El Bolsón, 14 de marzo de 2024.
VISTO: El expediente ".CERDA, NOHELI ELIZABETH C/ DIAZ, PABLO ANDRES S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS".EB-00372-F-2023 que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
Que N.E.C., con el patrocinio del Defensor Oficial Dr. Alejandro Morera, inicia demanda de alimentos en representación de su hija menor de edad en contra de P.A.D.D.2., en su carácter de progenitor, ofreciendo prueba y fundando en derecho.
Peticiona que se fije una cuota alimentaria equivalente al 30% de los ingresos que éste perciba con un piso no inferior al 80% del SMVM.
Acompaña partida de nacimiento que acredita el vínculo y certificación expedida por el Centro Judicial de Mediación que da por agotada dicha instancia.
Que se fijó cuota provisoria por el plazo de tres meses.
Encontrándose debidamente notificado, el demandado no se presentó en autos, por lo que se tiene por incontestada la demanda.
Contestada la vista por el Defensor de Menores e Incapaces y firme el llamamiento, los presentes quedan en condiciones de dictar sentencia.
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que la obligación alimentaria surge del parentesco que quedó debidamente acreditado.
Para establecer el monto de condena, no solo se deberán contemplar las necesidades del alimentado sino también las posibilidades del alimentante.
En el caso que nos ocupa, tengo presente que se trata de una preadolescente de 12 años que concurre a la escuela y realiza deportes y actividades artísticas, y que es la progenitora quien ha asumido el total cuidado de la joven desde julio del año 2023, sin contar la vivienda que también la provee N..
Respecto del alimentante, se informa que trabaja en Catedral Ski Rental SA de la Ciudad de Bariloche, con ingresos que oscilan los $ 460.000.
Resalto que estando debidamente notificado no se ha presentado en autos, lo que demuestra una actitud carente de toda colaboración en relación a las obligaciones que como padre le caben.
Devienen absolutamente aplicables las normas previstas en el art. 355 CPCC que establece: "la falta de contestación de la demanda o reconvención, en su caso, constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria" y en el art. 356 CPCC al prescribir “Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos según el caso".
En consecuencia, los hechos enumerados en la demanda deben darse por acreditados, toda vez que no existe contradictorio ni oposición del demandado.
En relación a las pautas para la fijación del "quantum" ha establecido la jurisprudencia que: "... debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud y los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna ..." (Autos: B. c/G. D. L. F. s/Alimentos - Nº Sent.: 39039 - Civil - Sala M – 22/12/1993).-
Consideraré las necesidades que la cuota debe satisfacer (art. 659 del CCCN), y que es la madre quien ha asumido el cuidado personal y total de la joven, estando a su exclusivo cargo la satisfacción de las necesidades emocionales y materiales, debiendo merituarse dicho acto en los términos del art. 660 del CCCN.
La doctrina sostiene que "el derecho de los hijos a ser alimentados por sus padres responde a un parámetro general relativo a la condición y fortuna de los adultos. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia consolidada indica que el alimentante está obligado a poner el empeño necesario para su cumplimiento íntegro y oportuno, sin que pueda liberarse invocando ingresos insuficientes, desempleo o nacimiento de nuevos hijos. "Código Civil y Comercial explicado - directora Marisa Herrera- p. 658 Ed. Rubinzal- Culzoni.
Al respecto, Bossert cita la siguiente jurisprudencia: ... " De manera que los progenitores tienen el deber de proveer la asistencia del hijo menor, y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables..." (Régimen jurídico de los alimentos. Gustavo A. Bossert. Ed. Astrea. Año 2006. Pág. 223).-
Finalmente, entiendo que la cuota alimentaria mensual pretendida por la actora, correspondiente al 30% de los haberes que por todo concepto perciba el demandado con más el pago de las asignaciones familiares y escolares correspondientes a cargo del progenitor no conviviente con un piso no inferior al 80% del SMVM, es conteste a las necesidades básicas denunciadas y encuentra amparo en el principio rector en la materia del "interés superior del niño" consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22).
Las costas se imponen a cargo del alimentante, conforme lo dispuesto por el art. 121 del Código Procesal de Familia.
En mérito a las consideraciones expuestas y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley;
RESUELVO:
I) Hacer lugar a la demanda deducida por N.E.C. y fijar una cuota de alimentos en favor de O.M.D. en el 30% de todos los ingresos que perciba P.A.D.D.2., previos descuentos de ley, suma que no podrá ser inferior al 80% del SMVM con más el pago de las asignaciones familiares y escolares correspondientes a cargo del progenitor no conviviente, con la aplicación del porcentaje también en el sueldo anual complementario, pagadera del 1 al 10 de cada mes, en los términos y con los alcances de las consideraciones precedentes.
II) Costas a cargo del demandado (art. 121 CPF).
III) Firme que sea la presente, líbrese oficio a la empleadora a fin de que proceda a la retención de las sumas mencionadas en el punto I) de la presente, haciéndole saber que dichas sumas deberán ser depositadas dentro del tercer día de percibidas por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos -debiendo constar en el cuerpo del oficio en número de cuenta y de CBU-. Asimismo, transcríbase del punto I) de la presente y lo dispuesto por el art. 551 del C.C y C. N. debiendo hacer saber al empleador que no tendrá que remitir los comprobantes de depósito judicial a este Juzgado.
IV) Regular los honorarios profesionales del Defensor Oficial Dr. Alejandro Morera la como letrado de la parte actora en la suma de $ 214.156,80. A los fines regulatorios se ha tomado como base la suma de $ 1.946.880 (piso del 80% del SMVM fijada por 12), sobre la que se aplicó un 11 % (Arts. 6, 7, 9 y 26 de la L.A. ). Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de 10 días de quedar firme la presente mas intereses en caso de corresponder.
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
V) Notificar al demandado por cédula en el domicilio real.
VI) Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.
Paola Bernardini
Jueza
FIRMADO DIGITALMENTE