Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia78 - 10/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-SA-00562-2020 - MASSETTA CESAR Y OTRO S/ HOMICIDIO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 10 días del mes de agosto de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "MASSETTA CÉSAR Y OTRO S/
HOMICIDIO" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-SA-00562-2020),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 48, del 30 de mayo de 2022, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja interpuesta por el señor César Massetta por derecho propio y,
consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que,
al desestimar las presentaciones de la parte, convalidó en definitiva la resolución del Juez de
Revisión del Foro de Jueces de la Iª Circunscripción Judicial que, el 4 de enero de 2022,
resolvió confirmar la decisión de la Jueza de Juicio en cuanto dispuso la prórroga de la prisión
preventiva del acusado y rechazó la solicitud de la reducción de pena en los términos del art.
140 de la ley 24,660.
Contra lo así decidido, el señor Massetta interpone recurso extraordinario federal, que
el señor Fiscal General contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A.
Apcarian dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El recurrente sostiene que este Cuerpo elude la responsabilidad de ejercer un amplio
control de constitucionalidad y convencionalidad como máximo tribunal provincial e insiste
en que el fallo parte de un error esencial, que radica en afirmar que la intervención de la
Defensoría Penal ha sido legítima, aun en detrimento de sus derechos y garantías
constitucionales.
Alega que la materia invocada como caso federal consiste en la arbitrariedad de
sentencia, pues se afecta la garantía de obtener decisiones fundadas en la ley (art. 18 C.Nac.),
que constituyan derivación razonada del derecho vigente y que no sean producto de la
voluntad individual de los jueces.
En esa línea, el impugnante cita jurisprudencia del alto tribunal del país en cuanto a la
raíz constitucional de la exigencia de que los pronunciamientos judiciales tengan motivos
serios, puesto que aquel que aparece despojado de fundamentos legales viola la garantía
constitucional de la defensa en juicio.
Concluye su presentación al solicitar la concesión del recurso y la elevación de la
causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna considera que la presentación incumple las
disposiciones de los arts. 1º, 2º inc. h), 3º incs. b), c), d) y e), 8º y 10º de las Reglas para la
interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN). Ello, a criterio
del representante del Ministerio Público Fiscal, ha de obstar a la viabilidad del recurso
interpuesto conforme lo establecido en las Observaciones generales del art. 11º de la
acordada.
Advierte que el primero de los artículos mencionados dispone -en lo pertinente- que el
recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor
a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones cada una, situación que es ignorada por el
impugnante en las páginas 4 y 6 de su escrito.
Seguidamente explica que el recurrente omite indicar en su carátula las cuestiones
planteadas como así también la cita de las normas federales que invoca para fundarlas, a lo
que suma que tampoco se alude a ningún precedente de la Corte Suprema, ni siquiera respecto
de la arbitrariedad que luego introduce en el cuerpo del recurso.
En ese sentido señala que, según el criterio de la Corte Suprema, la deficiencia del
escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los
fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las
cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas
estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio
de la vía intentada en este tipo de proceso (cf. CSJN Fallos 339:1048).
Como nuevo obstáculo a la procedencia del remedio intentado, añade que el apelante
omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre
esta y la manera en que habría sido afectada en el proceso (CSJN Fallos 180:271, 209:337,
224:845 y296:124), por lo que solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario
interpuesto.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos
339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse
acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar
si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el
supuesto excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien se interpone en término, el recurso no
reúne los recaudos establecidos en la citada acordada. Así, se aprecia que el impugnante no
cumple con la totalidad de los requisitos reglamentarios allí contemplados ni rebate con
eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna.
En efecto, como ha adelantado el señor Fiscal General, el apelante desatiende la
disposición formal del máximo de veintiséis (26) renglones por página (art. 1º) y la carátula
acompañada no satisface las pautas del art. 2°, en la medida en que no indica el carácter en el
que interviene en el pleito (inc. e), ni realiza la mención clara y concisa de las cuestiones
planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en ellas y de
los precedentes de la Corte Suprema sobre el tema (inc. i), ni refiere los preceptos legales que
confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j).
Además, su crítica se limita a cuestionar aspectos analizados tanto en la instancia
anterior -en cuanto se convalidó lo resuelto por el Juez en función de Revisión-, como así
también en la decisión de este Cuerpo al rechazar su queja, sin aportar argumentos suficientes
para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en su
presentación (cf. art. 3 incs. c, d y e Ac. 4/07 CSJN).
A ello se suma que tampoco se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia
sino que, antes bien, desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente
con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y
precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, pues su fundamento consiste en
afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, mas no
explica el alcance o modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su
discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria
pretendida.
Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad del
remedio intentado, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15
de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de
la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf.
CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
Además, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que
aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la
interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza
común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la
instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni el recurrente
logra demostrar.
Debe tenerse en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es
particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los
recursos locales por parte de los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos 313:493).
Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y
constituya una verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en el presente
caso.
En consecuencia, el recurso interpuesto no cumple con el requisito del art. 14 de la
Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, que establece que el objeto
central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés,
Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, T° II, Ed. Astrea, 1992, pág. 30).
Asimismo, la parte no logra demostrar la presencia de circunstancias excepcionales
que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la motivación de
este Cuerpo para rechazar la queja.
4. Conclusión
En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la
Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que proponemos al
Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO
VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuestopor el señor César A. Massetta
por derecho propio, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado
del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la
presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
10.08.2022 08:07:52

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
10.08.2022 08:17:04

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
10.08.2022 10:59:10

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
10.08.2022 08:39:32
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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