Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 79 - 25/09/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | R-2RO-1672-L2-1 - DELGADO JOSE HECTOR y DELGADO LUCAS DANIEL C/ GENERAR S.R.L. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 25 de septiembre de 2017.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "DELGADO JOSE HECTOR y DELGADO LUCAS DANIEL C/ GENERAR S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-1672-L2015- R-2RO-1672-L2-15).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Edgardo Juan Albrieu, quien dijo: RESULTANDO: Viene a mi voto los presentes actuados que se inician con la demanda incoada por el Dr. Armando Silverio Brusain, en representación de José Hector Delgado y Lucas Daniel Delgado, en contra de Generar S.R.L., reclamando el pago de la suma de $ 648.264, en concepto de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 545/08, UOCRA Petrolero, con más la multa prevista por el art. 9 de la Ley 25.013 y art. 275 LCT y costas. Solicita también se la condene a otorgar el correspondiente certificado de trabajo, aportes previsionales y entrega de recibos oficiales aplicando en caso de mora una sanción conminatoria por cada día de retraso en la entrega conforme lo prescripto por el art. 666 bis del Código Civil. En el acápite de hechos manifiesta que sus mandantes ingresaron a laborar en la empresa demandada, en las siguientes fechas: José Héctor Delgado el 27/03/2013 y Lucas Daniel Delgado el 27/08/2013. Que ambos trabajadores se desempeñaron como oficiales instaladores en montaje de cañerías y ductos de conducción, en jornadas laborales de lunes a sábado de 6 hs. a 18 hs. realizando instalaciones de redes de gas en guanacos de bombeo, gerencias, talleres, mantenimientos de microplantas y viviendas de yacimientos, en los yacimientos: Medanito, Loma de la Lata, Loma Campana, El Portón, Trapial, Sierra Barrosa, Veterias Hoctógono uno, La Turbo, Almacén, El Tordillo, Los Perales, Cañadón Seco y Cañadón Minerales, instalados en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz. Manifiesta que la empleadora registró a los trabajadores como albañiles de UOCRA, Convenio 76/75, siendo que correspondía que los encuadrara conforme lo establecido en CCT 545/08 UOCRA-Petroleros. Que con fecha 14/11/2014 la empleadora remitió CD a los trabajadores notificándoles que prescindía de sus servicios a partir del 15/11/2014, indicándoles que estarían a su disposición haberes y certificados laborales en plazo legal. En fecha 19 y 22 de diciembre de 2014, los trabajadores remitieron telegramas laboral a la empleadora, a fín de que le abonaran diferencias de haberes por toda la relación, atento haber sido mal registrados y omitido abonarles haberes básicos más adicionales conforme escala del CCT 644/12, como así también intimaron para que en el término de 30 dias registrara correctamente las relaciones laborales, bajo apercibimiento de lo previsto por las leyes 24.013 y 25.323. Intimaron también, dice, para qué en el término de 48 horas procediera a abonar diferencias de haberes por toda la prestación, integración mes de despido, preaviso, integración por despido, proporcional de aguinaldo y vacaciones, impugnando en todos sus términos la liquidación practicada, todo bajo apercibimiento de accionar legalmente en su contra y de aplicar las sanciones previstas por el art. 2 de la Ley 25.323, siendo rechazadas las intimaciones por la demandada, transcribiendo posteriormente los telegramas remitidos por las partes. En lo que denomina encuadre convencional, manifiesta que la actividad exclusiva de sus mandantes era instalar y reparar ductos de conducción de gas licuado, realizando empalmes a cañerias existentes, efectuando reparaciones de fugas en instalaciones existentes en el ámbito de la provincia de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz, bajo la supervisión de Repsol YPF-Gas S.A. Detalla lugar donde se desarrollaron las tareas y las distintas horas que realizaron, resaltando que el principal cliente de la demandada era YPF, con quién se concertaba los trabajos previamente con una antelación mínima de una semana, a partir de allí se concurría a la gerencia de los distintos yacimientos, donde se extendía formulario numerado y seriado de YPF en triplicado, denominado "Permiso de trabajo frío- caliente", en donde se especificaba lugar, descripción del trabajo, documentación anexa, autorización y cierre de trabajo, extendido y firmado por personal de YPF y/o personal contratado de seguridad, que a tal efecto adjuntan 68 permisos originales de trabajos extendidos por YPF donde aparecen los actores como operarios de Generar SRL. Manifiesta que el convenio colectivo 545/08 es de aplicación a las actividades de construcción dentro de yacimientos petroleros y gasíferos, en el continente y costa afuera, en lo que se realizan tareas de perforación, terminación, preparación, producción de petroleo y gas, servicio