Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 19 - 12/04/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-03422-C-0000 - SIERRA MIRTA INES C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y ARMORIQUE MOTORS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SIERRA MIRTA INES C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y ARMORIQUE MOTORS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA (RO-03422-C-0000)
PROCESO: Para dictar sentencia en esta causa caratulada "SIERRA MIRTA INES C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y ARMORIQUE MOTORS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" ( RO-03422-C-0000), del registro de ésta Unidad Jurisdiccional en lo civil N° 1 a mi cargo; II.- ANTECEDENTES: 1.- Demanda - fs.1/39-: Comparece la Sra. Mirta Inés Sierra, por medio de letrado patrocinante, e inicia demanda sumarísima en los términos de la Ley N° 24.240 (en adelante LDC) contra CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y contra ARMORIQUE MOTORS S.A., para que sean condenadas a hacer entrega de un vehículo de similares características al que debieron haber entregado en ocasión del fallecimiento de su marido (en su momento un PEUGEOT 206, entiende hoy un PEUGEOT 208), con más la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000.-) en concepto de daño punitivo y PESOS CIEN MIL ($100.000.-) en concepto de daño moral, todo con más sus intereses y costas. La actora manifiesta que se presenta en carácter de administradora de la sucesión “CAMPILLO JUAN CARLOS S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” (Expte. N° F-2RO-282-C1-13 -SEON-, RO-08441-C-0000 -PUMA-), sucesión de quien en vida fuera su cónyuge, el Sr. Juan Carlos Campillo. Relata que en el mes de noviembre de 2012, el Sr. Juan Carlos Campillo fue cesionario de un plan de ahorro (Grupo 8677 – Orden 156) para la adquisición de un Peugeot 206 que pertenecía, hasta ese momento, a la Sra. Nélida Vanesa Jofré. El plan había sido contratado mediante la solicitud de adhesión N° 1828335 entre la cedente mencionada y Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados. La codemandada fue informada sobre la cesión realizada a favor del Sr. Campillo, circunstancia que fue consentida mediante copia simple de epístolar de fecha 23/11/2012. El contrato fue suscrito a favor de Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados, pero la celebración del contrato, las consultas, el asesoramiento y todo trámite y/o gestión inherente al plan de ahorro fue realizado íntegramente a través de las oficinas de ARMORIQUE MOTORS S.A. de la ciudad de Cipolletti, siendo incluso el lugar en donde entregarían el automóvil. Al momento de la adquisición del plan, la cedente llevaba pagadas 21 cuotas mensuales. Su cónyuge continuó con los pagos correspondientes en tiempo y forma hasta que acaeció su muerte. Señala que luego del fallecimiento del Sr. Campillo el día 2 de diciembre de 2013, comenzó a realizar los trámites ante la concesionaria en la ciudad de Cipolletti, con el fin de acreditar el fallecimiento del titular del plan para cobrar el seguro correspondiente, ya que en estos casos la accionada debe indemnizar a los herederos con la entrega inmediata del automóvil objeto del plan. Narra que en el transcurso de las semanas siguientes cumplió con todos los requisitos impuestos por la demandada, como una declaración del médico sobre la muerte del asegurado, trámite que le fue engorroso realizar ya que tuvo que conseguir algún médico que haya atendido a su esposo en su última enfermedad para que complete el formulario. Entregó la documentación y luego de un sinnúmero de viajes a la ciudad de Cipolletti, desde las oficinas de ARMORIQUE le informaron que era suficiente lo entregado hasta ese momento, pero que debía esperar a tener la declaratoria de herederos o la administración judicial de la sucesión para continuar el trámite. Por ello, comenzó a tramitar la sucesión de su marido junto a sus hijos, a fin de obtener la declaratoria de herederos. Avanzado el trámite sucesorio, el día 06/05/2014 presentó testimonio de administración de la sucesión a su favor y de esa manera completó la documentación requerida, siendo informada por los representantes de la codemandada ARMORIQUE que bastaba con la documentación entregada para que ellos realicen los trámites para la obtención del vehículo. Luego, de manera simultánea e independiente al trámite de adjudicación del auto por el cobro del seguro, intimó a la demandada en el marco de la sucesión de su marido para que remita la documentación del plan referido para incorporarlo al inventario sucesorio mediante Carta Documento 387490904. Casi dos meses más tarde, el 09 de diciembre de 2014, la demandada contesto la intimación mediante Carta Documento 623133341 en la que expuso: "Buenos Aires, 2 de diciembre de 2014. De nuestra mayor consideración: Por medio de la presente, en respuesta a su carta documento recibida en ésta el 16/10/2014, solicitamos nos remita la copia certificada por el Juzgado interviniente de la designación de administrador judicial de la sucesión, dado que no consta en CÍRCULO DE INVERSORES SA que se haya presentado la documentación referida al fallecimiento del titular del plan. Sin otro particular. Saludamos a Ud. atentamente. . FDO. Osvaldo César Noguera.. apoderado, RF 26/14, Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados". Ante esta respuesta, la Sra. Sierra relata que quedaron atónitos, al darse cuenta que, aparentemente, ARMORIQUE no estaba realizando trámite alguno para la entrega del vehículo y, además, CÍRCULO DE INVERSORES S.A. había desconocido la acreditación documentada del fallecimiento del titular del plan. Por ello, decidieron intimarla nuevamente para la entrega del vehículo mediante Carta Documento 464026749 el día 10 de junio de 2015. En fecha 18 de agosto de 2015 CISAFD contestó mediante Carta Documento 669745835 lo siguiente: "... De nuestra mayor consideración, por medio de la presente en respuesta a vuestra carta documento, nro. 464026749 informamos a Uds. que la Cía de aseguradora rechazó el siniestro por estar prescripto. Sin otro particular saludamos a Ud. atentamente, Int. Ags. FDO: Osvaldo César Noguera, DNI 13.767.881, apoderado, RF 26/14, Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados". Manifiesta que tal situación provocó amargor, desánimo, tristeza e impotencia en ella y sus hijos, teniendo en cuenta que pese a su diligencia, lejos de ser un trámite sencillo y rápido, la accionada se encargó de hacerlo terriblemente traumático y burocrático. Posteriormente, en el mes de noviembre de 2015 comenzó actuaciones administrativas en las oficinas de Defensa del Consumidor de la ciudad de General Roca. Que luego citó a las demandadas a mediación, instancia declinara por la empresa CISAFD, todo lo que motivó el inicio de esta demanda. Cuantifica los daños reclamados. Por daño emergente solicita la entrega de un vehículo de características similares al que fuere objeto del auto plan de ahorro. Por daño punitivo $100.000.- y por daño moral $100.000.- Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona que se haga lugar a la demanda, con costas 2.