Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia20 - 26/02/2008 - DEFINITIVA
Expediente17952/05 - QUINTANA, Juan J. y Otra C/ MONTES, Mauricio A. y/u Otra S/ Sumario
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 de febrero de 2008, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "QUINTANA, Juan J. y Otra C/ MONTES, Mauricio A. y/u Otra S/ Sumario", Exp. N° 17952/05, iniciado el 22/07/2005. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Ariel Asuad; segundo votante, Dr. Juan Lagomarsino, y tercer votante, Dr. Carlos Salaberry.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Ariel Asuad dijo:-
--I) Antecedentes: Demandan a fs. 34 y ss. Juan José Quintana y Graciela Beatriz Calfunao por la representación que invocan y debida asistencia letrada, persiguiendo de Mauricio Alejandro Montes y Rancho Montaña Encantada SRL el cobro de los montos que por rubro liquidan, a mérito de los extremos de hecho que sintetizo:-
--Sostiene que Juan Andrés Quintana desarrolló tareas dependientes, contratado para ello por Mauricio Alejandro Montes, a partir del mes de junio de 2.003 en tareas de desmalezamiento y forestación. Que a mediados del mes de setiembre se trasladaron para cumplir la misma actividad junto con otros trabajadores en el campo denominado Bardas Blancas, pertenecienbte a la firma Montaña Encantada SRL. Refieren pormenorizadamente las tareas que allí desarrollaron, la vivienda en la que se alojaron y el deterioro que experimentara el actor en su salud a partir del día viernes 10 de octubre. Ello provocó a los pocos días su deceso en el hospital zonal, precisamente el día 17 de octubre.- Efectúan diversas consideraciones respecto del origen de la enfermedad -que posteriormente y mediante informes técnicos resultara sindrome pulmonar por hantavirus-, practicando liquidación, ofreciendo prueba y pidiendo se reciban sus pretensiones con intereses y costas.-
--A fs. 97 y ss. contesta demanda Rancho Montaña Encantada SRL con asistencia letrada, negando los extremos en los que se funda la pretensión, interponiendo falta de legitimación pasiva y pidiendo citación de tercero, Berkley ART. En síntesis, sostiene que su parte nunca fue empleadora del difunto. Que el predio fue adquirido a Burco Argentina SA quien mantenía un convenio con EMFOR -Empresa Forestal Rionegrina SA- cuyos términos en documental acompaña y que por lo tanto no resulta titular de la explotación forestal de esa parte del predio que es explotada exclusivamente por Emfor quien, en ese marco, habría contratado los servicios de Montes.- Pide su citación como tercero.-
--Ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción a su respecto, con costas.-
--A fs. 122, 125 y 145 y ss. contesta demanda Empresa Forestal Andina SA con asistencia letrada e interponiendo excepción de falta de legitimnación pasiva por los argumentos que expone y a cuya lectura remito. Niega que le alcance la solidaridad establecida en el art. 30 de la LCT, reconociendo empero que el occiso trabajó para la empresa Forest Patagonia cuya titularidad ejerce el Sr. Mauricio Alejandro Montes, pero sin relación alguna con Enfor SA. Rechaza la citación en calidad de tercero de su parte, ofreciendo prueba y pidiendo no se reciba la demanda en su contra, con costas.-
--A fs. 156 y ss. contesta demanda Mauricio Alejandro Montes con representación letrada, negando que Quintana hubiera realizado tareas para su parte a partir de la fecha que indica, junio de 2.003.- Sostiene que lo hizo desde junio a agosto de 2.003 en el campo Las Mellizas trabajando juntos como cuadrilla y no en calidad de empleador. En atención al buen funcionamiento grupal, su parte se inscribió en calidad de monotributista a partir del mes de setiembre de ese año, contratando al resto como trabajadores en relación de su dependencia. Por ello Quintana fue debidamente registrado e incluído en el seguro contratado a esos fines con Barkley ART y vigencia a partir del 1-10-03, en función de lo normado en el art. 26 de la LRT. Relata extremos que habrían provocado la enfermedad por comportamiento imprudente de Quintana e historia la actividad desarrollada por el grupo en el lugar. Niega que se hubiera detectado la presencia de roedores y por las razones que invoca, que la enfermedad que dió muerte a aquel tuviera vinculación alguna con los trabajos desarrollados.- Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.-
--A fs. 196 contesta demanda Berkley International ART SA por apoderados, oponiendo excepción de falta de acción a su respecto por las razones que indica y expone y a cuya lectura remito y, en síntesis sostiene que las prestaciones dinerarias que prevé el art. 14 de la LRT dependen exlusivamente de la determinación de incapacidad efectuada por las Comisones Médicas.- Sostiene asimismo que Montes contrató el seguro con su parte una vez que el actor ya se encontraba infectado con el virus del caso. La falta de notificación de la enfermedad, dice, impidió a su parte la posibilidad de controlar las circunstancias posteriores. Indica asimismo que la enfermedad no se encontraba a la sazón incluída en el nomenclador aplicable y que recien y con fecha de vigencia a partir del 1-10-03 Montes contrató la cobertura, es decir, seis días antes de manifestarse la enfermedad. Niega que la remuneración de Quintana haya sido otra que la declarada por Montes y refiere a las formas en que se manifiesta y desarrolla la enfermedad, ofreciendo prueba y pidiendo el rechazo de la acción, con costas.-
--A fs. 225 /227 se dictó el auto de producción de la prueba, agregándose diversos informes oportunamente requeridos y llevándose a cabo la audiencia oral conforme lo que suscintamente recoge el acta de fs.356. A fs. 418 y ss. se agrega informa pericial, alegando las partes y llamándose autos para dictar sentencia.-
--II) Los hechos: De conformidad con lo previsto en el art. 49 inc. 1 de la ley 1.504, me referiré liminarmente respecto de las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia como relevantes para decidir las cuestiones de autos, considero eficazmente probadas y las que no.- Así, considero acreditado: 1- Que Juan Andrés Quintana comenzó a trabajar en tareas dependientes para Mauricio Alejandro Montes en el predio rural denominado Bardas Blancas -propiedad de Montaña Encantada SRL-, a partir del día 17 de setiembre de 2.003.- 2- Que las tareas encomendadas y dirigidas por Montes consistían en desmalezamiento del terreno y forestación del mismo, viviendo de lunes a viernes Quintana y un grupo de compañeros de tareas en una precaria casilla de madera enclavada sobre la pared de una cueva de piedra, construída por ellos mismos con ventilación única a través de la puerta de acceso y marcada presencia de roedores, dentro y fuera de la misma.- 3- Que el día viernes 10 de octubre de 2.003 Quintana comenzó a experimentar síntomas de malestar, que continuaron los días siguientes y que lo obligaron, el martes 14 a regresar a su hogar en esta ciudad por sus propios medios, continuando en el mismo estado, realizando consulta el día 15 en el hospital zonal donde se lo medicó, ingresando finalmente al nosocomio el día 17 y quedando internado con insuficiencia respiratoria, falleciendo a las pocas horas. (cfr. historia clícica fs. 256 y ss.)- 4- Que con anterioridad a la realización de las tareas descriptas en el punto 1), Quintana había desarrollado idénticas prestaciones a partir del mes de junio de 2.003 en el campo denominado Las Mellizas desde donde fue trasladado, una vez concluídas las tareas, al predio Bardas Blancas.- 5- Que resultó registrado por su empleador Montes a partir del mes de octubre de 2.003, conforme surge de la documental de fs. 7.--
--Así lo considero merced a lo sostenido por las partes en sus respectivos escritos iniciales, testimonios oídos y documental agregada.-
--III) El decisorio: vienen estos actuados a recibir pronunciamiento ante la pretensión resarcitoria deducida por Juan José Quintana y Graciela Beatriz Calfunao, en sus calidades de padres de Juan Andrés Quintana, derivada de la vinculación laboral que éste mantuviera con Mauricio Alejandro Montes.-
--Sabido resulta que la ley de riesgos del trabajo nº 24.557 incluye -a fin de clasificar las llamadas contingencias sociales-, a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, agrupándolas dentro de las contingencias de origen biológico.- Constituye para ello un sistema basado en la prevención del daño y, en tanto el mismo haya ocurrido, en su reparación.- Para ello compele a los empleadores a asegurarse obligatoriamente (salvo que opten por el autoseguro) en una ART -aseguradora de riesgos del trabajo de su libre elección.-
--El caso en análisis indica que el empleador Mauricio Alejandro Montes contrató con Berckley International ART SA el seguro para sus dependientes -entre los que figuraba Juan Andrés Quintana-, con vigencia a partir del 1-10-03 (cfr. fs. 173 y ss.).-
