Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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Sentencia | 51 - 21/03/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VR-69767-C-0000 - ESTRADA ZAMUDIO, REYNA Y OTRO C/ CONSORCIO DE RIEGO CANALES SECUNDARIOS 6 Y 7 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Villa Regina, 21 de marzo de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados ESTRADA ZAMUDIO, REYNA Y OTRO C/ CONSORCIO DE RIEGO CANALES SECUNDARIOS 6 Y 7 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) VR-69767-C-0000"; de los cuales,
RESULTA: Que mediante presentación de fecha 02/12/2024 08:25:53 comparece el Dr. RAUL EDGARDO FRANCO, a los efectos de oponerse al progreso de la ejecución de la sentencia, interponer excepción de inhabilidad de título en los términos de los arts. 499 y 506 inc. 3 del CPCyC.
Al respecto refiere que: “la sentencia que se pretende ejecutar, se encuentra con un Recurso de Queja ante el Superior Tribunal de Justicia, con resolución del 26 de septiembre de 2024 en los autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO Y DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS (D. P. A.) S/QUEJA EN: ESTRADA ZAMUDIO, REYNA Y OTRO C/CONSORCIO DE RIEGO CANALES SECUNDARIOS 6 Y 7 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-69767-C-0000), lo cual, no hace COSA JUZGADA. Que la parte recurrente PROVINCIA DE RIO NEGRO y DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUA, se agravian contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones, no solo en relación a su falta de responsabilidad alegada sino incluso, en relación a otras cuestiones como la "culpa in vigilando", razones de derecho que implican que sin perjuicio de la suerte que les cabe en relación a su recurso por considerarse que no son sujetos responsables, la firmeza de la sentencia que aquí se pretende ejecutar, no es tal”.
Entiende que si el máximo tribunal local hiciere lugar al recurso expuesto por la recurrente, la sentencia que aquí se pretende ejecutar ocasionaría cambios sustanciales y perjuicios en los codemandos como consecuencia de este trámite ejecutivo. Que la ejecución de sentencia para ser un título hábil, requiere que la misma se encuentre consentida y firme, no siendo ello el supuesto de autos, por las razones expuestas, que surge del propio proceso y que implican que es inhábil el título ejecutado.
Asimismo manifiesta que: “el título también resulta inhábil, por no cumplir con las prescripciones jurídicas que exigen el art. 55 de la Constitución Provincial y el art. 23 del Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Río Negro, motivo por el cual mi mandante sostiene su oposición al trámite de ejecución de SENTENCIA que le ha asignado el Tribunal. Que previo a la intimación de pago y ejecución, siendo el sujeto condenado una Municipalidad y en consecuencia, los fondos corresponder al erario público, deberá cumplirse con las garantías constitucionales que establece la carta magna provincial, en relación a las deuda de dar sumas de dinero”.
Por lo que entiende que, en consecuencia, luego de quedar firme la sentencia, situación que no ha sucedido en los presentes autos, la Municipalidad debe arbitrar todo lo necesario para incluir dicho monto en el presupuesto del ejercicio físcal del próximo año. Y luego, si transcurrido el próximo año fiscal, la Municipalidad condenada, no hubiere abonado las sumas objeto de la sentencia condenatoria, recién ahí podrá la actora proceder a la ejecución de la planilla de liquidación y de la sentencia respectiva, habilitándose así la vía ejecutiva.
Que hasta tanto ello no suceda, la vía ejecutiva es improcedente contra el Estado Municipal, motivo por el cual, debe hacerse lugar a la excepción opuesta.
Mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2024 de la excepción de inhabilidad de título opuesta, se corre traslado.
Que mediante presentación de fecha 05/12/2024 14:17:24 comparecen los Dres. Adrian Gustavo SAGGINA, Luis Gustavo ARIAS y Juan Manuel GARCIA, apoderados de la parte actora, a los efectos de contestar el traslado conferido.
En cuanto a la no firmeza de la sentencia sostienen que; “oportunamente se ha planteado, y asi ha hecho lugar despachando la sentencia monitoria, que conforme lo expuesto por el STJ en los autos caratulados “SANCHEZ, Roberto y Otra c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO y Otros s/ORDINARIO s/CASACIÓN” (Expte. Nº 27182/14-STJ-), sentencia del 30 de octubre de 2014 "...........Por eso, la doctrina y la jurisprudencia aceptan mayoritariamente que el recurso de apelación interpuesto por un litisconsorte voluntario no beneficia al otro que consintió la condena, rigiendo el principio de la disponibilidad del derecho (ver, entre muchos, Podetti, Ramiro, “Tratado de la tercería”, p. 378, núm. 69, 2ª ed., Ed. Ediar; Rivas, Adolfo, Tratado de los recursos ordinarios, T. I, p. 84, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1991, Fassi, Santiago C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I, núm. 363, Ed. Astrea; Martínez, Hernán, Procesos con sujetos múltiples, T. I, p. 74, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1987; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, p. 317, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983)”.
