Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia101 - 27/06/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-16486-C-0000 - ALIS JIMENA LORENA Y ALIS ROMINA NOELIA S- BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) - EXPTE. N° O-1VI-330-C2020 S/ INCIDENTE (IMPUGNACION)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Viedma, a los 27 días del mes de junio de dos mil veintitrés, se reúnen en Acuerdo las Sras. Juezas y el Sr. Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "ALIS JIMENA LORENA Y ALIS ROMINA NOELIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (C)-EXPTE. N° 0-1VI-330-C2020 S/ INCIDENTE (IMPUGNACIÓN)”, Expte. PUMA VI-16486-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

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----- ¿Es procedente el recurso de apelación incoado por la incidentada el día 04/11/22?

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----- El Dr. Ariel Gallinger dijo:

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----- I) Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación incoado el día 04/11/2022 contra la Resolución dictada el 28/10/2022, en tanto dispusiera “Hacer lugar al incidente de impugnación deducida por las peticionantes y en consecuencia otorgar el beneficio de litigar sin gastos a Romina Noelia Alis, y Jimena Lorena Alis, a efectos de iniciar y tramitar hasta su finalización la demanda, acciones tendientes a defender sus derechos contra María Elena Portela, María Eugenia Portela, Ermelinda Marta Preit, herederos de Carlos Alberto Preit, herederos de Héctor Raúl Tarruella, Municipalidad de San Antonio Oeste y Javier A. Iud , en autos "ALIS JIMENA LORENA C/TARRUELLA HECTOR RAUL Y OTROS S/ACCION REVOCATORIA" Expte. N° 1178/14, que tramita ante éste Juzgado y hasta tanto mejoren su fortuna, conforme art. 84 C.P.C.C....”.

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------ EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: La parte incidentada expresa agravios argumentando que ha existido una errónea valoración de la prueba, subsidiariamente sostiene que no debió concederse en forma total el beneficio, toda vez que se deben las costas devengadas en el principal y, por último, cuestiona el efecto retroactivo que entiende se le ha otorgado al que se le concede.

--------- CONTESTA AGRAVIOS: Corrido el traslado pertinente el 01/12/22, la parte recurrida contesta cada uno de los agravios propuestos por su contraparte, peticionando el rechazo del recurso con costas.

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----- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Ingresando en la temática recursiva, señalo que la expresión de agravios satisface la exigencia del artículo 265 del CPCyC, en los términos establecidos por nuestro STJRN in re “Harina” Se. 80/2016, “Méndez” Se 36/2014, entre tantos otros, toda vez que constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión que se pretende poner en crisis, por lo que pasará a analizar cada uno de las quejas propuestas.

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------ Preliminarmente, debo recordar, que en relación al instituto que nos ocupa, tiene dicho la Corte Suprema en “Velardez, Eulogio E. s. Incidente sobre beneficio de litigar sin gastos en: Baeza, Silvia Ofelia vs. Provincia de Buenos Aires y otros s. Daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/12/2005 (Fallos 328:4822): “Tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes”.

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------ A partir de ello e ingresando en los agravios propuestos, respecto a la alegada errónea valoración de la prueba producida en autos, debo señalar que el recurrente no aporta elementos que permitan avizorar cuál entiende que debió ser la interpretación a dar a los elementos de convicción obrantes en el expediente, pues se limita a señalar que se ha acreditado el lugar de trabajo de Romina Alis, y que Jimena Alis y su pareja -Sr. Reyes- poseen diversas cuentas de ahorro en pesos y en dólares en distintos bancos. Así también da cuenta de los bienes inmuebles de propiedad del conviviente de ésta última.

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------ Lo cierto es que a tenor de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa surge que ambas actoras tienen un nivel de vida medio, dando cuenta de sus carencias y posibilidades económicas, sin mayores recursos de esta índole, lo que por otra parte no aparece controvertido en el escrito recursivo.

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------ En cuanto a las imposiciones bancarias, tampoco se aportan elementos que permitan contradecir los informes y consecuentes conclusiones de la sentenciante de la instancia de origen, en cuanto señalara que, según dicha prueba, los montos depositados son de escaso valor en las entidades que dieron respuestas, en tanto que otras directamente no informaron sobre las sumas existentes.