--Así entonces, corresponde determinar en base a las contundentes acreditaciones aportadas y agregadas, que Quintana incubó el virus hanta andes que le provocaría la muerte por insuficiencia respiratoria (el17-10-03), mientras se encontraba realizando actividades dependientes en el campo Bardas Blancas, las que se habían iniciado un mes antes.- Los informes técnicos tanto del nosocomio local -elaborado con minucioso conocimiento del lugar y de las circunstancias del caso-, cuanto del Instituto Malbrán, corroboran el aserto. (cfr. fs. 264/ 273, 344 y 367).- A ello debe sumarse la conteste declaración de los testigos oídos en oportunidad de celebrarse la audiencia oral, entre ellos, los compañeros de tareas de Qintana -Ortega y Lucero, amén de los médicos Cantoni y Gallardo, quienes coincidieron en señalar las deficientes condiciones en que habitaban los trabajadores de Montes así como la existencia de roedores colilargos dentro y fuera del habitáculo.-
--Ninguna duda existe entonces para establecer la conexidad entre las tareas que realizaba el occiso y la infección que adquirió, constituyendo la contingencia prevista en el apartado 2 del art. 6 de la LRT. El listado de enunciamiento cerrado originario fue felizmente sustituído por vía de excepción en el acogimiento de tutela de enfermedades no previstas, si se demuestra su conexión directa e inmediata con el empleo y mediante el procedimiento concomitante de las Comisiones Médicas.- A propósito de éstas, dicha contingencia previa resultó oportunamente zanjada con el pronunciamiento del STJRN en autos Denicolai -expte. 17.983-02 STJ-, habiendo de cualquier manera resultado incluída la enfermedad de autos al poco tiempo de suceder el deceso de Quintana, lo que por sí demuestra su gravitante preexistencia como tal.-
--Consecuentemente con lo expresado, deberá condenarse a Mauricio Alejandro Montes en su calidad de titular de la relación de trabajo referida, a pagar a los derecho habientes de Juan Andrés Quintana las diferencias salariales adeudadas y derivadas de todo el período de prestación de tareas, como asimismo la indemnización prevista en el art. 248 LCT y demás rubros oportunamente liquidadas a fs. 37 vta. del escrito inicial, intereses y costas.--
-- Asimismo y en razon de la conducta procesal asumida, tórnase de aplicacion lo establecido en el art. 34 inc 6. y art 45 del CPCC declaransose su malicia e imponiendosele la duplicación de los intereses que oportunamente se liquiden; en favor de la contraparte.-
--A Berkley International ART S.A. a pagar las indemnizaciones derivadas de los arts. 11 inc. c y 15 de la LRT, intereses y costas, conforme liquidación a efectuarse en la etapa respectiva de la LRT, intereses y costas.-
--La demanda será rechazada respecto de Montaña Encantada SRL y Emfor SA, en virtud de lo expresamente dispuesto en el art. 12 del decreto 491/97, imponiendo las costas por su orden.-
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
---Juan Andres Quintana, de 24 años de edad, murió contagiado de hanta virus mientras que trabajaba en el desmalezamiento de una plantación en el campo denominado "Las Mellizas".-
---El y los demás trabajadores vivieron en una cabañita de un solo ambiente, sin aprovisionamiento de agua, sin baño, ni letrina donde pudieran realizar sus necesidades básicas, sin ventilación, enclavada contra la pared de piedra de la montaña y al límite de la plantación de pinos – ver informe realizado por Coordinador de Salud Ambiental y la médica infectóloga del Hospital, fs 22.-
---Los colilargos invadieron inmediatamente la cabaña. Del informe surge que encontraron materia fecal de roedores sobre la superficie de la mesada, de las camas, en el suelo y en los tirantes de mampostería.-
---No hace falta ser experto en condiciones de seguridad e higiene para comprender que la actividad misma es riesgosa en esa zona, en la que encontraron colilargos dentro de la cabaña, en las proximidades y dentro del bosque – ver el informe citado.-
---Tampoco se requiere especialidad, sino un poco de sentido común y responsabilidad, como para saber que debe haber ventilación, porque su ausencia transforma la presencia del colilargo en una sentencia de muerte, cmo tambien debe haber algún modo decente de proveer a las necesidades fisiológicas y al aprovisionamiento de agua, para que se pueda lavar, porque la falta de higiene continúa agregando factores de riesgo, y transformando la cabaña en una trampa mortal.-
---Pero, para completar, Quintana se enfermó y no recibió asistencia de ningún tipo; se fue solo del campo, en colectivo, y llegó al Hospital para morirse, siete días después de aparecidos los síntomas que hubieran habilitado la intervención, y le habrían dado una oportunidad de luchar por su vida.-
---Arriesgó su vida y la perdió, por un sueldo de $ 500, en negro; cuando Montes denunció la relación laboral, registró un sueldo de $ 377, ni siquiera el mínimo de convenio.-
