Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN
Sentencia652 - 08/09/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteLB-00281-F-2025 - M.E.R. C/ H.O.M., G.M.G. Y S.D.C.A.R. S/ IMPUGNACION DE ESTADO Y FILIACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Luis Beltrán,  8 de septiembre del año 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "M.E.R. C/ H.O.M., G.M.G. Y S.D.C.A.R. S/ IMPUGNACIÓN DE ESTADO Y FILIACIÓN " Expte. Nº <. de los que:
RESULTA: Que se presenta el Sr. E.R.M. DNI 44.430.236 por derecho propio y lo hace con el patrocinio letrado del Defensor Oficial, Dr. Gustavo E. Bagli, interponiendo formal demanda de impugnación de paternidad contra el Sr. H.O.M. y la Sra. M.G.G.. Así también, promueve reclamo de filiación extramatrimonial contra los sucesores del Sr. A.R.C. DNI N° 1. fallecido el día 0. en la localidad de R.C., provincia de R.N..
En fecha 22/07/2025 se provee la presentación y  en función de lo denunciado respecto a los demandados se ordena correr vista de las presentes al Fiscal Jefe a los fines de que se expida respecto de la competencia de la suscripta (Art. 218 inc. 4 de la Constitución de la Pcia. de Río Negro), previo a continuar con el trámite.
En fecha 24/07/2025 obra dictamen de la Jefa Fiscal Dra. María Belén Calarco, quien entiende que en virtud del Art. 720 del C.C.C.N corresponde declinar la competencia.
En fecha 21/08/2025, pasan los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
Analizando las constancias de autos, puestas las presentes a resolver y ante lo manifestado por el accionante, corresponde indicar que el mismo es una persona mayor de edad que no ha acreditado contar con capacidad restringida, con lo cual no se advierten circunstancias que permitan atribuir competencia a otro Juez que no sea el del domicilio de la parte demandada.
En el caso de la acción de impugnación pretendida, cabe decir que se ha señalado que el demandado  Sr. H.O.M. establece su domicilio real en calle J.A.R.2. de la ciudad de V.R. .
Es que puestos a analizar de modo armónico los Arts. 576 , 720 del C.C.C.N y  Art. 10 inc g) del Código de rito de la provincia de Río Negro, se determinan las reglas de la competencia, no encontrándose en juego derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o de personas con capacidad restringida, es competente el domicilio del demandado y como se corrobora con toda la información agregada, este lugar es la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro.
Que así las cosas, en el caso de autos, y en consonancia con el dictamen del Ministerio Público, resulta de insoslayable aplicación la regla de la competencia de las acciones de filiación, las cuales constituyen típicas acciones personales; en el caso, relativas a la determinación del título de estado de la persona, donde la competencia es determinada en función del domicilio del demandado. 
Conforme lo previsto por el previsto en el art. 720 del Código Civil y Comercial de la Nación, ello me arroja plena convicción en el sentido de declarar LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para intervenir en la presente causa sobre la acción de impugnación.
Por otro lado, en cuanto al reclamo de filiación extramatrimonial contra los sucesores del Sr. A.R.C. DNI N° 1. fallecido el día 0. en la localidad de R.C., provincia de R.N. corresponde asimismo decretar la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL en función del fuero de atracción. 
Ello pues, en las acciones de reclamación de estado y que se encuentran reguladas en el Capítulo VI del Título V del Libro 2, del Código Civil y Comercial, el artículo 582 dispone: "... El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores. En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos, siendo este el caso. Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo…”.
Por su parte, el art. 2336 del Código Civil y Comercial - norma que resulta ser de orden público - trata sobre pretensiones que pudieren ser ejercidas contra la sucesión y/o el causante por parte de los sucesores y/o acreedores del mismo(fuero de atracción).
Allí se establece: " La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición…"El fundamento del fuero de atracción de las cuestiones conexas al proceso sucesorio obedece a razones de orden jurídico, economía procesal y seguridad jurídica, signadas por la inmediatez con los hechos que implica la relación jurídica hereditaria. En el caso se configuran los supuestos de atracción previstos por la norma.
