Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 108 - 26/06/2007 - DEFINITIVA |
Expediente | 21891/07 - MARTINEZ, LEOPOLDO LEANDRO C/ LA COSTA S.R.L. S/ SUMARIO( DAÑOS Y PERJUICIOS) S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (11) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 21891/07-STJ- SENTENCIA Nº 108 ///MA, 26 de junio de 2007.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto I. Balladini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MARTINEZ, Leopoldo Leandro c/LA COSTA S.R.L. s/SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/CASACION" (Expte. Nº 21891/07 -STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 111/117. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, se decide plantear y votar las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 111/117, contra la Sentencia Nº 39 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 105/108, por la que se rechazó el recurso de apelación de la demandada, confirmando en un todo la sentencia de Primera Instancia; la que –a su vez- hizo lugar a la demanda interpuesta a fs. 31/33 y condenó a La Costa S.R.L., como propietaria del periódico Noticias de la Costa, a abonar al Sr. Leopoldo Leandro Martínez, la suma de $44.812 en concepto de daños y///.- ///.-perjuicios e intereses calculados al 30/09/05.- - - - - - -----El casacionista, en esta instancia extraordinaria, expresa los siguientes agravios: I)Yerro en la denominación de la demandada, porque su parte nunca fue demandada –violación del derecho de defensa y debido proceso legal-; II)Que la indemnización reconocida al actor es por daño moral y el mismo no se puede presumir sino que debe ser probado, y esto último no surge que haya ocurrido en autos, no hay prueba pericial, no se ha probado el perjuicio; III)Omisión de regular honorarios al Dr. Sferco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto al primer agravio señala que en autos se presenta el actor y entabla demanda contra “Diario Noticias de la Costa S.R.L.”, pero el a quo condena a otra distinta “La Costa S.R.L.”, quien nunca fue demandada, y no obstante ello se decretó su rebeldía y luego se dictó sentencia en su contra. Sostiene que el perjuicio que se le ocasiona a su parte, es claro concreto y preciso, pues nunca fue demandado con lo cual nunca se presentó en autos contestando la acción. Continúa afirmando que el actor yerra al demandar pues dirige su acción contra Diario Noticias de la Costa SRL, persona jurídica que desconoce su existencia, pero lo cierto es que dicho error en la denominación ha sido salvado de oficio por el Juez de Primera Instancia y ratificado por la Cámara, quienes arrogándose facultades que no poseen corrigen el error de la actora y condenan a La Costa S.R.L. como propietaria del diario; y que todo ello, provoca la violación del derecho de defensa y debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Seguidamente, en lo que hace al segundo agravio, señala que el monto reconocido al actor por daños y perjuicios se circunscribe exclusivamente al daño moral, y que tal daño no se presume y debe ser probado; sin embargo, considera que de///.- ///2.-las probanzas de autos, no surge ni siquiera minimamente que el actor haya sufrido padecimiento alguno con motivo de la publicación periodística, no existe pericial psicológica que exprese los padecimientos morales del actor. Asimismo, el casacionista, advierte que la publicación periodística se limitó a contar un hecho verídico, pues todo lo vertido en la nota efectivamente aconteció; el diario sólo se limitó a reflejar y describir un hecho periodístico, pero más allá de ello, el actor nunca negó esos hechos, es decir, nunca negó haber sido un operador político del gremio de los empleados legislativos de Río Negro, nunca negó que su rodado estuvo retenido en la Comisaría Primera de Viedma y tampoco negó haber sido indagado por el hecho que se investigaba penalmente, y que todo ello –además- surge de la causa penal.- - - - - - - - - - -----Finalmente, el recurrente se agravia de que la sentencia de Cámara ha omitido regular los honorarios profesionales del Dr. Sferco letrado apoderado de La Costa SRL, lo cual implica un perjuicio para dicho profesional.- - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando al examen del recurso de marras, en primer lugar es preciso analizar el agravio sobre el error en la persona demandada –violación del derecho de defensa en juicio y debido proceso-, ya de acuerdo a la forma de resolver este punto, podría llegar a no ser necesario –por volverse abstracto- el tratamiento de los restantes agravios. Circunscripta la cuestión a elucidar, seguidamente, corresponde efectuar una síntesis del iter procesal de autos.- - - - - - - -----De tal modo: 1)a fs. 31/33 y vta. el actor –Leopoldo Leandro Martínez- interpone demanda por daños y perjuicios (daño moral) contra Diario Noticias de la Costa S.R.L., con domicilio en la calle México Nº 298 de la ciudad de Viedma, por la suma de $50.000, por la publicación efectuada por dicho///.- ///.-medio respecto a la persona del actor en un hecho donde se habría arrojado un artefacto incendiario contra un vehículo estacionado en la vía pública; 2)a fs. 34 se tuvo por promovida la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a la demandada; 3)a fs. 35 obra cédula de corrimiento de traslado de demanda dirigida al Diario Noticias de la Costa S.R.L., recibida por una persona en la oficina de dicho diario (fs. 35 vta.); 4)a fs. 36 la actora, una vez transcurrido el plazo para contestar demanda, solicita se decrete la rebeldía de la accionada; 5)a fs. 37, el Juez de Primera Instancia, declara la rebeldía de la demandada (art. 59 CPCyC.), y abre a prueba la causa; 6)a fs. 38 se notifica al Diario Noticias de la Costa, en el domicilio denunciado por el actor, la providencia de fs. 37; 7)luego de producidas las pruebas, clausurado el término probatorio y efectuado el alegato por la actora, a fs. 75/81 vta. se dicta la sentencia de Primera Instancia en la que se hace lugar a la demanda y se condena a La Costa S.R.L., como propietaria del periódico Noticias de la Costa, a abonar al Sr. Leopoldo Leandro Martínez la suma de $44.812; 8)a fs. 84 se notifica dicha sentencia a La Costa S.R.L., en el domicilio de la calle México Nº 298 de Viedma; 9)a fs. 88 se presentan los Dres. Maza y Sferco, como apoderados de La Costa S.R.L., constituyen domicilio y apelan la sentencia de Primera Instancia; 10)a fs. 94/99 los apoderados de La Costa S.R.L., expresan agravios; y 11)la Cámara de Apelaciones de Viedma, dicta sentencia rechazando el recurso de apelación, la que es motivo de recurso en esta instancia extraordinaria.- - - - - - -----De este resumen de los distintos actos procesales ocurridos en autos, surge de modo indudable, que el actor no demandó correctamente a quién debía hacerlo y que esto se corrigió recién en la sentencia de Primera Instancia,///.- ///3.-cuando se condenó a la persona jurídica que es la titular del diario que publicó la noticia que fue el origen de estos autos. Ahora bien, establecida la cuestión fáctica a resolver, resulta imprescindible determinar si las circunstancias procesales en que se tramitó la causa pueden llegar a ser lesivas del derecho de defensa de la demandada.- - - - - - - - -----De tal modo, hay que comenzar por efectuar un examen de los requisitos y recaudos que deben observarse en la demanda, y que están precisamente indicados en el art. 330 del CPCyC.. Esta norma se inspira en un principio natural ya que desde que se promueve un juicio se ha de saber entre quienes y si son procesalmente capaces, donde se domicilian, cual es el bien pretendido; estos requisitos individualizan las partes y establecen la materia del proceso. Es evidente que en el caso sub examine me referiré a uno de esos requisitos –situado por la doctrina dentro del grupo denominado de la demanda como petición inicial-, cual es la individualización exacta del demandado (art. 330, inc. 2); y sobre este extremo es esencial comenzar por destacar la importancia que se ha dado sobre esta cuestión, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia.- - -----Así Colombo ha dicho que: “El carácter de parte demandada se determina por la voluntad del actor quien, si incurre en error sobre la persona que debe revestir tal calidad, corre el riego de obtener una sentencia lírica, cuya ejecución sería de imposible cumplimiento.” (Conf. Carlos J. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T* III, págs. 130/131). También, en esta dirección, se ha expresado que: “Un requisito ineludible de toda demanda es la correcta individualización de la persona demandada a fin de evitar el dictado de un fallo de ejecución imposible por la circunstancia de que no sea la persona condenada aquella que realmente///.- ///.-padecería los efectos de la condena. El carácter de parte demandada se encuentra determinado por la voluntad del actor, quien soporta el consiguiente riesgo si incurre en error sobre la persona que debe revestir tal calidad. No puede el juez de oficio incluir otras personas.” (Conf. Citas de la Cámara Nacional Civil y Comercial, efectuadas por Lino Enrique Palacio y Adolfo Alvarado Velloso, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T* 7, pág. 231). Igualmente Gozaíni se ha expresado en este sentido, al sostener que: “Las personas demandadas pueden ser de existencia visible o ideal y en ambos casos deben ser individualizadas como corresponde, es decir, con su nombre y apellido, o con su denominación o razón social, haciéndose constar en este último caso de qué clase de entidad se trata, si es una sociedad, si lo es civil o comercial y de que tipo. Si no se efectúa tal identificación la cédula de notificación de la demanda, dirigida a un nombre de fantasía, ha de reputarse nula.” (Conf. Osvaldo Alfredo Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –Comentado y Anotado, T* II, pág. 265).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su parte jurisprudencialmente se ha dicho que: “El inc. 2 art. 330 C.P.C.C.N., impone al actor la carga de indicar, en el escrito de demanda, “el nombre y domicilio del demandado”. La exigencia de tales menciones se justifica por la circunstancia de ser aquél el sujeto pasivo de la pretensión y quien habrá de quedar juridicamente vinculado por la sentencia que se dicte (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, 1997, Abeledo-Perrot, p. 288). Asimismo, la correcta individualización del demandado es un requisito ineludible para evitar el pronunciamiento de un fallo de ejercicio imposible, al no ser la persona condenada aquella que realmente deberá padecer los efectos de la condena.” (conf. C. Nac. Com,///.- ///4.-Sala B, causa “Reinicke Dirk v. Holiday Inn Worldwide", LL 1988-F-527/8; esta Cámara, Sala 3ª, causa 7143/99 del 10/10/2000, esta Sala, causa 1689/2004 del 30/8/2005). “El dictado de una sentencia contra quien no ha sido parte en el pleito viola el derecho de defensa en juicio.” (C. Nac. Com., Sala A, Se. del 14/12/2000, Carmelo, Eduardo A. y otro v. Asci, Juan C., Lexis Nº 1/55159. En consecuencia, aplicando las definiciones conceptuales con el alcance y la entidad que se le otorga es que las sentencias dictadas en autos resultan de ningún valor, pues ha quedado frustrada la posibilidad de que la afectada no incorporada oportunamente a la litis haya podido ejercer su defensa, en el tiempo procesal que le hubiera correspondido hacerlo. Y esta situación, discordante con las normas de procedimiento aquí aplicables, no puede ser consentida bajo la invocación de principios tales como la verdad jurídica objetiva y el exceso ritual manifiesto (como se afirma en la sentencia sub examine). Ello es así, ya que, no obstante recordar que dichos principios en diversas oportunidades han sido revalidados por este Cuerpo, ello no implica que sea admitida su aplicación en los supuestos como en el de autos donde se encuentran vulneradas garantías constitucionales básicas de cualquier proceso, como lo son el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal (arts. 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial). Es decir no se puede afirmar que constituya un exceso ritual manifiesto, el exigirle al actor que demande correctamente a la persona –jurídica- responsable de los daños por los que se le condena, máxime aún cuando el Juez de Primera Instancia lo incorpora a la litis, de oficio, recién al momento de dictar sentencia –condenatoria- y sin haberle dado posibilidad alguna de ejercer los derechos previos a tal///.- ///.-acto procesal (contestar demanda, aportar pruebas, efectuar el alegato, etc.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sobre este tema, es oportuno traer una cita de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, que resulta aclarativa de la situación suscitada en autos. Así ese Tribunal ha dicho que: “No obstante, esto no es lo que se demandó, habiéndose trabado la litis entre la Lotería Nacional y Eduardo T. Scarilli y no con Cosbu S.R.L.. Ello es pura y exclusivamente imputable al actor, quien no cumplió con la manda del art. 330 C.P.C.C.N., en el sentido de indicar con toda claridad la persona del demandante y la cosa demandada. Por consiguiente, si se resolviera como se pide en la expresión de agravios, se lesionaría el principio de congruencia, que entronca con la garantía constitucional de la defensa en juicio (arg. arts. 34, inc. 4* y 163, inc. 6* C.P.C.C.N.). Concluir de este modo no implica incurrir en ritualismo alguno, habida cuenta de que la que se ha dado en denominar “doctrina del excesivo rigorismo formal” -acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- no es aplicable para amparar errores u omisiones de los litigantes haciendo tabla rasa de las normas que regulan el proceso, ya que no es pertinente una interpretación que termine, en definitiva, por introducir la anarquía en el procedimiento, con lesión de la igualdad de las partes y de la seguridad jurídica, valor este último cuyo resguardo merece particular tutela en tanto es condición del bien común (conf. esta Sala, causas 1458 del 21/9/1982; 1807 del 18/3/1983; 5410 del 4/11/1987; 22363/96 del 15/10/1998; 65/98 del 17/2/2000; etc). En definitiva, la resolución de la que hoy se queja el actor no es sino consecuencia de su propia conducta discrecional de la que, por eso mismo, no puede lamentarse (conf. Corte Sup., Fallos 278:218; 280:395; 299:373;///.- ///5.-302:1397; etc.).” Magistrados: MARIANI DE VIDAL, LEZAMA, VOCOS CONESA-, 31/03/2005 SCARILLI, EDUARDO T. v. LOTERIA NACIONAL S.E. s/COBRO DE PESOS, Lexis Nº 7/14810).