Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 12 - 10/03/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 7878/2015 - VAZQUEZ HORACIO HERNAN C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Viedma a los 10 días del mes de marzo de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos: “VAZQUEZ HORACIO HERNAN C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)”, en trámite por expediente Nº 7878/2015 del Registro de este Tribunal, y previa discusión sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto a fs. 303 de los presentes? La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo: 1) Que frente a la sentencia que a fs. 293/297 desestimó la demanda -a los fines de obtener una resolución que ordene la transferencia del dominio del vehículo marca Ford modelo Ecosport 1.AL TDCI 4x2, tipo rural cinco puertas, dominio EPE 500, año 2004, como asimismo se condene al pago de la suma de $ 15.933,29 en concepto de obligaciones fiscales respecto del automotor abonadas conforme resulta de la liquidación practicada en anexo adjunto, haciendo reserva de ampliar el monto atento operen vencimientos de nuevas obligaciones fiscales-, que interpusiese el Señor Horacio Hernán Vázquez contra las empresas Guspamar S.A. y Ford S.C.A. (conf. escrito de inicio de fs. 55/59), en tanto la Sra. Juez a quo concluyera que la misma no podía prosperar por cuanto la obligación de transferir no está en cabeza de los demandados y el reclamo de los tributos abonados fueron lógica consecuencia de la aplicación de normativa impositiva vigente, el actor, por medio de apoderada designada al efecto, procedió a fs. 303 a interponer recurso de apelación contra dicha resolución por causarle gravamen irreparable, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo (fs. 304). 2) Que ya radicadas las actuaciones en esta Alzada (fs. 305), el apelante expresa agravios a fs. 309/313, los que son respondidos a fs. 315/316 por Ford Argentina S.C.A. y a fs. 318/312 por Guspamar S.A., ambos por medio de apoderados designados al efecto. Seguidamente, dictado el proveído de autos y firme dicha resolución los obrados se encuentran en estado de resolver. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de la causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella corresponde remitirse (art. 163 CPCyC). 3) Que en sustento de la vía recursiva intentada, luego de realizar un racconto de los antecedentes que rodearon el caso, señala que la sentencia apelada debe ser revisada en tanto deviene arbitraria al no valorar adecuada y razonadamente la prueba, afectando sus derechos patrimoniales reconocidos en el art. 42 de la CN en tanto su carácter de consumidor en la relación negocial originaria. De tal manera, sostiene que el decisorio recurrido deniega su pretensión alegando como fundamentos: 1) el antecedente jurisprudencial de la Cámara de Apelaciones del año 2009 de los autos antes referenciados y, 2) el escaso o débil valor probatorio de las constancias documentales aportadas en autos. Puntualmente, y en lo sustancial, afirma que los agravios consisten, en primer lugar, en que el fallo es arbitrario en relación con el derecho aplicable, habiéndose omitido recurrir a normas constitucionales e interpretándose incorrectamente normas legales. Precisa que la a-quo a lo largo de su decisorio prescinde de aplicar el derecho que se ajusta al encuadre del inicio de la relación entre las partes, tal, a su entender, el derecho de los consumidores y de los usuarios, posicionado entonces a las partes en igualdad de condiciones, cuando en realidad las empresas demandadas se encuentran en una posición dominante respecto del actor. Hace una reseña de la evolución que ha tenido la protección de usuarios y consumidores y critica la sentencia que impugna en tanto solo aplica al caso de autos la disposición del Registro Nacional de Propiedad Automotor, omitiendo atender el texto constitucional que reconoce los derechos denominados de nueva o tercera generación, como asimismo de la interpretación que hace la Magistrada de la única norma que tiene en cuenta al tratar al actor como un vendedor en el marco de un contrato de compra y venta voluntario y regular, cuando en realidad la transferencia reconoce su origen en la adquisición del primigenio rodado O km, oportunamente devuelto al amparo de la Ley N° 24.240. Entiende que al abstraerse de la realidad fáctica y del correcto análisis de las circunstancias que rodearon el vínculo mantenido entre las partes, se ha arribado a un decisorio que lesiona gravemente los derechos de propiedad y debido proceso del que goza. (ver apartado IV. pto. A.1). En segundo lugar, indica que considera improcedente la interpretación y su aplicación al caso de autos que hace la sentenciante del decisorio dictado en el año 2009 por la Cámara de Apelaciones, en donde se rechazan las apelaciones deducidas por los accionados contra la sentencia que admitió, oportunamente, el reclamo del actor (en alusión al antecedente por el cual las hoy demandadas fueron sometidas al proceso civil que tramitó en el Expte. N° 403/2005 caratulado: "VÁZQUEZ HORACIO HERNAN C/ FORD SCA Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" ante el Juzgado N° 3 en lo Civil, Comercial y de Minería de la ciudad de Viedma, cuya sentencia dictada con fecha 03/09/2008, las condenó en forma solidaria a hacerle entrega al actor de un vehículo 0 km, Ford Ecosport similar al que adquiriera el 24/08/2004, decisorio que fuera confirmado por este Tribunal en fecha 14/04/2009, y que finalmente ante su incumplimiento se tramitara el monto equivalente a un cero kilómetro). Y ello así, porque no resultó -dice- objeto de la litis del año 2005 la transferencia del vehículo planteada en este juicio, por lo que no puede alegarse que exista configuración del principio de preclusión de lo demandado, en tanto la referencia que se hace del voto del Dr. Videla (aclarando que en realidad es del Dr. Azpeitía) resulta ser una consideración en relación a otro planteo debatido ya que aquella cuestión no fue objeto de la demanda y sus contestaciones, aclarando que si así fuese los hoy demandados -en esos autos y en estos obrados- hubieren planteado la excepción de cosa juzgada (ver apartado IV. pto. A. 2). Y, en tercer lugar, imputa arbitraria y errónea valoración de los elementos probatorios que especifica en forma detallada, indicando además que se ha omitido considerar prueba que califica como decisiva. Así, reprocha la evaluación judicial que la magistrada formula al escrito que luce a fs. 654 del Expte. N° 0403/2005, declarando que es incorrecto y ajeno a la realidad la afirmación efectuada con relación a que recién en el año 2009 puso a disposición del/los demandados el título de propiedad del automotor, por el contrario lo acompañó en ocasión de presentar demanda en el año 2005, vulnerando el principio de igualdad entre las partes, expresando, además, que igual suerte corrieron las intimaciones epistolares -que demuestran su voluntad de realizar la transferencia-, efectuadas con la finalidad de instar la regularización de la situación dominial del vehículo y económica, esgrimiendo que ante la falta de respuestas a esos requerimientos debió iniciar las presentes acciones judiciales. Disiente con la sentenciante en pretender equiparar el trámite de transferencia dominial en el marco de la relación que unió a las partes con un trámite ordinario y regular de mutuo consentimiento, aseverando que tampoco es cierto que el proceso de cambio de titularidad de un auto pueda ser llevado a cabo por una sola parte, en tanto se requieren datos del receptor/adquirente del bien con el objeto de tramitar correctamente la transferencia. Hace referencia a las actuaciones judiciales glosadas a fs. 645/648, 654 y 657 del Expte. N° 0403/2005, en donde reputa consolidada la postura asumida por su parte, en tanto la misma no fue objetada y menos aún rechazada, por lo que considera debió aplicarse el mismo principio de preclusión que siguió la Sra. Jueza respecto a una consideración efectuada por un Magistrado en el marco de una sentencia dictada en el año 2009 por una cuestión no discutida en esos actuados, omisión que conculca la garantía de igualdad entre actor y demandado en el marco de una efectiva tutela judicial (ver apartado IV. pto B.1). En definitiva concluye en que ninguno de los antecedentes analizados han sido tenidos en cuenta en la sentencia de grado, incurriéndose en notorias inobservancias del plexo normativo tuitivo y protectorio que ampara al actor en su carácter de consumidor, peticionando se revoque la misma en todas sus partes, con costas y costos. Hace expresa reserva del caso federal. 4) Que las demandadas, al contestar los agravios (fs. 315/316 y fs. 318/312), ambas por medio de apoderados, solicitan se rechace el recurso y se confirme la sentencia apelada, con costas, por las razones que allí expresan. En particular, Ford Argentina SCA, afirma que de la simple lectura de los agravios de la contraparte, se advierte que los mismos no alcanzan a conmover los sólidos fundamentos de la sentencia en crisis, ni demostrar que sea erróneo el encuadre jurídico de la a-quo, el que determinó los requisitos exigidos legalmente para posibilitar la transferencia de dominio de un vehículo, sentenciando que el actor no cumplimentó con ninguno de ellos. Sostiene que tampoco conmueven los agravios lo esbozado por la judicante con relación a la sentencia dictada en la causa N° 0403/05 que coloca en cabeza del hoy actor la obligación de "entregar, firmar y realizar cuanta obligación o trámite estuviera a su cargo o fuera necesaria para posibilitar la transferencia dominial". Destaca que los fundamentos de la sentencia en crisis, confirman lo expuesto en los alegatos respecto a la ajeneidad en la cuestion bajo análisis, sosteniendo que la firma comercial Ford SCA no tuvo vínculo comercial directo o indirecto con la actora, ni le fue entregado el vehículo, ni lo poseyó, ni lo usufructuó en modo alguno, ni estaba en potestad o posibilidad de realizar el trámite de transferencia. Ratifica lo dicho respecto a que el abandono que el actor hizo del vehículo, en modo alguno implica abandonar su voluntad de transferirlo, ya que este acto jurídico es complejo e importa