Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia15 - 22/03/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteLS3-72-STJ2016 - CALVO, ANGEL LEONARDO C/ COOPERATIVA DE TRABAJO VIEDPA LTDA. Y OTRO S/ ORDINARIO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia
///MA, 21 de marzo de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "CALVO, ANGEL LEONARDO C/ COOPERATIVA DE TRABAJO VIEDPA LTDA. Y OTRO S/ORDINARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° LS3-72-STJ2016 // 28979/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia que luce glosada a fs. 633/642 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar a la demanda y condenó a la Cooperativa de Trabajo VIEDPA Ltda. y José Dionisi, solidariamente al pago de una suma de dinero en concepto de capital reclamado más los intereses que correspondan y hacer entrega de la certificación de haberes y servicios bajo apercibimiento de astreintes. Con costas a ambos demandados (art. 25 Ley P 1504).
Para decidir en ese sentido, el a quo apreciando la prueba colectada en autos, consideró que no había quedado acreditada la participación del actor de algún modo en las decisiones de la Cooperativa, formado parte del esfuerzo común y la ayuda mutua, celebrado algún acto cooperativo y tampoco se demostró que la entidad haya realizado alguna actividad respecto del actor con el fin de crear una conciencia cooperativa; por lo cual concluyó que al no existir trato propio y necesario de socio no correspondía considerar al actor en dicho carácter, sino más bien como dependiente y subordinado de la Cooperativa para quien prestó servicios a su favor aparentando normas contractuales no laborales.
Asimismo, hizo referencia al precedente "Gorozo, María Beatriz c/ Cooperativa Obrera y otros s/ ordinario", Expte. nro. 275/13 -citado por la demandada para marcar diferencias con estos actuados- y sostuvo que al igual que en aquella causa también existía una irregularidad en la fecha de ingreso, ya que su vínculo con la cooperativa se inició antes de que fuera aceptado como asociado y que aquí también con su responde acompañó recibos y, entre ellos, se advierte la presencia del "recibo de retiro mensual a cuenta de resultados" con el mismo membrete, tipo de escritura e impresora utilizada en los demás -al igual que en Gorozo- pero correspondiente al mes de mayo de 2011, con fecha de emisión 03.06.11 y por/// ///--un valor de $ 1.200 (el de junio es por $ 1.500). Lo cual solo se explica si ha habido real prestación de tareas del actor en ese mes de mayo, antes de ser aceptado como asociado, y la existencia, entonces, de fraude en el vínculo asociativo a semejanza de la causa anterior, cuya sentencia es ponderada por el letrado.
En virtud de ello, manifestó que la presunción de la existencia de contrato de trabajo que establece el art. 23 de la L.C.T operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato habido entre las partes, quedando en evidencia en autos que quien se benefició económicamente con el esfuerzo del actor ha resultado ser la Cooperativa demandada, al configurarse una situación que generó, a partir de un armado formal, el aprovechamiento del trabajo de una persona, quien debía satisfacer el requisito de un aparente proceso de asociación y registración en el régimen monotributista.
Ahora bien, respecto a la pretendida responsabilidad solidaria que la parte actora le atribuyó a José Dionisi, sostuvo que por prueba documental se tiene certeza de su carácter de presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa en cuestión, citó normas que determinan la responsabilidad de los representantes de las sociedades -arts. 72 y 74 Ley 20.337, arts. 59 y 274 Ley 19.550- y tuvo por acreditado que el Sr. Dionisi firmó y convalidó e hizo firmar al actor una solicitud que no se ajustaba la realidad, constituyendo ello un elemento decisivo para dilucidar si existió o no fraude laboral, como así también tuvo en cuenta que por el tenor de las misivas que le dirigiera al actor debe asumir las consecuencias de su decisión en tanto constituye un accionar contrario a la ley al hacer evadir a la Cooperativa de sus obligaciones laborales y previsionales y provocar así también un evidente daño patrimonial al actor.
En tal sentido, manifestó que tampoco produjo prueba alguna para eximirse de tal responsabilidad.
