Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 126 - 11/12/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 24392/12 - FLORIDO, MATIAS RODOLFO C/ SELVA PATAGONIA S.A. S/ SUMARIO (l) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
Texto Sentencia | ///MA, 11 de diciembre de 2015. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: “FLORIDO, MATIAS RODOLFO C/SELVA PATAGONIA S.A. S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 27395/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: La señora Jueza, doctora Liliana L. PICCININI dijo: 1.- Antecedentes de la causa: Mediante sentencia obrante a fs. 226/232, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, hizo lugar a la demanda y condenó a Selva Patagonia S.A. a pagar una suma de dinero en concepto de indemnización derivada de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT., vac. 2010, proporcional vac. 2011, multas del art. 2 de la Ley 25323 y la del art. 80 de la LCT, e intereses devengados -Res. Nº 02/2008 de la Cámara-. Para así decidir, el Tribunal a quo se expidió en primer lugar sobre la validez del acuerdo homologado en sede administrativa, declaró la nulidad por entender que el mismo configura una renuncia encubierta de derechos, celebrado en un claro estado de necesidad del trabajador, quien en sus piezas telegráficas indicó la voluntad de continuar la relación tal como se venía desarrollando en forma previa al convenio. Para ello basó su decisión en los principios de irrenunciabilidad establecido en el art. 12 LCT, en el protectorio derivado del art. 14 bis de la Constitución Nacional y en el de la primacía de la realidad. Manifestó asimismo que su decisión se basó, incluso supletoriamente, en la duda de la validez o no del acuerdo homologado, y que resolvió a favor del trabajador en un todo de acuerdo con los términos del art. 9 LCT y art. 40 inciso 13 de la Constitución Provincial. Al así decidir, procedió a analizar los restantes rubros de la demanda, consideró que el despido se produjo por culpa de la empleadora -art. 246 de la LCT-, atento la injuria ocasionada al actor por el acuerdo nulo; con respecto al reclamo por SAC 2010 y proporcional de las vac. 2011, no habiendo acreditación de todo el pago lo consideró procedente, en el mismo sentido el reclamo de la multa del art. 2 de la Ley 25323 y, en consecuencia, practicó liquidación incluyendo, en lo aquí pertinente, la multa del art. 80 de la LCT, concluyó que los certificados no estuvieron disponibles en tiempo oportuno ni en forma/ ///-- como establece la normativa vigente. Luego de analizar los hechos y las pruebas de la causa aplicó intereses a una tasa del 24% anual establecido por Resol. N° 02/2008 de la Cámara. Contra ese decisorio la accionada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 249/257, que debidamente sustanciado a fs. 306/309, fue declarado admisible por el Tribunal de grado a tenor del pronunciamiento obrante a fs. 316/317. 2.- Agravios del recurso: La demandada se agravió por entender que el a quo no analizó ni consideró la existencia de "cosa juzgada" -oportunamente opuesta como defensa por su parte- y se centró sólo en la irrenunciabilidad de los derechos, omitiendo, a su entender, la aplicación de los arts. 15 y 12 de la LCT, con afectación de la seguridad jurídica. Sostuvo que el decisorio contiene vicios en la apreciación de los hechos, y que la absurdidad se configura al sostener la invalidez de un acuerdo homologado sólo en la irrenunciabilidad de derechos (art. 7 LCT ). Resaltó que el actor nunca probó que su voluntad se hallare viciada o que se hubiere violado el principio de irrenunciabilidad, entendiendo que debió hacer valer por sobre ello la cosa juzgada en sede administrativa en virtud del acuerdo suscripto y debidamente homologado ante la autoridad administrativa. Se agravió porque el sentenciante no tuvo presente que el acuerdo homologado es un acto administrativo que goza de la presunción de legitimidad, que fue íntegramente suscripto y conformado con patrocinio letrado de la Delegación de Trabajo local. Indicó que el decisorio omitió considerar que el acuerdo fue celebrado al abrigo