la realización de una serie de actividades que el acccionante lejos estuvo de querer realizar, por lo que mal puede alegar responsabilidad en terceras personas cuando es debido a su propia actitud y torpeza que no se ha formalizado el acto cuyo incumplimiento achaca a otros. Por su parte, la otra accionada, Guspamar S.A, concretamente aduce, en lo principal: a) que debe rechazarse la apelación desde que el memorial no supera el umbral del admisibilidad del art. 265 C.Pr.; b) que idénticos argumentos merecen los restantes cuestionamientos que hace el actor de la sentencia, en especial en relación a la omisión de evaluación integral de las medidas probatorias y la conculcación de derechos constitucionales; c) que si bien es cierto que el Sr. Vázquez no vendió ningún vehículo a las demandadas, ello no lo exime de realizar los trámites pertinentes para su transferencia dominial, y que le resulta imputable el abandono de los trámites en la ex Dirección General de Rentas de la provincia, cuya culminación le habría permitido eximirse del pago de las patentes; d) que no puede resolverse en este juicio algo distinto a lo que ya se zanjó en el Expte. N° 0403/2005, tramitado entre las mismas partes por idéntica relación jurídica; e) que no se puede pretender que no estuvo en discusión la transferencia del vehículo, en tanto más allá de la materia en debate en ambos juicios -daños y perjuicios/cobro de pesos- se trató en ambos pleitos de la misma relación jurídica, de allí que lo resuelto en el primero hace cosa juzgada en el segundo y resulta inmodificable aun respecto de las cuestiones secundarias o accesorias; f) que sería un verdadero escándalo jurídico contradecir la sentencia dictada por este Tribunal en 2009, permitiendo que se dieran por cumplidos los trámites de transferencia que allí quedaron en cabeza del actor; g) que los restantes agravios, si se encontraba o no el título de propiedad del automotor glosado al expediente o las intimaciones, resultan estériles por insignificantes respecto del pronunciamiento final (fs. 587 expte. 0403/2005 en trámite ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3 de Viedma); h) respecto de la pretensión de cobro de pesos, reitera lo expuesto en ocasión de presentar el alegato, imputando de falsos los argumentos del actor desplegados en los agravios en tanto -afirma- que su representada jamás dispuso del vehículo de propiedad del accionante, no habiendo por ende una causa que legitime el reclamo del Sr. Vázquez, ello, ni siquiera bajo el argumento de un supuesto enriquecimiento incausado, en tanto de ser cierto que el actor abonó los tributos que denuncia haber abonado, de ese hecho no se derivó una ganancia para su mandante, añadiendo que es obligación del titular del automotor el pagar el impuesto a las patentes (art. 2° Ley 1284), de la que no puede eximirse el actor ni pretender imponerla o descargarla sobre terceros. Finalmente solicita el rechazo de los agravios expuestos por el Sr. Vázquez, con costas, manteniendo el planteo del Caso Federal. 5) Que detalladas en lo sustancial las constancias de la causa, y reseñada la actividad recursiva desplegada en estos obrados, habiéndose presentado el recurso de apelación en tiempo hábil (conforme certificación de Secretaría de fs. 305), y en la medida en que el apelante endilga errores a la decisión que recurre por cuanto considera que la juzgadora ha prescindido de aplicar el derecho que se ajusta al encuadre del inicio de la relación entre las partes, tal, a su entender, el derecho de los consumidores y de los usuarios, omitiendo recurrir a normas constitucionales e interpretando incorrectamente normas legales, y analizando en forma parcializada los medios probatorios producidos pudiendo provocar su correcta y adecuada valoración un fallo distinto, por lo que entiende la tornan arbitraria, posible es considerar que el recurso articulado supera, al menos mínimamente, el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 C.Pr.). Ello, toda vez que se constata el requisito de índole subjetivo (agravio) y, además, porque como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (cfr. CNAp.Civ., sala G, 3/08/81, LL,1983-B,768; íd. 10/02/87, LL 1987-B, 288, entre muchos). Queda descartado de ese modo, lo manifestado por las accionadas en cuanto atribuyen a las críticas efectuadas cierta insuficiencia para tener por satisfecha la exigencia contenida en el art. 265 del CPCyC (ver en particular Guspamar S.A., pto. 1) de fs. 318). Y es que un repaso por los términos del escrito de fs. 309/313 permite concluir que éste -más allá de la recepción favorable o no que merezcan los distintos ítems que lo conforman-, cumplimenta debidamente esa exigencia, aun cuando se advierta cierta subjetividad en su planteo, al señalar, como precedentemente se apuntase, precisos yerros que le imputa a la decisión en crisis. Además, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada uno de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros). De modo tal que en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no, y para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos expuestos por los involucrados así como los medios probatorios rendidos, apreciarlos con criterio lógico jurídico y finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a la fundamentación de sus argumentaciones. 