Es así que la doctrina explica que “...las acciones de estado de familia, de las que resulte o pueda derivar una pretensión del reconocimiento de un llamado a la herencia -entre las que se hallan comprendidas las acciones de filiación-, están sometidas al fuero de atracción de la sucesión”. Agregando que “Las razones de índole superior que inspiran el fuero de atracción del juicio sucesorio, en tanto institución de orden público, prevalecen sobre las que justifican la atribución de la competencia a un juzgado de familia” y que “ por otro lado, la aplicación del instituto puede ser dispuesta inclusive de oficio, sin importar la etapa en que se encuentren las actuaciones respectivas. Ello toda vez que el fuero de atracción contempla no sólo el interés particular sino también el interés general para la mayor y más rápida administración de justicia- en el caso, de una acción de filiación respecto de una sucesión”(Medina, Graciela, “Proceso Sucesorio, de. Rubinzal -Culzoni, vol. 1, pág. 72).
Muchos autores tratan el tema a la luz del nuevo código, entre ellos el Dr. Jorge Alterini en el ´Código Civil y Comercial comentado´ quien también sostiene la preeminencia del fuero de atracción (op. cit., t° 11, pág. 290).
En este sentido se ha expedido la Excma. Cámara de Apelaciones de la II Circunscripción Judicial en autos: "RABITTI RODRIGO C/ SUCESORES DE PINOLINI CARCIOFFI HERNÁN S/ ACCIONES DEFILIACION (POST - MORTEM)" (Expte. N º G-2CH-11-C2021).
Posición ésta que es compartida en general por casi todos los tribunales del país, pudiéndose citarse un reciente fallo de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia con competencia en la II, III,IV y V Circunscripciones Judiciales de Neuquén en autos: "V. T. V. c. Sucesores de S. R. O. s/ Reclamación de filiación" (Cita Online: AR/JUR/42540/201) y la Cámara de Apelaciones Gualeguaychú, Entre Ríos, entre otros que vienen resolviendo en la misma sintonía. "Ninguna duda queda en cuanto a que esta acción de naturaleza personal, a través de la cual se procura el reconocimiento de un estado de familia, y consecuentemente un llamamiento a la herencia (ver fs. 3 vta.), se encuentra alcanzada por el fuero de atracción del sucesorio, que es de orden público, en tanto con fundamento en la seguridad jurídica y en aras de un control unificado, resulta conveniente que sea un único juez que, atendiendo al resultado de las pruebas que se produzcan, sea quien resuelva acerca del reconocimiento pretendido, así como en la liquidación del activo relicto, la división de los bienes, el pago de las deudas o la eventual alteración en los porcentuales de adjudicación; tal por lo demás el criterio sostenido desde antaño por el máximo tribunal nacional (Fallos: 192:79,195:485, 211:1449, 260:131, 264:36, entre otros muchos), reiterado luego de la reforma en los autos: " Vilchi de March, María A. y otros c. PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios", 08/09/2015 (La Ley Online AR/JUR/ 30823/2015).(Del voto del Dr. Guillermo Oscar Delrieux: Cámara de Apelaciones Gualeguaychú Entre Ríos Fuente: Rubinzal Online Cita: RC J 3475/16 Fecha:19/05/2016).La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha incluido a las acciones de filiación entre las atraídas por el fuero de atracción, (sentencia de fecha 24/09/2017correspondiente al Expte. 2892/2015/CS1 caratulado ´P., G. N. c/ F., A. s/ filiación´). Criterios similares han sostenido el Superior Tribunal de Justicia de Chaco (ver sentencia de fecha 08/05/2017, publicada en La Ley, Cita On line:AR/JUR/30911/2017); también la Cámara de Apelaciones de Morón, sala II, sentencia de 22/09/2015 publicada en La Ley Cita Online: AR/JUR/31258/2015;la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción de Neuquén, sentencia de fecha 07/06/2018 publicada en La Ley Cita Online: AR/JUR/42540/2018; la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen, sentencia de fecha 29/12/2016 correspondiente a los autos ´L., S. L. C/ Z., J. C. Y OTRO/AS/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION (Expte. 90145); la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, Entre Ríos, fallo del 13/04/2016 publicado en SAIJ, Id SAIJ: FA16080057; la Cámara de Apelaciones Gualeguaychú, Entre Ríos, sentencia de fecha 19/05/2016 correspondiente a los autos O. R. V. c/ Sucesores de O. R. y otra s/Impugnación de reconocimiento.
Por todo lo expuesto, los fundamentos dados:
RESUELVO: Declararme incompetente para la tramitación de la presente causa conforme surge de los considerandos.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme el art. 138 del CPCyCPR. EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
 
                                       Carolina Pérez Carrera
                                    Jueza de Familia Sustituta
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