Indican que no puede confundirse, la necesidad de evitar sentencias contradictorias (fundamento de la acumulación) con la posibilidad antes expresada de que la sentencia única no sea necesariamente igual respecto de cada litisconsorte.
Continuan diciendo: “Ahora bien, la excepcionante, frente a la sentencia monitoria, tiene la posibilidad de oponer las excepciones previstas en el artículo 506 del CPCyC, el que en su inc. 3, prevé la que efectivamente opuso en autos. Tal excepción -de inhabilidad de título- se encuentra limitada a tres supuestos de procedencia: 1) por no estar ejecutoriado el título; 2) no haber vencido el plazo fijado para su cumplimiento; 3) no resultar de ellos (de los títulos) lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado”.
Entienden que la excepción opuesta por la codemandada no se fundamenta en ninguno de estos tres supuestos y más allá de que aquél no se expide sobre los mismos, destacan que lo que se ejecuta es una sentencia que se encuentra firme y consentida a la fecha, con el plazo para su cumplimiento vencido y surgiendo claramente de sus textos qué es lo que se reclama y quiénes revisten la calidad de acreedor y deudor respectivamente. Que opta en cambio el excepcionante por alegar circunstancias que carecen de entidad en esta instancia para restar habilidad al título traído a ejecución.
Que tanto las sentencias recaídas en estas actuaciones como la planilla de liquidación se encuentran firmes y consentidas por la Municipalidad de Ingeniero Huergo. Que por lo expuesto y por lo dicho por el STJ, doctrina obligatoria, la excepción opuesta debe ser rechazada con expresa imposición de costas
En lo que respecta al trámite de la ejecución entienden que en la misma sentencia monitoria se ordena "...A los pedidos de embargos solicitados no ha lugar conforme lo dispuesto por el Art. 55 constitución provincial y estése a lo dispuesto para el REJUM en el párrafo que sigue. Líbrese oficio al Registro de Embargos Judiciales a los Municipios (REJUM), para que inscriba la traba de embargo por la suma de $132.243.414,56 en concepto de capital con más la de $66.121.707,28 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución, sobre los fondos que bajo cualquier concepto pertenezcan a la Municipalidad de Ingeniero Huergo con afectación de los mismos en conformidad con el Arts. 1, 4 y 11 de la Ley 2535".
Que por ello el planteo opuesto por la codemandada resulta absolutamente improcedente, toda vez que ya se estableció el procedimiento que se debe seguir conforme lo dispuesto por el art 55 de la Constitución Provincial.
Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2024 del rechazo de la excepción de inhabilidad de título y oposición al trámite de ejecución opuesta con costas por la Municipalidad de Ingeniero Huergo, se corre traslado.
Mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2025 pasan las presentes a resolver la excepción de inhabilidad de título y oposición al trámite de ejecución opuesta con costas por la Municipalidad de Ingeniero Huergo.
CONSIDERANDO
1) Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento a la excepción de inhabilidad de título y oposición al trámite de ejecución opuesta por la Municipalidad de Ingeniero Huergo.
2) Que previo a resolver considero oportuno hacer un breve recuento de lo acontecido en marco de la tramitación de las presentes.
Mediante sentencia de fecha 21/03/2023 se resolvió: 1) Rechazar la excepciones de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Provincia de Rio Negro, Departamento Provincial de Aguas y Municipalidad de Ingeniero Huergo. 2) Hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Reyna Estrada Zamudio y Elbio Oscar Valero contra la Municipalidad de Ingeniero Huergo, por ende, condenar a ésta última a abonarle en el término de 10 días a la actora la suma de $25.967.857,89 con más los intereses determinados en los considerandos. 3) Rechazar la demanda interpuesta contra Consorcio de Riego Canales Secundarios VI y VII, Departamento Provincial de Aguas (DPA) y la Provincia de Río Negro. 4) Por lo actuado en el punto 1° y 2° de éste fallo, condenar en costas a la Municipalidad de Ingeniero Huergo, regulando los honorarios profesionales de los Dres. María Silvina Zubeldia, Luis Gustavo Arias, Adrián Gustavo Saggina y Juan Manuel García en su carácter de apoderados de la actora en la suma conjunta de $5.193.571,50. Y supeditar la regulación de honorarios del profesional que representa a la accionada a su requerimiento conforme lo expresado en los considerandos. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense. 5) Por lo actuado en el punto 1° y 3° de éste fallo, condenar en costas por su orden respecto de Consorcio de Riego y Drenaje Canales 6 y 7 de Ingeniero Luis A. Huergo, Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro y del Departamento Provincial de Aguas (DPA); supeditando la regulación de honorarios de los profesionales que los representan a su requerimiento conforme lo expresado en los considerandos”.