2.- Agravios:
Recurso de la Demandada:
En oportunidad de articular el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Cooperativa demandada se agravió por: a) estimar erróneamente aplicado el art. 14 y 27 de la LCT y violada la doctrinal legal de la CSJN "Lago Castro" (fallo: 332:2614); b) observar que se violó la inversión de la carga de la prueba imperante en la materia conforme el art. 377 CPCCm, al entender que de acuerdo a las pruebas que constan en autos quedó acreditado el/// ///-2-vínculo cooperativo y es al actor a quien le corresponde probar la desnaturalización del mismo y el fraude que invoca; c) considerar que existió arbitrariedad al momento de la valoración de la prueba obrante en autos, en tal sentido, sostuvo que hubo orfandad probatoria en relación a la prueba aportada por el actor, que solo aportó prueba testimonial que corrobora la prestación de servicios en la Terminal de Viedma, pero que no pudo acreditar el supuesto fraude laboral denunciado, asimismo alegó que el Tribunal escogió un solo elemento de prueba -al que consideró prueba indirecta o indiciaria- para acreditar que el actor prestó servicios con anterioridad a ser aceptada su solicitud de ingreso como socio cooperativo y manifestó que ello resulta insuficiente para probar el fraude laboral, y como última arbitrariedad probatoria enumeró una serie de diferencias con el mencionado caso "Gorozo".
Recurso del co-demandado:
El Sr. Dionisi, demandado en calidad de gerente de la Cooperativa, al momento de exponer sus agravios, adhirió a los fundamentos y agravios contenidos en el recurso interpuesto por la demandada y agregó como propios que se ha valorado arbitrariamente la prueba documental aportada ya que al momento del ingreso del actor a la Cooperativa no era el presidente como aduce el Tribunal. Por otro lado, manifestó que le causa agravio la sentencia al no indicar en concreto qué norma es la que aplica y la que eventualmente permitiría desde el ámbito legal extenderle la responsabilidad, asimismo argumentó que no cualquier incumplimiento lo permitiría con sustento en los arts. 157 y 59 de la LSC y mucho menos una aislada circunstancia emergente de que el actor comenzó efectivamente a trabajar con escasos días de antelación a que fuera aprobada su solicitud como socio-cooperativo.
3.- Análisis y solución del caso:
Ingresando en el tratamiento de los recursos interpuestos por la demandada y co-demandado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas en los mismos resultan análogas a las consideradas y decididas por este Superior Tribunal de Justicia en los autos: "DORO, NATALIA LORENA C/COOPERATIVA DE TRABAJO VIEDPA LTDA. Y OTRO S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 28360/16-STJ), pronunciamiento del día 18.04.17, considero oportuno reproducir -en lo aquí pertinente- los fundamentos expuestos en dicho precedente por razones de brevedad, atento que el mismo constituye doctrina legal vigente de este Cuerpo. ///
///-- En primer lugar, no puede prescindirse del "examen concerniente al sentido y esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20337" (CSJN "Lago Castro, Andrés Manuel c. Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros", de fecha 24.11.2009, publicado en La Ley 14.12.2009,11. Cita Online: AR/JUR/43974/2009).
Si bien corresponde aclarar que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes citado no constituye doctrina legal en los términos del art. 56 inc. b) de la ley 1504, lo cierto es que del citado precedente -aunque no se ajusta en forma directa al supuesto de autos- surgen directrices interpretativas que no pueden ser soslayadas.
En esa línea de pensamiento, el a quo aplicó la presunción de la existencia del contrato de trabajo prevista en el art. 23 LCT a los servicios prestados por el actor sin efectuar ninguna consideración acerca de la existencia y legalidad de las cooperativas como entidades "fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios" (ley 20337, art. 2°); sus formas de constitución; las condiciones de ingreso y los derechos de los "asociados"; lo atinente a los "actos cooperativos" (ídem, art. 4), la formación del capital; la fiscalización pública a la que éste se encuentra sometido, etc.
