Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
---|---|
Sentencia | 215 - 26/10/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | 17598 - AVILES VICTOR GABRIEL C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de octubre del año 2.018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “AVILES VICTOR GABRIEL C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)"(Expte. Nº 17598-CTC-2017).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Francisco MENDEZ, quien dijo: I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en el que a fs. 1/37 vta. se presenta mediante letrado apoderado el actor Sr. VICTOR GABRIEL AVILES, promoviendo demanda contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LIMITADA, por la suma de $ 112.395,27 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, en concepto de Indemnización por Incapacidad Laboral Permanente Parcial y Definitiva derivada de accidente de trabajo, conforme lo previsto en el art. 14 ap. 2-a) de la ley 24.557, todo ello con más sus intereses, gastos y costas del proceso. Como primera cuestión, sostiene la Competencia de este Tribunal, planteando la inconstitucionalidad de los art. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, conforme doctrina y jurisprudencia que cita en apoyo de su postura. Seguidamente, plantea también la Inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.348, en cuanto impide una acción judicial expedita, postulando se exima a su parte de promover en forma previa y obligatoria el procedimiento administrativo anta las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. Al efectuar el relato de los hechos, expresa que con fecha 15/08/2008 el actor ingresó a trabajar para la firma “POLLOLIN S.A.”, realizando tareas bajo la categoría de “Grupo 5” y devengando una remuneración mensual de $ 20.700,00. Que el día 19/07/16, en circunstancias en que se dirigía desde su trabajo hacia su domicilio a bordo de su motocicleta, sufre un accidente de tránsito al impactar contra otra motocicleta, sufriendo traumatismo de mano derecha (Hábil), con deformidad de extremidad distal dedo quinto. Que fue asistido en el Sanatorio Río Negro, donde se le realizan radiografías que muestran “Fractura conminuta falange distal 5to dedo mano derecha” y que fue derivado al Centro “Traumatología del Comahue”, donde se le realizan dos cirugías, la última de ellas para la resección de fragmento oseo. Que posteriormente realizó rehabilitación con sesiones de fisiokinesioterapia, hasta el Alta Médica definitiva que se le otorgara con fecha 03/02/17.- Que con fecha 14/03/17 le realizan exámen en la Comisión Médica 009, la cual dictaminó una incapacidad del 3,81 %. Que atento lo dictaminado por dicha Comisión, la ART demandada procedió a abonar al actor la suma de $ 67.880,20 en concepto de ILP. Que del examen médico realizado por el Dr. Horacio Martinez que acompaña, surge que en realidad su incapacitación es del 10,4 % de la T.O., tomando dicho porcentual para la cuantificación de la demanda, aclarando que ello no resulta definitivo y que estará sujeto a lo que resulte de la Pericia Médica a realizarse. Seguidamente, plantea la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, postulando –cabe señalar que en forma contradictoria- primeramente que se tome como base el sueldo vigente al tiempo que se paga la indemnización (vid. fs. 31) y luego la aplicación de un precedente de esta Cámara, en el que se dispusiera promediar las remuneraciones del actor devengadas en el año anterior a la determinación de la incapacidad (vid. fs. 32 vta/34). Argumenta sobre la legitimación pasiva de la accionada y sobre la procedencia de la indemnización reclamada, cuantificando la misma en la suma de $ 180.275,47 y descontando la suma ya percibida de $ 67.880,20, por lo que –en definitiva- formula reclamo dinerario por la diferencia existente de $ 112.395,27, peticionando la imposición de intereses compensatorios desde la fecha del siniestro. Funda el derecho que le asiste, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.- II.- A fs. 38 se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por iniciada acción contra la demandada PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA, ordenándose el correspondiente traslado a la accionada para que comparezca y la conteste en el término de 10 días, lo que se notifica según cédula obrante a fs. 39.- A fs. 40/80 vta. comparece la accionada mediante apoderado, contestando la demanda y solicitando el rechazo de la misma, con costas.- En dicho responde, la accionada niega inicialmente todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, que no resultasen objeto de expreso reconocimiento. Formula negativas particulares y niega y desconoce la autenticidad de la documentación adjuntada en la demanda, especialmente el Informe Médico suscripto por el Dr. Martinez, copia de Exposición Policial y Recibos de Haberes. Al referir a la realidad de los hechos, expresa que denunciado el siniestro, la demandada otorgó al actor las prestaciones médicas asistenciales correspondientes, otorgándosele el alta el día 03/02/17. Que luego de ello, se solicitó la intervención de la Comisión Médica Nº 009, la que dictaminó una incapacidad del 3,81 % y en base a ello, se indemnizó al actor en la suma de $ 67.880,20. Se explaya sobre la improcedencia de la demanda, puntualizando la inexistencia de mayor incapacidad, atento la falta de acreditación objetiva de la misma y señalando que no puede