6) Que entonces, despejada la cuestión del examen preliminar de admisibilidad formal del recurso planteado por la parte actora, y desarrollados, en lo principal, las críticas efectuadas por la actora como así también las contestaciones que a las mismas ejercieran las accionadas, corresponde seguidamente ingresar al análisis de la temática en él propuesta, enmarcando la actuación de esta Alzada (thema in decidendum) en determinar si la pretensión ejercida por el actor de que las demandadas sean condenadas a llevar a cabo la transferencia dominial del vehículo dominio EPE 500, año 2004, como así también al pago dinerario de los importes cancelados en concepto de impuesto a los automotores del referido bien -$ 15.933,299 (con reserva de ampliación del monto atento operaren vencimiento de nuevas obligaciones)-, con fundamento en la relación que otrora vinculara a las partes y oposición de los demandados, resulta procedente debiendo revocarse la decisión de rechazo de la Magistrada del grado por no resultar aplicable el marco legal que le diera, ni el precedente jurisprudencial de esta misma Cámara de Apelaciones del año 2009 al que se hiciera referencia y por errónea valoración de los medios de prueba aportados y producidos en la causa. Sentado ello, adelanto mi opinión que propondré al Acuerdo la procedencia favorable al recurso de apelación. Doy razones. Primigeniamente, entiendo necesario recordar que a lo largo del fallo en crisis se hizo referencia a la vinculación existente entre las partes, con motivo de la compraventa de un vehículo automotor -Marca Ford, modelo Ecosport 1.AL TDCI 4x2, Dominio EPE 500, año 2004- que diera motivo al reclamo que oportunamente hiciera el hoy actor que tramitara por Expte. N° 403/2005 caratulado "Vázquez Horacio Hernán c/Ford SCA y otras s/Daños y Perjuicios", el que concluyera con una sentencia (03/09/08) que condenara en forma solidaria a las demandadas a hacer entrega al actor de un vehículo 0km similar al que adquiriera el 24/08/2004, en atención a haberse acreditado anomalías en dicho rodado, con más daños y perjuicios e intereses (ref. 524/530 del expediente mencionado), resolución que fuera confirmada por esta Cámara de Apelaciones en fecha 14/04/2009 (fs. 582/588), para finalmente obtener ante la falta de cumplimiento de la referida condena impuesta el monto equivalente a la referida unidad automotriz. De tal modo, teniendo en cuenta ello, advierto que las conclusiones a las que arribara la Magistrada se encuentran enmarcadas por la relación que otrora vinculara a las partes, contrato de compraventa de automotor, normativa registral que rige la transferencia de automotores en el país, así como las consideraciones que sobre el tema debatido en estos autos realizó este Tribunal en la sentencia de revisión que dictara oportunamente (con otra integración) y que fuera ya señalada (ver en especial punto V de fs. 296 y vta.). Ahora bien, nada se dijo que tanto en la sentencia de Ia. Instancia como de la Alzada, dictadas en el Expte. N° 0403/2005 de trámite ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3, la temática en discusión mereció que se dilucidara de acuerdo a los términos de la normativa establecida en la Ley 24.240 y su Decreto Reglamentario n° 1798/94), ello a los fines de discenir la procedencia o no de la discutida sustitución del automotor. Y ese es, justamente, el temperamento y encuadre normativo que propicio debe seguirse y cubrir el análisis del presente caso. Ello así, no solo porque la relación inicial que motivara el vínculo contractual entre las partes no se enmarcó en un contrato de compraventa voluntario y de desarrollo regular, sino que -como bien lo señala la sentenciante- "presentó dificultades y fue, al menos, engorrosa" (ver. fs. 296 pto. V 1er. párrafo), lo que diera motivo a los trámites judiciales señalados, por lo que la aplicación de la normativa de orden público protectoria de usuarios y consumidores -de neto rango constitucional desde el año 1994 y ahora también incorporada al novel Código Civil y Comercial- se impone en tanto el objeto de la presente acción resulta ser una consecuencia de aquél vínculo comercial que configurara un contrato de consumo, habida cuenta que una de las partes es un consumidor o usuario y la otra un proveedor, que tuvo por objeto la adquisición de un bien, y por destinatario final al consumidor, y tiene como destino final su beneficio propio o de su grupo familiar o social, perfeccionándose así los elementos subjetivos y objetivos para su consideración como tal (conf. ley 24.240, arts. 1092, 1093 CCyC). Precisamente, las propias fallas del mercado que ocasionan la denominada hiposuficiencia del consumidor, en sus aspectos jurídicos, económicos y técnicos, son las que intentan ser subsanadas con el régimen protectorio ante el desequilibrio que existe entre el proveedor y el propio consumidor, debiendo interpretarse