| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 107 - 14/06/2012 - DEFINITIVA |
| Expediente | 25900/12 - HUILCALEO, JULIO OSCAR O MONTERO, JULIO OSCAR S / PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE USO CIVIL S/ CASACION |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (8) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 25900/12 STJ SENTENCIA Nº: 107 PROCESADO: HUILCALEO JULIO OSCAR DELITO: PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN CONTAR CON LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL EN CONCURSO REAL CON VIOLACIÓN DE DOMIILIO OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 14/06/12 FIRMANTES: MANSILLA – BAROTTO – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN ///MA, de junio de 2012. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “HUILCALEO, Julio Oscar o MONTERO, Julio Oscar s/Portación ilegal de arma de uso civil s/Casación” (Expte.Nº 25900/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 232) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - -----1.- Mediante Sentencia Nº 12, del 23 de abril de 2012, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Julio Oscar Huilcaleo, como autor de los delitos de portación de arma de fuego de uso civil sin contar con la debida autorización legal en concurso real con violación de domicilio (arts. 45, 55, 189 bis y 150 C.P.), a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para portar armas de fuego de uso civil por el doble tiempo del de la condena.- - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El casacionista entiende que en el caso examinado la portación del arma del imputado -circunstancial y breve- tenía como fin deshacerse de ella, devolviéndola a su dueño si lo encontraba o, en última instancia, haciéndola desaparecer. Entonces, sostiene no puede considerarse que se trataba de una portación punible, por carecer de la “intención” que exige la ley de portarla por llevarla ///2.- simplemente, sin autorización, sin interesar el porqué de tal portación, sea para defensa propia, por ostentación, etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que tampoco se trataba de un arma idónea para disparar, habida cuenta del informe pericial (fs. 139) que establece que tenía mal funcionamiento, ya que para lograr el disparo “… se debe alinear manualmente el alvéolo con el sector donde ingresa la aguja percutora, si bien resulta riesgoso para el operador, se logra el disparo…”.- - - - - - ----- Reitera que no se ha acreditado que dicha arma le perteneciera al imputado y que estuviera en su poder en forma continuada durante un tiempo considerable, ya que solo se probó una permanencia circunstancial y de pocas horas -doce- en su vivienda. Insiste en que no le cabe duda de que Julio Oscar Huilcaleo decidió portar el arma para entregársela a su dueño, circunstancia esta que no pudo concretar al impedírselo la policía, cuando lo interceptó en el camino. Menciona al respecto lo establecido en el párrafo sexto del inc. 2º del art. 189 bis del Código Penal.- - - - ----- En cuanto al segundo hecho -violación de domicilio, art. 150 C.P.-, considera indebidamente acreditado que el imputado se introdujera en dependencias de la vivienda, en razón de la oscura y dubitativa acta de procedimientos de fs. 1/3. Añade que los testigos solo refirieron haber visto a aquel en el suelo, esposado, fuera de la casa, y que fue la policía quien les informó acerca de lo ocurrido. A todo evento, prosigue, el dueño del inmueble no manifestó en forma expresa su voluntad de excluirlo del lugar.- - - - - - -----4.- En cuanto a la portación de arma de fuego de uso ///3.- civil sin contar con la debida autorización legal, la defensa sostiene -en síntesis- que su pupilo fue indebidamente condenado por tal delito, en tanto: i) se trató de una portación no intencional pues solamente quería devolver el arma a quien se la había entregado o deshacerse de ella; ii) la portación fue circunstancial -en relación con el tiempo-, porque únicamente la tuvo en su poder “unas pocas horas”, y iii) el arma presentaba mal funcionamiento. ------ Aun en tal hipótesis de descargo, sostengo que dicha argumentación es inadecuada para sustentar la atipicidad de la conducta de Julio Oscar Huilcaleo. En este sentido, la propia defensa admite el traslado corporal del arma, por lo que -en relación con el tipo objetivo- se verifica la acción típica. Asimismo, dicho tipo requiere que se trate de un arma en condiciones de ser utilizada, apta para funcionar como tal, cuestión fáctica suficientemente acreditada mediante el peritaje de fs. 138 y ss., que determina que esta presentaba mal funcionamiento, “no obstante ello es apta para sus fines específicos (producir disparo)”.