tenerse por válido el informe médico de parte, en virtud de que el mismo no resulta imparcial. Plantea asimismo que el reclamo deducido resulta contradictorio con los actos propios anteriormente desplegados por el actor, quien –afirma- ha utilizado y consentido en todos sus aspectos el procedimiento de Riesgos del Trabajo y no puede ahora por simple conveniencia, pedir la invalidez del sistema. Refiere al Límite del contrato de Afiliación, señalando el caso de no seguro ante el supuesto de que se condenara en exceso o por fuera del régimen previsto por la normativa de la ley 24.557. A continuación, formula responde de las distintas Inconstitucionalidades requeridas. Con relación al art. 46 de la ley 24.557, expresa que no objeta la Competencia invocada por la actora y respecto al pedido de Inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley 24.557 y art. 1 de la ley 27.348, postula su desestimación, señalando que se trata de una petición inoficiosa, toda vez que la etapa de intervención de las Comisiones Médicas ya ha sido superada por pedido del mismo actor, quien acudió a ella sin objeción alguna. Respecto al art. 12 de la L.R.T., rechaza en extenso el ataque de Inconstitucionalidad que se formula en la demanda, argumentando en sustento de la validez de la norma. Para el supuesto de que se entendiera procedente el reclamo, solicita que la determinación de la incapacidad se realice estrictamente en base a los Decretos 659/96 y/o 658/96 y subsidiariamente, plantea que para el supuesto de que se considere procedente alguna indemnización, la misma se calcule de acuerdo al art. 12 de la ley 24.557, por ser esta la normativa aplicable. Funda el derecho que le asiste, denuncia Facultados para compulsar la causa, formula Reserva de Caso Federal, Impugna en todas sus partes la liquidación practicada en la demanda, ofrece Prueba, manifiesta desinterés en la Prueba Pericial Contable ofrecida por la actora y peticiona en consecuencia. A fs. 82 se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido y por contestada la demanda, ordenándose el traslado al actor de la instrumental acompañada.- A fs. 83 obra presentación del letrado de la actora, contestando el traslado conferido y solicitando se disponga la apertura de la causa a prueba.- III.- A fs. 84 se dispone la apertura de la causa a prueba, proveyéndose la Prueba Pericial Médica ofrecida por ambas partes y designándose como Perito Médico al Dr. Claudio Edgardo Schoua, quien acepta el cargo a fs. 84 vta. A fs. 92/95 obra Pericia Médica realizada por el Dr. Schoua, quien –entre sus conclusiones más relevantes- dictamina que el actor sufrió una fractura de falange distal del 5to. dedo de mano derecha; que existe Nexo Cronológico, Topográfico y Etiopatogénico entre el accidente y las afecciones que presenta el actor; que éste presenta como Lesión Incapacitante una Limitación Funcional en el dedo meñique derecho (hábil) que le genera una Incapacidad de Base del 13,65 %, la que con más los factores de Ponderación, le generan una Incapacidad Permanente, Parcial y Definitiva del 17,27 %. A fs. 96 obra auto del Tribunal, ordenando correr traslado a las Partes de la Pericia presentada. A fs. 99 obra presentación del Apoderado de la demandada, formulando Impugnación de la Pericia Médica, señalando que se encuentra ampliamente sobrevaluado el porcentaje de incapacidad otorgado, ya que utilizando el mismo Baremo de la ley 24.557 que utilizara el Perito, resulta que por la Amputación a nivel de la metacarpofalángica del meñique corresponde una Incapacidad del 5 % y que la incapacidad asignada por limitación funcional no puede ser mayor que la incapacidad fijada para la amputación del mismo dedo, cuestionando asimismo la aplicación de Factores de Ponderación, en razón de afirmar que dichos factores son solo de uso obligatorio para las Comisiones Médicas, “sin relación en el ámbito judicial” (SIC). A fs. 100 obra auto del Tribunal, ordenando traslado al Perito Médico de la Impugnación formulada. A fs. 101 obra contestación del Perito Médico –en realidad en forma sumamente escueta y apocadíptica- señalando que si bien el Baremo establece para la amputación del dedo completo una incapacidad del 5 %, considera que debe valorarse la dificultad funcional y que entiende que el paciente estaría mejor con el dedo amputado y no con la limitación que presenta, por las incomodidades que ello genera; ratificando la incapacidad otorgada y dejando a la consideración del Tribunal la fijación definitiva de los valores a otorgar. A fs. 103 obra auto del Tribunal corriendo traslado a las partes de las Explicaciones del Perito y a fs. 104 y vta. obra presentación del Apoderado de la demandada, ratificando su Impugnación a la Pericia, señalando que la afirmación del Galeno respecto a que “el paciente estaría mejor con el dedo amputado que con lo que hoy presenta”, no tiene ningún asidero médico legal y carece de fundamento serio, reiterando que desde toda lógica razonable la limitación funcional no puede ser más grave que la amputación de todo el dedo, afirmando que ante la respuesta brindada, se evidencia que el Perito no puede justificar la excesiva e infundada incapacidad otorgada. A fs. 105 obra auto del Tribunal, teniendo por contestado el traslado conferido y disponiendo tener presente la impugnación de la demandada para el momento de dictar Sentencia. A fs. 106 obra presentación del Apoderado del actor, manifestando sobre la imposibilidad de conciliar