumplir con tareas dirigidas a la prevención de accidentes, se extiende en el caso por fuera de los términos del contrato, por cuanto sus omisiones culposas contribuyeron con el estado de salud actual de la actora, debiendo responder por imperio de los arts. 1074 y cc. CC (actuales arts. 1749, 1724 y 1725 del CCCN).
Para ello se tiene particularmente en cuenta que Prevencion ART mantuvo póliza asegurativa de Riesgos del Trabajo desde el año 1996 hasta el año 2014, siendo responsable de la omisión incurrida en relación a las tareas de prevención durante todos esos años en que la actora desempeñó tareas en el galpón. Se tiene en cuenta que el daño: incapacidad laborativa derivada de enfermedad profesional fue gestándose en el tiempo por la exposición continuada a lo largo de muchos años en las tareas de clasificadora, expuesta a movimientos repetitivos en posiciones no ergonomicas, en las condiciones acreditadas de ausencia de labor preventiva por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo (ver pericia médica y en seguridad e higiene laboral). .
De acuerdo a la doctrina emanada de la CSJN a partir del caso "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro" (31-03-2.009) las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo pueden ser responsabilizadas civilmente, con base en tal normativa, siempre que se demuestre el concreto incumplimiento de los deberes a su cargo -acreditándose de tal modo el factor de atribución subjetivo culpa o negligencia- y la relación causal adecuada (excluyente o no) entre dicho actuar deficiente y el resultado dañoso. En concreto, su deber consiste en no actuar culposamente, pues se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con la prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador, conforme la regla general establecida en el artículo 1109 y 1074 CC. De tal modo, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumplió las obligaciones que le están legalmente impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión que le sea imputable a título de culpa (arts.1109 CC, arts 1724, 1725 y 1749 CCCN). Que en ese exacto sentido se había expedido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ya desde el precedente "Moyano" (Se. N° 110, 18/12/2007), ratificado luego in re "Prevención A.R.T. S.A." (Se. N° 31, 22/07/2013), y más recientemente en "Infante" (Se. N° 34, 12/06/14). Que en el caso bajo examen, la codemandada Prevención ART S.A. no acreditó haber dado cumplimiento a las obligaciones que le están legalmente impuestas en el campo de la prevención y control, no efectuando supervisión sobre las condiciones laborales de la trabajadora ni efectuando relevamiento de trabajadores expuestos a riesgos, ni brindando capacitaciones sobre levantamiento, carga y traslado de pesos de forma manual (Dec 170/96, arts. 18 y cc.), durante el extenso periodo en que estuvo contratada bajo los términos de la ley 24557, con cobertura para el contrato de trabajo desarrollado por la actora. Omisiones que guardan adecuada relación de causalidad con la producción del daño. Resulta previsible que ante la ausencia de todo tipo de lineamientos y precaución específica, la trabajadora sufriera en algún momento un infortunio que afectase su salud en el cumplimiento de sus tareas (ver pericia en higiene y seguridad). Que puede afirmarse con certeza que el cumplimiento de dichas medidas, a su tiempo, evidentemente hubieran contribuido a prevenir el riesgo específico de la actividad desarrollada por la accionante durante más de 18 años en que estuvo contractualmente ligado (1996-2014), y en su caso neutralizar o morigerar el daño sobre su integridad física. No existe elemento probatorio alguno del cual pueda extraerse que la ART haya dado cumplimiento a las obligaciones legales de control y prevención de los riesgos laborales a los que se encontraba expuesta la actora y como lo exige la norma del art. 18 del Decreto 170/96, no ha demostrado haber realizado tareas de inspección, control, asesoramiento o prevención de accidentes; evidenciando con ello su indiferencia en relación a las condiciones en que la trabajadora desarrollaba sus tareas o de las consecuencias negativas que podrían eventualmente derivarse del incumplimiento de elementales normas de seguridad e higiene. Tampoco se dio cumplimiento con los exámenes periódicos previstos por la Res.37/2010 a cargo de la ART, que habrían en el caso permitido detectar la patología de la actora en forma temprana, durante los 18 años en que estuvo contractualmente ligado con la empresa explotadora del galpón (1996-2014).
