Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 58 - 20/03/2019 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | I-2RO-541-L2-16 - PAINEMAL CLAUDIO HERNAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //////neral Roca, 20 de marzo de 2019.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "PAINEMAL CLAUDIO HERNAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)" (Expte. Nº I-2RO-541-L2016 / I-2RO-541-L2-16), venidos al acuerdo para expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 53/55.- I.- Que por Sentencia Definitiva dictada a fs. 46/52, se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Painemal, condenando a la Jefatura de Policia de la Provinica de Río Negro a convocar a sesiones extraordinarias de la Junta de Calificaciones, en el plazo de 30 días, a fin de analizar si se encuentra en condiciones de ascender al grado inmediato superior al que ostentaba, a partir del 01-01-2015, así como los sucesivos si le correspondiera, dictando los actos administratrivos que fuera menester. II.- Contra el decisorio el accionante deduce Recurso Extraordinario en los términos del art.56 inc.b) de la ley 1.504, fundado en en la errónea aplicación de la ley y doctrina legal, arts. 286 inc. 1 y 2 CPCC, art. 34, ap. 4 (principio de congruencia), por insuficiencia del pronunciamiento, lo que dice configura una sentencia infra petita (fallar menos de lo pedido). Expone sobre los requisitos de procedencia del recurso. Pasa a fundar los agravios. Comienza diciendo que el pronunciamiento en cuestión tras exponer el desarrollo fáctico documental de las constancias de la causa, hace lugar parcialmente a la demanda condenando a la Jefatura a convocar a sesiones extraordinarias de la Junta de Calificaciones a fin de que evalue si se encontraba en condiciones de ascender y dicte los actos administrativos consecuentes. Transcribe partes del resultando del voto rector, donde se citaron precedentes planteos similares que tramitaron ante la Cámara Primera del Trabajo en autos “Argañaraz...“ (Expte. 1CT-14353-01 y I-2RO-223-L2013, Se. Del 30-03-2016), “Yapileo“ (Expte. Nº 1-CT-17409-05-Se. 28-03-2006) y más recientemente en “Torres“ (Expte. I-2RO-212-L2013, Se.11-11-2014), en los que se sostuvo que no es resorte de la Justicia promover los ascensos de los agentes policiales, sino que dicha facultad esta reservada a las Juntas de Calificaciones Policiales, fundado en el criterio de oportunidad, mérito y conveniencia de las actuaciones de la administración y que no es materia de análisis por los jueces. Refuta esto señalando lo sucedido en la causa “Argañaraz...“ ( Expte. 1CT-14353-01), la que dice fue sentencia el 16-04-2012 por el STJ, asumiendo la jurisdicción positiva fallando sobre la cuestión fondal, atento lo irrazonable y agraviante del tiempo transcurrido tanto en sede administrativa como judicial, y al ser la tercera oportunidad que el actor recurría por la via extraordinaria en el mismo expediente, descalificando lo resuelto por una Junta Calificatoria que en año 2007, por mayoría había declarado el entonces Comisario Argañaraz apto para permanecer en el grado, reconociendo el derecho al grado de Comisario Inspector con retroactividad al 01-01-2001. Alega que el fallo del superior, dejo abierta la posibilidad y el derecho a reclamar los ascensos que continuaban con la carrera policial, en función del derecho a la carrera administrativa, iniciando otra causa con el consecuente planteo, que tramitó ante Cámara Pirmera, registrado bajo el número I-2RO-223-L2013, Sentencia del 30-03-2016, precedente que fue citado. Lo que la demandada no cumplió, dado que denegó los ascensos, motivando una nueva demanda contencioso administrativa. Dice que en concreto lo que impugna es “reservar“ los ascensos que le correspondieren a la actividad “discrecional“ de los demandados, lo que en principio resultarìa ajustado a derecho, sino fuera por los disvaliosos resultados obtenidos pos-sentencia de los casos fallados. Más en su caso por registrar sumario administrativo en trámite. Cita párrafos de las actuaciones “Argañaraz...