| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 49 - 05/04/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00945-L-2022 - SAMBUEZA, SERGIO ADRIÁN C/ EXPERTA ART S.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5 de abril de 2024 Agrega que no obstante ello, y pese a haber sido fehacientemente intimada la ART, se niega a brindarlas. Enfatiza que, toda vez que la contingencia se encuentra aceptada, no puede resultar de aplicación el agotamiento de la instancia administrativa previsto por la LRT. --- Plantea en subsidio la inconstitucionalidad de los arts. 21y 22 de la LRT, art. 1 de la Ley 27.348 y aquellas otras concordantes, para el caso que este Tribunal considere aplicable dicho carril administrativo previo. --- Refiere que el 28/09/2022, cuando se encontraba realizando sus tareas habituales, sufrió un accidente, el que relata en detalle. Puntualiza asimismo la atención médica recibida por el actor, en un primer momento por la ART, hasta que, el 31/10/2022, luego de serle indicada una intervención quirúrgica, recibió carta documento de la ART en la que se rechazaba el siniestro, por lo que debió continuar la atención médica y las sesiones de kinesiología, a través de su obra social. --- Agrega que el Sr. Sambueza se encuentra con reposo laboral por 30 días por necrosis avascular en la cabeza del fémur derecho -afecciones que afirma resultan causa de un infortunio laboral arbitrariamente no cubierto por la accionada- y que incluso al día de la fecha el actor no cuenta con alta médica para retornar a sus tareas habituales. --- Se expide a continuación respecto de la concurrencia en el caso de los requisitos de procedencia de la medida autosatisfactiva de que se trata, desarrollo al que remito a fin de no extenderme innecesariamente. --- Por último, funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita que se ordene a la ART el inmediato ingreso a tratamiento, otorgando las prestaciones en especie y dinerarias de Ley 24.557, con expresa imposición de costas. --- I-b) Habiéndose corrido traslado de la demanda, comparece el Dr. Néstor Hugo Reali, en su carácter de representante de Experta ART SA y contesta la demanda. --- Se opone en primer lugar a la admisibilidad de la vía elegida, por entender que no se cumplió el trámite legal previo y obligatorio que impone la normativa vigente y por inexistencia de verosimilitud del derecho invocado y del requisito de urgencia. --- Afirma que es el mismo actor quien reconoce explícitamente que la demandada notificó el rechazo del siniestro mediante carta documento el 27/10/2022, por lo que refiere, no se trata de una contingencia aceptada como pretende el reclamante, sino a todo evento, tardíamente rechazada. --- Realiza el cómputo del plazo con que contaba para el rechazo de la contingencia que halla correcto y afirma que éste se cumplía el 17 de octubre, fecha en que asevera libró la notificación de la suspensión de términos. Agrega en relación a tal comunicación que el correo no ha devuelto aún el acuse de recibo pero que de todas formas de su seguimiento resulta que el correo intentó notificar en tres oportunidades y que en ninguna de ellas fue atendido, habiendo sido dirigida la carta documento en cuestión al mismo domicilio donde posteriormente se notificó la CD de rechazo del siniestro, que coincide con el declarado como “real” por el actor en su demanda. --- Remite a normativa y jurisprudencia en respuesta a la inconstitucionalidad del trámite previo, plateada por la parte actora. --- Niega los hechos invocados en la demanda y refiere y describe el carácter inculpable de la enfermedad padecida por el actor. Analiza a continuación y niega que se encuentren reunidos en autos los requisitos de la medida intentada. --- Formula reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita que se rechace la medida autosatisfactiva interpuesta, con costas. --- I-c) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.- --- I-d) No habiendo arribado las partes a una conciliación en la audiencia fijada en los términos del art. 36 de la ley 1504, se corrió traslado del pedido de declaración de puro derecho formulado por la actora. Dicho pedido es contestado por la demandada (Mov. E0009), solicitando su rechazo y resuelto por este Tribunal en fecha 10/05/2023, determinando su rechazo en virtud de la necesidad de producción de prueba. --- I-e) En fecha 23/06/2023 se dejó sin efecto la apertura a prueba ordenada por Mov. I0016 y se ordenó la producción de la prueba informativa dirigida a OCA, ofrecida en subsidio por la demandada a los fines de establecer si el actor fue efectivamente notificado de la suspensión de plazos invocada por la accionada, hecho que surge controvertido en autos. --- I-f) Rechazado el pedido de negligencia probatoria formulado por la parte actora, en fecha habiéndose diligenciado la prueba de que se trata, agregada al Sistema Puma, la parte actora ejerció la facultad de alegar (movimiento E0026).- --- II- HECHOS: --- II-1) No existe controversia entre las partes en cuanto a que la actora denunció en fecha 29/09/2022 el siniestro que motivó esta litis. Tampoco se encuentra discutida la misiva de fecha 27/10/2022 por la que el actor rechazó la carta documento desestimatoria del siniestro denunciado y mediante la cual intimó a que se le otorguen prestaciones. --- II- 2) Conforme informe de la empresa de Correos "Oca Log S.A.", se ha acreditado la autenticidad de la carta documento OCA CIQ36496446 impuesta el día 17/10/2022, cuya copia obra acompañada junto al escrito de contestación de demanda y por la cual la ART comunicó la suspensión de plazos en los términos de la ley 24.557, a los fines de recabar información necesaria para pronunciarse sobre la aceptación del siniestro denunciado por el actor.- --- Más allá de que dicha misiva no fue recepcionada, la misma fue dirigida al domicilio del Sr. Sambueza (Tejadas Gómez 7085 de esta Ciudad -ver además escrito de demanda-).- --- III) DECISORIO: En relación a dicho instituto se ha dicho que “Si bien se asemeja a la cautelar porque ambas se inician con una postulación de que se despache favorablemente e inaudita et altera pars un pedido, se diferencian nítidamente, en función de lo siguiente: a) Su despacho (el de la medida autosatisfactiva) reclama una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requirente sea atendible y no la mera verosimilitud con la que se contenta la diligencia cautelar, b) Su dictado acarrea una satisfacción d. de los requerimientos del postulante ... c) Y lo más importante: se genera un proceso (a raíz de la iniciación de una medida autosatisfactiva) que es autónomo en el sentido de que no es tributario ni accesorio respecto de otro, agotándose en sí mismo” (Jorge W. Peyrano: “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: Tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, J.A. 1997-II-926, Doc. Lexis Nº 0003/001073). --- Es por ello que los recaudos de viabilidad de tales medidas deben ser ponderados con especial prudencia, por cuanto muchas de ellas revisten los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a una demanda y ejecutado la sentencia, debiendo tenerse cuidado de no incurrir en un exceso jurisdiccional, que importa por lo demás un menoscabo del derecho de defensa en juicio del demandado, también garantizado constitucionalmente. --- III-2) En el caso, la pretendida "fuerte posibilidad" -y no mera verosimilitud- del derecho de la actora, se basa exclusivamente en la alegada falta de respuesta por parte de la demandada dentro del plazo establecido por la normativa. Por consiguiente, se presenta como ineludible a los fines de continuar con el análisis de los restantes requisitos de admisibilidad de la medida de que se trata, que dicha circunstancia se encuentre acreditada y así poder considerar la aceptación tácita del siniestro como fundamento de verosimilitud del derecho reclamado. --- En esta dirección, conforme lo establece el art. 6to. del Dec. 717/96, el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión, si transcurridos diez días de recibida la denuncia no hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al trabajador y al empleador. Este plazo podrá prorrogarse por diez días cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión, debiendo cursar la notificación fehaciente del uso de la prórroga del plazo dentro del término de los diez días de recibida la denuncia.- --- En el supuesto que nos ocupa, la aseguradora hizo ejercicio de la facultad que le confiere el artículo mencionado y cursó notificación de prórroga del plazo para expedirse, dentro de los términos previstos por la normativa. Así, habiendo sido denunciado el siniestro en fecha 29/09/2022, resulta tempestiva la comunicación efectuada mediante la carta documento OCA CIQ36496446 impuesta el día 17/10/2022, cursada por la demandada oportunamente, y cuyo diligenciamiento en la fecha invocada fue ratificado mediante informe de la empresa de Correos "Oca Log S.A.". De ello se sigue que no puede afirmarse a priori que la ART haya incurrido en el incumplimiento que el actor le reprocha y cuyo cumplimiento exige, pues del cotejo de las actuaciones ofrecidas como prueba en sustento de la verosimilitud