Adviértase que incluso en materia sistémica la propia ley 24557, en casos de enfermedades profesionales adquiridas a lo largo del tiempo, recepta la obligación de cobertura a la ART anterior, "en la proporción en que sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo" (art. 47 LRT).
Tales consideraciones, y teniendo en cuenta que la manifestación invalidante se produjo pocos meses después de haber cesado el contrato con Prevención, luego de más de 18 años de cobertura, permiten responsabilizar civilmente a la ART por la omisión incurrida y genera su responsabilidad por la incapacidad laborativa que presenta Valenzuela como consecuencia de la enfermedad profesional y la obliga por la reparación integral de los daños en los términos del derecho común. Por todo ello, Prevención ART S.A. resulta civilmente responsable de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1109, 1074 CC, del lucro cesante por incapacidad sobreviniente y daño moral, en forma concurrente con las co-demandadas
b).5. Ausencia de responsabilidad de La Segunda ART S.A. Corresponde rechazar la demanda interpuesta en contra de La Segunda ART S.A. por cuanto no existía contrato asegurativo entre el empleador y ésta a la fecha de la primera manifestación invalidante. Así tal como se acreditó al punto II.2 de los Considerando, a la fecha de manifestarse la dolencia de la trabajador, la empleadora Nicolás Constantinidis S.A. no tenía cobertura de ART, habiendo suscripto contrato asegurativo con La Segunda ART S.A. el 18 de marzo de 2.016, oportunidad en la cual la actora ya presentaba las consecuencias de la enfermedad profesional que le generó la limitación funcional en su hombro izquierdo. En estas condiciones, el art. 18, inc. 1°, del Decreto 334/94 (reglamentario del art.28 de la LRT) define que "...las Aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V de la Ley N° 24.557..."; en estas condiciones, no pueden determinarse responsabilidad civil de La Segunda ART S.A., por cuanto el contrato que la unió con la empleadora entró en vigencia posteriormente a manifestarse la enfermedad profesional.
En consecuencia no puede determinarse relación de causalidad adecuada entre posibles incumplimientos de los deberes a su cargo (que en caso de producirse habrían acontecido posteriormente a contraer la enfermedad) y el resultado dañoso, debiendo recordarse esta es la pauta ineludible dispuestas por la CSJN en la causa "Torrillo" a fin de responsabilizar civilmente a las aseguradoras.
De conformidad con lo reseñado precedentemente, corresponde rechazar la demanda interpuesta contra La Segunda ART S.A., con costas. 3. Cuantificación del daño. El daño a ser resarcido se integra en primer término con la indemnización por Daño Emergente Material. Si bien la vida o la integridad humana no tienen precio, se han establecido por parte de la jurisprudencia diferentes mecanismos o fórmulas para su determinación a los fines indemnizatorios (art.1083 CC.), entre los que cabe mencionar el criterio del fallo CSJN "Arostegui", concordante con el establecido por la CNAT en autos "Méndez" (28-4-08).- Con ello se supera el alcance restringido de la reparación sistémica, que solo indemniza lucro cesante, y éste a su vez en forma menguada. En el ámbito provincial, he de seguir la pauta fijada en el fallo "Pérez Barrientos" del STJRN del 30-11-2011, que comparto y en atención a lo dispuesto por el art.43 de la ley 2430.- En el mismo se estableció una adecuación de la fórmula indemnizatoria que contempla la pérdida de ganancias y de chance, extendiendo el periodo considerado hasta los 75 años de la víctima, es decir más allá de la faz estrictamente laboral. Se trata de una fórmula financiera que posibilita determinar un capital (C) que, colocado a una tasa de interés compuesto (i), le permite al trabajador damnificado retirar mensualmente un importe equivalente al desgaste del sueldo que verosímilmente puede ocasionarle el porcentaje de incapacidad que detenta durante el tiempo de vida que le resta hasta el momento de lograr el derecho a la jubilación (n), momento en el cual el referido capital queda agotado por los retiros mensuales efectuados hasta ese momento. Precisamente, los datos que permiten