entre las partes y solicitando se proceda a proveer las restantes pruebas ofrecidas, lo que así se ordena a fs. 107 y se procede a realizar conforme auto de fs. 108 y vta. A fs. 127/135 obra contestación de Oficio por parte del Centro Traumatología del Comahue, adjuntando copia de la Historia Clínica del actor. A fs. 137 obra contestación de Oficio por parte del Sanatorio Rio Negro S.A., acompañando copia de Historia Clínica del actor, cuya Reserva en Secretaría se ordena a fs. 140 atento su voluminosidad. A fs. 141/148 obra nueva contestación de Oficio por parte del Centro Traumatología del Comahue acompañando –por segunda vez- copia de la Historia Clínica del actor. A fs. 154 obra contestación de Oficio por parte de la firma POLLOLÍN S.A., acompañando Contrato de Trabajo del actor, Copias de Recibos de Haberes, Legajo Personal, Examen Médico de Ingreso, Póliza de Seguro, poniendo a disposición el Libro de Sueldos y Jornales e informando que la Denuncia del Siniestro in itinere del actor fue directamente efectuada por el trabajador a través de su Sindicato. A fs. 155 obra auto del Tribunal, disponiendo la Reserva en Secretaría de la documental acompañada. A fs. 156/190 obra contestación de Oficio por parte de la Comisión Médica Nº 35, acompañando copia del Expediente Digital SRT Nº 40668/17 correspondiente al trámite administrativo transitado por el actor con relación al accidente de fecha 19/07/16. A fs. 192/207 obra contestación de Oficio por parte de la AFIP acompañando copia de pantallas extraídas del Sistema Mis Aportes correspondientes al actor de autos y su Empleador POLLOLIN S.A.- A fs. 207 vta. obra nota actuarial dejando constancia de la formación de Segundo cuerpo de Expediente a partir de fs. 208, de acuerdo a lo ordenado a fs. 243. A fs. 208/242 obra nueva contestación de Oficio por parte de la Comisión Médica Nº 35 acompañando –por segunda vez- copia digital del Expte. SRT Nº 40668/17 correspondiente al trámite administrativo incoado con relación al accidente sufrido por el actor de autos. A fs. 244 obra presentación del Apoderado del actor, desistiendo de la Prueba Informativa al Dr. Horacio Martinez y solicitando la fijación de fecha de Audiencia de Vista de Causa. A fs. 246 obra auto del Tribunal, teniendo por desistida a la parte actora de dicha Prueba Informativa y fijando fecha de Audiencia de Vista de Causa. A fs. 248 y vta. obra Acta de Audiencia de Vista de Causa, en la que los letrados de las partes desisten de toda prueba a pendiente de producción y formulan sus respectivos Alegatos sobre el mérito de la Prueba rendida, manifestando sobre la existencia de tratativas conciliatorias y solicitando se suspenda el procedimiento hasta que presenten un acuerdo que ponga fin al litigiio, facultándose recíprocamente para el caso de no arribar a ningún acuerdo, a peticionar cualquiera de ellos el pase de los autos para el dictado de sentencia, lo que así es tenido presente por el Tribunal. A fs. 251 obra presentación del Apoderado del actor, manifestando sobre la imposibilidad de arribar a un acuerdo con la demandada y solicitando el llamado de autos para Sentencia, lo que así se dispone mediante auto de fs. 252 y se cumplimenta conforme orden de sorteo de fs. 253.- IV.- Conforme lo precedentemente expuesto y valorando en conciencia las constancias documentales agregadas, la Prueba Informativa y la Pericia Médica realizada en autos, se señalan seguidamente los hechos que deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución del caso, a saber: IV.- 01.- Que el actor ingresó a trabajar para la firma POLLOLIN S.A. con fecha 15/08/2008, cumpliendo tareas correspondientes a la Categoría “Grupo 5”, conforme las previsiones del C.C.T. 694/07 (vid. Recibos Oficiales).- IV.- 02.- Que el día 19/07/16 sufrió una Accidente Laboral “In Itinere”, en circunstancias en que a bordo de una motocicleta se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio y se rozó con otra motocicleta, sufriendo traumatismo de dedo meñique de mano derecha (vid. Exposición Policial de fs. 3; C.D. de fs. 4; Descripción del Accidente obrante en Dictamen de Comisión Médica de fs. 7/8).- IV.- 03.- Que a la fecha de dicho infortunio, la empleadora del actor tenía contratado Seguro de Riesgos del Trabajo con la demandada PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA (Hecho no controvertido).- IV.- 04.- Que atento la denuncia del siniestro que se formulara, la A.R.T. demandada otorgó al actor las prestaciones médico asistenciales correspondientes.- IV.- 05.- Que los prestadores médicos de la A.R.T. le otorgaron el Alta Médica en fecha 03/02/17 (Hecho no controvertido).- IV.- 06.- Que con posterioridad al otorgamiento de dicha Alta, el actor compareció ante la Comisión Médica 009 de la ciudad de Neuquén, labrándose el Expediente SRT 40668/17, en el que con fecha 15/03/17 la referida Comisión emitió Dictamen, caracterizando la contingencia como Accidente In Itinere y asignando una Incapacidad Laboral Permanente Parcial y Definitiva del 3,81 % (vid. Dictamen de fs. 7/8).- IV.- 07.- Que el actor no formuló Apelación por el Grado de Incapacidad determinado por la Comisión Médica.- IV.- 08.- Que en base a dicha incapacidad fijada por la Comisión Médica, con fecha 03/04/17 la ART demandada procedió a abonar al actor la suma de $ 67.880,20 en concepto de prestación dineraria prevista en la ley 24.557 y ley 26.773, habiéndose formulado dicho pago mediante Cheque N° 28392782 c/ Banco Patagonia (vid. Recibo 33593-28392782 de fs. 11).