| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 82 - 29/12/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | 0065/2013 - RAGO PAULA BELEN C/ MARIÑO MIGUEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, de diciembre de 2017.- VISTOS: los presentes autos caratulados "RAGO PAULA BELEN C/ MARIÑO MIGUEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte Nº 0065/2013, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que RESULTA: 1.- Que a fs. 22/30 se presenta la Sra. Paula Belén Rago por propio derecho, con patrocinio letrado e interpone demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Miguel Mariño por la suma de $ 36.105 o en lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, en concepto de los daños que expresa haber sufrido.- Relata que el 05/11/11 aproximadamente a las 17:20 hs., circulaba por la Ruta Provincial Nº 1 a bordo de su automóvil Fiat Uno, dominio HMI 406, modelo 2.008, conducido por su concubino Sr. Leandro Altamiranda. Sostiene que al llegar a la intersección con la calle Cagliero, Altamiranda coloca la luz de giro izquierda con intención de doblar, cuando al momento que inicia la acción de giro un automóvil Volkswagen Modelo Caddy, dominio EJE 674, conducido por el Sr. Miguel Mariño que circulaba por detrás y en el mismo sentido, los embiste.- Afirma que el impacto se produjo por una maniobra imprudente de Mariño que pretendió sobrepasarlos a alta velocidad en una intersección, omitiendo la señal de guiño colocada, violando así la norma de tránsito. Señala que circulaban a una velocidad reducida, ya que su intención era tomar la intersección urbana Cagliero, y que el impacto produjo graves daños a su rodado en la zona lateral izquierda.- Indica que cumplió con la normativa de tránsito local como nacional aplicable sin que medie culpa de su parte. Asimismo, entiende que el Sr. Marino violó dicha normativa atribuyéndole culpa grave. Realiza otras consideraciones, funda en derecho, cita jurisprudencia, acompaña documental, ofrece prueba y concreta su petitorio.- Por otra parte, cita en garantía a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.- 2.- Que a fs. 62/66 se presenta Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. mediante apoderado y contesta demanda. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos en la demanda y relata su propia versión de los mismos.- Reconoce como cierto el lugar, día y hora del siniestro, la participación de los conductores y los vehículos intervinientes en el mismo, como así también las condiciones climáticas. Sostiene que el Sr. Miguel Ángel Mariño circulaba a bordo de su vehículo dominio EJE 674 por la Ruta Provincial Nº 1 cuando, al momento de llegar a la intersección de Cardenal Cagliero, el automóvil del actor se cruza intempestivamente hacia la izquierda (sobre la misma ruta) provocando el accidente.- Afirma que la actora conducía sin respetar las normas de conducción, circulando a alta velocidad, sin colocar la señal de giro ni detenerse en la banquina. Indica que el impacto se produjo en su parte delantera derecha a la altura del guardabarros y la óptica derecha, calificando a su asegurado como el sujeto embestido. Asimismo, manifiesta que de haberse producido el hecho como lo explicó la actora, el impacto debería haber afectado la totalidad del frente y no su lateral derecho.- Alega que la responsabilidad es de la actora por obrar de manera desaprensiva sin respetar la legislación que regula la circulación automotriz. Realiza otras consideraciones, cita jurisprudencia, acompaña documental, funda en derecho y concreta su petitorio.- 3.- Que a fs. 69 se presenta la Provincia de Río Negro, mediante apoderado, y aclara que sus intereses son representados por Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., adhiriendo a la contestación de demanda interpuesta en tiempo y forma. Asimismo a fs. 71/73 acredita personería.- 4.- Que a fs. 82 obra la cédula de notificación dirigida al Sr. Miguel Mariño donde consta su efectiva recepción. Luego, operado el plazo para contestar demanda sin que ello acaezca, a fs. 85 se decretó su rebeldía haciendo efectivo el alcance que fija el art. 59 del CPCC., la que se notificó a fs. 86.- 5.- Que, ante la existencia de hechos controvertidos, a fs. 88 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs. 95 y, ante la imposibilidad de avenimiento en dicha oportunidad, se abre la causa a prueba. Luego, previa certificación por Secretaría respecto del vencimiento del plazo y su resultado a fs. 161 se procede a la clausura del período probatorio. A fs. 164/168 se agrega el alegato de la parte actora y, a fs. 169 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.- CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar la mecánica del accidente y la responsabilidad civil o no de los demandados como consecuencia de ello, como así también la cuantificación de los daños y perjuicios si correspondieren y, en su caso, la procedencia del monto reclamado para cada uno de ellos.- II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el siniestro debatido en autos entre las partes no fue constituida ni sus efectos se produjeron con la nueva ley. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso.- (Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015.- En orden a esa determinación y en tanto el siniestro objeto de autos ocurrió el día 5 de noviembre de 2.011 he de aplicar el Código Civil (Ley 17.711), además de la Ley 24.449 y Ordenanza Municipal 6436/2008.- III.