Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia132 - 11/12/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteOS4-154-STJ2018 - MATAR, SILVIA ELENA S /ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) S/ APELACION (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto Sentencia
///MA, 11 de diciembre de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA, con la presencia del
señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MATAR, SILVIA ELENA S/ ACCIÓN DE AMPARO (ART. 43 C. PROV.) S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29983/18 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 326 y fundado a fs. 332/335 por los apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche (fs. 315/319 de fecha 4 de julio de 2018), mediante la cual hizo lugar parcialmente al amparo incoado por la Sra. Silvia Elena Matar, en representación de su hija, con diagnóstico de retraso mental no especificado conforme certificado que se glosa a fs. 288 y condenó al IPROSS a cubrir integralmente el acompañamiento de Maestra Integradora para la joven, posibilitándole cursar sus estudios universitarios.
Asimismo declaró improcedente el amparo en cuanto reclama la cobertura de la diferencia de honorarios de la psicóloga que atiende a la joven y rechazó la citación de terceros -Universidad de Río Negro y Estado Nacional- solicitado por la accionada.
Al respecto y previa reseña de la causa, la Cámara Primera del Trabajo de San Carlos de Bariloche, se cuestionó si la posición asumida por el IPROSS era legítima y justificada, y si respondió en debida forma a las obligaciones que le caben de conformidad a la normativa vigente.
Remitió al decisorio dictado por el STJ en el año 2008 (fs. 114/131) que confirmó la sentencia obrante a fs. 39/42 dictada por esa Cámara, mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo impetrada en favor de la joven ordenando a la Obra Social prestar la cobertura de asistencia con maestra integradora.
Ponderó la Cámara que a tenor del certificado médico agregado a fs. 270 y la nota emitida por la Comisión Asesora en Discapacidad de la Universidad de Río Negro (fs. 280), la joven requiere de una maestra de apoyo a la inclusión tal cómo sucedió durante el cursado del nivel secundario, función ejercida por la psicopedagoga Silvina de los Ángeles Elena.
Concluyó que nada ha cambiado desde el dictado de la sentencia de noviembre 2008, toda vez que la mayoría de edad y el acceso a la educación superior no son variables que puedan alterar las conclusiones a las que se arribó en aquella oportunidad, las que a su vez fueron confirmadas por el STJ.
Citó los arts. 2 y 19 de la Ley 24.901, el art. 24 y 6 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el art. 1 de la Ley 22.431 del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados en apoyo de su postura y en función de ello concluyó en hacer lugar parcialmente al amparo.
Los apoderados de la Fiscalía de Estado, Dres. Juan A. Garciarena, Laura Lorenzo y Blanca Passarelli, con apoyo en el informe oportunamente presentado por el IPROSS, destacan que la obra social no ha sido reticente en las prestaciones oportunamente reclamadas por la amparista tanto para el nivel inicial de educación como para el nivel secundario, sosteniendo que no existe la figura de maestra integradora para la universidad, pues la Ley nacional de prestaciones básicas para las personas con discapacidad N° 24901, no prevé la figura de MAI universitario (fs. 332/335).
Destacan asimismo que el art. 24 de la ley 26378, que aprueba la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, prevé que los Estados parte deben asegurarle a las personas con discapacidad el acceso a una educación primaria y secundaria inclusiva de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás y en la comunidad en la que vivan, pero no incorpora a la educación terciaria ni universitaria.
Sostienen entonces, que esta ley no ha previsto un acompañamiento en la etapa universitaria y mucho menos que una obra social deba costear los gastos que ello implique. Idéntica conclusión obtiene del análisis de la Ley Provincial 3467 y su anexo "A".
Manifiestan en relación al precedente del STJ invocado por la requirente, que aquella sentencia fue redactada cuando la amparista se encontraba cursando el "nivel educativo primario y/o secundario"' y por ende no puede traerse a colación para fundar el decisorio que actualmente impugna.
Reiteran el carácter público del IPROSS que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos.
Refieren al antecedente "BRONZETTI" (STJRNS4 Se. 59/14) en donde el Superior Tribunal de Justicia ha señalado que cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad.
Entienden necesario enfatizar que el Juez no puede hacer una interpretación extensiva de la ley, sino circunscribirse a sus términos y advertir que el acompañamiento durante la educación primaria y secundaria, obligatorias ambas, fue provista por el Estado Provincial.
La amparista contesta el traslado respectivo, propugnando la confirmación de la sentencia apelada (fs. 342/344).
Analiza la situación de las personas con discapacidad y las responsabilidades que le cabe al Estado. Destaca que la ley 24.521 referida a Educación Superior consigna los derechos de las personas con discapacidad, entre ellas, que el Estado le garantice los apoyos técnicos necesarios y suficientes para el acceso al servicio educativo.
Observa que el apelante desconoce y confunde conceptos esenciales, ya que la educación universitaria se la brinda la Universidad Nacional de Río Negro, no el maestro de apoyo quien brinda ayuda terapéutica para que puedan acceder a esos niveles de educación.
Considera que la prestación requerida se equipara a las terapias que la Obra social brinda a personas con otros tipos de discapacidades, por lo tanto lo que se le solicita no es educación, sino la cobertura de la terapia demandada.
DICTAMEN DEL DEFENSOR GENERAL
El señor Defensor General doctor Ariel Alice señala que no resulta procedente su intervención en el marco del art. 103 del CCyC siendo que la joven ya es una persona de 20 años de edad, aunque en situación de discapacidad, sin que surja del expediente que la misma posea alguna restricción a su capacidad jurídica, conforme arts. 31 sgtes. y cctes. del CCyC. (fs. 357/359 vta.).
No obstante ello, da cuenta de haber requerido a la Oficina de Servicio Social, que mantuviera entrevista con la joven quien manifestó querer ejercer su derecho de defensa bajo el patrocinio de la Defensa Pública.
Plantea que si bien la normativa interna de nuestro país (ley 25.573 modificatoria de la ley 24.521 y ley provincial 3467, entre otras) no alude específicamente a la educación universitaria, tampoco establece que la misma queda excluida.
Considera que dicha normativa debe ser interpretada a la luz de la Convención de las Personas con Discapacidad, por lo que concluye que la prestación debe ser satisfecha.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, considera que los agravios de la Provincia no logran conmover la justicia del fallo que se intenta colocar en crisis, por lo que deben ser rechazados (fs. 361/366).
Entiende que la argumentación del recurso no ha desvirtuado la necesidad que presenta la joven respecto a la asistencia de un maestro integrador a los fines de su inclusión en la educación universitaria; esta situación encuentra respaldo en el certificado de discapacidad, el certificado médico del Dr. Di Blasi, los informes suscriptos por las profesionales que acompañan a la joven (psicóloga y maestra de apoyo) y la Nota de la Comisión Asesora de Discapacidad de la UNRN.
Estima adecuada la evaluación y ponderación del caso que ha realizado el Tribunal a quo a la luz del ordenamiento jurídico vigente, en tanto el sistema de protección integral de las personas discapacitadas busca garantizar la atención médica, de educación y seguridad social, con más la concesión de franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad provoca a quien la padece, brindándole la oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas sin discapacidad (cf. art. I. Ley 22.431).
Repara además que la Cámara ha considerado el precedente del año 2008 y en función del mismo, ha hecho lugar al pedido de la amparista.
Expone la posición de la Fiscalía de Estado, que a la luz de la Ley 24.901, interpreta que solo debe garantizarse con carácter obligatorio la asistencia y/o acompañamiento para una persona con discapacidad durante la educación primaria y secundaria, sin embargo comparte lo expresado por el Defensor General, cuando advierte que la recurrente efectúa una interpretación sesgada de la legislación aplicable, ya que la Fiscalía de Estado omite considerar que la característica del sistema de la ley es un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral.
Agrega que el propio art. 24 de la Ley 26.378 prescribe, además, que los Estados Partes deben asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, garantizando que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad
Concluye señalando, que si bien la ley provincial 3467 no alude expresamente a la educación universitaria, refiere a la escolaridad en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros, por lo que la cobertura integral que la amparista requiere no puede ser limitada, debiendo priorizarse sus necesidades educativas y la recomendación médica para su evolución en el aprendizaje, bienestar y pleno desarrollo de sus derechos humanos.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.
Ingresando al análisis de los agravios expuestos por los apoderados de la Fiscalía de Estado, es preciso señalar que el progreso de la vía recursiva se encuentra condicionado toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias, sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido la Jueza del amparo.
Es dable reiterar que: ??pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y
de derecho en que fundó el juez su decisión" (cf. STJRNS4, Se. 138/15 "CORNELIO?).
Dicha carga resulta incumplida en la especie al no lograr el recurrente conmover con su intento recursivo el temperamento expuesto en el fallo atacado.