de ecología y medio ambiente, servicios de operaciones especiales y exploración geofísica. Que precisamente las tareas desplegadas por los actores se encuentran comprendidas en el art. 5 inc. b-Montaje de Cañerías y Accesorios dentro y fuera de Las Plantas; inc. d-Prueba Hidráulica de Cañerías dentro y fuera de la Planta, Zanjeo para soterrar cañerías;inc. e-Prueba Hidráulica de Cañerías, Tapado de Zanja, zanjeo. Que estas actividades se encuentran reconocidas por la demandada, en programa de seguridad presentado por la firma a Swiss Medical ART S.A. que era exigida por los distintos yacimientos para el ingreso del personal a prestar tareas en el mismo, donde se da cuenta expresamente que General SRL es contratista o comitente de Repsol YPF-Gas. Que a su vez la empresa estaba dividida en personal que realizaba instalaciones domiciliarias en distintas localidades, como el personal que prestaba servicios en yacimientos de petróleo, que tenían que estar previamente autorizados por la empresa y por la operadora para ingresar a trabajar, encontrándose en esta última nómina los autores, siendo su tarea exclusiva desarrollar actividades de reparación de ductos o instalación de nuevos. Que independientemente de la denominación o rótulo que le impusiera el empleador a la tarea desplegada por el trabajador, se debe estar a la primacía de la realidad que determina la categorización efectiva de las tareas prestadas en base a la norma convencional. Manifiesta que atento a todo lo expuesto se desprende que los trabajadores se encontraban comprendidos en el CCT 545/08. Desarrolla lo que considera configuración de fraude laboral, acusa temeridad y malicia, subsidiariamente pide inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del criterio jurisprudencial, practica liquidación, ofrece prueba, formula reserva y solicita que oportunamente se haga lugar a la presente demanda en todas sus partes. A fs. 212 se lo tiene por presentado, por parte en el carácter invocado y por iniciada acción contra Generar S.R.L. A fs. 237/385 se presenta la Dra. Claudia D´Alicandro, en su caracter de apoderada de la firma Generar SRL, con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Verónica Lardapide, a los efectos de contestar la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes con expresa imposición de costas. Manifiesta que por razones de índole procesal, niega en principio, todos y cada uno de los hechos alegados por los actores, con excepción de aquellos que fueran objeto de reconocimiento expreso. Niega exprésamente punto por punto los dichos de los actores, especialmente que: los actores se hayan desempeñado como oficiales instaladores en montaje de cañerías y ductos de conducción; hayan desempeñado jornada laboral de lunes a sabado de 6 hs. a 18 hs.; hayan realizado instalaciones de redes de gas en guanacos de bombeo, mantenimiento de microplantas y en lugares físicos por ellos indicados, para distintas empresas que requerían servicios; hubiera correspondido que la empleadora registre a los actores bajo el CCT 545/08 UOCRA-Petroleros; no se otorgara a los actores Certificación de Servicios y Remuneraciones en los términos del art. 80 de la LCT; los actores se desempeñaran en tareas específicas del montaje y reparación de ductos de conducción de gas destinados a la producción hidrocarburífera que se llevara adelante en los distintos yacimientos donde se requiera el servicio; los actores hayan prestado prestación exclusiva, en yacimientos destinados a la producción hidrocarburífera; vinculación alguna de Generar SRL con la firma Swiss Medical ART S.A.; Generar SRL tenga dividido personal por modalidad de instalaciones; Generar SRL tenga personal de prestación de servicios exclusiva en yacimientos de petroleo. Niega y desconoce la documental denunciada en el acápite 8: Prueba: a) Documental. En lo que denomina realidad de los hechos, manifiesta que el reclamo laboral de los actores se circunscribe a un punto concreto que consiste en sus disconformidades con el encuadre legal otorgado por su empleador a la relación laboral, que oportunamente mantuvieron y las eventuales consecuencias que el hipotético e incorrecto encuadramiento acarréa las mismas, por lo que abordará tales cuestiones sin ahondar en demás circunstancias laborales propias de la relación laboral no reclamadas a la fecha. Que Generar SRL de acuerdo a su contrato social, vigente a la actualidad e inscripto ante el Registro Público de Comercio de la Provincia de Río Negro, Delegación General Roca, es una sociedad comercial, la cual circunscribe su objeto social a "Asesoramiento técnico y comercialización derivados del petróleo y Venta e instalación de artefactos de gas por cuenta propia y/o terceros y/o asociada a terceros y/o con participación de terceros en cualquier parte del país o del extranjero. Pudiendo realizar importaciones y exportaciones. Trabajos varios de construcción, como así