Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 146 - 14/06/2016 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | S10C1/16 - KANONICH, Lázaro C/ SWISS MEDICAL GROUP S/ AMPARO (S) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///San Carlos de Bariloche, 14 de junio de 2016.- ---VISTOS: Los autos caratulados “KANONICH, Lázaro C/ SWISS MEDICAL GROUP S/ AMPARO (S)” Expte. N° S10C1/16; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: --- 1- Que se presenta el Sr. Lázaro KANONICH, por su propio derecho con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián René Vázquez interponiendo acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, y medida cautelar a fin que, mediante la respectiva resolución judicial, se ordene a SWISS MEDICAL GROUP a otorgar cobertura al 100 % de prestaciones de rehabilitación previstas por la Ley 24.901, dada su condición de persona con discapacidad conf. Certificado Único de Discapacidad que acompaña.- ---Manifiesta que por prescripción médica y debido al diagnóstico diabetes en el mes de Septiembre de 2015 se le realizó una cirugía en la cual le amputarán una pierna que fue autorizada y cubierta por la accionada.- ---Que, con posterioridad y en razón del tratamiento rehabilitatorio se le prescribieron varias ortesis las cuales a la actualidad no se le han provisto a pesar de reiterados requerimientos.- ---Así su médico tratante el Dr. Germán Labencki y la fisiatra Dra. Ana Martínez Infante prescribieron: 1) Bastón trípode liviano, regulable; 2) almohadón tipo JAY perfil alto anatómico de 12 ctms de espuma de alta densidad anatómico con funda lavable; 3) andador de aluminio reforzado para 100/120 kg. Plegable ajustable en altura; 4) Silla para ducha de aluminio con cuatro patas regulables en altura desmontable: 5) silla de ruedas rebatible, desmontable, ajustable en altura, apoyo brazos tipo escritorio. Apoya pies rebatible, desmontable, cubiertas neumáticas, barras polyaire, 60/20 ctms ruedas traseras con desacople rápido, ajustables en altura y profundidad, Ruedas posteriores adicionales para uso de espacios reducidos. Rueda anti-vuelco, Doble cruceta regulable en profundidad. Como así también la asistencia domiciliaria de : 1) Kinesiolo y 2) Cuidador domiciliario sexo masculino por 6 horas diarias. Dos veces por semana. De enero a junio.- ---Expresa que posteriormente en el transcurso del corriente año le prescribieron: 1) Receta 20 de Enero de 2016 Dra. Ana Martínez Infante andador de aluminio reforzado, plegable, ajustable en altura; 2) Presupuesto 21 de Enero de 2016 "Ortopedia Boston" $3.960: 3) Receta 28 de Enero de 2016 Dr. Germán Labencki silla de ruedas; 4) Presupuesto 29 de Enero de 2016 Ortopedia Boston $49.500; 5) Receta 31 de Marzo de 2016 Dr. Germán Labencki almohadón; 6) Factura 7 de Abril de 2016 Ortopedia Boston $3.960; 7) Receta 18 DE Febrero de 2016 Dr. Germán Labencki almohadón; 8) Presupuesto 7 de Febrero de 2016 Ortopedia Boston $7.100; 9) Presupuesto "Ortopedia Bastón" 21/04/2016 silla de ruedas $69.000 y 10) Dos presupuestos "Ortopedia Bastón" 05/05/20016 muletas telescópicas de aluminio $1.800 y silla de baño $ 4.200.- ---Que, a lo largo de todo este tiempo se requirió en forma personal y verbal la cobertura de las mismas sin resultado favorable.- ---Finalmente expresa que por las razones expuestas solicita que como medida cautelar se ordene a que en forma inmediata estime los medios necesarios para dar la cobertura total al 100% del tratamiento rehabilitatorio conforme prescripción médica.- ---Que en autos se configuran en la especie los recaudos exigidos por la ley ritual para admitir la procedencia de esta medida cautelar.- ---2- Conferido el correspondiente traslado y pedido de informes a fs. 37/45 comparece el Dr. Hernan Gandur en su carácter de apoderado de SWISS MEDICAL GROUP contestando el pedido de informe del art. 43.- ---Manifiesta que Swiss Medical S.A. no ha denegado prestación alguna al actor, habiéndole brindado la cobertura de todas las prestaciones médicas requeridas de conformidad con la normativa vigente, el plan médico asistencial del cual resulta beneficiario y las prescripciones médicas presentadas ante Swiss Medical a la fecha de este conteste. ---Manifiesta respecto de la Silla de Ruedas, Andador Plegable para Adultos y almohadón que se autorizó la compra de las mismas ante la Ortopedia Carahue ubicada en la calle Rioja 170 de Neuquén.