Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 56 - 18/05/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-01746-2019 - M. G. M. M. C/ S. M. C. A. S/ TENTATIVA DE FEMICIDIO, PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO Y DAÑO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 18 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini para el tratamiento de los autos caratulados "M. G. M. M. C/ S. M. C. A. S/TENTATIVA DE FEMICIDIO, PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO Y DAÑO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA-01746-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 103, del 10 de noviembre de 2020, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja deducida por la defensa de C.A.S.M. y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) que, al desestimar las impugnaciones de la parte, había convalidado el pronunciamiento del Tribunal de Juicio (TJ en lo sucesivo) que condenaba al nombrado a la pena de once (11) años de prisión como autor de los delitos de daño, amenaza y tentativa de femicidio en concurso ideal con portación de arma de fuego de guerra de uso civil condicional -tres hechos concurrentes materialmente entre sí- (arts. 42, 45, 54, 55, 80 inc. 11, 149 bis y 189 bis CP). Al ser notificado de lo decidido, el imputado manifestó su voluntad recursiva por lo que, debidamente notificado, su letrado particular Rodrigo Rodolfo presenta el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Fiscal General contesta en el plazo legal. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal El letrado defensor refiere la observancia de los recaudos del recurso incoado, reseña los antecedentes del caso y describe las características personales de S.M. y los hechos por él protagonizados, argumentando cuál sería la calificación que correspondería (portación de arma, daño y abuso de armas) y desplegando las razones por las que, a su criterio, fiscales y jueces imputaron un hecho mucho más grave, aplicando una política discriminatoria y vulnerante del trato igualitario reconocido en el art. 16 de la Constitución Nacional. Refiere que lo resuelto por el TI encuadra en las previsiones de los incs. 2° y 3° del art. 242 del Código Procesal Penal, a pesar de lo cual este Cuerpo convalidó lo actuado en lugar de limitarse al análisis formal de los agravios, como también debía hacer el TI, con lo que ambos han afectado garantías constitucionales. A continuación retoma las cuestiones materia de impugnación, a saber: a) la excusa absolutoria del art. 185 del Código Penal en relación con el delito de daño y en lo referente a los concubinos que, a la luz de la normativa civil actual, deben tener idéntico trato que los cónyuges; b) la omisión de tratar el planteo relativo al delito de amenazas, que -afirma- fueron "inventadas" por el Fiscal y los Jueces del TJ y del TI para subsumir los hechos en una tentativa de homicidio, y c) la desestimación de la vía respecto de sus cuestionamientos por esta última calificación. Desarrolla argumentos sobre cada ítem, entre los cuales menciona la omisión de prueba decisiva, y alega que no fueron debidamente atendidos ni resueltos, por lo que el rechazo de la queja violó el derecho de defensa, el debido proceso, el derecho al recurso y el principio de igualdad. Insiste en la arbitrariedad y el absurdo del razonamiento del fallo condenatorio en cuanto a la calificación legal, reitera que le fue denegada injustamente la revisión de la condena y señala que la cita doctrinaria esgrimida para ello fue errónea, porque en el caso invocado (STJRNS2 Se. 225/15 "Figueroa") la calificación aludía a un homicidio con dolo eventual, mientras que en el presente se condenó por tentativa de homicidio con dolo directo, a la vez que alude a las diversas circunstancias fácticas que demostrarían que tal criterio era más favorable a su defendido. Finalmente invoca la tergiversación de los dichos de uno de los testigos, lo que habría eliminado la defensa del desistimiento voluntario, por lo que concluye en que corresponde admitir el recurso extraordinario federal, lo que así solicita. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente, expresa, el recurrente no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124, entre otros que cita); no obstante, aclara que no habrán de ser los defectos formales los que funden su opinión contraria a la habilitación de la vía, por tratarse de un recurso planteado in forma pauperis. Así, en lo sustancial, aduce que la sentencia apelada ha cumplido con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo una revisión integral de lo resuelto por el TI y ha dado respuesta a los planteos de la parte, luego del necesario análisis probatorio. Además, estima que el recurso no logra rebatir la motivación de la decisión que ataca, puesto que no va más allá de la reiteración de críticas previamente esgrimidas, a lo que suma que la mera remisión a principios y garantías constitucionales no basta para acceder a la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo les ha ocasionado (Fallos 133:298, entre muchos otros). El señor Fiscal General tampoco advierte la arbitrariedad alegada, según la definición que da la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). En idéntico sentido, el funcionario señala que la reedición de motivos no es suficiente para evidenciar la arbitrariedad, ya que no se explicitan las razones que llevarían a modificar lo resuelto, y agrega que dicho vicio no alcanza a las meras discrepancias de la parte con la forma en que los jueces han apreciado las pruebas y han aplicado el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (cf. Fallos 286:212). Considera así que en este caso no se verifica ninguno de los supuestos de gravedad institucional habilitantes de la instancia excepcional pretendida, pues todos los planteos defensistas han sido abordados por el TI y por este Superior Tribunal, a la vez que desestima los defectos que el recurrente le achaca a la labor de este último, en tanto el análisis de los agravios resultó adecuado y suficiente. Sostiene a continuación que las críticas de la defensa exhiben simplemente una discrepancia subjetiva respecto de la decisión los jueces a partir de los hechos y las pruebas, lo que evidencia la falta de consistencia de los planteos, además de que se reiteran cuestiones ya tratadas y resueltas, con cita de diversos precedentes de la Corte Suprema y de este Cuerpo en sustento de dicha postura. Luego aborda puntualmente los