Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 204 - 14/09/2015 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 2CT-25698-12 - - PARRA CECILIA MARISA C/ SEGUI ROBERTO Y BURGOS ROMERO HERMINIA S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 14 de septiembre de 2015. VISTOS Y CONSIDERANDOS: Estos autos caratulados “PARRA CECILIA MARISA c/ SEGUI ROBERTO Y BURGOS ROMERO HERMINIA s/ RECLAMO” (Expte. N° 2CT-25698-12), venidos a despacho a fin de resolver las excepciones opuestas por la demandada. I.- Se inician los autos con el reclamo que deduce Cecilia Marisa Parra contra Roberto Segui y Herminia Burgos Romero, por la suma de $ 7.056,00, en concepto de multa debida en los términos del art.80 de la LCT, en razón de la omisión de entrega del certificado de trabajo, a raíz del despido indirecto en que se colocó mediante TCL del 27/4/2009, además de requerir la efectiva entrega de dicho documento y de la certificación de servicios, remuneraciones y cese del art.12 inc.g) de la ley 24.241. Corrido traslado, los accionados se hacen parte y contestan a fs.46/50, oponiendo en la oportunidad las excepciones de transacción, pago total y prescripción. Esta última con fundamento en el tiempo mayor a dos años transcurrido desde el momento en que se arribó al acuerdo entre ambas partes en sede administrativa laboral luego de la desvinculación y su cancelación, a cuyo fin entiende que el plazo debe computarse entre la fecha del último pago realizado (el 12/8/2009) y la de promoción de la demanda (el 17/4/2012). En su conteste la actora solicita el rechazo de la defensa, a cuyo fin hace referencia al TCL del 27/4/2011, que a su criterio contiene los elementos necesarios para surtir como efecto la constitución en mora del deudor en los términos del 3986 del Código Civil y con ello operar la suspensión de la prescripción por el término de un año. Sin que resulte óbice a tal efecto -expresa- que la misiva fuera devuelta por el Correo Oficial, por la causal de “RECHAZADO”. Como que además se presentó en la Delegación de Trabajo de Choele Choel el 17/6/2011, a fin de solicitar la notificación a los demandados, teniendo como antecedente el telegrama anterior. Por providencia de fs.59 se ordena pasar los AUTOS al ACUERDO para resolver. II.- Puestos en condiciones de decidir, corresponde hacerlo sólo respecto de la excepción de prescripción, por hallarse dadas las condiciones para su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento según el art.34 -tercer párrafo- de la ley 1.504, difiriendo en cambio para el momento del dictado de la sentencia definitiva la consideración de las restantes defensas, por no comulgar con tal naturaleza de acuerdo con las misma normativa y hallarse además sujetas a la producción de prueba. Así, cabe ante todo recordar que de acuerdo con el criterio de este Tribunal en autos “NAHUELÑIR CARLOS JUAN C/ SALVADOR LIGUORI S.A. S/ RECLAMO” (Expte. N° 2ct-19704-07, Sentencia Interlocutoria del 6/8/2008), el plazo de prescripción de las obligaciones emergentes del art.80 de la LCT es el de dos años del art.256 de la LCT, en virtud de tratarse de una obligación de naturaleza contractual laboral. El cual además, por mandato del Decreto Reglamentario 146/01, comienza a correr a los treinta días desde la culminación de la relación, fecha a partir de la cual opera la constitución en mora en relación a la obligación de entrega y la habilitación al trabajador para efectuar el emplazamiento cuya inobervancia genera el derecho al cobro de la sanción pecuniaria que aquí se reclama. De ahí que en el caso, concretado el despido indirecto el 27/4/2009, el plazo prescriptivo comenzó a correr el el 28/5/2009, venciendo en principio el 28/5/2011. Mas quedó suspendido por el término de un año en las condiciones del art.3986 del Código Civil, a raíz del emplazamiento postal del 27/4/2011 y sin que a ello obste la circunstancia de haber éste sido rechazado por los accionados, en tanto no argumentan en su defensa que el domicilio al cual el telegrama fue cursado no fuera el correcto. Por lo que en definitiva, el plazo hubiese vencido el 28/5/2012, es decir con posterioridad a la interrupción a través de la interposición de la demanda el 17/4/2012 (cfr.cargo de fs.37), determinando ello el rechazo de la defensa a este respecto. Del mismo modo, la obligación de hacer entrega de la certificación de servicios emergente del art. 12 inc.g) de la ley 24241, no ha sido alcanzada por la prescripción, en virtud de gozar un tiempo mucho mayor para su cumplimiento, esto es diez años. En consecuencia, este MAGISTRADO de la SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en calidad de Juez Unipersonal (art.6.III de la ley 1.504), con asiento en esta ciudad; RESUELVE: I.- RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fs.76 vta., por las razones expuestas en el Considerando. II.- Con costas a la perdidosa (arg.arts.25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C), difiriendo la regulación de honorarios para el momento del dictado de la Sentencia Definitiva o resolución que ponga fin al pleito. III.- En atención al estado del trámite, y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 1504 fíjase audiencia obligatoria de conciliación para el día 2 de marzo de 2016 a las 9:00 horas. Notifíquese a los letrados y a las partes, mediante cédula, en sus domicilios reales, quienes deberán asistir bajo apercibimiento de imponer multa a pedido de parte al incompareciente a favor de la contraria, conforme los lineamientos señalados en los autos "P.H.D. c/ K.S.A." (Expte. Nº 2CT-19986-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 27-11-2008).- IV.- Regístrese y notifíquese. Dr. Diego Jorge Broggini Juez Unipersonal Ante mi: Dra. Daniela Perramón Secretaria |
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