“ (14353/01) y de la caso “Torres“ Expte. I-2RO-212-L2013. Asimismo dice que la sentencia impugnada contraviene lo normado por el art. 43º de la Ley K Nº 2430, que establece que los pronunciamientos del Superior Tribunal constituyen jurisprudencia obligatoria. Efectúa reserva de Caso Federal. Peticiona se tenga por interpuesto recurso extraordinario contra la Sentencia, y se eleve la causa al Superior Tribunal de Justicia. Corrido traslado, la demandada contesta a fs. 57/59. En primer lugar se manifiesta sobre la inadmisibilidad del recurso, citando doctrina del STJRN. Dice que los agravios formulados por el recurrente carecen de la idoneidad exigida para acceder a la excepcional instancia que intenta. El recurso dista notablemente de ser una crítica razonable y suficiente del fallo impugnado, que se encontraría descalificado para abrir la vía extraordinaria recursiva. Aduce que el escrito en traslado, incurre en reiteraciones y tergiversa los extremos de la causa, a efectos de buscar una solución favorable. No precisa con claridad cuáles son las razones de la arbirariedad y absurdidad que invalidarían el acto jurisdiccional atacado. Señala que la parte actora pretende la revocación de la sentencia, argumentando que como en otros casos, determinados agentes siguieron el iter que marca la Cámara, esto es, obligar a la Junta de Calificaciones a que se reúna y luego, que en caso de arbitrariedad, impugnar su decisión y obtuvieron resultados favorables a sus pretensiones, que en esta ocasión se podría evitar ese iter y directamente hacer lugar a los ascensos que pretende. Tal razonamiento –dice- no resiste análisis alguno. El recurso no puede válidamente ser tenido en cuenta para acceder a la instancia extraordinaria por inobservancia formal de los requisitos. Cita fallo del STJRN. Sobre los supuestos agravios dice que el propio actor reconoce, que lo correcto es lo resuelto por la Cámara, toda vez que no puede válidamente inmiscuirse en LA competencia propia del Poder Ejecutivo. La Junta de Calificaciones debe reunirse y solo en caso de arbitrariedad la justicia puede intervenir revocando el acto administrativo. En ese sentido, y en relación al control judicial de los actos administrativos en general cita la doctrina sentada por la CSJN en la causa “Ferrocarriles Argentinas (E.L.) c/ Río Negro Provincia De s/ Demanda OrdinariA “, Causa F. 183 XXXVIII (ORIGINARIAS). Sentencia del 29-05-2012, en la que dejó sentado en el considerando 12 “... no es su función (de los tribunales), sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de su propia competencia omitida, y mucho menos juzgar el mérito, la oportunidad y conveniencia de lo acordado, extremo que sólo le cabe a quien esté dotado de la aptitud legal para aprobar la actuación del funcionario que intervino en la suscripciòn del acuerdo de voluntades (rt. Fallos 304:721 y 327:548). En otras palabras, el control jurisdiccional de los actos administrativos se limita a corregir una actuacion administrativa ilógica, abusiva o arbitraria, pero no implica que el Juez sustituya a la Administración en su facultad de decidir en aspectos que no presenten aquellos vicios. La competencia jurisdiccional es revisora no sustitutiva (Fallos 304: 721; 327: 548)...“. En segundo término, dice que la contraria da por sentado que la Junta de Calificaciones actuará ilegítimamente. Y como en otros pronunciamientos determinados agentes logaron revertir lo resuelto por la administración, pretende que el Tribunal le conceda sin más esos ascensos pretendidos, porque eso sería a su criterio lo legítimo. Aduce que el Tribunal actuó correctamente al limitarse a ordenar a la Junta de Calificaciones que se reúna para evaluar si al actor le correspondían o no los ascensos. Luego, si la decisión que tome la Junta de Calificaciones es arbitraria, la parte podra plantear los recursos que estime corresponder. Pero entender que actuará arbitrariamente es un argumento que no resiste análisis y no puede válidamente ser atendido. Ello es así, por tratarse de una competencia propia de la administración, que solamente podría ser cuestionada en caso de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Efectúa reserva de Caso Federal . Por lo expuesto, solicita se declare inadmisible el recurso. Mediante providencia de fs. 60 se dispone el pase de los AUTOS al ACUERDO para resolver. II.1- ADMISIBILIDAD EN SENTIDO FORMAL. Del análisis de los requisitos de admisibilidad formal surge que el recurso fue interpuesto dentro del término de ley (art. 57 de la Ley 1504), contra una sentencia definitiva (entendida como aquella que resuelve la cuestión de fondo y pone fin al proceso), constituyo domicilio en la Alzada (Alvaro Barros Nº116 –Estudio Jurídico Zalesky y Asoc.