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------ En relación con los bienes inmuebles del Sr. Reyes, pareja de la Sra. Jimena Alis, tal como lo destacara la Sra. Jueza de Grado a partir de la información respectiva, se trata de bienes propios de quien no resulta parte en el juicio principal, por lo que coincido, que dichos bienes no pueden ser objeto de mérito para la concesión o denegación del beneficio.

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------ Ha dicho la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que “no es imprescindible una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza alegadas (conf. esta sala, “Cassolo, Antonio Alfredo -TF 12112-I -Incidente c/ DGI”, 20-IV- 1995, entre muchos otros). Sólo es menester que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar razonablemente que el caso justifica su otorgamiento atendiendo a la importancia económica del proceso y, consecuentemente, la de las erogaciones que éste puede implicar (Fallos: 311:1372)”. (Ver sentencia de fecha 21/10/2004 en autos “López de Aguirre, Marcelina Virginia vs. Poder Judicial de la Nación y otros s. Beneficio de litigar sin gastos”, publicado por Rubinzal on line, cita RC J 2090/06), todo lo que, coincidiendo con la Magistrada de la instancia de origen, encuentro suficientemente acreditado.

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------ Por tal motivo, el presente agravio referido a la alegada errónea valoración probatoria debe ser rechazado.

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------ Con relación al reproche introducido subsidiariamente, respecto a la concesión total del beneficio, por adeudar las costas devengadas en el principal, tampoco puede ser acogido favorablemente, doy razones.

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------ Es que en nada obsta la concesión total, con el alcance o no a los gastos anteriores a la promoción del beneficio, a lo cual me referiré en el tercer agravio, cuando se cuestiona la supuesta retroactividad otorgada.

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------ Cuando se otorga el beneficio en forma total o parcial, según lo dispone el art. 81 del CPCyC, lo que se merita son las posibilidades del requirente de afrontar los gastos del proceso, y coincido con la Jueza de grado en cuanto a que, debido a las limitaciones económicas de las peticionantes, correspondía otorgar el beneficio de forma total, desde que se formula la pretensión.

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------ Por último, respecto al agravio referido a la irretroactividad de la concesión del beneficio de litigar sin gastos, entiendo que asiste razón al recurrente, pues al respecto ya ha tenido oportunidad de referirse reiteradamente el STJRN, señalando “… el principio general, que se sostuvo desde el precedente “NASIF”, y que ha sido reafirmado en varios fallos posteriores (Se. Nº 90/07, in re: “REMON”; Se. Nº 12/08, in re: “CORALIZZI”; y Se. Nº 47/08, in re: “JOSID”), es que, si bien el instituto del beneficio de litigar sin gastos puede ser solicitado en cualquier estado del proceso, no corresponde otorgar efectos retroactivos anteriores a la fecha de su promoción” (“Ullua” Sent. Def. 29/2010).

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------ A partir de dichos precedentes, y la doctrina que de ellos dimana, la que por otra parte se comparte, debe acogerse favorablemente el presente agravio, estableciendo en consecuencia que la declaración del beneficio de litigar sin gastos se extiende al tiempo en que fuera promovido el correspondiente incidente en el año 2017 -30/08/2017- expte. M-1VI-2003.

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------ Por todo ello, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación incoado por la parte incidentada y, en consecuencia, declarar que el beneficio otorgado tiene vigencia desde la fecha de la promoción del respectivo incidente -30/08/2017-, con costas a la parte incidentista vencida -art. 68 CPCyC- con los alcances del beneficio de litigar sin gastos otorgado. MI VOTO.

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----- A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi dijo:

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----- Adhiero a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. Así Voto.-

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----- A igual interrogante la Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo:

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----- Atento a la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de sufragio, me abstengo de votar.-

--------- Por lo expuesto, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE:
I – Hacer lugar al recurso de apelación incoado por la parte incidentada y, en consecuencia, declarar que el beneficio otorgado tiene vigencia desde la fecha de la promoción del respectivo incidente -30/08/2017-, con costas a la parte incidentista vencida -art. 68 CPCyC- con los alcances del beneficio de litigar sin gastos otorgado.
Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme Acordada nº 36/22 STJ, Anexo I, apartado 9 a), fecho remítanse los autos al Organismo de Origen.
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