Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
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Sentencia | 165 - 20/12/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | W-4CI-281-AM201 - AYELEF, JESSICA CARLA C /I.P.P.V S /AMPARO S/ APELACION (Originarias) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | ///MA, 20 de diciembre de 2016.- Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "AYELEF, JESSICA CARLA C/ I.P.P.V. S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 28823/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos. V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA Llegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. 114 y fundado a fs. 116/122 por los apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería n° 3 de la IV Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Cipolletti, Dra. Soledad Peruzzi, obrante a fs. 100/104, que resolvió hacer lugar a la acción intentada por la Sra. Jessica Carla Ayelef por sí y en representación de su hija de 8 años de edad, quien padece “encefalopatía no especificada” -cf. certificado de discapacidad de fs. 7- ordenando al Instituto Provincial de Promoción de la Vivienda -IPPV- que brinde una solución habitacional a la amparista, adecuada a las necesidades de la niña y en el orden de prelación legal que corresponda de acuerdo a la normativa que rige la adjudicación de viviendas. Para así decidir la Jueza del amparo consideró que del informe del Departamento de Servicio Social -fs. 48/51- surge de forma evidente la situación de grave vulnerabilidad de la amparista y de su hija, quienes residen en una vivienda alquilada inadecuada. Afirmó que es clara la carencia de respuesta a su derecho de habitación, el que se encuentra garantizado convencional y constitucionalmente, más aún tratándose de una niña discapacitada que depende para movilizarse de una silla de ruedas y asistencia permanente, lo cual limita las posibilidades laborales de su madre, sumado al hecho de que es de larga data su inscripción en el I.P.P.V. para la adjudicación de una vivienda (2009/2010). Concluyó que, si bien desde el I.P.P.V. informaron sobre las 14.000 familias inscriptas en la Provincia esperando una respuesta habitacional, por lo que resulta atendible que el organismo no otorgue una vivienda de forma automática con la mera inscripción, lo cierto es que no se cuentan con elementos suficientes por parte del Instituto que demuestren que en el caso de la amparista se han respetado los listados y el orden de prelación o cupo garantizados a las personas con discapacidad; enfatizando que tampoco se cuenta con los resultados que arrojan las acciones de recupero de viviendas. A fs. 116/122 y vta. los representantes de la Fiscalía de Estado alegan que es improcedente en el caso la vía del amparo ante la ausencia de extrema vulnerabilidad al no presentarse una acuciante situación que revele ausencia de vivienda, condiciones de hacinamiento por multiplicidad de integrantes o el agravamiento de la situación de salud de la niña discapacitada. Sostienen que no se encuentra acreditada la gravedad, urgencia e irreparabilidad del derecho que se entiende lesionado, sin que haya mediado una conducta arbitraria o ilegal del I.P.P.V. por cuanto la amparista se encuentra inscripta en el registro de demanda habitacional desde el año 2010 bajo el número de legajo nº 0732 y la niña fue incluida dentro del cupo para personas con discapacidad establecido por la ley D nº 2055, circunstancias que le generan un derecho en expectativa del que no resulta la adjudicación directa de una vivienda. Consideran que del informe socio ambiental de fs. 48/51 no surge evidente la situación de grave vulnerabilidad y urgente necesidad referida en el fallo impugnado. Destacan que la amparista -persona sana e instruida- manifestó que dispone de la posibilidad de realizar alguna tarea que le signifique un ingreso económico mayor en el tiempo en que la niña desarrolla sus actividades en el centro de rehabilitación al que concurre, el que sumaría a su economía junto con la cuota alimentaria que percibe del padre de su hija y a la asignación por hijo discapacitado. Se agravian por la fundamentación utilizada por la Jueza de amparo respecto a la “flexibilización” de los presupuestos procesales para forzar la excepcional vía intentada a fin de admitir la pretensión de la amparista y al respecto enfatizan que las políticas públicas en materia de vivienda se rigen por la normativa prevista al efecto (ley D nº 2055), ámbito que no resulta de la órbita del Poder Judicial, máxime cuando no hubo conducta ilegal o arbitraria que pueda endilgarse al organismo, situación fáctica que incluso la sentenciante reconoce. Cuestionan el modo de llevar adelante la obligación de hacer y remarcan que si bien la Jueza a-quo intentó sustraerse de la intromisión de competencias en la que incurre (al disponer que la solución habitacional se otorgue “conforme los