Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 78 - 10/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-SA-00562-2020 - MASSETTA CESAR Y OTRO S/ HOMICIDIO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 10 días del mes de agosto de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "MASSETTA CÉSAR Y OTRO S/ HOMICIDIO" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-SA-00562-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 48, del 30 de mayo de 2022, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el señor César Massetta por derecho propio y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones de la parte, convalidó en definitiva la resolución del Juez de Revisión del Foro de Jueces de la Iª Circunscripción Judicial que, el 4 de enero de 2022, resolvió confirmar la decisión de la Jueza de Juicio en cuanto dispuso la prórroga de la prisión preventiva del acusado y rechazó la solicitud de la reducción de pena en los términos del art. 140 de la ley 24,660. Contra lo así decidido, el señor Massetta interpone recurso extraordinario federal, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El recurrente sostiene que este Cuerpo elude la responsabilidad de ejercer un amplio control de constitucionalidad y convencionalidad como máximo tribunal provincial e insiste en que el fallo parte de un error esencial, que radica en afirmar que la intervención de la Defensoría Penal ha sido legítima, aun en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales. Alega que la materia invocada como caso federal consiste en la arbitrariedad de sentencia, pues se afecta la garantía de obtener decisiones fundadas en la ley (art. 18 C.Nac.), que constituyan derivación razonada del derecho vigente y que no sean producto de la voluntad individual de los jueces. En esa línea, el impugnante cita jurisprudencia del alto tribunal del país en cuanto a la raíz constitucional de la exigencia de que los pronunciamientos judiciales tengan motivos serios, puesto que aquel que aparece despojado de fundamentos legales viola la garantía constitucional de la defensa en juicio. Concluye su presentación al solicitar la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna considera que la presentación incumple las disposiciones de los arts. 1º, 2º inc. h), 3º incs. b), c), d) y e), 8º y 10º de las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN). Ello, a criterio del representante del Ministerio Público Fiscal, ha de obstar a la viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las Observaciones generales del art. 11º de la acordada. Advierte que el primero de los artículos mencionados dispone -en lo pertinente- que el recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones cada una, situación que es ignorada por el impugnante en las páginas 4 y 6 de su escrito. Seguidamente explica que el recurrente omite indicar en su carátula las cuestiones planteadas como así también la cita de las normas federales que invoca para fundarlas, a lo que suma que tampoco se alude a ningún precedente de la Corte Suprema, ni siquiera respecto de la arbitrariedad que luego introduce en el cuerpo del recurso. En ese sentido señala que, según el criterio de la Corte Suprema, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (cf. CSJN Fallos 339:1048). Como nuevo obstáculo a la procedencia del remedio intentado, añade que el apelante omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre esta y la manera en que habría sido afectada en el proceso (CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y296:124), por lo que solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien se interpone en término, el recurso no reúne los recaudos establecidos en la citada acordada. Así, se aprecia que el impugnante no cumple con la totalidad de los requisitos reglamentarios allí contemplados ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna. En efecto, como ha adelantado el señor Fiscal General, el apelante desatiende la disposición formal del máximo de veintiséis (26) renglones por página (art. 1º) y la carátula acompañada no satisface las pautas del art. 2°, en la medida en que no indica el carácter en el que interviene en el pleito (inc. e), ni realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en ellas y de los precedentes de la Corte Suprema sobre el tema (inc. i), ni refiere los preceptos legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j). Además, su crítica se limita a cuestionar aspectos analizados tanto en la instancia anterior -en cuanto se convalidó lo resuelto por el Juez en función de Revisión-, como así también en la decisión de este Cuerpo al rechazar su queja, sin aportar argumentos suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en su presentación (cf. art. 3 incs. c, d y e Ac. 4/07 CSJN). A ello se suma que tampoco se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, pues su fundamento consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, mas no explica el alcance o modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad del remedio intentado, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Además, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni el recurrente logra demostrar. Debe tenerse en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por parte de los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en el presente caso. En consecuencia, el recurso interpuesto no cumple con el requisito del art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, que establece que el objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, T° II, Ed. Astrea, 1992, pág. 30). Asimismo, la parte no logra demostrar la presencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja. 4. Conclusión En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuestopor el señor César A. Massetta por derecho propio, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 10.08.2022 08:07:52 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 10.08.2022 08:17:04 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 10.08.2022 10:59:10 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 10.08.2022 08:39:32 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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