del art. 15 de la LCT, que está destinado a la protección del principio de irrenunciabilidad, dirigida a hacer efectivo el orden público laboral y que el a quo nada dijo respecto a la existencia de desigualdades o si existió o no una justa compensación. Asimismo, alegó que la sentencia convalidó la conducta del accionante que afecta el principio de la buena fe, no contradicción y la doctrina de los propios actos. Cuestionó la inobservancia de precedentes jurisprudenciales, tales como "Ruiz Mario Roberto y otros c/ Provincia de Río Negro y otros s/ reclamo" Expte. N° 18325/03 y "Quinteros Ricardo Héctor C/ Banco de Río Negro S.A. S/ Ordinario s/ inaplicabilidad de ley" Expte. 15337-00-STJ. También atacó el fallo por haber considerado válido el distracto indirecto, atento que la invalidez de lo acordado y homologado entre las partes, fue determinada por el decisorio /// ///-2- que ahora se recurre con lo cual en modo alguno el actor podía, previo a ello, considerarse despedido. Por otra parte impugnó el fallo por la aplicación de la multa del art. 80 LCT. en tanto el a quo no consideró que el certificado estuvo siempre a disposición del trabajador y fue entregado con la contestación de la demanda. Por último, se agravió por los intereses aplicados por la Cámara, invocando inaplicabilidad de la doctrina legal surgida de este STJ, en el precedente "LOZA LONGO", y solicita su aplicación. 3.- Análisis y solución del caso: 3.1.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso extraordinario interpuesto a fs. 249/257, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello es así, en tanto la interpretación de los acuerdos, convenios o contratos es una cuestión de hecho y prueba, usualmente extraña a la casación. Además, corresponde destacar que no se advierte afectación del derecho de defensa ni del principio de congruencia, en oportunidad de declararse la invalidez del acuerdo entre las partes, por cuanto el grado resolvió la cuestión conforme con la normativa que rige el caso (art. 15 LCT y principio de jerarquía del orden público laboral), toda vez que es función del Juzgador declarar el derecho aplicable ("iura novit curia"). (conf. STJRNS3 "UTHGRA BARILOCHE" Se. 64/05). El a quo, entendió que del juego armónico de la normativa aplicable al caso -arts. 12, 15 y 9 de la LCT., 14 bis de la C.N., principios protectorios y de primacía de la realidad- a pesar de la aceptación del actor de la modificación contractual, en ningún caso puede acarrear la pérdida del nivel remuneratorio, con sólo beneficio para la empleadora y sin reserva alguna por parte del dependiente. Aseveró que toda alteración debe mantener íntegro el patrimonio del trabajador, tanto en lo que atañe al efectivo nivel de ingresos como a su capacidad de ganancia. 3.2.- Así, con referencia al agravio referido a que el acuerdo homologado es un acto administrativo y a la defensa opuesta de cosa juzgada, asiste razón al sentenciante en el sentido que la intangibilidad que pretende adjudicar el recurrente a la homologación administrativa, no puede ser tal, en tanto como acto de tal índole es revisable en la esfera /// ///-- judicial, pues juegan en este sentido principios de orden superior que comprenden el orden público laboral, como ser la irrenunciabilidad de derechos y el principio protectorio. Es que la Administración, como órgano del Poder, está sometida a la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico. La competencia atribuida por el art. 15 de la L.C.T. a la autoridad administrativa del trabajo para homologar acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios debe ser compatibilizada con el derecho de quien se considere afectado por la decisión adoptada por esa autoridad, para plantear judicialmente la invalidez del acto homologatorio por la vía procesal pertinente, con amplitud de debate y prueba, en homenaje a las garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción y del debido proceso adjetivo. Aclarado ello, el Tribunal de grado rescata la facultad administrativa en la formulación de acuerdos, pero pone énfasis en la justa composición de intereses, ponderando que por lesión