Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia290 - 27/09/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00260-L-2024 - AEDO, OSCAR EDUARDO Y BERMEJO SILVINA MARISA BELEN C/ COMWORKS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 27 de septiembre de 2024.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "AEDO, OSCAR EDUARDO Y BERMEJO SILVINA MARISA BELEN C/ COMWORKS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N°RO-00260-L-2024)"venidos al acuerdo a los fines de resolver la excepción de prescripción opuesta por la demandada Comworks S.A al punto II del escrito de contestación de demanda.
I. Se inician los presentes actuados con el reclamo que deducen los Sres. Eduardo Oscar Aedo y Silvana Marisa Belén Bermejo por la suma de $ 71.004.979,42 en concepto de daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que invocan a raíz del fallecimiento de su hijo, Sr. Juan Ignacio Aedo, derivado del accidente de trabajo ocurrido en oportunidad de prestar tareas para la demandada y reclamando los conceptos de: valor vida, daño moral, daño psíquico y gastos por tratamiento psicológico.
Corrido traslado de la acción, contesta demanda COMWORKS S.A., oponiendo excepción de prescripción.
Funda la misma en lo establecido en el art. 256 de la LCT en el sentido de que las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo prescriben a los dos años. Asimismo, que si bien el art.257 LCT refiere que la reclamación ante autoridad administrativa "interrumpe" el curso de la prescripción, en ningún caso puede ser por un lapso mayor a seis meses.
Asimismo, que el artículo 2562 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación establece el plazo de prescripción de dos años el reclamo de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; y que como la actora reclama acreencias del año 2020, ellas se encuentran de pleno derecho prescriptas.
Corrido traslado de la excepción interpuesta a la actora, ésta lo contesta solicitando su rechazo con costas.
Invoca como datos relevantes para resolver la excepción, las intimaciones epistolares realizadas en fecha 01/07/2022, con efecto suspensivo; el inicio de la conciliación laboral ante el CIMARC en fecha 16/11/2022, con efecto interruptivo; y el inicio del Beneficio de litigar sin gastos caratulado “AEDO, OSCAR EDUARDO Y BERMEJO SILVINA MARISA BELEN C/ COMWORKS S.A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" N° RO-00249-L-2024, en fecha 19/03/24.
Considera que el plazo de dos años previsto en el art. 2562 del CCyC no es aplicable al caso, desde que el mismo sólo se refiere a las demandas deducidas por el trabajador, más no aquellas interpuestas por quienes se sintieron perjudicados por el obrar negligente e imperito de una persona –en el caso la demandada-, en cuyo supuesto es de aplicación el plazo de 3 años establecido en el art. 2561 del CCyC que establece en su segundo párrafo que "El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años".
Por último, refiere las diversas reuniones que se mantuvieron durante la etapa de conciliación laboral con el apoderado de la demandada. Cita jurisprudencia respecto al principio de congruencia y por último peticiona en subsidio para el supuesto que el Tribunal considere que la acción se encontraba prescripta, imponiendo las costas por su orden, atento los fundamentos expuestos y el derecho de los actores a creerse con derecho a demandar.
II. Estando en condiciones de resolver la excepción y partiendo del principio general que establece que el plazo de prescripción para los créditos laborales opera desde que cada suma es debida, o desde la fecha en la que se generó el derecho a cobrar una indemnización, en función de los plazos o términos establecidos por la ley (conf. Julián A. de Diego, “Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 7° edición, La Ley, Bs. As., 2008, pág. 627/28), resolveremos la presente incidencia.
La pretensión comprende el reclamo de créditos derivados del fallecimiento del Sr. Juan Ignacio Aedo y que los actores invocan legitimación para su cobro. 
El reclamo de daños vinculados a la reparación integral como consecuencia de la muerte causada a partir del accidente de trabajo que se invoca se encuentra regulado en dos normas: en el art. 258 LCT que dispone "Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima" y en el art. 2562 inc. b) del CCyCN que establece que "...Prescriben a los dos años... el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo..".
Se aclara que la norma del art.2561, segundo párrafo del CCyCN que invoca la actora no aplicaría en el caso, pues es desplazada por la norma especial que el mismo Código Civil y Comercial de la Nación incorpora (art.2562 inc.b). Pascual Alferillo en la obra dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti apunta que "...el plazo de tres años que esta norma fija para la prescripción de la acción de resarcimiento de los daños derivados de la responsabilidad civil debe ser interpretado como el genérico para este tipo de reclamo, pues incluye en él a todas las acciones del tipo, sean de origen contractual o extracontractual, que no tengan un plazo especial regulado..." -el subrayado no es del original- (cfr. "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Tomo XI, pág.355).
Ahora bien, en relación a aquella doble regulación normativa en materia de reclamos derivados de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la CNAT, Sala V, en autos "Paz, Hugo Armando c/Radiotrónica de Argentina S.A. y Otro" (sentencia del 11 de diciembre de 2.007) y en el marco de la vigencia del antiguo Código Civil resolvió que: "...Cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civ, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 258 LCT, pues aún cuando la acción se funde en normas del derecho común no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes, de modo que, a los fines del cómputo del plazo de prescripción, no corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil (CSJN, in re Franco, Cantalicio c/Provincia del Chaco del 10-6-92)...".
Sin que con lo expuesto se pretenda agotar el tema relativo a la aplicación de una norma u otra -art. 258 L.C.T. o art. 2562 inc.b) del CCyCN-, lo cierto es que, al prever ellas un mismo plazo de prescripción (dos años), lo relevante a los fines de resolver el artículo será la determinación de la fecha en que aquél debe comenzar a computarse y en su caso la existencia o no de actos interruptivos o suspensivos de ese plazo.
Ello así, teniendo en cuenta que el fallecimiento del Sr. Aedo ocurrió el 11/07/2020 -como consecuencia del siniestro que se invoca, de fecha 8/7/2020- y que en su caso los rubros debían ser abonados dentro de los primeros cuatro días hábiles (esto es el 16/07/2020), considerando la pauta del art.255 bis de la LCT que remite a lo dispuesto por el art. 128 de la LCT, el plazo de prescripción de dos años en principio acaecía el 17/07/2022. Sin embargo, ese plazo se vio suspendido por seis meses a partir de las intimaciones cursadas mediante Cartas Documentos de fecha 01/07/2022 (CD203050182 y CD203050172) y luego interrumpido como consecuencia del inicio del trámite por ante el Centro Judicial de Mediación de esta Circunscripción Judicial.-
En efecto, el art. 2541 del Código Civil y Comercial reza: “El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción”; de allí que el plazo que originariamente vencía el 17/07/2022 se suspendió por seis meses y, antes de que se agotara (01/01/2023) la actora inició en fecha 16/11/2022 el Procedimiento de Conciliación Prejudicial Obligatorio por ante el CIMARC, previsto en el título V de la ley 5450 de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos, de la Provincia de Río Negro.-
Cabe atribuir efecto interruptivo al inicio del trámite de conciliación obligatoria respecto del plazo de la acción, en función de lo dispuesto en el art.257 de la LCT que dice: "Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses".
La norma del art. 257 LCT prevalece sobre la disposición del art.2542 CCC, que establece la suspensión del plazo de prescripción por pedido de mediación, por su especialidad para la materia laboral, y por tratarse de una norma más beneficiosa para el trabajador (art. 9 LCT). Asimismo, es principio en materia de prescripción que en caso de duda ha de estarse por la interpretación más favorable a la subsistencia de la acción.
Adviértase que el tránsito por la vía conciliatoria resulta un requisito obligatorio para poder acceder a la vía judicial (art.17 ley 5631), debiendo acreditar el trabajador su cumplimiento para poder iniciar la demanda judicial propiamente dicha, exteriorizándose con ello el claro interés del trabajador de ejercitar la acción y mantener vivo su reclamo.