- Contestación de la demanda de Armorique Motors S.A. -fs. 142/159-: Se presenta la demandada por medio de apoderado, y contesta la demanda en su contra. Niega los hechos alegados por la actora, refiere a la falta de agotamiento de la mediación e interpone excepción de prescripción de la acción. Respecto de esta última, explica que la reclamante ha dejado transcurrir con holgura el plazo establecido a tal fin por el art. 50 de la LDC. Que el fallecimiento del Sr. Juan Carlos Campillo ocurrió el día 02/12/2013 y que la notificación de la demanda es la primera noticia que tiene al respecto, puesto que no fue partícipe en la mediación, tampoco en la instancia extrajudicial de Defensa del Consumidor y no hubo intercambio epistolar. Relata que como la propia accionante reconoce, el contrato que su marido suscribió fue con Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Con tal empresa se contactaron para la adquisición del vehículo y con ella pactaron e instrumentaron las cláusulas que regirían la relación contractual. Fue a esta hacia quien dirigió el reclamo por el cobro del seguro de vida cuando falleció su marido. La participación de ARMORIQUE estaba relegada al momento de la adjudicación del vehículo, ya sea por licitación, cancelación total de las alícuotas, adjudicación propiamente dicha, o bien también como parte del cumplimiento en lo acordado en el artículo 19 del contrato, ante un caso de fallecimiento del adherente y cumplidos los requerimiento del caso. Recién en tal oportunidad, la sociedad administradora enviaría a través de fábrica el vehículo a la concesionaria, quien haría la formal entrega y se encargaría del servicio de post venta y garantía. Aduce que, al no haberse aprobado el trámite de solicitud de pago del seguro de vida, equivale en la práctica que la codemandada jamás llegó a tomar intervención del asunto. Indica que todas las instancias y reclamos previos por el presente asunto fueron siempre dirigidas hacia Círculo de Inversores S.A. No hubo siquiera conversaciones simples (e-mails, llamados, mensajes) que involucraran a ARMORIQUE. Es decir, que carece de legitimación pasiva, atento que no es titular de la relación obligacional. Agrega que el actor no goza de legitimación procesal para promover la acción contra su mandante, toda vez que es ajena a la contratación originaria. Funda sobre la improcedencia de los rubros reclamados, plantea la inconstitucionalidad del art. 52 de la LDC, solicita la aplicación del art. 730 del CCyC, ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda, con costas a la actora. 3.- Contestación de la demanda de Círculo de Inversores Sociedad Anónima de Ahorro para Fines Determinados -en adelante CISA, fs. 167/257-: Se presenta a contestar la demanda en su contra por medio de apoderado, niega los hechos alegados por la actora y la documentación acompañada. Interpone excepción de falta de legitimación pasiva en tanto el reclamo de la actora, que consiste en la falta de entrega del rodado objeto del contrato de ahorro previo suscripto por el Sr. Campillo se basa en que la compañía aseguradora Cardif Seguros S.A ha rechazado por prescripción el siniestro por ella denunciado, por lo CISA es ajena a dicha decisión ya que no le corresponde evaluar sobre la aceptación o rechazo del siniestro. Que su función se limitó a enviar a Cardif la documentación para acreditar el fallecimiento del Sr. Campillo, no siendo responsable del rechazo del siniestro. Aclara que la contratación mediante el sistema de ahorro previo incluyó la contratación de un seguro de vida colectivo, suscripto por el Sr. Campillo. Que si bien dicha contratación se dio en el marco del contrato de ahorro previo, su mandante fue ajena a la decisión de rechazar el siniestro, no siendo dicho acto oponible a ella. Por ello no puede endilgársele incumplimiento contractual . Explica el funcionamiento del seguro de vida en el marco del sistema de ahorro, que el seguro colectivo fue suscripto por el propio Campillo por lo que la Sra. Sierra no resulta ajena, sino que es la parte beneficiaria. Que ante el fallecimiento del suscriptor, tal como surge del anexo seguro de vida colectivo y de la clausula 19 del contrato de ahorro, el la compañía de seguros la que evalúa el siniestro, acepta o rechaza su pago una vez que recibe de los herederos la totalidad de la documentación. Explica que para el caso que el siniestro sea aceptado, la aseguradora liquida el pago de la indemnización a CISA, quien procede conforme el art. 19 del contrato de ahorro. Es decir ello es condición necesaria para que los herederos del suscriptor puedan exigir a CISA que se presente en las próximas licitaciones y proceda a la compra del vehículo objeto del plan y a su posterior entrega. Señala que en el caso no se da un supuesto de responsabilidad solidaria de su mandante, por no resultar aplicable el art. 40 de la LDC que refiere al vicio o riesgo de la cosa o prestación de un servicio. En todo caso, la única habilitada para analizar la procedencia del siniestro era Cardif, por lo que la administradora resulta tercera ajena. En subsidio contesta demanda y expone su versión de los hechos. No desconoce el plan de ahorro ni el fallecimiento del Sr. Campillo, el 02/12/2013, sino que refiere que de acuerdo a la clausula N° 19 se debía acompañar el certificado de defunción en el plazo de 15 días. Que el mismo recién ingresó el 08/01/2015 a las oficinas de CISA, enviándose a Cardif el 16/01/2015. Que la actora no acredita haber presentado la documentación en Armorique o en las oficinas de la administradora con anterioridad. Agrega que luego de remitida la documentación a la aseguradora y ante el rechazo del siniestro, se comunicó a la actora, por lo que en virtud de ello no correspondía entregar la unidad. Concluye así que el rechazo del siniestro por parte de Cardif fue por exclusiva responsabilidad de la parte actora. Señala que ante el rechazo del siniestro los herederos pueden continuar con el pago de las cuotas del plan para luego resultar adjudicatarios, o bien pueden dejar de pagar el plan, en cuyo caso la administradora procede a rescindirlo y poner a su disposición el rescate de los haberes netos, una vez finalizado el grupo. Que en este caso la Sra. Sierra dejo de abonar las cuotas del plan y como consecuencia de la falta de pago de tres cuotas, se procedió conforme la cláusula N° 16 y el contrato se rescindió el 17/04/2014. Que el grupo del que formaba parte el Sr. Campillo finalizó el 14/02/2018 ante lo cual el 01/03 del mismo año se liquidaron los haberes netos de la accionante que ascienden a $60.898 al 14/03/2018, sumas que dice se depositarán en el expediente. Funda sobre la validez de la cláusula 19 del contrato, la que bajo ningún punto de vista es abusiva, que se encuentra aprobada por la Inspección General de Justicia. Que de todas formas el rechazo del siniestro fue por haber transcurrido el plazo de prescripción de un año. Luego refiere a que en el caso no se dan los presupuestos de la responsabilidad civil y sobre la improcedencia de la indemnización pretendida. Solicita la citación como tercero de Cardif Seguros S.A. Ofrece prueba, efectúa reservas y solicita el rechazo de la demanda, con costas. En fecha 30/07/2018 por resolución interlocutoria se resuelve ordenar la citación de Cardif S.A como tercero, se difiere al momento del dictado de la sentencia el tratamiento de las excepciones opuestas por las demandadas y la inconstitucionalidad del art. 52 de la LDC. A fs. 289 CISA acredita el depósito de las subas netas liquidadas, más intereses, por el plan de ahorrro, sumas que da en pago y que fueron transferidas como pago a cuenta por la suma de $69.643,15.- en fecha 28/02/2019. A fs 351 -17/10/2019- se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por desistida a la codemandada CISA de la citación de Cardif Seguros S.A como tercero. A partir de allí se digitaliza el proceso. 4.