Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia173 - 24/08/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00136-L-2021 - OLATE SANDOVAL, MARCELO LEONARDO C/ COOPERATIVA OBRERA LIMITIDA DE CONSUMO Y VIVIENDA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 24 de agosto de 2023
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "OLATE SANDOVAL, MARCELO LEONARDO C/ COOPERATIVA OBRERA LIMITIDA DE CONSUMO Y VIVIENDA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" RO-00136-L-2021;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

RESULTANDO: 1.- Mediante presentación en el SGP de fecha 29-04-2021, el Sr. Marcelo Leonardo Olate Sandoval, a través de sus letrados apoderados, promueve demanda contra la Cooperativa Obrera Ltda. De Consumo y Vivienda, reclamando la suma de $ 292.556,51, en concepto de haberes adeudados, más intereses y costas.

Comienzan relatando que de acuerdo a los recibos de haberes que adjunta que fueron emitidos por la demandada, se da por acreditado el contrato de trabajo habido entre las partes, conforme las siguientes variables: fecha de ingreso: 20-05-2005, categoría: Auxiliar especializado A CCT 130/75, remuneración: según recibo de haberes y escala salarial de la actividad, y jornada completa.

Dicen que el objeto de la demanda se circunscribe al cobro de los haberes caídos de los meses 09/19, 10/19, 11/19 y 12/19, que han sido descontados por la demandada, con el fundamento de haber desconocido los certificados médicos de reposo laboral acompañados por el actor, que detallan:

1) Reposo laboral por 45 días desde el 14-09-19, diagnóstico CIE 10 F412-Fdo. En 13-09-19 por el Dr. Norberto Altamirano Médico Psiquiatra.

2) Reposo laboral por 45 días desde 29-10-2019 – Diagnóstico CIE 10 F412- Fdo. En 25-10-19 por el Dr. Norberto Altamirano Médico Psiquiátra.

3) Reposo laboral por 45 días desde 29-01-2020 – Diagnóstico CIE 10 F412- Fdo. En 18-01-20 por el Dr. Norberto Altamirano Médico Psiquiátra.

Afirman que con base en estos certificados médicos, que fueron notificados y entregados oportunamente a la demandada, el actor se encontraba amparado por lo dispuesto en los arts. 208 y ss. De la LCT, y consecuentemente gozaba del derecho a percibir salarios durante el periodo de licencia por enfermedad.

Que, sin perjuicio de ello, la demandada descontó el proporcional de salarios correspondientes al período 9/19, íntegramente los salarios del mes 10/19 y 11/19 y proporcionalmente los del período 12/19.

Dicen que ante lo arbitrario e ilegitimo de la falta de pago de salarios, el actor intimó a su pago mediante telegramas adjuntos, recibiendo como respuesta por parte de la demandada un desconocimiento de la patología denunciada por el actor y una negativa de los certificados médicos que indicaban reposo laboral.

A tal evento, la demandada citó al actor a control médico (art. 210 LCT) por el que los profesionales requeridos por aquella concluyeron en la inexistencia de la patología determinada por el médico tratante del actor, y consecuentemente rechazaron el reposo laboral indicado.

Aseveran que su parte ratifica íntegramente los alcances y efectos de los certificados médicos presentados, y confía plenamente en lo determinado por el Dr. Altamirano, en razón de ser éste el médico tratante del actor, y quién conoce en integridad su cuadro psiquiátrico, no siendo válido que se oponga al mismo el dictamen emitido por el profesional medico de la demandada.

Por ello dicen que niegan y rechazan lo supuestamente dictaminado por el medico requerido por la empleadora, Dres. Mylton Mercado y Daniel Román, por no ajustarse al verdadero estado de salud del actor, el que requería de reposo laboral, por padecer diagnóstico CIE 10 F412.

Señalan que como consecuencia del arbitrario desconocimiento de la patología sufrida por el actor, la demandada lo pasa a reserva de puesto (art. 211 LCT), fundado en la errada continuidad de otra patología sufrida por el actor.

Al respecto, explican que es cierto que el actor gozó de licencias pagas por enfermedad por padecer un cuadro urológico, y que la demandada ha respetado el otorgamiento de la misma por los plazos previstos en el art. 208 de la LCT, no menos cierto, es que el actor justificó las nuevas licencias en cuestión con una patología psiquiátrica por la que no tenía agotados los plazos de licencia paga por enfermedad, y que desde entonces el actor no presentó certificado médico de reposo o impedimento laboral por la patología de incontinencia urinaria, sino por el cuadro psiquiátrico, por lo que se equivoca la demandada al colocar al actor en reserva de puesto.

Dicen que tampoco la demandada determina con un control médico de parte que el actor no estaba dado de alta por su incontinencia urinaria, ya que los controles realizados se han referido únicamente al cuadro psiquiátrico, por lo que consideran que no es la reserva de puesto la opción que tenía, sino la eventual intimación a que aquel se presentase a trabajar.

Por todo ello consideran arbitraria la postura asumida por la demandada de colocar al trabajador en reserva de puesto, con la consecuente perdida de salarios.

Practican liquidación. Ofrecen prueba.

Fundan en derecho. Formulan reserva de Caso Federal.

2.- Corrido traslado de la demanda en fecha 12-08-2021. Se presenta en el SGP en fecha 16-09-2021 la letrada apoderada de la demandada y contesta demanda, solicitando su rechazo.

Por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en su presentación que no sean objeto de expreso reconocimiento.

En particular niega que su mandante adeude al actor la suma de $ 292,556,51 por los conceptos que demanda; que adeude suma alguna por los rubros detallados en el punto 4 de la liquidación; que la falta de pago de salarios haya sido arbitraria e ilegítima; que sea inválido el diagnóstico medico de los Dres. Mercado y Daniel Román; que dicho diagnóstico no se ajuste al verdadero estado de salud del actor; que resulte arbitrario e infundado colocar al actor en reserva de puesto de trabajo (art. 211 LCT); que no haya tenido agotados los plazos de la licencia paga por enfermedad; y que sea acreedor de la liquidación practicada en autos en todos sus ítems.

Desconoce totalmente la base de la liquidación efectuada, por manifiestamente improcedente, y por constituir en todo caso res inter alios acta.

Asimismo dice que por no contarle ni su veracidad ni contenido ni recepción, niega la totalidad de la documentación acompañada por la actora que no sea expresamente reconocida en su responde.

Continúa diciendo que el actor ingresó como dependiente de la Cooperativa Obrera con fecha 20-05-2005, que revestía la categoría de Auxiliar Especializada A CCT 130/75; desempeñándose en la ciudad de Villa Regina.

Que, el día 11-09-2019 la empleadora envía CD al actor notificándole que según surge de los antecedentes obrantes en su legajo personal y que, habiéndose vencido los plazos de interrupción del trabajo por causa de enfermedad inculpable y no habiendo el mismo comunicado que estuviese en condiciones de retomar tareas, le conservará el trabajo por el plazo de un año desde el 09-09-2019, sin goce de haberes, según lo establece el art. 211 de LCT.

Que, el día 13-09-2019 el actor presenta un certificado del Dr. Norberto Altamirano en el que le indica reposo laboral por 45 días a partir del 14-09-2019, con diagnóstico CIE 10 F412 que realiza a partir de enumerar varias patologías médicas que el Sr. Olate venía padeciendo.

Sigue diciendo que con fecha 25-09-2019 el Médico Psiquiatra Mylton Mercado, le realiza un examen al actor presentando informe donde describe todas las innumerables patologías físicas que padeció y padece en los últimos 6 años. Que también describe que no manifiesta síntomas de angustía y labilidad emocional compatibles con el diagnóstico CIE10 F412 presentado en certificado médico del Dr. Altamirano. Tampoco manifiesta que se lo haya medicado con algún tipo de psicofármaco.

Que por ello el médico le otorga el alta médica, sugiriendo que al ser portados el actor de una patología metabólica (diabetes-insulino dependiente) evaluar el reintegro con horario reducido para integrarlo nuevamente al ámbito laboral.

Agrega, que con fecha 04-10-2019 el Dr. Román Daniel (Medicina laboral) realiza un informe psiquiátrico en que se concluye que el Sr. Olate no refiere un semblante depresivo, ansiedad ni angustia en el examen psiquiátrico, que nunca recibió ni recibe tratamiento psicofarmacológico, no presentando a la fecha psicopatología endógena y que su problema del sueño se debe a síntomas médicos que deberían tratarse. También refiere que desde su especialidad no observa algún impedimento para trabajar, que su limitación es solamente física. Dice que estos informes fueron debidamente notificados al actor.

Que, el día 07-12-2019 el actor presenta otro certificado del Dr. Altamirano, en el cual manifiesta que se encuentra dado de alta para su retorno laboral con horario reducido a cuatro horas diarias, dos de mañana y dos de tarde, dejando constancia que deberá continuar con su tratamiento medico-físico y que una intervención médica a fin de controlar mejor sus sintomatología, y haciéndole saber que debía presentarse en la ciudad de Bs. As. Para un control de la sintomatología por parte del empleador, haciéndole saber que cubrirían sus gastos.

Por ello, dicen que con fecha 02-12-2019 el Sr. Olate envía telegrama en el cual intima el pago de haberes correspondientes a Octubre y Noviembre/2019, y pendientes de Septiembre/2019, aseverando que nunca se le comunicó formalmente el desconocimiento o rechazo de los certificados médicos de fecha 14-09-2019 y 25-09-2019 presentados oportunamente, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y despedido.

Que, esta es rechazada por la Cooperativa Obrera, con fecha 13-12-2019, le responde mediante CD, que transcribe en su defensa.

Pasa a exponer sobre el mandato jurídico establecido en el artículo 10 LCT dice que no solo esta dirigido al juez que deba intervenir para resolver el conflicto, sino también está destinado a las partes del contrato de trabajo para solución de los diferendo, por lo que la conducta del trabajador resulta contraria a este principio rector del art. 10 LCT.

Señala que en este caso de autos la empleadora utilizo todos los medios a su alcance para preservar el vínculo laboral otorgándole la posibilidad de trabajar con horario reducido sin modificar sus condiciones laborales. Sin embargo, el trabajador opta por presentar certificados médicos denunciando otra patología distinta de la que venía padeciendo y que según la mayoría de los profesionales que lo intervinieron la diagnosticaron como inexistente. Por lo que solicita el rechazo de su reclamo.

Impugna la liquidación.

Ofrece prueba. Formula reserva de Caso Federal.

Peticiona se rechace la demanda con costas.

3.- En fechas 18-03-2022 y 25-03-2022 se llevaron a cabo sendas audiencias de conciliación con resultado negativo.

El día 11-05-2022 se abre la causa a prueba ordenando la producción de la prueba que no requiere inmediación.

Produciéndose la siguiente prueba: en fechas 28-06-2022 y 01-07-2022 se recibió informe de Correo Oficial de la República Argentina S.A.; en fecha 28-09-2022 se agrega informe del Dr. Norberto R. Altamirano.

En fecha 12-05-2023 se celebró audiencia de Vista de Causa con la presencia del actor su letrado, y la letrada apoderada de la demandada. Se llevo a cabo procedimiento conciliatorio con resultado negativo. Los letrados se dan por alegados, y se orden el pase autos a dictar Sentencia Definitiva.

El día 15-05-2023 la parte demandada adjunta Libros y Registros del art. 52 de la LCT, y mediante providencia de la misma fecha se ordena su desglose por extemporánea.

CONSIDERANDO: I.- HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:

1.-Que, el Sr. Marcelo Leonardo Olate Sandoval comenzó a trabajar para la firma Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda en fecha 20-05-2005, cumpliendo tareas de Auxiliar Especializado A del CCT 130/1975, en la sucursal que explota en la ciudad de Villa Regina ( hecho reconocido por la demandada).

2.- Que, en fechas 19-06-2018, 29-06-2018,16-10-2018, 01-11-2018, 15-11-2018, 10-01-2019, 27-07-2019 el actor presentó certificados médicos con indicación de reposo laboral, y diagnóstico "incontinencia urinaria – DBT Tipo II". (documental adjuntada por la demandada, que no fuera expresamente desconocida por el actor).

3.- Que, en fechas 13-09-2019 (45 días) , 25-10-2019 (45 días), 07-12-2019 (alta médica) el actor presentó certificados médicos expedidos por el Dr Norberto R. Altamirano con diagnóstico CIE10 F412. (documental adjuntada por ambas partes, e informe del galeno agregado en fecha 28-09-2022)

4.- Que, en fecha 18-01-2020 el Dr. Altamirano le expide certificado médico al actor, para presentar ante las autoridades de ANSES (Documental agregada por ambas partes, y en el informe de fecha 28-09-2022)

5.- Que las piezas postales adjuntadas por el actor y por la demandada en sus respectivos escritos constitutivos de la litis, (consistentes en TCLs y CDs) fueron intercambiadas entre las partes resultando veraces y auténticas. (fueron reconocidas por ambas partes y se agregaron informes de Correo Oficial de la República Argentina S.A de fecha 01-07-2022)

II. DERECHO- Solución jurídica del caso: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631).

Para el análisis de la controversia que traen las partes ante este Tribunal, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT).

En este caso resulta relevante el análisis del derroteros de los hechos e intercambio postal habido entre las partes al momento histórico en que el actor denuncia incumplimientos de orden salarial por parte de la demandada.

Así tenemos:

1. Que, en fecha 11-09-2019 la demandada envía CD que dice: “ ...NOTIFICAMOSLE: 1) Que conforme surge de los antecedentes obrantes en su legajo personal y lo dispuesto en el 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, habiéndose vencido los plazos de interrupción del trabajo por causa de enfermedad inculpable y no habiendo Ud. comunicado que estuviera en condiciones de volver a su empleo, la Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda, en su carácter de empleadora, deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año, desde el 09/09/2019, sin goce de haberes. 2) Vencido el mismo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria...”.

2. Que, el día 13-09-2019 el actor presenta nuevo certificado médico, esta vez expedido por el Dr. Norberto Altamirano, prescribiendo reposo psicológico laboral por el término de 45 días a partir de la fecha 14 del corriente, esta vez por patología psiquiátrica CIE10 F412.

3. Que, en fecha 21-10-2019 el Sr. Olate despacha TCL en los siguientes términos: “ ...Que en legal tiempo y forma vengo a rechazar e impugnar su CD Nro. 438957344 y recibo de liquidación de haberes 9/19 por falaz, malicioso e improcedente. En efecto, actualmente y conforme certificado médico presentado con fecha 14/9/19 en vuestra empresa Sucursal 64, recibido por la Sra. Mónica Canvertoni y por el Sr. Hugo Vizconti, padezco de un cuadro psicológico CIE 10 F 412, por el que se me otorgó reposo laboral por el plazo de 45 días a partir del 14/09/19. Que por dicha patología corresponde que me sean abonados salarios de enfermedad (art. 208 y ss. LCT) siendo un error de vuestra parte que se me incluya en reserva de puesto con pérdida de salarios, ya que dicha patología no agotó los plazos de licencia paga por enfermedad. Por lo expuesto, lo intimo plazo de 48 hs: a) Liquide y abone reajuste de haberes periodo 9/19, abonando salarios desde el 14/9 hasta el 30/9; b) Liquide y abone sumas correspondientes al Dec. 589/19 c) Aclare si me reconocerá la licencia paga por enfermedad que por la patología psicológica diagnosticada me corresponde. d) Declare debidamente la remuneración sin registro laboral, que desde el inicio de la relación laboral mensualmente me abona mediante acreditación de saldo a favor en la tarjeta empleador, la que el último periodo ascendio a $ 2800 aprox. En caso de silencio o negativa me considerare injuriado y despedido por vuestra culpa...”.

4. Que, en fecha 28-10-2019 la empleadora le responde mediante CD que expresa: “... que en respuesta a su Telegrama Laboral... de fecha 21/10/2019 y recibido con fecha 25/10/2019 le manifestamos que: RECHAZAMOS el mismo por improcedente, inexacto y no ajustarse a la realidad fáctica... RATIFICAMOS en todos sus términos nuestra anterior misiva CD nro. 43957344. NOTIFICAMOS que a fin de verificar su real y actual estado de salud, y en virtud al certificado supuestamente presentado según refiere en su misiva que indican supuesto “cuadro psicológico CEI 10 F 412”, tal como lo autoriza el art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo, deberá comparecer el día lunes 4 de noviembre de 2019 a partir de las 10hs en la sucursal que realiza sus tareas habituales (sucursal 64) a fin de notificarse sobre fecha y hora que debe comparecer al Consultorio designado por esta Entidad munido de los antecedentes Médicos que obren en su poder...”.

5.- Que, el día 25-10-2019 el actor presenta otro certificado médico expedido por el Dr. Norberto Altamirano, prescribiendo reposo psicológico laboral por el término de 45 días con el diagnóstico CIE10 F412.

6.-Que, en fecha 02-12-2019 el actor remite nuevo TCL que dice: “... Atento el tiempo transcurrido desde que Ud. me revisara en los términos del art. 210 de la LCT en fecha 13/11/19, sin que se me notificara formalmente el desconocimiento o rechazo de los certificados medico de fecha 14/9/19 y 25/10/19 por el que se me indicaba reposo médico por el plazo de 45 días cada uno, y siendo que a la fecha no se me han pagado mis salarios (art. 208 LCT) es que los intimo para que en el perentorio e improrrogable plazo de 48 hs. Proceda a la inmediata cancelación de los haberes correspondientes a 10/19, 11/19 y días pendientes 9/19. Su falta de pago me esta generando un grave daño a mi salud en virtud de que me esta impidiendo y dificultando transitar debidamente mi tratamiento médico, además de agravar el mismo por la falta de todo ingreso laboral. Asimismo se le reitera el reclamo a fin de que abone íntegramente la suma de $ 5000 prevista en el Dec. 589/19, asignaciones familiares y vales personales de tarjeta de empleados. Se le reitera en su parte pertinente la intimación cursada en mi TCL a fin de que se me aclare debidamente mi situación laboral y si otorgará al suscripto su debida licencia por enfermedad y pago de salarios. En caso de silencio o negativa me consideraré gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa...”.

7.- Que, en fecha 07-12-2019 el actor presentó certificados médicos expedidos por el Dr. Norberto R. Altamirano otorgando el alta médica con jornada reducida a 4 horas, 2 por la mañana y 2 por la tarde.

8.-Que, le responde la accionada en fecha 10-12-2019 a través de CD que dice: “...NOTIFICAMOSLE: En respuesta a su Telegrama Laboral CD...de fecha 2/12/2019 y recibido con fecha 06/12/2019 le manifestamos que: 1) RECHAZAMOS el mismo por improcedente, inexacto y no ajustarse a la realidad fáctica y jurídica del caso. 2) NEGAMOS a) que Ud no se encuentre en conocimiento del resultado de los controles médicos oportunamente realizados, b) que se le genere un supuesto grave daño a su salud, c) que se le impida el tratamiento médico por la patología urológica, d) que se agrave dicha patología por una acción u omisión de esta entidad. 3) LO CIERTO y REAL es que Ud transitó una enfermedad de incontinencia urinaria vinculada a un cuadro de hiperglucemia, por la que, en los términos del art. 208 de la LCT, agotó lo plazos pagos de la misma, iniciando el periodo de reserva del puesto (art.211 LCT) el día 9 de septiembre de 2019, y notificado a Ud mediante Carta Documento CD43957344. 4) Acto seguido, el día 13 de septiembre de 2019 presentó un certificado médico firmado por el Dr. Norberto Altamirano (Médico Psiquiatra...), donde indica que Ud. padecería una enfermedad llamada CIE 10 F 412, de tipo psicológico, lo que implicaba un cambio de patología a la anterior denunciada. 5) La Cooperativa Obrera Ltda. Ha realizado control médico (art. 210 LCT) el 25 de Septiembre de 2019 por ante el Dr. Mylton Mercado (Especialista en psiquiatría), a la cual Ud. asistió y se llego a la siguiente conclusión médica: “...al examen psiquiátrico no manifiesta síntomas de angustia y labilidad emocional compatibles con el diagnóstico CIE 10 F412 presentado en el certificado médico, tampoco manifiesta haber recibido tratamiento psico-farmacológico ni psico-terapeútico... Nos e registran indicadores compatibles con la patología psiquiátrica en curso... Por lo manifestado se otorga alta medica por el diagnóstico CIE10 F412”.6) Asimismo Ud. Fue citado a otro turno medico en el Dr. Daniel Román (Psiquiatra...), el 4 de octubre de 2019 al cual Ud. asistió y llego a la siguiente conclusión médica: “...Dejo constancia que en la fecha el paciente de referencia no presenta psicopatología endógena, su problema de sueño es reactivo a síntomas médicos que deberían tratarse. Desde esta especialidad no observo impedimento para trabajar, su limitación es meramente física”.-7) En razón de los expuesto, y tal como le fuera comunicado mediante la Carta Documento … de fecha 28 de octubre de 2019, la Cooperativa Obrera Ltda concluye que UD. no tiene ni tuvo limitación psiquiátrica o psicológica que genera una nueva patología en los términos del art. 208 de la L.C.T., por lo que Ud. se encuentra transitando desde el 9 de septiembre de 2019 la reserva del puesto (art. 211LCT) por la patología física antes denunciada y de la cual no se encuentra recuperado. 8) Ello fue confirmado en su último control medico ante la Dra. Cecilia Chacón realizado el 13 de noviembre de 2019, la cual expresó que continua con síntomas de vejiga hiperactiva y hiperglucemia.- 9) Por lo expuesto, habiendo esta entidad obrado conforme a derecho, es que NEGAMOS adeudarle suma alguna. También rechazamos el certificado medico que Ud. presentara de fecha 7 de diciembre de 2019 por el cual el Dr. Norberto Altamirano le confiere el alta para retorno parcial con horario reducido de la patología psiquiátrica que, como se dijo, no ha existido.10) Los informes médicos referidos en los apartados 5), 6) y 8) del presente se encuentran a su disposición en la Sucursal N° 64 sita en calle Las Heras N° 295, de Villa Regina.- 11) Le hacemos saber que atento al tenor de su misiva, su conducta infringe el principio del art. 10 de la LCT que preserva la continuidad del Contrato de Trabajo...”.

9.-Que, el día 27-01-2020 el trabajador despacha un nuevo TCL, en los siguientes términos: “...Niego y rechazo su carta documento nro. … por falaz, malicioso e improcedente, Ratifico íntegramente los términos y alcances de los certificados médicos acompañados y la lesión psicológica padecida y por la que que se me indicara reposo laboral por los periodos durante el mes 9/19, 10/19, 11/19 y 12/19 (alta del 10/12). Rechazo las conclusiones alcanzadas por sus medicos de parte, cuyas opiniones no se ajustan a mi verdadero estado de salud, y por lo que mi medico de parte, cuyas opiniones no se ajustan a mi verdadero estado de salud, y por lo que mi medico tratante me indicara reposo laboral. En efecto, se intima a Ud. a que procede a liquidar y abonar salario caídos conforme ella rt. 208 y ss de la LCT. En caso de silencio o negativa podré considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y procederé a iniciar las acciones administrativas y judiciales en su contra a fin de que Ud. sea condenado al pago de lo que se me adeude con mas los intereses y penalidades que legalmente corresponden. ...”.-

10.-Que, en fecha 04-02-2020 le responde la empleadora mediante CD que dice: “...NOTIFICAMOSLE:- En respuesta a su Telegrama laboral CD... de fecha 27/01/2020 y recibido con fecha 04/02/2020 le manifestamos que: 1) RECHAZAMOS el mismo por improcedente, inexacto y no ajustarse a la realidad fáctica y jurídica del caso. 2) NEGAMOS que las fundadas opiniones de los médicos que realizaran el control medico del art. 210 de la LCT no se ajusten a su verdadero estado de salud.- 3) NEGAMOS que Ud. tuviere reposo medico laboral en los meses de septiembre a diciembre del año 2019, ambos inclusive. 4) Por ende, NEGAMOS adeudarle suma alguna. 5) Le hacemos saber que atento al tenor de su misiva, su conducta infringe el principio del art. 10 de la LCT, que preserva la continuidad del Contrato de Trabajo...”.

Dados así los hechos, se advierten varias cuestiones a resolver para determinar si el trabajador tiene derecho a las remuneraciones por enfermedad inculpable que reclama, en primer lugar si es correcta la comunicación de la empleadora del pase a reserva de puesto de trabajo, si estamos ante una nueva enfermedad inculpable notificada al empleador, si fue correcto el deber de control del empleador y la procedencia o no a los salarios.

Como ha quedado acreditado el actor venía transitando una licencia por enfermedad inculpable por “incontinencia urinaria -DBT Tipo II”, de manera intermitente, habiendo agotado los plazos legales de licencia, sin comunicar que estuviera apto para su incorporación, lo que motivo la notificación por parte de la empleadora de la conservación de puesto de trabajo en los términos del art. 211 LCT. Lo que a esa fecha 09-09-2019 era lo que correspondía legalmente.

No obstante, el trabajador acredita el día 14-09-2019 certificados médicos por una nueva patología inculpable de naturaleza psiquiátrica con diagnóstico CIE10 F412, documental que fue presentada ante su empleadora.

En función de esto debemos analizar lo dispuesto por la LCT, al respecto, el art. 208, en lo pertinente, dice: "Plazo. Remuneración. Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco años, y de seis meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán seis y doce meses respectivamente, según su antiguedad fuese inferior o superior a cinco años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos años...".

Como señala el Dr. Mario Ackerman al comentar esta norma "...adquiere singular importancia la incorporación que, siguiendo la pacífica doctrina jurisprudencial y académica, produjo la Ley de Contrato de Trabajo, al precisar que los periodos remunerados garantizados por el actual artículo 208 corresponden al trabajador por cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicios. Esta precisión, en rigor, no es sino una nueva confirmación de la diferencia que cabe hacer -y que ha hecho el legislador- al distinguir la causa -del accidente o la enfermedad- de la consecuencia -el impedimento laboral- pues, como también quedó antes señalado, el ordenamiento normativo, más que a la etiología ha prestado atención a sus efectos incapacitantes. Pero la importancia de este adjetivo es doble, y que se proyecta -...- tanto sobre la garantía salarial y contractual al trabajador como sobre las posibilidades de exoneración del empleador en los supuestos de recidivas de enfermedades crónicas. Así, en primer término, la expresión incorporada asegura al trabajador el derecho a tantos período retribuidos y de conservación del empleo como accidentes o enfermedades diferentes provoquen su incapacitación temporaria, bien entendido que las consecuencias del mismo accidente o enfermedad, no importa el momento en que se manifestaran, y con excepción de las que correspondieran a enfermedades crónicas exteriorizadas luego de los dos años, no habilitarán el computo de nuevos plazos completos. En cambio en caso de nuevos plazos completos, con abstracción de la circunstancia laboral en la que aquéllos se produzcan, y con un tratamiento absolutamente independiente del anterior, de suerte que serán la antigüedad y la situación familiar del momento en el que aquél -o aquélla- se manifiesten, las que definirán la extensión de los plazos retribuidos -no podrán ser mayores o menores que aquellos a los que anteriormente tuvo derecho-. Se advierte así, que la trascendencia del adjetivo cada no orienta principalmente su proyección sobre la recidivas de enfermedades crónicas, al extremo de que el tratamiento legislativo de éstas aparece como una excepción a la regla que se fija previamente en la misma norma. En segundo lugar, entonces -y como derivación de aquella regla general-, el adjetivo cada niega el derecho al goce de nuevos períodos de suspensión -retribuidos o no- cuando se tratare de nuevas expresiones incapacitantes de un mismo accidente o enfermedad anterior, supuesto éste para que se hace la expresa -aunque imprecisa- salvedad de la recidiva de enfermedades crónicas, para las que se ha incorporado una limitación temporal..." (Ley de Contrato de Trabajo – Comentada- 3ra. Edición Tomo III, pág. 179 y sts, Edit. Rubinzal – Culzoni).

En función de este claro análisis de la norma, es evidente que en el caso del actor, estamos ante dos enfermedades distintas, y no se ha acreditado que se trate de una recidiva de enfermedad crónica, por lo que la empleadora estaba obligada a pagar las remuneraciones por cada enfermedad, sin tener razones que justifiquen la postura de negar el pago por nuevos periodos de suspensión del contrato por enfermedad inculpable.

Por otra parte, sobre el contralor médico de la empresa en el que sustenta también su postura de no abonar las remuneraciones, dado que dice que el Contralor ha concluido al momento del examen psiquiatrico no manifiesta síntomas de angustia y labilidad emocional compatibles con el diagnostico CIE10 F 412, y por no haber recibido tratamiento psicofarmacológico, no se registran indicadores compatible con la patología psiquiátrica en curso, y procede a otorgarle el alta médica.

Lo cierto es que el médico que ejerce el control médico no es el profesional habilitado para otorgar el alta médica, pues no es el medico tratante quien conoce la historia clínica del paciente, y en quién éste deposita la información y confianza necesaria para su tratamiento.

Siguiendo una vez más al Dr. Ackerman cuando habla del contralor previsto por el art. 210 LCT, y su justificación, está en la necesidad de conocer la veracidad de la causa invocada, la naturaleza inculpable de la dolencia, el orígen de la misma ( a fin de que no se trate de un mismo infortunio ya cubierto o respecto del cual se hubiera agotado el periodo de licencia pago), el derecho a saber si se trata de un incapacidad temporaria o definitiva, o bien la obligación de tutela de la integridad psicofísica del trabajador que deriva del art. 75 LCT... El trabajador, entonces, no sólo porque lo impone el artículo 210 de la LCT, sino también en cumplimiento de los deberes emergentes de los artículos 62, 63 y 84 del ordenamiento general, deba admitir, facilitar y colaborar en la realización de dicho control. Pero el médico debe limitarse a controlar el estado de salud del trabajador, absteniéndose de recetar medicamentos, de imponer un tratamiento determinado o de practicar curaciones (obra citada).