recursos y el orden de prelación legal que corresponda de acuerdo a la normativa aplicable”), trastoca su operatividad al ordenar que se informe el “modo, plazo de cumplimiento y rango en su caso que corresponda en la lista de espera para ser adjudicataria”, desvirtuándose así la excepcional vía intentada. Enfatizan que no existen listas de espera para resultar adjudicatarios sino que, en el caso de que haya planes de viviendas para adjudicar, se remitirán los listados al Consejo de Personas con Discapacidad para que determine una orden de prelación a los efectos de completar el cupo del 10 % reservado por ley para el otorgamiento de viviendas a personas que presenten algún tipo de discapacidad. Precisan que en la actualidad la construcción de viviendas se efectúa mediante entidades intermedias que poseen las tierras y que los Municipios han sido asignados en forma directa por la Nación para la construcción de viviendas, considerando necesario que se incorpore al Municipio de Cipolletti a fin de buscar una solución al reclamo de autos. A fs. 126/129 y vta. la Defensora de Menores e Incapaces a cargo de la Defensoría nº 3 de la IV Circunscripción Judicial, Dra. Débora Fidel, contesta el memorial de agravios y solicita su rechazo por no cumplir con el requisito de realizar una crítica razonada de las partes del fallo que considera equivocada. Considera -en lo sustancial- que es procedente la vía intentada en virtud de las condiciones habitacionales en las que se encuentra la amparista con su hija discapacitada, su falta de medios económicos y la falta de respuesta del Estado. Concluye que resulta llamativo que en los últimos seis años no se hayan otorgado viviendas ni que se hayan pasado los listados de inscriptos al Consejo Provincial de Discapacidad, destacando que la realidad demuestra que no se han otorgado viviendas según lo establece la normativa vigente, lo que resulta violatorio de la normativa constitucional y convencional. A fs. 131/137 la amparista con el patrocinio letrado de la Defensora de Pobres y Ausentes nº 3 de la IV Circunscripción Judicial y su adjunta contestan los agravios planteados sosteniendo -en lo sustancial- que corresponde su rechazo ante la ausencia de una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCC. Alegan que la demandada pretende desviar la mirada de la grave situación de vulnerabilidad que encuentra demostrada en las actuaciones (urgencia y necesidad), en tanto estamos frente a un niña que además es discapacitada, sin que se deba confundir vulnerabilidad con pobreza extrema. Subrayan que la vivienda que alquila la amparista no es adecuada para las necesidades de su hija, configurándose en el caso un incumplimiento del I.P.P.V. en función del tiempo transcurrido desde la inscripción de la accionante en el registro de demanda habitacional. (años 2009/2010) y un apartamiento de la legislación vigente en la materia. A fs. 141/144 y vta. la Sra. Defensora General Subrogante, Dra. Marta Gloria Ghianni, dictamina que el Estado tiene el deber de asegurarle a la niña discapacitada con estricta observancia de su interés superior un plus protectivo a sus derechos con carácter inmediato y operativo, mas aún si se considera que ella es doblemente vulnerable por su edad y por su discapacidad. DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL A fs. 146/153 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que este Superior Tribunal de Justicia tras hacer lugar al remedio impetrado debe decretar la nulidad de la sentencia impugnada. Considera que la resolución judicial atacada carece de la motivación razonada y legal mínima exigible (art. 200 de la Constitución Provincial), por lo que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, deviniendo arbitraria, confusa e imprecisa. Señala que del razonamiento expuesto por la Magistrada en su fallo a priori surgía que el caso de autos se enmarcaba como una excepción frente a una situación particular, sin embargo luego de la lectura de la parte resolutiva aunque parezca que hace lugar al amparo finalmente lo condiciona al consignar que la solución habitacional “ha de ser adecuada a los recursos destinados a tal fin y en el orden de prelación legal que corresponda de acuerdo a la normativa que rige la adjudicación de viviendas” y reclamar un informe al requerido, resultando por tales motivos el decisorio ambiguo, lo que configura un vicio invalidante del mandato judicial. Concluye que incluso superado tal valladar tampoco la Jueza de amparo ha fundado debidamente que el supuesto de autos justifique apartarse de la regla general que manda a limitar el ámbito de injerencia que le cabe al Poder Judicial frente a la esfera de actuación propia de la Administración, destacando que el mero hecho de poseer algún tipo de discapacidad no implica la adjudicación de una vivienda por cuanto debe cumplirse con el mecanismo especial que establece la reglamentación del I.P.P.V. (art. 57 de la ley D nº 2055). ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO Al ingresar al estudio del recurso presentado por el apoderado de la Fiscalía de Estado adelanto que corresponde hacer lugar al mismo. Doy razones. Este Tribunal ha señalado que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda Provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes. No es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas (cf. STJRNS4 Se. 96/15 “SAGREDO”, Se. 192/15 “SIFUENTE” y Se. 118/16 “TRONCOSO”). También se sostuvo que atender a situaciones particulares atentaría contra el derecho a un tratamiento igualitario que necesariamente se debe respetar al momento de distribuir las viviendas. Las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas ante las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (cf. STJRNS4 Se. 96/15 “SAGREDO” Se. 192/15 “SIFUENTE” y Se. 118/16 “TRONCOSO”). En definitiva, como principio general el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en lo que concierne a la política habitacional, atento a que ésta ha sido legislativamente dotada de facultades suficientes para establecer las condiciones necesarias de acceso a los planes sociales habitacionales orientados a la familia, así como también para la consecuente adjudicación y/o desadjudicación- de la unidades habitacionales (cf. STJRNS4 Se. 30/13 “CUSTET LLAMBI”, Se. 96/15 “SAGREDO”, Se. 192/15 “SIFUENTE” y Se. 118/16 “TRONCOSO”). En el caso puntual de autos no se han acreditado las circunstancias excepcionales que permitan apartarse de los principios enunciados precedentemente. La regla señalada tiene su excepción exclusivamente cuando estamos en presencia de una situación de carácter singularmente extremo (cf. STJRNS4 Se. 81/12 “MOSER”), circunstancia que no se configura en el caso concreto de autos. Es así que le asiste razón al recurrente cuando señala que el obrar del IPPV no reviste los caracteres de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, por cuanto no se encuentra acreditada la gravedad, urgencia e irreparabilidad del derecho que se entiende lesionado, habiendo la Jueza de amparo fallado con invasión de las competencias propias del poder administrador. Nótese que de la pericia social forense de fs. 48/51 surge que la amparista y su hija no se encuentran en una situación habitacional crítica dado que residen en un inmueble alquilado a razón de Pesos Cuatro Mil Seiscientos mensuales ($ 4.600,00) sito en un barrio ubicado en el ejido urbano de la ciudad de Cipolletti, que cuenta con la instalación del servicio de electricidad, agua corriente, gas natural y conexión a la red cloacal. Además se advierte que si bien la amparista se encuentra separada del padre de la niña, quien es efectivo policial, éste la asiste económicamente para su manutención (alimentos, alquiler y vestimenta) y también cuenta con el beneficio de una pensión nacional. Por otro lado, no se puede soslayar que la actora está inscripta en el registro de demanda habitacional bajo el número de legajo nº 0732 (cf. fs. 5) y que la niña fue incluida dentro del cupo para personas con discapacidad establecido por la ley D nº 2055 (cf. surge en el punto 2 del informe del Instituto de fs. 35), lo que implica un derecho en expectativa en vías de ejecución y satisfacción Como corolario de lo expuesto es dable destacar que conforme el marco normativo vigente, la mera inscripción no implica el derecho a la adjudicación inmediata de una vivienda. Es necesario además cumplir con los restantes requisitos establecidos en la legislación y el orden de prioridad a fin de cubrir el porcentaje reservado para personas con discapacidad; el que es establecido por el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad (art. 57 de la ley D Nº 2055), sin que en autos se haya acreditado un obrar arbitrario ni una situación de extrema vulnerabilidad que habilite invadir dicha esfera de actuación por la excepcional vía del amparo.- DECISIÓN Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado y revocar la sentencia de fs. 100/104. Sin costas atento las particularidades del caso (cf. art.68 2da. Parte CPCyC). MI VOTO. El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: Daré por reproducidos los antecedentes del caso y adheriré a la propuesta de solución propugnada precedentemente por el Dr. Ricardo A. Apcarián, más lo haré en adhesión al Dictamen Nº 156/16 producido a fs. 146/153 por la Procuración General cuyos términos hago míos -a excepción del pedido final de nulidad de la Sentencia de Primera Instancia-, y al cual me remito, en mérito a la brevedad. MI VOTO. El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo: Adelanto que disiento con la solución propuesta por los distinguidos Magistrados preopinantes, por las razones que habré de exponer. En el sub lite se advierte la configuración de un supuesto que habilita la excepción a los principios generales que rigen la materia atinente a la vivienda y al funcionamiento