- IV.- 09.- Que dicha indemnización fue liquidada por la A.R.T. tomando como base un I.B.M. de $ 20.686,59 (vid. fs. 11).- IV.- 10.- Que la Pericia Médica realizada en autos ha determinado que el accionante de autos presenta como Lesión Incapacitante una Limitación Funcional en el dedo meñique derecho que le genera una Incapacidad de Base del 13,00 %, la que con más el adicional por miembro hábil y factores de Ponderación, le generan a criterio del Perito una Incapacidad Permanente, Parcial y Definitiva del 17,27 % (vid. Pericia de fs. 92/95).- IV.- 11.- Que el apoderado de la parte demandada, formuló impugnación de dicha Pericia Médica, cuestionando tanto el grado de incapacidad otorgado, como la consideración efectuada sobre los “Factores de Ponderación” (vid. fs. 99 y vta).- IV.- 12.- Que el Perito Médico contestó la Impugnación formulada, ratificando el grado de incapacidad otorgado (vid. fs. 101).- V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento del decisorio que se dicte, todo ello conforme las consideraciones que infra se formulan: V.- 01.- Atento la pretensión procesal y sustantiva que resulta objeto de Juicio y estando consentida la Competencia de este Tribunal, deviene abstracto e innecesario conferir tratamiento al planteo de Inconstitucionalidad que se formula en la demanda con relación al art. 46 de la Ley 24.557; debiéndose sí analizar el achaque de transgresión constitucional que se formula con relación a los arts. 21 y 22 de dicha normativa, en cuanto concede facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas.- Con inherencia a ello, destácase que en la actualidad ya resulta pacífica, unánime y reiteradísima la Jurisprudencia que reconoce que las normas atacadas resultan susceptibles de reproche Constitucional, todo vez que la inteligencia y télesis de las mismas conlleva detraer del conocimiento de los jueces provinciales la aplicación de leyes del trabajo y seguridad social, alterando las jurisdicciones locales en abierta transgresión a lo que dispone el art. 75 inc.12 de la Constitución Nacional, asumiendo la Nación poderes no delegados por las Provincias, en flagrante contradicción con lo que expresamente preveé el art. 121 de la Constitución Nacional y quedando de ese modo, decisiones de particular gravitación privadas del resguardo que significa la garantía del Juez Natural y del derecho al Debido Proceso (art. 18 C.N.).- Señálase en este sentido, que la facultad atribuida por el Congreso, indebidamente, al Poder Ejecutivo, a través de las Comisiones Médicas, que dependen de la administración del Estado, constituye una típica actividad jurisdiccional, pues la misma consiste en la interpretación y aplicación a los casos que se le presentan, de las disposiciones relativas a la calificación de la naturaleza laboral del accidente o enfermedad de que se trate, cabiendo tener presente que “El concepto de juez natural es consecuencia del principio según el cual la función jurisdiccional es monopolio del Poder Judicial. Este es uno de los más sustanciales y trascendentes teoremas del sistema republicano” (Ekmedjian, Miguel Angel, “Tratado de Derecho Constitucional”, T° II, Ed. De Palma, 1993, 410), siendo constitucionalmente reprochable la atribución a las Comisiones Médicas de facultades jurisdiccionales –que conforme el art.75 inc.22 de la C.N. sólo corresponden a los tribunales locales- y habiéndose dicho al respecto que "... atribuir jurisdicción a entes privados presentados como cuasi administrativos, en un pretenso cuerpo normativo de la seguridad social, conculca el derecho de defensa y de acceso a la justicia que se garantiza a partir del debido proceso..." (JNQLA4 339351/6 "Martínez María Fabiana C/ Provincia ART S/ Accidente Ley), como así también que “La resolución de la comisión médica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada. Sus conclusiones pueden ser impugnadas- en sentido amplio- ante los Tribunales de Trabajo, conforme las normas procesales vigentes, las que no receptan una vía de apelación específica (...) Las pretensiones dirigidas contra las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o los empleadores- sea con base en la disconformidad de la opinión de la comisión médica o aun cuando no se haya concurrido a la instancia administrativa y cualquiera sea el nombre que se les haya atribuido en el escrito inicial- se tramitan en el procedimiento laboral local por el juicio ordinario normado en el título quinto de la ley 7987 (procedimiento común)...". (TSJ de Córdoba, Sala Lab., 4-7-2004, "Montero, Jose Luis c/ Consolidar ART, Incapacidad. Apelación. Rec. de Casación); siendo dable concluir que la circunstancia de que en el caso dado el actor no haya deducido Recurso contra la Dictaminado por la Comisión Médica interviniente, no obsta ni impide que acuda posteriormente ante el órgano judicial local a fin de reclamar tutela de sus derechos.- A modo de adenda, destácase que en el ámbito de la Jurisdicción Provincial, el Superior Tribunal de Justicia también se ha pronunciado en conteste sentido, declarando la inconstitucionalidad de las normas que se atacan, tanto con relación a la cuestión relativa a la intervención de las Comisiones Médicas instituidas por la ley 24.557, como respecto a la Competencia Federal prescripta por el art. 46 inc. de la misma exégesis (conf. S.T.J.R.N. in re “DENICOLAI”, Se. Nª 276/04 del 10-11-04, entre otros).