- - - - - - - -----En suma, como podrá apreciarse, el tema resulta fundamental tanto para el litigante que incoa la demanda como para el magistrado que formula el examen previo de la misma, debiendo ambos concientizarse de ello y extremar los cuidados a la hora de entablar el actor la pieza basal del procedimiento; recordando siempre el litigante que es dicho acto procesal el que pone en marcha el aparato jurisdiccional y que, por tanto, se le impone desde ese instante, la carga procesal de obrar con diligencia y de dar respuesta a los requerimientos del director del proceso. Forzoso es recordar también, para quienes ejercemos la magistratura, que el examen previo del escrito liminar debe verse inspirado en un espíritu saneador que descarte viejas prácticas de intimaciones ambiguas o imposibles de responder. Es por ello que considero que en autos se deberá, en cumplimiento de los derechos y garantías de raigambre constitucional como el “debido proceso” y la “defensa en juicio”, dejar sin efecto todo lo actuado a partir del erróneo traslado de la demanda a la accionada de fs. 35 (revocando inclusive las sentencias de Primera Instancia y Cámara); y de tal modo retrotraer el proceso, a los efectos de que el juez de grado -en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias del proceso que el rito le faculta- efectúe un nuevo recorrimiento del traslado de la demanda, a quien realmente debe ser demandado “La Costa S.R.L.”, para tal modo, permitirle que ejerza su derecho de defensa, y retomar desde dicha etapa procesal los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, y de acuerdo a la forma de resolver el agravio precedente, resulta innecesario ingresar al análisis de///.- ///.-las cuestiones planteadas sobre daño moral y omisión de regular honorarios al doctor Leandro Sferco. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----1.- ANTECEDENTES. Viene a mi segundo voto el recurso extraordinario de casación de fs. 111/117, por el cual “LA COSTA S.R.L.” que resultó condenada en Primera Instancia a fs. 75/81 y en la Alzada a fs. 105/108, se agravia por yerro en la denominación de la demandada (a la postre, condenada), inexistencia de daño moral y omisión de regulación de sus honorarios a uno de sus letrados, pidiendo: “...revoque la sentencia apelada en todas sus partes y se dicte una nueva ajustada a derecho ...” (ver fs. 81 vta.).- - - - - - - - - - - -----2.- LA DEMANDA. El actor (LEOPOLDO LEANDRO MARTINEZ) demandó a fs. 31/33 a “DIARIO NOTICIAS DE LA COSTA S.R.L.” y asi notificó el traslado de la demanda a fs. 35 y dirigió la cédula de fs. 38 sobre su rebeldía, que a fs. 38 vta. aparece con constancia del Oficial Notificador de fecha 11.06.2004, con una ulterior enmienda con la leyenda “ERROSE”, sin salvar.- - - -----3.- IRRUPCION DE OFICIO DE “LA COSTA S.R.L.”. De igual modo advierto que a fs. 66 aparece una certificación de la Secretaria Subrogante de fecha 09.06.2005 sobre la apertura del concurso preventivo de “LA COSTA S.R.L.” y de haberse decretado la suspensión de los trámites judiciales contra la misma de acuerdo al art. 21 de la L.C.Q..- - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- ADVERTENCIAS SOBRE EL TRAMITE. LOS DERECHOS COMPROMETIDOS. El juez de la causa decreta en esa misma fecha (09.06-2005) que: “... sigan las actuaciones según su estado ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Hay una enmienda sin salvar al pie de su firma.- - - - - - -----A continuación, aparece la fs. “67” con doble///.- ///6.-numeración: fs. “66” tachada y fs. “67”, con la identificación de “66” también sin salvar. El cargo es de una semana antes a las providencias de fs. “66” y fs. “70”.- - - - -----Seguidamente, las fs. “68” y “69” asimismo con enmiendas no salvadas, presuntamente de la foliatura.- - - - - - - - - - -----Conforme el recurso en sustanciación, le cabe al S.T.J. conocer en la cuestión de derecho, pero esas circunstancias del trámite que he descripto, con ciertas desprolijidades, al menos introducen en los hechos un grado de duda sobre aquello que hace al primer agravio de la casacionista, o sea el nombre de la demandada a los fines de la precisa determinación de quien resulta la accionada (arts. 330, ss. y cc. del C.P.C.Cm.), con denominación distinta de la que es condenada y en consecuencia al inobservar el debido proceso y no asegurar ni efectivizar el derecho de defensa en juicio, claramente se presentan como comprometidos derechos de raigambre constitucional (arts. 18 de la C.N. y 22 de la C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- ADHESION AL VOTO DEL PREOPINANTE. En ese contexto, adhiero al voto del preopinante Dr. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS.- -----En efecto, el nombre de quien termina siendo condenada a indemnizar a fs. 75/81, no es el de fs. 31/33 y ha sido corregido por el Juez de Primera Instancia quien carece de atribuciones para asi hacerlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Mas allá de la opinabilidad de lo que parece entenderse un excesivo rigor formal, hay aspectos de la acción en si misma (además de las ya señaladas, de trámite y poco prolijas), que ameritan una ponderación objetiva para dar sustento a la adhesión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La parte actora no adoptó el más elemental recaudo para precisar quien era la destinataria de la pretensión de la demanda, o sea la titular o responsable del “... periódico///.