Que dicha sentencia fue apelada por las partes dictaminando en consecuencia el Tribunal de Alzada en fecha 12 de abril de 2024 de la siguiente manera: “I.- Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y rechazar en su mayor extensión el de la Municipalidad de Ingeniero Luis A Huergo; II.- Se mantiene el punto 1) de la sentencia de primera instancia, pero se modifica su punto dos ampliando la condena a la Provincia de Río Negro, El Departamento Provincial de Aguas y el Consorcio de Riego Canales Secundarios VI y VII, en los términos expuestos en el primer voto. Se revoca el punto 3) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, así como los puntos 4) y 5) de ella. III,. Todas las costas de primera instancia se imponen a las demandadas, manteniéndose los porcentajes de regulación de la primera instancia en tanto no han sido cuestionados y se violentaría el principio de congruencia en el caso, al no producirse variaciones que justifique. Esto implica mantener los honorarios regulados a los peritos y a los letrados de la parte actora, no existiendo regulaciones pendientes. En cuanto a las costas por la instancia recursiva, serán a cargo de las demandadas, con excepción de la Municipalidad demandada que solo deberá contribuir con el 50% de las costas derivadas de la asistencia de la parte actora, debiendo además las restantes demandadas asumir el 50% de las costas derivadas de la asistencia de la Municipalidad de Ingeniero Luis A. Huergo en la instancia recursiva. Los honorarios por la asistencia de la actora propongo sean un 30% de los correspondientes a la primera instancia. IV.- No se efectúa regulación alguna al representante de la Fiscalía de Estado (ley 88) y en cuanto a la regulación de los honorarios por la asistencia de la Municipalidad y el consorcio demandado, deberán los respectivos profesionales manifestarse si están a sueldo o de cualquier modo están alcanzados por alguna inhibición para el cobro de honorarios a sus representadas conforme lo prescripto por el art. 2 de la ley G 2.212, la ley 3.550 o cualquier otra normativa”.
Luego mediante presentación de fecha 30/04/2024 12:48:19 comparece el Dr. Juan A. Zarasola, apoderado de la Provincia de Río Negro (la “PROVINCIA”) y del Departamento Provincial de Aguas (DPA) a los efectos de interponer recurso extraordinario de casación (art. 285 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial; “CPCC”) contra la sentencia del 12 de abril de 2024 en tanto condena en costas a su representada en segunda instancia, de todo lo cual se da traslado a las partes. ,
Mediante movimiento VR-69767-C-0000-E0033, comparece el Dr Franco a los efectos de contestar el traslado conferido, requiriendo se rechace parcialmente el recurso interpuesto por el Dr. Zarasola.
Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2024 el Tribunal de Alzada resuelve denegar el recurso de casación intepuesto.
Mediante resolución de fecha 20/08/2024 se ordenó por Secretaria notificar al domicilio constituido de la Fiscalía de Estado lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en fecha 14/06/2024.
En fecha 27/08/2024 13:49:15 comparece el Dr. Zarasola a los efectos de interponer Recurso de Queja por denegatoria del recurso de casación, a tenor de lo dispuesto por el art. 299 del CPCC, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca, dictada el 14/06/2024, que declarara inadmisible el recurso extraordinario local deducido por esa parte.
Luego mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2024 el Superior Tribunal de Justicia resuelve: “Hacer lugar al recurso de queja deducido por la Provincia de Río Negro y el Departamento Provincial de Aguas (D. P. A.) y en consecuencia, declarar admisible el recurso de casación interpuesto que fuera denegado en la causa principal”. Estando pendiente dictar sentencia en consecuencia.