Luego, cabe tener en cuenta que el trabajador o sus derechohabientes pueden optar por acudir a la instancia conciliatoria ante la autoridad administrativa del trabajo o ante el Cimarc, dependiente del Poder Judicial (ley 5450), siendo válidos ambos procedimientos para acceder a la vía judicial.
Resultaría irrazonable e inequitativo que con el reclamo ante la Secretaría de Trabajo el actor se viera alcanzado por la interrupción del plazo de prescripción del art. 257 LCT, mientras que al trabajador que hubiera acudido ante el Cimarc se le aplicara la suspensión del art. 2542 CCCN, cuando el legislador consideró ambos procedimientos válidos y equivalentes.
Incluso puede considerarse el requerimiento de conciliación laboral como un acto preparatorio de la demanda judicial, y por tanto alcanzado por el concepto de "petición judicial" o demanda en sentido amplio, al que se le aplica el efecto interruptivo de la prescripción previsto en el art.2546 CCCN (véase comentario art.257 LCT, en Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada, Coord. Raúl H. Ojeda, T III pag.633). 
La cuestión aquí tratada se suscitó también en el ámbito nacional con la instauración del trámite conciliatorio obligatorio ante SECLO, cuya ley 24635 art.7 otorgó efecto suspensivo a dicho trámite. Si bien en un primer momento el fallo Plenario N° 312, dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió acerca de la extensión del plazo suspensivo previsto por el art.7 de dicha ley, no se expidió sobre el efecto que cabe asignar al reclamo ante el SECLO, ni la articulación de dicha norma con lo dispuesto por el citado art. 257 de la LCT.
En base a ello, la CSJN en fallo "Sallent Adrián c. Banco Itaú Buen Ayre" del 02/12/2008 descalificó el fallo de primera instancia que se había ajustado al plenario sin considerar la norma del art. 257 LCT, estableciendo que el criterio restrictivo aplicado agrede los arts.31 y 75 inc.12 de la Constitución Nacional. Posteriormente, ante el reenvío del fallo, el mismo fue resuelto por la Sala VI de la CNAT el 26/08/09, otorgando carácter interruptivo de la prescripción al reclamo ante el SECLO, quedando de tal modo establecida la plena operatividad del art. 257 LCT para estos casos. (op cit. pag.633/4).
En este sentido se ha expedido la doctrina y jurisprudencia: "Suspensión, interrupción y dispensa de la prescripción en el nuevo Código Civil y Comercial. Su incidencia en el derecho del trabajo • Maddaloni, Osvaldo A. • Acad.Nac. de Derecho 2015 (diciembre) , 137 • TR LALEY AR/DOC/1968/2016; así como la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX • 16/12/2020 • Salvatore, Enrique Mauricio c. Club Atlético San Isidro y otro s/ despido • TR LALEY AR/JUR/79577/2020
Se suma a lo expuesto que en nuestro caso, la legislación provincial que regula la "Conciliación laboral" (ley 5450, título V) no establece norma expresa sobre los efectos de dicho trámite sobre el curso de la prescripción. No resulta aplicable la remisión que hace el art. 12 (Mediación judicial) al art. 2542 CCCN, por no resultar compatible con la materia laboral, al existir otra norma específica, derivada del art. 257 LCT, cuya aplicación, por las razones antedichas, prevalece frente a aquel.
Por tales motivos, cabe concluir que el inicio de la conciliación laboral ante Cimarc producido en fecha 16/11/2022 surtió efecto interruptivo del plazo de prescripción en curso y por seis meses (pues si bien el trámite finalizó en fecha 30/11/2023 rige el límite de los seis meses que establece el art. 257 LCT), de modo que a partir del 16/05/2023 se inició nuevamente el plazo de prescripción, por dos años (cfr. art 2544 CCCN), por lo que se concluye que la demanda interpuesta conforme las constancias del sistema de gestión digital PUMA L en fecha 20/03/24 resultó temporánea y debe rechazarse la excepción de prescripción planteada, con costas al demandado, en su calidad de vencido (cfr.art.31 ley 5631). 
