| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 42 - 30/05/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | 8172/2016 - S. M. F. Y OTROS C/ B. G. M. S/ ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Viedma, a los 30 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en los autos caratulados "S.M.F. Y OTROS C/ B.G.M. S/ ALIMENTOS", en trámite por Expte. N° 8172/2016 del Registro de este Tribunal, puestos a despacho para resolver, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso interpuesto por el alimentante a fs. 329 de los presentes? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo: 1) Que mediante sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 316/320 se resolvió, en lo que aquí se estima pertinente, "Fijar la cuota alimentaria que deberá abonar mensualmente, del 1 al 10 de cada mes, el Sr. G.M.B. a favor de sus hijos menores de edad N. y E. ambos de apellido B., en la suma de $12.000, actualizables de la misma forma que para sus hermanos mayores, en un 20% anual en el mes de diciembre de cada año; es decir que la primera actualización de la cuota aquí fijada ocurrirá en el mes de diciembre del año 2017 (…)”, estableciendo además que “los gastos extraordinarios relativos a los adolescentes N. y E. serán soportados por ambos padres en partes iguales, debiendo notificar el pago efectuado al otro progenitor, con la correspondiente acreditación, el que será abonado dentro de los 10 días siguientes de su notificación, mediante depósito del 50% de dicha erogación en la cuenta de autos”, imponer las costas al demandado (art. 68 del CPCyC), diferir la regulación de honorarios hasta que existan pautas para ello y disponer se practique la pertinente liquidación (conforme parámetros que fueran señalados). 2) Que para así decidir, la Sra. Juez de Grado, luego de relatar los hechos que alegaran las partes, rescata que el matrimonio tiene cuatro hijos, pero respecto de los dos mayores (S. y J.M., quienes se encuentran estudiando en la ciudad bonaerense de Bahía Blanca) llegaron a un acuerdo, homologado a fs. 171, por lo que circunscribe el dictado de la sentencia a los dos retoños menores de edad. Luego, encuadra normativamente el caso en la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental respecto de los hijos menores de edad -arts. 658 y 659 del CCyC-, y tras aclarar que seguirá un criterio de proporcionalidad para la determinación de la cuota, relata las circunstancias de hecho que entiende han quedado probadas a lo largo de la causa. Primeramente, afirma que de lo relatado por ambas partes surge que durante la convivencia de la pareja la familia tenía un nivel de vida elevado. Luego, focaliza en la situación socioeconómica actual de la actora, quien se desempeña como docente y convive con sus hijos menores en la vivienda que fuera asiento del hogar conyugal, habiendo quedado al cuidado exclusivo de éstos (ver fs. 317vta., pto. 5), 1er. párrafo), quienes ven a su padre una vez al mes (ver fs. 317vta., pto. 5) 2do. párrafo). Por su parte, respecto del demandado, refiere que vive en la localidad y provincia de Neuquén, en un departamento de su propiedad, y se desempeña en su profesión de ingeniero como contratado de la empresa cordobesa TAYM, describiendo que del informe socioambiental practicado a fs. 297/298 surge que el Sr. B. realiza actividades deportivas (gimnasio y fútbol) y tiene grupos de amigos con los que comparte actividades (ver fs. 318, 1er. a 5to. párrafos). Asimismo, sopesando la prueba documental (facturas emitidas y declaraciones juradas que acreditan un ingreso de $30.000), informe social y testimoniales (particularmente fs. 253 y 256), sumado al lujoso auto que continúa costeando y la zona residencial en que se encuentra situado el departamento en que vive (que conjetura va de suyo con expensas costosas), se entiende habilitada a presumir que el Sr. B. "realiza otras actividades remuneradas que le permiten sostener su costoso nivel de vida y si así no fuera, siempre se encuentra mejor dotado para ello, teniendo en cuenta el título universitario y la experiencia profesional que detenta, siendo que en cambio, la actora es docente, tiene dos cargos y no le queda más tiempo libre para dedicar a alguna actividad remunerada porque tiene a su cargo, en forma exclusiva, el cuidado personal de sus hijos convivientes" (ver fs. 318vta., 2do. párrafo). Concluye, entonces, que de la valoración de la prueba efectuada se extrae que "ocurrida la separación de la pareja y la pérdida