La argumentación del recurso en tratamiento no ha desvirtuado la necesidad que presenta la joven respecto a la asistencia de un maestro integrador a los fines de su inclusión, situación que encuentra suficiente sustento en las constancias obrantes en autos, tales como el certificado médico de fs. 270, el de discapacidad de la joven obrante a fs. 288, los informes suscriptos por la profesional de la educación y la psicóloga que acompañan a la joven, fs. 273/279, y la nota de la Comisión Asesora en Discapacidad de la UNRN obrante a fs. 280, de los cuales se desprende la importancia de que cuente con acompañamiento personalizado de un docente integrador, para avanzar en el proceso de aprendizaje.
No caben dudas que en las presentes se encuentran en juego derechos de rango constitucional (derecho a la educación, a la igualdad y a la no discriminación de una persona con discapacidad), consagrados en los arts. 14, 16, 75 inc. 19 y 23 de la Constitucional Nacional y numerosos Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.
El Juez del amparo al hacer lugar a la acción, fundó su decisión no solo en los informes citados sino en las normas nacionales así como en un Tratado Internacional que resulta contundente en cuanto al plus protectivo que las personas con discapacidad tienen en el ordenamiento constitucional, tal como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378, que goza de jerarquía constitucional, conforme Ley N° 27.044.
Un correcto análisis de la normativa involucrada permite observar -en cuanto a los instrumentos internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional- también el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales (PIDESC), que en su art. 13, inc. c) refiere que ?La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular por la implementación progresiva de la enseñanza gratuita; y en idéntico sentido el inc. e) en cuanto se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en los todos los ciclos de enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente...?.
Asimismo, el art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en su ap. 1. dispone que ?Toda persona tiene derecho a la educación. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada, el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos? y ap. 2, ?La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales...?.
De allí que los agravios vertidos por los apelantes en cuanto que si bien la Ley 26.378 garantiza con carácter obligatorio la asistencia y/o acompañamiento para una persona con discapacidad durante el transcurso de la educación primaria y secundaria, no ha previsto un acompañamiento en la etapa universitaria y mucho menos que una obra social deba costear los gastos que ello implique, resultan de una lectura sesgada de la normativa involucrada.
Ello, en función de que la misma Convención en su artículo 24, ap.1 es clara al señalar que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación, por lo que deben asegurar un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades.
Así también lo reitera el ap.2, inc.a) cuando requiere que las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad.
Finalmente, en el ap.5 se dispone que los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.
Cabe también traer a colación, las disposiciones de la Ley 24.521, Ley de Educación Superior, artículo 2, inc. d) cuando dispone que los Estados deben establecer las medidas necesarias para equiparar las oportunidades y posibilidades de las personas con discapacidades permanentes o temporarias; y el art. 13 inc. f) que da cuenta de la asistencia que se debe brindar a las personas con discapacidad durante las evaluaciones, ya que deberán contar con los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes.
Señala Sebastián Rosito que este beneficio debe entenderse de manera amplia: ?... quien puede lo más, puede lo menos, por lo tanto si para las evaluaciones (que son las instancias máximas) cuentan con esos servicios, también debe serlo para las clases en el aula y para cualquier gestión ante una oficina administrativa de dicha institución? (Rosito Sebastian A. ?La educación superior de las personas con discapacidad. Es un derecho en Argentina??, Trabajo disertado en el ?4º Seminario Internacional de Educación -Bibliotecas Accesibles-?. Fundación ?Suzuki? e INADI. San Miguel -Provincia de Buenos Aires- 4 de Abril de 2009. Publicado en ?Revista argentina de psicopedagogía?, La Rioja-España, sección: Trabajos de cátedra, número 2010, editado el 24 de abril de 2010, Fundación Suzuki, Universidad de La Rioja- España).
Es decir, brinda a las personas con discapacidad una protección especial y en el marco de la obligación del Estado de realizar acciones positivas
Idéntica conclusión se obtiene del análisis de la Ley Provincial 4.819, ley orgánica de educación de Río Negro, que en su artículo 40 dispone que la educación especial es la modalidad del Sistema Educativo Provincial destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidad en todos los niveles y modalidades, en consonancia con las previsiones de la ley 26.378.
En tal sentido la Resolución N° 3438/11 del CPE, Anexo I, prevé la organización educativa como Sistema único, dando cuenta de los cuatro niveles por los que puede transitar la Modalidad Educación Especial (inicial, primaria, secundaria y superior) y al desarrollar las posible redes de apoyo a las personas con discapacidad en el marco de políticas concurrentes, individualiza como recurso humano en el ámbito escolar al Maestro de Apoyo a la Inclusión (en las distintas discapacidades), con un amplio detalle de las funciones que le cabe.