también de comercialización de productos para la construcción.También se dedicará a la prestación de servicios a terceros de limpieza y atención de vehículos". Expresa que a efectos de desarrollar y dar cumplimiento a su objeto social, Generar S.R.L. realiza distintos tipos de actividades, como la realización de tareas de construcción de obras particulares civiles o en favor de terceras empresas, a las cuales la firma le provee servicios técnicos y de mantenimientos de obras o servicios en general, así como lo reconocen los actores, se realizan, a manera de ejemplo, la construcción de red interna de gas natural y/o envasado en viviendas residenciales, instalaciones comerciales e industriales, la instalación de artefactos gasodomésticos, quemadores residenciales e industriales, construcción de plateas y cerco perimetrales, entre otras. Que conforme surge de su contrato social, su mandante posee un objeto social basto con una grán gama de actividades, siempre dentro de la provisión de servicios a empresas y terceros, encontrándose el encuadre legal de las relaciones laborales que mantiene con sus empleados, en dependencia directa con la actividad del empleador y las tareas encomendadas a los dependientes, de ahí, su categorización. Manifiesta que el objeto social de Generar S.R.L. ha ido ampliándose con el tiempo incorporándose la posibilidad de realizar "... trabajos varios de construcción, como así también comercialización de productos derivados de la construcción...". En razón del giro social de su mandante y de lo precedentemente expuesto, la relación laboral entre el mismo y sus dependientes se encuentra regida por distintos convenios colectivos, siempre en atención a las tareas laborales que los empleados realizan a favor de su empleador, enumerando los distintos convenios en la que están incorporados sus empleados. En relación a los actores, manifiesta que se encontraban oportunamente inscriptos, previo solicitud contractual que se adjunta, bajo el CCT 76/75, en categoría 1, estando capacitados para la realización de tareas generales no especializadas, sin autonomía y con supervisión, dentro del marco de la Ley 22.250. Manifiesta que los actores cumplían tareas varias siempre dentro del metier empresarial, no contando con experiencia y especialización alguna, requiriendo para el desempeño de sus tareas el constante direccionamiento de su actividad, no teniendo personal a su cargo, siendo las mismas: zanjeado, colocación de plateas de cemento u hormigón, realización de cercos perimetrales, tareas de limpieza, de construcción de obras varias, etc, en jornada laboral dispuesta por el mencionado convenio. Expresa que la relación laboral con los actores se desarrolló con normalidad y con apego a lo oportunamente pautado con los mismos en relación a las modalidades de prestación de servicios, aún más, en el caso de Delgado Lucas, su buén desempeño y aprendizaje le valió la promoción de su calificación laboral a oficial albañil. Que sin perjuicio de lo expuesto, los vínculos contractuales se extinguieron con fecha 15/11/2014, sin reclamo alguno por parte de los actores a la eventual incorrecta registración durante su vigencia, ni otra cuestión particular, percibiendo, ambos, en atención al distracto correspondiente el fondo de desempleo, el cual como ya es conocido reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplado en la LCT. Manifiesta que la falta de reclamo en cuanto al encuadre legal en tiempo y forma, echó por tierra el principio establecido por el art. 63 LCT en tanto el mismo obliga al accionante a intimar al empleador en forma previa a la extinción del vinculo laboral consignando los deberes que reputa incumplidos. Atento a que jamás durante la vigencia de las relaciones laborales extintas mediante carta documento de su parte, los actores reclamaron mediante carta documento la aplicación del CCT 545/08, no pudiendo su parte considerarse obligada a dar respuestas que no fue recepcionado en tiempo oportuno. Que bajo este contexto fáctico, su parte considera que resulta ilegítimo el reclamo efectuado por los actores por distinto encuadramiento legal, en tanto el mismo siempre fué correcto. Dice que los actores pretenden la aplicación a las relaciones extintas del CCT 545/08, por entender que los mismos realizaban tareas comprendidas en los incs. b, d y e del art. 5, siendo ello irreal en tanto su mandante no realiza ninguna de las tareas descriptas en el CCT traído a autos; en primer lugar por no ser parte de su actividad empresarial y en segundo por no contar con personal idóneo a los efectos, ni herramientas, ni vehículos, ni autorizaciones legales que la actividad requiere. Manifiesta que en caso de requerirse los servicios de Generar SRL en lugares físicos marco de reclamo, los mismos no son a efectos de producción de gas y petroleo, sino que son a fín de instalaciones y reparaciones en viviendas de superficiarios, estancias