el contrato de consumo en el sentido más favorable para el consumidor, y cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, adoptarse la solución que sea menos gravosa. Entonces, no hay que perder de vista que el estudio del reclamo efectuado por el actor debe articularse con el régimen general previsto en el derecho del consumidor. En ese orden de ideas, considero errónea la apreciación que efectúa la Sra. Juez de Grado en relación a que la totalidad de las obligaciones emergentes del contrato para llevar adelante los trámites de transferencia del automotor que inicialmente fuera objeto del mismo se encontraban en cabeza del Sr. Vázquez, por las razones que a continuación se desarrollan. Primero, porque no resulta posible aplicar llanamente las disposiciones registrales de transferencia en forma genérica pues no se trata de un supuesto de compraventa de automotor e incumplimiento contractual, donde el actor posteriormente se ubicó en el lugar de vendedor, sino que Vázquez compró sí voluntariamente el vehículo dominio EPE 500, año 2004, pero luego por decisión judicial, se dispuso su devolución y entrega de una nueva unidad de similares características -con posterioridad de haberse realizado los reclamos correspondientes-, ello en el marco de la responsabilidad objetiva emergente de la relación de consumo existe entre el actor y los demandados, al amparo y resguardo de la Ley 24.240. Por ende, el actor ya no se encontraba en el lugar de un vendedor que debe realizar los trámites de transferencia según la normativa registral, pues no existía un relación contractual de compra y venta inversa regular del referido vehículo, el que, además, había sido puesto a disposición material de los demandados (25/04/05), habiéndose entregado tarjeta verde, manual de garantía y mantenimiento, expresado la voluntad de transferir el respectivo dominio (ver acta notarial de fs. 23/25 y escrito de demanda de fs. 55/62), y acompañado el título de propiedad en ocasión de iniciarse la demanda en el año 2005 (ver documental acompañada al escrito de inicio, cuya reserva fuera dispuesta en Secretaría a fs. 63 y efectivizada conforme certificación obrante en dicha foja y actualmente glosado a fs. 813/814), y no -como se dice en la sentencia- en oportunidad de realizarse las manifestaciones de fs. 654. Segundo, porque ha quedado debidamente acreditado en autos la voluntad del actor en realizar la transferencia del vehículo en cuestión, a partir de las intimaciones epistolares realizadas con la finalidad de instar o propender a la regularización de la situación dominial del automóvil, las que al no tener respuesta en tanto el silencio exteriorizado por Ford Argentina SCA y la negativa y posterior silencio de Guspamar SA., motivara el inicio de las presentes actuaciones (ver en tal sentido Cartas Documentos N° 70953875 4 con sello del 14/06/05; N° 70953874 5 con sello del 14/06/05 y su constancia de recepción en original; N° 70953692 6 con sello del 17/06/05 y su constancia de recepción en original; N° 862435137 con sello del 10/06/08 y su constancia de recepción y ticket de venta en original; N° 104172644 con sello del 10/07/12 y N° 104172635, ambas con ticket original; N° 24182516 1 con sello del 17/07/12 y N° 172436963 con ticket original; medida probatoria de reconocimiento cuyo informe obra a fs. 236). En tal sentido, considero que la afirmación de la juzgadora en cuanto a que, si bien no desconoce los términos del escrito de fs. 654, a su entender, no resultaba suficiente a los fines de efectivizar la obligación de transferir, el decir "sin perjuicio de los trámites personales que corresponden sean realizados por el actor, sin costo", constituye una inferencia que no resulta razonable, en tanto -reitero- no se trata ni se debe equiparar el trámite de transferencia dominial en el escenario que contenía la relación de las partes con un trámite ordinario y desarrollado en forma regular de mutuo consentimiento, pues inevitablemente el mismo no puede ser llevado a cabo con la participación de solo una de las partes involucradas, en tanto se necesitan y requieren datos e información (vendedor; adquirente del bien) a los fines de realizar adecuadamente el proceso de traspaso de titularidad dominial. Máxime, cuando el actor al haber entregado el automóvil no sabía en poder de quién se encontraba o quién era su actual poseedor, ni si había sido objeto de una nueva venta o quizás desarme para repuesto, etc, deviniendo, entonces, en necesario la participación de las demandadas para arbitrar y facilitar la requerida transferencia. Es que la lógica de lo razonable -como enseña Recaséns Siches- es una razón impregnada de puntos de vista estimativos, de criterios de valoración, de pautas axiológicas en la interpretación de las normas y en la elaboración de las sentencias judiciales (conf. "Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho", ed. Porrúa, México p. 219 y ss). En el supuesto en análisis, las intimaciones cursadas por el actor a las demandadas por un tiempo más que prolongado (casi diez años), no pueden sino interpretarse como una clara voluntad de colaboración