Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 5 - 02/03/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | Z-2RO-1111-AM3- - QUIÑEHUAL ZULMA HAYDEE C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DE RIO NEGRO S/ AMPARO (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 02 de marzo de 2018. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "QUIÑEHUAL ZULMA HAYDEE C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN S/ AMPARO" EXP.Z-2RO-1111-AM3-18 , del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que: RESULTA: I.- A fs. 4/5 la Sra. Zulma Haydee Quiñehual -en representación de su hija menor de edad- ha interpuesto acción de amparo contra el Consejo Provincial de Educación de Río Negro a fin de que se le asigne una vacante en alguno de los colegios elegidos como opción en la planilla presentada en diciembre del año pasado u otra que no sea el CEM 71 ni la de Fernandez Oro por cuanto tal establecimiento queda a una distancia de 10 km aproximadamente.- Relata que viven en Allen y que los colegios elegidos fueron CEM 24, ESRN149 y la Escuela Técnica N° 8; que no ha quedado en ninguna de las Escuelas elegidas y que han asignado el CEM 71.- Manifiesta que a esa escuela va a concurrir una joven que le hacía bullying en la primaria a su hija, que la amenaza y tiene temor por ella.- Ante esta situación sostiene que ha presentado una nota a la Coordinadora del Consejo Escolar Alto Valle Centro II -del 21 de febrero del corriente- y que hasta la fecha no obtuvo respuesta favorable; que ante la inminencia del comienzo de las clases es que decide recurrir a esta vía del amparo.- CONSIDERANDO: I.- ADMISIBILIDAD DE LA VÍA ELEGIDA:- Atento los hechos traídos y pretensión incoada en primer lugar corresponde evaluar si concurren en el caso los presupuestos procesales para declarar admisible la vía intentada -cf. S.T.J. SI n° 14, 12/03/14, autos “Berardi s/ amparo”, Exp. 26906/14; entre muchos otros-. Para tal tarea tendré en cuenta que tanto el art. 43 de la Constitución Nacional como de la Constitución Provincial contemplan a la acción de amparo como una acción expedita, rápida, con el objeto de proteger y garantizar derechos y libertades fundamentales; procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. A su vez requiere que el derecho esgrimido sea cierto, líquido, patente, de manera tal que no exija una indagación profunda para su elucidación sino la de simplemente verificar -y conforme a los elementos de juicio aportados- la existencia y titularidad de los derechos (cf. Rivas, "El Amparo", pág. 54) y de igual modo la conculcación de derechos y garantías constitucionales que se ha alegado; procede contra todo acto u omisión de autoridad pública -en el caso-, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un tratado o una Ley.- Asimismo tiene dicho nuestro Superior Tribunal que : " El amparo, en cualquiera de sus formas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) es una acción que, para su procedencia, debe reunir recaudos indispensables, sin los cuales resulta inútil su prosecución, lo que implicaría de ser así un dispendio innecesario de jurisdicción. Dicho deber corresponde al juez receptor y consiste en realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición tal como ha sido confirmado y reclamado en numerosos fallos de este Tribunal (Cf. STJRNS4 Au. 31/13 "GONZALEZ" y A.I. 43/15 "TORRES", entre otros) (...) "Resulta ineludible que el Tribunal del amparo, elegido por la accionante, sea quien realice este estudio preliminar en pos del cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal. De modo tal que si verifica la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas así los declare. ("SPERANZA, NADIA SOLEDAD C / PROVINCIA RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S / ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) S/ COMPETENCIA Exp. 28467/16 31/05/2016) Evaluados los hechos traídos, la pretensión deducida como los parámetros legales anteriormente expuestos, debo decir que el supuesto excede el marco de la acción de amparo.- Tal como lo ha remarcado el S.T.J. en numerosos precedentes: "sabido es que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía".- Ha agregado también que: "la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía idónea (cf. STJRNS4 Se. 162/12 \\"SOLCOFF”; Se. 13/14 “MERCADO” y Se. 62/15 \\"ACEJO”)" -cf. STJ. OS4-17-STJ2016, Carátula "CORONEL, SERGIO ADRIAN S/ AMPARO (Originarias)", del 03/06/2016; entre otras-. En el caso, esta acción ha sido iniciada con la finalidad de que se disponga el pase a otro establecimiento educativo en cercanias a su hogar, afirmando a su vez que a la Escuela que le han asignado concurre una niña que amenaza a su hija y que ello le genera temor.- Ha manifiestado que en fecha 21 de febrero del corriente año ha presentado una nota a la Coordinadora del Consejo Escolar Alto Valle Centro II y que hasta la fecha no obtuvo respuesta favorable, es decir que su madre ha iniciado el procedimiento administrativo previsto procurando concretar la ubicación de su hija en otro establecimiento.- Ahora y volviendo sobre el mencionado standard constitucional, no puedo dejar de ponderar las circunstancias que constituyen vallas para declarar la admisibilidad de la vía intentada.- La primera, que en la materia rige un procedimiento administrativo específico con el objeto de igualar a todos los niños y jóvenes en el goce de su derecho a la educación y que aspiran/cursan en la enseñanza pública; tal procedimiento no resulta susceptible de ser soslayado por intermedio de esta acción; aquel debe transitarse y no se erige en el supuesto como conculcatorio/amenazante de derechos constitucionales.- En forma reiterada así lo ha entendido el Superior Tribunal de Justicia de la provincia: en autos "Avila Rosmari del Carmen Alicia c/ Consejo provincial de Educación de Río Negro s/ amparo s/ apelación S.E:10/07/2017, "Reyes Marcela Yanet c/ Consejo Provincial de Educación de Río Negro s/ amparo SE:14/06/2017 "Cordoba Sergio Daniel y otro s/ amparo s/ apelación" Exp. 28353/16, SE 02/05/2016, entre otros. Ha sostenido que :..."tal como ha sido sentado en autos “CEPEDANO” (cf. STJRNS4 Se. 149/15 y Se. 189/15) la fijación de políticas educativas, como así también la planificación, organización y administración del sistema son, por imperio Constitucional, privativas de las autoridades educativas (cf. STJRNS4 Se. 38/00 "NOVOA”). Sabido es que no incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones propias de los otros poderes del Estado y que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes (cf. CSJN Fallos: 98: 20; 147: 402; 150: 89; 160: 247; 238: 60; 247: 121; 251: 21, 53; 275: 218; 293: 163; 303: 1029; 304: 1335; entre otros y cf. STJRNS4 Se. 149 y Se. 189/15 “CEPEDANO”).- La segunda cuestión la constituye la circunstancia que denuncia la madre de la joven respecto a la posibilidad de que su hija sufra en el año lectivo a comenzar, amenazas por parte de otra joven y sus temores al respecto.- Si bien no se desconoce la actualidad de tal problemática y su complejidad, entiendo que ello debe ser abordado/resuelto en el seno de la institución que corresponda, con las autoridades respectivas, excediendo del marco de la acción de amparo tal discusión.- La admisibilidad de este proceso requiere -como ha sido remarcado anteriormente-:- -de la denuncia de un acto u omisión de autoridades públicas -como es el supuesto- que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías constitucionales; -que lo anterior resulte notorio, patente, que no exija mayor debate dadas las característica de esta acción -expedita y rápida-; -que no exista otra vía idónea -administrativa o judicial-; Tal como ha sido sostenido por el S.T.J. en numerosos precedentes: "la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía idónea (cf. STJRNS4 Se. 162/12 "SOLCOFF”; Se. 13/14 “MERCADO” y Se. 62/15 "ACEJO"; STJ. OS4-17-STJ2016 "CORONEL, SERGIO ADRIAN S/ AMPARO (Originarias)", del 03/06/2016; entre otras; todo lo destacado me pertenece).- Ello entiendo debe vincularse en concreto con varias directrices, principios y postulados, así como con los efectos de lo que debe ser decidido y a futuro.- Por un lado, si bien deviene indiscutible el pleno reconocimiento y operatividad de los derechos y garantías de los jóvenes, de los niños en cuanto al plus protectorio que debe otorgárseles, para ello también deben utilizarse los procedimientos/procesos que sean acordes a tal fin.