Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
---|---|
Sentencia | 101 - 08/11/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | 24008/09 - ANTIMIL, DANTE C/ MARES SUR S.A. S/ SUMARIO |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | ///MA, 8 de noviembre de 2011.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Roberto H. MATURANA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ANTIMIL, DANTE C/ MARES SUR S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 24008/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 107/120 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- EL CASO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.1.- La Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, según mayoría que conformó la sentencia obrante a fs. 95/100, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Dante Antimil en procura del crédito pretendido por diferencias salariales y, en lo particular, rechazó las horas extra invocadas con fundamento en el CCT Nº 176/75.- - - - - - -----Así, pues, llegan estas actuaciones a mi consideración a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por él a fs. 107/120, declarado admisible por el // ///-2- Tribunal de grado a mérito de la resolución obrante a fs. 126/127, y por este Superior Tribunal a fs. 155.- - - - - - -----1.2.- Cabe consignar que el señor Juez de Cámara que votó en primer término consideró aplicable al caso del actor el convenio precitado que, en su art. 36, garantiza la adjudicación de una cantidad de horas extras fijas por jornada de trabajo efectivo, las cuales no fueron canceladas por la demandada en su totalidad y se constituyeron así en objeto del reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se refirió además a un acuerdo particular que habría suscripto el actor –obrante a fs. 21- que, a su criterio, le resultaba inoponible, por haberle fijado una suma salarial inferior a la que le correspondía, con clara afectación del principio de irrenunciabilidad establecido en el art. 12 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así propuso, en consecuencia con su postura, hacer lugar al reclamo incoado en todos sus términos.- - - - - - - - - - - -----1.3.- Quien se expidió a continuación expuso su parecer acerca de que el C.C.T. 176/75 no resultaba aplicable en autos. Pero en caso de que lo fuera –sostuvo-, no correspondía admitir el crédito reclamado por diferencias salariales en concepto de horas extras porque, a su entender, la condición que habilita el pago de dicha compensación no era otra que haber trabajado el día en forma efectiva, lo que no había ocurrido durante los seis meses en que la embarcación que tripulaba el actor dejó de navegar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante, teniendo en cuenta la remuneración pactada por las partes y las sumas efectivamente percibidas, concluyó que el actor resultaba acreedor de un capital de $4.434 que, incrementado con intereses, ascendía a $5.675,52, monto por el cual habilitó la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.4.- Finalmente, y como lo había hecho el primero, el tercer votante consideró que regía el CCT 176/75, aunque /// ///-3- sostuvo con el segundo la validez del acuerdo glosado a fs. 21 en cuanto no afectara el orden público laboral y mejorara los mínimos garantizados por la convención colectiva.- -----Consideró empero que no cabía reputar admisible el crédito por horas extras, en tanto ciertamente no se habían realizado, por lo que desestimó en definitiva la existencia de agravio respecto de la aplicación del CCT. Sin perjuicio de ello, reconoció un crédito menor a favor del actor en virtud de los términos del acuerdo glosado a fs. 21, de suerte que adhirió en esto a la solución propuesta por el segundo votante, puntualmente en cuanto hacía lugar al reclamo por diferencias salariales entre la suma establecida en el acuerdo referido y lo percibido efectivamente durante la vigencia de la relación laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- EL RECURSO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.1.- Contra la conclusión adoptada por la Cámara, según los votos de la mayoría y en los términos del decisorio de fs. 95/100, el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, glosado a fs. 107/120. En sustento de su postura, expresó que la sentencia de Cámara no aplicó el derecho positivo vigente al soslayar normas aplicables al caso, tanto del convenio colectivo de la actividad –CCT 175/75- como de la misma Ley de Contrato de Trabajo, a la vez que incurrió en arbitrariedad por omisión de valoración de prueba obrante en el proceso, más concretamente, del informe remitido por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos -SOMU-.- - - - - - - - - -----2.2.- Destacó en lo sustancial que su reclamo inicial no consistió en diferencias por horas extras trabajadas en exceso sino en horas extras garantizadas por el convenio colectivo vigente, las cuales, como adicional remunerativo, integraban a su entender el salario y se hallaban establecidas en el referido convenio y determinadas según su correspondiente escala salarial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-4- Sostuvo que resultaban de pago obligatorio, tanto por lo previsto en el propio convenio como también por lo dispuesto en los arts. 4 de la Ley 14250 y también 7, 8 y 9 de la LCT. En consecuencia, solicitó la revocación de lo decidido en la instancia de grado y la plena habilitación de su crédito por diferencias en concepto de horas extras garantizadas.- - - - - -----3.- LA DECISIÓN EN ESTA ETAPA EXTRAORDINARIA: - - - - - - -----3.1.- Desde ya corresponde destacar que el caso en examen posee elementos comunes con la situación ventilada en la causa "SOTO, JORGE E. C/ MARES SUR S.R.L. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23.848/09-STJ), elevada a esta instancia extraordinaria por el mismo tribunal de origen y por análogas razones, que se resuelve conjuntamente con el presente, a cuyas consideraciones remito, las que, mutatis mutandis, doy aquí por reproducidas.- - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, en ambas causas se rechazaron las horas extras garantizadas en razón de que se juzgó que los actores no habían realizado el trabajo efectivo previsto en el convenio colectivo para que dicha garantía de horas extras se tornara viable como crédito por diferencias salariales.- - - - - - - - - - - - - - -----3.2.