- Que tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento resulta indiscutible la aplicación de la doctrina según el cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1.113, párr. 2do. del Cód. Civil. Así, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima, la de un tercero por quién no deba responder, o la configuración de un hecho fortuito que fracture el nexo causal.- Puede agregarse además, conforme lo señala Ghersi, que la responsabilidad objetiva por riesgo creado posee elementos comunes a las demás tipologías de situaciones de responsabilidad civil ya sea contractual o extracontractual como en el caso bajo examen, y ha de integrarse también con la acción o el obrar humano, y este obrar caracterizado como conducta ha de ser antijurídico e imputable conforme a una relación de causalidad que debe ser adecuada entendida como la interferencia de conducta/cosa con el damnificado que genera el daño, y por supuesto, el daño como presupuesto central del sistema.- En cuanto a los eximentes, expresa que el art. 1.113 CC. sólo hace alusión a dos: la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual no debe responder, con relación a la segunda se trata de la conducta de un tercero que quiebra la relación causal, en cuanto a la culpa de la víctima, hay dos situaciones: la culpa exclusiva, que exime totalmente al agente dañador y culpa de la víctima que conculca el acaecimiento del daño (diferente de condicionalidad causal en la víctima que obliga al análisis de la cocausalidad) y debe ser merituada en función de incidencia valorativa que se pragmatiza con un porcentual (conf. Carlos A. Ghersi, La responsabilidad en accidentes viales, JA, Sem. N° 5935 del 31/5/95, pág. 32/34).- Dicho en otros términos; en los supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado la cual no elimina de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquella cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (CASI CC0001, SI, 92857, 03-07-03).- Que además de lo antes dicho, especialmente con relación al factor de atribución o imputabilidad, no puedo soslayar que la responsabilidad civil ya sea contractual o extracontractual como en el caso bajo examen, ha de integrarse también con la acción o el obrar humano, y este obrar caracterizado como conducta ha de ser antijurídico e imputable conforme a una relación de causalidad que debe ser adecuada, y por supuesto, el daño como presupuesto central del sistema.- IV.- Que, por su parte, la normativa de tránsito ha sido integrada con las normas del Código Civil de una manera indirecta: no, obviamente, declarando la existencia de responsabilidad civil por accidentes de automotores en todos los casos en que medie violación de normas de tránsito, sino estableciendo que la violación de los reglamentos de tránsito genera contra el infractor la presunción de culpa en el accidente de tránsito subsecuente (CNCom, Sala D, 11/4/01, “T., J. O. y otro c/ G., A. A y otros”, DJ 2002-1-29).- Sentado lo expuesto, deben mencionarse aquellas normas que rigen lo atinente al tránsito en esta ciudad. Al respecto es aplicable la Ley nacional de Tránsito 24.449 a la cual adhirió la provincia de Río Negro mediante Ley P 2.942 y la Ordenanza Nº 6436/2008 (BOP de fecha 15/12/2008) vigente a la fecha de acaecimiento del siniestro.- En cuanto a la particularización de normas aplicables, entre otras, puede indicarse que conforme surge de la Ordenanza Nº 6436/2008 (BOP de fecha 15/12/2008) -que en gran parte transcribe la norma nacional (Ley 24.449 art. 42)- refiere a las reglas de adelantamiento. Asimismo, surge del art. 37 inc b) que el conductor debe en todo momento conservar el dominio de su vehículo. Por otro lado, el art. 64 de la Ley 24.449 establece presunciones de responsabilidad.- (conf. arts. 50 y ss. LTA).- V- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15).- Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).- Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1996 E, 679).- Por ello no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.- VI.- Que sentado ello y expuestas las posturas de las partes debo decir que no encuentro controvertido que el hecho ocurrió el día 5 de noviembre de 2.011 aproximadamente a las 17:20 hs. en la intersección de la Ruta Provincial Nº 1 y la calle Cardenal Cagliero de la ciudad de Viedma, que los vehículos automotores involucrados fueron un automóvil Fiat modelo Uno Fire, dominio HMI 406, modelo 2.008, conducido por Leandro Gabriel Altamiranda, y un automóvil Volkswagen modelo Caddy, dominio EJE 674, conducido por el Sr. Miguel Mariño.- Se destaca que ambos vehículos circulaban en el mismo sentido por la ruta mencionada, siendo que el Volkswagen conducido por Mariño lo hacía atrás del Fiat conducido por Altamiranda.- Sin perjuicio de lo antes dicho las partes no coinciden en la forma y secuencia en que se produjo la colisión que tuvo como protagonistas a los vehículos ya referidos, específicamente en cuanto a la condición de embistentes de uno u otro vehículo y en definitiva el aporte que tuvieron para la causación del hecho y que en función de esa mecánica es determinante para la responsabilidad civil o no de las partes. VII.- Que para el análisis del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C.