Finalmente mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2024 se manda llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados CONSORCIO DE RIEGO CANALES SECUNDARIOS VI Y VII, y MUNICIPALIDAD DE INGENIERO HUERGO haga a los acreedores Reyna Estrada Zamudio y Elbio Oscar Valero íntegro pago del monto de planilla aprobada reclamado de $132.243.414,56 con más intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 68 y 539 del CPCC); ello teniendo en consideración que conforme resolución del Superior Tribunal de Justicia obrante en movimiento VR-69767-C-0000-I0055 de fecha 26/09/24 se ha hecho lugar al recurso de queja deducido por la Provincia de Río Negro y el Departamento Provincial de Aguas (D. P. A.) y declarado admisible el recurso de casación interpuesto, por lo que correspondía en consecuencia dictar sentencia monitoria respecto del resto de los codemandados, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Asimismo en dicha resolución se dispuso: “a los pedidos de embargos solicitados no ha lugar conforme lo dispuesto por el Art. 55 constitución provincial y estése a lo dispuesto para el REJUM en el párrafo que sigue. Líbrese oficio al Registro de Embargos Judiciales a los Municipios (REJUM), para que inscriba la traba de embargo por la suma de $132.243.414,56 en concepto de capital con más la de $66.121.707,28 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución, sobre los fondos que bajo cualquier concepto pertenezcan a la Municipalidad de Ingeniero Huergo con afectación de los mismos en conformidad con el Arts. 1, 4 y 11 de la Ley 2535”.
3) A los efectos de expedirme, considero oportuno traer a colación una serie de conceptos que entiendo darán claridad a lo que finalmente se decida al respecto.
El litisconsorcio, en el sistema legal argentino, se define como la situación en la que existen múltiples partes en un mismo proceso judicial, ya sea como demandantes o demandados. Esto implica que varias personas o entidades tienen intereses comunes, conexos o dependientes en la causa, y se encuentran involucradas en el litigio (https://www.conceptosjuridicos.com/ar/litisconsorcio).
Al respecto María Noel Claudiani en su trabajo “EL EFECTO PERSONAL O EXPANSIVO DE LOS RECURSOS EN LAS RELACIONES JURIDICAS LITICONSORCIALES Y SU INCIDENCIA EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA- REVISTA DE DERECHO PRIVADO- AÑO 2022 • NÚMERO 9 • PP 46-55”, manifiesta que existe litisconsorcio necesario cuando en virtud de una disposición legal o por la naturaleza de la relación jurídica controvertida, la única pretensión hecha valer en juicio sólo es proponible por todos los legitimados (litisconsorcio necesario activo), o contra todos los legitimados (litisconsorcio necesario pasivo). Entiende que las notas de unidad e inescindibilidad, caracterizan al Litis consorcio necesario y conllevan que la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta en una decisión única que involucre a todos los litis consortes.
Refiere que: “La regla general en materia recursiva impone que el recurso beneficia sólo a quien ha hecho uso de la vía impugnativa. Por lo tanto, en principio, no extiende sus efectos a los demás colitigantes que se encuentran en su mismo polo de actuación. “Cuando varias partes actúan como actoras o demandadas (litisconsorcio), el recurso interpuesto por una de ellas ni aprovecha ni beneficia a sus litisconsortes, salvo el caso de litisconsorcio necesario, solidaridad o indivisibilidad de la prestación, o cuando actúen bajo una sola representación.” (ALSINA Hugo– Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial – Segunda Edición – Tomo IV – Ediar Soc. Anon Editores. Bs. As. – 1961. pág.192.)”.
Finalmente concluye que: “Ahora bien, considerando el relativo déficit en materia recursiva, con sustento en el análisis de la normativa de fondo y las respectivas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales, se colige lo siguiente, a saber: a-) Ante ligámenes obligacionales solidarias e indivisibles (art. 827, del Código Civil y Comercial de la Nación) no hay posibilidad de ejecución parcial de la sentencia. Si se tratare de obligaciones solidarias, no puede ejecutarse parcialmente, porque los recursos tienen efecto suspensivo sobre todos los colitigantes. En este sentido, el Alto Cuerpo de la Provincia de Córdoba ha sostenido que: “´...si se trata de sentencias que condenan a prestaciones solidarias o indivisibles, en caso que la alzada las modifique, ello aprovecha a todos los litisconsortes´ (Conf. HITTERS, Técnica de los recursos ordinarios, p. 345), enfatizándose –en análogo sentido- que son: ´...excepciones al principio de la personalidad, los casos de acciones en que están en juego obligaciones solidarias o indivisibles, resultado de la índole de la obligación; no se trata ya de una cuestión procesal; es la legislación de fondo la que viene a modificar el principio general enunciado; es la naturaleza del negocio jurídico que crea una conjunción o ligamento en virtud del cual el resultado beneficia o perjudica a todos por igual´ (COSTA, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, p. 59). Claro está que tal regla se aplica en los casos en que se trate de defensas comunes a todos los obligados solidarios” (conf. Sent. N° 30 de fecha 04.05.06 - TSJ, Sala Civil y Comercial, “BANCO SOCIAL DE CÓRDOBA C/ CÓRDOBA ANÍBAL JORGE Y OTROS – ORDINARIO)...i) En las relaciones Litis consorciales necesarias el efecto derivado de los recurso es expansivo, o comunicante, y por ende, no existe posibilidad de ejecución parcial de la sentencia... A modo de colofón, digo, siguiendo la jurisprudencia del Alto Tribunal Provincial, que: “Lo cierto es que en un mismo proceso no pueden convivir dos sentencias contradictorias de distinta instancia respecto al hecho común que involucre a los litisconsortes. “Dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo… Lo que una sentencia declare no puede ser válidamente negado por otra”. (TSJ, AI N° 44 del 28/11/05 “Recio María Gabriela c/ Municipalidad de Córdoba-Ordinario-Recurso de Inconstitucionalidad”)”.