Es así, que no resulta correcto el agravio en cuanto a que la educación universitaria no ha sido incluida, ya que la normativa analizada da cuenta del derecho de las personas con discapacidad de acceder a una educación superior, con la consiguiente obligación del Estado de proveer a lo necesario para su disfrute.
Y una forma de garantizarlo no solo refiere a acciones de enseñanza y aprendizaje, mediante una programación sistemática específicamente diseñada para la persona que además incluya capacitaciones y talleres de formación con orientación al trabajo, sino la remoción de barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer derechos de manera efectiva. Desde esta perspectiva, una persona con discapacidad atraviesa una situación de desigualdad que puede modificarse a través de acciones tendientes a la remoción de barreras que impiden su total integración en la sociedad o mediante la realización de ajustes necesarios.
El uso del concepto ?barreras al aprendizaje y la participación? para definir las dificultades que experimenta el alumnado, implica un modelo social y contextual respecto de los procesos de enseñanza y aprendizaje (cf. Booth, T. & Ainscow. M. -2002- ?Index for inclusión? 2nd ED, ?Developing learning and participation in schools? -2ªed- Manchester: CSIE, ?Guía para la evaluación y mejora de la educación inclusiva?, Madrid: Consorcio Universitario para la Educación Inclusiva).
Son las barreras que se construyen en el contexto escolar y social las que hay que remover para que sea posible una escuela para todos.
Desde esta perspectiva, diferentes dispositivos de apoyo pueden ayudar a romper la indiferencia a la diferencia procurando eliminar o minimizar las barreras que se pueden presentar en cada caso particular a los alumnos, facilitando el proceso de inclusión. Las prácticas de las maestras integradoras se constituyen en un importante y reconocido dispositivo de apoyo a la inclusión en los contextos escolares . Se trata de poner a disposición los ?ajustes razonables? para que las escuelas sean habitables para toda la comunidad. En relación con las políticas públicas, no basta con declarar los derechos de las personas con discapacidad sino de asegurar su pleno cumplimiento, brindando los dispositivos de apoyo necesarios para cada sujeto (cf. Gómez, Liliana y Valdez, Daniel -2015-. ?Inclusión de Alumnos con Discapacidad en Escuela Común: Maestras Integradoras y Dispositivos de Apoyo al Aprendizaje?. VII Congreso Internacional de Investigación y Práctica Profesional en Psicología XXII Jornadas de Investigación XI Encuentro de Investigadores en Psicología del Mercosur. Facultad de Psicología - Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires).
En el caso sub examine, los ?ajustes necesarios? que debería el Estado realizar consiste precisamente en completar las condiciones que requiere la joven para la educación superior, con la asignación o el reconocimiento en su caso de una maestra de apoyo a la inclusión, MAI.
La asistencia de la maestra de apoyo es parte del derecho y, a la vez, una necesidad en la
formación educativa de quienes padecen algún tipo de discapacidad.
Para responder a la permanencia de alumnos con diferentes características de aprendizaje se requiere de orientación, planificación de estrategias, preparación de materiales y el replanteo de diversas consignas para que los alumnos se puedan desenvolver en interacción con su grupo de pares, tareas en las que tiene decidida y concreta participación la maestra de apoyo a la inclusión conforme se desprende de lo informado por la profesora en educación especial que la asiste (fs. 273/276).
No debe olvidarse que nuestro sistema educativo propugna la educación inclusiva; la inclusión escolar supone un paso más que la integración. El principio de inclusión educativa promueve la reestructuración del sistema de educación común, de modo tal de lograr que todas las escuelas estén en condiciones de recibir a todos los alumnos en sus aulas, incluidos los alumnos con discapacidad, y reconocer, aprovechar y valorar las diferencias que existen entre ellos, para lo cual se hace imprescindible la presencia de las maestras integradoras entre otros muchos elementos educativos.
La igualdad que prescribe el art. 16 de la Constitución Nacional, reside en que las oportunidades deben ser para todos, sin distinción alguna y en el caso de marras, entiendo que así como se habilita la prestación del servicio educativo solicitado, en el trayecto primario y secundario, de igual modo debe reconocerse y atenderse la necesidad de una maestra de apoyo a la inclusión también para el tramo de educación superior. Y ello, aún cuando solo sea a los fines de dar estricto cumplimiento a la manda convencional de garantizar la educación superior.
Cabe reconocer que solo los dos primeros tramos son obligatorios, de allí que resulte insoslayable cubrir esta prestación; y en tal sentido la hija de la amparista ha contado con la asistencia docente. Nada hace suponer que las necesidades de tal colaboración hayan cesado o deban cesar en función al cambio de nivel. Por ello, en la medida que el Estado se ha comprometido a garantizar la educación superior debería atender a los requerimientos concretos que este nivel también demanda.