subjetiva y por aplicación de principios de orden público laboral -especialmente el de irrenunciabilidad- ello, en el caso, no ocurrió. En tal sentido, el tribunal de origen juzgó sobre la base de estas circunstancias fácticas, en un análisis que denota reflexión y decisión en esas cuestiones, con invocación de doctrina y jurisprudencia, con sustento en la irrenunciabilidad de derechos (con nulidad consecuente) y la falta de voluntad libremente expresada por el estado de necesidad existente en el actor, al momento de suscribir el mencionado acuerdo, evidenciando la existencia de falta de equilibrio en las prestaciones establecidas en el acuerdo en crisis. Arribando a la conclusión de estar ante un acuerdo que afectó sustancialmente los derechos de la parte trabajadora y por ello no representa una justa composición de los derechos o intereses de las partes porque el mismo configura sólo una renuncia de derechos por parte del actor sin ninguna contraprestación y sólo en beneficio de la empleadora. Adviértase que la accionada invoca en el recurso interpuesto como justificación de la existencia de contraprestación en el acuerdo, el haber mantenido la fuente de trabajo, lo que no hace mas que abonar el estado de necesidad del actor al suscribir el mismo. Por consiguiente, los argumentos del recurrente no encuentran sustento y merecieron oportuna declaración y valoración en el fallo recurrido, atento que el a quo abordó la validez del acuerdo y del acto homologatorio dictado por la autoridad administrativa del trabajo y concluyó con su declaración de nulidad. Así, consecuentemente con la perdida de eficacia del mismo, en virtud de la nulidad /// ///-3- decretada , quedó sin sustento la defensa de cosa juzgada esgrimida por el recurrente. Lo resuelto en el fallo obedece y concuerda con lo que este Superior Tribunal ha manifestado acerca de la normativa que debe estar presente al celebrar los acuerdos. En tal sentido cabe destacar, en primer término que el orden público laboral, se halla presente en toda la legislación del trabajo y produce, no la nulidad absoluta del acto, sino la adecuación a las disposiciones laborales inderogables. En segundo término, los principios generales que sirven de fundamento a la persecución del fraude laboral, a saber: 1) el principio de la primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, principio que se basa a su vez en el de buena fe, que tiene suma relevancia en el derecho del trabajo; 2) el principio protectorio, que informa todo el derecho del trabajo y que sirve de fundamento a las normas que persiguen el fraude laboral en sentido genérico; 3) el principio de irrenunciabilidad, que impide que el trabajador renuncie a los beneficios otorgados por las leyes laborales de orden público, por lo que la forma nunca puede estar por encima de la realidad de los hechos; 4) finalmente, el principio de dignificación y humanización del trabajo, consagrado en el art. 4º de la LCT, cuando señala que el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, mediatizando la relación de intercambio y el fin económico (véase Roberto García Martínez: "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1998, págs. 294 y sgtes.), el último de los cuales se halla presente en la doctrina del fallo "Aquino" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 327:3753). Como lo explica Fernández Madrid, el principio protectorio se expresa en normas que suplen la insuficiencia del dependiente para autoprotegerse. Señala que de él derivan distintas reglas prácticas y proyecciones procesales que lo reflejan y permiten su aplicación en los casos concretos, entre las que enuncia las siguientes: a) la regla in dubio pro operario; b) la primacía de la realidad; c) la regla de la continuidad de la relación; d) la indemnidad del trabajador; e) la ajenidad del riesgo empresario, y f) la irrenunciabilidad de los derechos. Agrega que todas estas reglas se manifiestan en el proceso, en algunos casos dando pautas para la decisión del conflicto y en otros creando presunciones y originando, justificando o delimitando instituciones propias del procedimiento (conf. Juan Carlos Fernández