- - - - ----- En lo que hace al elemento normativo, es necesario que se establezca la falta de autorización para portar armas, cuestión también admitida por la defensa, aunque introduce de modo confuso una distinción que no puede ser atendida.- - ----- En efecto, la específica finalidad que aduce en el ánimo del imputado de devolver el arma a su dueño o deshacerse de ella no tiene ningún vínculo con el elemento normativo del tipo objetivo -la debida autorización legal-, que se determina a partir del Decreto 395/75, y el imputado no la tenía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///4.-- La referencia al lapso de tiempo –doce horas- como insuficiente para dar por establecida una portación ilegal alude a la tipicidad conglobante como lesividad o afectación del bien jurídico. Así, “… mediante la función conglobante del tipo objetivo se establece la existencia misma del conflicto, que para ser tal requiere comprobar tanto su lesividad como su pertenencia a un agente… En síntesis: no tiene sentido preguntarse por la imputación objetiva de un pragma que no es lesivo… La lesividad se comprueba constatando la afectación (por daño o por peligro) del bien jurídico en forma significativa…” (Zaffaroni, Alagia y Slokar, Derecho Penal. Parte General, págs. 461/462).- - - - ----- El bien jurídico protegido por el tipo legal es la seguridad común y la portación ilegal de armas de fuego es un delito de mero peligro abstracto. Entonces, “el peligro no integra el tipo, sino que el legislador, a fin de proteger la seguridad pública, legisla la tenencia (portación) de arma de guerra sin autorización como peligrosa al bien jurídico antes mencionado” (Donna, Derecho Penal. Parte Especial, Tº II-C, pág. 107). En consecuencia, no es necesario que la acción cree un peligro efectivo, sino que la razón de su castigo es que normalmente (estadísticamente) puede sostenerse que dicha portación -durante doce horas- supone un riesgo potencial para la seguridad común, dado que es un tiempo suficiente para preparar un delito o crear las oportunidades para cometerlo. ----- Los agravios tampoco tienen vinculación con el tipo subjetivo -en el caso, el dolo-, porque este queda ya configurado con el conocimiento del tipo objetivo -el sujeto ///5.- sabe lo que hace y tiene voluntad de hacerlo-. “\'Desde antiguo se discute si el dolo requiere conocimiento y voluntad (teoría de la voluntad) o sólo conocimiento (teoría de la representación). La doctrina dominante se ha inclinado por exigir tanto el conocimiento como la voluntad, aunque últimamente ha ganado terreno la opinión que considera suficiente el conocimiento. Es evidente que el hecho doloso presupone un comportamiento humano que, en cuanto tal, requiere «voluntariedad». Asimismo es obvio que dicha voluntariedad no es suficiente para el dolo, como lo prueba el hecho de que también la imprudencia presupone un comportamiento humano voluntario. Pero la cuestión es si para el dolo basta o no añadir a dicha voluntariedad general el conocimiento de la situación típica. Las teorías de la voluntad suelen dar una respuesta negativa a esta cuestión, y ello tiene consecuencias a la hora de delimitar el dolo de la imprudencia (más concretamente, el dolo eventual de la culpa consciente): conduce a exigir para el dolo una actitud interna de aprobación, consentimiento o, al menos, aceptación del hecho… Las teorías del conocimiento (o de la representación) niegan la necesidad de añadir ninguna actitud interna como éstas. A mi juicio, quien realiza un comportamiento humano (voluntario) conociendo los elementos que lo hacen típico, actúa ya, sin más, con la voluntad consciente que caracteriza al dolo\' (Mir Puig, Derecho Penal. Parte General, 8ª edición, pág. 259)” (Se. 109/10 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, el imputado sabía que llevaba consigo un arma de fuego apta para el disparo, sin autorización legal ///6.- para ello, y la llevaba de modo voluntario, por lo que se verifica también el tipo subjetivo.- - - - - - - - - ----- De tal modo, superada tanto la tipicidad objetiva como la subjetiva, entiendo que la defensa pretende introducir en el caso ciertos preceptos permisivos, que negarían el carácter antijurídico de la conducta. Reitero, v.gr., que alega que no se cometería el delito pues la portación era para devolverle el arma a su dueño o hacerla desparecer.