y disposición de llevar a cabo los actos personales que fueran necesarios para el trámite de transferencia exteriorizada por parte del Sr. Vázquez en el contexto de la situación planteada entre las partes, lo que se contrapone con el silencio en que incurrieran las demandadas demostrando su reticencia y negativa a ello. El hecho que el actor haya condicionado los trámites personales a los que se disponía realizar al diligenciamiento y costos de cierta documentación por parte de los demandados (ver manifestaciones de fs. 654) en el marco de la relación entablada entre las partes (con proceso judicial en trámite) no se exhibe desproporcionado, por el contrario, son las propias demandadas, quienes conocedoras del deber genérico en la compraventa de automotores y respectiva transferencia dominial, quienes se muestran desleales con su proceder frente al consumidor (doct. art. 1198 anterior C.C.; 3, 10 bis, 11 y 17 y conc Ley 24.240), no debiendo permitirse se abuse de su posición dominante en el mercado. La Corte nacional ha dicho que la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional (CSJN, causas C.745.XXXVII, in re "Caja de SEguros S.A. c/Caminos del Atlántico S.A.C.V.", sent. del 21-III-2006, Fallos 329:695; F.331.XLII; REX, "Federación Médica GRemial de la Cap. Fed. FEMEDICA c/DNCI -DISP 1270/03", sent. del 18-XI-2008, Fallos 331:2614). Tercero, porque resulta improcedente la aplicación del principio procesal de preclusión al que hiciera referencia la Magistrada en relación al sujeto sobre el que recae la obligación de la pretendida transferencia dominial, a partir de las consideraciones que efectuara el vocal integrante de esta Cámara de Apelaciones en oportunidad de revisar el fallo de Ia Instancia dictado en el Expte. N° 0403/2005, al decir: "En consecuencia, el acabado cumplimiento de la sentencia del a-quo, trae aparejado indefectiblemente sin más y como lógica consecuencia, el cumplimiento por parte del actor de la obligación de realizar los trámites técnicos jurídicos necesarios para concretar la transferencia dominial del automotor que en su oportunidad restituyera fácticamente a los demandados, ello de conformidad a la normativa de fondo y registral vigente." (ver pto. VII. b) sentencia de fs. 582/588). Y ello así, pues dicha apreciación -por cierto secundaria- lo fue al hacerse referencia a la petición efectuada por el otrora recurrente Ford Argentina -y que fuera motivo del recurso de apelación- de obligar al actor a la devolución del vehículo en cuestión, decidiendo que ello resultaba innecesario toda vez que dicho automotor había sido restituido de hecho por el Sr. Vázquez colocándolo a disposición material de los demandados con fecha 25/04/05, mas de ninguna manera se puede entender que se hacía referencia a similar reclamo al que se pretende en la presente acción, habida cuenta que dicho tema no era materia de debate recursivo a partir de que no había sido pretensión de la demanda y, en consecuencia, de las respectivas contestaciones. Por ende, no había conformado la litis -tal como lo reconoce la propia sentenciante-, por lo que una interpretación en contrario afectaría al principio de contradicción y defensa en juicio en tanto no fue válidamente incorporado por las partes involucradas en aquéllos obrados, pues de entenderse ello seguramente se hubiera planteada una excepción de cosa juzgada por parte de los demandados y, cuando de haberse considerado por el Magistrado votante definitorio de aquella pretensión recursiva, necesariamente debió encontrarse incorporado en la parte resolutiva de la referida sentencia, lo que no se advierte constatado (ver fs. 588 del Expte. N° 0403/2005). A lo que agrego que la solución a la que se arriba no constituye un escándalo jurídico -como pretende alegar la accionada, fs. 320 2do. párrafo- en tanto lo decidido por este Tribunal -con aquella integración distinta a la presente- no configura doctrina legal para la suscripta en los términos del art. 43 Ley O 2430. 7) Que en consecuencia de lo dicho, en atención a la relación contractual que vinculara a las partes -contrato de consumo- y sus derivaciones y consecuencias a partir de la decisión judicial recaída en el Expte. N° 405/2005 que resulta su antecedente, no cabe sino considerar que también el reclamo al pago dinerario de los importes cancelados en concepto de impuesto a los automotores del referido bien -$ 15.933,299 (con reserva de ampliación del monto atento operaren vencimiento de nuevas obligaciones)- por parte del Sr. Vázquez, resulta procedente y debe prosperar. Ello así, pues ante la imposibilidad de transferencia del dominio del vehículo objeto de la mentada contratación entre las partes por las razones que fueran expuestas, y aun sin la utilización (uso y goce) del automóvil -en tanto se encuentra en poder de la accionada desde el año 2005, conf. acta notarial de fs. 5-, lo cierto es que el actor continuó abonando el impuesto automotor que lo grava (debidamente acreditado: plan de pago n° 2008009248, fs. 28/33; documental de fs. 34/52, 100/103, 273/276, prueba informativa de fs. 145, 163/185, 198/199, fs. 206/212), sin causa suficiente, a los fines de no resultar eventual responsable frente al ente recaudador del Estado. Es decir, el pago de los tributos fue una consecuencia negativa y perjudicial para el actor, producto del accionar de las demandadas que no cumplieron con sus obligaciones contractuales, cual era, entregar la cosa adquirida en condiciones previsibles y normales para cumplir con la finalidad que constituyó la razón comercial que sirvió como estímulo para el comprador, habida cuenta que antes del mes de uso comenzaron los inconvenientes en la unidad, lo que quedó debidamente comprobado en el Expte. 