- Apertura y clausura de la etapa probatoria: En fecha 10/12/2020 se fijan los hechos controvertidos y se proveen los medios probatorios. En fecha 09/02/2021 se agrega documental en poder de una de las partes, en fecha 25/02/2021 se adjunta informe de Correo Argentino, en fecha 09/03/2021 se recibe en formato digital el legajo N°090164-DCI-15 caratulado "MIRTA SIERRA C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A", en fecha 29/03/2021 se recibe informe de D´ARC LIBERTADOR S.A, en fecha 30/04/2021 se recibe informe de la Dirección de Comercio Interior (defensa del consumidor), en fecha 06/04/2021 se agrega informe de ADEFA, en fecha 04/05/2021 se agrega informe de la Inspección General de Justicia, en fecha 30/09/2021 se agrega documental en poder de terceros, en fecha 19/04/2022 se presenta pericial informática en extraña jurisdicción y en fecha 22-03-2022 se presenta pericial caligráfica. El 22/04/2022 se certifica la prueba producida, en fecha 14/10/2022 se clausura el periodo probatorio. En presentación de fecha 21/10/2022 15:56:00 hs. alega la parte actora, en fecha 26/10/2022 07:33:22 hs. alega la codemandada CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. En presentación de fecha 07/12/2022 12:54:52 hs. se notifica el MPF y toma intervención la Dra. Giuffrida. En fecha 07/03/2023 se dictan autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida. III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: 1) Marco de la decisión judicial: Ésta sentencia debe leerse a la luz del paradigma constitucional convencional luego de la Reforma Constitucional del año 1994, al incorporarse diversos Tratados Internacionales de DDHH con Jerarquía Constitucional (art. 27, 28, 31, 75 inc. 22). Así, jueces y juezas debemos resolver las causas controvertidas con una clara directriz: debemos dar una decisión razonablemente fundada -art. 18, 28 CN y 3 CCyC-, que, como ha dicho la CSJN debe ser “una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa” (Fallos 291:382). El art. 200 de la Constitución Provincial impone el mismo deber en cabeza de integrantes del Poder Judicial. Dar razones públicas de la decisión judicial hace a la legitimidad de los jueces dentro de un Estado constitucional y democrático de Derecho. El juez debe persuadirse acerca de la verdad de los hechos afirmados y de las pruebas suministradas pero, al mismo tiempo, debe también persuadir a una comunidad práctica de que aquella decisión sea realmente la mejor para resolver el problema (conf. Meroi, Andrea, Argumentación para la prueba de los hechos, Astrea, Bs.As. 2021, p. 395). Por último, los derechos humanos a la tutela judicial efectiva -Art. 8 PSJCR- y el acceso a la información pública, imponen a operadores judiciales el deber de darnos a comprender por medio de un lenguaje claro, con expresiones sencillas, párrafos breves y sin tecnicismos innecesarios. En el ámbito judicial el lenguaje claro es producto de la responsabilidad social y comunitaria asumida en sentencias y resoluciones por quienes desempeñan la magistratura y la actividad judicial (Palacio de Caeiro, Silvia B. Mandato constitucional y disposiciones argentinas referidas al lenguaje jurídico en Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez. MAPA “ Lenguaje claro . El derecho a comprender). 2) Normativa aplicable: Tal como ya se resolviera el 30/07/2018, las demandadas no controvirtieron la aplicación del régimen del consumidor a la presente contienda. Por ello, y de conformidad con lo allí resuelto, corresponde dictar sentencia conforme las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor, de corte constitucional, con una clara pauta interpretativa al establecerse en el art. 42 CN el principio protectorio de los consumidores y usuarios. Así, el derecho del consumidor constituye un microsistema, que gira dentro del Derecho Privado, con base en el Derecho Constitucional. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse, en primer lugar, dentro del propio sistema, y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es su carácter de autónomo, y aún derogatorio de normas generales, lo que lleva a establecer que el sistema tuitivo del consumidor esta compuesto por la Constitución Nacional, los principios jurídicos y las normas legales infra constitucionales" (Wajntraub, Javier H, "Régimen Jurídico del Consumidor Comentado" - cita n° 51, p. 34. Rubinzal - Culzoni Editores). Todo ello debe interpretarse armoniosamente con el resto de los microsistemas subsistentes del derecho privado, junto a la LDC y al nuevo CCyC (arts. 7, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1117, 1118, 1119, 1122 ss. y cctes.). 3) La cuestión a decidir: Los actores, en carácter de herederos del Sr. Campillo, reclaman a la administradora del plan de ahorro Circulo de Inversores Sociedad Anónima de Ahorro para Fines Determinados -CISA- y a la concesionaria Armorique Motors S.A la entrega de un automotor de similares características al que debieron haber recibido ante el fallecimiento del Sr. Juan Carlos Campillo -antes Peugeot 206, hoy Peugeot 208-, con más los daños y perjuicios, imputándoles a las demandadas infracciones en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, concretamente al trato digno y equitativo, a la información y a la protección de los intereses económicos. Los hechos que motivan su pretensión resarcitoria se fundan en que ante el fallecimiento del Sr. Campillo el 02/12/2013, los aquí accionantes comenzaron a realizar las gestiones ante la concesionaria para la adjudicación del vehículo objeto del plan de ahorro, de conformidad a lo dispuesto por la cláusula 19) de las condiciones generales del contrato. Refieren que cumplieron con la entrega de la documentación. Que luego, la administradora del plan de ahorro informó por CD que no constaba en dichas oficinas la documentación referida al fallecimiento del Sr. Campillo, lo que motivo otra posterior CD en la que se les informó a los herederos que la compañía aseguradora había rechazado el siniestro por estar prescripto. La demandada Armorique Motors S.A plantea como defensa excepción de prescripción por haber excedido el plazo de tres años previsto en la LDC desde el fallecimiento del Sr. Campillo a la fecha de inicio de la demanda, oportunidad en la que recién se anotició del reclamo. Plantea asimismo excepción de falta de legitimación pasiva en tanto las obligaciones a su cargo se limitan a la entrega de la unidad una vez que la misma fuera enviada por la sociedad administradora. La restante demandada CISA también opone excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto la causa de la falta de entrega del rodado ha sido por el rechazo de siniestro realizado por Cardif S.A y que fue totalmente ajena al rechazo del siniestro. Tal como ha quedado trabada la controversia, no se encuentra discutido en el proceso la contratación del plan de ahorro por el Sr. Campillo, ante la cesión del plan Grupo 8677, orden 156, ni que por el fallecimiento del titular del plan de ahorro se tornaba operativa la cláusula 19. Los hechos controvertidos se centran en determinar si los actores han cumplido o no en debida forma con la cláusula predispuesta en la solicitud del plan de ahorro, luego de producido el deceso y en su caso sobre las violaciones al derecho a la información y al trato digno y la entidad económica de los daños reclamados. 4) Excepciones opuestas por las demandadas: 4.1) Excepción de prescripción opuesta por Armorique Motors S.A: Funda tal defensa en que la acción se encuentra prescripta toda vez que el plazo de tres años debe computarse desde el 02/12/2013, fecha del fallecimiento del Sr. Campillo y que la primera oportunidad en la que tomaron conocimiento del reclamo fue al correrse el traslado de la demanda, ya que ni siquiera fue citada a mediación. Como regla general, el plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible (art 2554 CCyC). Tal como surge de la prueba producida en el proceso, los herederos del Sr.Campillo tomaron conocimiento del rechazo del siniestro por parte de la compañía de seguros el 18/08/2015, que es en definitiva el hecho que motiva la pretensión deducida. Entonces, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es el de tres años que establece el art. 50 de la LCD y que la demanda fue iniciada el 12/12/2017, el plazo para demandar no se encontraba prescripto, por lo que corresponde el rechazo de la excepción. 4.2) Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ambas demandadas: La concesionaria funda su defensa en no haber intervenido en el contrato celebrado entre el Sr. Campillo y CISA. Ésta última alega similar defensa con fundamento en que la administradora no participó de la decisión de rechazo de siniestro realizada por Cardif. Los actores han conformado un litisconsorcio pasivo limitándose a demandar a la concesionaria y a la administradora del plan de ahorro. Fue esta última quien solicitó la citación en calidad de tercero a Cardif Seguros S.A, teniéndosela luego por desistida de dicha citación por no activar la notificación en el plazo estipulado. El art. 40 de la Ley 24.240 enumera en forma clara a los legitimados pasivos de la acción de responsabilidad que entable el consumidor damnificado. La doctrina es conteste en aclarar que la enumeración es simplemente enunciativa, ya que el objetivo de la ley es responsabilizar solidariamente a todos los que hayan formado parte de la cadena de comercialización y distribución del producto. En síntesis, el consumidor puede demandar a todos aquellos que hubieran formado parte de la cadena de comercialización y distribución, resultando la responsabilidad de éstos, solidaria, de origen legal y pasiva. En tal sentido se sostiene: "Ninguno de los integrantes de la cadena de comercialización puede liberarse invocando el hecho de otro u otros, dado que entre ellos no revisten el carácter de tercero por el cual alguno no deba responder, de modo tal que el consumidor puede demandar a todos los intervinientes en la cadena de comercialización sin que éstos puedan excusarse u oponerle la defensa de falta de legitimación. Todo lo relativo a la determinación del causante específico del daño es completamente ajeno al consumidor y lo deberán solucionar los responsables a través de las acciones de regreso. De allí que también se llame concurrente a este sistema de responsabilidad." (Cf. Carlos E. Tambussi, Ob. cit., pág. 276; Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario, Pág. 347, Ed. Astrea, Bs. As., 1995). Por ello, también corresponde rechazar tal excepción, con costas. 5) Análisis del caso: los hechos y las pruebas: Resueltas las excepciones corresponde en lo siguiente ceñirme a los hechos controvertidos en base a la prueba producida. En primer lugar debo señalar que la valoración de toda la prueba debe efectuarse conforme las reglas de la sana crítica, es decir por los principios generales -lógica, máximas de experiencia- que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso, A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 8, pág. 140). En lo particular, en los procesos que se rigen por la normativa consumeril, rige el principio de las “cargas probatorias dinámicas", que implica que debe probar la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, es decir el proveedor (conf. STJ SE.145/19 “COLIÑIR”). 5.1) Pericial contable en extraña jurisdicción -a partir de la hoja 119-: La perita Magalí Verónica Dos Santos informa sobre los puntos de pericia: Dentro del sistema de Circulo de Inversores SA de Ahorro P/F determinados, "se encuentra registrado el Grupo 8677 y la orden 156...el titular del plan fue Jofre Nelida Vanesa hasta el 19/02/2011 y luego fue cedido a Campillo Juan Carlos desde el 15/11/12". Que en CISA el fallecimiento del suscriptor de dicho plan se informó el 08/01/2015. Respecto si se acompaño el certificado de defunción del suscriptor de dicho plan dijo la experta que ello no surge directamente del sistema GPA ya que no se carga que documentación se deja en mesa de entrada pero se acompañó Anexo I copia del documento presentado que da lugar a la carga en sistema de fecha 08/01/2015. También dijo que no surge del sistema si Cardif Seguros S.A. acepto o rechazo el siniestro, pero ello surge de una carta documento con el rechazo del Broker de seguros quien se notifico el 23/01/2015. En el punto h) la experta informó que no se visualiza en el sistema si Cardif abono a CISA indemnización alguna en el marco de dicho plan, tampoco el valor de la póliza del seguro. En el punto J) informa los valores de las unidades en enero de 2015 y marzo de 2018. En el punto k) informó que el plan se encuentra rescindido por falta de pago en fecha 17/04/2014. En el l) afirmó que el plan del Sr. Campillo con haberes liquidados a fecha Julio de 2018 por un monto de $62.269,06 y los mismos fueron reintegrados y en último punto informó que el grupo finalizó y que la ultima cuota fue 14/02/2018. En los anexos del informe pericial -hojas 110/112 de la pericia- surge que en fecha 13/01/2015 Peugeot Autoplan informó a Cardif respecto grupo 8677, orden 156 Campillo Juan Carlos, el fallecimiento del titular a fin de que se liquide el siniestro adjuntando certificado de defunción y copia del informe médico y que N° de solicitud 1828335, fecha de inscripción 15/11/2012, modelo Peugeot 207, valor de la deuda a fecha de fallecimiento 100% 91.602,73.- También surge del Anexo una carta documento de fecha 23/01/2015 remitida por Cardif a la sucesión Campillo informando que el siniestro se encuentra prescripto por el art. 58 de LS (pág 111). 5.2) Pericial caligráfica: El perito Cabrera, luego de cotejar los documentos dubitados con los indubitados, concluyó que "la totalidad de las firmas dubitadas pertenecen al puño y letra del Sr. Juan Carlos CAMPILLO". 5.3) Prueba testimonial: La testiga Sra. Claudia Felicia Rottella dijo que conocía al Sr. Juan Carlos Campillo, quien falleció el 2 de diciembre del 2013 y que la causa fue leucemia. Señaló que él era titular de un plan de ahorro para obtener un auto Peugeot y que realizaba los trámites en la concesionaria Armorique, de la ciudad de Cipolletti. Que lo sabe por los comentarios de Mirta Sierra y porque en determinadas oportunidades la llevó en su vehículo a Armorique de Cipolletti a presentar documentación que le solicitaban, luego de fallecer su esposo. Recordó que: la primera vez que llevó a Mirta a la concesionaria fue la segunda semana de diciembre aproximadamente. Fueron juntas a la concesionaria unas 5 o 6 veces, todas las veces durante el mes de diciembre de 2013. Lo tiene presente porque cada vez que la actora llevaba una documentación le pedían otra, y le pedían otra y así. Era como reiterativo el tema. Una situación medio molesta. El trámite era para retirar el auto. Pero siempre le pedían más cosas y no lo pudo retirar nunca. Lo que la testiga sabe es que nunca pudo terminar el trámite. 5.4) Prueba informativa: 5.4.1) Informe de Cardif Seguros S.A - en SEON del 30/09/2021-: "La aseguradora informa sobre el siniestro registrado SEGPES0000309235 que: El 19 de enero de 2015 Cardif recibió la denuncia del siniestro como ocurrido el 2 de diciembre de 2013...bajo el número SEGPES0000309235 (el “Siniestro”). Se adjunta como Anexo I print de pantalla interno donde surge el registro. El siniestro fue rechazado por denuncia extemporánea. Hago saber que la documentación relativa al Siniestro se encuentra en depósito externo". 5.4.2) Informe de ADEFA: La Asociación de Fábricas de Automotores (ADEFA) informó que no cuenta con datos de precios de vehículos usados. 5.4.3) Informe de ART: En el que se informan las causas contra Circulo de Inversores en Dirección Comercio y Defensa del Consumidor. 5.4.4) Informe de IGPJ: Se adjunta copia de la Res. IGJ 716 del 22/06/2004 y de la Cláusula 19 de las CG. Informa que el procedimiento a seguirse en caso de fallecimiento del suscriptor está previsto en dicha cláusula 19. Informó que para el caso de hacerse efectivo el seguro, la indemnización será percibida por la sociedad administradora y los pasos a seguir están establecidos en la cláusula 19. Respecto las cuotas vencidas e impagas, otras deudas que pueda tener el adherente a la fecha de su fallecimiento estarán a cargo exclusivo de los herederos y deberán ser abonados por éstos dentro de 45 días de ocurrido el siniestro para mantener los derechos emergentes de la cláusula y de la póliza del seguro de vida. Caso contrario, la solicitud de adhesión quedará rescindida y será de aplicación lo dispuesto en la cláusula 26. Si el adherente no fuere adjudicatario y se rechaza el siniestro, la administradora no debe entregar la unidad. Conforme dicha cláusula 19, la indemnización no cubrirá los gastos de entrega detallados en Anexo A, ni el arancel por el porcentaje impago del derecho de inscripción prorrateado, cláusula 4 inc. a), ni el arancel por derecho de adjudicación, los que serán a cargo de los herederos y deberán ser abonados por los mismos antes de la entrega del bien. Los haberes de suscriptores rescindidos deberán ponerse a disposición por la administradora dentro de los 30 días corridos del cumplimiento del plazo del grupo. 