- Tal como ha sido sostenido en doctrina que comparto (Solimine, Juicio de Amparo, Capítulo V: La admisibilidad en el amparo, pag. 11 y ss., Hammurabi José Luis Depalma Editor)-:- -"ocurre que muchas veces la práctica indica que se confunde rapidez con eficacia"; el "derecho procesal impone muchas veces un análisis reflexivo del conflicto en orden a aspectos técnicos, para plantearse cuál es el mejor camino a seguir"; "permitir una postulación seria, meditada y acorde con la entidad del conflicto puesto a consideración de los jueces"; -la "práctica indiscriminada del amparo acarrearía seguramente una superproducción de amparos, pues las partes intentarían llegar a él para resolver cualquier conflicto"; -"obvio resulta que la extrema sumariedad del amparo llevará a considerar que es ésta la vía más idónea (...)"; "(...) el amparo se ha transformado en un trámite standard, en tanto que las otras vías constituyen la "excepción"; La figura del amparo debe preservarse para demostrar su eficacia cuando queda en evidencia su aplicación, cuando peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y tales criterios y la prudencia en su admisión deben imperar por cuanto debe existir una mirada abarcadora sobre el derecho a la educación pública -bien individual de incidencia colectiva- y cuidadosa del criterio de igualdad de oportunidades y de sustentabilidad del sistema.- En este sentido cabe resaltar lo dictaminado por la Procuradora General en autos "Avila Rosmari del Carmen Alicia c/ Consejo provincial de Educación de Río Negro s/ amparo s/ apelación S.E:10/07/2017 : "no se advierte en autos la existencia de los recaudos necesarios tendientes a otorgar andamiaje a la garantía procesal específica ni la imposibilidad de ocurrir por ante otras vías, en particular agotar el reclamo ante el Ministerio de Educación y Derechos Humanos –trámite que puede realizar la amparista con el patrocinio de la Defensoría Oficial-. Considera que las circunstancias narradas por la requirente no ameritan por sí mismas pasar por alto los carriles ordinarios para abordar la cuestión y que la determinación que en ese marco adopte la autoridad educativa puede llevar a que en un plazo razonable se encuentre una solución definitiva a la problemática, siempre que se respeten las prioridades en el ingreso de los alumnos a los establecimientos y el consiguiente derecho que le asiste también a las restantes familias que han alcanzado una vacante..." Es por ello entonces que entiendo que en el supuesto no ha sido agotada la instancia administrativa tendientes a lograr el cambio de establecimiento -período de permuta- y tal situación empece a la admisibilidad de la vía (STJ "ALCARAZ”, STJRNS4 Se. 166/14, "SALAZAR” STJRNS4 Se. 96/12, "PACHECO” (STJRNS4 Se. 20/11), "NOVOA” (STJRNS4 Se. 38/00), "DEPETRIS" (STJRNS4 Se. 04/00) , “LEVIN” (STJRNS4 Se. 60/05), “BEATO” (STJRNS4 Se. 72/14), “ALCARAZ” (Se. 166/14) -entre otros-.- Igual ocurre con las amenazas que denuncia y que en la hipótesis serían generadas por una joven que podría resultar ser compañera, por cuanto la problemática debe ser abordada y superada en su caso dentro de la institución y a través de las autoridades idóneas, docentes en su caso.- Por tales razones he de declarar la inadmisibilidad de esta acción de amparo ante la existencia de otras vías idóneas para debatir las circunstancias de hecho denunciadas inicialmente.- Sin costas ante la falta de sustanciación (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). Por todo ello, FALLO: I.- Declarando inadmisible la acción de amparo intentada por la Sra. Zulma Haydee Quiñehual -en representación de su hija M.L.R.- por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia el archivo de estas actuaciones una vez firme y/o consentida la presente.- II.- Sin costas ante la falta de sustanciación (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). III.- A los fines de garantizar el derecho de defensa así como el de recurrir la presente, notifíquese la presente por Secretaría -con habilitación de días y horas inhábiles- al domicilio real de la Sra. Quilehual, haciéndosele saber que para el supuesto de pretender recurrir la presente deberá presentarse con asistencia letrada y que el plazo para ello -5 días hábiles de recibida tal notificación-, comenzará a correr desde el día siguiente de recepcionada la notificación. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. AM/J Andrea V. de la Iglesia Jueza |
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