y oficinas de gaso-doméstico, que se alimentan de gas licuado provenientes de estanques de gas licuado propano, zépelin, que Generar instala vacío en el lugar requerido realizando a fin de su instalación colocación de cañerias de distribución interna, platea de cemento o de hormigón, roscado de caños de gas, zanjeo, cambios de zepelin y/o artefactos en desuso, todas actividades ajenas a la industria petrolifera es decir a la producción directa de gas y petroleo. Que además de resultar ilegítimo el reclamo de los actores por los motivos antes esgrimidos, resultan los mismos extemporáneos. Impugna la liquidación realizada por los actores, impugna y desconoce la prueba documental, ofrece prueba, funda en derecho y solicita que oportunamente se rechace la demanda incoada por los actores, con costas. A fs. 392 la parte actora desconoce en todos sus términos la documentación adjunta, como las firmas que se atribuyen a sus mandantes, el contenido y autenticidad de las mismas. A fs. 397 obra el acta de la audiencia de conciliación, en donde consta la presencia de las partes, la imposibilidad de llegar a acuerdo alguno y que se provee la prueba ofrecida por ambas partes. A fs. 421-431 ANSES contesta el oficio, adjuntando las constancias de sus registros correspondientes a Jose Héctor Delgado. A fs. 432-434 contesta oficio la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, adjuntando copia de la recepción por parte de los actores de las certificaciones laborales. A fs. 445-451 la Inspección General de Persona Jurídica contesta el oficio oportunamente a ella dirigida y acompaña la documentación solicitada. A fs. 456-461 el Registro Público de Comercio, Provincia de Río Negro contesta el oficio a él dirigido. A fs. 483 y 490 obran las actas de las audiencias de vista de causa llevadas a cabo, en donde consta que absolvieron posiciones los actores y que declararon los testigos propuestos por las partes.. CONSIDERANDO: 1) En primer lugar fijaré los hechos que tengo por probados, analizando en conciencia las pruebas producidas en autos. a) Que los actores ingresaron a trabajar para la demandada en las siguientes fechas: José Hector Delgado el 27/03/2013, y Lucas Daniel Delgado el 27/08/2013 (dichos de los actores, no negados por la demandada y recibos de haberes de fs. 12/54). b) Que la demandada encuadró a los actores al ingresar a la empresa en la categoría de albañiles "1 Ayudante" del CCT 76/75, construcción, modificando posteriormente la de Lucas Delgado a la categoría "3 Oficial" de dicho convenio a partir de la 2da. quincena de junio del 2014 (recibos de haberes de fs. 12/54) c) Que la demandada encuadró a los actores durante toda la relación laboral dentro del CCT 76/75 (contestes las partes). d) Que los actores realizaron tareas de construcción en los yacimientos petrolíferos y gasíferos explotados por YPF (dichos de los actores, ratificados por las declaraciones de los testigos de autos, lo que será ampliado en los Considerandos). e) Que la demandada despidió a los actores a partir del 15/12/2014, mediante Cartas Documento de fecha 14/12/2014 (Contestes las partes y Cartas Documento de fs. 6 y 9). f) Que las partes intercambiaron las misivas postales de fs. 8, 9, 11, 12, 246 y253 (contestes las partes). 2) Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponde fijar el derecho a los efectos de resolver la causa. I.- Reclaman en autos los actores, diferencias de haberes y otros rubros, por considerar un erróneo encuadramiento de la relación, por parte de la demandada, adelantando mi voto en el sentido de hacer lugar a la demanda, respecto al fondo de la cuestión debatida. Solicitan los actores el encuadramiento en el CCT 545/08, para trabajadores de la construcción que desarrollan sus tareas en obras ubicadas dentro de yacimientos petroleros y gasiferos. El Convenio Colectivo de Trabajo 545/08, surge, de acuerdo a la introducción contenida en el mismo, en razón de las particulares de las tareas realizadas por los trabajadores constructores que las realizan dentro del yacimiento petrolero, definiendo ello dos carácterísticas fundamentales, a mi entender. La primera es que continúan siendo trabajadores de la construcción o mejor dicho continúan en el régimen de la construcción y dentro de la Ley 22.250, y, la segunda, son aquellos trabajadores de la construcción que desarrollan sus tareas dentro de los yacimientos petroleros. La razón de la necesidad del convenio, que contienen diferencias, que no son solo salariales sino también en cuanto a otros beneficios, respecto al resto de los trabajadores de la construcción, surge debido a factores tales como la alta calificación de la mano de obra, la exigencia física y mental de la labor, el impacto de los costos regionales y el desarraigo. Pero en realidad nos encontramos frente a tareas que, en general, no se diferencian con las del resto de los trabajadores de la construcción, por lo que la