0403/2005 y que motivara la procedencia de aquélla acción. Entonces, que el actor deba cargar con dicha obligación a partir de continuar resultando ser titular dominial de un automotor del que no tenía posesión, del que no podía realizar la transferencia de dominio ni tampoco realizar la denuncia de venta para exceptuarse de dicha responsabilidad tributaria (conf. art. 2 Ley I 1284) -tal la conducta que sostiene la sentenciante debió asumir el Sr. Vázquez-, en el marco de una relación contractual que no resultó regular en su desarrollo, aparece como abusivo, máxime ante una posición dominante en el mercado como resulta ser la de ambas demandadas, por lo que deviene procedente el reclamo en tal sentido y en los términos solicitados, lo que así decido -ello sin dejar de advertir que atento el resultado al que se arribara en el Expte. N° 403/2005 hubiere resultado oportuno la notificación de la misma al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de su conocimiento, pues en definitiva lo que se estaba resolviendo era la entrega de una nueva unidad automotriz en reemplazo de aquélla que fuera objeto del contrato de compraventa, dejando sin efecto la relación jurídica contractual inicial-. Una interpretación en contrario a la decisión a la que se arriba, no se advierte razonable en el marco jerárquico de las disposiciones constitucionales y ahora de las normas del derecho de fondo (CCyC), ya que las empresas deberían tener un mayor conocimiento que los consumidores no solo del producto que venden sino también de todos los trámites que conllevan el contrato que los vincula, a los fines de asegurar al consumidor tanto un nivel de calidad del producto como evitarles transitar un recorrido sesgado de obstáculos (en el caso trámites judiciales) para obtener una cosa en óptimas condiciones o el cumplimiento acabado de las obligaciones contraídas. De otro modo, el consumidor quedaría atrapado por la conducta dilatoria del empresario o fabricante, cuando no ha tenido -en tanto cumplidor de sus obligaciones- ninguna injerencia para llegar a esta instancia. Ahora bien, no obsta a la solución a la que se llega, la excepción de prescripción interpuesta a fs. 94 en relación a los períodos devengados más allá de los cinco años de su presentación, la que en esta instancia y atento lo decidido precedentemente corresponde analizar y respecto de la cual propicio su rechazo. Arribo a dicha conclusión, teniendo en cuenta lo prescripto en los arts. 1, 130, 131, 132, 133 de la Ley I 2686 (Código Fiscal), en cuanto regula que las obligaciones fiscales se regirán por las disposiciones de ese código, leyes fiscales y normas reglamentarias que se dicten, indicando que prescribirá a los cinco años la acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones, actualizaciones, multas y accesorios, como así también comienzo del término de prescripción y modo de interrupción y suspensión del instituto, normativa que se condice con lo dispuesto en el art. 4027 inc. 3) del Código Civil (aplicable de conformidad a los dispuesto en el art. 7 del CCyC) en cuanto determina que se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: inc 3° "De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.". Y conforme el plazo quinquenal que se entiende aplicable al supuesto en estudio, de la documental agregada a la demanda (periodos diciembre/2008 a febrero/2013, fs. 34/52) como la que se acompañara a las ampliaciones de monto (períodos 2/13, 3/13, 4/13, fs. 100/103; períodos 5/13, 6/13, 1/14, 2/14, 3/14, 4/14, fs. 273/276) se extrae que no ha operado el referido término de prescripción a la fecha de interposición de la acción. Por su parte, igual solución merece el reclamo realizado a partir del plan de pagos asumido por el actor (n° 2008009248) y que abarca la obligación impositiva desde abril/05 a octubre/08, en tanto el mismo fue suscripto el 14/11/08 (fecha que tampoco abarca el referido plazo de prescripción) y además pues ello implicó el reconocimiento de la obligación por parte del actor a partir del cual se comprometió a su cumplimiento con el ente recaudador. A lo que debe aunarse, a mayor abundamiento, que las comunciaciones que en forma fehaciente realizara el accionante a las demandadas a su respecto constituyen formales actos interruptivos de la prescripción articulada. 