del empleo que tenía el Sr. B. como funcionario del Estado (ver fs. 195/202), el nivel económico que tenía la familia bajó, eso sumó angustias y elevó la escalada de conflicto familiar, máxime teniendo en cuenta que el padre se instaló definitivamente en otra ciudad y delegó el cumplimiento de sus responsabilidades parentales, recargando a la madre con todos los deberes relativos a la crianza y las funciones de cuidado diario que dos adolescentes requieren. A ello se suma indefectiblemente, la sobrecarga de trabajo que tiene la actora, que no puede destinar tiempo libre para el ocio, la amistad y las actividades deportivas, como sí lo hace el demandado, porque tiene a su cargo la manutención y la satisfacción de las necesidades cotidianas de sus dos hijos menores" (ver fs. 319, pto. 8), 1er. párrafo), por lo que si bien el art. 658 CCyC impone a ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna (independientemente que el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos), no pueda sostenerse que deban mantener el mismo nivel de vida que tenían aquéllos antes de la separación, pues la nueva situación deberá ser afrontada por todo el grupo familiar a los fines de evitar convalidación de posiciones injustas y alejadas de la realidad (ver fs. 319, pto 8), 2do. párrafo). En base a ello, determina que para fijar la cuota se tendrá en cuenta la capacidad económica del alimentante y las necesidades de quienes reclaman alimentos, debiendo guardar una prudente proporción entre ambos (art. 659 CCyC), y valorarse económicamente las tareas cotidianas del progenitor que detenta el cuidado personal del hijo (ver fs. 319 vta., 1er. párrafo), por lo que resuelve -oída que fuera la Sra. Defensora de Menores e Incapaces- fijarla en $12.000 actualizables en un 20% anual, siendo los gastos extraordinarios soportados por ambos padres por partes iguales (ver fs. 319 vta., 2do. y 3er. párrafo). Finalmente, dispone la fecha de los alimentos atrasados desde la mediación prejudicial (agosto de 2015, fs. 10), ordena practicar liquidación de los mismos, e impone las costas al alimentante demandado (ver fs. 319vta., pto. 10) y fs. 319vta./320, pto 11)). 3) Que frente al reseñado decisorio se alza el accionado a fs. 329, por medio de apoderados designados al efecto, e interpone recurso de apelación, el que se concede en relación y con efecto devolutivo (fs. 330, 4to párrafo). Y, como fundamento de su actividad recursiva, sus mandatarios enumeran a fs. 342/353vta. ocho agravios, los que pueden resumirse, sustancialmente, en que la sentenciante realizó una apreciación subjetiva de la prueba recabada en autos cuando no debió apartarse del monto de sus ingresos probados fehacientemente. Por ello, se dedica a rebatir cada una de las conclusiones -a su entender, erróneas- a las que arribara la a quo. En tal sentido refiere, en el marco del primer agravio, que el inmueble en el que habita (conf. informe socio-ambiental), es un bien ganancial (por lo que corresponde 50% a cada parte), lo que ocurre también respecto del automóvil Peugeot 3008, siendo ambos adquiridos antes de la separación del matrimonio y cuando el nivel de ingresos era muy bueno, aclarando que en la actualidad circunstancialmente son por él utilizados, pero existiendo gestiones extrajudiciales tendientes a la liquidación de los mismos. Agrega que la presunción del a-quo de que puede mantener esos bienes y que ello importa alto nivel de vida, cae ante el hecho que adeuda impuesto inmobiliario, tasa municipal e impuesto automotor ante su imposibilidad de pagarlos conforme sus actuales ingresos. Asimismo alega que la actora también vive junto a los hijos en un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de mucho valor económico, lo que también debería ser evaluado (ver fs. 343, pto. 1)/343vta.). Además, critica las testimoniales (Sras. Bayona y Gandolfi) valoradas por la Sra. Juez, y por las que tiene por acreditado su alto nivel económico -las que analiza puntualmente-, por cuanto alega se refiere a personas que no han tenido más trato con él luego de la separación, y por ello poco pueden aportar sobre su situación actual, rozando el "falso testimonio", siendo su apreciación parcial, arbitraria e incongruente (ver fs. 344/345, pto 2)). Luego, como segundo agravio, sostiene que mal puede encontrarse atravesando un buen momento económico cuando adeuda el impuesto inmobiliario, municipal y automotor, reiterando apreciaciones efectuadas en tal sentido y profundizando al respecto (ver fs. 345 vta./346/347, 3er párrafo/vta.) Como tercer agravio alude a las apreciaciones de la sentenciante en cuanto a su nivel de vida, niega tener la posibilidad de realizar otras actividades remuneradas como se supone y entiende que no se ha tenido en cuenta los gastos de traslado y alojamiento que le implica visitar a sus hijos. Luego cuestiona que se ponga de resalto su vida social y las actividades deportivas que realiza, las que no configuran, según él, gastos mayores, y expresa que no hay elementos de prueba que hagan presumir que la contraparte no realiza semejantes actividades (configurando ello su cuarta queja) (ver fs. 347 y vta./348 y vta.). A continuación critica (quinto agravio) la apreciación efectuada por la juzgadora en cuanto afirma que no puede sostenerse que deba mantenerse el mismo nivel de vida que tenía la familia antes de la separación, pues ello sería convalidar posiciones injustas y alejadas de la realidad familiar, en tanto ello no se condice con lo posteriormente resuelto. Relaciona la cuota fijada con la alcanzada mediante acuerdo respeto de sus otros dos hijos y, asimismo, sostiene que sumadas ambas resulta de cumplimiento imposible porque llega a los $17.000, lo que representa un 56,66% de sus ingresos (ver fs. 349 y vta.). Entiende que la suma de $12.000 fijada por sus dos hijos menores deviene incongruente, infundada, contraria a la prueba producida en autos, ajena a la realidad y totalmente arbitraria e injusta (sexto agravio, ver fs. 349 y vta./350). En tanto, como séptimo agravio, cuestiona que los alimentos atrasados se fijen desde la fecha de la mediación prejudicial, cuando la misma no existió, puesto que por la distancia se encontró exceptuado de asistir (conf. art. 4° Ley 3847) (ver fs. 351). Finalmente, critica la imposición de costas a su parte (octava queja), dado que si bien reconoce el principio general por el cual las mismas se imponen al alimentante, asegura que existe una total desproporción entre la suma pretendida en el escrito de demanda ($15.000 para cada uno de los hijos) y la cuota alimentaria que se fije conforme el resultado del presente recurso, por lo que corresponde fijar las mismas en el orden causado (fs. 351 in fine/vta.). Para concluir, y previo a expresar su petitorio en términos claros y concisos, realiza una denuncia por la cual aclara que por la imposibilidad de afrontar la cuota dispuesta, seguirá depositando en la cuenta de autos la oportunamente fijada de manera provisoria hasta tanto se resuelva el recurso en análisis (ver fs. 352vta.). 4) Que para una debida sustanciación se corrió traslado del memorial a la contraparte (fs. 354, 3er. párrafo), quien no realiza presentación alguna a los fines de ejercer su derecho a contestarlo, por lo que seguidamente encontrándose vencido el plazo para que lo haga, se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces (fs. 357 in fine), expidiéndose la mencionada funcionaria a mérito del dictamen obrante a a fs. 358 y vta., donde expresa que la cuota alimentaria que en definitiva fijara el Grado es mucho menor a la que solicitara la actora en su demanda y que la resolución recurrida ha valorado acertadamente la entidad económica de las tareas de cuidado personal de ambos jóvenes que realiza la progenitora -las que claramente configuran un aporte alimentario-, como así también las posibilidades económicas de ambos padres advirtiendo acreditado que el Sr. B. cuenta con mayores ingresos que la actora. Asimismo, refiere que ambos jóvenes se encuentran atravesando la adolescencia, con gastos y requerimientos propios de su edad, y al residir el Sr. B. en la ciudad de Neuquén, hoy en día su contribución se centra en el aporte económico que pueda realizar, por todo lo cual, entiende que la cuota fijada no resulta excesiva a la luz de las circunstancias apreciadas por la Sra. Juez a quo. 5) Que así plasmada la actividad recursiva en trámite, inicialmente vale recordar que el demandado adjuntó documental al momento de expresar agravios, lo que motivó que, atento a la forma en que fuera concedido el recurso (a saber, en relación), por Presidencia de esta Cámara no se hiciera lugar al ofrecimiento de prueba y se ordenara desglosar aquélla, para luego devolverla a su presentante dejándose debida constancia (ver fs. 361), lo que así ocurrió (ver fs. 361 in fine y constancia de Secretaría de fs. 332/341). 