- En razón de todo lo presentemente expuesto, corresponde hacer lugar al planteo que se formula en la demanda y declarar la Inconstitucionalidad de los citados arts. 21 y 22 de la Ley Especial de Riegos del Trabajo.- V.- 02.- Resuelto el tema de la Competencia y a fines de dejar definido el encuadramiento normativo del casus, cabe señalar que el sub-exámine debe ser resuelto en base a las previsiones de la Ley 24.557 y Ley 26.773, teniendo presente desde ya que –a los fines de verificar la eventual existencia de diferencia indemnizatoria- deberá computarse los intereses desde la fecha del siniestro, conforme Doctrina Legal del S.T.J. Provincial en autos ”GONZALEZ MARCOS SEBASTIAN C/ RJ INGENIERIA S.A. HORMIGON S.A. UNION TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y OTRA S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (EXPTE. N°27105/14-STJ), en el que se dijera ”…Cómputo de intereses:…No se me escapa que también en este tópico la Ley 26.773 ha introducido un cambio sustancial, al establecer en el 3er párrafo de su artículo 2° que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional” (Voto del Dr. APCARIAN, sin disidencias).- V.- 03.- En virtud de la normativa que resulta aplicable, señalase que resulta totalmente ocioso, innecesario e inconducente el planteo de Inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.348 que se articula en la demanda, el cual directamente se torna en una cuestión abstracta que no amerita tratamiento, toda vez que la referida normativa ni siquiera se encontraba vigente a la fecha del accidente de autos (el siniestro del actor ocurrió el 19/07/2016 y la citada ley recién fue publicada en el el B.O del 24/02/2017), amén de que la Adhesión a la misma por parte de la Provincia de Río Negro fue de fecha posterior, todo lo cual determina –claramente- que la acción judicial promovida por el actor no ha estado limitada en modo alguno por la Instancia Administrativa Previa, Obligatoria y Excluyente que prescribe la citada exégesis.- V.- 04.- Delimitado que fuera el marco legal en base al cual debe resolverse el presente contradictorio, corresponde liminarmente conferir tratamiento a la defensa preliminar que la A.R.T. deduce a fs. 76/76 vta., formulando oposición al progreso de la acción entablada, en razón de arguir que la demanda incoada evidencia una clara contradicción en los Actos Propios del actor, en cuanto por un lado había ajustado su proceder a las previsiones de la ley 24.557, para pretender ahora dejarla de lado, sin haber agotado debidamente y en forma oportuna los mecanismos legales de tutela, cuestionando de ese modo el derecho reclamatorio del accionante, por cuanto –según afirma la demandada- luego de haberse valido de todo un régimen y obtenido los beneficios que este le brindaba, no puede ahora, pedir la invalidez del sistema y sostener la existencia de una incapacidad mayor a la que se le reconociera. Sobre el tópico, entiendo que la defensa pretendida carece de andamiento y que emerge infundada la imputación de contradicción con los Actos Propios, toda vez que la circunstancia de que el actor haya percibido oportunamente de la A.R.T. las prestaciones dinerarias y asistenciales previstas por la Ley 24.557, no obsta ni impide que posteriormente reclame –como lo hace- por la Inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de dicha normativa, todo ello conforme regla establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “LLosco” (12-12-07), en cuanto se señalara que "...el actor al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con naciones extranjeras. Un código, una ley, un reglamento, pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en estos sus pretensiones...".- En conteste sentido, tampoco genera pérdida de derecho a reclamar por no haberse seguido el trámite ante la Comisión Médica Central o Juzgado Federal competente, atento que –conforme supra ya se expresara- la Competencia Federal resulta inconstitucional y la circunstancia de que el actor no haya acudido ante la Comisión Médica Central no obsta ni impide que acuda posteriormente ante el órgano judicial a fin de hacer valer sus derechos, toda vez –reitérase- que las Comisiones Médicas no constituyen un órgano supra-jurisdiccional, siendo claro que la intervención de las mismas no puede alterar la manda constitucional del art. 116 de la C.N., en cuanto acuerda al Poder Judicial del Estado “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación”.- V.- 05.- Siguiendo con el derrotero de la causa, corresponde también conferir tratamiento puntual al planteo que articula la parte actora respecto a la Inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T. en lo que refiere a la determinación del Ingreso Base Mensual (I.B.M).- Sobre el particular, existen distintas y concurrentes razones que imponen la desestimación liminar del planteo formulado, a saber: 1) Se trata de un planteo absolutamente genérico, donde no se evidencia el vicio atribuido ni se ha producido prueba concreta alguna en autos para evidenciar la supuesta afectación al derecho de propiedad del actor que se invoca y en realidad, lo que –lisa y llanamente- se pretende es reemplazar el sistema sistémico de fijación de I.B.M. que preveé la ley (en base al cómputo de los salarios sujetos a cotización devengados en el año anterior a la primera manifestación invalidante) mediante un mecanismo no previsto y que incluso ni siquiera resulta claro ni debidamente preciso, toda vez que mientras por un lado, se postula primeramente que se tome como base el sueldo vigente al tiempo que se paga la indemnización (vid. fs. 31), luego se propugna –mediante la cita de un precedente jurisprudencial de esta Cámara que estima aplicable al caso- se promedien las remuneraciones del actor devengadas en el año anterior a la determinación de su incapacidad (vid. fs. 33/34); 2) Resulta injustificado el pretendido agravio por la no inclusión de las “sumas no remunerativas” y su introducción directamente deviene en abstracta, toda vez que conforme surge de los Recibos Oficiales de Haberes agregados en la causa, durante el año anterior a la primera manifestación invalidante (Período Julio 2015 a Junio 2016 inclusive) el actor no percibió asignaciones y/o sumas que tuvieran carácter no remunerativo; 3) La Jurisprudencia de esta Cámara citada en la demanda (“Falcón c/ Liberty A.R.T. S.A”), no resulta aplicable al caso, atento versar sobre un supuesto fáctico-jurídico distinto, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 y en el cual se liquidaron intereses no desde la primera manifestación invalidante, sino recién a partir de la fecha de determinación del carácter definitivo de la incapacidad; y 4) Finalmente y como si fuera poco todo lo precedentemente expuesto, cabe añadir que el achaque de lesión constitucional, emerge meramente dogmático y absolutamente voluntarista atento la inexistencia de perjuicio, bastando advertir que el I.B.M. que se pretende en la demanda ($ 20.700,00), resulta virtualmente idéntico al I.B.M. que computara la A.R.T. al efectuar el pago de la indemnización que se abonara ($ 20.686,59) y la mínima e insignificante diferencia existente entre uno y otro es de menos de $ 15,00.- VI.- Conforme las consideraciones supra efectuadas y surgiendo de las constancias de autos que la ART demandada abonó al actor con fecha 03/04/17 la suma de $ 67.880,20 en concepto de prestación dineraria por Incapacidad Permanente Parcial Definitiva derivada del Accidente de Trabajo objeto de autos, cabe seguidamente ameritar si dicho pago reviste carácter de cancelación total –tal lo esgrimiera la accionada al contestar la demanda- o si en defecto de ello, se verifica alguna diferencia indemnizatoria a favor del accionante y en este último caso, determinar la medida de la misma de acuerdo a las constancias probatorias de la causa y en el marco del derecho aplicable.- VI.- 01.- En este orden y atento que la ley no indemniza accidentes sino incapacidades, resulta pertinente definir cual es el grado de incapacitación que en el presente caso debe reputarse como indemnizable en el marco del régimen sistémico impuesto por las leyes 24.557 y 26.773 vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Con relación a ello y conforme ya se lo puntualizara en los hechos acreditados, la Pericia Médica rendida en la causa ha determinado que el accionante de autos presenta como Lesión Incapacitante una Limitación Funcional en el dedo meñique derecho que le genera una Incapacidad de Base del 13,00 %, la que con más el adicional por miembro hábil y factores de Ponderación, le generan a criterio del Perito una Incapacidad Permanente, Parcial y Definitiva del 17,27 % (vid. Pericia de fs. 92/95). Dicha Pericia fue impugnada por el Apoderado de la A.R.T. demandada, señalando éste que se encuentra ampliamente sobrevaluado el porcentaje de incapacidad otorgado, ya que utilizando el mismo Baremo de la ley 24.557 que utilizara el Perito, resulta que por la Amputación a nivel de la metacarpofalángica del meñique corresponde una Incapacidad del 5 % y que la incapacidad asignada por limitación funcional no puede ser mayor que la incapacidad fijada para la amputación del mismo dedo, cuestionando asimismo la aplicación de Factores de Ponderación. Dentro de la plataforma predescripta, deviene claro que debe desestimarse in límine el cuestionamiento de la demandada respecto a la aplicación de “Factores de Ponderación”, toda vez que la aplicación de los mismos resulta por imperio lege y así está establecido en el Baremo Legal, resultando insostenible e insólita la alegación del apoderado impugnante sobre que dichos Factores solo son obligatorios para las Comisiones Médicas y que no tendrían “relación en el ámbito judicial” (SIC). Formulada esa aclaración, considero que sí cabe admitir la impugnación efectuada respecto al grado de incapacidad otorgado por el Perito Médico de autos y apartarse en ese punto de lo indicado en la Pericia, a tenor de la siguiente concurrencia de razones: 1) En primer término, cabe tener presente que el Baremo aplicable, establece que para la evaluación de las Afecciones Ostearticulares (comprenden huesos, músculos y tendones” deberá tenerse en cuenta las secuelas anátomo-funcionales y el mismo baremo, indica que en caso de constatarse la existencia de distintas lesiones anatómicas y/o funcionales invalidantes en un mismo segmento corporal se procederá a la suma de todas ellas para el cálculo de la invalidez total, aclarando que el resultado final tendrá como máximo el porcentaje de incapacidad dado por la pérdida completa (amputación del segmento estudiado); 2) Deviene absolutamente exagerado que por la secuela que se asigna por la fractura Conminuta de la Falange Distal del meñique que sufriera el actor –con cirugía y amputación parcial- se tabule una incapacidad de base del 13 %, cuando por la amputación TOTAL del dedo meñique (que comprende la totalidad de las falanges, es decir no solo la distal, sino también la proximal y la metacarpofalángica) la incapacidad que fija el Baremo es de un 5 %; 3) Con relación a la limitación funcional a la que refiere el Perito, cabe señalar que no surge del Dictamen Pericial que se haya constatado –en realidad ni siquiera se menciona- que hubiese existencia de lesiones tendinosas ni musculares que limiten la funcionalidad global del 5to. dedo, por lo que siendo que la lesión fue en la falange distal del mismo, no se entiende entonces la ponderación que la limitación que el Perito asigna por el resto de las articulaciones (metacarpofalángica y proximal); y 4) Finalmente, carece de entidad convictiva y probatoria suficiente la explicación aportada por el Auxiliar a fs. 101, en cuanto –al contestar la impugnación formulada a su Dictamen- refiere como toda explicitación que considera que el paciente estaría mejor con el dedo amputado que con lo que actualmente presente, lo cual no pasa de ser una apreciación total y absolutamente subjetiva, carente de mínimo sustento objetivo comprobado, amén de ser claro que la incapacidad debe otorgarse en base a la real lesión constatada y no en base a la presunción de supuestas incomodidades no mensuradas y/o de hipotéticos futuros accidentes.- En virtud de dichas consideraciones, estimo justo y equitativo y así lo propugno al acuerdo, fijar la Incapacidad del actor por la Limitación Funcional que el mismo presenta en su 5to. dedo en un cinco por ciento (5 %), equiparando dicho grado invalidante al mismo porcentual establecido para la pérdida –amputación total- del mismo; lo cual atento tratarse de miembro hábil, deberá incrementarse en un 5 %, resultando así una incapacidad de Base del 5,25 %.- Por su parte y con relación a los Factores de Ponderación aplicables, deberá adicionarse un 10 % sobre dicha Base por Dificultad por el Tipo de Actividad y un 1,50 % en forma directa por la Edad que tenía el damnificado a la fecha del siniestro (40 años), sin que corresponda adicionar porcentual alguna por Reubicación Laboral atento haber dictaminado el Perito que no se amerita Recalificación; todo lo cual determina en definitiva una Incapacidad Indemnizable del 7,27 %.- VI.- 02.- Respecto a las remuneraciones a computar para determinar el promedio de ingresos y establecer el I.B.M. del actor de acuerdo al procedimiento establecido por art. 12 de la ley 24.557, cabe colegir que habiendo acaecido el infortunio de marras en el mes de Julio de 2016, las remuneraciones a computar son las devengadas en el período Julio de 2015 hasta Junio de 2016, ascendiendo ello –con S.A.C. incluido- a un total de $ 248.375,17 que divididos por los 365 días corridos en ese, arroja un salario diario de $ 680,479 que multiplicados a su vez por el corrector 30,4 que fija la ley, arroja en definitiva un I.B.M. aplicable al caso de $ 20.686,59, sin que se verifique diferencia en este punto con el valor que fuera computado por la A.R.T. al formular la liquidación de la indemnización que la misma abonara en base a la incapacidad fijada por la Comisión Médica.- VI.- 03.- Por su parte y con relación a la aplicación del adicional del art. 3 de la Ley 26.773, cabe advertir que dicho adicional no ha sido demandado en autos y que consecuentemente el mismo no forma parte de los términos materiales del contradictorio, por lo cual desde un punto de vista estrictamente formal no correspondería formular ninguna consideración al respecto, so pena de afectar el principio de congruencia y el derecho de defensa del accionado. Sin perjuicio de ello y al solo efecto de dejar sentada mi opinión personal sobre el tópico, remito a las consideraciones que ya efectuara al emitir voto en autos “VIDELA FRANCISCA C/ ASOCIART ART S/ ORDINARIO” (Expte. N° 16062-CTC-2015) respecto a la no aplicación del referido adicional en los casos de Accidentes “In Itinere” y a mayor extensión de ello, comparto y hago mías las medulosas consideraciones en igual sentido que efectuara mi colega Dr. Raúl Santos al emitir su reciente voto en autos “FLORES SARA C/ ASOCIART ART S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 16240-CTC-2015), cuyos términos doy por aquí reproducidos en homenaje a la brevedad.- VII.- Conforme las pautas precedentemente indicadas, corresponde fijar la indemnización que corresponde al actor de acuerdo a lo previsto en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley de Riesgos 24.557, cuya cuantía será igual a 53 veces el ingreso que se compute como base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad que se asigne, multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de su primera manifestación invalidante; por lo cual -conforme todos los parámetros supra expuestos- la indemnización debida asciende a la suma nominal de $ 129.524,67 ($ 20.686,59 x 53 x 7,27 % x 1,625), que excede y resulta superior al Piso Mínimo legal vigente a la fecha del accidente (conf. Resolución MTEySS N° 1/2016: $ 943.119,00 multiplicado por el porcentaje de incapacidad) y que devengará intereses desde la fecha de la primera manifestación invalidante.- VII.- 01.- Atento que el pago de $ 67.880,20 formulado por la demandada con fecha 03/04/17 resulta ser inferior al que estrictamente correspondía, debe desestimarse la defensa de Pago Total planteada en la contestación de demanda, cabiendo reputar dicho pago como parcial y a cuenta y en consecuencia, corresponde acogerse la demanda por la diferencia existente entre la indemnización realmente debida –de acuerdo a lo que se fija en esta instancia- y lo que fuera ya abonado.