Madrid: /// ///-- "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", 3º edición, La Ley, Tº I, págs. 322 y sgtes.). (conf. STJRNS3 "VILLA" Se. 55/08). Interesa destacar además que, el principio protectorio junto con el de irrenunciabilidad (artículos 12, 7, 13, 15 y 58 de la LCT), es considerado como el más importante, porque tiene como finalidad proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana. Pretende equilibrar las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador, para evitar que aquél se convierta en víctima de abusos laborales, en virtud del poder diferente de negociación y el desequilibrio jurídico y económico existente entre ellos (Cf. GRISOLÍA, Julio Armando, "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Lexis-Nexis, Depalma, Bs. As, año 2000, p.52). Como bien lo señalara el recurrente, este STJ viene sosteniendo en su doctrina legal que "La homologación administrativa (vgr. art. 15 LCT) se dirige a la protección del principio de irrenunciabilidad del art. 12 LCT; por lo que cuando éste no aparece afectado no pueden desconocerse sin más las consecuencias del acuerdo, aún cuando éste no estuviera homologado (…) De ahí que no cualquier pacto pueda ser liminarmente nulificado, sino sólo aquél que supone una pugna con los mínimos imperativos del \'orden público laboral\', ya que en estos casos la voluntad declarada por el propio trabajador, no es relevante." (conf. STJRNS3 "GARRIDO" Se. 21/02) -la cursiva me pertenece-. Cabe recordar que también este Cuerpo ha manifestado: " ... la regla jurídica establecida en el art. 12 de la LCT establece la imposibilidad del trabajador de renunciar a derechos adquiridos propiamente dichos o a créditos incorporados a su patrimonio. En ese orden de ideas, se ha afirmado que \'[e]s regla fundamental del derecho del trabajo, como herramienta nacida directamente del principio de protección del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que la renuncia de derechos ya devengados y adquiridos por parte del trabajador constituye en principio un acto prohibido y, como tal, carente de eficacia, pues cualquiera sea el contexto en que fuere expresada (unilateral o bilateral, expreso o tácito) la consecuencia no sería otra que la invalidez del acto. Y al respecto, [cabe] destacar que sobre esta imposibilidad de negociar los derechos devengados, reconocidos o no litigiosos existe consenso absoluto en la doctrina y la jurisprudencia\' (CNATrab., Sala II in re: "Herlein, Fabián Alberto c/ Oblak Hnos. S.A. s/ despido", 30/04/2010)". (STJRN "OLMEDO" Se. 106/10). De modo que no se advierte contradicción o no aplicación de la doctrina legal de este / ///-4- Superior Tribunal, como invocara el recurrente, atento que a diferencia del precedente invocado por el mismo -"QUINTEROS" (STJRNS3 59/01)-, en los presentes autos el a quo tuvo por acreditado, con una interpretación integradora los hechos y las circunstancias que, a su juicio, evidencian la existencia de una voluntad viciada al tiempo de la celebración o bien un supuesto de simulación o fraude a las normas del trabajo, a efectos de poder atacar la implicancia y oponibilidad jurídica de lo acordado, todo en concordancia con precedentes posteriores al invocado -vgr. conf. STJRNS3 "CARRASCO" Se. 20/09-. Ergo, el examen de las circunstancias del caso, realizado por el a quo en el punto, es una derivación lógica y razonada del derecho laboral vigente, que impide la tacha de absurdidad o arbitrariedad, toda vez que tal anomalía no puede basarse en la mera proposición de un enfoque interpretativo distinto de la cuestión, sino que debe demostrarse la eventual ilogicidad en el razonamiento del sentenciante, circunstancia que no se advierte manifiestamente configurada en autos. 3.3.- Tampoco resulta admisible el agravio en lo referido a que el actor no tenía derecho a considerarse en situación de despedido indirecto, por entender que el acuerdo homologado recién pierde validez en el decisorio que se recurre, toda vez que, como ya se expusiera supra, el a quo entendió que dicho acuerdo importaba una renuncia de derecho encubierta y por tanto, un acto prohibido, carente de eficacia. Sumado a ello, es dable destacar que determinar si la injuria importa gravedad tal que consienta o no la prosecución del vínculo (art. 242 de la LCT) remite a cuestiones de hecho y prueba, propias del mérito y exentas de censura en esta etapa, salvo absurdidad que en el subexámine no ha sido invocada, ni demostrada. Se trata de una situación inmersa, sin duda, en la apreciación inherente a la injuria laboral, regulada en la especie por los arts. 242 y 246 de la LCT, que han determinado el análisis del caso y su margen de apreciación fáctica, destacando, en este sentido, que lo relativo a la selección y prelación del material fáctico-probatorio conducente resulta una materia reservada al tribunal de grado, exenta en principio de control mediante recurso extraordinario, ya que este Superior Tribunal no constituye una segunda o tercera instancia, sino que tiene a su cargo la revisión de legalidad de los fallos de las Cámaras de grado. (conf. STJRNS3 Se. 12/13 "FLORES"). /// ///-- No obstante ello, tal regla de doctrina admite excepciones delineadas por la propia jurisprudencia de este Cuerpo, a fin de no excluir de la revisión de legalidad las decisiones que supongan desvío lógico en la apreciación de elementos conducentes para la solución del caso. Al respecto, no advierto que sean tales las graves falencias que se inculpan al juicio del grado acerca de la valoración de las constancias inherentes a la solución objetiva del litigio. (conf. STJRNS3 "MUÑOZ MOLINA" Se 69/13). 3.4.- Tampoco alcanza a efectos de la apertura de la instancia extraordinaria, el agravio referido a la aplicación del art. 80 de la LCT, toda vez que la temática referida a la aplicación de la misma resulta ajena a esta instancia extraordinaria, por cuanto, en principio, es el propio Tribunal de grado que dictó el pronunciamiento quien se halla en inmejorables condiciones para verificar si quien entregó los certificados de trabajo lo hizo, o no, en tiempo oportuno y con todos los recaudos, o si existieron, en su caso, omisiones o errores no excusables en su confección (conf. STJRNS3 "SANCHEZ" Se. 97/09; "LOPEZ" Se. 92/11). Por ello, con referencia al específico punto de agravio -indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T.-, este Superior Tribunal de Justicia reiteradamente ha dicho que no puede pretenderse volver a ponderar en casación la oportunidad en que la empleadora puso a disposición de la actora los certificados de trabajo (conf. STJRNS3 "TOLOSA" Se. 88/06; "CHIABRANDO" Se. 99/12, entre otros). Así ha manifestado que, en principio, no es del resorte de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación. Todo ello resulta facultad de los jueces de mérito, que en el ordenamiento procesal valoran en conciencia las pruebas y los hechos (art. 53 Ley 1504) lo que implica sana crítica racional. Ello, sin perjuicio de admitir excepcionalmente la posibilidad de habilitar una revisión en casación de tópicos de esa naturaleza cuando se demuestre -prima facie- la concurrencia de un eventual supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad, que implique desconocimiento de las leyes del pensamiento. Sin embargo, cabe señalar que la alegada arbitrariedad no puede fundarse en la mera disconformidad del recurrente con la tesis del Tribunal de grado, lo que de ningún modo habilita la extraordinaria vía intentada. Por otra parte, tampoco se visualiza un desvío lógico en la merituación de los componentes en juego y en el discurrir del sentenciante que /// ///-5- invaliden el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. 3.5.- Igual suerte correrá la impugnación relativa a los intereses. Así, de la simple lectura de la sentencia surge que la Cámara de grado ordenó que se liquidaran intereses de acuerdo con una tasa que no se condice con la fijada por este Cuerpo según doctrina "LOZA LONGO", como bien lo señalara el recurrente, por considerarse que en ese entonces era la mas justa y equitativa, cumpliendo a la vez una función moralizadora desalentando la morosidad. Ahora bien, lo doctrina legal sentada con "LOZA LONGO" no cumple en la actualidad con la finalidad buscada, habiendo perdido virtualidad, por lo que debería permitirse la aplicación de una tasa que resguarde tal finalidad. Este Cuerpo en "JEREZ" -en lo aquí pertinente- manifestó que "Sobre ese marco conceptual y manteniéndose en nuestro derecho el principio nominalista y la prohibición de indexar (Art. 7 y 10 Ley 23928; art. 4 Ley 25561, arts. 765, 766, 777 CCyC), este Cuerpo sostuvo recientemente en "KRZYLOWSKI" (STJRNS3 Se. 31/2015) que, en el actual contexto socio-económico, la tasa fijada en el precedente "Loza Longo" ya no reparaba de manera suficiente los daños derivados del atraso en el cumplimiento de las obligaciones, ni -menos aún- cumplía con la función "moralizadora" del proceso tenida en mira por este Cuerpo -en su anterior integración- al establecer su aplicación a partir del mes de mayo del año 2010." . Y en virtud de ello entendió que "...considerando la vigencia del principio de reparación plena (art. 1740 CCyC), estimamos que la tasa de interés que indemniza adecuadamente el daño producido por la mora es la que establece el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses-, que ya fuera adoptada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en Acta 2601, del 21 de mayo del año 2014." ( conf. STJRNS3 "JEREZ" Se. 105/2015). No obstante, en tanto únicamente la parte demandada ha venido en recurso cuestionando por altos los intereses fijados por el Tribunal de mérito, la prohibición de la reformatio in peius sólo habilita a este STJ para -en el caso- desestimar el agravio y confirmar la tasa del 2% mensual fijada en la sentencia por el tribunal de mérito. 4.- Decisión: En ese orden de ideas, en mérito a las razones que anteceden, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte /// ///-- demandada a fs. 249/257. Con Costas.- MI VOTO-. El señor Juez, doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: I. En primer lugar, expreso mi adhesión al voto de la colega preopinante. II. Considero oportuno señalar en relación al punto 3.4 y reiterando lo sostenido en los recientes precedentes "GONZALO" Se.97/15 y "ACOSTA GÓMEZ" Se. 102/15 "...que el sistema de "apreciación en conciencia", aplicable a los procesos laborales, no autoriza al juez a omitir el análisis de la prueba que tenga aptitud potencial para cambiar el resultado aparente del litigio; menos aún para prescindir, sin dar fundamentos razonados y suficientes, del texto legal vigente, incumpliendo así el imperativo establecido en el art. 53, inc. 2) de la Ley P N° 1504; esto último, con su insoslayable incidencia sobre la valoración de la prueba producida en el proceso.". Teniendo presente lo allí manifestado y la alegada arbitrariedad invocada por el impugnante, no advierto, en el caso, la demostración concreta de tal agravio, máxime teniendo en cuenta que el pronunciamiento puesto en entredicho trasluce una merituación suficiente de los componentes de hecho de los que hace mérito y del derecho involucrado en la cuestión, circunstancia que le otorga la fundamentación requerida para su validez como acto jurisdiccional. -MI VOTO-. El señor Juez, doctor Enrique J. MANSILLA, dijo: Adhiero a los fundamentos de los colegas que me preceden y VOTO EN IGUAL SENTIDO. Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 249/257, con costas (art. 68 del CPCCm.). Segundo: Por su actuación en esta instancia, regular los honorarios profesionales de la doctora Gladys Adriana MEHDI en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la /// ///-6- impugnación, y los del doctor Ricardo Enrique MEDRANO en el 30% calculados de igual forma (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G N° 2212); los que se deberán abonar dentro de los diez (10) días de notificados (art. 50 L.A.). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense. Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Firmantes: PICCININI -1º voto-; APCARIÁN -2º voto-; MANSILLA -3º voto-; BAROTTO -4º voto (en abstención)- y ZARATIEGUI -5º voto (en abstención)- GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ- PROTOCOLIZACION Tomo: II Sentencia: 126 Folio Nº: 443 a 448 Secretaría Nº: 3 |
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