diferencia lo constituye el hecho de realizar las mismas dentro de los yacimientos petrolíferos. El art. 1° del Convenio establece, en cuanto a su aplicabilidad, que será exclusivamente al personal comprendido en el ámbito de representación de la UOCRA que mantiene vínculo contractual laboral con empleadores cuya actividad principal se enmarca en la industria de la construcción o sus subcontratistas, comprendidos en la Ley 22.250 y que prestan servicios en obras de ingeniería o arquitectura, contratadas por el operador de un yacimiento petrolero o gasífero, para ser realizadas dentro del yacimiento y correspondientes a su actividad principal o coadyuvante, quedando excluídas, art. 2, del ámbito de aplicación del convenio todas aquellas obras que no hayan sido contratadas por el operador del yacimiento o que se construyan fuera del mismo: y en el art. 5 vuelven a señalar que el convenio es de aplicación a las tareas de construcción dentro de yacimientos petroleros y gasíferos.. En dicho artículo, se enumeran las tareas de la construcción que se encuentran comprendidas, señalándose que el listado (que es muy amplio y comprende las concernientes a la obra civil. de montaje mecánico, las de construcción de ductos, las de estruturas metál, las de soldadura y montaje, las de electricídad/instrumentos, las de movimiento de suelo y pavimentación y las de costa afuera) es básico, enunciativo y no excluyente. Entonces, repito, la característica principal es que las tareas propias de la construcción se desarrollen dentro de un yacimiento petrolero o gasifero, agregándose ello que las empresas que realicen sean de la construcción y que las contratantes sean operadoras del yacimiento. Ahora bien, como lo he tenido por probado, los actores realizaron tareas en yacimientos petroleros operados por YPF, surgiendo ello fundamentalmente de las declaraciones de los testigos y de la documentación presentada por la parte actora, reconocidas por los testigos ofrecidos por la demandada. Cristian Javier Soto, quién conoció a los actores en el trabajo, manifestó que él trabajó, para Generar S.R.L., 3 meses, junto con su hermano, en una cuadrilla que "llevaba mi hermano", que el era Ayudante y su hermano Oficial y estaba al frente del "laburo". "...los Delgado formaban una cuadrilla. Ríos nos decía adonde teníamos que ir...los actores hacían lo mismo que nosotros en pozos o estancias..les daban los planos para indicarles que hacer...(los zeppelin) se colocaban cerca del grupo electrógeno...los generadores era para mantener el bombeo de los pozos de petróleo..dormíamos en Pico Truncado y después ibamos al campo...para entrar al yacimiento, el capo general, Ríos, nos presentaba y nos autorizaban para entrar...la mayoría de los trabajos lo hacíamos en los yacimientos...mitad en estancia y mitad en batería de petróleo......la empresa se dedica a esos servicios...en Plottier trabajamos juntos (con los hermanos Delgado) en un yacimiento donde hicimos instalaciones de cocinas, comedores. Tuvimos que hacer reformas en un campamento perimetrado para el personal, tuvimos que hacer una zanja, picadas de pared, subir cañerías al piso para conectar el gas del zepelin, cerrar lo que se picaba, pintar las cañerías con un epoxi que trae el caño y las juntas y el codo, antes de rellenar las cañerias se probaban las conexiones. (Respecto a) las pruebas, nosotros haciamos una parte y ellos otra. La conexión de gas la hace Camuzzi y los hermanos Delgado hacían lo mismo que mi hermano...hacíamos pruebas hidráulicas...trabajábamos en pozos petroleros, en yacimientos y cascos de estancias... ". Rafael Mócchiola, que es socio gerente de Generar y tiene el 50% de las acciones y percibe beneficios, declaró entre otras cosas que: "Somos una empresa de servicios. Comprende todas tareas dedicadas a servicios. Nuestro principal cliente es YPF... no ejecutamos acciones en pozos petroleros. Eventualmente si entramos es a una locación para poner en función algún grupo generador que utiliza algún cliente para generar el pozo y extraer el petroleo. También puede ser en trailers donde se deja una estructura de aproximadamente de 7 a 10 personas haciendo una instalacion de gas. Sobre 100 instalaciones no se si llega al 2%. Hemos hecho cercos en Capex. No es facil trabajar en petróleo porque hay que hacer una capacitación para entrar. Nos fija un area de trabajo, lo hacemos y nos retiramos...existen superficiarios que son particulares estancieros. Tienen acuerdo con YPF, son dueños de campos con petróleo y conviene que ellos hagan la instalación y la petrolera le provee el gas. No significa que los propietarios sean petroleros. Son obras distintas... en las tareas que hace la empresa Generar que esta a fs. 153/157, el propietario autoriza a YPF a entrar y revisar sus instalaciones, a veces se necesita esa hoja para entrar. La instalación de YPF de gas es sobre el tanque. Nos lo pide YPF para instalar el tanque