6) Que encontrándose los autos en estado de resolver, y en camino de evaluar la admisibilidad formal del presente recurso de apelación, he de puntualizar que quien apela lo ha hecho en tiempo hábil para ello (conf. constancia de fs. 360), y toda vez que para perseguir la revisión que pretende del quantum de la cuota alimentaria en el modo fijado en la instancia de origen ($12.000 actualizables en el 20% en forma anual, más 50% de gastos extraordinarios), alega que resulta excesiva en relación a sus reales posibilidades económicas, existiendo en el decisorio una errónea interpretación de los medios probatorios arrimados a la causa, posible es afirmar que el remedio recursivo interpuesto supera aquel preliminar examen conforme recaudos exigidos por la norma (art. 265 CPr.). Ya adentrándonos al estudio del tema debatido, adelanto que considero que el recurso del demandado no puede prosperar. Doy razones para ello. En primer término, no deviene ocioso recordar que el art. 659 del Código Civil y Comercial define el alcance de la obligación alimentaria de los padres respecto a sus hijos menores al disponer que comprende la satisfacción de las necesidades de éstos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Esta obligación se funda no sólo en la solidaridad familiar sino en el "deber natural" que corresponde a los progenitores de resguardar, cuidar y en definitiva, de amparar a los propios hijos, subsistiendo aún ante la no convivencia de aquéllos, e incumbe a ambos padres, no obstante que el cuidado personal sea ejercido por uno de ellos (conf. art. 653 CCyC). Entonces, resulta de utilidad precisar que la obligación alimentaria que deriva de la responsabilidad parental implica proveer a los niños demandantes de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio involucradas. Pues, si bien los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios para contar con los medios suficientes para solventar las necesidades de sus hijos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando carecer de ingresos, no es menos cierto que la responsabilidad primordial de proporcionar las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño, es dentro de sus posibilidades y medios económicos (art. 2 inc. e) CDN). De tal manera, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, se debe ponderar no solo los ingresos del alimentante, sino también, su condición social, su capital, y modalidades de vida socioeconómicas de ambas partes (art. 659, última parte, mismo código). Es que, en definitiva, se trata de alcanzar un equilibrio, de forma prudencial y equitativa, en relación a las necesidades de los alimentados, las posibilidades del alimentante y la gravedad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de la obligación. Así, la jurisprudencia ha puntualizado que la prestación alimentaria tiene raíz constitucional (CSJN, Se. del 16/05/00, LL, 2001-B-638), adquiriendo especial relevancia el análisis de los tratados internacionales que dan sustento al derecho alimentario conjuntamente con las normas de fondo e internacionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts 10, 11, 13; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 30; Declaración Universal de los Derechos del Hombre, arts. 16 inc. 3, 25, 26; Convención Americana de los Derechos Humanos, arts. 17, 19; Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3, 5, 18, 27; art 75 inc. 23 de la Constitución Nacional). Y, si bien la obligación alimentaria -reitero- pesa tanto sobre el padre como sobre la madre, conforme al art. 658 del C.Cy C., en concordancia con el art. 653 que determina que en caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber colaborar para dar alimentos a sus hijos y educarlos, no obstante que el cuidado personal sea ejercido por uno de ellos, para la fijación judicial de la cuota debe tenerse en cuenta -al momento de distribuir entre los progenitores las responsabilidades alimentarias- las tareas y roles que cada uno de ellos desempeña sin desmerecer el aporte económico implícito que en la generalidad de los casos realiza habitualmente la madre, al atender personalmente el cuidado del niño/a, su higiene, la preparación de los alimentos, el mantenimiento de su ropa, etc, labores que si se realizaran por terceras personas, serían económicamente valuables (conf. Bossert Gustavo A. - Zannoni, Eduardo, "Manual de Derecho de Familia", AStrea, Bs.As., 2004, pág. 567). Por su parte, preciso es recordar que la determinación de la cuota alimentaria es materia librada al prudente arbitrio judicial, el que debe tener en cuenta la suficiencia de la misma para