| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
|---|---|
| Sentencia | 69 - 08/04/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | EB-00295-F-2023 - SANCHEZ, RUTH ESTER C/ PALMA DELGADO, TITO Y OTRA S/ ALIMENTOS (ALIMENTOS DERIVADOS DEL PARENTENSCO (ABUELOS)) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | El Bolsón, 8 de Abril de 2024.-
VISTO: El expediente "SANCHEZ, RUTH ESTER C/ PALMA DELGADO, TITO Y OTRA S/ ALIMENTOS (ALIMENTOS DERIVADOS DEL PARENTENSCO (ABUELOS)) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS", EB-00295-F-2023, que se encuentra para dictar sentencia; Y CONSIDERANDO:
Que la parte actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 14/02/2024 en cuanto dispone “ Al pedido de audiencia, no ha lugar, atento no corresponder para este tipo de procesos. A todo evento podrán articular entre los abogados o ocurrir por ante mediación...". Sostiene que la demandada efectuó ofrecimiento de pago, el que hubo sido respondido por su parte y siendo el presente proceso de ejecución y teniendo presente que las normas del CPCC son de aplicación subsidiaria (art. 230 CPF), no existe en lo normado por el CPF prohibición de realización de audiencia a tenor del art. 558 bis del CPCC en concordancia con el art. 5 CPF que dispone “En miras al interés familiar y al mejor resultado del proceso la judicatura puede adaptar las formas sin conculcar el debido proceso...".-
Que corrido que fuera el traslado de ley, ninguno de los demandados se ha opuesto a la realización de audiencia a tenor del art. 558 bis del CPCC en concordancia con el art. 5 del CPF.
Por su parte, conferida que fuera la vista al Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Horacio Cabrera, asumiendo la representación de de PALMA SANCHEZ, VALENTINO EZEQUIEL y de la niña PALMA, SHAIRA ROMINA sostiene que si bien no existe en lo normado por el CPF prohibición de realización de audiencia a tenor del art. 558 bis del CPCC entiende que es una facultad de la Judicatura disponer de la misma no siendo suficiente la disconformidad para revocar una providencia, siendo facultad de los letrados articular o ocurrir por ante mediación.
Puestos los autos a resolver observo que si bien asiste razón al Defensor de Menores en cuanto a que la realización de la audiencia prevista por el art. 558 bis del CPCC, de aplicación supletoria para el presente proceso es una facultad de esta judicatura y no un deber, no encuentro impedimento alguno para la realización dela misma, máxime cuando todas las partes intervinientes se han manifestado en pos de su realización y que la celebración de la misma podría contribuir al interés familiar y al mejor resultado del proceso en concordancia con el art. 5 del CPF.
Es por ello que en mérito a las consideraciones expuestas,
RESUELVO: I.- Hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar la providencia de fecha 14 de febrero de 2024 fijándose audiencia para el día 2 de Mayo de 2024 a las 10,00 hs. (art. 558 bis del CPCC -de aplicación supletoria) en concordancia con el art. 5 del CPF A tal fin cítese a las partes para que asistan personalmente y con asistencia letrada a la sede de éste Juzgado, pudiendo solicitar que la misma se realice en forma virtual mediante escrito digital dentro de las 48 hs. hábiles de haber sido anoticiada de su realización. II.- Notifíquese asimismo al Defensor de Menores e Incapaces de la celebración de la presente audiencia.-
III.- Rechazar la apelación subsidiaria interpuesta atento el modo en que se resuelve la presente.-
IV.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.
Paola Bernardini Jueza FIRMADO DIGITALMENTE |
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