5.5) Documental en poder de una de las partes: En fecha 9/2/21 -SEON- Armorique Motors S.A acompañó los documentos de mesa de entradas relativos al contrato del Sr. Campillo, contrato 8877/156 de la que surge que en fecha 16/10/2014 carta documento por la que la administradora judicial pide documentación. En fecha 03/11/2014 se registró atención al público. También consta que la concesionaria remitió al circulo de inversores declaración jurada del médico sobre la muerte del asegurado y acta de defunción el 06/01/2015 y la declaratoria de herederos en fecha 07/05/2015. 6) Relación de consumo- contrato de ahorro previo- conexidad contractual. Cláusula N° 19. Como se dijo, los accionantes conformaron un litisconsorcio pasivo, dirigiendo su pretensión contra la administradora del plan de ahorro y la concesionaria; todos estos vínculos implican relaciones de consumo, en un marco de conexidad contractual (conf. STJ BLANES PEREYRA SE. 44/2021). Los contratos conexos o negocios coligados, dan cuenta de una concurrencia de varios contratos, cada uno con su propia tipicidad, unidos por una operación económica más amplia. “El supuesto de hecho se configura cuando hay varios contratos que tienen su propia tipicidad, su propia causa y objeto, pero hay una operación económica superior a ellos que les da un sentido único. En estos casos, existe un negocio que se hace a través de varios contratos, lo cual, si bien es normal para las relaciones económicas, es perturbador para los juristas” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratados de los Contratos. Parte General” cit., pág. 716). En relación a los contratos de ahorro para fines determinados se ha dicho que "constituyen un medio negocial a través del cual una pluralidad de personas, los suscriptores, se integran en grupos bajo la organización y administración de una entidad denominada administradora, con el objeto de autofinanciar la adquisición de determinados bienes con el ahorro mutuo, los cuales con una periodicidad y condiciones establecidas serán adjudicados a cada uno de los participantes” (cf. Gregorini Clusellas, Eduardo L., “Contratos de ahorro para fines determinados. Su interpretación armónica con los seguros vinculados”, LA LEY, 2001-498). En el presente caso, el contrato de ahorro como contrato de consumo, particularmente por adhesión, se originó ante la cesión del plan 8677/156 en favor del Sr. Juan Carlos Campillo. Al instrumentarse dicha cesión el Sr. Campillo suscribió varias declaraciones juradas y formularios, entre ellos el anexo del seguro de vida colectivo, que reglamenta la cláusula XIX de la solicitud de adhesión y aceptó la póliza emitida por Cardif Seguros S.A -fs. 192/192-. En tanto la empresa Armorique S.A, tal como la misma reconoce, sería la concesionaria que intervendría en la etapa final para la entrega del rodado. La concesionaria es la cara visible de la conexidad contractual antes referida, ante quien contrata directamente el consumidor, depositando su confianza ante la percepción que le proporciona la idea de contratar con una concesionaria oficial de cierta marca, cuando esta es quien emite las ofertas de bienes y las negocia. Respecto las tareas que despliegan las concesionarias en esta conexidad contractual, suelen destacarse la oferta y/o publicidad comercial, la entrega del bien en el caso de que la administradora así lo decida. En definitiva "es el agente colocador o productor de sistemas de venta mediante los planes de ahorro previo, siendo agentes de comercio mandatarios de las empresas administradoras con facultad de contratar en su representación, asumiendo de una manera estable el encargo de promover ventas, generalmente en una zona predeterminada, percibiendo una compensación proporcional a la importancia de los negocios concluidos con su intervención"(GONZALEZ VILA, Diego "La tutela del Consumidor en los planes de Ahorro Automotor", pág. 158,ASC Editorial Jurídica). Por ello, si bien la concesionaria no reviste el carácter de contratante directo con el consumidor, si actúa como intermediaria en estos sistemas destinados a la colocación de planes de ahorro y a la entrega de los rodados por cuenta de la sociedad. Finalmente, en toda esta red de vínculos conexos ingresa la aseguradora Cardif, ante la cláusula 19 "Seguro de Vida Colectivo", que en el marco de los sistemas de ahorro previo consisten en que la administradora contrata un seguro de vida colectivo, cuya función es la de mantener la operatoria en caso de que fallezca uno de los adherentes. Así, por medio de la contratación del seguro de vida colectivo, se intenta evitar las posibles consecuencias de un proceso sucesorio y de la eventual insolvencia de los derechohabientes, siendo que esto afectaría al grupo. En orden a ello, los herederos serán quienes, en definitiva y a partir de la aplicación de la suma asegurada al pago de las cuotas pendientes, lograrán la adjudicación del bien de que se trata (conf. Sala D, 23/2/2016, "Villanueva, Salvador y otro c/ Plan Ovalo S.A. y otro s/ ordinario"; Ghersi, C. y Muzio, A., Compraventa de automotores por ahorro previo, Buenos Aires, 1996, ps. 166/167, n° 58; Schiavo, C., Contrato de Seguro - Reticencia y agravación del riesgo, Buenos Aires, 2006, ps. 141/143, n° VII). La doctrina señala: "el contrato de seguro de vida colectivo ligado a un contrato de ahorro previo se trata de un contrato “sui géneris” y que recae sobre el beneficiario el deber de denuncia del siniestro. En tal sentido dicen que “el contrato de seguro colectivo constituye un contrato celebrado en favor de tercero donde, el tomador-promisario, quien actúa en nombre propio, no estipula en su interés sino en el de cada uno de los asegurados. Se trata de un seguro por cuenta de los integrantes del grupo. El asegurador es el promitente/obligado, y el asegurado, que es ajeno a la celebración del contrato, se constituye en tercero en cuyo favor estipulan los dos primeros y, por tanto, es el titular del interés asegurable pues, en principio, se constituye en acreedor de la prestación principal que le es debida por el asegurador. En consecuencia, el seguro colectivo se celebra por cuenta y en interés del asegurado/adherente” (aquí el Sr. C. R. E. V. G.; conf. Stiglitz, Rubén S. - Stiglitz, Gabriel A., “Derecho de Seguros”, Tomo IV, pág. 129). Del mismo modo se afirmó que “en el seguro colectivo, la regla general se halla constituida por la disociación de la persona del tomador con la del asegurado, contrariamente a lo que acontece en el seguro individual en que, en principio, existe coincidencia de ambas figuras salvo los supuestos del seguro por cuenta ajena. Por lo demás, el seguro colectivo se caracteriza por la existencia, en todos los casos, de una pluralidad de asegurados. El contrato lo formalizan, por una parte, el asegurador y, por otra, el tomador del seguro quien lo hace en carácter de contratante, suscriptor o estipulante” (conf. Stile, Enrique M., “Seguro colectivo de vida”, en RCyS, 2006, 107, Cita Online: AR/DOC/1634/2006). Entonces, la relación jurídica básica es la que vincula al adherente con la entidad administradora, en tanto el seguro es accesorio a esa contratación, que además es parte de una cláusula general predispuesta para el consumidor. Todo ello da cuenta que en el presente caso medio una red de vínculos conexos, pues intervinieron diversas empresas organizadas a través de una red o sistema contractual, siendo ellos contratos autónomos vinculados entre sí por una finalidad económica común, a partir de la cual todas ellas obtienen un lucro, por lo que deben ser interpretados los unos con los otros (cf. art. 1073 y 1074 y ss. del CCyC). Ante tal realidad económica, en base a la pauta interpretativa del art. 1067 del CCyC -protección de la confianza y coherencia con actos propios- la Sra. Sierra presentó la documentación por medio de la concesionaria con la que ellos habían contratado. Luego la administradora del plan, al contestar una CD, afirmó no haber recibido documentación y luego, la aseguradora rechazó el siniestro por prescripción. Ante ello, no caben dudas que la actora perpleja ante la situación, no terminó de comprender los roles de las empresas intervinientes en este complejo sistema de redes contractuales. Todas las aquí demandas son expertas que otorgan -en forma organizada y coordinada- cada uno de los servicios en la contratación conexa y a todas ellas por igual les compete la obligación legal que surge del art. 42 de la CN, en tanto deben garantizar a los consumidores el derecho a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. En cuanto al derecho a la información que poseen los consumidores, el mismo se erige como un deber fundamental que es debido al cliente en toda la relación de consumo, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en que su violación genera responsabilidad por los daños causados: "... La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; la información es un bien que tiene un valor jurídico y consecuentemente protección jurídica. Se interrelaciona el derecho a la información con el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional, dado que el derecho a la información también es recibido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y como herramienta para el ejercicio de los restantes derechos" (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2009). El fundamento de éste deber de información, es reducir las desigualdades estructurales que existen entre los extremos de la relación de consumo. Así, el art. 4º de la ley 24.240 sienta una directiva general e impone al proveedor el deber de suministrar al consumidor la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee. Al decir que la información debe ser cierta, la norma impone el deber de suministrar información veraz, exacta, seria, objetiva, ajustada a la realidad.
7) Conclusiones y fundamentos de la decisión: De la reseña de la prueba producida se concluye que ante el fallecimiento del adherente 8677/156 del plan de ahorro, Sr. Juan Carlos Campillo, el 02/12/2013 su cónyuge Sra. Mirta Sierra y sus hijos, realizaron los trámites para acreditar dicho deceso ante la concesionaria Armorique, de la ciudad de Cipolletti. La testigo Rotella reconoció dicha situación al afirmar que ella personalmente había llevado hasta la localidad a la concesionaria a Mirta, en varias oportunidades, y que aquellos viajes eran para presentar documentación para acreditar la muerte de su esposo. Dijo la testigo que la primera vez que llevó a Mirta a la concesionaria fue la segunda semana de diciembre de 2013 y que fueron varias veces porque siempre le pedían nueva documentación. También se ha acreditado con la prueba reseñada en el punto 5) que los actores cumplieron con la declaración del médico sobre muerte del asegurado, que es un formulario predispuesto y no un simple certificado médico, suscripto por el galeno el 20/12/2013. En el expediente "Campillo Juan Carlos s/ sucesión", N° F-2RO-282-c1-13 se dictó declaratoria de herederos en la 18/02/2014 y en fecha 13/03/2015 se libró testimonio para realizar trámites administrativos por el plan de ahorro. La actora en Junio de 2014 remitió CD a la administradora del plan intimando la entrega de la unidad, allí hizo expresa mención a la profusa documentación y reconociendo que completó los trámites en fecha 06/05/2014. Se acreditó luego -con el intercambio epistolar- que en fecha 02/12/2014 la administradora continuaba requiriendo documentación, en ese caso designación de administradora judicial, haciéndose allí expresa mención a que no constaba en los registros que se haya recepcionado la documentación. En noviembre de 2014 la actora volvió a concurrir a la concesionaria, por temas relativos a la documentación. De ello se desprende que los actores comunicaron a la concesionaria la muerte del adherente, pero para ello, en forma previa tuvieron que iniciar el proceso sucesorio a fin de obtener la declaratoria de herederos. Nótese que ante el fallecimiento de un familiar tan cercano, como lo es un marido y un padre, con todo el dolor que ello conlleva, a los pocos días tuvieron que realizar un sinnúmero de gestiones administrativas y burocráticas consistentes en completar formularios para acreditar el fallecimiento del adherente. Entonces, la finalidad de la carga impuesta en la cláusula 19), fue cumplimentada por los herederos ante Armorique Cipolletti, que como se dijo era la cara visible ante los consumidores. Por otra parte de la prueba producida surge también que dicha documentación recién fue remitida por Armorique a CISA en fecha 05/01/2015, que dicha denuncia fue recepcionada por CISA el 08/01/2015, quien comunicó a la aseguradora Cardif el siniestro el 19/01/2015. Finalmente el 18/08/2015 la Sra. Sierra recepcionó la carta documento por la que se le notificara el rechazó del siniestro por prescripción. Lo cierto es que el rechazo del siniestro por parte de Cardif, por prescripción. no puede surtir efectos respecto la relación contractual conexa y vinculada, jurídicamente independiente, celebrada entre partes distintas, como lo es la emergente de un plan de ahorro. Los actores, luego del fallecimiento pretendieron, ni más ni menos que, el cumplimiento del contrato de ahorro previo. Entonces, más allá de la incidencia del contrato de seguro en la obligación de la administradora frente al grupo de ahorristas -entre quienes estaba el Sr. Campillo- la ausencia de cobertura por una tardía denuncia del siniestro y la posterior prescripción del siniestro, no resulta oponible a los actores en tanto son defensas que derivan contrato de seguro y no del plan de ahorro. Los actores acreditaron el fallecimiento del adherente ante las demandadas y que hasta esa fecha cumplieron en debida forma con el pago de la cuota del mes de Diciembre de 2013, no existiendo deuda a tal fecha, todo lo que tornaba operativa la cláusula 19. También se ha acreditado que el contrato fue rescindido por la administradora en abril de 2014 -por la falta de pago de cuotas posterior al fallecimiento- lo que no resulta conducente debido a que la adjudicación del automotor era exigible ante el cumplimiento de los recaudos señalados, que fueron cumplidos por los actores. De todo ello puede concluirse que tanto la concesionaria como la administradora del plan han prestado sus servicios en forma defectuosa, pues los herederos del Sr. Campillo tuvieron que enfrentar trámites y gestiones burocráticas desconociendo -ante la falta de información- ante quien debían presentar la documentación para tornar operativa el seguro de vida colectivo. El deber de información a cargo de las empresas prestadoras de bienes y servicios a consumidores, les impone obligaciones de resultado ya que no se alcanza con entregar formularios o pólizas, redactadas con letra chica y en forma tan extensa que se torna incomprensible para los consumidores. La finalidad de la LDC en relación al deber de información apunta a que los destinatarios puedan conocer en forma clara e indubitable las obligaciones a las que se someten y que debe brindarse en todas las etapas del contrato. En este caso, ante la falta de información y el trato inadecuado que se les dio a los herederos del adherente ante los trámites administrativos y los idas y vueltas que sufrieron para comunicar el fallecimiento de Campillo, ocasionó el rechazo del siniestro y que por tal motivo el fin del contrato de ahorro no se cumpla. Las cartas documentos remitidas entre las partes desde el año 2014 y los reclamos realizados ante la concesionaria dan cuenta que las demandadas no han dispensado un trato digno a los consumidores y no ha obrado de buena fe en el marco de la relación de consumo, ponderando para ello que las empresas -por su profesionalidad- debían ajustar su conducta a un standard de responsabilidad agravada, que debe ser interpretada en clave de consumidor, ante la vulnerabilidad de la parte más débil de la relación contractual. En conclusión, de la valoración integral de la prueba y en base al principio de la sana crítica, considero que la versión de los hechos de los actores cuentan con sustento probatorio, que las demandadas incumplieron con deberes a su cargo, por lo que en función de la responsabilidad objetiva y solidaria que emerge del art. 40 de la LDC, corresponde condenarlas en forma solidaria a responder por los daños y perjuicios, sin perjuicio de lo que puedan acordar las demandadas y de las eventuales acciones de repetición que puedan entablarse (Art. 42 CN, 4,5,8 y 40 LDC, 1073,1074 y 1075, 1093,1097,1100, 1103 del CCyC).