satisfacer las necesidades a las que alude el art. 659 CCyC, evitando el encasillamiento en cálculos aritméticos (conf. CAp.en lo Civ. y Com. de Tandil, 21/3/89; Juba7 B 2201179), ello en relación a las características del alimentario, pues no son iguales los requerimientos de un recién nacido, que los de un adolescente, o los de un menor sano con las de uno afectado por alguna enfermedad crónica. Es decir, la cuota debe atender las necesidades del beneficiario determinadas según su edad, sexo, salud, educación y condición social. Y, en base a ello, con posterioridad, considerarse la capacidad de los obligados para afrontar la satisfacción de dichas necesidades, por lo que cabe agregar que para determinar si el monto de la cuota alimentaria fijado, es razonable y ajustado a las particularidades de hecho y derecho, corresponde analizar cada caso en particular. En el supuesto de autos, el matrimonio tiene cuatro hijos en común, dos de los cuales son mayores de edad (S. y J.M., de 24 y 21 años de edad respectivamente, -ver certificados de nacimiento glosados a fs. 7 y 8-, respecto de los que se logró arribar a un acuerdo sobre el aporte económico que proporcionará su progenitor, el que fuera homologado a fs. 171 y vta.), y los dos jóvenes sobre quienes trata la sentencia hoy recurrida (N. y E. en relación a los cuales, si bien no consta certificado de nacimiento que acredite su edad y vínculo con las partes, debemos presumir su existencia y carácter de menores de edad por no encontrarse controvertido entre ellas). No ha sido tampoco materia de disputa que la familia ostentaba un nivel de vida de grandes comodidades antes del divorcio, por lo que ha de imperar la tendencia a procurar -en la medida de lo posible- que los hijos mantengan el nivel de vida que tenían cuando sus padres estaban juntos, más allá de la supuesta merma en los ingresos del alimentante coincidente con el momento en que el Sr. B. perdió su puesto como funcionario provincial, ya que la misma no ha sido fehacientemente comprobada. En este sentido, se afirma que “(...) más allá de los rubros que detalla el art. 659 del CCyC, rige un principio general: la cuota alimentaria que se fije deberá tratar de mantener -dentro de lo posible- el nivel socioeconómico del que gozaba el hijo menor de edad cuando la familia se encontraba unida. // Al respecto, se ha entendido que la separación de sus progenitores no deberá influir materialmente en la vida del menor, pues éste ha sido ajeno a dicha circunstancia y que, además, bastante tiene con los padecimientos afectivos y psicológicos que le irrogará tal actitud de sus progenitores, como para sumarle a ello un perjuicio económico. // Sin embargo, hemos señalado que este es un principio general, por lo que habrá que tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. // Así puede suceder, que si bien el hijo menor de edad tenía un determinado nivel económico acorde con los ingresos de uno o de ambos progenitores, con posterioridad a la separación de estos últimos ya no pueda gozar del mismo estándar de vida, porque se han modificado los ingresos de quien tiene la obligación de proporcionarle una cuota alimentaria de índole pecuniaria (a causa de los mayores gastos derivados de la separación o con independencia de ello). // Pero, se ha estimado que la acreditación de dicha disminución en los ingresos al momento de fijarse la cuota debe ser concluyente, para ser eximido de proporcionar al menor el mismo nivel de vida del que gozaba mientras la familia se encontraba unida.” (Belluscio, Claudio A., “Obligación alimentaria de cada progenitor y su extensión”, Publicado en: LA LEY 30/08/2016, 30/08/2016, 3 - LA LEY2016-E, 123, Cita Online: AR/DOC/2589/2016, pp. 3/4). Ahora bien, centrándonos en los agravios expuestos por el recurrente, primigeniamente señalo que el hecho de que los bienes que detenta correspondan a la comunidad ganancial no los excluye de su patrimonio. Me refiero al departamento en el que el Sr. B. vive en la ciudad de Neuquén, además del automóvil que conduce. La ponderación que efectuó la Sra. Juez sobre el hecho de que sean de su propiedad no tiene que ver con la posibilidad o imposibilidad de enajenarlos, sino con la falta de necesidad de pagar un alquiler y de contar con un medio de transporte para la vida diaria, de modo de otorgarle mayor facilidad para cumplir con el aporte alimentario hacia sus hijos. En todo caso, es la falta de esos bienes propios lo que se habría meritado para disminuir la carga alimentaria