motivos del recurso federal y da detallada cuenta de las respuestas brindadas por la jurisdicción a cada uno, a la vez que descarta el absurdo, la arbitrariedad o el yerro en el razonamiento del fallo condenatorio y en las decisiones que lo confirmaron, compartiendo asimismo el criterio que impidió el progreso de la impugnación extraordinaria a tenor del art. 242 inc. 3° del código ritual, dada la inaplicabilidad al caso el precedente invocado por la parte ("Figueroa"). Añade que en autos el TJ y el TI han respetado la doctrina de este Cuerpo para el juzgamiento de este tipo de delitos, a cuyo respecto se ha establecido la obligación de utilizar la perspectiva de género como criterio de interpretación de las normas, los hechos y la prueba (cf. STJRNS2 Se. 63/18, Se. 203/16, Se. 235/16, Se. 111/17 y Se. 276/17). Finalmente, señala que el presentante no ha podido demostrar la violación de las garantías constitucionales que resguardan el derecho de defensa, el debido proceso y el doble conforme, dado que un tribunal superior examinó sus requerimientos y el condenado fue oído a través del recurso deducido a su favor, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir que no fueron consideradas- porque no se ha podido acreditar, ni antes ni ahora, cómo fueron afectados los derechos que invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"). En virtud de las razones dadas, el titular del Ministerio Público Fiscal pide que se declare sustancialmente inadmisible el recurso de la defensa de C.A.S.M.. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que, aunque ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, el recurso no reúne todos los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que sella su suerte adversa. En efecto, en la carátula acompañada (cf. art. 2°), el letrado no indica el carácter en que interviene su pupilo en el pleito (inc. e) ni cumple con la cita de los precedentes del máximo tribunal sobre las cuestiones que plantea como de índole federal (inc. i), además de que señala que su recurso obedece a una arbitrariedad sorpresiva cuando, en rigor, reedita planteos que ha formulado a lo largo de todo el proceso, todo lo cual basta para negar la habilitación del remedio pretendido (cf. CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 "Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas Natural Ban SA", del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012). No obstante, es dable agregar que la parte tampoco cumple el art. 3° de la misma acordada porque, como bien observa el señor Fiscal General, la presentación en estudio versa sobre aspectos de hecho y prueba y de la aplicación de normas de derecho común, por regla general ajenos a esta instancia (cf. Fallos 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316, entre muchos otros), adecuadamente tratados en instancias anteriores, y no introduce argumentos novedosos que permitan detectar la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la concesión de la vía excepcional. Resulta oportuno recordar que, al rechazar la queja del recurrente, este Tribunal analizó los agravios que aquel pretendía encuadrar en los supuestos previstos en los incs. 2° y 3° del art. 242 del Código Procesal Penal y, con remisión al criterio del conocido fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estimó inicialmente que bajo ningún concepto resultaba arbitraria la interpretación dada al art. 185 inc. 1° del Código Penal, pues se fundaba tanto en la literalidad de la norma como en su teleología. También descartó la arbitrariedad en la argumentación referida a la prueba de las amenazas proferidas por S.M. a la víctima y en la demostración de algunos aspectos de la materialidad de la tentativa de femicidio, y convalidó el razonamiento que habían seguido el TJ y el TI para dictar y confirmar la condena, respectivamente. Del mismo modo, negó que se hubiera omitido el planteo referido al error de prohibición, remitiendo al subpunto 5.5 de la denegatoria dictada por el TI, donde se reseñaba la respuesta a ese ítem recursivo. Seguidamente, este Superior Tribunal analizó el aludido desconocimiento de la doctrina legal del caso, sentada en los fallos STJRNS2 Se. 225/15 "Figueroa" y Se. 203/16 "V." y dio motivos para refutarlo, por lo que concluyó que el TI había acertado al denegar la impugnación extraordinaria, ante la carencia de una crítica concreta de los aspectos relevantes de la confirmación de la sentencia de condena y la reiteración de agravios ya suficientemente tratados. De esta breve reseña se desprende que, en el remedio en examen, la defensa no hace sino reeditar temáticas que fueron debidamente atendidas en las instancias anteriores y en esta sede, por lo que no se sostiene la alegada afectación del derecho al recurso, pues ha transitado todas las instancias previstas en nuestro código ritual y, como bien señala el señor Fiscal General, si sus argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir que fueran omitidas-, ha sido porque no acreditó cómo fueron vulnerados los derechos que invoca. En consecuencia, el recurso no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381), lo que no ocurre en el presente en tanto sus objeciones se asientan en una visión fragmentaria de la prueba, no exponen más que una discrepancia subjetiva del recurrente con la solución del caso e incluyen consideraciones genéricas y dogmáticas relativas a una supuesta política criminal discriminatoria, vulnerante del trato igualitario reconocido constitucionalmente. Por ello, no cabe otra solución que la desestimación del recurso, máxime por cuanto la doctrina de la arbitrariedad, a la que acude la defensa para intentar la apertura de la vía pretendida, "... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 4. Conclusión En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor defensor de C.A.S.M., con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Rodolfo Rodrigo en representación de C.A.S.M., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 18.05.2021 08:34:01 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 18.05.2021 08:39:50 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 18.05.2021 09:04:43 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 18.05.2021 11:31:34 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 18.05.2021 09:35:25 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DE LOS JUECES - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
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