del I.P.P.V. en tanto a mi entender se trata de una situación de carácter extremo, urgente y con lesión actual e inminente (cf. STJRNS4 Se. 81/12 “MOSER” y Se. 122/16 “BERART”), circunstancias que no han sido desvirtuadas por la parte recurrente. Ello así por cuanto claramente surge del informe social de fs. 48/51 que la vivienda alquilada por la amparista se encuentra en un estado de conservación deficitario, su mobiliario es básico y carece de condiciones habitacionales adecuadas para cubrir las necesidades de su hija, quien padece una discapacidad severa (“encefalopatía no especificada” cf. fs. 7), destacándose a su vez que por el reducido tamaño de los ambientes de la vivienda se le obstaculiza el traslado de la niña mediante la utilización de su silla de ruedas. Tampoco resulta posible soslayar que la niña no cuenta con lugares propios o espacios de recreación y de intimidad, ni siquiera un lugar adecuado para poder higienizarse, viéndose obligada la Sra. Ayelef a trasladarse diariamente a la casa de sus progenitores sita a unas 20 cuadras aproximadamente para realizar el aseo de la niña. A mayor abundamiento nótese que del informe social aludido se desprende que el abono mensual del alquiler representa el 46 % de los ingresos económicos totales que dispone la familia (el alquiler es de $ 4.600,00 mensuales), situación que se presenta como un obstáculo para que puedan acceder por sus propios medios a una vivienda con mejores condiciones habitacionales. Además, tal como lo señala la Sra. Jueza de amparo, debe ser especialmente considerado que desde abril de 2010 (cf. fs. 5) es decir, desde hace más de 6 años la amparista se encuentra inscripta ante el Instituto sin obtener respuesta concreta alguna en orden a la prelación que guarda en el respectivo listado (ver fs. 103 y vta.). Lo cierto es que en el caso sub-examine resultan aplicables las consideraciones formuladas por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente “MOSER” (cf. STJRNS4 Se. 81/12), reiteradas en “ARREJORIA” (STJRNS4 Se. 72/16). Allí se señaló que corresponde aplicar el criterio de la “solución habitacional” lo cual no necesariamente importa la construcción y/o asignación de una nueva casa, sino que puede consistir en otras alternativas acorde a las necesidades de salud de los amparistas que le permitan el alojamiento en condiciones edilicias adecuadas a las patologías que presentan (cf. STJRNS4 Se. 122/16 “BERART”). Cabe recordar que la situación especial del caso encuentra vasta protección en los arts. 14 bis, 33 y 75 inc. 22º y 23° de la Constitución Nacional; 2º, 11º y cctes. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 4º, 5º y 26º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8º, 22º y 25º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y arts. 36 y 43 de la Constitución Provincial. A su vez vale destacar que existe amplitud normativa de rango nacional (leyes nº 26378 y 26061) y provincial (leyes D nº 2055 y D nº 4109) que delimitan el plus protectivo resultante al interés superior del niño y los adolescentes y del sistema integral de protección de las personas con discapacidad, los que no pueden ser desoídos. En lo atinente al plus protectorio de quien padece una discapacidad téngase presente que en las actuaciones "MORALES" (cf. STJRNS4 Se. 48/12) este Tribunal ponderó que en los supuestos de los derechos económicos sociales y culturales rige el principio de progresividad y que por regla todas las políticas que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo en sus respectivas esferas de competencia son propios de la reserva de dichos poderes que deben bregar con las soluciones que mejor condigan en la situación de los involucrados y las exigencias del bien común. Además, en dicho precedente, se evaluó los alcances del art. 36 de la Constitución Provincial que dispone que el Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, sosteniendo que existen situaciones particulares, como la que presenta el amparista, que solamente pueden merecer un trato específico de la Administración por no responder al parámetro de soluciones generales previsto en la legislación (cf. STJRNS4 Se. 81/12 “MOSER”, Se. 37/15 “ULLOA”, Se. 72/16 “ARREJORÍA”y Se. 122/16 “BERART”). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el reconocimiento del derecho a una vivienda digna importa el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad, reglamentación que debe respetar tanto la finalidad como los límites impuestos por las normas de jerarquía superior, debiendo el Estado realizar el mayor esfuerzo posible para lograr, en forma progresiva y dentro de sus reales capacidades y limitaciones económicas, la plena efectividad de tal derecho a todos sus habitantes (voto del juez Enrique Santiago Petracchi, en 64. XLVI; RHE, “Q. C., S. Y c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”, 24/04/2012 y cf. STJRNS4 Se. 81/12 “MOSER”, Se. 37/15 “ULLOA” Se. 72/16 “ARREJORÍA”y Se. 122/16 “BERART”). El Máximo Tribunal Nacional también sostuvo que los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (cf. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" de 15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122 y cf. STJRNS4 Se. 37/15 “ULLOA”, Se. 72/16 “ARREJORÍA”y Se. 122/16 “BERART”). En función de ello es que considero adecuada la “solución habitacional” propuesta por la Magistrada a-quo ante la situación extrema planteada en autos y tal como sostuvo este Cuerpo en el precedente “BERART”, ya citado, resulta en el caso necesario que el Estado provincial a través del I.P.P.V. articule transversalmente sus respectivas políticas y acciones conducentes a fin de idear y concretar en forma coordinada la respuesta a la situación que involucra a la amparista y su hija. DECISORIO Por todo lo expuesto y reiterando que estamos en una excepción al principio general relacionado a la vivienda y al procedimiento ante el I.P.P.V., corresponde rechazar el recurso de apelación intentado por los representantes de la Fiscalía de Estado, confirmándose la sentencia de fs. 100/104 por los fundamentos dados. Sin costas atento las particularidades del caso. MI VOTO. La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo: Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez Dr. Enrique J. Mansilla. MI VOTO. La señora Jueza doctora Liliana L.PICCININI dijo: Ingresando en el análisis del recurso de apelación interpuesto daré por reproducidos los antecedentes del caso y adelanto que adhiero a la solución propuesta por el Sr. Juez Dr. Enrique J. Mansilla, cuyos fundamentos comparto por las razones que he de señalar seguidamente. En primer lugar corresponde advertir que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios de los apoderados de la Fiscalía de Estado no pasan de ser meras discrepancias, resultando -por ende- insuficientes para lograr el cometido de revocación que impetran. En el caso se presentan circunstancias que merecen ser ponderadas desde una perspectiva mayor a la que se ofrece frente al análisis del derecho a la vivienda digna y el deber del Estado a proveer y garantizar las posibilidades de goce y acceso a la vivienda. La situación es merecedora del resguardo proteccional constitucional en atención a que se encuentran acreditados en autos los extremos de excepcionalidad y la negativa a cumplir con el deber del Estado de resguardar el derecho/garantía de la niña a gozar de las condiciones mínimas y dignas de habitación. Reiteradamente he sostenido el amplio criterio respecto a temas tan sensibles como la salud y la discapacidad; la necesaria protección de los más débiles, considerando especialmente entre estos, en primer término, a los niños, máxime si a la vulnerabilidad de la franja etaria y estado de madurez, se le aditan sus capacidades diferentes. Efectivamente, en el sublite no sólo se está ante la protección de la garantía constitucional de acceso a una vivienda digna, a ello se suma la protección de la niñez y el plus doblemente protectivo cuando se trata de niños con discapacidad. Cierto es que existe un alto número de discapacitados que deben atenerse al orden y prelación de un trámite legalmente previsto. Pero no lo es menos, que existen distintas discapacidades, diferentes circunstancias en el entorno de quien las padece y distintas necesidades y modos de mitigarlas. En el caso de autos, nos encontramos frente a una grupo familiar conviviente compuesto por la amparista -Sra. Ayelef- y su hija de 8 años de edad, quien padece “encefalopatía no especificada” -cf. certificado de discapacidad de fs. 7-. Asimismo surge de la pericia social forense de fs. 48/51 que la Sra. Ayelef desde hace dos años se encuentra separada del padre de su hija y que la amparista es quien se encuentra exclusivamente a cargo de los cuidados y tratamientos que requiere la niña discapacitada. En lo sustancial los apoderados de la Fiscalía de Estado señalan que la Resolución impugnada desarticula el “sistema” de la ley D nº 2055 vulnerando el derecho a la igualdad y el orden de prelación de quienes estarían en un “listado” de prioridades confeccionado al efecto de adjudicar viviendas del IPPV, destinadas a familias donde algunos de sus integrantes sufren de alguna discapacidad. Corresponde reiterar lo señalado -si bien en cumplimiento en un rol distinto al que hoy desempeño, lo cual no empece al mantenimiento de similar temperamento, con fundamento en el también idéntico análisis jurídico- que el mencionado listado no consta en autos ni fue agregado al momento de acompañar el respectivo informe al que obliga el art. 43 de la Constitución Provincial (cf. Expte 25544/11 “F.S.B. s/amparo s/apelación” PG Dictamen N° 132/11) y como consecuencia de ello cabe presumir que no existe un intercambio de información fluido entre el I.P.P.V. y Consejo Provincial para las personas con Discapacidad o que no se dispone de un listado de prioridades a los fines