- de la ciudad de Viedma). Asimismo, siendo la parte actora la que recurre está eximida del depósito previo previsto por el art.58 de la ley de rito. En cuanto al monto del litigio estamos ante un reclamo de monto indeterminado. III.2- ADMISIBILIDAD EN SENTIDO SUSTANCIAL En este aspecto, ha planteado la parte actora dos agravios sustanciales la arbitrariedad de la sentencia y la inaplicabilidad de la doctrina legal, que pasaremos a analizar: Respecto de la arbitrariedad de la sentencia cita párrafos de los considerandos de la sentencia, y explica situaciones fácticas de los fallos que dieron fundamento a la decisión, para terminar concluyendo que el pronunciamiento resultaría ajustado a derecho, sino fuera por los disvaliosos resultados obtenidos pos-sentencia, ante la posibilidad de que la Junta de Calificaciones lo inhabilite por registrar sumarios en trámite. Como acertadamente refuta la demandada no podemos presumir por anticipado que la Junta de Calificaciones en uso de las competencias que le son propias se va expedir arbitraria o ilegalmente, y en todo caso el administrado oportunamente cuestionara el acto si así lo amerita. Lo cierto es que el recurrente no expone una critica clara y razonada sobre los aspectos del decisorio en los que considera se ha incurrido en arbitrariedad, siguiendo los supuestos pretorianos que habilitan tal doctrina como son: 1- que dicte sentencia prescindiendo de prueba; 2- que se aprecie la prueba excediendo los límites de la razonabilidad, 3- que el fallo se base en prueba inexistente; 5- que la sentencia omita considera un elemento probatorio fundamental, 6- que la sentencia decide lo contrario de lo que inequivacadamente surge de la prueba producida, 7- que se de categoría probatoria lo que por su naturaleza no lo es; 8- cuando se sienta una conclusión que se contradice abiertamente con lo que resulta de las constancias demostradas en la causa, 9- cuando la sentencia se funda en la sola voluntad de los jueces. A esto debemos agregar que el examen de la doctrina arbitrariedad –pretoriana- es particularmente restringida, pues como ha dicho la Corte, la misma no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional, con deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamentos normativos impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. (conf. STJRN S3: “MONTI” Se. 8/13). También en cuanto a la arbitrariedad, resulta oportuno recordar que el STJRN ha venido sosteniendo desde antaño que ella no ha sido concebida para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas según su criterio, sino que atiende a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley, una absoluta carencia de fundamentación o bien de pruebas, como así también a los casos de sentencias que se sustentan en un razonamiento argumentativo que se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia (conf. Doctr. STJRN in re “TOBIO” Se. 105 del 14-10-08; “BRONZETTI NUÑEZ” Se. 77 del 16-06-10). En base a estos fundamentos se rechaza este agravio. Sobre la inaplicabilidad de la doctrina legal cabe decir que no indica cuál o cuáles son los precedentes del STJRN que revisten tal caracter, y no fueron aplicados a este caso. Pues no basta con la mera invocación de la causal como agravio. De entender que se trata del fallo del STJRN en la causa “Argañaraz...“ (Expte. 1CT- 14353-01) que menciona en su escrito recursivo como fallada el 16-04-2012, la misma no reviste el carácter de doctrina legal obligatoria dado que excede los 5 años anteriores a la fecha de su dictado de la Sentencia Definitiva en estos autos (arts. 56 inc. bde la Ley P1504 y 286 inc. 3 del CPCC). En suma, la insuficiencia técnica sustancial del recurso en este aspecto radica en no haber demostrado en qué consiste el error in iudicando que se imputa a la resolución, ya que no se explica cómo, porqué y en cuál sentido las disconformidades que se denuncian han de considerarse en alguna medida vinculadas a la doctrina legal que dice conculcada. Siendo a todas luces inadmisible e insuficiente la crítica generalizada y subjetiva de las conclusiones del decisorio, con una escueta cita de tal doctrina legal como para reprochar que la misma ha sido infringida, además de no estar seguidas de la acabada demostración jurídica del pretendido error o violación, o bien que importen una mera discrepancia con el criterio del Juzgador. Por todo esto se declara inadmisible este agravio. Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda de Trabajo de la II Circunscripción Judicial; RESUELVE: I.- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario planteado por la parte actora a fs. 53/55, por las razones expuestas en el Considerando. II.- Costas a la parte recurrente (args.68 y 71 del C.P.C.C.), regulandose los honorarios del Dr. Francisco López Raffo en la suma de $ 4.059,00 y los del Dr. Néstor Abel Palacios en la suma de $ 3.382,50 (art. 15 de la Ley G 2212). III.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.- DRA.MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidente de Cámara- DRA.GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Vocal de Cámara- -Vocal de Cámara- Ante mi:DRA. DANIELA PERRAMON Secretaria |
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