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a través de la Opinión Consultiva N° 4, que desarrolla el art. 24 de la Convención, determina que ?...a fin de asegurar el acceso en condiciones de igualdad, se han de determinar y eliminar las barreras a la educación debidas a la actitud, así como las barreras físicas, lingüísticas, de comunicación, financieras, jurídicas y de otra índole en esos niveles. Para garantizar que las personas con discapacidad no sean objeto de discriminación, deben realizarse los ajustes que sean razonables. Los Estados partes deben considerar la posibilidad de adoptar medidas de acción afirmativa en la educación superior para favorecer a los alumnos con discapacidad (?) adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles (...) redefinir las asignaciones presupuestarias destinadas a la educación, entre otros medios transfiriendo parte de sus presupuestos al desarrollo de la educación inclusiva?.
Además -y en sus recomendaciones al Estado argentino- lo instó a que tome ?las medidas necesarias para que los estudiantes con discapacidad inscriptos en escuelas especiales se incorporen a las escuelas inclusivas y a ofrecer ajustes razonables a los estudiantes con discapacidad en el sistema educativo general?.
Se ha dicho que ?No puede soslayarse el imperativo legal del Estado de proveer a lo solicitado por los postulantes, ya que se trata de medidas señaladas por la normativa vigente y, en consecuencia, la omisión de prestar dicha asistencia implicaría una potencial violación a los derechos y garantías de los menores (conf. art. 33 y art. 37, inc. 'b', ley 26.061; su doctrina). Sabido es que según sus características y el mayor o menor grado de profundidad que presenten, las disfuncionalidades de orden cognitivo pueden merecer diversos modos de abordaje, conforme a las circunstancias particulares de cada caso. En la especie, la prueba aportada ha permitido establecer la necesidad de que ambos niños reciban la asistencia integradora especializada en forma permanente en esta etapa de su educación, a fin de garantizarles una igualdad de oportunidades, único modo de concretar los principios y garantías ya enunciados, que de otro modo quedarían relegados a una mera declamación principista...? (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trelew, Sala A, ?SVA del R y otros c. provincia del Chubut?. Causa Nº 508/2009. 18/11/2009).
No es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que "...los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cf. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" de 15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122, STJRNS4 Se. 138/15 "CORNELIO?, Se. 45/16 ?COLOMBO?).
Siendo la educación un derecho esencial de todo habitante y obligación irrenunciable del Estado Rionegrino -art 60 y sgtes. de la Constitución Provincial- resulta éste el principal responsable en asegurar el cumplimiento y protección de las personas con discapacidad conforme normas constitucionales, tratados internacionales, legislación específica ley D Nº 2055 (capítulo IV), y ley F Nº 4819 -que fija el derecho a la educación de las personas con discapacidad en todos los niveles y modalidades, sumado a lo dispuesto en la Ley 26.378.
Ya en relación al agravio vinculado a que la prestación requerida por la amparista no se encuentra identificada en el Programa Médico Obligatorio (PMO), es sabido que el PMO fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar.
En tal sentido se ha dicho que ?? la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad. En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arts. 11, 15, 23 y 33)? (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III. ?FCM c. Obra Social Docentes Particulares?. Causa Nº 12317/2008/1. 18/2/2009).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: ?R., D. y otros c/Obra Social del Personal de la Sanidad S/ amparo?, R. 104. XVLII del 27.11.12, agregó que frente a la disyuntiva que puede generar la limitación impuesta por la Resolución Nro. 428/99 debe estarse a las directrices tuitivas que impone el régimen propio de la Ley 24.901.
DECISIÓN
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación fundado por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro a fs. 332/335, contra la sentencia dictada por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial (fs. 315/319) por las consideraciones vertidas. Con costas (art. 68 CPCC).
MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN y Liliana L. PICCININI, dijeron:
Adherimos al voto y resolución propuesta por la señora Jueza ponente. ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.38 L.O.). ASI VOTO.
Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 326 y fundado a fs. 332/335 por los apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia dictada por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial (fs. 315/319) por las consideraciones vertidas. Con costas (art. 68 CPCC).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse al Tribunal de origen.

Fdo.: ZARATIEGUI - BAROTTO - APCARIÁN - PICCININI - MANSILLA EN ABSTENCIÓN

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VocesAPELACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - EDUCACIÓN SUPERIOR - MAESTROS - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - COBERTURA MÉDICA - COBERTURA INTEGRAL
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