de su pretenso derecho, no existe una orden concreta de la autoridad de aplicación para que la ART cumpla con las prestaciones reclamadas. --- De este modo y ante tal escenario, correspondía al actor realizar el pertinente reclamo ante la Comisión Médica y agotar la vía administrativa previo acudir a esta sede en reclamo de cualquier divergencia con lo allí decidido, incluso si entendiera cuestionable la prórroga dispuesta por la aseguradora. --- En este sentido resulta conveniente advertir que, ingresar en el análisis del planteo efectuado por el peticionante, excede el estrecho marco cognoscitivo de una medida cautelar autosatisfactiva, no revistiendo el derecho pretendido la fuerte presunción de verosimilitud cercana a la certeza en cuanto a su procedencia, que amerite la procedencia de la vía solicitada, por lo que corresponde su rechazo, debiendo el actor canalizar su reclamo conforme las disposiciones de la LRT vigente. --- III-3) Desde otro costado, no surge de la documental acompañada una prescripción medica de “urgencia” por encontrarse en peligro la integridad psicofísica del trabajador, extremo que resulta ineludible como requisito de procedencia de una medida del carácter de la solicitada, atento las implicancias de un eventual despacho favorable. --- Asimismo, en lo que refiere al peligro en la demora, no se vislumbra en el caso uno diferente del propio de todo trabajador damnificado que tiene que recurrir a las instancias administrativas y/o judiciales para resolver sobre una contingencia laboral, pues ninguno de los certificados médicos refleja la excepcional urgencia de la prestación que justifique eludir la apelación en el marco de la instancia administrativa o, en su caso, la demanda ordinaria en esta sede para obtener las prestaciones médicas de que se trata. --- Todo lo desarrollado me permite concluir que la cuestión aquí ventilada excede el marco de la especial vía escogida, no encontrándose reunidos en forma suficiente los requisitos de admisibilidad desarrollados, debiendo en consecuencia el actor encaminar su pedido por los medios idóneos.
--- Finalmente, cabe señalar que la Ley G N° 2.212 no establece pautas específicas para la regulación de honorarios en el trámite de la medida cautelar autosatisfactiva, por lo que su determinación se efectuará con base en lo dispuesto por el artículo 6 del citado cuerpo legal. A esos efectos, debe señalarse que no parece razonable considerar al presente como un proceso ordinario tramitado en todas sus etapas, pero a la vez excede el marco de la medida cautelar prevista en el artículo 28 de la Ley de Aranceles. Por ello, habrá de considerarse que dicho trámite se corresponde con una de las dos etapas en las que se divide el proceso laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 40 de dicha norma. En este contexto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9º de la citada ley, corresponde regular los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma equivalente al 50% del mínimo legal, es decir la suma equivalente a 5 jus y los del letrado de la parte demandada en el mismo importe (Arts. 6, 8 y ccdtes. L.A. - cf. Cámara Segunda del Trabajo in re: “ITURRA” se. 94/20 de fecha 14/08/2020).-
--- En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo al Acuerdo: --- 1) Rechazar la medida autosatisfactiva interpuesta por el Sr. Sergio Adrián Sambueza, por los fundamentos dados en los considerandos. --- 2) Costas a cargo del actor, eximiéndolo de su pago, teniendo en cuenta que pudo considerar razonablemente fundada su pretensión, en función de la naturaleza de la cuestión deducida (art. 68, 2do. párr. del CPCC). --- 3) Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dra. María Paula Secco y el Dr. Juan Ignacio Grimau, en conjunto e iguales proporciones, en la suma equivalente a cinco (5) jus, y los del apoderado de la demandada, Dr. Néstor Hugo Reali, en igual suma, importes a los que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder y que deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. --- A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino dijo: --- Mi voto.- --- Existiendo criterios coincidentes de los restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc 6to. Ley 5631).- ---Mi voto.- --- II) Costas a cargo del actor, eximiéndolo de su pago, teniendo en cuenta que pudo considerar razonablemente fundada su pretensión, en función de la naturaleza de la cuestión deducida (art. 68, 2do. párr. del CPCC). --- IV) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).- |
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