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA del TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
I.  RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada, por los motivos dados en los Considerandos.
II. Costas a la demandada COMWORKS S.A (art.31 ley 5631), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento de dictar sentencia o resolución que ponga fin al pleito, a fin de respetar los topes regulatorios previstos por el art. 277 LCT.
III. En función del estado del proceso y la acumulación de la presente causa con "CHIRINO FLORENCIA MAGALI POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR C.A.M.I. C/COMWORKS S.A Y ASOCIART S.A. ART S/ ORDINARIO" (EXPEDIENTE N° RO-01440-L-2023), corresponde proveer la prueba ofrecida por las partes y fijar vista de causa en la misma fecha que la fijada en "Chirino":
Para VISTA DE CAUSA fíjase audiencia el DÍA 06 DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS 09:30 HORAS. Esto, sin perjuicio de que si las partes en forma individual o conjunta, consideran con motivos fundados que pueden arribar a una justa composición de sus intereses, soliciten a este Tribunal se les conceda una audiencia de conciliación al efecto.
Hágase saber a las partes que dicha audiencia se llevará a cabo de forma presencial en la sede del Tribunal -Cámara Segunda del Trabajo- sita en calle San Luis 853, 2° piso-, debiendo comparecer letrados, partes y testigos (estos últimos munidos de su documento de identidad).     
PROVEYENDO LA PRUEBA DE LA PARTE ACTORA: CONFESIONAL: No resultando un medio probatorio previsto en la nueva ley 5631, desestímese.- DOCUMENTAL: La agregada en autos.- INFORMATIVA EN SUBSIDIO: Líbrense los oficios solicitados, a fin de acreditar la veracidad de aquellos documentos respecto de los cuales la parte contraria no tiene la carga de expedirse en torno a su autenticidad y recepción, haciéndole saber a las entidades oficiadas que no se reciben informes/documentación por Receptoría y Atención al Público de la OTIL y que deberán dar respuesta a lo requerido vía e-mail a la casilla de correo electrónico oficial del organismo otilroca@jusrionegro.gov.ar. Asimismo, hágase saber a las partes que, conforme lo dispuesto por el art. 49 in fine de la Ley 5.631, para la reiteración de oficios no se requiere autorización previa del Tribunal. Téngase presente la adhesión formulada  respecto a la documental y prueba ofrecida en autos: RO-01440-L-2023 "CHIRINO FLORENCIA MAGALI POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR C.A.M.I. C/COMWORKS S.A Y ASOCIART S.A. ART S/ ORDINARIO".- INSTRUMENTAL: Ofíciese al Hospital de la Localidad de General Roca como se pide.- INSTRUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA: Intímese a la demandada a la presentación de toda la documentación requerida, la que deberá ser escaneada y presentada en el Sistema de Gestión Puma hasta el momento de la celebración de la vista de causa y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 45 de la Ley N°5.631 y/o art. 388 del CPCyC, según corresponda.- PERICIA PSICOLÓGICA: Designase perito psicóloga a la Lic. FUENTEALBA PAULA ANTONELLA  con domicilio constituido en calle GOBERNADOR VITERBORI Nº 2016 Dº 32 de esta ciudad, quien deberá aceptar el cargo  dentro de los TRES (3) DIAS de notificada, y realizar la pericia encomendada dentro del plazo de QUINCE DÍAS, bajo el apercibimiento de los arts. 469 y 470 del C.P.C.C. Notifíquese, sin perjuicio de lo cual se procede a vincularla en el Sistema de Gestión PUMA.- PERICIA EN SEGURIDAD E HIGIENE: Desígnase perito a ROSALES LEONARDO DANIEL con domicilio constituido en YAPEYÚ Nº421 de esta ciudad, quien deberá aceptar el cargo  dentro de los TRES (3) DIAS de notificado, y realizar la pericia encomendada dentro del plazo de QUINCE DÍAS, bajo el apercibimiento de los arts. 469 y 470 del C.P.C.C. Notifíquese, sin perjuicio de lo cual se procede a vincularlo en el Sistema de Gestión PUMA.- TESTIMONIAL: No habiendo la parte denunciado el domicilio ni localidad de los testigos ofrecidos ni la imposibilidad de conocerlos (cfr. lo establecido por el art. 429 del CPCyC), INTÍMASE a denunciarlos en el término de CINCO días y bajo apercibimiento de tener por decaído dicho ofrecimiento probatorio.