8) Daños a resarcir: Del bloque de constitucionalidad surge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. 8.1) Patrimoniales: 8.1.1) Entrega de unidad: En concepto de daño emergente solicita la entrega de un vehículo de características similares al que fuere objeto del auto plan de ahorro. Se ha acreditado en el proceso que el automotor objeto del plan de ahorro 8677/156 era un Peugeot 206, 1.4, 5 puertas. La perita contable, al realizar la pericia en extraña jurisdicción no pudo constatar en el sistema si Cardif abonó a CISA indemnización alguna en el marco de dicho plan, tampoco el valor de la póliza del seguro. Sí reconoció que el plan del Sr. Campillo con haberes liquidados a fecha Julio de 2018 por un monto de $62.269,06 y los mismos fueron reintegrados y en último punto informó que el grupo finalizó y que la ultima cuota fue 14/02/2018. Surge también que el vehículo objeto del plan ha sido discontinuado. En función de ello, corresponde condenar a las demandadas a hacer efectiva la entrega a los actores de un vehículo cero kilómetro de la marca y modelo que hubiera sustituido al oportunamente contratado, de similares características en caso que la misma no sea fabricada en la actualidad y en el término de VEINTE DÍAS, y de conformidad con lo dispuesto por la cláusula XIX, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en caso de incumplimiento una vez que quede firme la presente sentencia. (art.10 bis, 40 de la Ley 24.240). Tengo presente también que la demandada CISA depositó en el proceso la suma de $69.643,15.- en concepto de haberes netos liquidados e intereses calculados desde los 30 días posteriores a la finalización del grupo hasta su efectivo pago, consintiendo luego que la liberación de los fondos sea como pago a cuenta, con las reservas allí formuladas. Por ello, la entrega del automotor precedentemente ordenada, implicará para los accionantes la obligación de restituir las sumas por ellos percibidas con más los respectivos intereses a las tasas reconocidas por la doctrina legal del STJ en los precedentes "JEREZ", lo que podrá efectivizarse en la etapa de ejecución de sentencia, habilitándose la compensación con las sumas de dinero reconocidas en concepto de daños y perjuicios. Esto último a fin de evitar el enriquecimiento sin causa por parte de los accionantes
8.2.- No patrimoniales: 8.2.1 Daño Moral: Reclaman por tal rubro la suma de $100.000. Ante el silencio en el microsistema del consumidor, corresponde aplicar -por analogía el art. 1741 del CCyC respecto a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, la que procederá siempre que se encuentre probada la afección de intereses de aquella índole. La doctrina ha receptado el daño moral ante incumplimientos en el marco de una relación de consumo: “...específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico" (Ghersi, Carlos A., "Los daños en el derecho de consumo", en comentario a fallo LA LEY). El STJ ha interpretado el art. 1741 del CCyC, a la luz de la unificación de la responsabilidad civil. En relación al daño moral estableció: “De lo expuesto surge sin hesitación que el CCyC ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento contractual. En la actualidad no hay restricción alguna para resarcir: la reparación de la lesión a las afecciones espirituales legítimas (el otrora daño moral) está contemplada de manera única en el art. 1741 CCyC sin cortapisa alguna para el daño patrimonial y para el daño extrapatrimonial... En materia contractual este concepto de "insatisfacción no justificada" se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CCyC” (STJ- Se. 45/21 Daga). A su vez también debe ponderarse que, en el caso, todas las demandas son proveedores profesionales en la relación de consumo, por lo que de las mismas debe esperarse -y exigirse- una mayor diligencia en sus conductas (art. 1725 y 961 CCyC). En el ámbito consumeril debe tenerse presente que la parte débil de la relación ha depositado diversos estándares de confianza, seguridad, previsión y una expectativa de satisfacción -ante el carácter profesional del proveedor-, que en el caso se vieron frustradas, lo que sin dudas proyecta sus efectos en el plano de las afecciones legítimas. Al momento de cuantificar el rubro -ponderando la dificultad de dicha tarea- al carecer de estándares objetivos o fórmulas matemáticas, lo razonable es encontrar un sucedáneo al estado negativo; hallar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos. La testigo que declaró describió los periplos que tuvo que afrontar la Sra. Sierra para obtener la entrega del automotor, insumiéndole tiempo y viajes a la ciudad de Cipolletti en varias oportunidades, debido a que la concesionaria le puso varias trabas administrativas y le manifestaban que faltaba entregar cierta documentación. Todo ello conllevo a que la aseguradora rechazara el siniestro y que finalmente nunca se perfeccione la entrega del automotor del plan de ahorro. Por ello, considerando el carácter de consumidor de los actores, quienes pese a haber cumplido con el pago de la cuota del plan hasta el fallecimiento del adherente y de haber realizado luego las comunicaciones correspondientes, se vieron inmersos en una cantidad de trámites administrativos y de reclamos extrajudiciales, todo lo que posteriormente determino la rescisión del plan por falta de pago, quedando en evidencia la vulnerabilidad de los consumidores ante el proceder de las demandas. Los actores tuvieron que acudir a esta vía judicial para el reconocimiento de sus derechos, con todo el malestar y disgusto que ello implico. Por ello, acreditada la falta de cumplimiento adecuado del deber de información y de trato digno, por configurar una derivación del incumplimiento contractual, he de concluir que el daño moral se ha configurado. A fin de cuantificar este rubro, tendré en cuenta el monto reclamado por la actora al demandar -12/12/2017- cuantificando por daño moral $100.000.-, suma que actualizada por la herramienta disponible en la web denominada Calculadora de Inflación (https: //calculadoradeinflacion.com/) a la fecha de la sentencia de primera instancia arroja una suma aproximada a $419.000.- Entre los precedentes con ciertas similitudes al presente tengo en cuenta las siguientes: -BENITO HECTOR ARTURO c/ CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y OTRO s/ DAÑOS y PERJUICIOS (Sumarísimo) (Expte. Nº A-2VR-12-C2018), Se de 07/07/2021 se reconoció la suma de $250.000.- ante la falta de entrega de una unidad licitada en el marco de un plan de ahorro. -ROMERO PATRICIA DANIELA C/ FCA S.A. PLAN DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO (Expte. N° B-2RO-290-C9-18), Se. Cámara 03/08/2021, en un caso en que se verificó la falta de notificación fehaciente de que había sido adjudicada por sorteo para el retiro del automotor que abonaba en cuotas y perdió oportunidades de acceder al retiro de su 0 km, se otorgó la suma de $ 150.000.- al 16/12/2020 equivalente a la fecha de la sentencia de primera instancia a la de $195.000. De modo tal que conforme lo habilita el art. 165 del CPCC, considero razonable compensar el daño moral causado, fijándolo en la suma de $500.000.