determinada, lo que, claramente, no ocurre en el supuesto. A ello agrego que la zona residencial en que se encuentra el inmueble (con expensas importantes) y características del vehículo (importado con una valuación en mercado estimada en los $398.000) dan cuenta de una situación económica de clase media alta o al menos pudiente, no mínima o escasa, no obstando lo dicho la circunstancia de que en la actualidad se adeuden impuestos y tasas municipales (como se alega), pues ello puede deberse a una decisión unilateral del recurrente o a un acomodamiento a la nueva situación familiar, mas ello no se puede erigir en prueba de un mal momento económico, pues sólo implica un incumplimiento de sus deberes impositivos que antes bien deberá preocupar al erario público. En cuanto a la crítica efectuada a las testimoniales ofrecidas por la actora y tenidas en cuenta por la juzgadora, es cierto que muy probablemente se trate de personas que no tienen contacto con el recurrente en la actualidad, pero ello no invalida su testimonio, toda vez que se refiere a personas que dieron fé de la situación económica pasada y actual de las partes según lo que han podido percibir. Por el contrario, si el alimentante hubiera querido contrarrestar esas declaraciones testimoniales con personas que formen parte de su cotidianeidad actual debió procurarlo oportunamente, puesto que en esta instancia no es posible revisar actos perimidos ni cuestiones probatorias que no fueran impugnadas oportunamente, pues era a su cargo ser diligente en el ofrecimiento de las medidas de prueba a los fines de demostrar la situación patrimonial de las partes involucradas (conf art. 643 C.Pr.). El recurrente también aduce que la sentenciante no tuvo en cuenta los gastos que le significa viajar a nuestra ciudad para ver a sus hijos. Pero ello, asumo, en este caso, no puede afectar la cuota alimentaria. Tanto el régimen de comunicación como los alimentos constituyen obligaciones derivadas de la responsabilidad parental que están a su cargo, y que no se excluyen mutuamente. Además, llama la atención esta alegación cuando los aludidos viajes no se dan con una frecuencia que amerite considerarlos como erogaciones de extraordinario porte, puesto que se dan sólo una vez al mes, afirmación, que por cierto, no se encuentra controvertida. En lo tocante a las actividades sociales y deportivas que realiza el Sr. B., considero que en la sentencia no se ha efectuado una crítica hacia la circunstancia de que lo haga en sí. Simplemente, se ha ponderado la posibilidad de su realización por parte del recurrente (la que ha sido comprobada en autos por el informe socioambiental) frente a las reducidas alternativas que similarmente detenta la actora. Es que si bien no se ha comprobado que ella no tenga esparcimiento, lo cierto es que por su actividad laboral sumado al hecho de detentar en forma única el cuidado personal de sus hijos menores (en pleno desarrollo de la dificil etapa por la que atraviezan los adolescentes), es más que probable que no pueda hacerlo. Y tal como lo ha expresado la Sra. Juez a quo, ello se sopesa como una diferencia existente en el ejercicio de los roles de los progenitores, ante la sobrecarga en los avatares cotidianos en la crianza de los jóvenes a cargo de la madre (de claro contenido y aporte alimentario, conf. art. 660 CCyC) que se equilibra en un incremento en la obligación alimentaria del quejoso hacia sus hijos. Apuntando, específicamente, al monto total de los alimentos que debe abonar el recurrente, ello tiene necesariamente directa relación, no sólo con los parámetros y premisas enunciados por la sentencia y corroborados por los párrafos precedentes, sino también con la cantidad de hijos que las partes tienen en total (cuatro jóvenes, de los cuales por los dos mayores se alcanzó un acuerdo de $ 2.500 para cada uno), la edad de los dos aquí involucrados (puesto que se trata de adolescentes que como tales requieren de mayores erogaciones) y, como antes se apuntara, con el nivel de vida que llevaba la familia antes de la separación de los padres. Es cierto que teniendo en cuenta los ingresos comprobados del alimentante, la suma total de su aporte alimentario (por los 4 hijos) resulta un porcentaje considerablemente alto, pero creo que el Sr. B. deberá intentar pensar que del monto total de $17.000, le corresponde a cada uno de los hijos mayores por acuerdo de parte $2.500, y a cada uno de los menores $6.000, mientras que él cuenta con los restantes $13.000 de su sueldo a los fines de satisfacer sus propias necesidades, de las cuales, como ya se ha visto, no tiene que ocuparse de pagar alquiler porque tiene vivienda propia, ni transporte para su movibilidad, ni tiene otros hijos respecto de los cuales tenga obligación alimentaria. Pero para otorgar mayor claridad al asunto, resulta valedero realizar un hipotético análisis de la cuestión posicionándonos desde la situación de la Sra. S., en tanto por aplicación de la normativa vigente se equipara la obligación de manutención entre ambos progenitores. Así, nos encontraríamos con que la madre posee ingresos acreditados de $20.000, por lo que, debería destinar $2.500 a cada uno de sus hijos mayores ($5.000) y $6.000 a cada uno de sus hijos menores ($12.000), es decir, el mismo monto de $17.000 al que está obligado el Sr. B. ¿Es necesario expresar con cuánto dinero contaría la Sra. S. luego de descontar su obligación alimentaria? Se trataría de aproximadamente $3.000, y ello sin calcular el valor monetario de su aporte como progenitora conviviente a cargo de su cuidado personal. Entonces, si bien, como se dijo, la cuota alimentaria no debe fijarse atendiendo únicamente a criterios aritméticos, sí resulta al menos ilustrativo hacer el precedente cálculo, para advertir una vez más y evidenciar la desigualdad en la que se encuentran ambos progenitores. Pues si bien para fijar la cuota alimentaria se deben tener en cuenta los ingresos y situación socio-económica de los dos padres, el aporte proveniente del trabajo personal, en este caso de la madre, no puede configurarse con un alcance tal que redunde en favor o alivio de la obligación que le compete al padre, en tanto de lo contrario, el empeño y sacrificio que importa para la mujer el trabajo remunerado fuera del hogar, además de la atención y cuidado personal de sus hijos, tendría como consecuencia sólo el menoscabo de sus derechos agravando su situación (conf. CNAp. en lo Civ., Sala L, sent. 05.10.15). Es posible e incluso muy probable que abonar la cuota alimentaria fijada en autos implique al alimentante un gran sacrificio, que seguramente también tendrá la madre, pero de ello se trata, precisamente, la responsabilidad parental. No advierto, como alega, que su obligación sea de cumplimiento imposible, justamente por lo antes dicho, en cuanto al dinero remanente del que puede disponer, y habida cuenta que las demás circunstancias reseñadas evitan pensar en la existencia de obligaciones económicas mayores a las que detenta hacia sus hijos. Como corolario de lo dicho, reitero que si bien no escapa de mi análisis y convalidación de la cuota que propicio, que seguramente demandará ella un esfuerzo mayor del obligado al pago, no puedo dejar de remarcar -como tantas veces lo he dicho, Exptes. 7977/2015, 7851/2014, 8010/2015, entre otros- que la infancia es un proceso evolutivo que requiere de la laboriosidad que sea pertinente de los adultos compelidos legalmente a tutelarlos para cumplir adecuadamente con su obligación (638, 641, 646 incs. a) y b), 658, 659, 660, 661 sgtes. y ccdes. CCyC), procurando los medios necesarios para que los hijos no pasen privaciones, exigiendo dicha situación un particular tratamiento en función del Superior Interés del Niño y el deber de protección integral de la familia, dando espacio al aspecto esencial y decisivo del tema, cual es, las necesidades básicas y primordiales de los menores involucrados (arts. 14 bis, 75 inc. 22 y 23 Const. Nac.; arts. 3 y 27 inc. 4° de la Convención de los Derechos del Niño, arts. 2 y3 Ley 26061; art. 10 Ley D 4109). Con respecto a la queja sobre el cómputo del plazo desde que se deben los alimentos atrasados, es necesario recordar que el criterio por el que se toma la fecha de mediación prejudicial para calcularlos no tiene relación con el resultado de la misma, ni siquiera con la efectiva realización de los encuentros, puesto que lo relevante es la exteriorización del reclamo alimentario por primera vez, el que necesaria y obligatoriamente debe transitar por el trámite de mediación judicial (conf. art. 7 inc. b) Ley P 3847). Y, por ello, teniendo en cuenta que a fs. 9/10 se agregan tanto el acta de la audiencia llevada a cabo sin la comparecencia del alimentante, como el formulario de agotamiento de la instancia de mediación, resulta pertinente el cálculo desde el momento de la mediación tal como lo presupuestara la Sra. Magistrada de Grado. Finalmente, con respecto a la queja en la forma en que fueran impuestas las costas del proceso en la instancia de Grado, aprecio que resulta ajustada a derecho la aplicación del principio general en la materia por el cual las mismas deben ser soportadas por el alimentante, toda vez que el carácter asistencial de la prestación así lo impone, aun cuando el monto de la cuota fijada sea inferior a la reclamada por la actora, pues de otro modo se vería disminuida la posibilidad del alimentista de atender a sus necesidades. (conf. CAp. en lo Civ. y Com. 3a. nominación, Santiago del Estero, 18/02/13; "F.,C.E. vs. R., R.E. s Alimentos"; Rubinzal Online; RC J 11990/13), y en tanto no se avisora circunstancia alguna que pueda operar como excepción a dicho principio, por lo que debe convalidarse el fallo atacado en tal sentido, lo que así decido. Por lo expuesto, en el convencimiento que no se advierte que el quantum de la cuota alimentaria fijada importe un exceso o desproporción para solventar las necesidades básicas a cubrir de los jóvenes hijos (art. 659 CCyC), -teniendo presente el ostensible y público incremento del costo de vida operado desde que se iniciara la acción (07/10/15, ver cargo de fs. 57)-, o una transgresión al principio de igualdad en la obligación alimentaria que pesa sobre ambos progenitores -habida cuenta que se encuentran bajo el cuidado personal de la accionante, por lo que no cabe sino entender que además del aporte económico producto de su trabajo también lo conforma el realizado con las tareas en especie propias de la crianza que habitualmente debe cumplir en resguardo de sus hijos a lo largo del día, a través de los cuidados, atenciones y educación proporcionada a los mismos en su vida cotidiana, que le insumen tiempo y esfuerzo, aun resignando muchas veces su propia realización y distracción personal-, y si bien la obligación alimentaria respecto de los hijos menores pesa sobre ambos progenitores, sabido es que recae en mayor medida sobre el progenitor no conviviente, quien por no estar afectado a tales funciones goza de mayor disponibilidad para dedicar a su vida laboral (SCBA Ac. 101337), puesto que -reitero- quien ejerce la custodia compensa la cuota con el mayor cuidado y dedicación que a sus hijos les brinda (conf. CNCiv., Sala H, Se. del 21/03/12; ídem Se. del 13/08/10), y apreciando que la juzgadora ha valorado correcta y prudentemente los medios probatorios producidos y las circunstancias socioeconómicas de los progenitores, las necesidades de los hijos, su edad y demás circunstancias relevantes, a la luz de las premisas señaladas que resultan ser norte en la materia, sin encontrar asidero suficiente las críticas efectuadas por el recurrente para lograr la modificación del fallo en crisis, es que propongo al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el alimentante a fs. 329 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 316/320, en todas sus partes; II. Imponer las costas al alimentante por resultar perdidoso y en función del principio imperante en la materia (art. 68 CPCC); III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Silvio Javier Sagarna y Mariela Alejandra Biagetti -ambos intervinientes por el recurrente-, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido, en forma conjunta, en el 25% a aplicar sobre los montos de honorarios que se determinen a los mismos oportunamente en la Instancia de origen (6, 7, 15 LA). MI VOTO. A la misma cuestión, el Dr. Ariel Gallinger, dijo: Adhiero a los fundamentos y criterio propuesto por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Atento a la coincidencia de criterio de los Señores Jueces preopinantes, me abstengo de sufragar. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el alimentante a fs. 329 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 316/320, en todas sus partes. -.II. Imponer las costas al alimentante por el principio general de la derrota y el principio imperante en la materia (art. 68 CPCC). -.III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Silvio Javier Sagarna y Mariela Alejandra Biagetti -ambos intervinientes por el recurrente-, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido, en forma conjunta, en el 25% a aplicar sobre los montos de honorarios que se determinen a los mismos oportunamente en la Instancia de origen (6, 7, 15 LA). Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen al juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ARIEL GALLINGER-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA |
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