- ---Respecto a Asistencia Domiciliaria en Kinesiología, que ha sido autorizada vía reintegro de gastos.- ---En cuanto al cuidador domiciliario sexo masculino 6 horas diarias de enero a junio expresa que no cuenta con respaldo de ningún profesional médico, no existe prescripción médica alguna que solicite cuidador domiciliario. Que la prestación en cuestión ha devenido en abstracta, ya que en el escrito de inicio se solicita se cubra desde enero a junio del corriente año.- ---Finalmente manifiesta que ciertas prestaciones como por ejemplo la silla de bario, muletas y bastón, no ha sido presentada la documentación respaldatoria o se encuentran en proceso de gestión.- ---3- A fs. 19 se agrega copia del certificado de discapacidad del amparista el que se encuentra vigente.- ---A fs. 4,6,8,10,12,15,26,54/55 obran agregados certificados médicos suscriptos en los cuales los profesionales prescriben las prestaciones requeridas -mencionadas precedentemente-.- 4) Procedencia de la medida cautelar: ---Que, el amparista solicita se dicte medida cautelar dada la gravedad que le trae aparejado la falta de cobertura de las distintas prestaciones necesarias para el tratamiento y rehabilitación que requiere a fin de evitar un detrimento irreparable en su estado de salud ---La solicitud de las prescripciones médicas de fs. 4,6,8,10,12,15,26 y fs. 54/55 acreditan la urgencia de la cobertura solicitada. Esto es la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.- ---Teniendo en cuenta cómo ha quedado planteada la cuestión no existen dudas de las dolencias que padece el amparista y la necesidad de contar con las prestaciones médicas para mantener indemne su integridad física.- ---El art. 59 de la Constitución Provincial, dispone que "la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad". ---De modo que cualquier interferencia en el acceso al mencionado derecho implica, en sí mismo, un ataque a la persona humana, quién, no está demás decir, es eje y centro del ordenamiento jurídico.- ---Dentro de los derechos del beneficiario de una obra social se enuncian el relativo a la calidad de la prestación, a la seguridad y a una prestación integral y eficaz. Estas potestades encuentran su fuente mediata en lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional respecto de que “el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral…”. De modo más directo, el art. 2 de la ley 23.661 dispone que el seguro social tiene como objetivo “proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva”.- ---Acreditados los extremos de hecho, esto es la necesidad, urgencia y el mayor daño a la salud que le implicaría al amparista la falta de cobertura de las prestaciones médicas prescriptas por los profesionales médicos intervinientes, corresponde evaluar los extremos de derecho que fundan la procedencia de la cautelar. ---Que las medidas cautelares tienen por finalidad evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable.- ---Al respecto de las medidas cautelares en casos de salud, la jurisprudencia ha dicho: "Tiene sentado la Corte Suprema, que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Ley Fundamental; Fallos 323:1339, in re ”Asociación Benghalensis y otros”) y es claro que, en tanto lo consientan las constancias de la causa, su protección cautelar debe otorgarse con amplitud para evitar los daños o su agravamiento." (Corte Suprema, in re “Orlando, Susana Beatriz c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Amparo”, sent. del 4-4-2002, en “El Derecho” 201-36 y, en general, Carranza Torres, Luis R., “Derecho a la salud y medidas cautelares”, en “El Derecho”, Suplemento de Derecho Constitucional del 20- 2-2004). El subrayado nos pertenece.- ---Asimismo ha dicho que "...por su propia naturaleza, las medidas cautelares no requieren la prueba terminante y plena del derecho invocado, pues quien las pide sólo debe acreditar que el derecho es verosímil y el Tribunal puede otorgar la tutela cautelar sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.- Es menester probar la verosimilitud del derecho, esto es, la apariencia del buen derecho, lo que se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una certeza absoluta o a una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el proceso jurisdiccional” (TSJ Sala Cont. Adm. Cba., 25/04/2001, in re: “Cooperativa de Promoción y Desarrollo Regional Limitado c/ Municipalidad de Río Tercero” - Mayoría, Dres. Sesin y Ferrer- Semanario Jurídico N° 1341, T° 84, Pág. 624).