4) A la luz de lo antes expuesto, entiendo que la asiste razón al Dr. Franco, ello teniendo en consideración las características particulares del presente proceso, como así también la cuestión a resolver por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Rio Negro.
He de resaltar que nuestro máximo Tribunal provincial deberá expresarse respecto de si confirma o no lo resuelto por el Tribunal de Alzada en cuanto a que se amplia la condena a la Provincia de Río Negro, El Departamento Provincial de Aguas y el Consorcio de Riego Canales Secundarios VI y VII. Que más allá de lo que finalmente se dictamine al respecto, lo cierto y concreto es que no nos encontramos frente a una resolución firme, dado que lo que allí se resuelva afecta sustancialmente la posición de las partes demandadas; por lo que corresponde hacer lugar a la excepción oportunamente interpuesta por la Municipalidad de Ingeniero Huergo y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia monitoria de fecha 22/11/2024.
5) Amén de prosperar la defensa antes resuelta, idéntico resultado se hubiera obtenido en cuanto a no cumplir con las prescripciones jurídicas que exigen el art. 55 de la Constitución Provincial y el art. 23 del Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Río Negro.
Al respecto se tiene dicho que: “toda sentencia condenatoria que haya quedado firme con anterioridad al 31 de agosto de cada año debe incluirse en el presupuesto inmediato posterior para su pago en dicho ejercicio. Al calcular la previsión presupuestaria, se deben sumar a la cantidad especificada en la sentencia los intereses provisionales correspondientes. En caso de una condena por una cantidad no determinada, la previsión presupuestaria quedará habilitada a partir de la firmeza del auto judicial aprobatorio de la planilla respectiva. Conforme al texto normativo, los pagos se deben realizar durante el curso del ejercicio fiscal siguiente, siguiendo el orden cronológico de las sentencias firmes o liquidación aprobada. Para ello, el Poder Ejecutivo, antes del 31 de marzo, debe elaborar un cronograma detallando fechas previstas para cancelar las sentencias, el que será publicado e informado en cada uno de los expedientes. Vencido el ejercicio fiscal queda habilitado el trámite de ejecución, procediéndose de acuerdo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial (Superior Tribunal provincial en autos "Rodriguez c/Aguas Rionegrinas" (STJRNS1, Se. 122/2023 del 21/09/2023)”.
Criterio este, sostenido por nuestro Tribunal de Alzada en el marco de la causa caratulada MASSARA JOSE ALBERTO MASSARA ALBERTO ANDRES Y VILLA LORENA SOLEDAD C/ AGUAS RIONEGRINAS S A S/ INCIDENTE (EJECUCION DE SENTENCIA) (Expte. N° RO-01475-C-2023) en Sentencia Nº 477 de fecha 13/09/2024, a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.
Por lo que conforme lo expuesto, y toda vez que no se ha dado cumplimiento con lo estipulado por el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Rio Negro, en lo relativo a los pasos a seguir para lograr la correspondiente ejecución de sentencia los casos en que se condena al Estado a dar sumas de dineros; es que también ha de prosperar la defensa interpuesta por la demandada.
Aduno a lo antes expuesto que la sentencia monitoria dictada en autos lo ha sido en forma prematura en atención a que el traslado de la planilla (MOV VR-69767-C-0000-I0045) fue dejado sin efecto mediante resolución de fecha 20/08/2024 (MOV VR-69767-C-0000-I0050).
En consecuencia,
RESUELVO
1) Hacer lugar a las defensas impetradas por la Municipalidad de Ingeniero Huergo y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia de fecha 22/11/2024 (MOV VR-69767-C-0000-I0071).
2) En cuanto a las costas se difieren su determinación para el momento de contar con sentencia firme.
Regístrese y notifíquese.
mdw/ps
PAOLA SANTARELLI
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