- - ----- La “… antinormatividad (tipicidad) no pasa de ser un indicio de antijuridicidad puesto que sólo con el juicio de antijuridicidad se verifica definitivamente la prohibición o ilicitud de la acción. Toda vez que los preceptos permisivos capaces de neutralizar el indicio de prohibición de la antinormatividad (causas de justificación o de licitud) no proceden sólo del campo penal sino de cualquier parte del ordenamiento jurídico, la antijuridicidad es una característica del delito que no es exclusivamente penal sino que está dada por la totalidad del orden jurídico” (Zaffaroni, Alagia y Slokar, obra citada, pág. 563).- - - - ----- En este orden de ideas, en un juicio de antijuridicidad, no advierto ningún permiso constitucional o legal (ni ha sido señalado con alguna precisión por la defensa) que conceda al imputado el ejercicio del derecho de portar un arma en las condiciones expresadas (art. 34 inc. 4º C.P.), por su sola voluntad de hacerlo con la finalidad alegada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, la acción era típica y antijurídica.- - -----5.- En cuanto al segundo hecho (violación de domicilio) y en lo que interesa, la Cámara en lo Criminal consideró ///7.- acreditado que el imputado, en ocasión de ser perseguido por personal policial y con el propósito de fugarse, ingresó en el domicilio sito en calle Catamarca Nº 384 de General Roca, propiedad del ciudadano Ezequiel Rodríguez, sin contar con la debida autorización expresa o presunta de su titular. En tal lugar fue aprehendido por la autoridad pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La defensa plantea que no se encuentra probado dicho ingreso, pues tanto Ezequiel Rodríguez como Rosa Angélica Ávila, quienes se encontraban durmiendo en el inmueble a cuyo patio Huilcaleo había ingresado, solamente fueron informados por la policía de la detención de aquel en dicho lugar, pero lo vieron -ya detenido- fuera de la casa.- - - - ----- Por el contrario, tal circunstancia fáctica se encuentra suficientemente acreditada mediante el acta de procedimiento policial de fs. 1/3 y vta. y el croquis ilustrativo de fs. 4, que ubican el lugar de detención en el patio de la vivienda en cuestión. Esta prueba instrumental hace plena fe mientras no sean desvirtuados mediante la redargución de falsedad, por acción civil o criminal, los hechos que el secretario expuso como cumplidos por él o que ocurrieron en su presencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A lo anterior se suman la inexistencia de prueba contraria a lo afirmado y, en una revisión integral de la sentencia, la existencia de otras que la corroboran, entre las que pueden mencionarse la declaración testimonial de Matías Agustín Milano a fs. 32 y la pericial fotográfica de fs. 142.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, el recurrente asevera que tampoco se ///8.- comprueba uno de los requisitos típicos del art. 150 del código de fondo, toda vez que el titular del derecho a excluir no se expresó contra el ingreso del imputado.- - - - ----- “El sujeto activo debe ingresar en el domicilio contra la voluntad expresa o presunta del titular del derecho de exclusión. La voluntad de exclusión es expresa cuando ha sido manifestada por cualquier medio inequívoco… Sería presunta, por el contrario, cuando no se manifestó expresamente pero puede deducirse de ciertas circunstancias. Estaremos -entonces- ante una voluntad presunta cuando, al momento del hecho, de acuerdo a las circunstancias del lugar, tiempo o modo, el autor debió presumir que el ingreso estaba vedado. Tratándose de moradas…, la regla general es que la entrada al lugar se encuentra prohibida; de allí que mientras no haya mediado un consentimiento expreso o presunto en contra, se presume la voluntad de exclusión” (D\'Alessio, Código Penal. Parte Especial, págs. 352/353).- - ----- En tal contexto, las circunstancias de tiempo, lugar y modo demostradas (en horas de la noche el imputado, en su huida de la policía, entró al patio de la vivienda cuyos moradores se encontraban durmiendo, lugar en donde intentó deshacerse del arma de fuego que portaba) resultan demostrativas de que aquel debió presumir la falta de permiso para el ingreso. A ello añado la ausencia de todo vínculo relacional entre el imputado y los moradores de la casa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquel recurso que manifiestamente no pueda prosperar, por no presentar una crítica concreta y razonada ///9.- de lo decidido, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 219/224 de autos por el doctor Eves Omar Tejeda en representación de Julio Oscar Huilcaleo, con costas, y, atento a su revisión integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 12/12 de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 6 SENTENCIA: 107 FOLIOS: 1171/1179 SECRETARÍA: 2 |
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