referidos. El I.P.P.V. en la respuesta de fs. 33/41 se limitó a indicar que el grupo familiar se encuentra inscripto en el Registro de Demanda Habitacional -ley J nº 2320-, desde el día 8 de abril de 2010 y bajo la solicitud número 0732. Además en dicho informe se enfatizó que actualmente se encuentran inscriptas más de 14.000 familias de toda la Provincia de Río Negro en dicho Registro y que todas ellas están en extrema vulnerabilidad social y con necesidad habitacional urgente. Ciertamente la demanda de viviendas en el territorio Provincial se advierte como delicada, sin perjuicio de ello resulta imposible soslayar que el I.P.P.V. no aportó en estos autos el orden de prioridades de las personas con discapacidad que tienen su residencia en la ciudad de Cipolletti, limitándose a esgrimir argumentos con el objetivo de intentar una justificación a su falta de diligencia en la materia. Tampoco hizo lo propio el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad, organismo al que se intentó notificar infructuosamente en dos oportunidades (cf. fs. 31 y vta. y 46 y vta.). Al respecto cabe consignar que la política habitacional constituye una cuestión atinente a las funciones del Poder Administrador y que merced a ello, no debe en principio inmiscuirse el Poder Judicial. Sin embargo, existen situaciones excepcionales que ameritan la intervención de la judicatura a fin de salvaguardar los derechos esenciales de las personas. Esto último cobra mayor vigencia si advertimos que de la contestación del Estado (I.P.P.V), no surge de forma concreta y clara la información que determine el orden de prioridad en el que se ubica la amparista e incluso el derecho de otras personas que eventualmente podrían tener mayor estado de vulnerabilidad. En función de lo reseñado tengo presente que la sentencia atacada no tiene otro norte que el de establecer que el Estado es uno y único; que las políticas y las acciones positivas para garantizar el bienestar general son transversales. En ese entendimiento se otorga sentido a todo aquello que la legislación propicia y atiende (ley D nº 2055). Esto es, un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendientes a garantizarles el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales, arbitrando los medios para neutralizar las desventajas. Como bien señaló el Dr. Mansilla en su voto en el sub lite se advierte la configuración de un supuesto que habilita la excepción a los principios generales que rigen la materia atinente a la vivienda y al funcionamiento del I.P.P.V. en tanto se trata de una situación de carácter extremo, urgente y con lesión actual e inminente (cf. STJRNS4 Se. 81/12 “MOSER” y Se. 122/16 “BERART”), circunstancias que no han sido desvirtuadas por la parte recurrente. La situación habitacional angustiante que transita la amparista y su hija discapacitada se encuentra suficientemente detallada en el informe social de fs. 48/51, de donde surge que la vivienda alquilada por la amparista se encuentra en un estado de conservación deficitario, su mobiliario es básico y carece de condiciones habitacionales adecuadas para cubrir las necesidades de su hija, quien padece una discapacidad severa, destacándose a su vez que por el reducido tamaño de los ambientes de la vivienda se le obstaculiza el traslado de la niña mediante la utilización de su silla de ruedas. Repárese que la niña discapacitada tampoco cuenta con un lugar adecuado para higienizarse, viéndose obligada su madre a trasladarla diariamente a la casa de sus progenitores sita a unas 20 cuadras aproximadamente para realizar su aseo y así preservar su salud. Por todo lo expuesto resulta adecuada la “solución habitacional” propuesta por la Magistrada a-quo ante la situación extrema planteada en autos, máxime en tanto la amparista y su hija son la parte más débil en el sub-examine, resultando en el caso necesario que el Estado provincial a través del I.P.P.V. articule transversalmente sus respectivas políticas y acciones conducentes a fin de idear y concretar en forma coordinada la respuesta a la situación que involucra a la amparista y su hija. DECISORIO Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado por los representantes de la Fiscalía de Estado, confirmándose la sentencia de fs. 100/104 por los fundamentos dados. MI VOTO. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía de Estado a fs.114 y fundado a fs.116/122, confirmándose la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería n° 3 de la IV Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Cipolletti a fs. 100/104, por los fundamentos dados. Sin costas atento las particularidades del caso. Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen. Fdo.: APCARIÁN EN DISIDENCIA- BAROTTO EN DISIDENCIA - MANSILLA - ZARATIEGUI - PICCININI ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA PROTOCOLIZACION: Tomo: III Se.N° 165 Folio N° 581/587 |
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