- ///.-Noticias de la Costa ...”, según da cuenta el citado fallo de fs. 75/81, no obstante admitir que era una “S.R.L.”. Para esa determinación, hay fuente permanente de información pública sobre los que están en el ejercicio del comercio, en las registraciones en organismos públicos municipales, provinciales y nacionales, tales como la habilitación por la Municipalidad; o la inscripción en el Registro Público de Comercio; o los datos correspondientes a D.G.R. o A.F.I.P. en cuanto a quien tiene la titularidad o la responsabilidad de un medio a quien se intentó demandar, a la que tampoco se le cursó en forma previa ninguna intimación extrajudicial, que si bien puede entenderse innecesaria, no dejaba de ser conveniente a luz de los términos en que está el entuerto a cinco años y medio de los hechos que le dan origen y luego de tres años y medio de la iniciación de las actuaciones ante la jurisdicción.- - - - - - -----El actor no demandó, ni trajo a la litis correctamente a quien resultó condenada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido con el distinguido colega que me precede en que las aludidas circunstancias de trámite de la causa resultan lesivas para dichas garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio de quien fue objeto de una condena (conf. arts. 18 de la C.N. y 22 de la C.P.).- - - - - - -----Cuando se inicia una causa, hay que saber y tener bien determinado “entre quienes” (y si son procesalmente capaces, donde se domicilian, cual es el objeto de la pretensión, etc.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El inc. 2) del art. 330 exige la individualización exacta del demandado, lo que abonó doctrinaria y jurisprudencialmente el voto del Dr. SODERO NIEVAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cuando hay vulneración de esas garantías, no prospera la calificación del invocado exceso ritual manifiesto, ya que///.- ///7.-la recurrente fue condenada sin tener oportunidad de ser traída en tiempo y forma al proceso, contestar demanda, aportar pruebas, alegar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Quien accionó lo hizo contra “NOTICIAS DE LA COSTA S.R.L.” y no respecto de “LA COSTA S.R.L.”, sin la debida diligencia en aquello que corrigió el Juez de Primera Instancia, quien en tanto director del proceso, a su vez tuvo que aplicar más advertencia y evitar esas circunstancias de individualización e inclusive de trámite, que terminan empañando y desnaturalizando la causa al llevarla a un destino de ineficacia que hubo de prevenirse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo coincido con el Señor Juez de primer voto en la innecesariedad de ingresar en el tratamiento de los restantes agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- CONCLUSION. En consecuencia, corresponde hacer lugar al primer agravio del recurso extraordinario de casación de “LA COSTA S.R.L.”, que fue indebidamente condenada sin haber sido traída al proceso en legal forma, devolviendo los obrados a instancia de origen para que con distinta integración dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. Con costas por su orden. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongoAal Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por “LA COSTA S.R.L.” a fs. 111/117; II) Declarar en consecuencia la nulidad de todo lo actuado en///.- ///.-los presentes autos desde el traslado de la demanda a la accionada, de fs. 35, inclusive, en adelante; debiendo volver la causa al Juzgado de Primera Instancia para que, con distinta integración, se continúe con el proceso desde dicha etapa y se dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.); III) Atento a como se resuelve la cuestión, costas en el orden causado (art. 71 del CPCyC.). MI VOTO.- - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----Por los fundamentos que anteceden, ADHIERO a la resolución propuesta por el señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por “LA COSTA S.R.L.” a fs. 111/117 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado en los presentes autos desde el traslado de la demanda a la accionada de fs. 35, inclusive, en adelante; debiendo volver la causa al Juzgado de Primera Instancia para que, con distinta integración, se continúe con el proceso desde dicha etapa y oportunamente, se dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas en el orden causado atento a como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - -///.- ///8.- Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: III SENTENCIA Nº 108 FOLIO Nº 411/418 SECRETARIA: I |
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