---Ahora bien, una vez fallecido, de todas las personas involucaradas, Montes -el empleador directo-, Empfor -la empresa contratada para la forestación-, Rancho Montaña Encantada – la empresa que es dueña de Las Mellizas- , las dos aseguradoras de riesgo de trabajo, ninguno de ellos asumió alguna de las obligaciones a su cargo; no se pagó la indemnización por muerte en accidente de trabajo, ni siquiera la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT.-
---Y cuando son citados al juicio, todos intentaron razones para desresponsabilizarse, sin que ninguna haya adquirido entidad mínima suficiente, como puede desprenderse de la lectura del primer voto.-
---En virtud de todo lo cual adhiero al voto del Dr. Asuad y al incremento de intereses propuesto.-
---Ahora bien, disiento en cuanto exime de responsabilidad al empleador y al titular del establecimiento, invocando la aplicación del art. 12 del decreto 491/97 que reglamenta los otros incisos del art. 39 de la ley. Como tampoco comparto la interpretación del Dr. Salaberry que también exime de responsabilidad al empleador aplicando los arts. 5 y 26 de la ley de riesgos, porque contradicen la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en "Aquino".-
---Allí se dijo: "La exención de responsabilidad civil del empleador frente a infortunios laborales, se presenta como una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo, ya que mediante la simple contratación de un seguro legal se podrá lograr la impunidad ante la culpa o desaprensión que pudiere casuar un daño" (del voto de la Dra. Higgton de Nolasco).
---Por las obligaciones emergentes del accidente de trabajo corresponde condenar solidariamente a los demás co demandados.-
---Todos han incumplido sin número de obligaciones que concurren causal y culposamente al deceso.-
---El empleador, sustancialmente, la de proveer una vivienda digna (art. 93 de la Ley de Trabajo Agrario), y el art. 75 de la ley de contrato de trabajo en cuanto establece que el empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo.-
---El art. 75 en su segundo párrafo expresamente dice: “Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales..”-
---Como también corresponde la solidaridad del empleador y del titular del establecimiento, por todas las obligaciones emergentes de la LCT, en virtud de lo dispuesto en el art. 30 del mismo cuerpo normativo.-
---El empleador, el dueño del establecimiento, y la empresa contratada para realizar la forestación -aunque no ha sido demandada-, incumplieron su obligación de “exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo, y como consecuencia de ellos se sigue su responsabilidad solidaria como lo establece el art. 30 de la LCT .-
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, el Dr. Carlos M. Salaberry dijo:-
-- Respecto a la condena solidaria extendida a Rancho Montaña Encantada estimo que no puede prosperar. Ello es así en cuanto la ley 22.248 tiene un régimen especial de solidaridad que no resulta de aplicación al caso, donde el contratante es ajeno al titular del establecimiento, donde se realizó además una tarea que no es del proceso productivo normal y propio del mismo (al menos no se probó que se tratara de un establecimiento forestal) y se trataba de personal no permanente.
-- En cuanto a la condena por los rubros que emergen de la aplicación de la ley 24.557 no puede prosperar en tanto su art. 26 los excluye expresamenta al disponer que "con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de....... “Aseguradoras de Riesgo del Trabajo” (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta Ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.
-- Dicho ordenamiento incluso prevee la situación descripta por el colega preopinante en su art. 5° al disponer que "si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, este deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000). La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante."
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR parcialmente a la demanda y condenar a Mauricio MONTES y Berkley International ART SA a abonar a los actores, Juan Quintana y Graciela Calfunao, la suma que resultará de la liquidación a practicarse en la etapa de ejecucion en concepto de capital e intereses, a una tasa del 48,08% a la fecha (Tasa Mix Bco Nacion), la que deberá ser abonada dentro de los diez días de aprobada la liquidación.-
--- II) COSTAS a las vencidas.-
--- III) RECHAZAR la demanda contra EMFOR SA y Montaña Encantada SRL tal como fuera interpuesta.-
--- IV) COSTAS en el orden causado.-
--- V) DIFERIR la regulación de honorarios para el momento en que exista base para ello.-
--- VI) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
ab



CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
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