despejarla serán la remuneración anual (A), la cantidad de años que le faltan a la víctima para cumplir 65 años (n), la tasa de interés compuesto anual del 6% (i) y el porcentaje de incapacidad laboral, además de un componente, el Valor Actual (Vn), que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i)n . En consecuencia, y en mérito a lo expuesto, la fórmula comúnmente denominada ?Vuoto? es la siguiente: C = A x (1 - Vn) x 1 x % de incapacidad. ... Llegado a este punto, no puede soslayarse considerar lo que surge del fallo "Méndez", también de la Sala III (del 28.04.2008), que recoge las críticas formuladas por la Corte en "Arostegui" (Fallos 331:570, del 08.04.08) y readapta la doctrina de "Vuoto", a la que introduce los siguientes cambios: a) En lo que hace a la edad tope con la que se aplica la fórmula, introduce una modificación elevándola de 65 a 75 años, teniendo en cuenta el fin de la vida útil, de la víctima, y que la presupuesta merma de salario que el trabajador sufre como consecuencia de su incapacidad laboral se reflejará, en la etapa pasiva, en su haber previsional. (Ello para los casos en que se indemniza al damnificado directo, trabajador accidentado). b) A partir de la crítica de "Arostegui" acerca de, que la fórmula congela el ingreso de la víctima, estima que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se halla estabilizado hacia el futuro; en consecuencia, el ingreso a computar, resulta de multiplicar el ingreso actual por 60 y dividirlo por la edad (tope de 60 años). c) Reemplaza la tasa de interés empleada en la fórmula original (6% anual) por la que la propia Corte adoptó en el fallo, Massa, (27/12/2006), para los contratos de depósitos pesificados celebrados con entidades financieras, del 4% anual no capitalizable, pero sin advertir que además ello iba ajustado con el índice CER, mientras que en la causa, Longobardi, Irene y otros, (del 18.12.07), en que se trataba del cumplimiento de un mutuo hipotecario entre particulares superior a los doscientos cincuenta mil dólares, mandó aplicar la fórmula del esfuerzo compartido y en ese caso la pesificación fue uno a uno y el interés se fijó en el 7,5% anual. En síntesis, se trata de soluciones particulares para situaciones derivadas de la emergencia pero no para indemnizar. En este sentido, preferimos mantener la tasa del 6% que se sustenta en criterios de estabilidad cuando se trata de fijar indemnizaciones sobre la base de cálculos probabilísticos proyectados a largo plazo....". En consecuencia, procederé a cuantificar la pretensión de la actora, conforme a los parámetros de "Pérez Barrientos" del STJRN (Fórmula: C = A * (1 - Vn) * 1 / i * % de incapacidad). Ha quedado acreditado que Mónica Angélica Valenzuela se desempeñaba como clasificadora puntera para sus empleadoras, contaba con 49 años de edad a la fecha de manifestarse la dolencia incapacitante, y que el mes de ocurrencia del accidente percibió una remuneración mensual de $15.197,15 (conforme se interpreta del recibo de haberes de fs. 23, considerando que en el mes de abril percibió idéntica suma). Así, corresponde aplicar la fórmula "Perez Barrientos", según las pautas explicitadas en Expte STJRN 26320/13 "Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla Jose Luis y Edersa S.A." del 11/06/2013. Los datos que permiten despejarla son: (A): la remuneración anual, que no resulta solo de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n): la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años (26 años); (i): la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el (Vn) Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i)n , es decir, Vn = 1 / (1,06)26; y el porcentaje de incapacidad (20,44%). De tal modo en importe indemnizable por el rubro asciende a PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE, CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($642.969,95), al que habrá de adicionarse intereses desde el evento dañoso.