- ---Sabido es, que: "las personas con discapacidad poseen una protección integral, exponiendo que la Provincia de Río Negro ha adherido a la normativa nacional N° 24.091- a través de la ley D Nº 3467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales" (Conf. fallo “Figueroa”, del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).- ---Al respecto la jurisprudencia dijo: "que cuando el Congreso Nacional debatía la sanción de la ley 26.480 se mencionó que la asistencia domiciliaria contribuiría a elevar la calidad de vida de las personas discapacitadas, ayudándolas a que puedan vivir en su domicilio conservando los vínculos propios de la vida familiar insertos en su comunidad. Ello, de conformidad con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –que en nuestro país ha sido aprobada mediante ley 26.378. Dicha convención obliga a nuestro país a garantizar el derecho a la máxima independencia de la persona, a la permanencia en su comunidad y a la mejora continua de sus condiciones de vida -puntos 2, 3 y 4 de los fundamentos del proyecto de la ley anteriormente mencionada-" (Conf.Cam. Nac. en lo Civil y Com. Fed. Sala II, “Otero, Graciela c/ Omint SA de Servicios s/ Amparo”, del 4/7/13).-. ---Que la cuestión a decidir en cuanto a la procedencia de la cautelar solicitada en este caso, se presenta como una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, teniendo en cuenta los derechos que se presentan a ser tutelados, esto es, el derecho a la vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada, no pueden estar supeditadas a una omisión por parte de la prepaga, que resulta a todas luces injustificado frente a la urgencia de preservar el derecho a la salud en juego en este caso.- ---En referencia al peligro en la demora, la necesidad urgente, efectiva y actual de contar con la rehabilitación correspondiente y con las prestaciones médicas, requiere una protección inminente y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, el denegar la medida cautelar ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.– ---Que las constancias agregadas a las presentes actuaciones, surge de forma palmaria, que se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida (arts. 1°, 2°, y 4°, CADH; art. 75, inc. 22, CN) el derecho a la salud, (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 29, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12.1 y 12.2d). ---Por lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar a la prepaga Swiss Medical Group a otorgar cobertura integral al 100 % de las prestaciones de rehabilitación, incluída la provisión de materail ortopédico y cualquier otro que le sea prescripto, previstas por la Ley 24.901 y que indiquen los especialistas -conf. prescripciones agregadas en autos y mencionadas en el punto 1 de estos considerandos-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo debiendo cumplimentar dicha medida en el plazo de 5 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ordenar el embargo de los fondos necesarios para efectivizar el cumplimiento de lo aquí dispuesto y la fijación de las astreintes en su caso. – ---Ordenar la notificación de la presente por cédula con habilitación de días y horas inhábiles.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por el Sr. Lázaro KANONICH.- ---II) ORDENAR a la prepaga Swiss Medical Group a otorgar cobertura integral al 100 % de las prestaciones de rehabilitación, incluída la provisión de materail ortopédico, previstas por la Ley 24.901 y que indiquen los especialistas -conf. prescripciones agregadas en autos y mencionadas en el punto 1 de estos considerandos-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo debiendo cumplimentar dicha medida en el plazo de 5 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ordenar el embargo de los fondos necesarios para efectivizar el cumplimiento de lo aquí dispuesto y la fijación de las astreintes en su caso. – ---III) Regístrese, protocolícese, notifíquese por Secretaria, por cédula con habilitación de días y horas inhábiles.- MARINA E. VENERANDI RUBEN MARIGO Juez de Cámara Juez de Cámara Ante Mi: Maria Jose Di Blasi Secretaria |
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