Por otra parte, dice que el trabajador tiene la facultad exclusiva de seguir el tratamiento indicado por su médico de confianza y no puede ser compelido en modo alguno por el empleador a seguir un procedimiento distinto. Se hallan en juego derechos personalísimos del trabajador, por lo que debe actuarse con suma prudencia y buena fe al momento de la implementación del contralor, debiendo preservarse la intimidad del enfermo y evitar perjuicios a su salud (obra citada).

Como ya hemos dicho en otros casos similares, ciertamente la falta de reglamentación precisa ante la posibilidad de discrepancias entre los facultativos consultados por cada parte, hace que existan variadas posibilidades de conflicto, que los jueces han tenido que resolver en forma concreta, con criterios que distan de ser pacíficos.

Sin embargo, la empleadora en el caso que nos ocupa, lejos de buscar una salida, arbitrando una prudente solución para determinar la real situación de la dependiente (designar una junta médica con participación de profesionales de ambas partes, requerir una tercera opinión, o someter la cuestión a la decisión de un tercero imparcial), se mantuvo en su postura de no pagar los días de licencia por enfermedad, y comunicar el otorgamiento del alta médica por parte de su médico de contralor para continuar con la reserva de puesto, pretendiendo colocar al trabajador en una situación de incumplimiento que no es tal.

En función de esto, considero que resulta procedente el reclamo de pago de haberes de enfermedad inculpable por el periodo que va del 14-09-2019 hasta el 07-12-2019, fecha del alta médica, conforme escala salarial CCT 130/75. No así los días que van del 09-09-2019 hasta el 13-09-2019 fecha en que el actor no acreditó certificado médico, ni alta médica de la patología urinaria, y por lo que resultaba procedente la comunicación de reserva de puesto de trabajo.

IV.- LIQUIDACIÓN: En base a lo expuesto el actor resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda al siguiente tenor:


Septiembre/2019 (16 días)......................$ 22.251,54

Decreto 561/2019 ...................................$ 2.666,66

Intereses..................................................$ 65.962,65

Octubre/2019 ..........................................$ 41.721,65

Intereses .................................................$ 107.822,93

Noviembre/2019...................................... $ 43.364,91

Intereses .................................................$ 109.345,19

Diciembre/2019 (7 días)..........................$ 10.118,47

Decreto 665/2019 ...................................$ 5.000,00

SAC Proporcional ....................................$ 9.806,38

Intereses...................................................$ 61.231,89

Total al 20-08-2023...............................$ 479.292,27

Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar a los rubros por los que procede la demanda, se computan los de la tasa establecida por Banco Nación para prestámos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro establezca como de plazo menor, conforme doctrina legal sentada por STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del . Intereses que en este caso se calculan al 20-07-2023. Aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.

V- Costas Judiciales: Por último, las costas son impuestas a la demandada, aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 31 de la Ley 5631.

Se aclara que los honorarios profesionales se regularan tomando los mínimos legales previstos por en la Ley 2212, dado la aplicación de la fórmula arancelaria arroja sumas inferiores a las mínimas. TAL MI VOTO.-

La Dra. Daniela A.C. Perramón y el Dr. Juan A. Huenumilla, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL , con asiento en esta ciudad; RESUELVE:

I.- HACER LUGAR a la demanda deducida por el actor MARCELO LEONARDO OLATE SANDOVAL contra la demandada COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDA, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a los primeros, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma total de Pesos Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Dos con Veintisiete Centavos ($ 479.292,27), esto en concepto de haberes adeudados periodo 14-09-2019 a 07-12-2019, importe que incluye intereses judiciales detallados supra calculados al 20-08-2023, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.

II.- Las costas se imponen a cargo de la demandada. Se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Ignacio Barón y Eduardo Jose Dolán Martínez, en su carácter de letrados apoderados y patrocinante del actor, por las dos etapas cumplidas en la suma conjunta de $ 148.872,00- ( Mínimo 10 Jus – 1 Jus = $ 14.872.-), todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT), y los de la Dra. María Andrea Anizan, en el carácter de letrada apoderada de la demandada, por las etapas cumplidas en la suma de $ 118.976,00 ( Mínimo 8 Jus – 1 Jus = $ 14.872.-).

Los honorarios del profesional se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.

III.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
IV.- Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme art. 25 de la Ley 5631.-
V.- Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5.631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-

DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE

-Jueza-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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