- Así, de la prueba ofrecida y la que efectivamente fuera producida, y conforme reconocimientos de la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. surge un formulario de denuncia y reclamo de terceros a la empresa Horizonte Seguro (fs. 2/3); exposición ante el Departamento de Tránsito dependiente de la Dirección de Seguridad (fs. 5); factura de Rot Automotores (fs. 6 y 133/135); presupuesto chapa y pintura “El Gallego” (fs. 7); presupuesto Servicio Mecánico Guillermo Torralba-Cévoli (fs. 8 y 122); formulario de trámites - cancelación de prenda- (fs. 9); carta documento dirigida a Mariño y a Horizonte (fs. 10/13); acta y constancia de CEJUME (fs. 14/15); tres fotografías (fs. 18); título automotor original a nombre de Paula Belén Rago (fs. 19); fotocopia cédula verde (fs. 20); fotocopia cédula azul (fs. 21); póliza de seguro (fs. 52/61); informe Taxi 428000 (fs. 154); Pericia Accidentológica (fs. 138/149); y testimonial del Sr. Leandro Gabriel Altamiranda (fs. 115).- Pericial Accidentológica - fs. 138-149: El perito Carlos Armando Riat confeccionó el informe técnico accidentológico destacando que: “De la lectura del expediente (…) surge que la colisión se produce en la Ruta Provincial Nº 2 intersección con Calle Cagliero”. Expresa que “A fin de ubicarnos temporalmente, la intersección mencionada al momento del hecho (Noviembre 2.011) no estaba semaforizada”. Dijo también que el Fiat Uno FIRE circulaba por la Ruta en la dirección que va desde los Barrios los Fresnos o Santa Clara hacia el Balneario El Cóndor. Al llegar a la intersección con Calle Cagliero ha iniciado la maniobra de giro a la izquierda con la intención de tomar Calle Cagliero en dirección al centro de la ciudad. En ese mismo instante el vehículo VW Caddy que circulaba por detrás de él ha realizado una maniobra de sobrepaso, produciéndose el contacto entre ambos resultando afectado el lateral izquierdo del automóvil Fiat, su paragolpes, guardabarros delantero, puerta delantera y guardabarros trasero daño se aprecian en la fotografías de foja 18. Además fue afectado el sistema de suspensión y tren delantero de ese lateral”.- Agrega que “según la mecánica del accidente descripta en el punto anterior y observando los daños en el Fiat (…) se puede indicar que el vehículo embistente ha resultado el VW Caddy, por consiguiente el vehículo embestido resulto el Fiat Uno”. Asimismo estableció la velocidad de los automóviles Fiat y Volkswagen en 22 km/h y 59 km/h respectivamente.- Concluye que el único factor que ha tenido incidencia en el hecho es el humano. “El conductor del Fiat, avisó su intención de girar mediante la luz de giro, se desplazó a su izquierda, giró a velocidad moderada, pero ha realizado la maniobra de giro sin advertir la presencia cercana del auto que circulaba por detrás. Por otra parte el conductor de la VW Caddy ha realizado la maniobra de sobrepaso por la izquierda en una zona prohibida, ya que nunca se debe realizar el adelantamiento en proximidades de una bocacalle. Por tratarse de una ruta esta prohibición se señaliza con una línea de color amarilla en el eje de la misma. El hecho que el auto a sobrepasar realice la maniobra de gira a la izquierda no es un imprevisto, sino que es una maniobra posible y por lo tanto se deben extremar las precauciones: primero pasar la bocacalle, luego ver que por delante y en sentido contrario no se desplaza ningún vehículo y finalmente hacer la maniobra de adelantamiento. Si el conductor de la VW Caddy advierte que el otro auto pretende girar a la izquierda, debe realizar el sobrepaso por la derecha (Ley 24.449 –art. 42, inciso h1)”.- Respecto del valor de la reparación, colocación de los repuestos, arreglos por chapa y pintura el perito presentó los valores actualizados al 13/04/17, informando que por la mano de obra Mecánica (Servicio Mecánico Torralba-Cévoli) $ 2.800; por repuestos originales Fiat (Rot Automotores S.A.C.I.F.) $ 59.685 y por mano de obra Chapista (Chapa y Pintura “El Gallego”) $ 56.000.- Destaco también que las partes no impugnaron ni efectuaron observaciones a la pericia, por lo que en el entendimiento de que resulta un medio conducente relacionado con el hecho a probar, siendo el perito calificado para emitir su dictamen sin que hayan surgido planteos o pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuar el dictamen, es que le otorgaré a la pericia accidentológica valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC.- De la prueba informativa dirigida a Taxi 428000 resultó el informe de fs. 154: “Debo informar que no contamos con certeza con los valores a la época que se solicita. Pero a fin de tener una referencia se informa la tarifa actual por viaje desde el centro (tomando calles Buenos Aires esquina Saavedra) hasta el barrio donde se encuentra la calle Río Chico. El costo aproximado actual por viaje es entre $97 y $99 por lo que cuatro viajes diarios arrojan una suma estimativa de entre $388 y $396”.- Testimonial: Leandro Gabriel Altamirada: Explicó que el accidente fue en noviembre de 2011 en Ruta 1 y Cagliero, aproximadamente a las 17 hs.. Circulaba por Ruta 1, en esa época no había semáforo, dijo que pone la luz de guiño para doblar a la izquierda, incluso los vehículos que venían de frente le dan el paso y el otro vehículo los choca, era una camioneta Caddy. El rodado había sido adquirido unos días antes mediante un crédito prendario y se usaba ese vehículo para trasladarse por parte de la actora, explicó que el vehículo quedó inutilizable. La Sra. Rago se trasladaba cinco veces por día. Calculó que el otro vehículo venía a 60/80 km, La situación tuvo una repercusión económica en la actora dado que a partir del hecho tuvo que andar en taxi y seguir pagando el crédito prendario. El automóvil se arregló luego de seis meses.- Detallada la declaración del testigo Altamiranda debo recordar que " (...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...) Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. ,Pág 512 Debo decir también que la valoración que haré de la declaración testimonial en cuestión se enmarcará respecto de lo que el testigo ha transmitido a la causa y que se relaciona directa y exclusivamente con hechos que ha vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia.- Es así que he de otorgarle valor probatorio a la testimonial del Sr. Leandro Gabriel Altamiranda, a quien considero testigo idóneo, encontrando veraz el tenor de su declaración -art. 456 del C.P.C.C.- Que efectuado el análisis de la prueba ofrecida por las partes, en función de la pericia accidentológica a la que le he otorgado valor probatorio y ponderé conforme art. 386 y 477 del CPCC,. tengo por reconstruido el hecho del siguiente modo tomando en cuenta también lo que no está controvertido en autos: El día 5 de noviembre de 2.011 aproximadamente a las 17:20 hs. en la intersección de la Ruta Provincial Nº 1 y la calle Cardenal Cagliero de la ciudad de Viedma, el automóvil Volkswagen Modelo Caddy, dominio EJE 674, conducido por el Sr. Miguel Mariño a una velocidad 59 Km/h en una maniobra de sobrepaso embistió en su lateral izquierdo al automóvil Fiat Uno, dominio HMI 406, modelo 2.008, conducido por Leandro Gabriel Altamiranda que circulaba en la misma dirección a 22 Km/h -hacia el Balneario el Cóndor conforme surge de pericia a 146 primer párrafo-, y se encontraba realizando una maniobra de giro a la izquierda.- Se destaca que el vehículo conducido por Mariño lo hacía atrás del conducido por Altamiranda y que ambos circulaban por la Ruta Provincial N° 1.- VIII.- La Responsabilidad Civil: Tal como se expresó en punto III de la presente estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva de acuerdo con el art. 1113 del C.C..- Es así que en base a esa precisión no puedo soslayar que en su contestación de demanda, la aseguradora citada en garantía, postuló como eximente de la responsabilidad endilgada a su asegurado la culpa de la actora centrada en que el vehículo Fiat Uno Fire era embistente, y que además transitaba a exceso de velocidad. Asimismo, sostuvo que le faltó aplicar la luz de giro.- Para tratar esas cuestiones he de atenerme a las conclusiones de la pericial Accidentológica y a la declaración testimonial del Sr. Leandro Gabriel Altamiranda.- El perito Riat determinó en su informe técnico que el vehículo VW Caddy era el embistente y el vehículo Fiat 1 era el embestido – fs. 146, punto 3. Con relación a la velocidad de desplazamiento previas al impacto de cada uno de los rodados determinó que el embistente se trasladaba a 59 Km/h y el embestido a 22 Km/h. Al respecto explicó que “La velocidad de la VW Caddy es normal para circular por una ruta, pero es elevada como velocidad precautoria para atravesar una encrucijada urbana, donde el limite máximo es de 30 km/h (art. 51 -inciso 3.e.1- Ley 24.449). El cruce entre la Ruta Provincial Nº 1 y la calle Cagliero puede tomarse como una encrucijada urbano sin semaforizar (al momento del accidente noviembre 2.011)”-fs. 147- A ello debe sumarse que en su informe Pericial, y en virtud de dónde ocurrió el siniestro, el Perito expresó que se trató de un sobrepaso prohibido, “(…) ya que nunca se debe realizar el adelantamiento en proximidades de una bocacalle (…) El hecho que el auto a sobrepasar realice la maniobra de giro a la izquierda no es un imprevisto, sino que es una maniobra posible, y por lo tanto se deben extremar las precauciones: primero pasar la bocacalle, luego ver que por delante y en sentido contrario no se desplaza ningún vehículo, finalmente hacer la maniobra de adelantamiento”.- Asimismo, la declaración del Sr. Altamiranda es concordante con lo sostenido por el perito. Además, resalto la correlación de lo narrado por la actora y el conductor del vehículo Fiat al momento de exponer los hechos, plasmando en diferentes oportunidades (reclamo ante Horizonte -fs. 2-; acta de exposición -fs. 5-; carta documento -fs. 12-) de forma coherente la misma versión de lo sucedido.- Con relación a la aplicación de la luz de giro por parte del vehículo de la actora ha surgido de la declaración testimonial del Sr. Altamiranda que la misma estaba dispuesta al momento de realizar la maniobra, cuestión que así también surge de denuncia de siniestro de fs. 2, acta de exposición policial de fs. 5, carta documento de fs. 12, y del relato de demanda, extremo que también es tenido en cuenta a su turno por el Perito Riat.- “La valoración de la prueba testimonial responde a dos tipos de testigos, los de atendibilidad plena y los de atendibilidad restrictiva. Los testigos primeros son las personas que presenciaron el hecho y que son contestes en la versión que dan de el cuando existan divergencias de detalle, y su valoración es mayor si declararon en sede policial de la misma manera, o figuran en el acta de choque. En cambio, dentro de los testimonios de atendibilidad restringida deben ubicarse las declaraciones que no tienen entre sí coincidencias fundamentales, por lo que deben apreciarse con reservas. De tal manera, cuando las declaraciones son contrapuestas -respecto de las velocidades de los vehículos ni en la mecánica del suceso- no aclaran como ocurrieron los hechos por lo que pueden tener valor convictito para el magistrado. (Sumario N°20354 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil)”. (Conf. CNACivil, Sala J, en autos “Rodríguez, María Carolina c/ Monzón, Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios”, 14/09/10).- Por otro lado, no puedo soslayar que el Sr. Mariño se encuentra en estado de rebeldía en el presente proceso - fs- 85-.- Asimismo, no compareció a la audiencia prevista en el art. 361 del CPCC - y no justificó su incomparecencia, la que fue citada bajo apercibimiento del art. 362 del mismo cuerpo normativo fs. 88-.- Así, esa conducta ha de entenderse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la contraparte si los hubiere, salvo prueba en contrario y conforme a las circunstancias del caso. Todo ello conjugado con la demás prueba producida en autos.- También tengo en consideración la incomparecencia del demandado declarado rebelde y el alcance de sus efectos (conf. art. 59, 60 y cc. del CPCC). No obstante ello, “(…) la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y, por tanto, la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse por otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LL, Bs. As., 2007; pág. 756/757). (Conf. STJRNS3 Se. 63/15 “Díaz” s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte Nº 26310/13).- Conclusión: Observo que conforme a la prueba producida en autos las afirmaciones eximentes de la aseguradora citada en garantía no fueron probadas por ella, encontrando en consecuencia, que la exención no ha de operar a los fines de conjurar la responsabilidad civil objetiva de Sr. Mariño, en base al riesgo creado y conforme art. 1.113 del Código Civil vigente al momento en que ocurrió el hecho.- No obstante ello, lo cierto es que cada caso tiene sus propias circunstancias y particularidades por lo que la tarea de subsunción en base a la normativa que rige el tránsito en el lugar del hecho, debe ser realizada conjugando prudentemente los parámetros legales aplicados al caso particular y conjugando todos los elementos que derivaron en el siniestro.- Así, debo recapitular y tener en cuenta, conforme a la reconstrucción del hecho que he efectuado que la actora anunció la maniobra e iba a una velocidad reglamentaria, siendo el demandado el embistente que venía por detrás en una secuencia de sobrepaso en la encrucijada entre una ruta y una arteria urbana sin diferencias de banquinas, conforme esta última afirmación me la indica mi conocimiento personal de esa encrucijada.- Que del adecuado balance de estas cuestiones observo que sólo el Sr. Mariño como conductor del vehículo vokswagen Caddy tuvo un aporte causal adecuado en la producción del siniestro, cuestión que se conjuga con la existencia de los demás elementos que conlleva la configuración de la responsabilidad civil objetiva aplicable al caso por lo que he de tenerlo por responsable civil de acuerdo con los elementos indicados en Punto III, último párrafo de los considerandos.- Todo lo anterior, sin perjuicio de la concreta expresión del elemento daño que será tratada a continuación.- IX.- Rubros indemnizatorios pretendidos: Que despejada esa cuestión, corresponde entonces dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en su caso, determinar la cuantificación de los mismos conforme a la prueba producida para demostrar su alcance.- El daño es “…todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades… (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)”; “…es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438)”; ya que “…si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)”. Además, “…debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado \'Responsabilidad Civil\', Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).- En este sentido, la Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ‘justa’, puesto que ‘indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento’, lo cual no se logra ‘si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida’ (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerándos 4° y 5°)”.- Por su parte, todo daño patrimonial y extrapatrimonial, mensurable económica y objetivamente, debe ser tenido en cuenta por el juzgador, quien constreñido por el principio de congruencia sólo podrá pronunciarse de manera expresa y precisa sobre los planteos efectuados por las partes, no pudiendo extenderse más allá de ellas -modificando, ampliando o completándolas- puesto que encuentra su limite en la forma en que ha quedado trabada la litis. Así, “la carencia de prueba concreta lleva al rechazo del daño reclamado y el monto indemnizatorio debe establecerse juzgando prudencialmente la prueba rendida (CSJN, 04/12/80, L.L., 1981-B-46)”. (Conf. Mosset Iturraspe Op. Cit., Pág. 40).- Ingresando específicamente al tratamiento de la cuestión, la actora identificó como rubros a indemnizar con causa en el siniestro objeto de autos: a) el daño emergente, b) daño por privación de uso, c) perdida del valor venal, d) daño moral y e) reintegro de gastos.- Por otra parte, y a los fines de establecer la legitimación de la actora para reclamar los daños al automotor Fiat Uno, dominio HMI 406, tengo para mí que el automotor es propiedad de la Sra. Paula Belén Rago conforme surge del Título Automotor a fs. 19, por lo que ingresaré al concreto tratamiento de los rubros indicados precedentemente.- Daño emergente: Sabido es que el daño emergente consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un “valor” que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el pleito. En este sentido, el resarcimiento debe extenderse a todos los gastos, y precios abonados, necesarios para restaurar el equilibrio patrimonial, quedando en claro que la determinación del daño emergente es materia de hecho, prueba y derecho común.- La actora sostiene que las reparaciones de los daños sufridos en su vehículo con causa en el siniestro ascienden aproximadamente conforme el presupuesto de fs. 16 y 17 (automotores Rot) a la suma redondeada de $ 1.600 y $ 8.300. También suma la mano de obra por chapa y pintura $ 8.300 más los servicios mecánicos $ 1.400. Reclama así un total de $ 19.600.- Por su parte, a fs. 149 el perito se refirió al valor de los repuestos, y presentó tres presupuestos actualizados al 11/11/16 y 13/04/17 (fs. 141/142), informando los valores de la reparación, colocación de los repuestos, arreglos por chapa y pintura el perito. Surge entonces que, por la mano de obra Mecánica (Servicio Mecánico Torralba-Cévoli) $ 2.800; por repuestos originales Fiat (Rot Automotores S.A.C.I.F.) $ 59.685 y por mano de obra Chapista (Chapa y Pintura “El Gallego”) $ 56.000.- Por lo tanto, toda vez que la ha demostrado la titularidad registral del vehículo siniestrado, la pericia no fue impugnada ni se efectuaron observaciones al respecto, y en tanto en su oportunidad le he asignado valor probatorio corresponde hacer lugar a este rubro.- Sin perjuicio de lo expresado y habiendo transcurrido un lapso de tiempo considerable durante el cual se pudieren haber producido aumentos de los montos presupuestados, diferiré la cuantificación del presente rubro para la etapa de ejecución de sentencia y conforme a liquidación que ha de practicarse en dicha etapa de acuerdo con pautas que se expresarán a continuación.- En orden a ello se deberán presentar nuevos presupuestos, aunque actualizados, conforme fueran acompañados por el perito en su dictamen, con la salvedad de que en ningún caso su monto podrá exceder el valor estimado para un vehículo Fiat Uno Fire 1242 MPI 8V Modelo 2008 como el determinado en factura de fs. 6 -y en el caso de haber salido de mercado cualquiera que se le asemeje- tomando en consideración la antigüedad que tuviera al momento del hecho, extremo que en definitiva será valorado en oportunidad de aprobar o no la liquidación. Debo recordar que igual tesitura se ha seguido en este Juzgado en autos "Valdez Rubén Horacio C/ Provincia de Río Negro s/ Ordinario -Expte Nº 0292/2007-.- Privación de uso: La privación de uso se encuentra representada por las erogaciones que debe hacer el actor y/o su familia para acudir a medios de transporte sustitutos que le permitan gozar de una situación de comodidad y celeridad en el desplazamiento, similar a la que habría gozado de disponer de su propio automóvil, (arts. 1068, 1083 Cód. Civil).- Respecto a la legitimación de los usuarios del vehículo para reclamar la indemnización por los daños de este rubro, se ha dicho que “(…) se torna necesario recordar que por principio la sola privación del rodado importa por sí un daño resarcible (…) conformando un perjuicio económico para su dueño o usuario, independientemente de la finalidad para lo cual se lo utilice (…), pues esa sola circunstancia incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima, convirtiéndose en productora de daños y fuente de resarcimiento”. (Conf. criterio de CACivil de Viedma, en autos caratulados “Del Frari Cristian Gabriel c/ Vial Rionegrina Sociedad del Estado s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 08/08/2013).- En este sentido, “(…) se ha resuelto que la indemnización por privación de uso no ha de ir más allá de lo adecuado para cubrir el tiempo de privanza que razonablemente ha de exigir la reparación del automotor dañado. El autor del ilícito sólo está llamado a cubrir ese lapso razonable de reparación que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socio económica subjetiva de la víctima (carencia de dinero) o de una elección de la misma (prescindir de su arreglo, cualquiera fueran las motivaciones) que son contingencias que aquel no puede prever y que, por ende, sólo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir” (Cám. CC 1 La Plata, Sala 3, 27/12/90, “Aguiar, Juan Héctor c/ Mannarino, Francisco y otro”). En cuanto a las pautas para la cuantificación del daño, se ha decidido que la privación de uso del vehículo es un daño emergente, que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado (CNCiv., Sala D, 30/4/99, “Rodríguez c/Verbic”, LL 1999-E-953)”. (Conf. STJRNS1 Se. 67/08 “Traffix Patagonia SH”).- Al fijar el quantum del resarcimiento, debe atenderse al lapso probable de las reparaciones que los daños demandaren, no pudiendo exceder el tiempo razonable que tales arreglos requieran. (Conf. CACivil de Viedma, en autos caratulados “Martín Néstor Fabián c/ Gonzáles Gustavo Alcides s/ ordinario”, 14/02/17”).- La actora argumenta que debió soportar los gastos de transporte por el término de seis meses, plazo que afirma haber llevado la reparación del vehículo Fiat Uno. Por este concepto reclama la suma de $ 7.400 sobre la base de considerar un gasto de $ 40 por día a la fecha de demanda lo que actualizado al 13 de julio de 2017 arroja según prueba informativa a la empresa Taxi 28000 la suma de $ 388,00 y $ 396,00 - fs. 154.- En orden al domicilio de la demanda en calle Río Chico 442 de Viedma y teniendo en cuenta cuatro viajes diarios hasta el centro de la la ciudad – calle Buenos Aires y Saavedra- a lo que agregaré que los fines de semana también serán contabilizados para eventuales viajes de esparcimiento, es que haré lugar al reclamo, quedando sujeto el monto por este rubro a la determinación que surja de la liquidación que se practique en oportunidad de ejecución de sentencia en base a los parámetros que expresaré a continuación.- El lapso del procedencia del presente rubro será el que demande la reparación del vehículo en cuestión en base a los arreglos que haya correspondido efectuarle para que vuelva a circular del modo en que lo hacía al momento anterior al siniestro. Si bien el perito se ha expedido respecto de gastos de repuestos y mano de obra no lo ha hecho respecto del plazo que insumiría la reparación, por lo que queda por determinar ese extremo al que le agregaré un plazo de un mes más por el tiempo que media para conseguir turno en un taller mecánico y eventual aprovisionamiento de repuestos.- A los fines de determinar el lapso en el que el automóvil en cuestión debía permanecer en el taller el perito, como parte su tarea profesional de auxiliar de la justicia, deberá expedirse al respecto en su oportunidad.- A los fines de establecer el valor diario de los viajes deberá acompañarse en la etapa de ejecución de sentencia presupuesto actualizado de tarifas vigentes por cuatro viajes diarios entre los destinos ya referidos, los que deberán multiplicarse por la cantidad de días que determine el perito por tiempo de reparación con más un mes por tiempo de obtención de turno y eventual aprovisionamiento de repuestos.- A dicha suma deberá descontársele un 15 % por resultar aplicable el concepto de compensación, por eventuales gastos de mantenimiento del rodado en cuestión que no serían soportados en ese lapso -combustibles, lubricantes y limpieza-.- Por los fundamentos expuestos, se hace lugar al rubro privación de uso, difiriendo el monto de su procedencia para la liquidación que se practicará en la etapa de ejecución de sentencia en los términos pautados precedentemente.- Perdida del valor venal: La jurisprudencia entiende que “(…) la desvalorización del rodado sí bien es un daño que en la generalidad de los casos de accidente de tránsito se encuentra configurado, lo cierto es que no sólo por ello siempre resulta procedente. Pues tal como ya lo dijera este Tribunal ‘... su existencia no se presume, desde que no surge de la sola circunstancia de sufrir los deterioros en el rodado, ni por la necesidad de someterlo a arreglo, pues no es un daño `in re ipsa´. De allí que, para que esta reparación cumpla el fin perseguido al instituirla, debió acreditarse que los trabajos de chapa y pintura presupuestados no han logrado la reposición de las cosas a su estado anterior, reposando la prueba de ello en forma inexorable en quien alega tal perjuicio. Sostener lo contrario, importaría juzgar que este rubro indemnizatorio se erige como una secuela dañosa de admisión obligatoria pese a no existir precepto legal que lo contemple. Es que por principio, el perjuicio debe ser cierto, efectivamente existente, y no meramente conjetural, posible o hipotético. El rubro `pérdida del valor venal´ sólo resulta procedente cuando, aún efectuados los arreglos necesarios, el bien no queda en condiciones similares a las que tenía antes de que se produjera el daño (…)’. Es más como en esa oportunidad se ha dicho para ‘que este rubro sea indemnizable debe acreditarse, mediante la pericia pertinente, que luego de la reparación han quedado defectos graves’. Es que ‘No procede la indemnización por desvalorización del vehículo si se desconocen los efectos estructurales que habría sufrido el automotor y que no pudieron ser reparados en su integridad y que por tal causa determinaron la presunta minusvalía en su precio de venta’.”. (Conf. criterio de la CACivil de Viedma, en autos caratulados "Martin Nestor Fabian c/ Gonzalez Gustavo Alcides s/ ordinario, 14/02/2017).- En el caso particular no se ha acreditado mediante la prueba pertinente, esto es mediante la pericial que se produjo al efecto si el rodado de la actora ha disminuido su valor venal luego del siniestro debatido en autos, por lo que conforme al encuadre jurisprudencial detallado si bien el rubro resulta indemnizable la procedencia o no en el caso tratado ha dependido de prueba que no se ha producido. En consecuencia, he de rechazar el presente rubro por pérdida de valor venal.- Daño Moral: Se ha dicho que “es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante” (Conf. CSJN autos: “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios” del 06/03/07, 330:563).- Se entiende al daño moral como “...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...”. (Cfr. Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Ed. Rubinzal Culzoni 2006, Tº V ‘Daño Moral‘, Pág.118).- Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales ..., Tº II, Pág. 239)", (…) “que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador". (Cfr. CACiv Viedma “Cespedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (Ordinario) 21/03/2017.- No puedo soslayar tampoco que en casos como el ahora tratado en donde los daños se reducen exclusivamente a materiales, la jurisprudencia es restrictiva al extremo en conceder el daño moral en este aspecto sin que se arrime prueba por parte de la interesada.- En ese sentido se ha expresado que “En los accidentes de automotores, sin consecuencia física para sus ocupantes, no procede la indemnización por daño moral, puesto que éste atiende a los dolores y padecimientos sufridos por la víctima de un hecho ilícito ( art. 1078, Cód. Civil), entre lo que no pueden incluirse las molestias ante los trámites que deban realizarse o el desagrado que pudieran ocasionar los deterioros del vehículo” CNCiv, Sala C, 10/7/97, “Caso, María L. y otro c/ Logarzo, Pedro y Otro S/ Daños y Perjuicios”.- “La reparación del agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tiene un valor primordial en la vida de un hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos, pero nunca cualquier inquietud o perturbación originadas en la carencia transitoria de un bien meramente material como es el automóvil, por mucho que en el se encuentren comodidades y expansiones” CNCiv, Sala F, 20/4/95, “Miguel, Luis O. C/ Ronderos Alberto J. S/ Daños y Perjuicios”.- Expresado ello, tengo para mi que aún habiendo sido adquirido el vehículo casi inmediatamente antes de ocurrido el evento dañoso, lo que provocó la privación de su goce, ya sea para transporte o para actividades ligadas al ocio, no alcanza ello para tener por configurado el daño moral cuyo resarcimiento de reclama de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales apuntados aplicados al caso particular tratado.. En consecuencia y conforme a los fundamentos expuestos he de rechazar el reclamo por daño moral.- Reintegro de gastos: Se reclama la suma $ 105 por el envió de la carta documento - fs. 26 vta, cuarto párrafo-. Dicha suma la calificaré como gastos en los que tuvo que incurrir la actora y que considero se encuadran en lo que habitualmente se denominan costas, en virtud de que tienen relación directa con la iniciación del presente proceso.- Encontrándose acreditado que se ha enviado una carta documento – fs. 13- he de hacer lugar al reclamo por este ítem, debiendo en la etapa de ejecución de sentencia actualizarse el valor de una carta documento como la que surge enviada y agregada a autos, extremo que deberá ser cumplido junto con las liquidaciones ordenadas para los rubros que he declarado procedentes.- X.- Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la Sra. Paula Belén Rago por los rubros Daño Emergente, Privación de Uso y Gastos Causídicos cuyos montos quedan sujetos a determinación en la etapa de ejecución de sentencia mediante liquidación que deberá ser presentada dentro de los 10 días de quedar firme la presente, y firme que se encuentre la liquidación deberá ser abonada por la demandadas en plazo de 10 días; suma que de ahí en más devengará interés conforme a la tasa de autos "Guichaqueo", hasta su efectivo pago o la que corresponda por determinación del Superior Tribunal de Justicia.- Asimismo y por los fundamentos dados al momento de su tratamiento se rechaza el reclamo por los rubros Pérdida de Valor Venal y Daño Moral.- XI.- La Provincia de Río Negro: No puedo dejar de mencionar que en demanda se citó en garantía a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. -fs. 22, Punto II- Asimismo y en tanto la provincia de Río Negro ostenta capital accionario mayoritario en dicha firma, a fs. 38 se le dio intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales en los términos del art. 9 de la Ley K 3233.- Cumplido con ello y al momento de correr traslado de la demanda, a fs. 42 se mandó a citar a Miguel Mariño y a la Provincia de Rio Negro ordenándose notificar al Fiscal de Estado y al titular de Horizonte, cuando a mi entender debió citarse exclusivamente a Mariño y a la citada en garantía aludida.- Observo que sin perjuicio de la providencia de fs. 42 y en los términos de demanda y de contestación de la provincia de Río Negro a fs. 73 y de Horizonte a fs. 62/66, no caben dudas de que la demandada como citada en garantía ha sido Horizonte y que la participación de la provincia de Río Negro, no obstante la providencia citada se agotó con la presentación de fs. 73, y en los términos ahí referenciados.- Así, en la parte la parte resolutiva me expediré exclusivamente respecto del demandado Miguel Mariño y de la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en los términos de la Ley 17.418. Ello, en virtud de la relación procesal existente en autos y el ligamen jurídico de fondo que existe entre esas partes, excediendo la provincia de Río Negro ese extremo más allá de su titularidad accionaria en la firma referida.- XII.- Costas y honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.- Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora, por lo que impondré las costas a los demandados conforme al art. 68 del CPCC.- Respecto de la regulación de honorarios se difiere su determinación hasta tanto existan pautas para ello.- Por los fundamentos expuestos; RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Paula Belén Rago y en consecuencia condenar en forma solidaria al Sr. Miguel Mariño y a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. -en la medida de su cobertura conforme art. 118 de la Ley 17.418- a pagarle en el plazo de 10 días de quedar firme las liquidaciones que se practiquen por los rubros Daño Emergente, Privación de Uso y Reintegro de Gatos devengando a partir de ese momento la tasa de interés conforme autos "Guichaqueo" o la que se aplique por determinación del Superior Tribunal de Justicia, hasta su efectivo pago; y rechazar los rubros Pérdida de Valor Venal y Daño Moral.- II.- Imponer las costas a las demandadas (art. 68 del CPCC).- III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello.- V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- Leandro Javier Oyola JUEZ |
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