8) En definitiva, sostengo por las razones expuestas y ya de manera conclusiva, que en el marco de un contrato de compraventa de automotores como relación de consumo, de seguirse el criterio sustentanto por la a-quo, se tornaría vacua e inoperante la protección brindada por el art. 42 de la Constitución Nacional a los consumidores, dado que los responsables de no cumplir con las obligaciones a las que se habían comprometido contractualmente (conforme decisión jurisdiccional firme), se verían beneficiados por la no ejecución de sus concuencias registrales y tributarias, en contradicción con la finalidad tuitiva de la Ley 24.240 en aras de velar por los intereses económicos de los consumidores, parte débil en el contrato, por lo que propongo al Acuerdo: Hacer lugar al recurso de apelación formulado por el actor a fs. 303, imponiendo las costas a las demandadas por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 C.Pr.) y, en consecuencia, revocar la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 293/297, resolviendo: no hacer lugar a la defensa de prescripción articulada a fs. 94 y hacer lugar a la demanda articulada por el Sr. Horacio Hernán Vázquez, condenando a las accionadas -en su carácter de fabricante y concesionaria, más allá de las posibles acciones de repetición que pudiera surgir entre ambas- a formalizar en el término de 10 días la transferencia dominial del vehículo marca Ford modelo Ecosport 1.AL TDCI 4x2, tipo rural cinco puertas, dominio EPE 500, año 2004, sin perjuicio de los trámites personales que a tal fin correspondan sean realizados por el actor a cuyo cumplimiento se insta por medio de la presente, sin costo, como así también a la devolución del importe abonado en concepto de impuesto automotor de la referida unidad automotriz durante el período comprendido entre mayo del año 2005 a la fecha de cese de la titularidad dominial del Sr. Vázquez, con más intereses desde la fecha de pago de cada uno de los períodos a tasa mix ("Calfin", 08/10/92) hasta abril de 2010, y a partir de mayo de 2010 a tasa activa ("Loza Longo", 27/05/10) hasta noviembre de 2015, y a partir de allí la tasa recientemente establecida por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Jerez" (23/11/15), y de allí en más igual tasa hasta su efectivo pago, a cuyo fin el actor deberá proceder en la etapa de ejecución a realizar la pertinente liquidación con debida acreditación documental en los períodos que excedan la practicada a fs. 53/54, posteriores ampliaciones y plan de pago, con costas por operatividad de la norma indicada, supeditando la regulación de honorarios de ambas instancias hasta tanto existan pautas para ello (art. 24 LA). MI VOTO. A igual interrogante el Dr. Ariel Gallinger, dijo: Adhiero a los fundamentos expuestos en el voto de la Sra. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. A idéntico interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo:\n Atento a la coincidencia de criterio de los vocales preopinantes me abstengo de votar. Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. Hacer lugar al recurso de apelación formulado por el actor a fs. 303, imponiendo las costas a las demandadas por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 C.Pr.). -.II. Revocar la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 293/297 y, en su consecuencia, no hacer lugar a la defensa de prescripción articulada a fs. 94, y hacer lugar a la demanda articulada por el Sr. Horacio Hernán Vázquez, condenando a las accionadas a formalizar en el término de 10 días la transferencia dominial del vehículo marca Ford modelo Ecosport 1.AL TDCI 4x2, tipo rural cinco puertas, dominio EPE 500, año 2004 -sin perjuicio de los trámites personales que a tal fin correspondan sean realizados por el actor a cuyo cumplimiento se insta por medio de la presente, sin costo-, como así también a la devolución del importe abonado en concepto de impuesto automotor de la referida unidad automotriz durante el período comprendido entre mayo del año 2005 a la fecha de cese de la titularidad dominial del Sr. Vázquez, con más intereses desde la fecha de pago de cada uno de los períodos a tasa mix ("Calfin", 08/10/92) hasta abril de 2010, y a partir de mayo de 2010 a tasa activa ("Loza Longo", 27/05/10) hasta noviembre de 2015, y a partir de allí la tasa recientemente establecida por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Jerez" (23/11/15), y de allí en más igual tasa hasta su efectivo pago, a cuyo fin el actor deberá proceder en la etapa de ejecución a realizar la pertinente liquidación con debida acreditación documental en los períodos que excedan la practicada a fs. 53/54, posteriores ampliaciones y plan de pago, con costas por operatividad de la norma ya indicada (art. 68 CPCyC), supeditando la regulación de honorarios de ambas instancias hasta tanto existan pautas para ello (art. 24 LA). -.III. Poner en conocimiento de la presente al Registro de Propiedad Automotor que corresponda, a cuyo fin líbrese oficio de estilo a cargo de parte interesada. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al juzgado de origen. ARIEL GALLINGER - PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ - JUEZ. ANTE MI, ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA |
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