PROVEYENDO LA PRUEBA DE LA DEMANDADA COMWORKS S.A.: DOCUMENTAL: La agregada en autos. INFORMATIVA: Líbrense los oficios solicitados a PARANA SEGUROS, al Correo Oficial de la República Argentina S.A., al BCRA y a la A.F.I.P. haciéndole saber a las entidades oficiadas que no se reciben informes/documentación por Receptoría y Atención al Público de la OTIL y que deberán dar respuesta a lo requerido vía e-mail a la casilla de correo electrónico oficial del organismo otilroca@jusrionegro.gov.ar. Hágase saber a las partes que, conforme lo dispuesto por el art. 49 in fine de la Ley 5.631, para la reiteración de oficios no se requiere autorización previa del Tribunal. Al informe solicitado a ANSES, y en virtud de lo dispuesto por Decreto Nacional n° 507/93 (ratificado por el art.22 de la ley 24.447 y la Resolución ANSES 112/95), líbrese oficio a AFIP. TESTIGOS CON DOMICILIO EN EXTRAÑA JURISDICCIÓN: respecto de los Sres. Lucas Irisarri, Guillermo Aldo Irisarri y Gabriel Zapata, en razón de la falta de presentación del respectivo interrogatorio escrito y denuncia de diligenciador, se dispone la pérdida del derecho a practicar esa prueba en extraña jurisdicción, conforme lo establecido por el art. 453 del CPCyC, sin perjuicio de tenerlos presente, en función del expreso compromiso asumido por la parte para notificarlos y en su caso hacerlos comparecer a la sede del Tribunal. TESTIMONIAL: Hágase lugar a los TRES (3) testigos propuestos (Facundo Sebastián Eggle, Pereyra Sergio Raúl y Suizan Juan Carlos).  Cítese a la audiencia fijada precedentemente a dos (2) testigos a elección de la parte proponente según los que considere de mayor utilidad para esclarecer los hechos controvertidos, debiendo a tal fin impulsar la notificación de los mismos en la forma y con la antelación dispuesta en el art. 44 de la Ley 5631. Líbrese cédula a los testigos en las condiciones y bajo apercibimientos dispuestos en el art. 44 de la Ley 5631, quedando la confección de las mismas a cargo de la parte oferente.- CONFESIONAL: No resultando un medio probatorio previsto en la nueva ley 5631, desestímese. 
Se pone en conocimiento de las partes que en dicha audiencia se podrán recepcionar los respectivos alegatos.
Por último, se hace saber a los abogados, actores, demandados, terceros citados al proceso y justiciables en general, que queda prohibida la grabación, reproducción por cualquier medio tecnológico, difusión de vídeos, imágenes, capturas de pantallas o audios por cualquier por medio o dispositivo, de las audiencias o reuniones privadas, -atento la confidencialidad imperante en las mismas. Asimismo se informa la prohibición expresa dispuesta en el anexo III de la Acordada 4/2021, -Protocolo para la realización de las audiencias de modo remoto, Fueros Civil, Familia y Laboral-, que prevé expresamente: “Se prohíbe a quienes intervengan y a terceros, retransmitir, total o parcialmente el contenido de la audiencia por cualquier medio tecnológico, así como la difusión de vídeos, imágenes, capturas de pantallas o audios de dicho acto procesal por cualquier otro medio o dispositivo, ya sea en forma simultanea o posterior a la audiencia.".-
IV. Regístrese y Notifíquese conforme lo dispuesto en el primer párrafo del art.25 de la ley 5631.-
 
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN -Presidenta-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez-
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.
Ante mí:  DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-
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