- En este sentido y a los fines de determinar esa diferencia indemnizatoria a favor del actor, debe primeramente fijarse el valor de Capital ($ 129.524,67) con más sus intereses aplicables según Doctrina del S.T.J. desde la fecha del accidente (19/07/16) hasta la fecha del pago parcial (03/04/17), lo cual representa un total de $ 170.887,95 (Capital $ 129.524,67 + Intereses $ 41.363,28), a la cual debe descontarse el monto abonado a cuenta –imputado primero a intereses y luego a capital-, resultando una diferencia de Capital adeudado de $ 103.007,75 ($ 170.887,95 - $ 67.880,20) en valores consolidados al 04/04/2017, que –conforme lo precedentemente señalado- constituye en definitiva el monto por el que prosperará la demanda y que devengará intereses desde esa fecha y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).- VII.- 02.- Conforme el modo en que se resuelve, las costas del juicio serán a cargo de la accionada PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LIMITADA, debiéndose regular los Honorarios de los Profesionales intervinientes, tomando como base el capital de condena con más una estimación global de intereses (con. S.T.J.R.N.in re Paparatto...), considerando los trabajos profesionales realizados, las etapas cumplidas, las escalas arancelarias aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A) y Ley 5069. Déjase expresa constancia que no corresponde incluir dentro de la base regulatoria el importe de la suma que la demandada abonara al actor a cuenta, toda vez que ello está excluido del monto de condena.- VIII.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:- VIII.- 01.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la accionada PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA a abonar al actor Sr. VICTOR GABRIEL AVILES en el término de 10 días de notificada la suma de PESOS CIENTO TRES MIL SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 103.007,75) en concepto de diferencia de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente derivada de accidente de trabajo (art. 14 ap. 2-a) de ley 24.557), la cual devengará intereses desde el 04/04/2017 y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).- VIII.- 02.- Costas a cargo de la demandada, regulando los honorarios profesionales del Letrado del actor Dr. FEDERICO FROSINI en la suma de $ 31.600,00; los de los Letrados de la demandada Dr. WALTER A. MAXWELL, Dra. MARIA CAROLINA MARSO, Dr. HERNAN E. RIVAS y Dr. JULIAN TELLO en la suma en conjunto de $ 26.700,00; y los correspondientes al Perito Médico Dr. CLAUDIO E. SCHOUA en la suma de $ 7.900,00.- Para la regulación de los honorarios detallados supra se han tenido en cuenta las etapas procesales cumplidas, la labor profesional realizada por cada uno de los Profesionales intervinientes, la utilidad y relevancia de las mismas, una estimación de los intereses correspondientes de acuerdo a lo resuelto por el STJ in re PAPARATTO, Alejandro c/ LOPEZ, Gustavo, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 39 y conc. de la L.A. y Ley 5069 (Monto Base: $ 158.000,00). Dejase constancia que los honorarios regulados no incluyen el I.V.A.- Mi voto. Los Dres. Luis E. Lavedan y Raúl F. Santos adhieren al voto precedente.- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la accionada PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA a abonar al actor Sr. VICTOR GABRIEL AVILES en el término de 10 días de notificada la suma de PESOS CIENTO TRES MIL SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 103.007,75) en concepto de diferencia de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente derivada de accidente de trabajo (art. 14 ap. 2-a) de ley 24.557), la cual devengará intereses desde el 04/04/2017 y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).- II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales del Letrado del actor Dr. FEDERICO FROSINI en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS ($ 31.600,00); y los de los Letrados de la demandada Dr. WALTER ARIEL MAXWELL, Dra. MARIA CAROLINA MARSO, Dr. HERNAN ESTANISLAO RIVAS y Dr. JULIAN TELLO en la suma de PESOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS ($ 26.700,00) en conjunto.- Regular los honorarios profesionales del Perito Médico Dr. CLAUDIO EDGARDO SCHOUA en la suma de PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS ($ 7.900,00).- Para la regulación de los honorarios detallados supra se han tenido en cuenta las etapas procesales cumplidas, la labor profesional realizada por cada uno de los Profesionales intervinientes, la utilidad y relevancia de las mismas, una estimación de los intereses correspondientes de acuerdo a lo resuelto por el STJ in re PAPARATTO, Alejandro c/ LOPEZ, Gustavo, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 39 y conc. de la L.A. y Ley 5069 (Monto Base: $ 158.000,00).- Dejase constancia que los honorarios regulados no incluyen el I.V.A.- III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- IV.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869.- V.- Regístrese en (S).- Notifíquese.- Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Luis F. MENDEZ, Luis E. LAVEDAN y Raúl F. SANTOS, por ante mí que certifico.- DR. RAUL F. SANTOS DR. LUIS E. LAVEDAN DR. LUIS F. MÉNDEZ Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Dra. LAURA PÉREZ PEÑA Secretaria de Cámara |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |