Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia5 - 02/02/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteEB-00303-F-2025 - V.J.H. C/ I.S.M. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
El Bolsón, 2 de febrero de 2026.-

VISTO: El expediente caratulado V.J.H. C/ I.S.M. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA EXPTE.  EB-00303-F-2025, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:  
1) Que el día 20 de noviembre del año 2025 el Sr. J.H.V., patrocinado por la Dra. Águeda Garate, promueve medida autosatisfactiva contra la Sra. M.I.S., para obtener la restitución del automotor M.F.M.E.1.L.4.X.P.A.2.R.S.C.d.B.N.(., identificado con el dominio L., cuya titularidad detenta.
Asimismo reclama la entrega de documentación y llaves, con todos sus accesorios, incluyendo cédulas de circulación, manuales, rueda de auxilio y juegos de llaves (original y de repuesto).
Relata que en el mes de septiembre del 2025 y tras haber cesado la convivencia con la Sra. I., se vio forzado a retirarse de la vivienda donde convivían junto a su hija F.E.V.I. y su hijo, a raíz de una denuncia de violencia que la señora formuló en su contra, tal como consta en el expediente en trámite por ante este juzgado caratulado R. "I.S.M. C/ V.J.H. S/VIOLENCIA".
Aduce que como consecuencia de ello, y de no poder volver a ingresar a la vivienda debió dejar su vehículo, con toda la documentación y llaves del mismo, negándose la demandada a restituírselo con posterioridad, pese a sus pedidos.
Indica que en la instancia de mediación acordaron el día 27/10/2025 asistencia alimentaria y régimen comunicación. Así lo acredito con el acuerdo celebrado en CIMARC E. "I.S.M. Y/ V.J.H. S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL - PRESTACIÓN ALIMENTARIA".
Refiere que en el mes de octubre se trató, entre otros temas, la restitución del vehículo, documentación y llaves, sin embargo, no se logró un acuerdo respecto de este último tema. Que la demandada está en conocimiento de su ofrecimiento de entregarle el V.G.1.d.S.6., para que pueda usarlo para trasladarse con los niños, y a su trabajo, el que está dispuesto a entregarle a fin de resolver el conflicto.
Resalta que la Sra. I. se ha quedado habitando la vivienda construida por ellos, con todas las cosas muebles y una tienda, y pretende también despojarlo del vehículo E.S. que compró con un préstamo que le realizó su empleador, y que se encuentra a su nombre. Agrega que se encarga de pagar la patente y el seguro del vehículo.
Afirma que se encuentran presentes los presupuestos de la medida. Respecto de la verosimilitud del derecho, indica que tal como consta en el título de propiedad automotor resulta ser titular dominial del automotor, y según el art. 528 del CCyC a falta de pacto los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron.
En lo que respecta al peligro en la demora, alega que ante un eventual siniestro podría encontrarse comprometida su responsabilidad civil por daños. Se podría disponer del vehículo de manera indebida, ocultándolo, vendiéndolo sin transferencia, etc. Ello sumado a la falta de disponibilidad de un bien de su propiedad de manera arbitraria.
Por último presta caución juratoria.
Acompaña documental, ofrece la restante prueba. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso.
2) Impuesto el trámite previsto en el art. 56 del Código Procesal de Familia, se ordena correr traslado de la demanda, sin que la contraria se presente a estar a derecho.
3) Cumplidos los recaudos de ley, el 12 de diciembre de 2025 se llama autos para sentencia, providencia que, firme y consentida, motiva el dictado de la presente.
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
I.- Que la medida autosatisfactiva ha sido definida por la doctrina como un requerimiento "urgente" formulado al órgano jurisdiccional por los justiciable que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (conf. Peyrano, Jorge W.).
El Código Procesal de Familia contempla expresamente la posibilidad de interponer la medida autosatisfactiva (arts. 56 ss. y cc.), que constituye la especie del género de los procesos urgentes, para resguardar un derecho en forma urgente e impostergable, tal que no pueda esperar la tramitación de un proceso de conocimiento, con una alta probabilidad de certeza en la protección pretendida y cuya decisión definitiva en cuanto al objeto tutelado debe ser de ejecución inmediata.
En lo que aquí interesa, dice el art. 56 del CPF: "Tramitan por lo dispuesto en este capítulo aquellas medidas necesarias para resguardar un derecho en forma urgente e impostergable, tal que no pueda esperar la tramitación de un proceso de conocimiento, con una alta probabilidad de certeza en la protección pretendida y cuya decisión definitiva en cuanto al objeto tutelado debe ser de ejecución inmediata".
Se trata de un proceso rápido y autónomo, despachable inaudita parte, salvo que el juez de familia disponga otra cosa. Se distingue de la medida cautelar clásica en que la autosatisfactiva tiene autonomía, que significa que el trámite se agota con su otorgamiento, ya que produce el logro total e inmediato de lo peticionado.
Tiene por objeto obtener del Juez una sentencia judicial que se agote en si misma y que, justamente como en este caso, sea con una sustanciación acotada.
II.- En el caso concreto de autos, el actor pretende a través de esta medida la restitución del automotor marca F. modelo E. año 2., dominio L., que ha quedado en poder de su ex conviviente, Sra. M.I.S., luego de haber tenido que retirarse de manera forzada de la vivienda familiar a raíz de la denuncia por  violencia efectuada por ella.
Entiende que, por tratarse de una unión convivencial, resulta de aplicación el art. 528 del Código Civil y Comercial que establece que a falta de pacto, cada conviviente administra y dispone de los bienes que ingresaron en su patrimonio.
La medida fue sustanciada con la contraria, sin que se presente a estar a derecho. Aún así, anticipo que la medida autosatisfactiva no puede prosperar en este caso, por varias razones, pero fundamentalmente porque considero que a través de esta acción el Sr. V. continúa ejerciendo violencia contra su ex pareja, esta vez de tipo económica y/o patrimonial, y no estoy dispuesta a avalar esta clase de actos que producen revictimización.
Recuerdo que uno de los principios interpretativos y rectores de la actuación procesal que consagra el Código Procesal de Familia de nuestra provincia es aquel que señala que los conflictos de familia deben ser abordados y juzgados con perspectiva de género (art. 5).
Siguiendo a la Dra. María Marcela Pájaro, este precepto impone a quienes están encargados de impartir justicia, identificar y evaluar en los casos sometidos a su consideración, las asimetrías tanto particulares como estructurales, al decidir un asunto (…) (Código Procesal de familia de Río Negro: comentado; 1a de., Bariloche: patagónico, 2020, pág. 16).
En la misma línea, el Protocolo para el Abordaje con Perspectiva de Géneros en las actuaciones judiciales aprobado por el Tribunal Superior de Justicia (Ac. N.º 06/2023) obliga a todo aquel que intervenga en una actuación judicial a garantizar la aplicación de dicha perspectiva para prevenir y erradicar las violencias o discriminación que pudieran padecer en razón del género.
Tengo a la vista el proceso de violencia al que hace referencia el actor (I.S.M. C/ V.J.H. S/VIOLENCIA" R.) porque tramita en este mismo juzgado, del que surge que el día 9 de septiembre del año 2025 la Sra. M.I.S. radica una denuncia ante el Juzgado de Paz de R.C., Departamento Ñ. en contra del Sr. J.H.V., por situaciones de violencia psicológica y física padecidas durante los últimos cuatro años, que se agravaban cuando consumía drogas y alcohol y se reiteraron durante el fin de semana, pese a que se habían separado de hecho dos semanas atrás. En ese momento la mujer expuso que al momento de separarse ella se quedó en el hogar, junto a la hija en común, F., y su otro hijo, S., ambos menores de edad. En tanto que el Sr. V. se trasladó a su lugar de trabajo, ubicado en una estancia del P.C..
En esa oportunidad se implementaron medidas de protección para la denunciante y sus hijos, que luego fueron ratificadas, modificadas y prorrogadas en esta instancia, hasta el 0., a tenor del informe elaborado por el SAT en fecha 24 de octubre de 2025, que evaluaba la situación como riesgo alto, sugiriendo que la medida de Prohibición de Acercamiento se dicte por 6 meses, y que abarque también al adolescente S. de 1. años, paciente oncológico, a quien el Sr. V. contactaba a través de mensajes, colocándolo en situación de confusión y vulnerabilidad, teniendo en cuenta su estado de salud.
Dicha resolución se dictó el 6 de noviembre de 2025 y a los pocos días - el 18 de ese mismo mes - el denunciado promovió esta acción, lo que denota la continuación de las conductas violentas por parte del Sr. V. esta vez con clara intención de desapoderar y/o trasladar un bien de uso común de los ex convivientes, cuando aún no se ha resuelto cómo distribuirán los bienes y es probable que ambos convivientes hayan contribuido con aportes durante el desarrollo de la vida en común. 
A esa conclusión arribo luego de sopesar que los convivientes poseen otros bienes en común y aún no han logrado arribar a un acuerdo al respecto, ya que conforme consta en el acta de mediación con N° de Legajo: E. acompañada por el peticionante de la medida, en dicha instancia se trataron los siguientes temas: “DIVISION Y USO DE BIENES CONVIVENCIALES: Pedido de Transferencia y/o restitución de vehículo con dominio: L.; Restitución de documentación en poder de la Sra. I.: Título de propiedad del vehículo G., y tarjeta verde;  Casa convivencial; Tienda Comercial; Animales”.
De hecho, el actor menciona que le ofreció a la demandada el automotor V.G.1., dominio S., para que pueda usarlo para trasladarse con los niños, y a su trabajo, aduciendo que “el mencionado vehículo fue el que utilizaron durante toda la convivencia” y ésta no habría estado de acuerdo con esa propuesta. Pero insiste en que la camioneta F.E. objeto de este reclamo fue adquirida con un préstamo que obtuvo de su empleador, sin acreditar dicho extremo y además surge del Informe de Estado de Dominio acompañado con la demanda, que ese vehículo también habría sido adquirido durante la convivencia, porque el Sr. V. figura como titular desde el 1.. Es decir, antes de la ruptura de la unión convivencial.
Es cierto que el artículo 528 del CCyC establece como regla que los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, pero esta regla no es de carácter absoluto, dado que en primer lugar se otorga prevalencia a la autonomía de la voluntad, es decir, a lo que los ex convivientes acordaron o pactaron al respecto sin que interese con qué fondos se adquirieron, y luego, se admiten excepciones en el entendimiento de que pueden haber algún comportamiento que pueda significar un enriquecimiento sin causa por parte de alguno de ellos, se haya recurrido a la interposición de personas para adquirir algún bien.
La doctrina considera que esta enunciación no es taxativa y que puede haber otros supuestos que también deban ser contemplados. En tal sentido, Ursula C. Basset señala que puede haber existido una donación o un préstamo en favor de uno de los convivientes al momento de adquirir el bien, puede haberse configurado una sociedad de hecho entre ellos, puede haber existido un mandato sin representación, entre otras situaciones que provocan una reconsideración en la forma en que se deben distribuir los bienes. Y que en todos estos supuestos será necesario promover la pertinente acción judicial a fin de demostrar que corresponde efectuar una distribución de bienes entre los convivientes porque la titularidad del dominio no coincide con la realidad (Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Volumen 2. Relaciones de Familia. Bueres, Alberto J. Ed. Hammurabi, 2016, págs. 343, 344).
Resulta claro que en el contexto de violencia descripto, calificado como de alto riesgo, y mediando una prohibición de acercamiento entre los ex convivientes que aún se encuentra vigente, la Sra. I. no se encuentra en condiciones de celebrar un acuerdo de manera voluntaria, razonada y libre sobre la forma en que se distribuirán los bienes de uso común. Es posible que tampoco se encuentre preparada para resolver esa problemática en un juicio, tal como ha sucedido en este proceso, en el que optó por no defenderse, quizás para no tener que pasar por otro episodio de violencia.
Estas particularidades no pueden ser obviadas a la hora de decidir sobre la procedencia de la medida autosatisfactiva, puesto que se estaría avanzando sobre la resolución de fondo de una cuestión patrimonial que no reúne el grado de certeza que requiere esta clase de medidas y que puede agravar la situación de la mujer (e inclusive perjudicar a sus hijos menores de edad), además de revictimizarla.
Las Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, incorporadas recientemente como anexo de nuestra Carta Orgánica, con el fin de hacerlas propias y declararlas obligatorias para el Poder Judicial de la provincia de Río Negro y los operadores del sistema de justicia, exige prestar especial atención a aquellas mujeres víctimas de violencia dentro de la familia o de la pareja que se encuentran en condición de vulnerabilidad, particularmente en aquellos supuestos en los que la persona está sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, y recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos (Reglas 11, 12, 75, 76).
La problemática de la violencia familiar exige de la judicatura un abordaje transversal a la hora de examinar y dar tratamiento a cada situación que se plantee con respecto a un mismo grupo familiar. Estoy convencida de que esta es la única forma de garantizar la protección integral de la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos de su vida, por ello el presente reclamo no puede analizarse desde la óptica meramente patrimonial y aplicar lisa y llanamente una norma como lo pretende el actor, sin atender al contexto de violencia y a la situación del grupo familiar. 
En ese aspecto, tengo presente que nuestro país ha incorporado a la normativa interna, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Belem Do Para) y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que promueven la adopción de medidas específicas para garantizar la efectividad del derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia y de discriminación, entre las cuales, queda comprendida la protección de los derechos económicos, sociales y patrimoniales.
En particular, la Convención de Belem Do Pará reconoce en forma explícita que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos (art. 5).
La Ley Nacional N° 26.485, a la que la Provincia de Río Negro adhirió mediante la Ley N° 4650, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, reconoce en su art. 5 inc. 4 como tipo de violencia a la Económica y Patrimonial, que define como aquella que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
En sentido coincidente, nuestra provincia mediante Ley D N.º 3040 implementó un sistema de protección integral contra la violencia en el ámbito de las relaciones de familia, considerando, entre otros actos de violencia familiar, a la violencia económica, entendida como “aquellas acciones y conductas que impidan o restrinjan el ejercicio del derecho de propiedad, el acceso o administración de bienes, propios o gananciales, dinero, falta de cumplimiento adecuado de los deberes alimentarios que pongan en riesgo el bienestar o desarrollo de las personas o de sus hijos menores de edad” (art. 8).
Por otro lado, el Protocolo para el Abordaje con Perspectiva de Géneros contiene indicadores de riesgo que permiten detectar en forma temprana si existen conductas destinadas a generar un daño y/o perjuicio de forma indirecta o directa, e implementar en su caso medidas para prevenir o anticipar un agravamiento de la vulneración de derechos.
En el caso, encuentro presentes indicadores de alto riesgo vinculados con la relación de pareja, tales como los antecedentes de conductas violentas en la pareja, la finalización reciente o en trámite del vínculo afectivo cuya decisión fue tomada por la mujer, discriminación y/o violencias en presencia de familiares, violencia física, aumento de la frecuencia y/o de la gravedad de las violencias. Y respecto del agresor puedo advertir conductas controladoras, falta de arrepentimiento, y posiblemente el consumo problemático de alcohol y otras sustancias denunciado por la Sra. I., etc.
Es decir, que ante el conocimiento judicial de un contexto de violencia es mi deber garantizar la tutela judicial efectiva con perspectiva de género y ello se lo logra poniendo especial atención a aquellas acciones que puedan poner en riesgo la seguridad, salud física y psíquica, económica y patrimonial de la víctima y de su grupo familiar, que en este caso se compone de personas menores de edad que también resultan víctimas de violencia, al menos indirecta.
El principio del interés superior del niño consagrado en el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño debe condicionar cualquier decisión judicial que pueda perjudicarlos. Así, tengo en cuenta que la Sra. I. tiene a su cargo a la hija en común de la ex pareja (F.) y a otro hijo (S.), cuyos derechos también pueden resultar comprometidos si se despacha en sentido favorable la medida, ya que es muy probable que su progenitora utilice el automotor para trasladarlos a la escuela, a sus actividades, al médico, o a los pueblos más cercanos, ya que residen en una zona rural (p.R.C., d.Ñ.) que no cuenta con acceso a la totalidad de bienes y servicios. Debe repararse en que según lo informado por el SAT S. es paciente oncológico, por lo que indudablemente requiere controles y atención médica especializada.
Sumado a lo expuesto, debo advertir que no se ha acreditado ninguna situación de urgencia que amerite el dictado de una medida autosatisfactiva, siendo por demás evidente que el actor cuenta con vías procesales alternativas para canalizar su pretensión y/o solicitar las medidas cautelares que considere convenientes, en un marco que permita conocer y comprobar cual es la realidad económica de los ex convivientes.
Finalmente, creo conveniente señalar que la jurisprudencia reseñada por el actor para fundar su reclamo, C.L.E. C/ B.D. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA, sentencia 43- 4/03/2025, Expte. CI-03238-F-2024 y S.M.J. C/ F.G.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA, sentencia N° 117-29/04/2024, Expte. CI-00766-F-2024, de la Unidad Procesal N°11 de Cipolletti, no resulta aplicable al caso, precisamente, por tratarse de situaciones diametralmente opuestas a la presente, en las cuales la mujer victima de violencia es la que consigue el despacho favorable de una medida autosatisfactiva para obtener la restitución del automotor registrado a su nombre, pero esas acciones fueron entabladas en los términos de la ley 26485 sobre la Violencia contra la Mujer y ley provincial 4650, que precisamente contemplan medidas de protección específicas – de carácter autosatisfactivo – frente a hechos de violencia económica o patrimonial contra la mujer.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la medida autosatisfactiva promovida por el Sr. V., debiendo ocurrir por la vía que corresponda para resolver las cuestiones patrimoniales derivadas del cese de la unión convivencial. 
V.- Costas por su orden (art. 19 CPF).
VI.- Los honorarios se regularán por aplicación analógica del art. 31, art. 6 y art. 9 de la LA teniendo en cuenta la labor desarrollada, la naturaleza del proceso y el resultado obtenido, correspondiendo a la Dra. Águeda Garate, patrocinante del actor, la suma equivalente a 10 jus.
En base a lo expuesto:
RESUELVO:
I. Rechazar la medida autosatisfactiva deducida por el Sr. J.H.V.,  por las razones expuestas en los considerandos.
II. Hágase saber al actor que deberá ocurrir por la vía que corresponda para resolver cualquier asunto de índole patrimonial derivado del cese de la unión convivencial.
III. Imponer las costas por su orden (art. 19 CPF).
IV. Regular los honorarios de la Dra. Agueda Garate, patrocinante del actor, en la suma equivalente a 10 jus. Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere, y los aportes de Caja Forense. A esas regulaciones se les adicionará el IVA en caso de emitir la profesional factura como Responsable Inscripto (arts. 50 y 61 L.A.).
V.-. Notificar a la demandada por cédula dirigida al domicilio real.
VI.- Se deja constancia que en el acápite ANTECEDENTES se ha consignado el apellido correcto de la demandada, en lugar de "I.", por entender que se trató de un error de tipeo involuntario de la letrada. 
VII.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.

 
Paola Bernardini
Jueza
FIRMADO DIGITALMENTE

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