Cabe señalar que, conforme se ha sostenido en doctrina, "el objeto de las cooperativas de trabajo es proveer de trabajo a sus asociados, quienes lo ejecutan y perciben por ello una contraprestación que abona el tercero beneficiario del servicio a través del sistema administrativo de la cooperativa" (Meilij citado por Raúl Horacio Ojeda en la Revista de Derecho Laboral, 2015-1 "Fraude y Simulación", Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 211).
En una inteligencia que contemple todo el régimen normativo que rige para el caso, no se puede presumir conforme a derecho que las cooperativas de trabajo funcionen con fraude a la ley; el que indudablemente debe ser probado por quien lo alega. Y tal extremo no se encuentra acreditado en el juicio, conclusión a la que se llega de la mera lectura de la sentencia en crisis. No hay allí valoración de prueba relevante que le pueda haber permitido al Tribunal de mérito decidir como lo hizo.
La Cámara Nacional del Trabajo, sala VI, en "Di Gregorio, Natalia c. Cooperativa de Trabajo Cazadores Ltda.", de fecha 13.10.2010, confirmó la sentencia que juzgó que la actora era una asociada real de la cooperativa de trabajo demandada. Entendió que tratándose de una cooperativa genuina, debidamente inscripta y habilitada para desarrollar sus actividades, la/// ///-3-calidad de asociado excluía la de trabajador dependiente; máxime si no se probó la existencia de fraude (Publicado en DT 2011 (agosto), 2010; DT 2011 (septiembre), 2325. Cita Online: AR/JUR/66099/2010) .
En otro fallo, relativamente reciente -autos "Guerra, Héctor Oscar c. Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas La Recova L s/ despido"- la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, resolvió que la relación que unió al accionante y a la cooperativa de trabajo demandada no se encontraba comprendida en la normativa laboral, en tanto se acreditó que la accionada fue autorizada como cooperativa e inscripta en el registro correspondiente, a la vez que aquel no logró probar la configuración de un obrar fraudulento. (Publicado en: DT 2016 (mayo), 1072. Cita Online: AR/JUR/67708/2015).
En el litigio traído en recurso extraordinario local, el a quo tuvo por acreditado que Calvo realizó, a partir del mes de febrero de 2012, tareas de limpieza en la Terminal de Ómnibus de Viedma, en el horario nocturno de 22.00 a 06.00 hs, hasta el 19 de septiembre de 2012 en que se consideró despedido. Asimismo, que el actor se asoció a la Cooperativa y que esta pagaba su monotributo; que si bien desconoció las firmas que se le atribuyen debe tenerse por suscripta la solicitud de ingreso como socio-cooperativo; y que se le abonaba el pago como "retiro mensual a cuenta de resultados" por el trabajo.
En cuanto a la comprobada prestación de servicios con el trabajo personal del accionante para un tercero, utilizando medios o recursos pertenecientes a la cooperativa, mas que frente a un indicio de una relación amparada por el derecho del trabajo, considero que en autos nos encontramos justamente en una situación que encaja perfectamente en la definición y el objeto de las cooperativas de trabajo (art. 3° ley E 2648; Raúl Horacio Ojeda, ob. cit., págs. 210/211).
Pero -entiendo-, al igual que lo ocurrido en el precedente citado, hay un error de enfoque inicial que es el de presumir fraudulenta la prestación de servicios bajo análisis. Tratándose de una Cooperativa de Trabajo constituida en legal forma, que presta servicios propios de su objeto, ninguno de los hechos que apreció como probados la Cámara permiten en el marco legal vigente que regula la constitución, funcionamiento y fomento de las entidades cooperativas -ley nacional 20337 y ley provincial E 2648- arribar a la conclusión de un obrar contrario a esas leyes. ///
///-- En este marco de orfandad probatoria resulta claro que el pago del monotributo de Calvo por parte de la Cooperativa y el hecho de haber empezado a prestar servicios unos pocos días antes de ser aceptada su solicitud de ingreso como socio-cooperativo devienen insuficientes para deducir, con el debido rigor lógico, que nos encontramos frente a una entidad que obró en fraude a la ley.
En definitiva, el a quo incurrió en un desvío lógico en la ponderación del fraude, desconociendo las expresas previsiones de la ley E 2648; aplicó sin fundamentos la previsión del art. 40 ley 25877, realizó una absurda valoración de la prueba, lo que no fue mas que una inevitable consecuencia del error inicial de aplicar al caso la presunción del art. 23 LCT, que se encontraba desvirtuada con la actividad probatoria desplegada por las condenadas.
De seguirse el criterio adoptado por la Cámara, la totalidad de las cooperativas de trabajo caerían en la presunción de funcionar en forma fraudulenta salvo que demuestren lo contrario, lo que desarticularía todo el régimen legal nacional y provincial que -por el contrario- busca asegurar su funcionamiento y progreso. Más aún, la Organización Internacional del Trabajo exhortó a adoptar medidas para promover el desarrollo de las cooperativas en todos los países, mediante la Recomendación N° 193 del 2002.
En definitiva, no habiendo sido acreditado entonces el fraude a la ley, quedó intacta la naturaleza asociativa del vínculo que unía a las partes conforme las probanzas de autos y desvirtuada la causa del despido indirecto invocado por el actor ante la negativa de la relación laboral, en tal sentido, la demanda no puede prosperar y la sentencia habrá de ser revocada en todos sus términos.
Respecto del recurso interpuesto por el co-demandado Dionisi, en virtud del modo en que se resuelve el recurso de la demandada, corresponderá también hacer lugar a dicho recurso.
4.- Decisión:
Por lo antes expuesto y en razón de economía procesal, propongo declarar bien concedidos los recursos de inaplicabilidad de ley de fs. 654/679 vlta. y 680/688, y resolver en el mismo acto, abreviando así el nuevo llamado al Acuerdo del art. 292 últ. parte del CPCCm. (conf. STJRNS3 "PÉREZ" Se. 23/13, "LLUL" Se. 84/11; "SOLO", Se. 35/11; "MARTÍNEZ QUILAQUEO", Se. 52/11, entre muchas). Por lo dicho, juzgo que corresponde en autos: a) Hacer lugar a los recursos extraordinarios deducidos por la demandada y co-demandado/// ///-4-respectivamente; b) Revocar la Sentencia de fecha 19.08.2016 de la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial (fs. 633/642 vlta.) y c) Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a readecuar la regulación de honorarios de la primera instancia de acuerdo a lo que aquí se resuelve. -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIAN dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Declarar bien concedidos y en el mismo acto hacer lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por la demandada a fs. 654/679 vlta., y por la co-demandada a fs. 680/688, revocar la sentencia de fs. 633/642 vlta. y, en consecuencia, rechazar la demanda (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P 1504).
Segundo: Imponer las costas de ambas instancias por su orden por las razones expuestas en los considerandos (cf. art. 68, 2do. párr. CPCCm).
Tercero: Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a readecuar la regulación de honorarios de la primera instancia de acuerdo a lo que aquí se resuelve.
Cuarto: Regular por su actuación en esta instancia los honorarios de los doctores Fernando A. CASADEI y Ariel ALICE -en conjunto-, 30% por la representación letrada de la cooperativa demandada; los del doctor Augusto Gerardo COLLADO en el 26% por la representación de la co-demandada y los del doctor Jorge SAEZ en el 25% por la representación de la parte actora, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia de origen (cf. arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212), los que deberán abonarse en el plazo de diez (10) días de notificados. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D Nº 869. ///
///--Quinto: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.

Firmantes:
ZARATIEGUI -1º voto-; PICCININI -2º voto-; MANSILLA -3º voto-; BAROTTO -4º voto (en abstención)- y APCARIAN - 5º voto (en abstención)-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: I
Sentencia: 15
Folio Nº: 50 a 53
Secretaría Nº: 3
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VocesCOOPERATIVA DE TRABAJO - OBJETO - PRECEDENTE APLICABLE
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