- Es pues en tal inteligencia que considero pertinente reiterar que no resulta ajena la intervención de este Cuerpo en materia de aplicación de normas convencionales colectivas cuando fundadamente se advierte que el derecho que debe regir el caso pasa por la incidencia de claras normas legales (vgr. art. 16 LCT), en la medida en que la interpretación y aplicación de un convenio colectivo ha de constituir una derivación razonada del derecho vigente respecto de las circunstancias comprobadas de la causa, y siempre que concurra como hipótesis que la errónea aplicación de un determinado convenio pueda obstar a un derecho vigente con protección constitucional (cfr. L. Ramírez Bosco, Convenciones Colectivas de Trabajo, Ed. Hammurabi, pág. 209), circunstancia esta que // ///-5- hace viable la revisión extraordinaria, y que de hecho lo hizo así en el caso de autos, al punto de que este Superior Tribunal habilitó la instancia excepcional.- - - - - - - - - - -----3.3.- Entiendo además que los fundamentos dirimentes de aquel decisorio –Soto c. Mares Sur S.R.L.- resultan aquí también aplicables en lo concerniente, en definitiva, a la índole o naturaleza de las horas extras garantizadas por el C.C.T. 176/75, a la ausencia de actitud alguna reprochable al actor por la falta de configuración del trabajo efectivo previsto convencionalmente para garantizarlas y, en consecuencia, a la intangibilidad del salario, en atención a que el costo empresarial del debido mantenimiento de la embarcación no puede obstar a que el trabajador devengue y perciba sus haberes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.4.- Desde la perspectiva del supuesto de autos, no se trataba de un adicional remuneratorio sino de una cuantía fija reconocida en concepto de horas extras y condicionada en su activación al cumplimiento de trabajo efectivo, de acuerdo con las especiales características de la labor desempeñada por los trabajadores en la embarcación.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.5.- De tal suerte, la cuestión del caso se traslada entonces al orden fáctico, a saber, al hecho jurídico de si podría considerarse que el actor prestó el mentado trabajo efectivo, previsto en el C.C.T. N° 176/75 como presupuesto sine qua non de las horas extras garantizadas. En ese sentido, si bien de acuerdo con el análisis efectuado por la Cámara surge que el actor se puso a disposición de la empleadora y concurrió incluso al dique seco para prestar tareas referidas al buque, se advierte también que esa puesta a disposición no configuraba el presupuesto trabajo efectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.6.- No obstante, elevando el enfoque jurídico del caso más allá del instituto en cuestión –horas extras garantizadas convencionalmente en razón del tipo de tareas específico-, /// ///-6- se advierte también que, en el sinalagma particular del contrato de trabajo concreto desarrollado por Antimil –como también, en su caso, por Soto-, este tenía una legítima expectativa de mantener el cumplimiento de sus obligaciones y créditos contractuales, y de seguir percibiendo lo que venía en concreto representando su salario de bolsillo, que empero no pudo ya devengar por una cuestión fáctica por completo ajena a su responsabilidad personal y laboral, y comprendida, en cambio, en el exclusivo ámbito del costo empresarial, que vino a privarlo de un derecho al salario que, en principio, por alimentario, resulta irrenunciable.- - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, pues, tampoco cabrá en autos desconocer el derecho a las horas extras garantizadas, porque no medió de parte del actor causa alguna que lo condujera a verse privado de ello, sino una decisión del empleador que dispuso retirar la embarcación para efectuarle tareas de mantenimiento, en uso exclusivo de su dirección del giro y consecuente costo empresarial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Reitero, el trabajador se hallaba ciertamente vinculado como tripulante a una embarcación determinada y, sin culpa alguna de su parte, se vio privado de tripularla, por decisión del armador, su empleador, quien no le asignó tarea alguna en otra embarcación y así lo privó de una parte significativa de su haber remuneratorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.7.- En definitiva, hallo sustancial semejanza con el precedente citado, en especial en cuanto a tener por configuradas circunstancias o motivos objetivos valederos que respaldan la decisión de habilitar los créditos por diferencias salariales en concepto de horas extras garantizadas, en atención a que el actor se vio privado de prestar el trabajo efectivo típico de la actividad por razones del todo ajenas a su arbitrio y claramente enmarcadas en el costo del giro empresarial, a exclusivo cargo de la demandada. VOTO POR LA /// ///-7- AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 107/120 de las presentes actuaciones, revocar parcialmente la sentencia de Cámara de fs. 95/100 y, en consecuencia, hacer lugar al crédito por diferencias salariales en concepto de horas extra garantizadas, conforme al cálculo que deberá efectuarse en la instancia de origen (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). También propicio que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada y que, por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios del doctor Marcelo F. PONZONE en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación. ASÍ LO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - /// ///-8- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 107/120 de las presentes actuaciones, revocar parcialmente la sentencia de Cámara de fs. 95/100 y, en consecuencia, hacer lugar al crédito por diferencias salariales en concepto de horas extra garantizadas, conforme al cálculo que deberá efectuarse en la instancia de origen (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (cf. art. 68 CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Remitir la causa al Tribunal de origen para que, con la misma integración, proceda a efectuar la liquidación que corresponda y a readecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios del doctor Marcelo F. PONZONE en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, los que se deberán abonar en el plazo de diez (10) días de notificados. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI –Juez- ROBERTO H. MATURANA -Juez subrogante en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: III SENTENCIA: 101 FOLIO N°: 759 a 766 SECRETARIA: 3 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |