| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 13 - 21/04/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-02504-C-2022 - MONTECINO, SANDRA BEATRIZ C/ MONTECINO, PILAR DE LAS NIEVES Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 21 de abril de 2026.- RESULTA: I- El 29/12/2022 se presentó Sandra Beatriz Montecino con el patrocinio letrado de la Dra. Stella Maris Viudez, Defensora de Pobres y Ausentes a cargo de la Defensona Oficial Nro. 9 y de los Dres. Gustavo Suarez y German Corbella, Defensores Adjuntos e interpuso demanda de reivindicación contra Pilar de las Nieves Montecino, Martin Duarte y demás ocupantes respecto de la propiedad NC: 19-2-J-284-12, CASA 254 del Plan Habitacional 713, barrio 200 Viviendas, de esta ciudad. Indicó que su hermana, la Sra. Nieves y su familia, vivían en la casa de atrás del terreno de su madre y que ante una denuncia en contra del Sr. Duarte, debieron retirarse de vivienda, encontrándose imposibilitados de afrontar un alquiler por lo que se acordó verbalmente prestarles su vivienda. A modo de compensación, la Sra. Nieves debía hacerse cargo del pago de algunas cuotas del plan de la vivienda al I.P.P.V. Mencionó que a raíz de varias situaciones familiares -que van desde denuncias, enfermedades, etc- el préstamo de la casa se perpetúo más de lo originariamente previsto. Aseveró que en el año 2014 trató de manera amigable exigirle a su hermana y cuñado la devolución de la propiedad, pero de negaron. Manifestó que en oportunidad de realizar una constatación en el marco de los autos: “MONTECINO, SANDRA BEATRIZ C/ OCUPANTES DEL INMUEBLE NC 19-2-J-284-12 S/ DILIGENCIA PRELIMINAR” BA-00960-C-2022, acudió al llamado un vecino lindante a la vivienda objeto de estos autos, quien se identificó como Miguel y dijo ser el hermano mayor de la actora y la demandada.- En esa oportunidad, refirió que en la propiedad vivían la Sra. Pilar de las Nieves Montecino junto a su pareja, Sr. Martin Duarte, indicando que tanto su hermana como su cuñado ocupan dicho inmueble en razón de haber intercambiado esa casa -propiedad de la actora-, con otra que seria propiedad de la demandada. La actora relató que esto no es acertado, que sólo otorgó en préstamo la vivienda frente a una situación de extrema necesidad, a fin de evitar que los demandados quedaran en situación de calle, sin otorgar ningún derecho de propiedad sobre la vivienda. Ante esta situación se vio en la obligación de iniciar las presentes actuaciones. Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión. Indicó que la Sra. Pilar de las Nieves Montecino y Martín Duarte eran titulares -desde 1991- de un inmueble ubicado en Pasaje Gutiérrez 1850 NC 19-2-E-390-02, sobre el que además detentaban la posesión, habían ejecutado una platea y se encontraba iniciada la construcción de las paredes para una futura vivienda. Relató que fue a instancias de la actora que, en el mes de febrero del año 1999, las partes se permutaron informalmente las respectivas propiedades. Del plan de pagos de la vivienda del IPPV -objeto de autos- la actora sólo había abonado las cuotas correspondientes a los años 1993 a 1995. A raíz de dicho acuerdo la Sra. Sandra Beatriz Montecinos hizo entrega de la totalidad de la documentación obrante en su poder del inmueble del IPPV. Es así que el resto de las cuotas fueron abonadas por los demandados. Alegó que varias de las cuotas fueron abonadas mediante débito directo del recibo de haberes de la Sra. Pilar de las Nieves Montecino. Continuó relatando que el inmueble de Pasaje Gutiérrez 1850 también fue pagado íntegramente por los demandados y la actora lo recibió libre deudas, quedando compensado de ese modo el mayor valor del inmueble objeto de autos.- Es así que en año 2000, los demandados iniciaron mejoras en el inmueble cuya reivindicación reclama la actora. Sostiene que la Sra. Sandra B. Montecino tomó posesión del inmueble de Pasaje Gutiérrez 1850, donde continuó la edificación y vivió con quien en ese entonces era su esposo.- Posteriormente, sus representados tomaron conocimiento que la actora habría vendido la propiedad de Pasaje Gutierrez a otra de sus hermanas, de nombre Carola Montecino. Debe partirse de la premisa de que la usucapión (prescripción adquisitiva) resulta una institución de orden público, por lo que el Juzgador no debe evaluar la carencia de actos posesorios por parte del titular registral del inmueble, sino la real ejecución de tales actos, durante un cierto tiempo, por parte de quien quiera prescribir adquisitivamente a su favor o de su antecesor (cf. "K., Nadia Erika c/ C.i, Eduardo s/ usucapión", expte. nro. 0565/072/04; S.D. nro. 15, del 4/4/06).- Obviamente, la carga de acreditar su existencia pesa sobre quien la invoca (cf. art. 377 del CPCC), debiendo ser terminante y restrictivamente considerada, ya se trate de quien acciona como usucapiente como de quien -como en el caso de autos- opone la prescripción como defensa (cf. CC0101 MP 70668 RSD-187-88 S 21-6-88, "Triana, Juan Saverio c/ Ilarregui y Goñi, Micaela y otros s/ Adquisición por usucapión"; CC0101 MP 70285 RSD-280-88 S 25-8-88, "Acuña, Jorge Rufino c/ Brunner, Otto Francisco s/ Usucapión" ,fallos publicados en Lex Doctor).- Pero sin perjuicio de ello y conforme surge del informe de dominio acompañado en la presentación E-0020, hasta el año 2017 el titular registral de inmueble objeto de estos autos era el IPPV por lo que, a los fines de interponer -ya sea como acción o como excepción la defensa de prescripción adquisitiva- debió citarse a este proceso a dicho organismo, a fin de que opusiera las defensas que estimare pertinentes ya que la posesión invocada por los demandados habría transcurrido mientras la titularidad del inmueble le correspondía al IPPV (1999 a 2017), por lo que le hubiera correspondido expedirse sobre los aspectos fácticos y jurídicos que configuran la adquisición por prescripción adquisitiva (posesión, actos posesorios y tiempo de los mismos).- A mayor abundamiento, la prueba producida no resulta suficiente para acreditar actos posesorios siendo que, además, existe un acto interruptivo (escrituración a favor de la actora en el año 2017) anterior al cumplimiento del plazo de 20 años, contado desde el año 1999 (inicio de la posesión invocada por los demandados).- Cabe destacar que en la reivindicación la prueba deberá versar sobre quién es el titular del derecho y en que medida. El actor en el juicio de reivindicación necesita acreditar su derecho de propiedad mediante la presentación de un “Título suficiente”, entendido no en sentido instrumental sino como acto jurídico revestido de las formas establecidas por el ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real (art. 1892 CCyC) El IPPV informó que trataron en alguna oportunidad realizar un cambio de titularidad, pero la misma no prosperó por falta de presentación de la documentación requerida, no pudiendo precisar ningún dato ampliatorio. De la prueba testimonial y del careo resultante en autos, nada puede aclararse, toda vez que cada declaración testimonial resulta conteste con la versión de la parte oferente. En este punto, no puedo dejar de advertir las irregularidades respecto de la ocupación del inmueble, ya que tratándose de una propiedad del IPPV, uno de los requisitos para que la propiedad sea escriturada a favor del adjudicatario y que surge de la cláusula quinta del documento acompañado por el representante legal de dicho organismo, es que el tenedor de dichas viviendas se obliga a habitar la Unidad Habitacional adjudicada con el grupo familiar denunciado, en forma permanente y no podrá: a) Deshabitar y/o abandonar la vivienda; b) Introducir a convivir otras personas que no sean los componentes del grupo familiar denunciado; c) Vender la vivienda, arrendarla, donarla, permutarla, darla a embargo, cederla en cualquier forma y a cualquier titulo, destinarla y/o utilizarla para otros fines que no le sea propio, modificarla y/o reformarla, y/o producir cualquier clase de obra sin la previa autorización de "EL PROPIETARIO", o sea el IPPV. Por ello, entiendo que la situación referida al inmueble objeto de autos debe ser puesta en conocimiento de dicho organismo, a los fines que estime corresponder. Ese es en definitiva el título que presentó la actora.- Ha quedado acreditado que la actora presentó título inscripto registralmente (ver informe de dominio), mientras que los demandados no tienen título, reconociendo expresamente que ocupa el lote objeto del presente pero sin poder acreditar la excepción de prescripción adquisitiva ya que, reitero, el inmueble objeto de autos estaba inscripto a nombre del IPPV y se encontraba sujeto a los normas que regulan las viviendas sociales, organismo ante el cual los demandados debieron hacer valer sus pretensos derechos antes y durante la tramitación de esta causa, en tanto la vivienda perteneció al IPPV hasta el año 2017 y sólo se encontraba adjudicado (dominio revocable) a la actora, quien lo adquirió a título de compra (dominio perfecto) en dicho año.- Todo ello, sin perjuicio de las acciones que pudieren ejercer los demandados respecto de las cuotas del plan social que dicen haber abonado o por cualquier otro reclamo referido al inmueble.- IV.- Las costas del proceso se imponen a los demandados (art. 68 y cctes. del CPCC).- Mariano A. Castro |
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