- Daño Moral: El daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. La definición misma del concepto presenta la idea de dolor y sufrimiento, que remite a lo que no es mensurable en términos económicos, de allí que se conceptualiza como todo aquello que está fuera de lo "patrimonial". Ergo, justamente por lo problemático de su mensura, cualquier apreciación que haga el juzgador puede tildarse de arbitraria, si tenemos en consideración que mediante el mismo se procura compensar el daño sufrido por el afectado.- En esta especie de daño no se exige prueba específica y surge por el sólo hecho de la acción antijurídica. Es carga del obligado probar su inexistencia (art.1078 del Cód. Civil). (CCiv.1ª., San Nicolás, 25-6-98, "Calisprener de Deganas c/Garibaldi, J. S/ds. y ps.). Cabe recordar que la Corte tiene reiteradamente dicho que en la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, el cual no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros), sino de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales (Fallos 334:376, Considerando 11°). Que en el caso bajo examen, aparece natural que la dolencia padecida por la accionante y sus secuelas hayan importado dolor físico, molestias derivadas del tratamiento y proceso de recuperación, intranquilidad espiritual en la falta de respuesta de su empleadora y por la ausencia de efectiva cobertura de ART incluso en materia de prestaciones médicas, por las omisiones de las demandadas en llevar adelante prácticas para evitar o al menos morigerar el daño al trabajador, así como por las secuelas que ahora lo afectan, lo cual habrá de prolongarse a lo largo de su vida, en virtud del carácter permanente y definitivo de la incapacidad que presenta. Que tales padecimientos merecen ser debidamente indemnizados por los responsables del acto lesivo injusto, en una suma que importe reparación integral o justa. Que así las cosas, teniendo en consideración la naturaleza de las dolencias físicas constatadas, intranquilidad derivada de la falta de atención de la contingencia por sus responsables, padecimientos que es dable presumir que ha sufrido y continuará sufriendo la víctima como consecuencia de las lesiones y sus secuelas, la incidencia que todo ello proyecta en su vida familiar y de relación, y las demás particularidades propias del caso, juzgo razonable fijar la indemnización por daño moral en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) calculada a la fecha de este decisorio, con más intereses desde la primera manifestación invalidante (04-04-2.015) a la tasa del 8% anual, segun jurisprudencia del STJRN. 4.- Intereses. En estas condiciones, el monto indemnizatorio precedente deben integrarse con los intereses moratorios (conf. arts. 508 y 622 Código Civil, vigente al tiempo de operarse la mora, arg, art.7 Código Civil y Comercial; conf. Kemelmajer de Carlucci Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, págs. 93/4). A tal fin, debe tenerse en cuenta que "...Si el derecho se computa desde que acaeció el evento dañoso, a la fecha del hecho se genera el crédito resarcitorio, que como dice la ley es independiente del momento en que se determine su procedencia (se admita la naturaleza laboral y la inexistencia de causales de exclusión) y alcance (el porcentaje de incapacidad). A partir de allí se adeudan los intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. Si al trabajador no se le abona el capital con más los intereses desde que sufrió el daño, el imperativo constitucional permanece violado. La Ley no puede establecer arbitrariamente el cómputo de intereses desde un momento distante al efectivo acaecimiento del perjuicio..." (Formaro Juan J., Riesgos del Trabajo, 4a. edición actualizada y ampliada, págs. 206/07). En orden a la tasa de interés aplicable sobre la indemnización por daño patrimonial por incapacidad, deberá estarse a la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. N° 5.190), según lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re "GALARZA" (Expte. N° 28.697/16-STJ, Se. 116/17, 20/12/2017).- En consecuencia, a los fines del calculo de los intereses sobre dicho rubro habrá de aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el hasta el 22 de Noviembre de 2015; desde el 23 de Noviembre de 2015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015), hasta el 31 de Agosto de 2.016; y a partir del 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de Agosto de 2.017 a la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re "GUICHAQUEO", Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y a partir del 1 de Agosto del 2018 a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS" Expte. N° H-2RO-2082-L201, sentencia del 3 de Julio del 2018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa ("Fleitas"). 5. LIQUIDACIÓN: la presente planilla se practica al 31 de agosto de 2.022, habiéndose tenido en cuenta las tasas de intereses señaladas precedentemente: - Lucro Cesante "Pérez Barrientos".............................$ 642.969,95