como matriculado y responsable de las instalaciones realizadas...". Por su parte el testigo Esio Emanuel Santillán manifiesta que: "Ellos (refiriéndose a los actores) andaban con una herramienta blanca y otras arriba de la camioneta. Trabajaban en un yacimiento. Cuando iban para allá a laburar casi todo en 2014 dormían en Añelo. Se metían en los campos a laburar en los yacimientos. ". El testigo Diego Alberto Ginobili, ofrecido por la demandada, y que trabaja para ésta, manifestó: "...Estoy a cargo de la parte técnica, coordinación y logística de los trabajos que se hacen a YPF-GAS... respecto a lo que yo manejaba (instalaciones en zona de yacimientos) se llevaban los tanques a una locación que no tenía electricidad. Lo que hacíamos era abastecer al grupo electrógeno. Yo estaba a cargo de ese tipo de tareas y a veces yo iba a la locación a verificar que se hicieran bién los trabajos... en los pozos haciamos el posicionamiento de la linea media para instalar el gas hasta el lado del grupo electrógeno. Nosotros hacíamos el montaje para YPF, ignoro para que lo utilizaba YPF. La tarea se hace en una locación que es donde hay pozos petroleros. Cuando vamos a una locación se está armando. Yo no sé para que está el grupo electrógeno. Puede ser para dar luz, porque cuando llegamos a veces no está el pozo. Nosotros damos servicio a una parte de la obra civil. Servimos para que se pueda generar... los trabajadores a quienes se les enconmiendan estas tareas en locaciones deben hacer la cañeria, saber armar una rosca, hay un montaje típico que exige YPF y ellos ya saben que tienen que hacer, basta con que sean ayudantes, saber usar las herramientas y saber hacer las roscas... se deja todo armado sin gas, luego va YPF-GAS cuando informo que la parte de la obra está terminada y coloca el gas...". A preguntas que se le realizaron respecto si había gente que se dedicaba a hacer yacimientos y otras instalaciones domiciliarias, contesta que todos hacían de todo. De estas transcripciones de las declaraciones de los testigos surge claramente que los actores, bajo las órdenes de la demandada, realizaron tareas de construcción, enumeradas en el art. 5 del CCT 545/08 (servicios de obra civil, fundamentalmente) en yacimientos petroleros y gasíferos pertenecientes a YPF. Es decir, se cumplen todos los requisitos exigidos por el citado convenio: personal comprendido en el ámbito de representación de la UOCRA, contratados por empleadores cuya actividad principal se enmarca en la industria de la construcción comprendidos en la Ley 22.250 y que prestan servicios de ingeniería contratadas por el operador de un yacimiento petrolífero o gasífero, para ser realizados dentro del yacimiento y correspondiente a su actividad principal o coadyuvante. De acuerdo a su Contrato Social, Generar S.R.L., es una sociedad comercial cuyo objeto, entre otros, es"...trabajos varios de construcción..", (Contrato Social de fs. 237/239), que presta o prestaba servicios de construcción, fundamentalmente obras civiles, a YPF S.A. e YPF GAS S.A., en yacimientos petrolíferos o gasíferos. entre otros lugares, Repito, se cumplen todos los requisitos establecidos en el CCT 545/08- Es cierto que los actores realizaron tareas para Generar fuera de los yacimientos, tanto para YPF como para otras empresas o instituciones, no operadoras de yacimientos, pero el art. 3° del CCT 545/08 establece la prohibición de fragmentar o dividir, debiéndose mantener el encuadramiento dentro de este convenio, incluyendo el caso que las empresas decidan descentralizar toda o parte de la actividad normal y habitual. Es decir, los trabajadores incluídos en este convenio, a pesar que realicen otras tareas no incluídas en el mismo o fuera de los yacimientos, conservan el encuadramiento dentro del convenio en tratamiento. Por todo lo expuesto, habiendo realizado los actores, en mayor o menor medida, tareas de construcción para Generar S.R.L., en yacimientos petroleros y gasíferos, corresponde hacer lugar a su solicitud de encuadramiento en el CCT 545/08. En cuanto a la defensa de la demandada respecto a que los actores, vigente la relación laboral, no reclamaron la eventual incorrecta registración, habiéndolo realizado con posterioridad a la extinción de la misma, importando ello echar por tierra el principio establecido por el art. 63 de la LCT, considero que ello no es así. Si bien el principio de buena fe es esencial en la relación laboral, no es menos cierto que existe una gran desigualdad de los contratantes, y mas en este régimen tan especial que es el de la Ley 22.250, pues es el contratante quien fija las pautas del contrato y de la relación de trabajo. La realidad, comprobable cotidianamente, es el miedo que, vigente la relación laboral, tienen, en general, los trabajadores de realizar planteos que puede significar el despido, es decir la pérdida de su fuente de trabajo, con lo que ello significa desde el punto de