- con más el 8% anual de intereses desde 06/05/2014 -fecha en la que la propia accionante reconoce haber entregado toda la información- hasta la presente sentencia y desde aquí hasta su efectivo pago la fijada en los precedentes Jerez, Guichaqueo, Fleitas o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal. 8.3 Daño punitivo: Solicita por tal concepto $100.000.- Cita diversos precedentes que reconocen la indemnización de la sanción punitiva. A su turno, la demandada CISA plantea la inconstitucionalidad de la "multa civil" del art. 52 bis LDC. Adelanto que dicho planteo debe ser rechazado, habiéndose ya resuelto en la causa "HERNANDEZ NATALIA JANET C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) (DEFENSA DEL CONSUMIDOR", Expte. N° B-2RO-451-C9-20, al que remito en mérito a la brevedad. Dicho ello, la sanción punitiva esta contemplada para los casos en los que el damnificado, ante un incumplimiento de las obligaciones por parte del proveedor de bienes y servicios, genere un daño resarcible. La norma establece que: “el Juez podrá condenar por daños punitivos”, es decir no es imperativo; debe analizarse si en el caso se configuran los recaudos que habiliten imponer una condena por concepto. Para ello deben considerarse los art. 1,2 y 3 del CCyC, que mandan a resolver las lagunas o casos difíciles por las palabras y finalidades de las normas. En los fundamentos del proyecto de Ley N° 26.361 para incorporar tal figura a nuestro sistema, se dijo que con ellos "se trata de desbaratar una perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad". “…el denominado daño punitivo es una pena privada que consiste en una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella y prevenir su reiteración en el futuro” (Barreiro, Rafael F. “La aplicación de la nueva ley a las relaciones jurídicas anteriores a su vigencia y las relaciones de consumo”. El daño punitivo, Publicado en: RCCyC 2016 (junio), 185 RCyS 2016-XI, 199). Según prestigiosa doctrina, la finalidad principal es la disuasión de daños conforme los niveles de precaución deseables socialmente. Mientras que la función accesoria, es la sancionatoria. Tal función ha sido receptado por la jurisprudencia al decir: “70…” (Castelli, M. Cecilia v. Banco de Galicia y BsAs, Cám de Bahía Blanca, 28/8/14, STJ DAGA Se 45/21). Dicho ello, resta determinar si en el caso se dan los presupuestos que habiliten a imponer este tipo de sanción y para ello se tendrá en cuenta la doctrina legal del STJ -art.42 Ley 5190-. Por un lado, en el precedente Cofre -Se.-9/21- el STJ se caracterizó a la sanción punitiva como carácter excepcional, reservada para casos de gravedad. Se dijo: “...los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva”. En aquel caso, se consideró que no constituía una conducta grave ni excepcional que una compañía aseguradora oponga exclusión de cobertura -convenida contractualmente- pues no es más que el ejercicio del derecho de defensa en juicio. Por el contrario, el máximo Tribunal reconoció la procedencia de la sanción punitiva en los precedentes Gallego -Se.44/22- y Cabulcoy - Se.54/22, ponderando que las sanciones tenían razón de ser en los graves y reiterados incumplimiento de las obligaciones de los proveedores, que implicaban serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. En este caso concreto, los actores cumplieron con los pagos del plan de ahorro suscripto hasta el fallecimiento del adherente y cumplieron asimismo con las cargas impuestas; no obstante ello nunca se les adjudicó el automotor ante el fallecimiento acaecido. Todo ello fue en parte porque la Sra. Sierra, en su carácter de consumidora, sufrió un destrato por parte de las demandadas, quienes no brindaron la debida información, incumpliendo todas ellas las obligaciones legales -art. 4, 8 bis, 5 de la LDC, todo lo que se ve agravado por el carácter de "profesionales" del rubro. También se ha acreditado la cantidad de causas en las que consumidores reclaman a CISA como administradora de plan de ahorro ante las oficinas de Defensa del Consumidor. Todo ello, permite tener por configurados los presupuestos de procedencia el daño punitivo, en tanto el actuar de las demandadas ha sido "objetivamente descalificable desde el punto de vista social", disvaliosa por la indiferencia hacia la persona próxima, desidia o abuso de una posición de privilegio -conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ en el precedente Cofre. Por lo expuesto entonces ante el incumplimiento demostrado, la falta de información, la desconsideración hacia los herederos del Sr. Campillo y ante la falta de respuesta ante los reclamos efectuados, considero prudente fijar por tal concepto la suma de $1.500.000.- Dado el carácter constitutivo de este rubro, los intereses deberán liquidarse, para el caso de falta de cumplimiento en término de esta sentencia, una vez que la presente se encuentre firme -conf. Se. 17/20 GUIRETTI- y según las tasas fijadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS. 8.- Costas y honorarios: Tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora por lo que impondré las costas a las demandadas, conforme el principio contenido en el Art. 68 del CPCyC y 53 LDC). En relación a los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, tendré en cuenta los art. 77 del CPCyC y 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17). Atento la forma de resolver y a fin de efectuar una regulación de honorarios que contemplen los complementarios, la misma se difiere al momento de existir planilla de liquidación firme. Por todo lo expuesto; RESUELVO: I.- Rechazar la excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Armorique Motors S.A y la excepción de falta de legitimación pasiva y el planteo inconstitucionalidad, opuestos por Círculo de inversores S.A de Ahorro para fines determinados, por los fundamentos precedentemente. II.- Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Mirta Inés Sierra, en carácter administradora judicial del sucesorio del Sr. Juan Carlos Campillo, contra CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y contra ARMORIQUE MOTORS S.A, condenando a ambas en forma solidaria, conforme lo dispone el art. 40 último apartado de la ley 24.240 a abonar a la actora, dentro de los 10 días de notificada la presente, la suma de $2.000.000.- (DOS MILLONES ) en concepto de daño moral y daño punitivo, con más los intereses que deberán ser calculados conforme a las pautas dadas para cada rubro, bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo deberán las condenadas hacer efectiva la entrega a la parte actora de un vehículo cero kilómetro de la marca y modelo que hubiera sustituido al oportunamente contratado el Sr. Campillo, de similares características en caso que la misma no sea fabricada en la actualidad y en el término de VEINTE DÍAS, de conformidad con lo dispuesto por la cláusula XIX, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, en caso de incumplimiento una vez que quede firme la presente sentencia. (art.10 bis, 40 de la Ley 24.240). Dicha entrega del automotor, implicará para la parte actora la obligación de restituir las sumas de dinero por ellos percibidas, con más los respectivos intereses desde la fecha de la transferencia y a las tasas reconocidas por la doctrina legal del STJ en los precedentes JEREZ, GUICHAQUEO Y FLEITAS, a fin de evitar el enriquecimiento sin causa por parte de los accionantes. Esto último podrá diferirse a la etapa de ejecución de sentencia, habilitándose la compensación con las sumas de dinero reconocidas en concepto de daños y perjuicios. III.- Imponer las costas del proceso a las demandadas condenadas, en su calidad de vencidas (art. 68 del CPCyC). IV.- Diferir la regulación de honorarios de los y las profesionales intervinientes hasta tanto se cuente con planilla de liquidación firme a tal efecto, conforme lo expuesto precedentemente, y a fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios (art. 19 L.A. - S.T.J."Paparatto A, c/López G.y Otros). Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales-, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. REGÍSTRESE.-
Agustina Naffa Jueza |
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