Intereses desde el 04-04-15 al 31-07-22.................... $ 2.934.526,64
Subtotal: .....................................................................$ 3.577.496,59
- Daño Moral.....................................................................$ 200.000
Intereses al 8% desde el 04-04-15 al 31-07-22.............. $ 118,522,80 Subtotal .......................................................................... $ 318.522,80
TOTAL ..................................................................... $3.896.019 Tal Mi voto. Los Dres. Walter Nelson PEÑA y Juan Ambrosio HUENUMILLA adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora MÓNICA ANGÉLICA VALENZUELA contra NICOLÁS CONSTANTINIDIS S.A., TERSYS S.A. y PREVENCION ART de conformidad a los Considerandos precedentes, y en consecuencia condenar a estas últimas, a abonar a la primera, en el plazo de DIEZ DÍAS de notificada, en forma solidaria, la suma de PESOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE ($3.896.019) en concepto de indemnización por reparación integral (Código Civil), ; suma que incluye intereses al 31 de agosto de 2.022, los que se continuarán devengando hasta el momento de efectivo pago. II. Con costas a cargo de las demandadas, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del letrado de la actora, Dr. Omar Jurgeit en la suma de $763.619 (MB: $ 3.896.019, 14% + 40%); para los letrados de las demandadas se regulan los siguientes emolumentos: para los abogados de Nicolás Constantinidis S.A., Dres Milva Minela Desprini y Federico Raffo Benegas, en la suma de $218.177; para los abogados de Tersys S.A., Dres. Milva Vesprini, Federico Raffo Benegas y Facundo García, en conjunto en la suma de $218.177 y para los letrados de Prevención ART S.A., Dres Tomás Rodríguez, Tomás Alberto Rodríguez y Carlos Edgardo Toledo, en la suma de $218.177 (MB: $396.019, 12% + 40%, +40% , %3, arts.6,7,9,11 L.A.); los honorarios del perito Daniel ANDRADA se regulan en la suma de $155.840, los de la Lic. Laura Gabriela Rodofile en la suma de $116.880 y los del Ing. Alberto Julio Delord en la suma de $143.120 -deducidos los honorarios provisorios regulados en fecha 17/7/20 (cfr. ley 5069, art.730 CC.). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. III. Rechazar la demanda deducida por Mónica Angélica Valenzuela contra La Segunda ART S.A. y contra DOLE NAT CO S.A.,, con costas a la actora, por las razones expuestas en el Considerando, a cuyo fin se regulan los honorarios del letrado interviniente por la actora Dr. Omar Jurgeit, en la suma de $599.986 (MB $ 3.896.019 x 11% + 40%); y por la demandada La Segunda ART S.A. a la Dra. Marcela Adriana Saitta en la suma de $534.533 y para los abogados que asistieron a la firma Dole Nat Co S.A., Sandra Ladogna y Leandro Segovia, en la suma de $534.533 (MB: $3.896.019, 14% + 40%, +40%, %2, arts. 6,7,8,9,11 LA.) Las mensuraciones se han efectuado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, el resultado obtenido, la importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. IV. Firme que se encuentre la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la demandada condenada en costas, conforme lo dispuesto por la Ley 3.234 y dentro del término de quince días de practicada y notificada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. V. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Paula Inés Bisogni, Nelson Walter Peña y Juan Huenumilla y por ante mí que certifico.
Dra. Paula Inés BISOGNI Presidenta Cámara I
Dr. Nelson Walter PEÑA Dr. Juan HUENUMILLA Vocal Cámara I Vocal Subrogante
Ante mí: Dra. Lucía L. Meheuech Secretaria
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