Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 21 - 24/09/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 12347-13 - CRUZANS, SUSANA C/ TAPIA, CRISTIAN ALBERTO Y OTRA S/ COBRO DE PESOS (Ordinario) (S-10) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Tomo: Resolución: Folio: María Luján Perez Pysny, Secretario San Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2014. VISTOS: Los autos "CRUZANS, SUSANA C/ TAPIA, CRISTIAN ALBERTO Y OTRA S/ COBRO DE PESOS (Ordinario) (S-10)" (expte. 12347-13). RESULTA: A) Que Susana Cruzans demandó a Cristian Alberto Tapia y María Leopolda Rojas por la suma de $95.989,90 en concepto de obligaciones derivadas del incumplimiento contractual (alquileres impagos, multa contractual por ocupación ilegítima, gastos devengados de la acción de desalojo) con más sus intereses punitorios, costos y costas. Señala que con fecha 10/05/11 alquiló el inmueble ubicado en la calle Calafate nro. 576 a Cristian Alberto Tapia por un canon locativo de $2300 mensuales (cláusula tercera); y que la sra. María Leopolda Rojas se constituyó en fiadora solidaria, lisa y llana pagadora, con renuncia a los beneficios de excusión y división de todas las obligaciones y responsabilidades que el locatario asumió en dicho contrato hasta el efectivo desalojo, libre de ocupantes y bienes y después del mismo. (cláusula décima). Relata que con fecha 31/10/11 intimó al locatario el pago de los alquileres adeudados desde agosto de 2011, mediante carta documento que fuera devuelta sin recibir; luego, y a raíz de persistir el incumplimiento, intimó nuevamente al locatario y al fiador en marzo de 2012 al pago de los meses de octubre (sólo se percibió un pago parcial de $1.150), noviembre y diciembre de 2011 y enero y febrero del 2012. Indica que con fecha 13/04/12 se le notificó por carta documento a los ocupantes y al fiador la rescisión contractual (al 30/03/12) y se intimó al desalojo y al pago de los alquileres adeudados; y que ante el incumplimiento, inició juicio de desalojo con fecha 11/09/12, y que luego de dictarse la sentencia, la ocupante Villamil entregó la vivienda. Afirma que recibió la vivienda en pésimo estado, sin abonar nada desde el mes de octubre de 2012 en concepto de alquileres adeudados, intereses y penalidades dispuestas por la ocupación ilegítima. B) Que Cristian Alberto Tapia y María Leopolda Rojas no contestaron la demanda pese a estar notificados (fs. 25 y 26, respectivamente), ni se presentaron al proceso, razón por la cual fueron declarados rebeldes (fs. 36 y 34, respectivamente). C) Que la causa es de puro derecho (fs. 40). D) Que está firme el llamado de autos (fs. 47). Y CONSIDERANDO: 1º) Que la rebeldía de los demandados exime al actor de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos, salvo que fueran inverosímiles (art. 60 del CPCC). 2º) Que de acuerdo con ello, deben tenerse por ciertos los hechos invocados en la demanda: el incumplimiento alegado, la resolución contractual y los daños invocados. 3º) Que, a su vez, en el proceso de desalojo (Expediente nro. C-3BA-19-C2012) que tramitó por ante el Juzgado Civil nro. 1, ha quedado comprobada la relación contractual que mantuvieron las partes en los términos del instrumento que se adjuntó en copia a esta demanda (fs. 9/13). Asimismo, en ese proceso de desalojo ya se dictó sentencia ordenado el desalojo del locatario y sus ocupantes, con fundamento en la falta de pago de los alquileres a partir del mes de octubre de 2011, del cuál sólo se recibió un pago parcial de $1.150. También se acreditó en tales actuados que el locatario no restituyó la cosa arrendada, una vez resuelto el contrato (30/03/12), sino que recién se efectivizó con fecha 21/03/13 (fs. 58 del juicio de desalojo). De ello se desprende que el inquilino siguió ocupando el inmueble locado en forma ilegítima, por lo que resulta civilmente responsable por los alquileres adeudados, por la multa contractual por ocupación ilegítima y por los gastos devengados de la acción de desalojo (art. 1609 del Código Civil y cláusulas quinta y octava del contrato de locación). 4º) Que esa responsabilidad debe extenderse a María Leopolda Rojas, porque, según el contrato referido, se constituyó "...en fiadora solidaria, lisa y llana pagadora, con renuncia expresa a los beneficios de exclusión -léase excusión- y división de todas las obligaciones y responsabilidades que el locatario asume por este contrato, hasta el desalojo efectivo, libre de ocupantes y efectos y después del mismo en razón de la locación pactada en este contrato y de la ocupación de la vivienda...asume la obligación de abonar los alquileres que pudiera adeudar el locatario durante la vigencia del contrato...como así también todas las multas, indemnizaciones, gastos, intereses o deudas que pudiera por cualquier concepto adeudar emergentes de la presente relación locativa... haciendo extensiva esta fianza a las acciones por daños y perjuicios...como a los gastos causídicos que se originasen por cualquier acción judicial..." (cláusula décima). Es decir, que en el caso que nos ocupa, el garante se constituyó como principal pagador, siendo que en tal caso también se le aplican las normas de codeudor solidario (art. 2005 del Código Civil, conf. Salas-Trigo Represas, “Código Civil Anotado”, 2da. Edición, tomo 2, pág. 477, com. art. 2005). Y quien asume el carácter de codeudor solidario no tiene una obligación accesoria, sino que constituye una relación jurídica directa con el acreedor, aun si lo hiciere con el propósito de garantía de la deuda de otro (conf. Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, t° 9, ed. Astrea, pág. 499). 5º) Que a raíz de tal incumplimiento atribuible a ambos demandados, éstos deben responder por las consecuencias inmediatas y necesarias, siempre que el hecho guarde relación causal con el daño, y en este caso los demandados deben responder por los alquileres adeudados, la multa contractual por ocupación ilegítima y los gastos devengados de la acción de desalojo. Que daño patrimonial es todo menoscabo o detrimento que afecta el patrimonio del acreedor, con motivo del incumplimiento del deudor, y está conformado por dos elementos: uno, constituído por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante). 6º) Que los demandados deben indemnizar el daño patrimonial emergente causado, el que quedó comprobado tanto en el juicio de desalojo, por el intercambio epistolar y por el silencio guardado por los demandados en este proceso, el que se compone de los siguientes conceptos: a) Valor de los alquileres adeudados desde octubre 2011 y hasta marzo de 2012, por la suma de $12.650. b) Gastos del juicio de desalojo, por la suma de $1.459,90 c) Cláusula penal, por la suma de $81.880. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 652 del Código Civil, la cláusula penal "...es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación". Dicha cláusula penal cumple principalmente dos funciones, según cierta doctrina: una compulsiva, pues mueve psicológicamente al deudor a cumplir la prestación principal para eludir la pena que puede ser una sanción más gravosa que la obligación contraída; y una resarcitoria, por ser un modo de fijar por anticipado los daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación cause al acreedor (Llambías, Jorge Joaquín, "Código Civil Anotado, Tomo II-A, págs. 425/426, Ed. Abeledo-Perrot, 1979). También, en este sentido, un sector de la jurisprudencia ha dicho que: "La cláusula penal moratoria cumple dos funciones complementarias. Desde un punto de vista, estimula el cumplimiento de la obligación (función compulsiva o estimulativa) y fija además de antemano el monto indemnizatorio a satisfacer en caso de incumplimiento (función indemnizatoria) (arts. 652, 655, 656 1° párr.del Cód. Civil). CC0002 SM 31458 RSD-288-92 S, Fecha: 30/04/1992 Juez: OCCHIUZZI (MA) Caratula: Yadarola, Eduardo y Ot. c/ Onorato, Rosalía Isabel y Ot. s/ Escrituración Mag. Votantes: Occhiuzzi - Mares - Cabanas" (Lex-Doctor 9.1). En este caso, la cláusula penal cumple la función resarcitoria y debe ser admitido su monto pues el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios (art. 656 del Código Civil). Además, porque la doctrina ha sostenido "...que la facultad judicial de morigerar la cláusula penal es excepcional y debe ser ejercida con prudencia, justificándose sólo cuando ella es notoriamente abusiva o importa una lesión a la regla moral o significa una exacción exorbitante" (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, tomo I, pág. 209, Ed. Perrot, 16/5/83), lo que no aparece en este caso. 7º) Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde condenar solidariamente a Cristian Alberto Tapia y María Leopolda Rojas a pagar, en el plazo de diez días corridos, a Susana Cruzans la suma de $ 95.989,90, con más un interés punitorio pactado y hasta el efectivo pago, siempre que no exceda el 36% anual, los que correrán en el caso del considerando 6º), apartado a) desde la fecha en que cada período mensual se devengó; en el caso del apartado b) desde que cada monto fue abonado; y en el caso del apartado c) desde la fecha del incumplimiento (30/03/12). Dicha tasa de interés pactada se reduce por resultar excesiva. Ello, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 656 del Código Civil y cctes., y en diversa jurisprudencia que admitió que los jueces pueden reducir los intereses pactados por las partes (“Bari”, S.I. 142/1991; “Bava”, S.I. 200/1992; “Martínez Gabilondo c/ Ceballos”, S.I.202/1993; etc.). 8º) Que Cristian Alberto Tapia y María Leopolda Rojas deberán pagar las costas del juicio solidariamente porque no hay razones para omitir el principio general (artículo 68 del CPCC). 9º) Que la regulación de honorarios debe diferirse para cuando exista liquidación de capital e intereses devengados según las pautas fijadas en la presente, en virtud de la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en el caso "Paparatto". En consecuencia, FALLO: I) Condenar solidariamente a Cristian Alberto Tapia y María Leopolda Rojas a pagar, en el plazo de diez días corridos, a Susana Cruzans la suma de $ 95.989,90, con más un interés punitorio pactado y hasta el efectivo pago, siempre que no exceda el 36% anual, los que correrán en el caso del considerando 6º), apartado a) desde la fecha en que cada período mensual se devengó; en el caso del apartado b) desde que cada monto fue abonado; y en el caso del apartado c) desde la fecha del incumplimiento (30/03/12). II) Condenar a Cristian Alberto Tapia y María Leopolda Rojas a pagar solidariamente las costas del juicio. III) Diferir la regulación de honorarios para cuando exista liquidación de capital e intereses devengados según las pautas fijadas en la presente, en virtud de la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en el caso "Paparatto". IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia. Cristian Tau Anzoátegui juez |
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