vista alimentario para elllos y su familia, profundizándose en el caso de los trabajadores de la construcción atento a que el despido no le significa al empresario o contratante, desembolso dinerario alguno, ante la inexistencia de pago de indemnizaciones. "Como señala Fernández Madrid, en materia laboral las exigencias de la buena fe deben apreciarse considerando la desigualdad que se da entre las respectivas posiciones de las partes de la relación jurídica individual del trabajo, esto debe tenerse presente cuando se pretende imputar infracción a la buena fe al trabajador que no aceptó o toleró el desconocimiento de sus derechos" (Julio Armando Grisolía "Tratado del Trabajo y de la Seguridad Social", Segunda Edición pág.1.606- Editorial La Ley). Por otra parte, al analizar las distintas circunstancias que se han dado con posterioridad a la extinción de la relación laboral por parte de la demandada, la pregunta que se hace este juzgador es si en realidad los actores tenían conciencia o conocimiento que el trabajo que realizaban para Generar estaba encuadrado dentro del convenio 545/08?.Ello por cuanto al intimar a la empresa, con posterioridad al despido, encuadran el trabajo realizado en el CCT 644/12, Petróleo y Gas Privado de la Provincias de Río Negro Neuquén y La Pampa. y no por el que finalmente reclaman en el presente expediente. Ello demuestra la falta de claridad en sus planteos y no la mala fe. No considerando que ha existido por parte de los reclamantes mala fe en su accionar, corresponde rechazar el presente planteo de la demandada. II.- Resuelta la cuestión de fondo, Trataré ahora los distintos reclamos de los actores. a) Diferencias salariales. Atento al encuadramiento resuelto en el punto anterior, es decir que las tareas realizadas por los actores se encontraban encuadradas dentro del CCT 545/08, y que la demandada liquidó los haberes de los demandantes dentro de las escalas salariales del CCT 76/75, corresponde se ajuste los mismos conforme al CCT citado en primer término. En vista de ello propondré al Tribunal se designe Perito Contable a los efectos de que realice la liquidación de las diferencias de sueldos de lo abonado a los actores de acuerdo a los libros de sueldo acompañados por la demandada y liquidados según el convenio 76/75 y lo que correspondía aplicando el CCT 545/08. Las categorías a tener en cuenta, repecto al CCT 545/08, para la liquidación serán las siguientes: respecto al actor José Héctor Delgado la de Ayudante (inc. d, art. 35) y la del actor Lucas Daniel Delgado la de Ayudante desde su ingreso, 27/8/2013, hasta la 1ra. quincena de junio/2014 y la de Medio Oficial desde la 2da. quincena de junio/2014 hasta el despido, 15/12/2014. Para la liquidación el perito deberá tener en cuenta, no solo las diferencias del básico (horas normales), sino también las diferencias en las horas extras (exclusivamente las abonadas por la empleadora), la zona desfavorable (zona II), asistencia perfecta, con más el adicional vianda (art.41, primer párrafo del CCT 545/08), como así también la diferencia de lo pagado y de lo que correponde por el Fondo de Cese Laboral (art. 15 Ley 22.250), el 12% en el primer año de la relación para cada uno de los actores y el 8 % con posterioridad del año y el Adicional UOCRA (Res. 1502/09, de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, de Empleo y Seguridad Social, que homologa el acuerdo celebrado entre los signatarios del CCT 545/08, que en su art. 3° crea el presente adicional). El perito deberá, también, realizar los correspondientes descuentos de Ley. A los montos resultantes se le deberá aplicar intereses desde su devengamiento hasta el 31/08/2017, computándose los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 el criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” ( Expte. LS3-11-STJ2015). Y a partir del 01-09-2016 conforme reciente criterio fallado en “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016- Respecto a la inclusión de los adicionales contemplados en el CCT 545/08 como: horas viaje y segunda vianda, no corresponde hacer lugar a los mismos por no haber probado los actores los extremos requeridos por el convenio (art. 41 2do. párrafo e inc. d del art. 44, es decir que los viajes al lugar de trabajo consumían más de media hora). b) Multa art. 9 Ley 25.013, arts. 1 y 2 de la Ley 25323. Corresponde rechazar los presentes reclamos, atento a que las multas fijadas por ambas leyes se refieren a la falta de pago en tiempo y forma de las indemnizaciones contempladas en la Ley de Contrato de Trabajo. Ello por cuanto, en el presente caso, por aplicación de la Ley 22.250 no estan contempladas ningún tipo de indemnizaciones por extinción del contrato laboral. c) Multas arts. 7, 8 y 9 Ley 24.013. También corresponde el rechazo del presente reclamo, atento a que no surge del autos que los actores hayan reclamado por dichos artículos, vigente la relación laboral, de acuerdo a lo normado en el art. 3 del Decreto 2725/91, que reglamenta el art. 11 de la Ley 24.013. III.- Multas art. 80 LCT y Certificados de Trabajo y de Servicios y Remuneraciones. El art. 80 de la LCT dispone la obligación al empleador de la entrega de los Certificados de Trabajo y de Servicios y Remuneraciones, imponiendo una sanción consistente en una indemnización a favor del trabajador que será equivalente a 3 veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Para que ello corresponda, el trabajador deberá intimar por 2 días hábiles su cumplimiento. Dicha intimación deberá ser efectuada transcurridos 30 corridos de la extinción de la relación laboral (de acuerdo al art. 3° del Decreto Reglamentario 146/01). En los presentes actuados los actores intimaron al cumplimiento de la entrega de los Certificados con fecha 28/02/2015 (CD de fs. 8 y 11), es decir transcurridos los 30 días del despido(15/12/2014), no cumplimentando la demandada con la entrega dentro de las 48 hs. de los Certificados reclamados. Ante ello corresponde hacer lugar a la multa solicitada por los actores, la que será cuantificada una vez firme la pericia Contable ordenada en la presente. Respecto a los Certificados de Trabajo y de Remuneraciones Servicios y Cese, corresponde condenar a la demandada a su entrega dentro de los 60 días de aprobada la Pericia Contable ordenada, debiéndose confeccionar de conformidad a los montos que surjan de la misma. III. Por último corresponde tratar el acuse de temeridad y malicia interpuesto por la parte actora, solicitando se aplique la multa establecida por el art. 275 de la LCT, para el caso que la demandada no se allane a la presente demanda y no deposite los montos reclamados en autos. El art. 275 de la LCT multa aquellas conductas de la demandada que se declaran maliciosas o temerarias, considerando que son aquellas obstruccionistas o dilatorias en reclamo por accidente de trabajo, se cuestionase, sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sin razon, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictoria de hecho o de derecho. No se observa en autos que la demandada haya incurrido en las conductas imputadas por los actores, es decir temeridad o malicia en su accionar. En los presentes autos se discute sobre el encuadramiento de los actores en distintos CCT, tratándose ello de la interpretación que cada parte hace respecto a las normas en juego y a las tareas realizadas. Es de hacer notar que vigente la relación laboral los demandantes en ningún momento, como se trató mas arriba, interpelaron a la demandada a los efectos de que se los encuadrara dentro de un convenio distinto al que lo hacía, ello no significó a mi entender, como lo he resuelto, mala fe por parte de los actores, pero también es cierto que no ha existido por parte demandada actos que hayan implicado temeridad y malicia, mas teniendo en cuenta la falta de reclamo por parte de los actores vigente la relación laboral. Repito, nos encontramos ante distintas interpretaciones de una norma legal. Por lo expuesto corresponde, y así voto, rechazar el planteo en tal sentido por parte de los demandantes. Costas a cargo de la demandada en un 80 % y un 20 % a cargo de los actores, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionjales actuantes al momento de que se encuentre firme la Pericia Contable ordenada en autos. MI VOTO.- Las Dres. María del Carmen Vicente y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por José Héctor Delgado y Lucas Daniel Delgado contra Generar S.R.L. y en consecuencia condenando a ésta última a abonar los montos resultantes de la Pericia Contable a realizarse, en el plazo DIEZ DIAS de notificada la aprobación de la misma,respecto a los conceptos diferencias salariales, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los CONSIDERANDOS, con más los intereses expuestos en el mismo y rechazar los reclamos por los conceptos multa art. 9 Ley 25.013, art. 1 y 2 Ley 26.323, arts. 7, 8 y 9 Ley 24.013. 2) Hacer lugar a a la multa del 3° párrafo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, la que será cuantificada una vez firme la pericia Contable ordenada. 3) Condenar a la demandada a hacer entrega a los actores los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT), dentro de los SESENTA DIAS de aprobharse la Pericia Contable, bajo apercibimiento de Ley.,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos. 3) Costas a cargo de la demandada en un 80 % y un 20 % a cargo de los actores, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionjales actuantes al momento de que se encuentre firme la Pericia Contable ordenada en autos. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA.MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidente- DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Juez- -Juez- Ante mi: DRA. DANIELA PERRAMON Secretaria |
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